Decreto No 38

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<b>REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI </b><br /> <b>DESPACHO DEL GOBERNADOR </b><br /> <b>DECRETO Nº 38 </b><br /> <b>TAREK WILLIANS SAAB </b><br /> <b>GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOATEGUI</b><br /> En uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 78 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado<br /> con los artículos 37, 38, 39 y los numerales 1 y 3 del artículo 134 de la<br /> Constitución del Estado Anzoátegui, artículos 24 y numeral 1 del<br /> artículo 25 de la Ley de Reforma de la Ley Administración del Estado<br /> Anzoátegui en concordancia con los artículos 4, 5, 6, 64, 68 parágrafo<br /> primero, 79, literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del<br /> Niño y del Adolescente.<br /> <b>CONSIDERANDO</b><br /> Que el Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad<br /> absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y<br /> adolescentes, establecidos en la Convención Sobre los Derechos del<br /> Niño, Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y<br /> ratificados en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que el Interés Superior del niño, niña y adolescente, como un principio<br /> de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección del<br /> niño y del adolescente, es de obligatorio cumplimiento en la toma de<br /> todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes,<br /> para así asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de<br /> sus derechos y garantías.<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y<br /> estarán protegidos por la legislación, órganos de protección y<br /> tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y<br /> desarrollarán los contenidos de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño,<br /> la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y demás<br /> tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado<br /> la República.<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que el Estado adoptará todas las medidas legislativas,<br /> administrativas, sociales, económicas y educativas apropiadas para<br /> proteger al niño, niña y adolescente contra toda forma de perjuicio o<br /> abuso físico o mental, descuido o trato negligente.<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que la Constitución del Estado Anzoátegui en concordancia con los<br /> artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del<br /> Adolescente, establece la obligación indeclinable del Estado de<br /> propiciar las condiciones necesarias para asegurar el ejercicio y<br /> disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño, niña y<br /> adolescente, con la participación de la familia y de la sociedad.<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y<br /> utilizar todo tipo de información adecuada para su desarrollo integral,<br /> seleccionando el medio y la información a recibir, sin más límites que<br /> los establecidos en la Ley.<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que el Estado, la familia y la sociedad deben fomentar, diseñar,<br /> formular, y ejecutar políticas sociales y programas que estén dirigidos<br /> a garantizar el ejercicio personal de los derechos y garantías de los<br /> niños, niñas y adolescentes de manera progresiva y conforme a su<br /> capacidad evolutiva, conforme a lo establecido en los artículos 13, 64<br /> y parágrafo único del artículo 68 de la Ley Orgánica para la Protección<br /> del Niño y del Adolescente.<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Las directrices emanadas del Consejo Estadal de Derechos del Niño y<br /> del Adolescente, para garantizar la protección de la infancia y<br /> adolescencia en el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos<br /> a una información adecuada, a la recreación y a su desarrollo integral,<br /> dentro de los establecimientos de juegos, videos computarizados y<br /> salas de internet, para lo cual se establecieron ciertas condiciones que<br /> regulan el ingreso y permanencia de niñas, niños y adolescentes en<br /> estos locales, así como la expresa prohibición al manejo de<br /> información e imágenes que perturben el desarrollo emocional y la<br /> salud mental de niños, niñas y adolescentes. Todo de conformidad con<br /> los literales a, b y c del artículo 79 de la Ley Orgánica para la<br /> protección del Niño y del Adolescente.<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que resulta notoria la permanencia reiterada de niños, niñas y<br /> adolescentes en los establecimientos de juegos, videos<br /> computarizados y salas de internet, sin que se evidencie la orientación<br /> adecuada del personal responsable y/o encargados de los<br /> establecimientos en la búsqueda de la información requerida, de<br /> acuerdo a la corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad.<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Las infracciones y sanciones establecidas en los artículos 229, 235,<br /> 236 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del<br /> Adolescente.<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>ARTICULO 1:</b> Todo establecimiento de juegos, videos computarizados<br /> y salas de internet, donde accedan niños, niñas y adolescentes,<br /> deberá inscribir su programa ante el Consejo Municipal de Derechos<br /> del niño, niña y adolescente de su jurisdicción, de conformidad con lo<br /> establecido en el Artículo 124, literal i, de la Ley Orgánica para la<br /> Protección del niño y del adolescente, a fin de garantizar la debida<br /> información y contribuir al goce efectivo de los derechos a la<br /> educación, recreación, participación e información comunicacional.<br /> <b>ARTICULO 2:</b> Los establecimientos de juegos, videos computarizados<br /> y salas de internet, deberán contar con un personal que supervise el<br /> uso adecuado de las máquinas de juego y computadoras,<br /> garantizando que los niños, niñas y adolescentes no accedan a libros,<br /> revistas, páginas de la red, programas y mensajes audiovisuales, que<br /> sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito,<br /> promuevan o inciten al uso del tabaco, sustancias alcohólicas,<br /> estupefacientes o psicotrópicas, o que atenten contra su integridad<br /> personal o su salud mental o moral.<br /> <b>ARTICULO 3:</b> Regular el horario de permanencia de niños y niñas en<br /> los establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de<br /> internet, el cual estará comprendido entre las ocho antes meridiem<br /> (8:00 a.m.) y las cinco post meridiem (5:00 p.m.), dentro del cual solo<br /> permanecerán dos (2) horas diarias según corresponda con su horario<br /> escolar. Durante los días sábados y domingos el horario se extenderá<br /> hasta las seis post meridiem (6:00 p.m) y podrán permanecer hasta<br /> dos horas continuas.<br /> <b>ARTICULO 4:</b> Regular el horario de permanencia de adolescentes, en<br /> los establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de<br /> internet, el cual estará comprendido entre las ocho antes meridiem<br /> (8:00 a.m.) y las seis post meridiem (6:00 p.m.) pudiendo solo<br /> permanecer tres (3) horas diarias como máximo según corresponda<br /> con su horario escolar. Durante los días sábado y domingo el horario<br /> se extenderá hasta las ocho post meridiem (8:00 p.m) y podrán<br /> alternar su horario de permanencia siempre y cuando éste no sea<br /> superior a cuatro (4) horas continuas dentro del establecimiento.<br /> <b>ARTICULO 5:</b> Los propietarios, encargados y trabajadores de los<br /> establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de internet,<br /> deberán establecer mecanismos que garanticen que los niños, niñas y<br /> adolescentes que ingresen a dichos establecimientos en el horario<br /> comprendido de lunes a viernes, presenten su carnet estudiantil.<br /> <b>ARTICULO 6:</b> Los niños, niñas y adolescentes, que ingresen a<br /> establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de internet,<br /> deben recibir la orientación adecuada para el uso de los equipos por<br /> parte del personal responsable y/o encargados.<br /> <b>ARTICULO 7:</b> Los propietarios, encargados y trabajadores de los<br /> establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de internet,<br /> deberán tomar las previsiones necesarias para que los niños, niñas y<br /> adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su<br /> desarrollo, caso contrario, se les acarreará las infracciones y<br /> sanciones establecidas en el artículo 235 de la Ley Orgánica para la<br /> Protección del niño y del adolescente.<br /> <b>ARTICULO 8:</b> Los propietarios, encargados y trabajadores de los<br /> establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de internet,<br /> tienen la obligación, de acuerdo a la corresponsabilidad establecida en<br /> el ordenamiento jurídico, de colocar en un lugar visible copia del<br /> presente Decreto, so pena del cierre del establecimiento hasta un<br /> máximo de setenta y dos (72) horas.<br /> <b>ARTICULO 9:</b> Cuando se conozca de la violación de las disposiciones<br /> establecidas en el presente Decreto, y de acuerdo a la<br /> corresponsabilidad estado, familia y sociedad; los padres,<br /> representantes y/o responsables conjuntamente con las Defensorías<br /> del niño, niña y adolescente, Consejos Municipales de Derechos y el<br /> Consejo Estadal de Derechos del niño, niña y adolescente, están<br /> debidamente facultados para intervenir ante las instancias<br /> administrativas y denunciar ante el Consejo de Protección o el Juez<br /> competente, tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y<br /> adolescente.<br /> <b>ARTICULO 10:</b> La denuncia de las violaciones a las disposiciones<br /> consagradas en el presente Decreto deberán ser realizadas cuando<br /> las mismas resulten de un estado de flagrancia, o cuando ocurridas<br /> puedan ser certificadas por levantamiento de hasta tres actas<br /> consecutivas, ante el Consejo Estadal de Derechos.<br /> <b>ARTICULO 11:</b> A los fines de dar cumplimiento al proceso de<br /> inscripción previsto en el artículo primero, se otorga un lapso de treinta<br /> (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente<br /> Decreto. Su incumplimiento acarreará el cierre del local hasta la<br /> efectiva inscripción del establecimiento.<br /> <b>ARTICULO 12:</b> A los fines de imponer el cierre temporal del<br /> establecimiento, el Ministerio Público a través de sus fiscales<br /> especializados para la protección del niño, niña y del adolescente y los<br /> Consejeros Estadales o Municipales de Derecho conjuntamente con la<br /> policía municipal o estadal, realizarán todas las acciones tendentes a<br /> materializar el cierre del establecimiento por las infracciones al<br /> presente Decreto.<br /> <b>ARTICULO 13:</b> Están encargados de la ejecución del presente<br /> Decreto: El Secretario General de Gobierno, el Director de Política<br /> Interior y Seguridad Ciudadana y el Consejo Estadal de Derechos del<br /> Niño y del Adolescente.<br /> <b>Comuníquese y Publíquese</b><br /> Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Palacio de Gobierno del<br /> Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de abril del año Dos Mil<br /> Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-<br /> <b>TAREK WILLIANS SAAB </b><br /> Gobernador del Estado Anzoátegui<br /> REFRENDADO<br /> CARLOS RAMOS SALAZAR<br /> Secretario General de Gobierno<br />