Decreto No 38
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GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI
DESPACHO DEL GOBERNADOR
DECRETO Nº 38
TAREK WILLIANS SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOATEGUI
En uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado
con los artículos 37, 38, 39 y los numerales 1 y 3 del artículo 134 de la
Constitución del Estado Anzoátegui, artículos 24 y numeral 1 del
artículo 25 de la Ley de Reforma de la Ley Administración del Estado
Anzoátegui en concordancia con los artículos 4, 5, 6, 64, 68 parágrafo
primero, 79, literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente.
CONSIDERANDO
Que el Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad
absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes, establecidos en la Convención Sobre los Derechos del
Niño, Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y
ratificados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
CONSIDERANDO
Que el Interés Superior del niño, niña y adolescente, como un principio
de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección del
niño y del adolescente, es de obligatorio cumplimiento en la toma de
todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes,
para así asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías.
CONSIDERANDO
Que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y
estarán protegidos por la legislación, órganos de protección y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y
desarrollarán los contenidos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño,
la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y demás
tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República.
CONSIDERANDO
Que el Estado adoptará todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales, económicas y educativas apropiadas para
proteger al niño, niña y adolescente contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente.
CONSIDERANDO
Que la Constitución del Estado Anzoátegui en concordancia con los
artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, establece la obligación indeclinable del Estado de
propiciar las condiciones necesarias para asegurar el ejercicio y
disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño, niña y
adolescente, con la participación de la familia y de la sociedad.
CONSIDERANDO
Que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y
utilizar todo tipo de información adecuada para su desarrollo integral,
seleccionando el medio y la información a recibir, sin más límites que
los establecidos en la Ley.
CONSIDERANDO
Que el Estado, la familia y la sociedad deben fomentar, diseñar,
formular, y ejecutar políticas sociales y programas que estén dirigidos
a garantizar el ejercicio personal de los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes de manera progresiva y conforme a su
capacidad evolutiva, conforme a lo establecido en los artículos 13, 64
y parágrafo único del artículo 68 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente.
CONSIDERANDO
Las directrices emanadas del Consejo Estadal de Derechos del Niño y
del Adolescente, para garantizar la protección de la infancia y
adolescencia en el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos
a una información adecuada, a la recreación y a su desarrollo integral,
dentro de los establecimientos de juegos, videos computarizados y
salas de internet, para lo cual se establecieron ciertas condiciones que
regulan el ingreso y permanencia de niñas, niños y adolescentes en
estos locales, así como la expresa prohibición al manejo de
información e imágenes que perturben el desarrollo emocional y la
salud mental de niños, niñas y adolescentes. Todo de conformidad con
los literales a, b y c del artículo 79 de la Ley Orgánica para la
protección del Niño y del Adolescente.
CONSIDERANDO
Que resulta notoria la permanencia reiterada de niños, niñas y
adolescentes en los establecimientos de juegos, videos
computarizados y salas de internet, sin que se evidencie la orientación
adecuada del personal responsable y/o encargados de los
establecimientos en la búsqueda de la información requerida, de
acuerdo a la corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad.
CONSIDERANDO
Las infracciones y sanciones establecidas en los artículos 229, 235,
236 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.
DECRETA
ARTICULO 1: Todo establecimiento de juegos, videos computarizados
y salas de internet, donde accedan niños, niñas y adolescentes,
deberá inscribir su programa ante el Consejo Municipal de Derechos
del niño, niña y adolescente de su jurisdicción, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 124, literal i, de la Ley Orgánica para la
Protección del niño y del adolescente, a fin de garantizar la debida
información y contribuir al goce efectivo de los derechos a la
educación, recreación, participación e información comunicacional.
ARTICULO 2: Los establecimientos de juegos, videos computarizados
y salas de internet, deberán contar con un personal que supervise el
uso adecuado de las máquinas de juego y computadoras,
garantizando que los niños, niñas y adolescentes no accedan a libros,
revistas, páginas de la red, programas y mensajes audiovisuales, que
sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito,
promuevan o inciten al uso del tabaco, sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas, o que atenten contra su integridad
personal o su salud mental o moral.
ARTICULO 3: Regular el horario de permanencia de niños y niñas en
los establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de
internet, el cual estará comprendido entre las ocho antes meridiem
(8:00 a.m.) y las cinco post meridiem (5:00 p.m.), dentro del cual solo
permanecerán dos (2) horas diarias según corresponda con su horario
escolar. Durante los días sábados y domingos el horario se extenderá
hasta las seis post meridiem (6:00 p.m) y podrán permanecer hasta
dos horas continuas.
ARTICULO 4: Regular el horario de permanencia de adolescentes, en
los establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de
internet, el cual estará comprendido entre las ocho antes meridiem
(8:00 a.m.) y las seis post meridiem (6:00 p.m.) pudiendo solo
permanecer tres (3) horas diarias como máximo según corresponda
con su horario escolar. Durante los días sábado y domingo el horario
se extenderá hasta las ocho post meridiem (8:00 p.m) y podrán
alternar su horario de permanencia siempre y cuando éste no sea
superior a cuatro (4) horas continuas dentro del establecimiento.
ARTICULO 5: Los propietarios, encargados y trabajadores de los
establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de internet,
deberán establecer mecanismos que garanticen que los niños, niñas y
adolescentes que ingresen a dichos establecimientos en el horario
comprendido de lunes a viernes, presenten su carnet estudiantil.
ARTICULO 6: Los niños, niñas y adolescentes, que ingresen a
establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de internet,
deben recibir la orientación adecuada para el uso de los equipos por
parte del personal responsable y/o encargados.
ARTICULO 7: Los propietarios, encargados y trabajadores de los
establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de internet,
deberán tomar las previsiones necesarias para que los niños, niñas y
adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su
desarrollo, caso contrario, se les acarreará las infracciones y
sanciones establecidas en el artículo 235 de la Ley Orgánica para la
Protección del niño y del adolescente.
ARTICULO 8: Los propietarios, encargados y trabajadores de los
establecimientos de juegos, videos computarizados y salas de internet,
tienen la obligación, de acuerdo a la corresponsabilidad establecida en
el ordenamiento jurídico, de colocar en un lugar visible copia del
presente Decreto, so pena del cierre del establecimiento hasta un
máximo de setenta y dos (72) horas.
ARTICULO 9: Cuando se conozca de la violación de las disposiciones
establecidas en el presente Decreto, y de acuerdo a la
corresponsabilidad estado, familia y sociedad; los padres,
representantes y/o responsables conjuntamente con las Defensorías
del niño, niña y adolescente, Consejos Municipales de Derechos y el
Consejo Estadal de Derechos del niño, niña y adolescente, están
debidamente facultados para intervenir ante las instancias
administrativas y denunciar ante el Consejo de Protección o el Juez
competente, tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y
adolescente.
ARTICULO 10: La denuncia de las violaciones a las disposiciones
consagradas en el presente Decreto deberán ser realizadas cuando
las mismas resulten de un estado de flagrancia, o cuando ocurridas
puedan ser certificadas por levantamiento de hasta tres actas
consecutivas, ante el Consejo Estadal de Derechos.
ARTICULO 11: A los fines de dar cumplimiento al proceso de
inscripción previsto en el artículo primero, se otorga un lapso de treinta
(30) días continuos contados a partir de la publicación del presente
Decreto. Su incumplimiento acarreará el cierre del local hasta la
efectiva inscripción del establecimiento.
ARTICULO 12: A los fines de imponer el cierre temporal del
establecimiento, el Ministerio Público a través de sus fiscales
especializados para la protección del niño, niña y del adolescente y los
Consejeros Estadales o Municipales de Derecho conjuntamente con la
policía municipal o estadal, realizarán todas las acciones tendentes a
materializar el cierre del establecimiento por las infracciones al
presente Decreto.
ARTICULO 13: Están encargados de la ejecución del presente
Decreto: El Secretario General de Gobierno, el Director de Política
Interior y Seguridad Ciudadana y el Consejo Estadal de Derechos del
Niño y del Adolescente.
Comuníquese y Publíquese
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Palacio de Gobierno del
Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de abril del año Dos Mil
Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
TAREK WILLIANS SAAB
Gobernador del Estado Anzoátegui
REFRENDADO
CARLOS RAMOS SALAZAR
Secretario General de Gobierno