Constitución Del Estado Anzoátegui
Descarga el documento en version PDF
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1 . La presente Constitución tiene como objeto organizar los Poderes
Públicos del Estado Anzoátegui y sus municipios; la división politicoterritorial; la
adecuación de los nuevos Poderes e instituciones a los intereses del Estado; el
desarrollo de los deberes, derechos y garantías ciudadanas; los lineamientos del
sistema socioeconómico; la administración e inversión de sus recursos; la creación,
recaudación y control de los tributos y el aprovechamiento racional de los recursos
naturales renovables. De conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Artículo 2 . La Constitución del Estado es la norma estadal de mayor jerarquía y
tanto a esta como a la Constitución de la República y a las leyes dictadas conforme
a ella, se deben ajustar todas las leyes y demás instrumentos legales que le
competa dictar a los órganos del Poder Público del Estado Anzoátegui.
Artículo 3 . El Estado Anzoátegui es y será por siempre una entidad
politicoterritorial autónoma, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio,
obligada a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, conforme a
los principios de federalismo, participación social, cooperación, descentralización
cogestionaria, corresponsabilidad, solidaridad y concurrencia, consagrados en la
Constitución de la República.
Artículo 4 . Son fines esenciales del Estado el desarrollo y respeto a la persona y
su dignidad, el logro de una sociedad justa, la promoción del bienestar de sus
pobladores, el ejercicio democrático de la voluntad popular, cumplir y hacer cumplir
los principios, derechos y deberes, consagrados en la Constitución de la República
ésta Constitución y la ley.
Artículo 5 . La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directa e indirectamente, en la forma prevista en la Constitución de la República,
esta Constitución y la ley.
Artículo 6 . Los deberes y derechos consagrados en el ordenamiento jurídico
nacional y estadal son irrenunciables.
Artículo 7 . Todo acto ejecutado en el ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la
República, esta Constitución y la ley, es nulo, y los funcionarios públicos que lo
ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa y política,
según los casos, sin que le sirva de excusa órdenes superiores.
Artículo 8 . El idioma oficial es el castellano. El Kariña y otros idiomas indígenas
son también oficiales para los pueblos indígenas del Estado y deben ser respetados
en todo el territorio por constituir patrimonio cultural del Estado, la Nación y la
humanidad.
Artículo 9 . El Estado Anzoátegui reconoce la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas como parte integral de nuestro colectivo, en igualdad de
condiciones, con derecho a que se respete su organización social, costumbres, al
preservación de sus recursos genéticos, cultura, derecho de propiedad intelectual
colectiva, propiedad colectiva de la tierra, hábitat específico, religiones y modelo
socioeconómico de subsistencia; en consecuencia, creará los mecanismos
necesarios para su protección integral, en los términos que establece la Constitución
de la República y la ley.
Artículo 10 . Los símbolos del Estado Anzoátegui son la Bandera con sus colores
amarillo, azul celeste y verde; el Himno y el Escudo de Armas que históricamente
nos han identificado y que simbolizan nuestra esencia y espiritualidad regional.
La ley regulará sus usos, significados y características.
Artículo 11 . El Cereipo (Myrospermun Fruttescens) representa el árbol
emblemático y el Maremare el canto y baile de nuestra entidad federal.
TITULO II
DEL TERRITORIO, EL ESPACIO GEOGRÁFICO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del territorio y demás espacios geográficos
Artículo 12 . El territorio y el espacio geográfico del Estado Anzoátegui, son los
definidos históricamente por la Ley de División Político Territorial del 28 de abril de
1856, con las modificaciones que han resultado o que resulten de los actos
jurídicamente válidos celebrados con posterioridad a dicha ley, de conformidad con
el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 13 . El espacio geográfico del Estado Anzoátegui lo conforma el espacio
continental, aéreo e insular, con sus áreas marinas y submarinas, que comprenden
la plataforma continental, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva,
aguas internas y todo ello que especifique la ley.
Artículo 14 . El Estado Anzoátegui se obliga a defender la soberanía plena que la
República tiene en los espacios de esta entidad federal, incluido el espacio
marítimo, con sus islas, islotes, cayos y bancos, conforme a la Constitución de la
República y la ley.
Artículo 15 . El Estado ejerce la administración de las tierras baldías y los
municipios la de sus ejidos, con las limitaciones que establezca la ley.
Los terrenos adjudicados que han perdido su función social serán desafectados,
rescatado y traspasados a la entidad político administrativa correspondiente, en
concordancia con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 16 . Los Poderes Públicos Estadales cooperarán con el proceso de
regularización de la tenencia de la tierra, tanto en asentamientos urbanos populares
como en los rurales, de acuerdo a sus competencias y de conformidad con la ley.
Artículo 17 . Los litigios o conflictos limítrofes de carácter interestadales,
intermunicipales o interparroquiales, serán resueltos conforme al ordenamiento
jurídico vigente.
Capítulo II
De la división territorial
Artículo 18 . El Territorio del Estado se divide para los fines de su organización
político administrativa, en municipios y estos en parroquias, garantizando la
autonomía municipal, transferencia de competencias, descentralización y cogestión,
de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Artículo 19 . La demarcación geográfica del Estado se hará de conformidad con los
lineamientos establecidos por el ente oficial de demarcación y representación
cartográfica territorial venezolano, que será el órgano asesor del Consejo Legislativo
Estadal y de los concejos municipales en esta materia. La creación y delimitación de
sus municipios y parroquias serán los que señale la ley que se dicte al efecto.
Artículo 20 . El territorio y el espacio geográfico del Estado Anzoátegui, no podrán
ser cedidos, traspasados, arrendados, ni en forma alguna enajenados, ni aún
temporal o parcialmente, a estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional. Lo relativo a las sedes diplomáticas que existen en la entidad se regirá
conforme a la Constitución de la República y la ley.
Artículo 21 . Pertenecen al Estado Anzoátegui los minerales no metálicos no
reservados al patrimonio nacional; las salinas y ostrales que se encuentran o surjan
en su territorio, incluyendo su zona marítima, dentro de las líneas de base recta en
dirección norte de sus límites este y oeste desde sus costas y, todo aquello que
siendo del dominio público nacional le sea transferido por ley.
Artículo 22 . El Estado promoverá la creación de áreas de desarrollo económico
para el aprovechamiento integral de las ventajas comparativas y competitivas en
zonas limítrofes con otras entidades federales, y aportará recursos de fondo de
compensación interterritorial, sujeto a la aprobación de leyes especiales y acuerdos,
conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 23 . El plan estadal de ordenación del territorio se ajustará a la ley
respectiva, y en él se estudiará, ordenará y preverá una justa y equilibrada
distribución espacial que englobe el sistema de ciudadanos y el uso del espacio en
sus vertientes agrícolas, pecuarias, urbanas, industriales, forestales, hídricas,
minero energéticas, turísticas, recreacionales, pesqueras, comerciales y áreas bajo
régimen de administración especial con el fin de alcanzar el equilibrio demográfico y
socio económico.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CIUDADANAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 24 . El Estado reconoce los derechos, garantías y deberes de los
ciudadanos consagrados en la Constitución de la República, esta Constitución y la
ley sin discriminación alguna, como principios básicos para garantizar la seguridad y
convivencia pacífica y armónica en todo su territorio.
Artículo 25 . Son deberes de los ciudadanos cumplir y acatar la Constitución de la
República, ésta Constitución, las leyes y demás actos que en el ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder Público Estadal. Toda persona tiene el deber
de cumplir con sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida
política, civil, comunitaria y económica del Estado, promoviendo y defendiendo los
derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz
social.
Artículo 26 . En casos de conflictos surgidos en el ejercicio de derechos y garantías
Constitucionales, el Estado velará para que prevalezca la concordancia o armonía
entre tales derechos, considerando la preeminencia de la vida y otros derechos
humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico, de modo que todos
conserven su entidad.
Capítulo II
De los deberes
Artículo 27 . Son deberes de los ciudadanos, los contemplados en la Constitución
de la República, esta Constitución y las leyes, y en especial los concernientes a:
• 1. Respetar, acatar y defender los mandatos de la Constitución de la República,
esta Constitución y las leyes.
• 2. Honrar y respetar los derechos de los ciudadanos, especialmente los
correspondientes al niño, al adolescente, a los discapacitados, a la mujer y a los
ancianos.
• 3. Honrar las fechas patrias y los símbolos nacionales, estadales y locales.
• 4. Cumplir con las responsabilidades inherentes a la vida política, civil y
comunitaria.
• 5. Participar activamente en la promoción y defensa de la salud y en la
elaboración de las políticas que se formulen en la materia, en los términos
establecidos en la ley.
• 6. Velar por la educación y formación de sus hijos, y participar en las actividades
intra y extracurriculares.
• 7. Participar en la planificación y ejecución de operativos de seguridad ciudadana,
alimentarios y otros de interés social.
• 8. Preservar su salud y la de los demás.
• 9. Conservar y proteger el medio ambiente, evitar la contaminación del aire, la
tala, la quema y la caza indiscriminada, y contribuir con otras medidas de salubridad
pública ambiental.
• 10. Cuidar y proteger a animales y plantas.
• 11. Cooperar con los órganos del Estado en las denuncias e investigaciones de
actos contrarios a derecho.
• 12. Mantener y preservar el buen aspecto de las fachadas, frentes de viviendas,
locales y otros inmuebles.
• 13. Velar y contribuir con la conservación y mantenimiento de aceras, calles,
avenidas, monumentos, plazas, parques, centros educativos, asistenciales y demás
infraestructuras de uso público.
• 14. Contribuir a mantener y preservar el aspecto arquitectónico del casco histórico
de las ciudades y pueblos declarados como patrimonio histórico.
• 15. Restituir los daños causados a bienes públicos, aún cuando estos se hagan
con el fin de proveerse de servicios públicos.
• 16. Participar en la elaboración, ejecución y vigilancia de los proyectos
comunitarios.
• 17. Participar en la planificación y coordinación de políticas públicas.
• 18. Participar en el Plan de Desarrollo Estadal.
• 19. Participar en la elaboración del Plan de Ordenación Estadal y Municipal del
Territorio.
• 20. Cumplir con otros deberes que contribuyan y garanticen una mejor
convivencia social.
Capítulo III
De los derechos políticos y el referendo popular
Sección Primera:
De los derechos políticos
Artículo 28 . El Estado reconoce los derechos políticos y de participación ciudadana
relacionados con la elección a cargos públicos, referendo, consulta popular,
iniciativa legislativa, cabildo abierto, asamblea de ciudadanos, y participación en la
planificación y coordinación de políticas públicas, y demás derechos consagrados
en la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.
Artículo 29 . El Estado garantizará el derecho de participación ciudadana en los
procesos de autogestión y cogestión, y el fomento de los modelos organizativos,
cooperativos y otras formas de asociación comunitaria, atendiendo a las políticas
nacionales, regionales y locales en dichas materias.
Artículo 30 . Los pueblos indígenas del Estado tienen derecho a la participación
política en los términos y formas que lo consagra la Constitución de la República de
esta Constitución y la ley. El Estado reconocerá las formas organizativas y de
participación autóctona y tradicional de dichos pueblos.
Sección segunda:
Del referendo popular
Artículo 31 . El referendo popular puede ser aprobatorio, abrogatorio, consultivo y
revocatorio. Serán sometidas a referendo, las materias de especial trascendencia en
lo estadal, municipal y parroquial, por iniciativa del Gobernador, Alcaldes,
Legisladores, o a solicitud de un número no menor al diez por ciento del total de
inscritos en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, de
conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Artículo 32 . Serán sometidos a referendo aprobatorio aquellos proyectos de ley en
discusión por el Consejo Legislativo, cuando así lo decidan por lo menos las dos
terceras partes de los integrantes de la Cámara Legislativa. Si el referendo concluye
en un si aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los
electores inscritos en el registro civil y electoral de la circunscripción del Estado, el
correspondiente proyecto será sancionado como ley.
Artículo 33 . Serán sometidas a referendo para ser abrogadas, total o parcialmente,
aquellas leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no
menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral de
la circunscripción del Estado, o por el Gobernador. Para la validez del referendo
abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por
ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral de la circunscripción
del Estado.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos y las de crédito público.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.
Artículo 34 . Serán sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa corresponde a la Junta
Parroquial, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por mayoría de las dos
terceras partes de sus integrantes, al Gobernador, al Alcalde, o a solicitud de un
número de electores no menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente.
Artículo 35 . Los cargos y magistraturas de elección popular, son revocables, una
vez transcurrida la mitad del período para el cual fueron electos. La revocatoria del
mandato de estos funcionarios podrá ser solicitada por un número no menor del
veinte por ciento de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente.
Para su validez deben concurrir al referendo revocatorio un número de electores
igual o superior al veinticinco por ciento de los inscritos en la circunscripción
correspondiente y ese considerará revocado el mandato del funcionario cuando
igual o mayor número de electores que lo eligieron, hubieren votado a favor de la
revocatoria, procediéndose de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en la Constitución de la República, esta constitución y la ley.
Capítulo IV
De la protección a la familia
Artículo 36 . El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
La familia como núcleo social, es responsable en forma prioritaria e inmediata de
asegurar a cada uno de sus miembros el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías y es corresponsable ante la sociedad por el desarrollo y
bienestar de los mismos, de manera cooperativa y espontánea, de conformidad con
la Constitución de la República, las convenciones internacionales y la legislación
nacional aplicable.
El Estado garantizará protección a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Sección primera:
Del niño y el adolescente
Artículo 37 . El Estado, con la participación de la comunidad organizada y los
particulares, propiciará las condiciones necesarias para asegurar el ejercicio y
disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño y del adolescente, así
como el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República, la Constitución de la
República, esta Constitución y la ley.
Artículo 38 . Los derechos fundamentales del niño se inician con el proceso de
gestación y continúan durante su desarrollo biopsicosocial hasta la adolescencia. El
Estado, la familia y la sociedad son corresponsables de asegurar con prioridad
absoluta la protección integral del niño y el adolescente, basados en su interés
superior.
Artículo 39 . Los órganos a través de los cuales opera el sistema de protección del
niño y el adolescente, en el ámbito estadal y municipal, son el Administrativo, el
Judicial y el Ministerio Público. El administrativo está conformado por los Consejos
Estadales y Municipales de Derecho por los Consejos de Protección en cada
Municipio, quienes operarán de conformidad a la Constitución de la República, esta
Constitución y la ley.
Sección segunda:
De la mujer
Artículo 40 . Los Poderes Públicos Estadal y Municipal, los demás entes
administrativos y las personas naturales y jurídicas deben procurar y garantizar de
forma permanente y prioritaria, el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y
deberes de la mujer que le están consagrados universalmente en forma natural,
social y política sin ningún tipo de discriminación y sin menoscabo de la igualdad de
las personas ante la ley.
Artículo 41 . El Estado protegerá la maternidad o tal efecto asegurará que las
mujeres cuenten con servicios y programas de atención durante el embarazazo, el
parto y la fase post natal.
Así mismo, garantizará las condiciones mínimas requeridas que permitan la
lactancia materna, como proceso natural fundamental en el desarrollo biopsicosocial
del niño y las madre.
Sección tercera:
De los ancianos
Artículo 42 . El Estado reconoce al anciano como un valor social por su experiencia
vivencial, cultural, política, moral y laboral por lo cual le otorga beneficios que le
garanticen una adecuada calidad de vida y el goce de los demás derechos y
garantías que establece la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.
Artículo 43 . El Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad,
establecerá programas y políticas de acción pública, para la ejecución de
actividades que estimulen y garanticen el bienestar biopsicosocial del anciano y
satisfagan sus necesidades, a tal efecto fomentará y creará centros de atención y
protección integral, en especial para los desamparados.
Artículo 44 . El anciano tiene derecho a un trabajo acorde a su voluntad y
capacidad biopsíquica. El Estado le garantiza una existencia digna, a través de su
incorporación al Sistema de Seguridad Social Integral.
Sección cuarta:
De los discapacitados y enajenados mentales
Artículo 45 El Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad,
garantiza a los discapacitados, el respeto a la dignidad, a la igualdad de
oportunidades y condiciones laborales satisfactorias, y promoverá políticas para su
formación, capacitación y acceso a empleos, de conformidad con la ley.
Artículo 46 . El Estado reconoce y estimulará las formas de expresión o
comunicación de los sordos, mudos, ciegos y los que tengan impedimentos
fisicomotores. De igual manera velará por el cumplimiento y aplicación de las
normativas relacionadas a la ambientación, demarcación y acceso de áreas de
urbanismos, edificaciones, vialidad, transporte y sociocreativas a fin de garantizar su
desenvolvimiento.
Artículo 47 . El Estado diseñará políticas y programas regionales para promover la
creación de instituciones de atención integral a las personas excepcionales,
discapacitados y a los enajenados mentales.
Capítulo V
De los derechos y deberes a la salud
Artículo 48 . Toda persona tiene derecho a la salud como derecho social
fundamental a la vida. El Estado está obligado a proporcionar los servicios de salud
conforme a los principios de gratuidad, integralidad, universalidad, equidad,
integración social, autogestión y solidaridad, sin ningún tipo de discriminación;
entendiéndose como salud, el equilibrio biopsicosocial del ser humano en armonía
con el medio ambiente, de acuerdo a los criterios establecidos por la Organización
Mundial en esta materia.
Artículo 49 . El Estado garantizará la promoción y la atención médica integral
preventiva, curativa y de rehabilitación, y velará para que los centros dispensadores
de salud dispongan de infraestructura, dotación de equipos e insumos, cuenten con
la capacidad operativa y resolutiva, el personal suficiente especializado, eficiente,
con vocación para la prestación óptima del servicio. A tales efectos asegurará un
presupuesto suficiente que permita cumplir con los objetivos en materia de salud en
correspondencia con el plan de salud y desarrollo social, integrado al sistema de
seguridad social.
Artículo 50 . El Estado, a través del órgano rector de la salud, con la participación
activa de la comunidad organizada, definirá las políticas diseñará los planes y
ejecutará las acciones y programas que garanticen la prestación del servicio de
salud a la población, en coordinación con las políticas nacionales del sector y de
conformidad con la ley, y vigilará por el cumplimiento de las normativas
procedimentales de las instituciones dispensadoras de salud pública nacionales,
estadales, municipales, privadas en coordinación con las políticas nacionales del
sector y de conformidad con la ley.
Artículo 51 . El Estado velará porque las instituciones dispensadoras de salud
públicas y privadas que presten el servicio médico de emergencia atiendan a toda
persona en los casos de urgencia y emergencias médicas, cuando peligre la vida
del paciente o se presenten causas que puedan generar discapacidad. El traslado
de pacientes a otros centros de salud en estas condiciones de riesgo, requerirá la
evaluación y autorización médica. Los criterios de emergencia médica se
determinarán de acuerdo a la ley. En ningún caso se podrá negar la atención
médica de emergencia.
Artículo 52 . El Estado con la participación de la comunidad organizada velará por
la presentación del servicio permanente de suministro y dotación de hemoplasma y
por lo concerniente a la donación, conservación y transplante de órganos, de
conformidad con la ley nacional vigente.
Artículo 53 . El Estado garantizará la creación y dotación de las unidades de
atención médica exclusivas y excepcionales, con la cooperación y aportes mixtos
entre los entes públicos y privados, dotándolos de los recursos tecnológicos de
avanzada, que permitan atender de manera inmediata y en cualquier situación de
eventualidad a los afectados por accidentes, siniestros y enfermedades endémicas y
epidémicas.
Artículo 54 . El Estado diseñará políticas y promoverá la prestación de servicios
clínicos para enfermedades infectocontagiosas de alto riesgo crónicas, riesgos
ocupacionales y otras similares de alto impacto colectivo o poblacional.
Artículo 55 . Es Estado promoverá la creación de un consejo científico-técnico
estadal de salud, en coordinación con entes nacionales, internacionales,
universidades y centros de investigación, destinado al diseño de políticas de
investigación clínica, capacitación y formación de recursos humanos en el área de
salud y al fomento de la producción de equipos e insumos para este sector. De
conformidad con la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.
Artículo 56 . El Estado garantizará la cooperación intersectorial entre los órganos
dispensadores de salud en el ámbito estadal, municipal y parroquial a través de los
Consejos de Salud respectivos. Las funciones específicas y de organización de
dichos Consejos serán definidas de conformidad con la ley.
Capítulo VI
De los deberes y derechos a la educación
Artículo 57 . Todo ciudadano tiene derecho a la educación. Es un deber
fundamental del Estado, garantizarlo, sin ningún tipo de discriminación, según sea
su aspiración, vocación y aptitud personal. El Estado impartirá educación gratuita y
obligatoria en las instituciones oficiales y aplicará medidas que permitan erradicar y
prevenir el analfabetismo.
Artículo 58 . El Estado garantizará una educación actualizada, innovadora, creativa,
participativa, crítica, humanista, técnica y científica, fundamentada en principios
bolivarianos, el respeto al ambiente y a los derechos humanos; considerando las
particularidades históricas, geográficas, productivas, sociales y culturales de la
región de conformidad con la Constitución de la República, Legislación Nacional en
la materia y el Plan de Desarrollo del Estado.
Artículo 59 . El Estado promoverá la participación activa y corresponsable de la
escuela, la familia, los medios de comunicación, la iglesia y otros sectores de la
sociedad, en el diseño de políticas del individuo, con apego a los valores morales,
institucionales y servicios suficientemente dotados, para asegurar el acceso,
permanencia y culminación de los ciudadanos en el sistema educativo.
Artículo 60 . El Estado promoverá la participación activa y corresponsable de los
ciudadanos en la enseñanza, formación y capacitación del proceso y conocimiento
del sistema cooperativo, para el aprovechamiento de los recursos humanos y
tecnológicos y la incorporación de los ciudadanos al campo laboral. Asimismo
convalidará reconocerá a través de sus instituciones los sistemas de enseñanza en
materias conexas al cooperativismo, de conformidad con la ley.
Artículo 61 . El Estado promoverá en el ámbito de su competencia, la difusión,
análisis y discusión permanente de la Constitución de la República y esta
Constitución, en los distintos niveles de la educación y demás sectores de la
sociedad.
Artículo 62 . El Estado fomentará, en coordinación con los entes públicos y
privados, la red de bibliotecas públicas y escolares, a los fines de promover y
fortalecer el sistema educativo, la educación integral, el hábito a la lectura y la
investigación, garantizando la información y el aprovechamiento de los avances
tecnológicos y científicos, procurando los recursos necesarios y la tecnología
adecuada para la preservación, actualización y correcta prestación del servicio.
Artículo 63 . El Estado fomentará la participación de las instituciones educativas de
nivel superior, públicas y privadas, en la formulación de propuestas y alternativas de
solución a problemas fundamentales de la región, a través del conocimiento, la
innovación y la aplicación de la ciencia y la tecnología.
Artículo 64 . El Estado apoyará a las instituciones oficiales de educación superior
en nuestra entidad , en aquellas actividades que fortalezcan los servicios sociales
estudiantiles en materia de salud, alimentación, biblioteca transporte, deporte,
cultura, programas sociales y otros de relevancia para el fortalecimiento del proceso
educativo; a tales fines, podrá establecer convenios de ayuda orientados por los
principios de cooperación, solidaridad y progresividad.
Artículo 65 . El Estado velará porque el proceso educativo en los niveles de
educación preescolar, básica, diversificada y profesional, del sector oficial y privado,
se imparta de conformidad con la ley.
Artículo 66 . El Estado proveerá los medios necesarios para que a todo ciudadano
con características excepcionales, se le garantice el derecho a una educación
especial, para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Artículo 67 . El Estado velará porque la enseñanza deportiva se imparta con
obligatoriedad, en la educación pública y privada, hasta el ciclo diversificado, e
incentivará la participación y practica activa del deporte en el nivel de educación
superior, de conformidad con la ley.
Artículo 68 . El Estado promoverá la formación y concientización de la ciudadanía,
en materia de conservación y aprovechamiento de los recursos naturales, a través
de la educación ambiental en todas las instancias del sistema educativo.
Artículo 69 . El Estado velará porque el contenido de los mensajes de los medios
de comunicación social que funcionen en su territorio, contribuyen a la educación
del ciudadano y a la consolidación de los valores democráticos, éticos, morales y
culturales de la población, al fortalecimiento de la identidad regional, al espíritu de
pertenencia y elevación de la autoestima. Sin menoscabo de la libertad de expresión
y de conformidad con la ley.
Capítulo VII
De los deberes y derechos a la cultura
Artículo 70 . El patrimonio cultural del Estado está compuesto por sus monumentos
históricos, tradiciones y costumbres, creencias y religiones, valores artísticos
contemporáneos y ancestrales, valores artísticos tangibles e intangibles y sus
recursos humanos creativos y cultóricos. El Estado establecerá las políticas
pertinentes y garantizará los recursos para su preservación, difusión y
fortalecimiento.
Artículo 71 . El Estado diseñará políticas, planes y proyectos relativos al desarrollo
cultural, en forma cogestionaria y coordinada con los organismos nacionales,
municipales y las comunidades organizadas, de conformidad con la ley.
Artículo 72 . El Estado fomentará el conocimiento y la práctica de las
manifestaciones populares, tradicionales, artísticas y turísticas, en las instituciones
de educación pública y privada, de conformidad con la ley.
Artículo 73 . El Estado fomentará la participación de instituciones públicas y
privadas y de las comunidades organizadas, en el financiamiento, promoción y
ejecución de planes, programas, proyectos y actividades de desarrollo cultural, en
forma cogestionaria y conforme a la Constitución de la República, esta Constitución
y la ley.
Artículo 74 . El Estado velará por la preservación de los monumentos y sitios
históricos ubicados en su territorio, como parte de su patrimonio cultural, de
conformidad con la ley.
Artículo 75 . El Estado apoyará a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la
divulgación del patrimonio cultural, símbolos históricos, emblemáticos, ecológicos y
de identidad regional y local, y del acervo histórico y cultural, de conformidad con la
ley.
Artículo 76 . El Estado velará porque en los estudios de impacto ambiental
requeridos para la aprobación de proyectos de desarrollo, se incluyan los impactos y
efectos generados sobre las culturas populares.
CAPÍTULO VIII
De los deberes y derechos al deporte y a la recreación
Artículo 77 . Todo ciudadano tiene derecho al deporte y a la recreación. El Estado
promoverá, protegerá y difundirá el deporte y la recreación como actividades que
contribuyen a la salud física y mental de las personas, y por ser parte integral de su
formación y educación, fomenta las participación, organización y solidaridad
ciudadana.
Artículo 78 . El Estado a través del ente rector y en forma cogestionaria con los
municipios, parroquias y la comunidad organizada, planificará, programará y
organizará la actividad deportiva y recreativa, promoverá la elaboración de
proyectos, procurará el financiamiento y la administración cogestionaria. La
comunidad organizada velara y participará en el aprovechamiento, buen uso y
mantenimiento de las instalaciones deportivas y recreativas.
Artículo 79 . El Estado fomentará el deporte para la salud, el deporte de
competencia y las actividades recreativas populares y tradicionales de la región,
garantizará la atención integral a los deportistas que forman parte de las selecciones
o representan al Estado en competencias nacionales e internacionales. Propiciará y
creará programas deportivos especiales destinados a las personas de la tercera
edad, a los discapacitados y niños excepcionales.
Artículo 80 . El Estado promoverá y velará para que los desarrollos urbanísticos y
residenciales, así como las instalaciones educativas públicas y privadas, ubicadas
en su territorio, destinen áreas para usos recreativos, sociales y deportivos, de
conformidad con la ley.
Artículo 81 . El Estado garantizará la atención integral a los deportistas destacados
para mejorar sus condiciones físicas y competitivas, igualmente establecerá
programas especiales para aquellos que en representación del Estado logren una
actuación relevante en competencias nacionales e internacionales.
Capítulo IX
De los deberes y derechos a la seguridad ciudadana
Sección primera:
Disposiciones generales
Artículo 82 . Toda persona tiene derecho a la protección de su integridad física,
psicológica, moral, y de sus bienes. El Estado diseñará políticas para prevenir y
mitigar las condiciones de riesgos por causas naturales, tecnológicas y sociales,
capaces de causar daños a las personas y a sus bienes, e implementará programas
para atención a este tipo de emergencias.
Artículo 83 . El Estado, en el ámbito de sus competencias, garantizará la seguridad
y protección de los hogares y las familias, y mantendrá el orden público, a través de
sus órganos competentes y con la participación de las comunidades organizadas,
en los términos que determine la ley.
Artículo 84 . Los organismos de seguridad pública o privada están obligados a
brindar protección a las personas que se encuentren en estado de emergencia o
cuando peligre su integridad física. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán
la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas por
parte de funcionarios policiales y de seguridad, estará regulado por la ley.
Artículo 85 . Toda persona está en el deber de cooperar con los órganos de
seguridad y protección ciudadana, y cumplir con los requisitos y permisos exigidos
para la instalación de industrias, comercios y construcción de edificaciones, entre
otras. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo acarreará las
responsabilidades civiles y penales conforme a la ley.
Capítulo X
De los deberes y derechos de los indígenas
Artículo 86 . El Estado reconoce la existencia de pueblos y comunidades de origen
indígena Kariña, Cumanagoto y otros, como antiguos pobladores de su territorio, y
cuyos aportes socioculturales e históricos han sido de relevancia para la identidad
cultural de la región.
El Estado garantizará y promoverá sus valores socioculturales, históricos,
autóctonos y tradicionales.
Artículo 87 . El Estado reconoce los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas Kariña, Cumanagoto y otros, que mantengan y fomenten los valores
socioculturales y conserven el idioma indígena, el uso y la propiedad comunitaria de
la tierra, las formas tradicionales de producción e intercambio, la producción
artesanal, el hábitat, medio ambiente y la organización social de carácter
comunitario y familiar. A tales efectos serán considerados los procesos y cambios
generados por el desarrollo social.
Artículo 88 . El Estado velará en las Comunidades Indígenas por la aplicación del
régimen de educación intercultural bilingüe en el sistema educativo y promoverá las
prácticas educativas propias que permitan la transmisión del conocimiento ancestral
y su revitalización sociocultural. A tales fines coordinará con los organismos
nacionales los planes, programas y proyectos en esta materia.
Artículo 89 . Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a una salud
integral, al uso y práctica de la medicina tradicional y las terapias complementarias
que la acompañan, con sujeción a principios bioéticos. El Estado garantizará tales
derechos de conformidad con la Constitución de la República, esta Constitución y le
ley.
Artículo 90 . El Estado reconocerá a los pueblos indígenas los derechos originarios
a la propiedad colectiva de la tierra que tradicionalmente ocupan y que sean
necesarias para su desarrollo socio cultural y económico, soportados jurídicamente
en la continuidad de la posesión, de conformidad con la Constitución de la
República y la ley.
Artículo 91 . El Estado velará por que los pueblos indígenas reciban capacitación,
asistencia técnica y financiera para el fomento de su desarrollo socioeconómico,
mantengan sus prácticas económicas y productivas tradicionales y adopten otras
técnicas que les garanticen un desarrollo armónico y sustentable de conformidad
con los planes de desarrollo del Estado y la ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO ESTADAL
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Artículo 92 . El Poder Público Estadal está integrado por el Poder Ejecutivo, el
Poder Legislativo y los órganos con autonomía funcional como la Contraloría y la
Procuraduría General del Estado. Su ejercicio atribuciones y competencias se
derivan de la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.
En el Estado tienen asiento y representación órganos del Poder Público Nacional,
Ciudadano, Judicial y Electoral, sin menoscabo de que los mismos sean objeto de
descentralización a través de leyes que desarrollen los preceptos constitucionales
en la materia.
Artículo 93 . El ejercicio del Poder Público Estadal acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o violación de esta constitución y la ley.
Los funcionarios estadales infractores serán responsables administrativa, política,
civil y penalmente de conformidad con la ley.
Artículo 94 . Toda Autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Sección primera:
De la Administración Pública Estadal
Artículo 95 . La administración pública estadal se fundamenta en los principios de
capacidad, honestidad, celeridad, simplicidad administrativa, pertinencia, equidad,
transparencia, eficacia, eficiencia, participación y responsabilidad y está obligada a
rendir cuentas ante la autoridad estadal y nacional competente y ante la comunidad,
de conformidad con la ley.
Artículo 96 . El Estado fomentará y creará institutos y empresas públicas mediante
ley, de manera autogestionaria y cogestionaria con el sector público, privado,
organismos municipales, nacionales e internacionales, cuando las exigencias de la
prestación de los servicios, ventajas comparativas y del desarrollo regional así lo
requieran. Dichos entes están sujetos a los mecanismos de la regulación y
supervisión establecidos en la Constitución de la República y la legislación nacional
aplicable.
Sección segunda:
De la función pública
Artículo 97 . La función pública se fundamenta en principios éticos y morales, en la
vocación de servicio y capacidad profesional, y está orientada al servicio del Estado
y no de parcialidad alguna. El nombramiento y remoción de los funcionarios
públicos, no podrá estar determinado por la afiliación u orientación política.
El ingreso, deberes y derechos, promoción, conducta, sanciones, servicios
profesionales y egresos de los funcionarios, serán establecidos de conformidad con
la ley.
Artículo 98 . El sistema remunerativo de los funcionarios públicos, de carrera o no,
queda sujeto a lo establecido en las leyes que rigen la materia.
Artículo 99 . El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
imputable al funcionamiento de la administración pública. La ley que dicte al efecto
normará todo lo conducente.
Sección Tercera:
De la competencia del Poder Público Estadal
Artículo 100 . Es de la competencia exclusiva del Poder Público Estadal:
• 1. Las materias que le atribuya la Constitución de la República.
• 2. Velar por el estricto cumplimiento de la Constitución de la República, esta
Constitución y las leyes.
• 3. Dictar, reformar y enmendar su Constitución, de conformidad con las
disposiciones en ella contenidas.
• 4. Organizar los Poderes Públicos Estadales.
• 5. Organizar su territorio, espacio geográfico y su división político territorial.
• 6. Organizar sus municipios, parroquias y demás comunidades locales y promover
la relación y cooperación entre ellos.
• 7. Crear, regir y organizar los servicios públicos estadales.
• 8. Ejecutar, conservar, administrar y aprovechar las vías de comunicación en el
ámbito de su territorio.
• 9. Organizar la policía y determinar las ramas de este servicio atribuidas a la
competencia municipal, conforme lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.
• 10. Crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los tributos propios, así
como los de las ramas del papel sellado, timbre y estampilla.
• 11. Regir y aprovechar los minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
• 12. Administrar los bienes, la inversión y administración de sus recursos,
incluyendo los que provengan de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como
participación en los tributos nacionales.
• 13. Planificar y coordinarlas políticas públicas estadales.
• 14. Legislar sobre las materias que no correspondan de conformidad con la
Constitución de la República, a la competencia nacional o municipal.
• 15. Cualquier otra competencia no atribuida al Poder Público Nacional o Municipal
o que le asignare esta Constitución y la ley.
Artículo 101 . El Poder Público Estadal tiene como competencias concurrentes:
• 1. Asegurar, conjuntamente con los Municipios, el mantenimiento o
restablecimiento del orden público, la protección de la familia, al hogar y a los
ciudadanos.
• 2. Ejercer a través de sus órganos las funciones de seguridad ciudadana en los
términos establecidos en la Constitución de la República y la ley.
• 3. Conservar, administrar y aprovechar las carreteras y autopistas nacionales, así
como los puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional.
• 4. Cualquier otra no contemplada en esta Constitución.
Artículo 102 . El Estado creará los mecanismos para descentralizar y transferir a los
municipios, los servicios y competencias que gestionen y que estén en capacidad de
prestar, así como la administración de los respectivos recursos, en las áreas de su
competencia.
La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para descentralizar y transferir a las
comunidades y grupos organizados los servicios que éstos gestionen, previa
demostración de su capacidad para prestarlos.
Sección cuarta:
De los contratos de interés público
Artículo 103 . Los contratos de interés público estadal requerirán la aprobación del
Consejo Legislativo, en los casos que determine la ley.
En los contratos de interés público celebrados por el Estado se exigirán condiciones
y garantías especiales y se requerirá la aprobación de la Contraloría General del
Estado, con la debida opinión del Procuraduría General del Estado, de conformidad
con la ley.
Artículo 104 . Es Estado no podrá celebrar contratos de interés público con Estados
o entidades financieras extranjeras, o con sociedades no domiciliadas en
Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional, oída la
opinión del Consejo Legislativo.
Artículo 105 . El Ejecutivo establecerá convenios de cooperación con entes
públicos, privados, comunidades organizadas y entes no gubernamentales,
mediante distintas formas de asociaciones estratégicas con fines socioeconómicos y
de gestión pública, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Sección quinta:
De las relaciones con otros Poderes Públicos
Artículo 106 . Las ramas del Poder Público Estadal, tienen sus funciones propias y
están obligadas a colaborar entre sí en la realización de los fines del Estado y del
beneficio colectivo a nivel nacional, municipal y parroquial.
Artículo 107 . Las ramas del Poder Público Estadal están obligadas a mantener una
estrecha relación y cooperación con los poderes públicos judicial, ciudadano y
electoral, dada su importancia y trascendencia para los intereses del Estado y de
conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Artículo 108 . El Poder Público Estadal a través del Consejo Legislativo, propiciará,
promoverá y velará por la participación de la comunidad organizada en la
integración de las mesas de diálogo que seleccionará las ternas que se postulen
ante la Asamblea Nacional, para conformar el Poder Ciudadano y el Poder Electoral,
de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Capítulo II
Del Poder Legislativo
Sección Primera:
Disposiciones generales
Artículo 109 . El Poder Legislativo lo ejerce el Consejo Legislativo, órgano
parlamentario, al cual le corresponde legislar sobre las materias de competencia
estadal y las demás atribuciones que le asigne la Constitución de la República, ésta
Constitución y la ley.
Artículo 110 . El Consejo Legislativo estará integrado por legisladores en un
número no mayor de quince ni menor de siete, quienes proporcionalmente
representarán a la población del Estado y de los municipios, elegidos de
conformidad con la ley. Cada legislador tendrá un suplente.
Las comunidades indígenas elegirán conforme a la Constitución de la República, a
la ley electoral y sus costumbres, un legislador que los represente.
Artículo 111 . La obligación de rendir cuentas, el cumplimiento de los demás
deberes y obligaciones inherentes a su cargo, y la inmunidad de los legisladores en
el ejercicio de sus funciones, se regirán por las disposiciones de la Constitución de
la República y la ley.
Artículo 112 . Los actos del Consejo Legislativo, en ejercicio de sus atribuciones
privativas, no están sometidos al veto, examen o control del Poder Público Nacional,
ni de los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Estadal, y sólo podrán ser
impugnados por inconstitucionalidad o ilegalidad por ante el Tribunal Supremo de
Justicia conforme a la Constitución de la República y la ley.
Sección segunda:
De las atribuciones del Consejo Legislativo
Artículo 114 . Son atribuciones del Consejo Legislativo:
• 1. Sancionar el Proyecto de Constitución Estadal y presentar iniciativas de
enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la
República.
• 2. Velar por el cumplimiento de la Constitución de la República, de ésta
Constitución, las leyes y por el respeto de los derechos humanos.
• 3. Dictar su Reglamento Interno y de organización y aplicar las sanciones que en
el se establecen.
• 4. Nombrar su Directiva, la Comisión Delegada y las demás comisiones, dentro o
fuera de su seno, que considere necesarias conforme a la Constitución de la
República, esta Constitución y las leyes.
• 5. Organizar su servicio de vigilancia y custodia.
• 6. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de acuerdo a su autonomía
funcional y administrativa de conformidad con la ley correspondiente.
• 7. Decidir sobre el allanamiento de la inmunidad de los Legisladores que lo
integran cuando le sea solicitado por el Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se
tomará en sesión expresamente convocada a tal efecto, con no menos de
veinticuatro horas de anticipación y mediante acuerdo razonado aprobado por las
dos terceras partes de sus miembros.
• 8. Realizar las investigaciones pertinentes sobre actos de la administración
pública. Todos los funcionarios de la administración pública y los particulares, están
obligados a comparecer ante el Consejo Legislativo y su Comisiones, a objeto de
suministrar las informaciones que se les solicite, so pena de las sanciones que
establezca la ley, sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
• 9. Interpelar a cualquier funcionario público de la administración centralizada y
descentralizada del Estado y, si el caso lo ameritara, solicitar su destitución ante las
instancias competentes.
• 10. Requerir a los entes centralizados y descentralizados dependientes de la
administración pública estadal, los proyectos de desarrollo y la presentación de
cuentas, anualmente y cuando lo considere pertinente, de conformidad con la ley.
• 11. Solicitar la convocatoria del referendo consultivo de las materias de especial
trascendencia estadal, los proyectos de desarrollo y la presentación de cuentas
anualmente y cuando lo considere pertinente, de conformidad con la ley.
• 12. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los
órganos de la administración pública estadal, en los términos consagrados en la
Constitución de la República, esta Constitución y la ley.
• 13. Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de bases dictadas por el
Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes y residuales.
• 14. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado, dentro de los lapsos
establecidos por la ley.
• 15. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.
• 16. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios
públicos a los municipios y a las comunidades organizadas, y aquellas que
promuevan la participación ciudadana en los asuntos de competencia estadal.
• 17. Dictar la Ley de División Político territorial del Estado y resolver acerca de la
creación, fusión, modificación o eliminación de municipios y demás entidades
locales territoriales, determinando sus denominaciones oficiales, límites y demás
elementos constitutivos de organización y funcionamiento, de conformidad con la
Constitución y las leyes.
• 18. Sancionar la Ley de Hacienda Pública Estadal, conformes a los principios del
régimen presupuestario y del sistema tributario establecido en la Constitución y la
ley.
• 19. Aprobar las líneas generales del Plan de Desarrollo del Estado que será
presentado por el Poder Ejecutivo Estadal, en el transcurso del tercer trimestre del
primer año de cada período Constitucional.
• 20. Recibir para la su evaluación el informe del Gobernador sobre su gestión del
año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará dentro de los
treinta días siguientes a su instalación anual, la sesión en la cual el ciudadano
Gobernador presentara dicho informe.
• 21. Autorizar la salida del Gobernador del Estado del Espacio Geográfico
Venezolano, cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
• 22. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes muebles e inmuebles de
conformidad con la ley.
• 23. Autorizar al Gobernador para nombrar al Procurador General del Estado, de
acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
• 24. Solicitar la remoción o retiro del Secretario General de Gobierno y de los
Directores Generales sectoriales, que con abuso de autoridad, negligencia e
imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos
constitucionales o causen perjuicios patrimoniales a la administración o a los
particulares, cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de
las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será
obligatorio para el Gobernador.
• 25. Participar en la designación del Contralor del Estado, juramentarlo y destituirlo,
de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.
• 26. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas
Públicas.
• 27. Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los
mecanismos que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen de los
diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones propias del órgano legislativo.
• 28. Acordar honores a quienes hayan prestado servicios meritorios a la República,
al Estado o a los Municipios. Es de su exclusiva competencia legislar sobre la
creación de órdenes y condecoraciones de carácter estadal, dejando a salvo la
autonomía municipal.
• 29. Legislar sobre aquellas materias de interés Estadal, no previstas en la
Legislación Vigente.
• 30. Las demás que señale la Constitución de la República, esta Constitución la
ley.
Sección tercera:
De los legisladores
Artículo 115 . Para ser elegido representante al Consejo Legislativo del Estado se
requiere ser venezolano por nacimiento o naturalizado con quince años de
residencia permanente en el país, mayor de veintiún años de edad, haber residido
cuatro años consecutivos en el Estado o en la circunscripción que pretenda
representar antes de la fecha de la elección, estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos, y no estar sujeto a las prohibiciones establecidas en la
Constitución de la República.
Artículo 116 . Los Legisladores del Consejo Legislativo representan a la población
del Estado y están obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, deben
dar cuenta anualmente de su gestión a los electores de la circunscripción por la cual
fueron elegidos y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en la Constitución de la República y la ley. Están obligados a
presentar la declaración jurada de bienes ante la autoridad competente, en los
términos que establezca la ley.
El legislador cuyo mandato fuere revocado no podrá optar a cargos de dirección
pública durante el lapso de la revocatoria ni a cargo de elección popular en el
siguiente período.
Sección cuarta:
De la Comisión Delegada
Artículo 117 . Durante el receso del Consejo Legislativo, funcionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente del Consejo quien la presidirá y un número no
mayor de cuatro de sus integrantes quienes representarán en lo posible la
composición política del cuerpo en pleno.
Sección quinta:
De la formación de las leyes
Artículo 118 . La Ley Estadal es el acto sancionado por el Consejo Legislativo como
cuerpo legislador del Estado.
El Consejo Legislativo podrá dictar leyes, acuerdos y reglamentos.
Artículo 119 . El Consejo Legislativo o las Comisiones Permanentes durante la
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos
del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión. Cuando
se trate de materias relativas a las comunidades y a los municipios, serán
consultados mediante los mecanismos que establezca la ley.
Para las discusiones de leyes, tendrán derecho de palabra ante la Comisión de
Mesa y las Comisiones Permanentes respectivas, el Gobernador, el Procurador, el
Contralor, el Defensor del Pueblo, el Juez Rector, los Correlatores del Proyecto de
Ley y la Comunidad Organizada, en los términos que establezca la ley y su
reglamento interno. El Estado establecerá, además de los mecanismos previstos,
otros medios de consulta y participación ciudadana para estos fines.
Artículo 120 . Para convertirse en ley, todo proyecto recibirá dos discusiones, en
días diferentes siguiendo las reglas establecidas en la Constitución y el reglamento
interno. Aprobado el proyecto de ley, el Presidente del Consejo Legislativo la
declarará sancionada y la enviará al Gobernador del Estado a los fines de su
promulgación.
Artículo 121 . El Gobernador del Estado promulgará la ley dentro de los diez días
siguientes al de su recibo. Dentro de ese lapso podrá con acuerdo de su Gabinete,
solicitar al Consejo Legislativo mediante exposición razonada, que modifique alguna
de sus disposiciones o levante la sanción total o parcial de la ley. El Consejo
Legislativo decidirá acerca de las objeciones planteadas por el Gobernador, por
mayoría absoluta de los Legisladores presentes y le remitirá la ley para su
promulgación.
El Gobernador debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes
a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando la objeción se fundare en la inconstitucionalidad de la ley o de alguno de
sus artículos, el Gobernador solicitará, dentro del término fijado para promulgar la
ley, a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia su pronunciamiento
acerca de la inconstitucionalidad alegada, en cuyo caso se aplicará lo previsto en la
Constitución de la República.
Artículo 122 . Cuando el Gobernador del Estado no promulgase la ley en los lapsos
señalados, el Presidente del Consejo Legislativo, procederá a su promulgación,
ordenando la publicación, con su correspondiente “Cúmplase” o “Ejecútese”, en la
Gaceta Oficial del Estado. La promulgación por el Consejo Legislativo no eximirá al
Gobernador de su responsabilidad por omisión.
Artículo 123 . Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum,
salvo las excepciones expresas en la Constitución de la República, pudiendo ser
reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo 124 . La ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado o en la fecha posterior que ella misma señale.
CAPITULO III
Del Poder Ejecutivo
Sección primera:
Del Gobernador del Estado
Artículo 125 . El gobierno y la administración del Estado corresponde al
Gobernador, quien es el Jefe del Ejecutivo Estadal, de acuerdo con la Constitución
del a República, esta Constitución y las leyes.
Para ser Gobernador se requiere:
• 1. Ser venezolano por nacimiento, o por naturalización con domicilio y residencia
ininterrumpida en Venezuela por un lapso no menor de quince años.
• 2. Mayor de veinticinco años de edad.
• 3. De estado seglar.
• 4. Haber residido cuatro años consecutivos en el Estado antes de la fecha de la
elección.
• 5. De comprobada solvencia moral.
• 6. No estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni
haber sido condenado por delitos cometidos durante el ejercicio de funciones
públicas y otros que afecten el patrimonio público.
• 7. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
Artículo 126 . El Gobernador será elegido por un período de cuatro años por
mayoría de las personas que voten en el Estado y podré ser reelegido, de inmediato
y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 127 . El Gobernador electo prestará juramento ante el Consejo Legislativo
y tomará posesión del cargo, dentro de los diez primeros días siguientes a su
proclamación. Si por cualquier motivo sobrevenido no pudiese juramentarse ante
ese órgano, lo hará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado.
Artículo 128 . Cuando el Gobernador electo no tomare posesión de su cargo dentro
del término previsto en esta Constitución, el Presidente del Consejo Legislativo
ejercerá el cargo provisoriamente con el carácter de Gobernador Encargado del
Estado, hasta que el Gobernador electo o quien deba llenar la falta absoluta
proceda a tomar posesión del cargo, según sea el caso.
Artículo 129 . Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador electo antes de
la toma de posesión o durante los primeros dos años del período constitucional, se
procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta
días, consecutivos siguientes: Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Gobernador electo, se encargará de la Gobernación del Estado el Presidente del
Consejo Legislativo. En ambos casos el nuevo Gobernador electo completará el
período constitucional correspondiente, de acuerdo a la ley.
Artículo 130 . Serán faltas absolutas del Gobernador del Estado:
• 1. La muerte.
• 2. Su renuncia.
• 3. La destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
• 4. La incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación del Consejo
Legislativo.
• 5. El abandono del cargo, declarado por el Consejo Legislativo.
• 6. Por la revocatoria popular de su mandato.
Artículo 131 . Las faltas temporales del Gobernador del Estado serán suplidas por
el Secretario General de Gobierno con el carácter de Gobernador encargado, hasta
por un lapso de noventa días, prorrogables por decisión del Consejo Legislativo por
noventa días más. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos sin que hayan sido prorrogados por el Consejo Legislativo, este
decidirá por la mayoría de sus integrantes, si debe considerarse que existe falta
absoluta.
Artículo 132 . La ausencia del Gobernador del Estado, fuera del territorio nacional
por un lapso superior a cinco días consecutivos, requiere autorización del Consejo
Legislativo o de la Comisión Delegada.
Artículo 133 . El Poder Ejecutivo tendrá su asiento principal en la Ciudad de
Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, pero podrá actuar transitoriamente fuera
de ella cuando por Decreto razonado lo resuelva, previa autorización del Consejo
Legislativo o la Comisión Delegada.
Sección segunda:
De las atribuciones y deberes del Gobernador del Estado.
Artículo 134 . Son atribuciones y obligaciones del Gobernador del Estado:
• 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, esta Constitución y las
leyes, dentro del ámbito de su autoridad.
• 2. Administrar la Hacienda Pública Estadal.
• 3. Dirigir la acción del Gobierno Estadal.
• 4. Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
• 5. Presidir la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.
• 6. Reglamentar total o parcialmente las leyes del Estado sin alterar su espíritu,
propósito o razón.
• 7. Representar al Estado en el Consejo Federal de Gobierno y ante cualquier otra
instancia Nacional o instancia Internacional.
• 8. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias.
• 9. Suscribir contratos, acuerdos y convenios de interés para el Estado Anzoátegui
con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
internacionales, con sujeción a la Constitución de la República, ésta Constitución y
la ley.
• 10. Decretar créditos adicionales al Presupuesto del Estado, previo cumplimiento
de los requisitos legales y con la aprobación del Consejo Legislativo o su Comisión
Delegada.
• 11. Negociar los empréstitos que apruebe el Consejo Legislativo con sujeción a la
ley que regule la materia.
• 12. Defender la igualdad, autonomía y personalidad jurídica del Estado contra
todo hecho que la comprometa, así como su territorio, fueros y derechos.
• 13. Dictar las medidas que crea conducentes para dirimir las controversias que se
susciten con los otros Estados, siempre que no se refieran a sus límites y a su
autonomía.
• 14. Nombrar y remover a los empleados y funcionarios al servicio del Poder
Ejecutivo Estadal, de acuerdo a la Constitución y de conformidad con la ley.
• 15. Rendir, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor del
Estado y presentar un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dentro de los lapsos
establecidos por esta Constitución y de conformidad con la ley.
• 16. Presentar anualmente ante el Consejo Legislativo, el Proyecto de Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, dentro de los primeros quince días del
mes de octubre, para su discusión y aprobación.
• 17. Presentar ante el Consejo Legislativo el Plan de Desarrollo del Estado
Anzoátegui, antes de los sesenta días de la consignación del Proyecto de Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
• 18. Comparecer ante el Consejo Legislativo para informar sobre la Administración
Estadal, a requerimiento de la Cámara o por propia decisión.
• 19. Participar en las discusiones de las leyes en el seno de las Comisiones
internas de Consejo Legislativo, o en Cámara Plena, si fuere el caso, con voz pero
sin voto.
• 20. Decretar y ejecutar las obras públicas del Estado, y vigilar la correcta inversión
de los recursos que a ellas se destinen, garantizando la calidad de las mismas.
• 21. Solicitar al Presidente de la República que decrete el estado de emergencia o
de alarma. Igualmente solicitar la delegación de su ejecución.
• 22. Ejercer la suprema autoridad jerárquica de los órganos estadales de seguridad
ciudadana, con sujeción a las normas y políticas emanadas del Poder Público
Estadal y Nacional.
• 23. Proponer ante el Consejo Legislativo la terna para la elección del Procurador
del Estado.
• 24. Garantizar los derechos y velar por el ámbito de sus competencias.
• 25. Las demás que le señalen la Constitución de la República, esta Constitución y
la ley.
Sección tercera:
Secretario General de Gobierno y Directores del Gabinete
Artículo 135 . El Secretario General de Gobierno es órgano directo y colaborador
inmediato del Gobernador del Estado en su condición de jefe del Ejecutivo Estadal,
suple las faltas temporales del mismo y dirige al gabinete ejecutivo de gobierno. Los
actos del Gobernador deberán ser refrendados por éste con excepción del decreto
de su nombramiento.
Artículo 136 . El Secretario General de Gobierno y los directores del gabinete
ejecutivo deberán ser venezolanos, mayores de veinticinco años de edad, estado
seglar, de conocida solvencia moral y cumplir con los demás requisitos exigidos por
ley.
Artículo 137 . El Secretario General de Gobierno y los directores del Gabinete
ejecutivo, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción. Las atribuciones del
Secretario General de Gobierno, el número de directores, su denominación,
competencias y atribuciones estarán definidas por la ley respectiva.
Capítulo IV
De la Contraloría y Procuraduría
General del Estado
Artículo 138 . La Contraloría General del Estado es el órgano de control, vigilancia
y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y estadales, así como de las
operaciones relativas a los mismos. Goza de plena autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección
de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 139 . La Contraloría General del Estado implementará un sistema de
control de gestión que le permitirá evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del
sector público del Estado sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos
y bienes.
Artículo 140 . La Contraloría General del Estado actuará bajo la responsabilidad y
dirección del Contralor General del Estado, el cual durará cinco años en ejercicio de
sus funciones y será designado mediante concurso público en los términos
establecidos en la ley.
La organización, funciones, atribuciones y faltas, tanto absolutas como temporales,
así como las condiciones para el ejercicio del cargo, serán establecidas por ley.
Artículo 141 . El Contraloría General del Estado presentará anualmente al Consejo
Legislativo un informe de su gestión sobre la actuación de la administración pública
estadal y municipal, centralizada y descentralizada, dentro del lapso y parámetros
establecidos por la ley orgánica, sin menoscabo de las facultades, atribuidas a la
Contraloría General de la República.
Artículo 142 . El Presupuesto asignado a la Contraloría General del Estado, en todo
lo que se refiere a su elaboración, formulación y ejecución, estará sujeto a la ley que
regule la materia.
Artículo 143 . Para ser Contralor General del Estado se requiere cumplir con los
requisitos establecidos en la ley que rige la designación y destitución del contralor o
contralora del Estado.
Artículo 144 . No podrá ser Contralor General del Estado quien se encuentre ligado
por parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad
entre sí, con el Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Directores
del Gabinete Ejecutivo, Procurador General del Estado, Tesorero General del
Estado y Contralor Interno de la Gobernación del Estado.
Artículo 145 El Contralor General del Estado será designado, juramentado y
destituido con la participación del Consejo Legislativo. La forma y oportunidad de
este procedimiento se hará de acuerdo a lo establecido en la ley.
Artículo 146 . El Contralor General del Estado será responsable administrativa, civil,
penal y disciplinariamente por los actos y omisiones ilícitas en que incurra en el
ejercicio de sus funciones. Serán causales de su destitución las establecidas en la
ley nacional aplicable.
Artículo 147 . La Contraloría General del Estado, de oficio o a solicitud del Consejo
Legislativo, podrá ejercer en todo momento actos de control sobre las actuaciones
de la administración pública y ésta deberá acatar las decisiones que adopte el ente
contralor.
Sección Segunda:
De la Procuraduría General del Estado
Artículo 148 . La Procuraduría General del Estado asesora, defiende y representa
judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado Anzoátegui.
La ley desarrollará lo relativo a su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 149 . El Procurador General del Estado será seleccionado por el Consejo
Legislativo de la terna presentada por el Ejecutivo Estadal, de conformidad con la
ley.
Artículo 150 . Para ser Procurador del Estado se requiere ser venezolano,
abogado, de estado seglar, de comprobada capacidad profesional, de reconocida
solvencia moral y ética, y los demás requisitos que determine la ley.
Artículo 151 . El procurador General del Estado ejercerá sus funciones por el
mismo período previsto para el Gobernador del Estado. La ley establecerá los
mecanismos para su designación y causales para su remoción.
Artículo 52 . La faltas temporales y absolutas del Procurador General del Estado
será cubiertas por le Su-Procurador, quien será designado en la misma oportunidad
y condiciones que el Procurador del Estado. Sus funciones y atribuciones serán
determinadas por la ley.
TÍTULO V
DEL PODER MUNICIPAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 153 . Los municipios constituyen la unidad política primara de la
organización nacional, con personalidad jurídica propia y autonomía dentro de los
límites establecidos en la Constitución de la República y la ley. La autonomía
municipal comprende:
• 1. La elección de sus autoridades.
• 2. La gestión de las materias de su competencia.
• 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Artículo 154 . El Municipio tiene como competencia el gobierno, administración y
gestión de sus intereses, y todas aquellas materias que le sean asignadas por la
Constitución de la República y la legislación nacional aplicable.
Artículo 155 . La actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se
cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y
ejecución de la gestión pública, así como al control y evaluación de sus resultados,
de manera oportuna, suficiente y efectiva, conforme a la ley.
Los actos del Municipio solo podrán ser impugnados ante los tribunales
competentes, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Artículo 156 . El número, ámbito territorial, denominación y capital de los municipios
del Estado Anzoátegui, serán expresamente establecidos por la Ley de División
Político Territorial, la cual debe desarrollar los principios constitucionales y las bases
establecidas en la legislación nacional aplicable.
Artículo 157 . La ley que regula la materia municipal establecerá todo lo relativo al
sistema de mancomunidades entre los municipios y la creación de modalidades
asociativas Intergubernamentales con otros entes públicos territoriales en asuntos
de su competencia.
Artículo 158 . Cuando dos o mas municipios pertenecientes a una misma entidad
federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto
características de un área metropolitana, podrán organizarse en distritos
metropolitanos. La ley determinará todo lo relativo a su creación, garantizando el
carácter democrático y establecerá sus competencias funcionales, régimen fiscal,
financiero y de control, así como las condiciones de población, desarrollo económico
y social, situación geográfica y otros aspectos de importancia.
Artículo 159 . El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento favorable, mediante
consulta popular de la población afectada, definirá los límites del Distrito
Metropolitano y lo organizará según lo establecido en la legislación nacional
aplicable, determinando cuales de las competencias metropolitanas serán asumidas
por los órganos de gobierno del respectivo Distrito Metropolitano.
Cuando los municipios, que deseen constituirse en un Distrito Metropolitano
pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional
su creación y organización.
Artículo 160 . Los municipios, con aprobación del Consejo Legislativo, podrán crear
parroquias y otras entidades locales dentro de su territorio, conforme a las
disposiciones que determine la ley, a los fines de promover la descentralización y la
desconcentración de la administración municipal, la participación ciudadana y la
mejora en la prestación de los servicios públicos, previendo los recursos necesarios
para la consecución de los fines asignados. Su creación atenderá a la iniciativa
vecinal o comunitaria.
En ningún caso, las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del municipio.
Artículo 161 . Los municipios podrá transferir la prestación de servicios a las
comunidades o grupos vecinales organizados que lo soliciten, previa demostración
de su capacidad para prestarlos, conforme a la Constitución de la República y la ley.
Capítulo II
De la organización y división del Poder Público Municipal
Artículo 162 . En cada Municipio se ejercerá una función ejecutiva que le
corresponde al Alcalde y una función legislativa que le corresponde al Concejo
Municipal, integrado por concejales.
Tolo lo relativo a la forma de elección, el número, condiciones de elegibilidad y de
residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidad para la
postulación y el ejercicio de las funciones de Alcaldes y concejales se regirá por lo
que al respecto establezcan la Constitución de la República y la ley.
Artículo 163 . Cada Municipio tendrá una Contraloría Municipal dirigida por un
Contralor quien ejercerá el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes municipales así como de las operaciones relativas a los mismos, sin
menoscabo de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
La ley determinará los requisitos, mecanismos de selección y designación del
Contralor Municipal y demás normas relativas al a Contraloría Municipal.
Artículo 164 . En cada Municipio habrá una Sindicatura a cargo de un Síndico
Procurador designado por el Concejo, quien representará y defenderá judicial y
extrajudicialmente los intereses del Municipio, asesorará jurídicamente al Alcalde y
al Concejo en los asuntos que por naturaleza requiera dictamen legal.
La ley determinará los requisitos y mecanismos para el nombramiento del Síndico
Procurador Municipal, así como sus competencias y atribuciones.
Artículo 165 . Los ingresos, lo ejidos y las limitaciones legales que tienen los
municipios se regirán por las disposiciones contempladas en la Constitución de la
República, esta Constitución y la ley.
Artículo 166 . En cada Municipio se creará un Consejo Local de Planificación
Pública, cuya conformación y funcionamiento estará regidos por la Constitución de
la República y la ley.
Artículo 167 . El Municipio promoverá la definición y creación de zonas y
asociaciones complementarias de desarrollo económico en los límites con otros
municipios, que reúnan las condiciones de interés geoestratégicos, sociales,
económicas y limítrofes, sujetas a la aprobación de estatutos especiales; así como
las iniciativas para favorecer el aprovechamiento integral de las ventajas
comparativas de dichas zonas.
El Consejo Legislativo dictaminará las pautas de estos modelos asociativos con las
modalidades que establezca la ley en la adjudicación de su situado constitucional y
otros recursos económicos.
Artículo 168 . El Municipio creará un Consejo Municipal de Derechos del Niño y del
Adolescente, el cual será un órgano de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y
contralora que, con representación paritaria del sector público municipal y de la
sociedad, se encargará de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y
colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en la Constitución de la
República, esta Constitución y la ley. Este órgano, así como el Consejo de
Protección Local del Niño y del Adolescente, se regirán por lo dispuesto en las leyes
y en las ordenanzas municipales que se dicten sobre la materia.
TITULO VI
DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS
PÚBLICAS
Artículo 169 . El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se
rige por la Constitución de la República y la ley, y actuará de acuerdo a con los
principios constitucionales de integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia, corresponsabilidad, coordinación, interdependencia y subsidiaridad.
Artículo 170 . El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es el
órgano del Poder Público Estadal para la planificación concertada, la participación y
cooperación entre actores institucionales, de la comunidad organizada, y de las
comunidades y pueblos indígenas en el ámbito intraterritorial a los fines de alcanzar
el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable del Estado. Su organización y
funcionamiento, así como las relaciones con el Poder Público serán establecidas por
ley.
Artículo 171 . El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
tendrá su sede en la Ciudad de Barcelona y estará constituido por el Gobernador
quién lo presidirá, los Alcaldes, los Directores o Representantes Estadales de los
Ministerios, una representación de los Diputados electos por el Estado a la
Asamblea Nacional, una representación de los Legisladores del Consejo Legislativo,
una representación de los Concejales por cada municipio, una representación de la
comunidad organizada equivalente al número de actores institucionales que integran
el Consejo y una representación de las comunidades indígenas, de conformidad con
la Constitución de la República y la ley.
Artículo 172 . Las políticas acordadas por el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas serán vinculantes.
Artículo 173 . El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
laborará mancomunadamente con los Consejos Locales de Planificación Pública
con asiento en el Estado, en todas aquellas materias relacionadas con el desarrollo
armónico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,
elementos históricos y culturales, otros factores relevantes para cada Municipio.
Así mismo podrá desarrollar acciones de cooperación entre Consejos Locales de
Planificación Públicas de diferentes entidades en pro de sus competencias.
TITULO VII
DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo . 174 El régimen socioeconómico del Estado Anzoátegui se adhiere a los
principios de justicia social, democracia participativa, productividad, eficiencia,
protección del ambiente, solidaridad y libre competencia, a los fines de asegurar el
desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la comunidad.
El Poder Público Estadal conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el
desarrollo armónico de la economía regional, elevará el nivel de vida de la población
y fortalecerá la autonomía económica de la entidad, garantizado la permanencia,
dinamismo y equidad del crecimiento de la economía que conlleve a una justa
distribución de la riqueza social.
Artículo 175 . El Estado garantizará las libertades económicas, el derecho de
propiedad, la participación en la actividad económica, sin más limitaciones que las
previstas en la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.
Sección segunda:
De la participación del Estado en la actividad económica
Artículo 176 . El Ejecutivo creará entidades funcionalmente descentralizadas para
la realización de proyectos de desarrollo económico de interés público, en sectores
estratégicos procurando asegurar la razonable productividad económica y social de
los recursos públicos que se inviertan. Esta actividad y sus resultados, serán
sometidos a revisión por parte del Consejo Legislativo y la Contraloría General del
Estado, tanto en la fase de ejecución como en el control posterior de su ejercicio
económico, en los términos y lapsos establecidos por la Constitución de la
República y la ley.
Artículo 177 . El Ejecutivo podrá convenir la construcción, operación o
administración de obras y servicios públicos, en concesión, comodato,
arrendamiento o la figura que mejor convenga a los intereses del Estado y de
conformidad con la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.
Sección tercera:
Del fomento, promoción e incentivos socioeconómicos
Artículo 178 . El Estado, en coordinación con el Gobierno Nacional y Municipal, y
con la participación de la comunidad organizada, promoverá políticas para el
desarrollo agropecuario y agroindustrial, asegurando el aprovechamiento y uso
racional de los recursos naturales, a fin de garantizar el crecimiento económico, la
seguridad agroalimentaria de su población, la producción y comercialización de los
bienes agrícolas y el financiamiento oportuno y necesario al sector, para mejorar la
calidad de vida de sus ciudadanos.
Artículo 179 . El Estado fomentará la creación de un fondo regional de
financiamiento a los sectores agrícola, pecuario, pesquero, pequeña y mediana
industria, artesanal y turístico, sin menoscabo de que puedan ser creados fondos
para actividades específicas cuando las exigencias del desarrollo así lo determinen;
asimismo promoverá las redes de distribución y comercialización estadal, nacional e
internacional, con énfasis en la exportación y consumo de los productores locales
tradicionales.
Artículo 180 . El Estado promoverá y fomentará el aprovechamiento y explotación
racional de los recursos minerales metálicos y no metálicos de acuerdo con las
políticas dispuestas en la ley que regula la materia y a las disposiciones contenidas
en el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Anzoátegui.
Artículo 181 . El Estado ejercerá, de manera coordinada armónica y con sujeción a
las directrices nacionales en materia de turismo, las acciones conducentes para
garantizar le tratamiento integral previsto en esta materia y fomentar la actividad
turística en los planes de desarrollo estadal, de conformidad a la Constitución de la
República, esta Constitución y la ley.
Artículo 182 . El Estado propiciará las condiciones para el desarrollo rural integral
sustentable, a través de la promoción y el fortalecimiento del cooperativismo y otras
formas asociativas de producción, el impulso de la competitividad agrícola y
agroindustrial, el establecimiento de centros de copio, la construcción de sistemas
de riego, el uso óptimo de la tierra, la construcción y mejoras de las vías agrícolas y
ferroviarias, el acceso a los servicios básicos, la generación de empleo, la dotación
de insumos, el otorgamiento de créditos, la capacitación y asistencia técnica , entre
otros: a fin de garantizar el crecimiento económico del sector y el desarrollo humano
de la población.
Artículo 183 . El Estado dictará medidas para la promoción organización,
financiamiento, transferencia tecnológica, comercialización y vigilancia de la
actividad pesquera y de acuacultura, a objeto de desarrollar y fortalecer el sector y
garantizar la seguridad alimentaria de su población, dentro de un marco de
desarrollo integral sustentable que propenda al aprovechamiento racional de los
recursos hidrológicos, la conservación de los ecosistemas marinos costeros, mejorar
las condiciones de vida de los pescadores artesanales y otras personas vinculadas
a esta actividad, de conformidad con la Constitución de la República, esta
Constitución y la ley.
Artículo 184 . El Estado diseñará políticas para el fortalecimiento del sector
servicios, promoviendo la participación de los entes públicos y privados y la
inversión nacional e internacional, a fin de facilitar la operatividad de los otros
sectores de la economía y garantizar el desarrollo social sustentable, de
conformidad con el plan de desarrollo estadal y la ley.
Artículo 185 . El Estado dictará medidas para la promoción, organización,
financiamiento, transferencia tecnológica, comercialización y vigilancia de la
actividad pesquera y de acuacultura, a objeto de desarrollar y fortalecer el sector y
garantizar la seguridad alimentaria de su población, dentro de un marco de
desarrollo integral sustentable que propenda al aprovechamiento racional de los
recursos hidrológicos, la conservación de los ecosistemas marinos costeros, mejorar
las condiciones de vida de los pescadores artesanales y otras Personas vinculadas
a esta actividad, de conformidad con la Constitución del a República, esta
Constitución y la ley.
Artículo 184 . El Estado diseñará políticas para el fortalecimiento del sector
servicios, promoviendo la participación de los entes públicos y privados y la
inversión nacional e internacional, a fin de facilitar la operatividad de los otros
sectores de la economía y garantizar el desarrollo social sustentable de conformidad
con el plan de desarrollo estadal y la ley.
Artículo 185 . El Estado creará y fortalecerá los centros de educación, investigación
y experimentación para el fomento y desarrollo de la agricultura, la pesca y la
acuacultura, facilitando la incorporación de los egresados al proceso productivo de
la región.
Artículo 186 . El Estado diseñará políticas que permitan a toda persona
incorporarse al sistema de producción y comercialización, mediante su organización
en microempresas, cooperativas, unidades familiares y artesanales, cualquier otra
forma asociativa, y su afiliación al sistema integral de seguridad social de
conformidad con la ley.
Artículo 187 . El Estado fomentará y fortalecerá la creación y desarrollo de la
microempresa, las cooperativas, asociaciones productivas, las unidades de
producción artesanal, las empresas de servicios; las pequeña, mediana y gran
industria a través de programas de capacitación asistencia técnica, financiamiento
oportuno, mejora de la capacidad productiva; garantizando las preferencias de
compras del sector público y la adjudicación de concesiones de servicios, según
corresponda; de conformidad con el Plan de Desarrollo Estadal y la ley.
Artículo 188 . El Estado diseñará políticas orientadas a promover e incentivar la
inversión pública y privada en la creación, desarrollo y consolidación del sistema
regional de distribución física masiva de cargas y personas que por vía terrestre,
aérea, marítima y fluvial. Lo concerniente a esta materia será regulado por ley
Artículo 189 . El Estado promoverá las inversiones privadas en aquellas rutinas
operativas orientadas a conformar centros integrados de servicios de movilización
de personas y cargas, reservando el carácter público de las mismas y las de
seguridad estratégica, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Sección Cuarta:
De la corresponsabilidad del Estado en la actividad económica
Artículo 190 . El Estado velará porque las industrias, empresas y explotaciones del
sector público o privado, constituidas o por constituirse o que realicen operaciones,
en su territorio, cuenten con la perisología de la instalación y funcionamiento,
circunscriban sus actividades al espacio geográfico expresamente autorizado, y
cumplan con las demás exigencias que establezca la constitución de la República y
la ley.
El Estado promoverá la suscripción de convenios con estos entes, orientados ala
inversión de planes sociales y dotación de servicios públicos en las comunidades
aledañas a sus actividades.
Artículo 191 . El Estado adoptará medidas necesarias a los fines de que toda
persona pueda obtener ocupación productiva y reciba la debida capacitación e
inducción. A tales efectos promoverá la celebración de convenios con las personas
naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no, instaladas o por
instalarse, que desarrollen actividades económicas en su territorio, de conformidad
con la ley.
Artículo 192 . El Estado velará porque en la prestación del servicio de educación,
como actividad económica, se cumplan los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos, de infraestructura y las demás que la ley establezca.
Asimismo, procurará que las matrículas y las mensualidades sean acordes a la
calidad de las instalaciones y los servicios que presenten, y que la remuneración del
personal docente esté sujeta a la legislación vigente en la materia.
Artículo 193 . El Estado velará porque la prestación del servicio de salud, como
actividad económica, cumpla con las exigencias mínimas para la eficiencia del
servicio y esté sujeto a los principios bioéticos y demás condiciones y requisitos
establecidos en la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.
Artículo 194 . El Estado velará porque los eventos deportivos, culturales,
recreativos y turísticos, realizados por iniciativa pública o privada, no sean contrarios
a la moral y las buenas costumbres, y cumplan con las normas de seguridad
pertinentes. Los niños y ancianos gozarán de trato preferencial.
Artículo 195 . El Estado promoverá la industria deportiva para la producción de
instrumentos, equipos y accesorios, necesarios para la práctica y masificación del
deporte, a fin de impulsar y diversificar el desarrollo estadal.
Artículo 196 . El Estado velará porque las empresas de servicio de seguridad,
cumplan los requisitos y exigencias para su organización y funcionamiento,
garanticen a su personal seguridad y protección social, y demás exigencias para su
operación de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Artículo 197 . El Estado velará porque las personas vinculadas con actividades
económicas de manipulación de alimentos, despacho de mercancía, productos
comestibles y medicinales, atención al público y operaciones que impliquen manejo
de equipos o maquinarias, cumplan con los requisitos exigidos en materia de
seguridad y salubridad pública, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
Capítulo II
De la Hacienda Pública Estadal
Artículo 198 . La Hacienda Pública del Estado Anzoátegui está constituida por los
bienes, rentas, derechos y acciones que conforman el activo y por las deudas,
compromisos y obligaciones, legítimamente contraídas, que forman el pasivo de la
entidad y todos los demás bienes e ingresos cuya administración le corresponda.
El Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que
goza la República.
Artículo 199 . La Hacienda Pública Estadal estará bajo la responsabilidad del
Gobernador del Estado, quien la administra y gestiona, de conformidad con la ley. El
Contralor General, el Procurador General del Estado y el Consejo Legislativo,
velarán por su mejor administración, defensa y custodia.
Artículo 200 . En la ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado
se incluirá anualmente una partida que expresa la Participación municipal en el
situado, que será distribuida entra las entidades municipales que integran el Estado,
conforme a la Constitución de la República y la ley.
Artículo 201 . No se cubrirá ningún gasto o inversión que no haya sido previsto en
la ley de Presupuesto.
Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos no previstos
o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro estadal cuente con
recursos para cubrir la respectiva erogación. A este efecto se requiere la
autorización previa del Consejo Legislativo o en su defecto de la Comisión
Delegada.
Artículo 202 . El Estado no reconocerá otras obligaciones, deudas o compromisos
que las contraídas por órganos legítimos del Poder Público Estadal, de conformidad
con la ley.
Artículo 203 . En los presupuestos públicos anuales del Estado, en todos sus
niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito
presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos
que se espera obtener y los funcionarios públicos responsables para el logro de
tales resultados, lo cuales se establecerá en términos cuantitativos, mediante
indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El ejecutivo
estadal, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento al ejercicio anual,
presentará al Consejo Legislativo la rendición de cuentas y el balance de la
ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 204 . El Estado debe remitir al Ejecutivo Nacional, a los fines de
información, la ley de presupuesto y los informes parciales de la ejecución
presupuestaria, dentro de los lapsos establecidos, de conformidad con la legislación
aplicable.
Capítulo III
De los ingresos públicos estadales
Sección primera:
De los ingresos
Artículo 205 . Forman parte de la Hacienda Pública Estadal los ingresos que
perciba el Estado provenientes de fuentes u operaciones ordinarias, extraordinarias
y especiales.
Artículo 206 . Son ingresos ordinarios de la Hacienda Pública Estadal:
• 1. Los recursos que le corresponden al Estado por concepto del situado
constitucional, conforme a la Constitución de la República y la ley.
• 2. Los ingresos provenientes de las transferencias de ramas tributarias.
• 3. Los ingresos procedentes de su patrimonio y la administración de sus bienes.
• 4. Los ingresos que se produzcan por la venta de especies fiscales.
• 5. Las tasas por uso de bienes y servicios.
• 6. Los provenientes de las multas y sanciones.
• 7. Los intereses devengados por colocaciones de dinero.
• 8. Los dividendos producidos por las entidades descentralizadas.
• 9. Los provenientes de tributaciones transitorias para fondos de emergencia.
• 10. Los provenientes de impuestos creados y los cedidos por la Nación, mediante
ley.
Artículo 207 . Son ingresos Especiales los recursos que provienen del Fondo de
Compensación Interterritorial, Fondo Intergubernamental para la Descentralización,
Ley de Asignaciones Especiales y los de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como también los fondos que le asigne el Poder Nacional y
la participación en los tributos nacionales, de conformidad con la ley.
Artículo 208 . De los ingresos obtenidos como producto de los beneficios o
dividendos de las entidades descentralizadas, se harán apartados para un fondo de
contingencia destinado a cubrir daños o desastres naturales y emergencias
sociales, de conformidad con la ley.
Artículo 209 . El Estado solicitará al Poder Público Nacional recursos económicos y
competencias político administrativas que faciliten la ejecución de planes y
proyectos de desarrollo territorial equilibrado y la transferencia de recursos a los
municipios y parroquias.
Sección segunda:
Del sistema tributario
Artículo 210 . El sistema tributario procurará la Justa distribución de las cargas
públicas, según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio
de progresividad. Igualmente estará integrado por el conjunto de principios, órganos,
normas y procedimientos que rigen la creación, administración, organización,
recaudación y control de los tributos por parte del Estado, conforme a los principios
constitucionales y legales establecidos.
Artículo 211 . El Estado podrá contratar la recaudación de sus tributos tanto con el
Ejecutivo Nacional, con los municipios, institutos autónomos o empresas públicas,
mixtas o privadas, de reconocida solvencia, y siempre que con ello se asegure una
recaudación más eficaz y de menor costo, de conformidad con la ley.
Artículo 212 . Los funcionarios responsables de las gestiones de recaudación y
administración de los tributos y demás ingresos y bienes, deberán prestar caución
suficiente en los montos y condiciones, ante los órganos competentes, establecidos
por ley.
Artículo 213 . No podrá cobrarse impuestos, tasas y contribuciones que no estén
establecidos por la ley, ni concederse exenciones, exoneraciones, rebajas ni otras
formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos en la ley.
Artículo 214 . El Estado regulará la creación, organización, recaudación,
fiscalización, administración y control de tributos en los ramos de papel sellado,
timbre y estampillas, los aplicables sobre explotaciones de minerales no metálicos
no reservados al poder nacional, las salinas y ostrales, la administración de tierras
baldías y las tasas referidas a servicios de puertos, aeropuertos y peajes, y a los
demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley
nacional.
Artículo 215 . Las leyes que desarrollen las materias tributarias y económicas del
Estado, contemplará regímenes de incentivo fiscal a la inversión privada,
especialmente en el área turística, agropecuaria, pesquera, agroindustrial, vivienda
e infraestructura de servicios sociales, por ser prioritarias para el desarrollo
económico sustentable del Estado.
TÍTULO VIII
DEL AMBIENTE Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 216 . Es un deber y un derecho de los ciudadanos, proteger y mantener el
medio ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los
parques y monumentos naturales, áreas bajo régimen de administración especial, y
otras de importancia ecológica; así como el uso y aprovechamiento racional de los
recursos naturales, en beneficio de las generaciones presentes y futuras.
Los órganos del Poder Público Estadal, colaborarán en el cumplimiento y aplicación
de las leyes que rigen la materia.
Capítulo II
De los mecanismos de aprovechamiento y protección al medio ambiente
Artículo 217 . El Estado velará por el cumplimiento de las políticas dirigidas al
saneamiento ambiental y a la solución de problemas de contaminación, con especial
atención los referidos a la contaminación de cuerpos de aguas, los que ocasionasen
graves daños a la salud y los que afecten a las comunidades.
Artículo 218 . El Estado vigilará que las instancias competentes atiendan y
resuelvan los asuntos, conflictos y reclamos que en materia de seguridad ambiental
afecten a las comunidades.
Artículo 219 . El estado velará por que las empresas que desarrollen actividades
económicas en su territorio susceptibles de generar daños a los ecosistemas,
cumplan con el requisito de presentación previa de los estudios de impacto
ambiental y sociocultural, el plan de inversión para la restauración de l medio
ambiente intervenido y el plan de seguimiento y control de conformidad con la
legislación nacional aplicable.
Artículo 220 . El Estado fomentará la preservación y atención a las especies
animales y vegetales, en especial alas declaradas en peligro de extinción y
establecerá medidas preventivas y correctivas en los casos excepcionales de brotes
epidémicos, contaminación y situaciones de peligro que amenacen la salubridad
pública y ambiental.
Artículo 221 . Es responsabilidad del Estado velar por las áreas bajo régimen de
administración o protección especial. Las modificaciones de dichas áreas se harán
sólo cuando estén destinadas a su protección y constituyan una jerarquía superior
en el orden de preservación y conservación de las mismas, de conformidad con la
ley.
TÍTULO IX
DE LA PROTECCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la protección a la constitución
Artículo 222 . Esta Constitución no perderá su vigencia su dejare de observarse por
un acto de fuerza o porque la Constitución de la República fuere derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, el pueblo de
Anzoátegui seguirá el mandato de la Constitución Nacional y estará en el deber de
organizarse y colaborar en el restablecimiento del orden constitucional.
Capítulo II
De las enmiendas y de las reformas de la constitución
Artículo 223 . La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o
varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 224 . La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la
estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
Artículo 225 . Esta Constitución podrá ser enmendada o reformada por el Consejo
Legislativo del Estado, a solicitud del quince por ciento de los electores inscritos en
el registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes del Consejo
Legislativo, o del Gobernador. Su aprobación deberá contar con el voto favorable de
las dos terceras partes de los legisladores.
El Consejo Legislativo aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no
mayor de dos años, contados a partir de la fecha de aprobación de la solicitud.
El proyecto de enmienda reforma será sometido a referendo aprobatorio dentro de
los treinta días siguientes a su sanción, conforme lo determina la Constitución de la
República y la ley.
Capítulo III
De los estados de emergencia y alarma
Artículo 226 . El Gobernador podrá solicitar al Presidente de la República que
decrete el estado de emergencia o de alarma cuando se produzcan catástrofes,
hechos de fuerza o acontecimientos que amenacen o pongan en peligro la
seguridad de la ciudadanía o de un sector del territorio del Estado y sus habitantes o
por la inminencia de acontecimientos de fenómenos naturales catastróficos
pronosticados por organismos oficiales especializados. Igualmente solicitará la
delegación de su ejecución de conformidad con la Constitución de la República y la
ley.
Artículo 227 . El Gobernador podrá solicitar al Presidente de la República que
decrete el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica del Estado.
Igualmente solicitará la delegación de su ejecución de conformidad con la
Constitución de la República y la ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA . Queda derogada la Constitución del Estado Anzoátegui, sancionada el día
25 de noviembre de 1985, promulgada el día 18 de Diciembre del mismo años,
publicada en Gaceta Oficial del Estado, Número 32 Extraordinario del día 20 del
mes de Diciembre del año 1985 y reformada en fecha 13 de Julio de 1993,
publicada en Gaceta Oficial Número 124 Extraordinario, de fecha 23 de agosto de
1993; el resto del ordenamiento jurídico estadal mantendrá su vigencia en todo lo
que no contradiga esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Si el primer mandato constitucional bajo potestad de esta Constitución se
produjese en período diferente al previsto, las autoridades nombradas por elección
de primer y segundo grado ejercerán sus mandatos desde y hasta la fecha o fechas
que indique el Poder Electoral. Se procederá de igual manera en los casos de
mandatos diferidos en lapsos distintos a los establecidos por la Constitución de la
República en caso de duda conocerá en forma privativa la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDA. El Consejo legislativo dictará las leyes para adecuar el ordenamiento
jurídico estadal en los términos que indica la Constitución de la República, esta
Constitución y la ley.
TERCERA . En un lapso no mayor a ciento ochenta días continuos a partir de la
entrada en vigencia de esta Constitución, el Consejo Legislativo, iniciará la reforma
o elaboración de las leyes relativas a: Ley de la Tercera Edad; Ley de Cultura; Ley
de Simplificación de Trámites y Procedimientos Administrativos; Ley que crea el
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Y en un lapso no
mayor a dos años, las leyes las leyes relacionada con: Ley de Timbre Fiscal; Ley de
Protección Ambiental; Ley de División Político Territorial; Ley de Minas; Ley de
Salinas; Ley que crea el Fondo de Desarrollo y financiamiento Agrícola, Pecuario,
pesquero, turístico, artesanal y pequeña y mediana industria; Ley sobre el régimen
de contratación por la Administración Pública Estadal para la Ejecución de Obras y
la Adquisición de Bienes y Servicios; Reforma de la Ley de Contraloría; Reforma a
la Ley de Procuraduría del Estado; Ley Estadal de Administración Financiera del
Sector Público; Reforma de la Ley de Administración Pública; las leyes que crean
las Zonas Territoriales de Desarrollo Económico; Reforma a la Ley de Deportes; Ley
de Salud Pública; Ley que rige el Sistema Integral de Atención Médica de
Emergencia; Ley de Participación Ciudadana; Ley sobre Seguridad Pública y
Ciudadana; Ley Regional de Ciencia y Tecnología y las demás que se deriven de
esta Constitución y las leyes nacionales.
CUARTA. El Estado, una vez que entre en vigencia esta Constitución, traducirá su
contenido en el idioma oficial de los pueblos indígenas de su territorio.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA . Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui y la misma por ser derivada de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y aprobada por el pueblo en Diciembre de
1.999, no necesita ser sometida a Referendo y será sancionada por el Consejo
Legislativo de conformidad con el Artículo quince, ordinal primero, sección primera
del capítulo tercero, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados,
de fecha Jueves trece de Septiembre de dos mil uno, Gaceta Oficial número 37.282
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, Firmado y Sellado en el salón de Sesiones, sede del Consejo Legislativo del
Estado Anzoátegui en Barcelona, a los treinta días del mes de Mayo de Dos mil dos,
Año 192 º de la Independencia y 143 º de la Federación.
El Presidente del Consejo Legislativo
Rafael Ángel Vásquez
El Vicepresidente del Consejo Legislativo
Jesús Antonio Díaz López
Legisladores del Consejo Legislativo del Estado
Pedro Celestino Contreras Guevara
Álvaro José Díaz García
Harold José Padilla Carrasco
Orlando Álvarez Orta
Ramón Celestino Martínez
Francisco Javier Guacarán
Adelmo Francisco Rondón Martínez
Jesús Gustavo Orellana León
El Secretario de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado
Gonzalo José Barreto
Comisión Ciudadana
Ricardo Antonio Franceschi Guaipo
Jesús Rafael Galindo
Alfredo José Peña Ramos
Moisés Uberto Tolosa Picón
Julian Villarroel Ruíz
Luís Germán Pérez Rodríguez
Rafael Dum
Francia Josefina Tovar Parada
Berthing León
Oscar Pereira
Leidis Josefina Vilarroel Ruíz
Víctor Gómez Marín
Juan Bautista Ortiz Jiménez