Decreto No 72
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SEGÚN SE ESPECIFICA
GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
TAREK WILLIANS SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
En uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 83, 127 y 131 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
los numerales 1 y 3 del artículo 134, 216 de la Constitución del Estado
Anzoátegui, y el artículo 24, y numeral 1 del artículo 25 de la Ley de Reforma
de la Ley de Administración.
CONSIDERANDO
Que la salud es un derecho fundamental consagrado en el artículo 83 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que compromete al
Estado a desarrollar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el derecho a la
protección de la salud de cada individuo.
CONSIDERANDO
Que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, a participar
en su promoción y defensa, cumpliendo con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la Ley de conformidad con los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
CONSIDERANDO
Que Venezuela forma parte del Convenio Marco de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), cuyo objetivo principal es proteger a las generaciones
presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales,
ambientales y económica del consumo del Tabaco y de la exposición de su
humo, estableciendo un marco de medidas de control del tabaco a ser
aplicadas por las partes firmantes del convenio.
CONSIDERANDO
Que para alcanzar los objetivos planteados en el convenio, los Gobiernos
partes, establecieron el compromiso de concientización de los efectos nocivos
y de la naturaleza adictiva del consumo de tabaco, y de asumir y adoptar
medidas para reducir el consumo de los productos del tabaco en cualquiera de
sus formas, a través de la implementación de instrumentos legislativos
destinados a la prevención y reducción del consumo del tabaco.
CONSIDERANDO
Que según fuentes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en Venezuela,
mueren anualmente un promedio de 16.000 personas por enfermedades
relacionadas con el consumo de cigarrillos, y que en el Estado Anzoátegui se
reportaron durante el año 2004 y en el primer trimestre del 2005, un total de
113 casos de cáncer de pulmón, 95 casos de neumonía y, 02 casos de
bronquitis.
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en consonancia con el
compromiso mundial de profesionales y trabajadores de salud en el control del
tabaquismo ha iniciado una campaña que involucra tres tareas fundamentales:
dejar de fumar, promover la cesación estimulando a los compañeros de trabajo
a dejar el consumo de cigarrillo y procurar que el lugar donde se labora sea un
ambiente libre del humo de tabaco, pretendiendo que esta iniciativa sea
emulada por los demás entes públicos.
CONSIDERANDO
Que es un hecho notorio y reiterado, el consumo y la exposición al humo del
tabaco en los sitio de trabajo de los organismos públicos y privados.
DECRETA
PRIMERO: Queda expresamente prohibido el consumo de cigarrillo, picaduras
y otros derivados del tabaco en todas las Dependencias Oficiales del Gobierno
Estadal; así como en las de los organismos públicos Nacionales ubicados en la
jurisdicción del Estado Anzoátegui y en la de todos sus Municipios, en especial
en:
a.- En las instalaciones de los centros dispensadores de servicio de salud
ubicados en el Estado Anzoátegui, tales como: hospitales, ambulatorios,
clínicas, consultorios, laboratorios y afines.
b.- En los centros Educativos pertenecientes al Ejecutivo Estadal.
c.- En los establecimientos destinados a la práctica del Deporte.
d.- En demás establecimientos similares donde acuden frecuentemente los
administrados a solicitar sus servicios.
SEGUNDO: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las
instituciones y organismos mencionados en el artículo anterior, están obligados
a colocar en lugares visibles, avisos indicativos de la prohibición de fumar
establecida por este Decreto, así como publicar mensajes institucionales
alusivos a los graves daños que causa el consumo de cigarrillo en los seres
humanos.
TERCERO: Las personas que violen el presente Decreto serán desalojados de
los establecimientos públicos y sus solicitudes y representaciones serán
pospuestas hasta la oportunidad en que este Decreto sea acatado. En caso de
tratarse de funcionarios públicos, se considerará motivo de desacato de cumplir
órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos de
conformidad con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, y se considerará como causal de amonestación escrita, con
las consecuencias legales debidas.
CUARTO: La Dirección de Educación, el Instituto Autónomo de la Salud del
Estado Anzoátegui (SALUDANZ) y la Dirección de Relaciones Públicas quedan
obligados a diseñar las estrategias pertinentes a los fines de organizar
campañas y otras formas de publicidad del presente Decreto con el objeto de
concientizar al pueblo Anzoátiguense sobre lo nocivo del consumo de los
derivados del tabaco en las personas.
QUINTO: El Secretario General de Gobierno quedará encargado de la
Ejecución del presente Decreto.
Comuníquese y Publíquese
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Palacio de Gobierno del Estado
Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio
del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
TAREK WILIANS SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Refrendado,
CARLOS RAMOS SALAZAR
Secretario General de Gobierno.