Ley de Becas
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LEY DE BECAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOATEGUI
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY DE BECAS DEL ESTADO ANZOATEGUI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: El Poder Público del Estado Anzoátegui con el fin de contribuir a
procurar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, de niños y jóvenes de
sectores económicamente débiles, conforme al precepto constitucional que
consagra el derecho social a la educación sin más limitaciones que las derivadas de
la vocación y de las aptitudes individuales, crea un sistema de becas de estudio que
se regirá por esta ley y por su reglamento, sin perjuicio de las disposiciones
nacionales aplicables.
ARTÍCULO 2: La Beca de Estudio consiste en un recurso económico numerario,
destinado a asistir al beneficiario en el sostenimiento de sus gastos. Debe
concederse anualmente atendiendo a los índice de inflación determinados por el
Banco Central de Venezuela.
ARTÍCULO 3: Las Becas contempladas en esta ley se clasifican así:
a) De educación primaria.
b) De educación media, secundaria y normal.
c) De educación superior.
d) De estudios técnicos y especiales.
ARTÍCULO 4: Para ser beneficiario de una beca escolar se requiere ser venezolano,
ser alumno regular de un instituto docente en el país, encontrarse en situación de
debilidad económica y tener suficiente mérito escolar que demuestre su aplicación al
estudio.
ARTICULO 5: Sin perjuicio de las previsiones presupuestarias que el Poder
Legislativo y el Poder Municipal del Estado Anzoátegui destinen a su propia política
de becas, el Ejecutivo Estadal en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos
Públicos del Estado Anzoátegui, determinará para cada ejercicio fiscal el monto
global asignado para becas escolares y su discriminación para cuatro (4) niveles y
categorías (a), (b), (c) y (d) del artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 6: El beneficiario de una beca para estudios técnicos o especiales
quedará obligado, una vez obtenido el correspondiente título oficial, a prestar
servicios remunerados al Estado durante un lapso no menor de dos (2) años, si así
le es requerido.
ARTICULO 7: Podrá concederse beca a personas ligadas entre si por lazos de
consanguinidad en línea recta o colateral, cualquiera que sea el nivel de educación,
siempre y cuando del estudio socio-económico que al efecto ordene efectuar el
organismo que vaya a otorgar la beca, se desprenda la justicia de ello.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 8: Las becas serán adjudicadas por la Junta de Becas que designe el
organismo público responsable de otorgarlas en el marco de su competencia y
estará integrada por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes.
PARÁGRAFO ÚNICO: Sin perjuicio de la facultad que tienen el Poder Legislativo y
el Poder Municipal de designar sus propias Juntas de Becas, y salvo disposición
expresa de esta ley en todo lo demás deberán ajustarse a lo prescrito en la presente
ley.
ARTÍCULO 9: Las solicitudes de becas se formularán conforme a las instrucciones
específicas que impartan las Juntas de Becas.
ARTÍCULO 10: Las solicitudes de becas se remitirán a las Juntas de Becas junto
con los siguientes recaudos:
a) Constancia expedida por el director del plantel sobre las calificaciones obtenidas
en los exámenes finales del año escolar anterior, que deben haberse aprobado en
su totalidad, y sobre la conducta.
b) Constancia sobre los particulares a que se contraen los apartes (b), (c), (d), (e),
(f) y (g) del artículo 13, de la presente ley. Las solicitudes de becas para estudios
que requieran la integridad física de los alumnos deben formularse además, junto
con
el
certificado
médico
que
compruebe
la
mencionada
condición.
ARTICULO 11: Los aspirantes consignarán sus solicitudes por ante la secretaria de
la Junta de Becas, durante el mes que en atención al calendario educacional,
determine dicha Junta.
ARTÍCULO 12: La adjudicación de las becas se hará dentro de los quince (15) días
siguientes al plazo determinado por la Junta de Becas para la consignación de las
solicitudes; y empezaran a hacerse efectivas a partir del mes siguiente a la
adjudicación, hasta el cumplimiento de diez (10) meses consecutivos, durante cada
año.
ARTÍCULO 13: La calificación de los recaudos de los aspirantes se efectuará
conforme a la siguiente escala de puntuación de O a 50:
a) Promedio de las Calificaciones Definitivas Obtenidas en el año de Estudios
Ultimo:
10 a 13 puntos............................ 1 punto
14 a 15 puntos............................ 3 puntos
16 a •18 puntos............................ 5 puntos
19 a 20 puntos............................ 8 puntos
b) Estado de Orfandad:
Huérfano de madre......................... 1 punto
Huérfano de padre.......................... 1 punto
Huérfano de padre y madre........... 2 puntos
GACETA OFICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
c) Incapacidad de los Padres:
Madre incapacitada para trabajar.... 1 punto
Padre incapacitado para trabajar.... 2 puntos
Madre y Padre incapacitados .......... 4 puntos
d) Ingresos Mensuales de la Familia:
De Bs. 22.000,00 a Bs. 12.000.00 .. 1 punto
De Bs. 12.000,00 a Bs. 9.000,00 .. 2 puntos
Hasta Bs. 9.000,00........................... 3 puntos
e) Carga Familiar:
4 Personas o menos.................. 1 punto
De 5 a 7 personas................. 2 puntos
De 7 a 9 personas................. 3 puntos
Más de 9 personas.................. 4 puntos
i
f) Residencia en Población donde no hay la Clase de
Estudios que el Aspirante desea: Cursar 3 puntos
g) Colaboración con el Estado:
En actividades de alfabetización.... 1 punto
En actividades conservacionistas de
Recursos naturales renovables ...... 2 puntos
ARTÍCULO 14: Las becas se otorgan en riguroso orden de prelación, comenzando
por los aspirantes que hayan obtenido la mayor puntuación total sobre sus
recaudos.
ARTICULO 15: El representante legal del becario o este si es mayor de edad,
deberán remitir en los primeros treinta (30) días del año escolar la correspondiente
constancia de inscripción.
ARTÍCULO 16: La Junta de Becas enviará dentro de los quince (15) días siguientes
a las adjudicaciones, la nómina de los becarios, con indicación del monto de cada
beca, a la Dirección de Educación, a los efectos de su información.
ARTÍCULO 17: La Junta de Becas requerirá bimensualmente de la Dirección de
Educación, relación de las becas cuyos beneficiarios hayan incurrido en causal de
extinción de las mismas.
CAPITULO III
DE LA EXTINCIÓN DE LAS BECAS
ARTÍCULO 18: Las becas se extinguirán por las siguientes causas:
a) Por expulsión del instituto donde el becario cursa estudios, por causa de mala
conducta.
b) Cuando el beneficiario adquiera un empleo o un beneficio que proporcione
recursos económicos para atender a sus estudios, o cuando sus padres o
representantes legales mejoren de fortuna en forma tal que puedan sufragar los
gastos que ocasionen la educación de sus hijos o representados.
c) Por no haber matriculado en el período legal de la inscripción.
d) Por negligencia comprobada en los estudios.
e) Por pérdida de inscripción.
f) Por incumplimiento de lo previsto en el artículo 16
g) Por cualquier otra circunstancia que anule una o
más de las condiciones requeridas para obtener la beca.
A las Juntas de Becas corresponderá declarar la extinción de las becas.
ARTÍCULO 19: El alumno que haya obtenido una beca mediante datos falsos o
documentos adulterados o falsificados, perderá el beneficio de la misma desde el
momento
cuando
quede
comprobada
la
irregularidad.
ARTICULO 20: Se deroga la Ley de Becas publicada en la Gaceta Oficial del Estado
Anzoátegui, número extraordinario, de fecha 6 de Junio de 1.956, así como también
quedan derogados todas las disposiciones que colidan con esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del
Estado Anzoátegui en la Ciudad de Barcelona a los diez y nueve días del mes Mayo
de mil novecientos noventa y dos.
Año
182
de
la
Independencia
y
132
de
la
Federación.
La Presidenta
Prof. Daría Marchell de Millán
El Secretario
Lic. Héctor López
GACETA OFICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
REPÚBLICA DE VENEZUELA
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 01 de junio de 1992
182º y 132º
EJECÚTESE Y CUÍDESE DE SU EJECUCIÓN
EL GOBERNADOR DEL ESTADO REFRENDADO:
(LS.) (L•S•)
DR. OVIDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ SR. MANUEL RAMÓN ÁLFONZO