Constitución Del Estado Amazonas
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EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES
CONSTITUCIONALES
DECRETA
La siguiente CONSTITUCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
PREÁMBULO
El Consejo Legislativo, en representación del Pueblo Multiétnico y Pluricultural del Estado
Amazonas; invocando la inspiración del Dios Único y Todo Poderoso de nuestras religiones y
cosmogonías; inspirándose en la sabiduría, heroísmo y sacrificio de nuestros pueblos,
antepasados y contemporáneos, y reconociendo la preexistencia de sus Pueblos Indígenas al
Estado Nacional, sus derechos originarios, autogestión y autodeterminación, y su activa
participación en la gesta emancipadora; teniendo como paradigma la gesta libertaria americana y
el pensamiento de Simón Bolívar, máximo conductor y valor inmarcesible de nuestro legado
histórico, lo que constituye el acervo ideológico fundacional de la República ; que se esparció y
floreció como simiente cardinal y fuente de inspiración de los Pueblos Americanos.
El Estado Amazonas hunde sus raíces en el escenario integrador de la Orinoquía y la Amazonía ,
blasón ambiental del Universo y emporio de diversidad biológica y recursos genéticos de la
humanidad. Dibujándose su geografía de 183.500 Km2 dentro del lienzo enmarcado por las
Serranías de Parima, Curupira, Tapirapecó, Imeri y La Neblina, que se levantan impávidas cual
atalaya inexpugnable, para extender sus manos a la trilinde Piedra del Cocuy, testigo silente y
centinela del Sur. El pincel mágico del Creador deslinda nuestras fronteras, y asciende lentamente
por las aguas del mítico Río Negro, acogiendo en su cauce la maravilla hidrológica del Casiquiare,
para seguir por los meandros del misterioso Guainía. Y en la unión de los Ríos Atacavi, Temi y
Guasacavi, engendrar al Río Atabapo, el cual, con las aguas del Guaviare, se abre cual aurora
boreal para henchir de grandeza al fecundo cauce del Río Orinoco, prolífico nutriente de nuestra
tierra, para seguir aguas abajo hasta asilar en su lecho las aguas del Caño Orera, delineando el
Norte desde las serranías de Carichana y del Santo, fuente limítrofe de los Ríos Parguaza, Cuao y
Caño Santo, donde se cobijan los vientos del Noreste que respiran las cumbres indómitas de
Guanay, Yutajé y Maigualida, alimentándose en las nacientes del Río Asita, abriendo caminos
hacia el Suroeste por la Sierra de Uasadi, por el rumbo de las frescas aguas del Caura y del
Ventuari, y recibir la bendición del Cerro Ihani, antes de alzarse cual muralla natural con las
Serranías de Majidijidi, Uarichidi, Vemachu y Masiuari. Cierra el marco de este lienzo verde la
Sierra Parima que bautiza las fuentes del Río Padre Venezolano, savia de la Patria Chica ; sus
aguas caudalosas surcan el corazón de esta tierra bajo la milenaria mirada de los majestuosos
tepuyes Marawaca y Duida, Yapacana y Autana, y son para ella tan sagrados como los preceptos
constitucionales lo son para la República Bolivariana de Venezuela; y finalmente rubricar su obra
al instituir, asegurar y consolidar dentro de esa sociedad multiétnica y pluricultural con
características sui generis, una democracia plenamente participativa y protagónica, en un Estado
de Justicia, Federal y Descentralizado, donde se garanticen los derechos y deberes humanos y
universales del hombre, reafirmándose nuestros valores históricos, morales, culturales, la
conservación ambiental, el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, de conformidad con los
fines supremos y principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1.- El Estado Amazonas, como persona jurídica de derecho público, es una entidad
política autónoma e igual en lo político a los Estados que integran el Territorio Nacional. Su
organización, funcionamiento y gobierno se regirán por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República, por esta Constitución y por sus leyes
estadales.
ARTÍCULO 2.- El Estado Amazonas es una entidad política multiétnica y pluricultural de la
República Bolivariana de Venezuela, donde se reconoce y garantiza la diversidad étnica y cultural
representada por los pueblos y comunidades indígenas y no indígenas que cohabitan en su
territorio, bajo los principios de interculturalidad, libertad, justicia, reciprocidad, paz, solidaridad,
igualdad, equidad, no discriminación y los valores propios de una democracia participativa y
protagónica.
ARTÍCULO 3.- El Estado Amazonas se obliga al mantenimiento de la independencia, soberanía e
integridad de la Nación , al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de sus Leyes, de esta Constitución, de sus Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales;
y a velar por el sostenimiento del orden público, la libertad, la convivencia, la paz social y la
estabilidad de las instituciones democráticas.
ARTÍCULO 4.- El Estado Amazonas promoverá su desarrollo integral, el de la República , el de los
Municipios y Parroquias de su jurisdicción, y atenderá la iniciativa de la sociedad organizada; con
el objeto de promover la descentralización, amparar la dignidad de la persona humana y orientar la
economía a su servicio.
ARTÍCULO 5.- El Estado Amazonas es la entidad política de mayor riqueza y complejidad
ecológica, ambiental y genética de la República , por lo que garantizará la protección del ambiente,
la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques y monumentos naturales,
la conservación de áreas básicas para el mantenimiento del equilibrio ecológico, las Áreas Bajo
Régimen de Administración Especial y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio
irrenunciable de su pueblo; sin menoscabo de los derechos de los pueblos indígenas al uso, goce
y disfrute de sus tierras, bosques y aguas.
ARTÍCULO 6.- El Estado Amazonas se obliga a promover, asegurar y consolidar los fundamentos
del ordenamiento jurídico de la norma suprema, basados en un estado federal descentralizado y
en los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad, para perfeccionar el gobierno democrático, protagónico, participativo,
pluralista y de mandatos revocables, respetando el derecho a la libertad, a la justicia social, a la
igualdad y el derecho a la vida como garantía universal e individual de los derechos humanos, sin
discriminación ni subordinación alguna.
ARTÍCULO 7. - El Estado Amazonas fomentará el desarrollo económico integral, bajo criterios de
sustentabilidad, autosuficiencia, independencia y diversificación, indispensable para el cabal
ejercicio de la soberanía en su espacio geográfico fronterizo. Se considerará a las industrias
culturales y típicas, como factor importante para el fortalecimiento y preservación de nuestro
acervo cultural; creando medios más expeditos para la obtención de créditos, con el objeto de
promover el desarrollo económico, cultural y social de sus pueblos.
ARTÍCULO 8.- El Estado Amazonas promoverá, fomentará y velará por la participación libre de los
ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, incluyendo la ejecución y control de dicha
participación, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice el completo
desarrollo, tanto individual como colectivo.
Es obligación del Estado Amazonas y deber de la sociedad, facilitar la implantación de las
condiciones más favorables para la práctica de la participación.
ARTÍCULO 9.- Son medios de participación y protagonismo del pueblo amazonense en ejercicio de
su soberanía, en lo político: la elección de autoridades para cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones
serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de
carácter financiero, las cajas de ahorro, las organizaciones y las empresas indígenas comunitarias
e intercomunitarias, las micro empresas y demás formas asociativas guiadas por los valores de
mutua cooperación y solidaridad; por su amplitud y carácter genérico y protagónico dentro del
concepto participativo y protagónico que establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
ARTÍCULO 10.- La Ley de Participación Ciudadana del Estado Amazonas ofrecerá las condiciones
para el efectivo funcionamiento de los medios y mecanismos de participación previstos en Ley
Nacional de la materia y esta Constitución.
ARTÍCULO 11.- Todos los ciudadanos y ciudadanas del Estado Amazonas están obligados a
respetar y a cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución de la República , esta
Constitución, las Leyes Nacionales y Estadales vigentes y las Ordenanzas Municipales; asimismo
las autoridades legítimamente constituidas están obligadas a respetar los derechos y garantías de
los ciudadanos y ciudadanas.
ARTÍCULO 12.- Además de los Símbolos de la Patria que determina el artículo 8 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los símbolos del Estado Amazonas son:
• El Escudo de Armas,
• El Himno del Estado,
• La Bandera,
• El Sello, y
• La Banda Oficial del Gobernador o Gobernadora.
La ley regulará sus características, significados y usos.
ARTÍCULO 13.- Es de la competencia del Estado Amazonas el ejercicio de las atribuciones no
conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional o al
Municipal, conforme a lo establecido en esta Constitución.
ARTÍCULO 14.- El Estado Amazonas, por ser el espacio geográfico donde se materializa el
fenómeno de la interconexión fluvial entre las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Orinoco y
Amazonas para llegar hasta la Cuenca del Río La Plata , con una perspectiva de integración física
sin parangón en el planeta, que implica el 56,6% del total de Sur América que es de 18 millones de
kilómetros cuadrados de superficie; por sus extensas y poco pobladas fronteras con las
Repúblicas de Colombia y de Brasil; por su variada condición multiétnica y pluricultural; y por su
determinante importancia geopolítica, dentro del concepto geoestratégico nacional, previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; reclama del poder nacional la política de
estado que le asigne un régimen fronterizo especial, para su integración económica con aquellas
Republicas, disponiendo de ventajas comparativas.
ARTÍCULO 15.- El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial
en todo el Estado Amazonas para los pueblos y comunidades indígenas y los cuales se reconocen
como patrimonio cultural de la nación y de la humanidad. El Estado deberá establecer
disposiciones y mecanismos para garantizar su estudio, preservación y trasmisión.
ARTÍCULO 16.- El Estado Amazonas declara que el turismo es su industria fundamental y actividad
económica prioritaria, dentro de una planificación estratégica basada en el desarrollo sustentable;
la que deberá realizarse con pleno respeto y salvaguarda de los valores y escenarios naturales,
culturales e históricos.
ÚNICO: La ley estadal preverá la participación activa del sector de la sociedad civil efectivamente
incorporado a esta industria, en la conducción de la Corporación de Turismo del Estado
Amazonas, como ente coordinador de dicha actividad.
ARTÍCULO 17.- El Estado Amazonas organizará un servicio de voluntariado civil para la realización
de actividades que contribuyan al desarrollo integral de la región; así como para el fortalecimiento
de la soberanía e identidad nacional, espíritu de solidaridad, autoestima y conciencia participativa;
entre otros valores que coadyuven al fortalecimiento de la dignidad humana.
ARTÍCULO 18.- El Estado Amazonas se obliga a desarrollar planes y programas de asistencia,
cuidado y atención permanente a los ancianos e indigentes a los fines de su participación digna y
respetable dentro del sistema de convivencia social.
ARTÍCULO 19.- El Estado Amazonas en su condición de estado fronterizo colaborará con la
República en la ejecución de la política integral de preservación del territorio en todo cuanto
corresponde a su jurisdicción territorial. En tal sentido propiciará la creación de un instituto de
integración y desarrollo fronterizo a objeto de recabar y procesar la información relacionada con la
realidad y expectativas de evolución del contexto fronterizo regional interno y externo, para estar
en capacidad de participar en forma determinante, en la toma de decisiones sobre la materia, por
el Estado venezolano.
ARTÍCULO 20.- El Plan Cuadrienal de Desarrollo Económico y Social del Estado Amazonas deberá
ser sancionado como Ley por el Consejo Legislativo durante el último semestre de cada período
constitucional del Poder Estadal. A tal efecto, corresponderá al Poder Ejecutivo someterlo a su
consideración y discusión al inicio del segundo período de las sesiones ordinarias del respectivo
año; sin detrimento del seguimiento, evaluación y control realizado por la sociedad organizada,
dentro del ámbito y concepto de la participación ciudadana.
ARTÍCULO 21.- El Estado Amazonas garantizará la protección, fomento y aprovechamiento de sus
aguas como medio insustituible para la vida y el desarrollo; a cuyo efecto velará por la protección
de las fuentes de sus ríos y sus cauces, respetándose las fases del ciclo hidrológico y de las
normas ambientales que garanticen su uso racional y conservación. La Ley Estadal sobre la
materia profundizará en el manejo, investigación, aprovechamiento y conservación de sus
cuencas.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES.
DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN , A LA CULTURA Y AL DEPORTE
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO AMAZONAS.
ARTÍCULO 22.- Los Órganos del Poder Publico del Estado Amazonas garantizan, a todos los
Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en la Entidad , el ejercicio pleno y efectivo de sus
Derechos y Garantías, de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, la Ley para la Protección Integral del Niño, Niña y
Adolescentes del Estado Amazonas, la Convención 160 de la Organización Internacional del
Trabajo y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
ARTÍCULO 23.- El Estado Amazonas de acuerdo a su especificidad sujetara su desempeño a los
siguientes principios:
• Principio de Igualdad: Las disposiciones de ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, edad, idioma,
pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición
económica, origen social, étnico o nacional o cualquiera otra condición del niño, niña y
adolescentes de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares; sin desmedro de
la vigencia de las normas y patrones culturales propios de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado Amazonas.
• Principio de Participación: El Estado Amazonas conjuntamente con la sociedad y la familia son
responsables de garantizar los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes.
• Principio de Orden Público: Los órganos del poder público del Estado Amazonas tienen la
obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas y judiciales y de cualquier otra índole
que sean apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten
plenamente sus derechos y garantías.
• Principio de Prioridad Absoluta: El Estado y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta
todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para
todos y comprende:
• Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución
de todas las políticas publicas.
• Asignación privilegiada y preferente en el presupuesto de los recursos públicos para áreas
relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y
programas de protección integral para el niño, niña y adolescente.
• Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención de los servicios
públicos.
• Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier
circunstancia.
• Principio de Interés Superior: el interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de
interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones concernientes a todos los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a
asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías.
ARTÍCULO 24.- La familia es responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar
a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. El
padre y la madre tienen responsabilidades y derechos comunes e iguales en lo que respecta al
cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado Amazonas a través de los órganos
del poder público deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia
pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en
igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones.
ARTÍCULO 25.- La sociedad amazonense debe y tiene derecho de participar para lograr la vigencia
plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado
Amazonas, a través de los órganos del poder público, debe asegurar formas para la participación
directa y activa de la sociedad y la familia amazonense, en la definición, ejecución y control de las
políticas de protección dirigida a los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 26.- En el Estado Amazonas, toda consulta popular se llevará a cabo garantizando el
derecho que tienen sus niños, niñas y adolescentes de participar, opinar y ser oídos,
independientemente de que en virtud de la ley su opinión sea o no vinculante; evitándose
cualquier manipulación que desnaturalice dicha consulta.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN , CULTURA Y DEPORTE
ARTÍCULO 27.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental; y tendrá un
carácter democrático, gratuito y obligatorio. El Estado Amazonas a través de sus poderes estadal
y municipal y en colaboración con la Nación , la asumirá como una función indeclinable y estará
fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, la promoción del desarrollo
social y del potencial de cada ser humano, y de la valoración ética del trabajo, de la identidad
estadal, nacional, latinoamericana y universal; utilizando diversas estrategias para la participación
activa de la población en el proceso educativo.
ARTÍCULO 28.- El Estado Amazonas, a través de los órganos competentes del Poder Público
estadal y municipal, creará los servicios educativos necesarios y coordinará con el Poder Nacional
al mismo fin, para garantizar una educación integral de calidad a la mayor parte de la población,
incluidos los que tienen necesidades especiales o discapacidades, quienes se encuentren
privados de la libertad y quienes estén ubicados en lugares geográficos de difícil acceso. A tal fin
se realizarán inversiones prioritarias de acuerdo a las recomendaciones de la UNESCO y a las
políticas nacionales. Se incentivará al sector privado y a las organizaciones no gubernamentales
para contribuir a crear servicios educativos, con la finalidad de universalizar y mejorar cuantitativa
y cualitativamente la oferta social educativa.
ARTÍCULO 29.- La educación en el ámbito estadal y municipal en el Estado Amazonas estará a
cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica. El desarrollo de
la profesión docente se llevará a cabo a través de la formación permanente, la cual estará en
relación a las practicas pedagógicas, la estabilidad en el ejercicio del cargo y la evaluación
constante de meritos y oposición, convocando regularmente los concursos de ingresos y
ascensos para el personal docente, sin injerencia partidista y de otra índole no académica, en
concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la
Ley Orgánica de Educación y sus Reglamentos, conjuntamente con la normativa del Régimen de
Educación Intercultural Bilingüe. El Estado Amazonas dispone como meta la dignificación del
docente y el mejoramiento de su desempeño profesional, para lo cual debe garantizarle al personal
docente condiciones laborales acordes al principio de igual salario para igual trabajo.
ARTÍCULO 30.- El Estado Amazonas promoverá la descentralización educativa dirigida hacia la
democratización y elevación de los niveles de autonomía de los procesos pedagógicos,
gerenciales y administrativos del servicio educativo y se desarrollará a través de la planificación
democrática, del protagonismo de los actores, el impulso de sistemas de información confiables y
oportunos, la racionalidad de los recursos presupuestarios y humanos, la utilización de los
soportes tecnológicos, integrando medios de comunicación social, bibliotecas y sistemas de
información; y la actualización, desarrollo y evaluación del currículo regional, sin menoscabo del
currículo nacional.
ARTÍCULO 31.- El Estado Amazonas a través de los órganos del poder público estadal y municipal
apoyará sin discriminaciones a las universidades e institutos de educación superior del sector
público que tengan presencia en la Entidad y que brinden programas de docencia, extensión e
investigación acordes con el desarrollo regional a cuyo fin se establecerán incentivos y estímulos
a través del establecimiento de convenios de cooperación financiera e institucional, y se
contribuirá con el desarrollo de la infraestructura y dotación. También lo hará con universidades e
institutos de educación privada cuando éstas y éstos desarrollen programas de docencia,
extensión e investigación de alto interés para el desarrollo del Estado.
ARTÍCULO 32.- El Estado Amazonas reconoce como variables prioritarias en el Plan de Políticas
Educativas Estadales, las siguientes:
• Educación Ambiental, en razón de que la población está localizada en un espacio geográfico
cuyo territorio en su mayor parte es de administración especial de sus recursos naturales.
• Educación Ciudadana, para contribuir con el desarrollo de las comunidades y el desarrollo
interpersonal, como instrumento para el desarrollo personal y el equilibrio social.
• Integración de los Medios de Comunicación Social, públicos y privados, a la tarea educativa; e
incorporación a los centros de educación de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación.
• Enseñanza de idiomas indígenas estadales, a los educandos no indígenas.
• Educación para la integración fronteriza compatible con la seguridad y defensa.
• Incorporación de los servicios educativos a las distintas tareas de la ciencia, la tecnología y la
cultura.
ARTÍCULO 33.- El Estado Amazonas protegerá, conservará y revalorizará el patrimonio cultural, la
historia regional, su identidad cultural, memoria oral, folklore y otras manifestaciones
humanísticas y artísticas del pueblo amazonense, e igualmente promoverá el estímulo y
protección de su desarrollo científico y tecnológico; y a tal efecto adoptará las medidas jurídicas,
científicas, técnicas, administrativas y financiera adecuadas; debiéndose prever en la Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos de cada año, una Partida que se denominará “Gastos
Culturales”, no menor del parámetro financiero establecido por la UNESCO.
UNICO: El Estado Amazonas propiciará la creación de una Institución para la conservación y
promoción de los idiomas y culturas de los Pueblos Indígenas estadales, a cuyo efecto se
requerirá de la aprobación del Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 34.- El Estado Amazonas en coordinación con el Poder Municipal garantizará la
creación de centros municipales de formación en materia de investigación, difusión,
concientización, protección, conservación y revalorización del Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 35.- El Estado Amazonas apoyará e impulsará la cultura en todas sus manifestaciones,
promoviéndola como una actividad productiva y congestionaria, sosteniendo los símbolos,
valores culturales y artísticos que definen y perfilan su identidad estadal.
ARTÍCULO 36.- El Estado Amazonas garantizará el desarrollo y consolidación del deporte, la
educación física y la recreación, como política de educación y salud pública, que beneficie la
calidad de vida individual y colectiva en todas sus modalidades y niveles, y muy especialmente en
el área del deporte infantil, estudiantil, comunitario y de alta competencia; debiéndose prever en la
Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos de cada año, una partida que se denominará “Gasto
Deportivo”, acorde con lo dispuesto en la Ley de Deporte Estadal.
ARTÍCULO 37.- El Estado Amazonas proveerá a las infraestructuras necesarias para la enseñanza
y practica de las diferentes disciplinas deportivas, a cuyo efecto deberá recibir el apoyo técnico de
los especialistas del deporte en cuestión. Deberá garantizar además, el apoyo a la salud integral de
sus atletas y dirigentes sin discriminación alguna, así como el incentivo y protección a los valores
y glorias del deporte, con programas socio deportivos de becas y pensiones.
ARTÍCULO 38.- El Estado Amazonas garantizará la consolidación del ente rector del deporte, que
será el responsable de fijar las políticas y alcance de los planes cuadrienales del deporte en el
Estado, con programas anuales permanentes y evaluaciones constantes de los objetivos y metas
propuestas.
ARTÍCULO 39.- El Estado Amazonas promoverá la ejecución de programas de detección de
talentos, otorgamientos de becas, protección al atleta y el mejoramiento de la calidad de los
entrenadores y dirigentes deportivos, a través de cursos que les permitan no sólo su
actualización, sino su mejor desempeño. La participación en juegos nacionales y de alta
competencia, estará sujeta a una preparación de alto nivel, basada en la disciplina,
responsabilidad, organización y registros competitivos del atleta o de la selección.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL
ESTADO AMAZONAS
ARTÍCULO 40.- Los Órganos del Poder Público del Estado Amazonas garantizarán, promoverán,
protegerán y harán efectivo el cumplimiento de las disposiciones que en materia de derechos de
los Pueblos Indígenas, les consagra el Capítulo VIII, Título III de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Constitución, la Ley Aprobatoria del Convenio Número N° 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, y demás Tratados Internacionales suscritos por la
República , la Ley Nacional que rige la materia y cualquier otra norma de carácter Nacional o
Estadal relativa a su especificidad dentro de la unidad nacional a la que pertenecen. La
interpretación que se haga de estos derechos, debe ser las más favorable a los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO 41.– El Estado Amazonas reconoce la existencia de los pueblos indígenas: BANIVA,
BARE, CURRIPACO, GUANONO, JIVI, HOTI, KUBEO, MACO, PANARE, PIAPOCO, PIAROA,
PUINAVE, SALIVA, SANEMA, WAREQUENA, YABARANA, YANOMAMI, YEKUANA, y YERAL; los
cuales tienen derecho a su organización social, política y económica, al ejercicio de sus culturas,
usos y costumbres, idiomas, valores, religiones y espiritualidad. La enunciación de los pueblos
indígenas aquí señalados no implica la negación de otros que por razones de desconocimiento no
estén identificados en esta Constitución.
ARTÍCULO 42. – El Estado Amazonas reconoce los derechos originarios a la propiedad colectiva
de las tierras ocupadas ancestral y tradicionalmente por los pueblos y comunidades indígenas y
garantiza la aplicación plena y efectiva protección de la demarcación de sus hábitats ordenada por
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes nacionales que rigen la
materia. Las tierras de los pueblos indígenas son inalienables, inembargables, imprescriptibles e
intransferibles. Los órganos de los Gobiernos Municipales del Estado Amazonas no podrán crear
ejidos en las tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en los términos previstos en el
Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 43.– El Estado Amazonas garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas
al aprovechamiento, usufructo, conservación y protección de los recursos naturales existentes en
sus hábitats y al uso sostenible de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución y las Leyes nacionales que rigen la materia. En el aprovechamiento
de estos recursos por parte del Estado, se garantiza la previa información y consulta a los Pueblos
y Comunidades Indígenas y sus organizaciones legalmente constituidas y de reconocida
trayectoria. En caso de que se ocasionen daños a los Pueblos y Comunidades Indígenas por el
aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus hábitat y tierras, los mismos deberán
percibir una indemnización.
ARTÍCULO 44.- El Estado Amazonas protegerá y respetará los yacimientos arqueológicos de los
Pueblos y Comunidades Indígenas, sus lugares sagrados y de culto, agricultura, cacería, pesca,
recolección, expresiones musicales, dancísticas, arquitectónicas, artesanales, literarias,
pictóricas, practicas culturales, deportivas y recreativas, tecnoeconomía y en general la totalidad
de sus conocimientos tangibles e intangibles. No se permitirán y se desconocerán los registros de
todas estas expresiones culturales.
ARTÍCULO 45.– El Estado Amazonas reconoce y garantiza a los Pueblos y Comunidades Indígenas
y no Indígenas, a través de sus políticas educativas, el derecho a una educación propia, a un
régimen educativo intercultural y bilingüe impartido en todos los niveles y modalidades,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones; a servicios de formación
profesional diseñados y planificados conjuntamente con los propios Pueblos Indígenas y al
acceso de los beneficios de la ciencia, la tecnología y la informática.
ARTÍCULO 46. El Estado Amazonas reconoce y garantiza a los Pueblos y Comunidades Indígenas,
el derecho a una salud integral, el ejercicio y práctica de sus conocimientos y técnicas
tradicionales, el bienestar de acuerdo a sus modalidades de pensamiento y cosmovisión, el
ejercicio de su propia medicina, la participación en el control sanitario y el bilingüismo en las
prácticas médicas. Los organismo de salud, deberán poner a disposición de los Pueblos y
Comunidades Indígenas servicios de salud y formación profesional, planificados y administrados
en coordinación con los integrantes de estos Pueblos y Comunidades, y sus Organizaciones.
UNICO.- No se permitirán prácticas de esterilizaciones forzadas, sistemáticas y masivas, métodos
contraceptivos en experimentación o cualquier otra técnica médica que afecten la vida física y
cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado Amazonas.
ARTÍCULO 47.- El Estado Amazonas reconoce el derecho de los Pueblos y Comunidades
Indígenas a su sistema económico basado en la reciprocidad, la solidaridad, y la
corresponsabilidad y el intercambio en el desarrollo de sus actividades tradicionales; en tal
sentido, garantizará un sistema económico adaptado a esa realidad que les permita participar en
igualdad de condiciones dentro de la economía estadal. Para el ejercicio de este derecho se les
promoverá de un régimen fiscal especial en la actividad comercial y los órganos del Ejecutivo
Estadal incluirán dentro de su planificación anual, la implementación y financiamiento de
proyectos de desarrollo económico que permitan su autogestión.
ARTÍCULO 48.- El Estado Amazonas garantizará y protegerá la propiedad intelectual colectiva, los
conocimientos asociados, las innovaciones y tecnologías propias de los Pueblos y Comunidades
Indígenas. Por las Leyes Nacionales de la materia, Ley Especial y Tratados Internacionales, se
protegerán las actividades que garanticen la transmisión de los conocimientos tradicionales y se
regularán las actividades científicas y tecnológicas relacionadas al acceso a los recursos
genéticos, componentes bioquímicos, conservación ex–situ e in-situ y otros componentes
tangibles e intangibles. Por lo que el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales queda prohibido.
ARTÍCULO 49 . - El Estado Amazonas garantiza el derecho de los Pueblos, Comunidades y de sus
Organizaciones Indígenas, a la participación política y a su presencia tanto en la Asamblea
Nacional como en los Cuerpos Deliberantes del Estado, conforme a lo establecido en el Artículo
125 y la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Dichos representantes serán elegidos respetando sus tradiciones y costumbres.
ARTÍCULO 50.- El Estado Amazonas declara que los Pueblos Indígenas, como culturas de raíces
ancestrales, forman parte de la Nación , del Estado Amazonas y del Pueblo Venezolano como
único, soberano e indivisible; y que de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la Integridad y la
Soberanía Nacional ; no pudiéndose interpretarse el término Pueblo en el uso que le da el Derecho
Internacional
ARTÍCULO 51.– Las autoridades legítimas de los Pueblos Indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus
integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley y al orden público. La Ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
ARTICICULO 52.- El Estado Amazonas a través de todos los órganos del Poder Público promoverá
el equilibrio ecológico dentro de los hábitats y tierras indígenas y deberá adoptar medidas para la
protección integral de su ambiente. En especial tomará medidas para evitar el traslado y depósito
de sustancias tóxicas y contaminantes dentro de sus hábitat y tierras, extensivas a toda la
circunscripción del Estado Amazonas.
ARTICULO 53.- El Estado Amazonas reconoce y garantiza el derecho de los Pueblos Indígenas a
su propia religión y a la libertad de cultos, de acuerdo a los establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO 54.- El Estado Amazonas reconoce y respetará las autoridades legitimas que cada
Pueblo o Comunidad establezca como tales, según sus costumbres y tradiciones, quienes tendrán
competencia para tomar decisiones sobre actos y asuntos de interés comunitarios y controversias
de cualquier índole que afecten a su Comunidad o Pueblo. Las autoridades públicas estadales
están en la obligación de respetar y de tomar en consideración las decisiones que sean asumidas
por las autoridades indígenas legítimas, avaladas por la Comunidad o Pueblo al cual representan,
siempre que no contravengan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Constitución, las leyes nacionales y estadales y los tratados, convenios y pactos internacionales
ratificados por la República.
ARTICULO 55.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a organizarse de acuerdo al
sistema de participación tradicional. Las autoridades públicas estadales deben garantizar el
ejercicio de este derecho mediante la incorporación de las organizaciones indígenas en la toma de
decisiones asumidas en el seno de los entes gubernamentales tanto a nivel estadal como local.
ARTICULO 56.- El Estado Amazonas reconoce el derecho de los Pueblos y Comunidades
Indígenas que habitan en espacios fronterizos internacionales, al libre tránsito de bienes y
personas por sus fronteras, en reconocimiento a su condición de preexistencia al Estado Nacional.
La Fuerza Armada Nacional y los Órganos de Seguridad Ciudadana pondrán toda su voluntad para
garantizar este derecho, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de la
frontera.
ARTICULO 57.- El Estado Amazonas reconocerá como autoridades indígenas legítimas a las
personas e instancias colectivas designadas de acuerdo a las costumbres y tradiciones propias de
cada Pueblo y Comunidad, para las funciones que los mismos le asignen. Entre las autoridades
indígenas legítimas reconocidas en el Estado Amazonas se encuentran los caciques, los
capitanes, los cajichanas, los shamanes, los shaporis, los consejos de ancianos y otras
autoridades tradicionales.
TÍTULO IV
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y SU DIVISIÓN POLÍTICO TERRITORIAL
CAPITULO I
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
ARTICULO 58.- El Territorio del Estado Amazonas es el mismo delimitado en la Ley Especial que
Eleva a la Categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas, sancionada el 23 de julio de 1992 y
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.015 del 29 de julio de 1992, con
las modificaciones que resulten de actos jurídicos válidamente celebrados, conforme a la
Constitución de la República , a esta Constitución y a las Leyes.
ARTÍCULO 59.- Los Límites del Estado Amazonas son los mismos establecidos en el artículo 3 de
la Ley de División Político Territorial del Estado Amazonas, publicada en la Gaceta Oficial de esta
Entidad Federal en Nº 03, Extraordinario, del 24 de septiembre de 1994, y que se expresan a
continuación:
NORTE: Limita con el Estado Bolívar desde la desembocadura del Caño Orera en el Río Orinoco
(Coordenadas aproximadas 06º 11`Lat N; 67º. 26`Long O); continuando por el cauce de dicho Caño
aguas arriba hasta su nacimiento en la Serranía de Carichana, para proseguir con rumbo variable
por la división de aguas del Río Parhuaza y el Caño Pavoni; continuando con rumbo variable al
Este por el divorcio de aguas de los Ríos Cuao y Parhuaza hasta llegar a la Serranía del Santo,
donde tienen sus nacientes los Ríos Parhuaza, Cuao y el Caño Santo (Coordenadas aproximadas
05º. 47´ Lat N; 66º 28´Log O); desde este punto siguiendo con rumbo variable al Noreste, pasando
por el Cerro Guanay y Cerro Yutajé, para continuar por la divisoria de aguas de los Ríos Guaniamo
y Parucito, hasta llegar al nacimiento del Río Parucito (Coordenadas aproximadas 06º. 7´ Lat N; 67º
34´ Long O); siguiendo con rumbo variable al Suroeste por la Serranía de Maigualida hasta el
nacimiento del Río Asita.
ESTE: Limita con el Estado Bolívar; desde el nacimiento del Río Asita en la Serranía de Maigualida,
siguiendo con rumbo variable al Sureste hasta la Sierra de Uasadi, para proseguir por la divisoria
de aguas de los Ríos Ventuari y Caura hasta una de las nacientes del Río Ventuari en el Cerro Ihani
en el límite con la República del Brasil; en su trayecto pasa por los siguientes puntos: Cerro
Majidijidi, Cerro Uarichidi, Cerro Vemachu y Cerro Masiuari; continúa el lindero por el Límite
Internacional entre la República de Venezuela y la República Federativa de Brasil por la Sierra
Parima.
SUR: Limita con la República Federativa de Brasil, por el Límite Internacional entre Venezuela y
Brasil, desde la Sierra Parima , con rumbo variable pasando por los siguientes puntos: Sierra
Curupira, Sierra Tapirapecó y La Neblina ; hasta llegar al Oeste de la Piedra del Cocuy, punto
trifinio entre Venezuela, Colombia y Brasil (Coordenadas aproximadas 01º. 12´ Lat N; 65º. 45´ Long
O).
OESTE: Limita con la República de Colombia; desde el punto anteriormente descrito, se continúa
por el Límite Internacional entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia en el Río Orinoco, hasta
la desembocadura del Caño Orera; punto de partida de los límites señalados.
ARTÍCULO 60. - La ciudad de Puerto Ayacucho es la capital del Estado y el asiento permanente de
los órganos superiores del Poder Público Estadal. El Consejo Legislativo podrá acordar, por su
propia iniciativa o a petición del Gobernador o Gobernadora del Estado, el ejercicio transitorio de
estas potestades en otra localidad dentro del mismo Estado, mediante Acuerdo motivado
aprobado con el voto favorable de las dos terceras (2/3) de sus Miembros.
Sólo mediante Acuerdo del Consejo Legislativo, aprobado con el voto de las tres cuartas (3/4)
partes de sus integrantes, y ratificado por mayoría absoluta del Cuerpo Electoral Estadal en
referendo convocado expresamente, podrá ser cambiada la Capital del Estado, o modificada su
denominación.
CAPITULO II
DEL PODER LOCAL DEL ESTADO AMAZONAS
ARTÍCULO 61. - Los Municipios son entidades autónomas e independientes en lo que concierne a
la elección de sus autoridades y a su régimen administrativo, económico y fiscal, en los términos
establecidos en la Constitución de la República y en las leyes Nacionales y Estadales. Reclaman
del Poder Estadal el fiel cumplimiento y respeto de su régimen y prerrogativas.
ARTICULO 62.- Los órganos del Poder Público del Estado colaborarán activamente con las
autoridades Municipales para la conformación y defensa de los terrenos ejidos, sin desmedro de
los derechos constitucionales de los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 63.- El Territorio del Estado Amazonas se divide políticamente en sus Municipios, que
son la unidad política primaria y órgano fundamental en el proceso de descentralización y
transferencia de servicios y competencias del Poder Público Nacional al Poder Público Estadal y
Municipal, a los efectos de promover la autogestión y la cogestión en la Administración Pública
Estadal y Municipal, así como el control de la gestión de los servicios públicos estadales y
municipales por parte de los ciudadanos. El Estado Amazonas y sus Municipios impulsarán la
creación de nuevos sujetos de descentralización en las Parroquias y comunidades organizadas, de
acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y en las Leyes Nacionales y Estadales.
En particular esta Legislación Estadal preverá las opciones para la organización del régimen de
gobierno y administración local que convenga a los Municipios y Parroquias con población
mayoritaria indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la
naturaleza propia del gobierno local. El Consejo Legislativo, sin menoscabo de la competencia del
Poder Municipal, promoverá la realización de referendos en el ámbito de los Municipios y
Parroquias involucradas, para la modificación de los elementos relativos a su jurisdicción y
organización.
UNICO: Sin menoscabo de la vigencia inmediata de la normativa que al respecto dispone esta
Constitución, la Ley de Régimen Municipal del Estado Amazonas regulará, dentro del marco
constitucional y legal referido, los demás elementos propios de dicho régimen, como ser: ámbito
de autonomía y competencia; mancomunidades municipales, tanto en la propia Entidad Federal
como en el caso de Municipios de la Entidad Federal con Municipios limítrofes de otras Entidades
Federales de la República Bolivariana de Venezuela; autonomía y competencias de las Juntas
Parroquiales y de otras formas de Poder Local que se prevean; Alcaldía, Cámara y Juntas
Parroquiales en la división orgánica del Gobierno Municipal; Contraloría Municipal y competencia
difusa de la Contraloría General del Estado Amazonas; Ejidos; Hacienda Pública Municipal;
ingresos del Municipio y participación en su ejecución por las Juntas Parroquiales;
descentralización de competencias y funciones a favor de grupos comunales y de la sociedad civil
en general; todo dentro del marco normativo dispuesto por la Ley de Base que dicte sobre la
materia el Poder Nacional, de acuerdo al artículo 165 constitucional.
ARTÍCULO 64.- La Primera Autoridad Civil en jurisdicción de su Municipio es el Alcalde o la
Alcaldesa , como en jurisdicción de su Parroquia, luego de aquél o aquélla, lo es el Presidente o
Presidenta de la Junta Parroquial ; siendo de la competencia municipal llevar el Registro del
Estado Civil previsto en el Título XIII, Libro Primero, del Código Civil.
ÚNICO.- La Ley de Régimen Municipal del Estado Amazonas normará el ejercicio progresivo de
estas competencias a nivel parroquial.
ARTÍCULO 65.- De acuerdo a las previsiones de los Artículos 167 Numeral 4, 175 y 179,
concordados de la Constitución de la República , las Juntas Parroquiales participarán de los
ingresos por concepto de situado constitucional y otros ingresos ordinarios del Municipio, con un
porcentaje anual no menor del diez por ciento (10%), a partir del primero de enero de 2003, que se
distribuirá entre ellas de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) de dicho porcentaje por
partes iguales y el cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a la población de cada una
de dichas entidades parroquiales en el total de la población del respectivo municipio. Igualmente
tendrán competencia las Juntas Parroquiales, en el ámbito de su jurisdicción, para avalar toda
solicitud dirigida a la realización de obras o a la prestación de servicios, como requisito para que
los proyectos puedan ser incluidos por la Cámara Municipal en la respectiva programación anual
del Municipio.
ARTÍCULO 66.- En cada Parroquia, sus respectivas Juntas Parroquiales gozarán de autonomía
presupuestaria, administrativa y de gestión por ser órgano del Gobierno Local, y sobre la base del
carácter progresivo de los derechos constitucionales que a los Pueblos Indígenas les reconocen
los Artículos 125 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 67.- Los Poderes Locales están constituidos por los Municipios, las Parroquias, las
Asociaciones de Vecinos y las Organizaciones Indígenas, sin que esta enunciación signifique la
negación de otras formas de entidades locales.
ARTÍCULO 68.- En cada capital de municipio del Estado Amazonas, funcionará un Consejo de
Planificación Pública presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los Concejales y
Concejalas, los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales, representantes de las
organizaciones vecinales, de los Pueblos y Comunidades Indígenas y otras de la sociedad
organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la Ley.
TITULO V
DEL PODER PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 69.- Las atribuciones de los órganos del Poder Público Estadal están determinadas en
la Constitución y las Leyes del Estado, dictadas conforme a la Constitución y Leyes de la
República Bolivariana de Venezuela, y a ellas debe sujetarse su ejercicio. La competencia es
irrenunciable y se ejerce por el titular del órgano respectivo, salvo los casos de delegación de
atribuciones.
ARTÍCULO 70 .- El Poder Público del Estado Amazonas se distribuye entre el Poder Municipal y el
Poder Estadal. El Poder Público Estadal se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Contralor, órganos que colaborarán y cooperarán entre sí para el ejercicio de las atribuciones que
les señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes,
y a ellos debe sujetarse su ejercicio.
ARTÍCULO 71.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder, usurpación de autoridad, extralimitación de funciones o por violación de la
Constitución de la República , esta Constitución y las leyes.
ÚNICO: Será nula la designación de cualquier funcionario o funcionara, empleada o empleado
público del Estado que no llene los requisitos establecidos por la Ley para el ejercicio del cargo.
ARTICULO 72.- Quien obtenga más de una investidura de elección popular, deberá optar por una
de ellas al comenzar el correspondiente período del mandato. Si se encuentra en ejercicio de una
de esas investiduras, en el momento en que es convocado para asumir otras funciones de
elección popular deberá expresar su voluntad por una de ellas. En ausencia de manifestación
expresa, se considerará que optó por aquella investidura que se encontraba ejerciendo para el
momento de la convocatoria.
ARTICULO 73.- El Estado organizará la policía y la determinación de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal.
ARTÍCULO 74.- En la jurisdicción del Estado Amazonas la autoridad militar y la civil no podrán
ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario.
ARTÍCULO 75.- En los Despachos y Oficinas Públicas del Estado no podrán colocarse más
emblemas o insignias, fotografías, figuras, representaciones o símbolos que los autorizados por la
Heráldica Nacional , Estadal o Municipal; también, las efigies de los próceres de la nacionalidad y
estadidad; así mismo representaciones de las gestas patrias y las que evoquen al trabajo, la
producción, la cultura, la tradición y aquellas de obligatoria exposición conforme a la Ley.
ARTÍCULO 76 .- Para garantizar el Derecho Constitucional Ciudadano de dirigir peticiones y
obtener oportuna y adecuada respuesta, en los organismos y demás dependencias administrativas
del Poder Público del Estado Amazonas, incluyendo a sus Municipios, se creará una Oficina donde
se llevará un Registro de Presentación de Documentos en el cual se dejará expresa constancia de
los escritos, peticiones y recursos de carácter administrativo que presenten los particulares para
la tramitación de asuntos de su interés. Igualmente, se dejará registro de las comunicaciones que
se reciban de otras autoridades tanto del Estado como del resto del Territorio Nacional.
UNICO : La recepción de los documentos es obligatoria y se le entregará constancia de recibo al
peticionante. Se advertirá mediante aviso público a la ciudadanía su deber de denunciar cualquier
inobservancia al respecto.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 77.– La ley estadal establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas
sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la
Administración Pública del Estado Amazonas.
ARTÍCULO 78. - La Administración Pública del Estado está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas; y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
ARTÍCULO 79.- Los funcionarios y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de
parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar influidos por la afiliación u
orientación política. Quien esté al servicio del Estado, de los Municipios y demás personas
jurídicas de derecho público o privado estadales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni
por sí, ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que
establezca la Ley.
ARTÍCULO 80.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública Estadal son de carrera.
Los empleados o empleadas gozarán de estabilidad en los mismos de acuerdo a los principios de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes correspondientes. Se
exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados
y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Estadal y los demás
que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por
concurso público, realizado bajo principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos de evaluación basados en el sistema de méritos y de oposición ; y el
traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
ARTÍCULO 81. – Para poder ejercer cargos públicos de carácter remunerado al servicio del Estado,
de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o privado en el Estado, es
obligatorio que los emolumentos correspondientes estén previstos en el Presupuesto. La
contravención a esta disposición acarreará al infractor sanciones penales, civiles y
administrativas, según el caso.
ARTÍCULO 82.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares
en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento
de la Administración Pública Estadal.
ARTÍCULO 83.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados o informadas
oportuna y verazmente por la Administración Pública Estadal sobre el estado de las actuaciones
en que estén interesados o interesadas, y a conocer las resoluciones que se adopten sobre el
particular. Así mismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos sin más
restricciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Constitución y las Leyes.
ARTICULO 84.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos
que se trate de cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales que determine la ley. La
aceptación de un segundo destino público que no sea de los exceptuados anteriormente, implica
la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen
definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar de más de una jubilación o pensión, salvo los
casos expresamente determinados en la ley .
ARTÍCULO 85.- Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Constitución y la Ley , es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen
o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, por irrespeto a la dignidad
humana, abuso o desviación de poder, extralimitación de funciones, violación de la Ley o
contrariedad al derecho, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores.
ARTÍCULO 86. - Ningún funcionario o funcionaria estadal o municipal, podrá asumir funciones sin
haber prestado el juramento de ley; ello sin menoscabo de los usos y costumbres de los pueblos
indígenas.
TÍTULO VI
DEL PODER LEGISLATIVO
DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 87. El Poder Legislativo del Estado Amazonas lo ejerce el Consejo Legislativo con
funciones deliberantes, legislativas y de control, a través de un régimen de organización y
funcionamiento cuyas bases y principios los dispone la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Ley Nacional y esta Constitución.
ARTÍCULO 88.- El ejercicio de la función de control, seguimiento y evaluación de todos los
Órganos de la Administración Pública Estadal es atribución irrenunciable del Consejo Legislativo,
en los términos previstos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Constitución y la Ley Nacional en la materia.
ARTICULO 89.- Los actos del Consejo Legislativo en ejercicio de sus atribuciones no están
sometidos al veto, examen o control del Poder Público Nacional, ni del Poder Ejecutivo Estadal, y
sólo podrán ser impugnados por inconstitucionalidad o ilegalidad ante las instancias
jurisdiccionales competentes conforme a la Constitución de la República y las Leyes.
ARTÍCULO 90.- La Cámara Legislativa sesionará normalmente en el Salón de Sesiones ubicado en
la Sede Ordinaria de la misma, en Puerto Ayacucho, capital del Estado Amazonas; pero podrá
hacerlo extraordinariamente en cualquier otro sitio o localidad dentro de la jurisdicción estadal,
mediante acuerdo tomado por la mayoría absoluta de los Legisladores y Legisladoras que la
conforman.
CAPITULO II
DE LOS LEGISLADORES Y LEGISLADORAS DEL CONSEJO
LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS
ARTÍCULO 91.- La denominación de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal será de
Legisladores y Legisladoras.
ARTÍCULO 92. - Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los Legisladores y Legisladoras
al Consejo Legislativo Estadal son las mismas establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 93. - Son deberes de los Legisladores y Legisladoras:
1.- Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del ejercicio de sus
funciones, en honor al juramento prestado;
2.- Velar por el cumplimiento de la misión y función encomendadas al Poder Legislativo Estadal en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes Nacionales y Estadales;
3.- Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones,
sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre la gestión cumplida;
4.- Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la aprobación de Proyectos
de Ley en materia relativa a los Estados de la Federación ;
5.- Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras;
6.- Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo Legislativo, sus Comisiones y
Subcomisiones, salvo causa justificada;
7.- Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas, a menos que aleguen motivos
justificados ante la Junta Directiva ;
8 .-No divulgar la información calificada como secreta por las dos terceras partes de los
asistentes, de conformidad con la Constitución , la Ley y el Reglamento Interior y de Debates.
9.- Todos los demás deberes que le corresponden conforme a la Constitución , la Ley y el
respectivo Reglamento Interior y de Debates
ARTÍCULO 94. - Los Legisladores o Legisladoras al Consejo Legislativo Estadal, no podrán ser
propietarios o propietarias, administradores o administradoras, directores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estadales, ni gestionar causas particulares de
interés lucrativo para las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos
de intereses económicos, los Legisladores y las Legisladoras del Consejo Legislativo que estén
involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.
ARTÍCULO 95. - Los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado no podrán
aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
A los efectos de esta Constitución y de la Ley , se entenderá por dedicación exclusiva el deber que
tiene el Legislador o Legisladora de estar en todo momento a disposición de la institución
parlamentaria estadal y no podrán excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de
actividades públicas o privadas.
ARTÍCULO 96.- Son derechos de los Legisladores y Legisladoras:
• Recibir oportunamente por parte de la Secretaría , toda la documentación relativa a las materias
objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias
administrativas del Consejo Legislativo Estadal;
• Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establezca el
Reglamento Interior y de Debates;
• Proponer Leyes y Acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y
votaciones de los mismos, conforme a lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates;
• Asociarse al Grupo o Grupos Parlamentarios de Opinión, de conformidad con lo establecido en
la Constitución Nacional , la Ley , en esta Constitución y en el Reglamento Interior y de Debates;
• Contar con el apoyo administrativo y de asesoría que les permita desempeñar con eficacia y
eficiencia su función parlamentaria;
• Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios
establecidos en la Ley ;
• Realizar sus funciones en un ambiente adecuado;
• Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar, tanto de la
República como del Estado Amazonas y de sus Municipios, prestará cooperación y protección a
los Legisladores y Legisladoras en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 97. - Los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado Amazonas
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los Legisladores o Legisladoras por votos y
opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones; sólo responderán ante los electores o
electoras y ante el Consejo Legislativo de acuerdo con esta Constitución y el Reglamento Interior y
de Debates.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento
del Legislador o Legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y,
previa autorización del Consejo Legislativo, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo
será remitido al Tribunal de Instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.
En caso de delito flagrante, la autoridad competente pondrá al Legislador o Legisladora bajo su
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
ARTÍCULO 98. - A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez recibida la
autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Legislativo Estadal
procederá a designar una Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar
un Informe al Cuerpo en Pleno sobre la procedencia o no de la autorización solicitada,
garantizando a todo evento al Legislador o Legisladora involucrado, la aplicación de la garantía del
debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La Comisión Especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante, así como de cualquier otro
órgano del Estado o de los particulares, la información que estime necesaria, la cual valorará en su
Informe para fundamentar su opinión sobre la procedencia o no del levantamiento de la inmunidad
parlamentaria.
El Consejo Legislativo está obligado a pronunciarse sobre el asunto en el lapso de treinta (30)
días, una vez presentado en Cámara Plena el Informe de la Comisión Especial.
El Legislador o Legisladora, a quien se haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se
abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome el Consejo Legislativo Estadal.
ARTÍCULO 99. - Los Legisladores y Legisladoras son representantes del pueblo y como tales no
están sujetos a otros intereses que su compromiso electoral y a su conciencia. Su voto en el
Consejo Legislativo es personal.
ARTÍCULO 100.– El presupuesto del Consejo Legislativo es el asignado anualmente en la Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas; y su Presidente o Presidenta y
representante legal es ordenador de gastos y pagos, incluyendo la competencia de modificar y
traspasar los créditos presupuestarios entre las categorías y partidas, dentro del límite del monto
asignado, con la sola obligación de informar del hecho a los miembros del Órgano en Sesión de
Cámara, y al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría competente.
ARTICULO 101. - Cualquier Legislador o Legisladora puede, sin renunciar al cargo, excusarse de
asistir a las sesiones por un término fijo o por tiempo indefinido, siendo de pleno derecho la
convocatoria del suplente respectivo por el Secretario. Si ocurriere antes de su instalación, la
excusa se presentará a la Comisión Delegada , cuyo Secretario lo convocará. Esta circunstancia se
participará en su oportunidad al Consejo Legislativo, luego de su instalación. Cuando éste
estuviere instalado, dicha excusa le será presentada al Pleno del mismo. Los Legisladores y
Legisladoras desincorporados podrán reintegrarse a la Cámara cuando cesen los motivos que
hayan originado su separación.
ARTÍCULO 102. - El ejercicio de las funciones Legislativa y de Control de la Administración Pública
del Estado corresponde al Consejo Legislativo, órgano que las ejerce de manera indelegable,
conforme a las siguientes atribuciones:
1.-Dictar la Constitución y las Leyes relativas a la Organización de los Poderes Públicos del Estado
y legislar sobre las materias que conforman el ámbito de su competencia;
2.- Legislar sobre la División Político Territorial del Estado y la Organización de los Municipios,
Parroquias y demás Entidades Locales; sobre el Régimen Político y de la Administración ; sobre el
Presupuesto de Ingresos y Gastos y las demás Leyes Básicas del Estado;
3.-Sancionar, en materia de competencias concurrentes, las leyes desarrolladas a partir de Leyes
de Base dictadas por el Poder Nacional, en cuyo texto se preverá la descentralización de servicios
públicos y de la transferencia de competencias a los Municipios, Parroquias, Comunidades
Organizadas, Grupos Vecinales, formas de gobierno local de los Pueblos y Comunidades
Indígenas y demás entidades locales; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 de la
Constitución de la República y por la Ley Orgánica sobre el Consejo Federal de Gobierno.
4.-Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los mecanismos que permitan la
inclusión de sus opiniones en el ejercicio de las funciones propias del Órgano Legislativo Estadal;
5.-Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación de los órganos de la Administración
Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución y las Leyes Nacionales y Estadales.
6.- Ejercer su función de control legislativo mediante los siguientes mecanismos: las
interpelaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias, previstas en
la Constitución de la República , en esta Constitución y en la Ley.
7.- Declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos, incluyendo la del Gobernador,
y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal
responsabilidad. Todo funcionario de la Administración Pública Central y Descentralizada del
Estado está obligado, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el Consejo
Legislativo o sus Comisiones y a suministrar las informaciones y documentos sobre los hechos
que se investiguen.
En todo caso se notificará a quien deba comparecer el objetivo de la misma con cuarenta y ocho
(48) horas de anticipación, por lo menos. Esta obligación incumbe también a los particulares,
quedando a salvo los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República.
A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios responsables de las
delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional están
obligados, en la materia de su competencia, a comparecer cuando sean requeridos por el Consejo
Legislativo.
A los funcionarios y particulares que incumplieren lo dispuesto en este numeral se les impondrá la
pena prevista en el Artículo 239 del Código Penal , sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones que correspondan.
Si se tratare de un funcionario de la Administración Pública Estadal será además destituido o
removido del cargo según el caso.
El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los otros Poderes
Públicos, los cuales estarán obligados a evacuar las pruebas que reciban en comisión del Poder
Legislativo Estadal.
8.-Velar por el estricto cumplimiento de la Constitución de la República , y de las Leyes Nacionales
y del Estado.
9.- Recibir, para su evaluación y ulterior aprobación o improbación, el Informe Anual del
Gobernador o Gobernadora sobre su Gestión Político Administrativa durante el año inmediato
anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará dentro de los treinta días siguientes a su
instalación anual, la Sesión para la presentación de dicho Informe por el Gobernador o
Gobernadora. En dicha oportunidad los Secretarios del Ejecutivo del Estado deben presentar sus
respectivas Memorias y Cuentas. La improbación de estas Memorias y Cuentas acarreará la
inmediata destitución de los Secretarios del Ejecutivo del Estado, cuando la misma sea acordada
expresamente y por el voto de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo
Legislativo. Su acatamiento es de carácter obligatorio por parte del Gobernador o Gobernadora del
Estado.
La improbación del Informe Anual del Gobernador o Gobernadora requerirá del voto de las dos
terceras partes del Consejo Legislativo y le acarrea la instauración inmediata del procedimiento
por las presuntas responsabilidades administrativas, civiles y penales que fundamenten dicha
decisión.
10.- Interpelar al Gobernador o Gobernadora, a los Secretarios del Ejecutivo y demás funcionarios
estadales.
11.- El Acuerdo que declare la responsabilidad política de los Secretarios del Ejecutivo y de otros
funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobierno Estadal, les acarreará su inmediata
destitución, siendo obligatorio su acatamiento por el Gobernador o Gobernadora del Estado si el
mismo fuere expresado con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los Miembros del Consejo
Legislativo.
12.- Sancionar la Ley del Plan Cuadrienal de Desarrollo Económico y Social del Estado Amazonas,
cuyo Proyecto deberá serle presentado por el Poder Ejecutivo a su discusión y aprobación al
inicio del Segundo Periodo de las sesiones ordinarias del último año de cada Periodo
Constitucional.
13.- Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado para el nombramiento y remoción del
Procurador o Procuradora General, sujeto al cumplimiento de los parámetros establecidos en esta
Constitución y en la Ley Estadal de la materia.
14.- Autorizar la salida del Gobernador o Gobernadora del Estado del espacio geográfico nacional,
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco (5) días consecutivos.
15.- Designar al Contralor o Contralora General del Estado Amazonas, en ejercicio de la atribución
dispuesta por el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante el concurso público que ordena el Artículo 163 de la
Constitución de la República , desarrollado en la Ley Para La Designación y Destitución del
Contralor o Contralora del Estado. Asimismo, acordar su destitución con el voto de las dos
terceras (2/3) partes de sus Miembros, previo informe favorable del Contralor General de la
República , según lo previsto en el Capítulo VI de la precitada Ley Nacional en la materia.
16.- Sancionar la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado. El Consejo
Legislativo podrá modificar las Partidas Presupuestarias que aparezcan en el Proyecto presentado
por el Gobernador o Gobernadora del Estado, pero no autorizará gastos que excedan el monto de
las estimaciones de ingresos contenidas en el respectivo Proyecto;
17.-Crear los impuestos y demás contribuciones atribuidos a la competencia del Estado,
incluyendo los ramos tributarios transferidos por el Poder Nacional de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la materia;
18.- Aprobar y autorizar créditos adicionales y traspasos presupuestarios al presupuesto y aprobar
las operaciones de crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca la Ley ;
19.- Autorizar la adquisición de bienes inmuebles para el Estado y la enajenación de los mismos
conforme a la Ley.
20.- Promover y fomentar la Educación y la Salud Pública , de conformidad con las normas y
principios que dicte el Poder Nacional.
21.- Acordar honores a quienes hayan prestado servicios meritorios al Estado. Es de su sola
competencia legislar sobre la creación de Órdenes y de Condecoraciones de carácter estadal,
dejando a salvo la Autonomía Municipal ;
22.- Designar Árbitros para decidir las controversias que se susciten dentro de los Municipios del
Estado y con otro u otros Estados de la República , cuando sea éste el sistema de arreglo
seleccionado;
23.- Nombrar a los Miembros de la Comisión Delegada.
24.- Aprobar los contratos que celebre el Gobierno Estadal y que, conforme a la Ley , estén sujetos
a este requisito;
25.- Autorizar al Ejecutivo del Estado para Decretar modificaciones a la Ley del Presupuesto de
Ingresos y Gastos Públicos; previamente justificadas.
26.- Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos anual, de acuerdo a su autonomía
funcional y administrativa de conformidad con la Ley ;
27.- Autorizar, de ser necesario, la provisión de los recursos presupuestarios pertinentes, para que
el Ejecutivo Estadal pueda crear, modificar o suspender servicios públicos en casos de
emergencia comprobada. De lo contrario el acto administrativo del Ejecutivo Estadal quedará
viciado de pleno derecho.
28.- Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas Públicas;
29.- Ratificar o improbar los Acuerdos de la Asamblea Nacional en los casos de transferencia de
servicios, cuya iniciativa parta del Ejecutivo Nacional;
30.- Sancionar las leyes estadales que permitan al Estado ejercer su competencia en materias de la
reserva legal constitucional.
31.- Legislar para promover, proteger y hacer efectivo el cumplimiento de los deberes, derechos
humanos y garantías consagradas en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con especial énfasis en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y en los
derechos ambientales, previstos en los Capítulos VIII y IX del precitado Título, respectivamente.
32.- Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
Leyes.
ARTÍCULO 103.- El Consejo Legislativo del Estado Amazonas dictará su Reglamento Interior y de
Debates, tratando en lo posible de fijar la organización y funcionamiento de la Cámara y de las
Comisiones Permanentes y Especiales bajo parámetros de homogeneidad con los Consejos
Legislativos de los demás Estados. Dicho Reglamento regulará todo lo relativo a las sesiones,
postulaciones, debates, quórum, deliberaciones, régimen de votaciones, mociones y orden
protocolar.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO
LEGISLATIVO ESTADAL
ARTÍCULO 104.- La instalación anual del Consejo Legislativo del Estado Amazonas estará a cargo
de una Comisión Parlamentaria presidida por el Legislador o Legisladora de mayor edad presente
para la sesión. Dicha Comisión se convocará, reunirá, integrará y funcionará en los términos que
señala esta Constitución.
ARTÍCULO 105. - El Primer Período de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo Estadal,
comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más
inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El Segundo Período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y
terminará el quince de diciembre.
En todo caso, el Consejo Legislativo con el voto de la mayoría absoluta de sus Miembros podrá
prorrogar estos términos, cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias
pendientes y las declaradas de urgencia.
ARTÍCULO 106.- El Consejo Legislativo podrá reunirse en Sesiones Extraordinarias cuando sean
convocadas por su Presidente o Presidenta; también por Acuerdo de la Comisión Delegada ; por
solicitud del Gobernador del Estado y cuando lo solicitaren las dos terceras partes de los
Legisladores.
En las Sesiones Extraordinarias se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que le
fueren conexas. También podrán considerarse las que fueren declaradas de urgencia.
Cuando haya interés en que el Consejo Legislativo convoque a un nuevo Período de Sesiones
Extraordinarias, se incluirá en el inmediato Orden del Día con antelación no menor de cuarenta y
ocho horas.
ARTÍCULO 107.- El Consejo Legislativo se constituirá en Sesión Solemne una vez al año, el 5 de
Julio, para conmemorar cada aniversario de la Firma del Acta de Independencia y Día de la
Soberanía Popular en el Estado Amazonas. Para esa efemérides patria la Cámara por mayoría
absoluta designará al Orador de Orden, bien sea un parlamentario activo o jubilado, venezolano o
extranjero, o bien una personalidad emérita en sus servicios a la estadidad; y asimismo será
oportunidad para imponer la Orden del Poder Legislativo de acuerdo a la Ley Estadal en la materia.
CAPITULO IV
DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DE LA
SECRETARÍA DE LA CÁMARA
ARTÍCULO 108. - El Consejo Legislativo tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente o
Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será elegida entre los Legisladores y
Legisladoras presentes al inicio del período constitucional en la sesión de instalación y al inicio de
cada período anual de sesiones ordinarias, por votación de la mayoría absoluta, pública e
individual. Así mismo, nombrarán, de fuera de su seno, un Secretario o Secretaria.
ARTÍCULO 109.- La Junta Directiva del Consejo Legislativo tendrá las siguientes atribuciones:
• Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la Ley.
• Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.
• Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución de la
República , esta Constitución y las Leyes Nacionales y Estadales en la materia.
• Rendir cuenta al término de su mandato, sobre la gestión anual político administrativa. No
obstante, mediante Acuerdo de la mayoría calificada de sus miembros, en cualquier otro momento
la Junta Directiva estará obligada a rendir cuenta en Cámara Plena sobre algún asunto en
particular.
• Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión del Consejo
Legislativo, Comisiones y Subcomisiones para el cumplimiento de sus funciones.
• Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo, la Ley Nacional y el
Reglamento Interior y de Debates.
Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de sus funciones, sin
perjuicio de sus responsabilidades y competencias individuales.
Las decisiones de la Junta Directiva , en el marco de su competencia, se tomarán en lo posible,
por consenso , y en los asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el Cuerpo en pleno.
ARTÍCULO 110.- Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo:
• Ejercer la representación del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
• Convocar las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo Legislativo del Estado
Amazonas.
• Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones.
• Presidir la Comisión Delegada.
• Convocar las reuniones de la Junta Directiva.
• Conducir los debates y las deliberaciones del Cuerpo en pleno, conforme al Reglamento Interior
y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
• Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo y al público asistente a las sesiones,
dictando las medidas necesarias para conservarlo.
• Dirigir la administración y al personal del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y disponer
lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual del Consejo Legislativo del
Estado Amazonas.
• Designar los presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas e integrantes de cada
comisión permanente o especial.
• Firmar y autorizar la publicación en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado
Amazonas, de los reglamentos, acuerdos, resoluciones, decretos, oficios, comunicaciones y
demás documentos que sean sancionados por la Cámara.
• Responder oportunamente la correspondencia recibida.
• Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la cooperación y los informes
necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
• Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión realizada por el Consejo
Legislativo del Estado Amazonas en el ejercicio de sus funciones.
• Coordinar y garantizar el buen funcionamiento de las comisiones del Consejo Legislativo
Estadal.
• Ejercer las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, la Constitución
de la República , la Asamblea Nacional , esta Constitución, la Ley y el Reglamento Interior y de
Debates del Consejo Legislativo Estadal.
ARTÍCULO 111.- El Vicepresidente o Vicepresidenta, sin menoscabo de la representación legal del
Poder Legislativo que ejerce el Presidente o Presidenta, lo auxiliará en el desempeño de sus
funciones y lo suplirá en sus ausencias o vacancias temporales.
ARTÍCULO 112.- La Secretaría del Consejo Legislativo garantizará apoyo eficaz y eficiente a las
funciones del Consejo Legislativo y de los Legisladores y Legisladoras, y estará a cargo del
Secretario o Secretaria, quien actuará bajo la coordinación del Presidente o Presidenta.
ARTÍCULO 113. - El Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo durará en el ejercicio de su
cargo el mismo período anual de la Junta Directiva del Consejo Legislativo, y podrá ser reelegido o
reelegida para períodos sucesivos. Será removido o removida cuando por mayoría simple así lo
decidan los Legisladores y Legisladoras presentes en la sesión, si la gravedad de la falta lo
amerita.
Las ausencias temporales del Secretario o Secretaria serán suplidas por un Secretario Accidental
designado a tal efecto por mayoría simple de votos.
ARTÍCULO 114.- Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo:
• Distribuir oportunamente a los Legisladores y Legisladoras la Cuenta y el Orden del Día.
• Comprobar al inicio de cada sesión y en forma previa a las votaciones el quórum reglamentario,
cuando así fuese acordado en forma expresa o a solicitud del Presidente o Presidenta.
• Llevar el control de asistencia de los Legisladores y Legisladoras a las Sesiones del Consejo
Legislativo. Cuando una sesión no haya podido efectuarse, el Secretario levantará un Acta donde
precisará la causa, identificando con su firma a los Legisladores y Legisladoras que estuvieron
presentes, de cuya circunstancia conocerá la Cámara en la Sesión inmediata posterior; y si la
causa fuese la falta de quórum, corresponderá al Presidente o Presidenta calificar su justificación
y la aplicación de la multa correspondiente a los Legisladores o Legisladoras ausentes. En caso de
mantenerse la ausencia, el Secretario procederá de pleno derecho a la convocatoria del suplente
respectivo, como se dispuso anteriormente.
• Llevar al día el Libro de Actas de Sesiones del Consejo Legislativo y los demás libros de registro
necesarios, expedientes y documentos del Cuerpo.
• Custodiar el archivo y los sellos de la Cámara Legislativa y garantizar su eficiente organización.
• Formar el expediente contentivo de todo proyecto de Ley o Acuerdo admitido por la plenaria.
• Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdos y demás
actos del Consejo Legislativo, así como de todas las publicaciones que éste ordene.
• Cuidar la integridad y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra publicación que se
ordene.
• Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las Sesiones del Consejo
Legislativo.
• Recoger y computar las votaciones y comunicar al Presidente o Presidenta de la Cámara y
comunicar los resultados a quien presida la Sesión.
• Colaborar con los demás servicios del Consejo Legislativo.
• Las demás que le confieren esta Constitución, la Ley Nacional y el Reglamento Interior y de
Debates.
CAPITULO V
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL
ARTÍCULO 115.- El Consejo Legislativo funcionará en Pleno o en Comisiones Permanentes,
Subcomisiones y en Comisiones Especiales, las cuales se regirán por lo previsto en esta
Constitución, en la Ley Nacional y en el Reglamento Interior y de Debates.
ARTÍCULO 116.- El Consejo Legislativo contará con las Comisiones Permanentes que prevea el
Reglamento Interior y de Debates, en número de cuatro (4), integradas cada una por tres (3)
Legisladores y Legisladoras, con un Presidente o Presidenta designado por el Presidente o
Presidenta del Consejo Legislativo. En la integración de las Comisiones Permanentes se
atenderá, en lo posible, a los conocimientos del Legislador o Legisladora en la materia tratada y a
la presencia en su seno de los diversos Grupos Parlamentarios de Opinión.
Los Legisladores y Legisladoras suplentes también podrán participar con derecho a voz como
Asesores o Asesoras de las Comisiones, previa decisión de la Junta Directiva y notificación por el
Presidente o Presidenta.
ARTÍCULO 117.- El Consejo Legislativo podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, siempre dentro del límite legal
establecido en el Artículo 116 de esta Constitución.
ARTÍCULO 118.- El Consejo Legislativo podrá crear Comisiones Especiales con carácter temporal
para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia. El objeto de
dichas Comisiones no podrá colidir con la materia de estudio de las Comisiones Permanentes, y
estarán integradas por un máximo de tres Legisladores y Legisladoras quienes no podrán durar
más de treinta días en sus funciones, salvo que ese lapso sea prorrogado por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 119.- Los Legisladores y Legisladoras podrán integrarse en Grupos Parlamentarios de
Opinión a fin de orientar, disciplinar y unificar el criterio de sus integrantes en relación con el
trabajo parlamentario.
CAPITULO VI
DE LA COMISION DELEGADA
ARTÍCULO 120.- Durante el receso del Consejo Legislativo funcionará una Comisión Delegada
integrada por el Presidente o Presidenta, quien la presidirá, y dos más de sus Miembros con sus
respectivos suplentes, designados en Acuerdo tomado por mayoría absoluta de la Cámara Plena.
ARTICULO 121.- Son atribuciones de la Comisión Delegada :
• Convocar al Consejo Legislativo a Sesiones Extraordinarias, cuando así lo exija la importancia
de algún o algunos asuntos.
• Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora del Estado para salir del espacio geográfico
nacional por más de cinco días.
• Autorizar al Gobierno Estadal para decretar créditos adicionales y traslados de partidas de
conformidad con la Ley.
• Designar comisiones especiales integradas por los Miembros del Consejo Legislativo Estadal.
• Ejercer las funciones de investigación atribuidas al Consejo Legislativo Estadal.
• Autorizar, de ser necesario, la provisión de los recursos presupuestarios pertinentes, para que el
Ejecutivo Estadal pueda crear, modificar o suspender servicios públicos en casos de emergencia
comprobada. De lo contrario el acto administrativo del Ejecutivo Estadal quedará viciado de pleno
derecho.
• Gestionar el cumplimiento de los Acuerdos aprobados por el Consejo
Legislativo relativos a necesidades del Estado que hayan quedado pendientes.
• Informar al Ejecutivo sobre las irregularidades que observare en la inversión de las Partidas del
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado.
• Estudiar los Proyectos de Leyes que quedaron pendientes luego de clausuradas las sesiones
ordinarias e informar al Consejo Legislativo, a los fines de su discusión en las sesiones
inmediatas.
• Preparar Proyectos de Leyes e Informes relacionados con los problemas del Estado, para ser
sometidos a la consideración del Consejo Legislativo en la oportunidad del inicio de las sesiones
ordinarias.
• Colaborar con el Poder Ejecutivo del Estado en la formulación del Proyecto de Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el año fiscal inmediato posterior.
• Representar al Consejo Legislativo en todos los Actos Públicos que se celebren y en los
privados para los cuales aquél fuere especialmente invitado.
• Recibir y contestar la correspondencia dirigida al Consejo Legislativo durante el receso del
mismo en las materias de su competencia.
• Conocer las causas que afecten la inmunidad de los Legisladores y Legisladoras del Consejo
Legislativo.
• Dictar su Reglamento Interior y de Debates.
• Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 122.- La Comisión Delegada se instalará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la clausura del período de sesiones ordinarias del Consejo Legislativo con la presencia de las
dos terceras partes de sus miembros, previa su convocatoria.
El quórum para las sesiones de la Comisión Delegada será conformado con la presencia de las
dos terceras partes de sus Miembros y sus decisiones requerirán también de las dos terceras
partes. El régimen parlamentario se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interior y de Debates
de la Comisión Delegada , y supletoriamente, por el Reglamento Interior y de Debates del Consejo
Legislativo.
ARTICULO 123.- Si ocurriese falta absoluta o temporal de algún Miembro de la Comisión Delegada
se convocará, por Secretaría, al respectivo suplente.
ARTICULO 124.- La Comisión Delegada dará cuenta detallada de sus actuaciones al Consejo
Legislativo, en los cinco (5) primeros días hábiles luego de iniciado el subsiguiente período de
Sesiones ordinarias.
CAPITULO VII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES.
ARTICULO 125.- El Consejo Legislativo del Estado Amazonas funcionando como Cuerpo
Legislador podrá dictar Leyes, Acuerdos y sus Reglamentos de funcionamiento.
ARTICULO 126.- La Ley es el acto normativo de efectos generales sancionado por el Consejo
Legislativo como cuerpo legislador. Los actos legislativos de naturaleza no normativa dictados por
el Consejo Legislativo se denominan Acuerdos, recibirán una sola discusión y se notificarán de
conformidad con la Ley. Serán publicados también en la Gaceta Oficial del Estado cuando se trate
de asuntos relacionados con el patrimonio estadal.
ARTICULO 127.- El proceso de formación, discusión y aprobación de las Leyes se regulará por lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y lo
previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo. En ningún caso podrán
ser aprobadas leyes que no hayan sido sometidas a un mínimo de dos discusiones en días
separados. En todo caso, la Abrogación , Reforma Parcial o General de esta Constitución y de las
Leyes de la División Político Territorial y del Régimen Municipal del Estado Amazonas, requerirán
de tres discusiones en días separados.
ARTÍCULO 128. - La iniciativa para la formación de las Leyes, salvo lo dispuesto en los artículos
63, 189 numeral 4 y 199 de esta Constitución, corresponde:
• A los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo, respaldada por previo acuerdo de
Cámara, en número no menor de dos.
• A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
• Al Gobernador o Gobernadora del Estado.
• A los Concejos Municipales previo Acuerdo de Cámara.
• A un número no menor del diez por ciento (10 %) de los electores residentes en el territorio del
Estado Amazonas.
ARTÍCULO 129.- Cuando se legisle en materias relativas a los Municipios y a la sociedad civil, los
mismos serán consultados por el Consejo Legislativo Estadal a través de los mecanismos que
establezca la ley.
ARTÍCULO 130.- Los Proyectos de Ley rechazados no podrán ser considerados de nuevo durante
las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de los
Legisladores y Legisladoras.
ARTÍCULO 131.- Las discusiones de los Proyectos de Ley que quedaren pendientes al término del
Período de Sesiones, podrán continuarse en las Sesiones subsiguientes, si así lo decidiera la
Cámara Legislativa por mayoría absoluta de sus Miembros. También podrán continuarse en
Sesiones Extraordinarias, si formasen parte de las materias que motivan su convocatoria.
ARTÍCULO 132.- El Gobernador o Gobernadora del Estado tiene derecho de palabra en la
discusión de los Proyectos de Ley en el seno de las Comisiones o en Cámara Plena, con las
condiciones y formalidades que establezca el Reglamento Interior y de Debates.
ARTÍCULO 133.- Al texto de las Leyes precederá la siguiente fórmula: “EL CONSEJO LEGISLATIVO
DEL ESTADO AMAZONAS DECRETA.
ARTÍCULO 134.- Una vez sancionada, la Ley se extenderá por duplicado, con la redacción final que
haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o
Presidenta y el Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo y llevarán la fecha de su definitiva
aprobación. A los fines de su promulgación, uno de dichos ejemplares será enviado por el
Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo al Gobernador o Gobernadora del Estado.
ARTÍCULO 135.- El Gobernador o Gobernadora del Estado promulgará la Ley dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes al de su recibo, pero podrá dentro de ese lapso pedir al Consejo
Legislativo su reconsideración mediante exposición razonada, a fin de que se modifique
parcialmente o se levante la sanción a la Ley.
El Consejo Legislativo decidirá acerca de los puntos planteados por el Gobernador o Gobernadora
y podrá dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexiones con ellas, una nueva
redacción; en caso contrario, el Gobernador o Gobernadora del Estado procederá a la
promulgación de la Ley dentro de un nuevo lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de
su recibo, sin poder formular nuevas objeciones.
ARTÍCULO 136.– Cuando el lapso de los cinco días señalados para la promulgación de la Ley ,
venciere después de haber concluido el período de sesiones ordinarias, el Gobernador o
Gobernadora podrá solicitar la modificación o levantamiento de la sanción de la misma ante el
Consejo Legislativo reunido en sesiones extraordinarias.
ARTÍCULO 137.- La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “CUMPLASE”
en la Gaceta Oficial del Estado o en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo, y entrará en vigencia
desde su publicación oficial o en la fecha posterior que en ella se indique.
UNICO.- En caso de error u omisión en la impresión de la Ley , se volverá a publicar en el mismo
órgano de publicaciones oficiales, debidamente corregida e indicándose tal hecho en el respectivo
sumario.
ARTÍCULO 138.- Cuando el Gobernador o Gobernadora del Estado no promulgase la Ley , una vez
rechazadas sus observaciones o aún sin que las haya formulado ya vencido el lapso de cinco días
hábiles, el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada procederá a
su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por omisión.
En este caso, la promulgación de la Ley se hará en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo, o, si
habiendo sido promulgada por el Ejecutivo Estadal no se procediese a su inmediata publicación
oficial.
ARTÍCULO 139.- Las Leyes no se derogan sino por otras Leyes, pudiendo ser reformadas total o
parcialmente. Cuando se tratare de una reforma parcial, se entenderán aprobados los artículos que
no hayan sido reformados. Se publicará el texto íntegro de la Ley con inserción de los nuevos
artículos; quedando totalmente derogada la Ley anterior.
TÍTULO VI
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 140. - El ejercicio del Gobierno y de la Administración del Estado, en cuanto no esté
atribuido a otra autoridad, es de la competencia del Gobernador o Gobernadora y de los demás
funcionarios que determine esta Constitución y las Leyes. El Gobernador o Gobernadora del
Estado es el Jefe del Gobierno y de la Administración Estadal.
ARTÍCULO 141. - Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano, mayor de
veinticinco años y de estado seglar.
ARTÍCULO 142. - El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro
años y sólo podrá ser reelegido o reelegida de inmediato, y por una sola vez, para un período
adicional.
ARTÍCULO 143. - La Ley de Administración y Régimen Político del Estado Amazonas establecerá
todo lo relativo a la organización y funciones del Poder Ejecutivo, de los organismos públicos
descentralizados y de los servicios autónomos dependientes del Ejecutivo, así como también las
competencias, atribuciones y funciones de los Secretarios del Ejecutivo y demás funcionarios de
que trate la Ley.
ARTÍCULO 144.- Quien resulte electo Gobernador o Gobernadora tomará posesión del cargo al
prestar juramento ante el Consejo Legislativo dentro de los diez días siguientes a la instalación del
mismo. Si por cualquier causa debidamente justificada, no pudiera hacerlo ante ese Órgano, lo
hará ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas o, en su defecto, ante
cualquier otro Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
ARTÍCULO 145.- Las faltas del Gobernador o Gobernadora del Estado en ejercicio de su cargo son
absolutas o temporales, y serán suplidas de la manera que se indica en esta Constitución y
conforme a los procedimientos que en ella se regulan.
ARTÍCULO 146.- Son faltas absolutas: 1) La muerte; 2) La renuncia; 3) La interdicción civil; 4) La
condena penal mediante sentencia definitivamente firme; 5) El abandono del cargo declarado por
el Consejo Legislativo por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes; y 6) La
revocatoria de su mandato por referendo.
Las faltas del Gobernador o Gobernadora en ejercicio de su cargo no contempladas en los
numerales anteriores, serán consideradas como faltas temporales
ARTÍCULO 147.- Las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora serán suplidas por uno de
los Secretarios del Ejecutivo que el Gobernador o Gobernadora designe, y esta decisión deberá
serle participada inmediatamente al Consejo Legislativo o a la Comisión Delegada. Si la falta
temporal se prolonga por más de treinta (30) días consecutivos, el Consejo Legislativo decidirá
con el voto de la mayoría de sus integrantes, si debe considerarse absoluta. Si la falta fuere
absoluta, se procederá de la siguiente manera: Si ésta se produjere antes de que se juramente el
Gobernador o Gobernadora o antes de que cumpla en ejercicio la mitad del período, se encargará
del Poder Ejecutivo un Legislador o Legisladora quien será designado o designada a tal efecto por
la mayoría absoluta de los Miembros del Consejo Legislativo, y ejercerá provisoriamente esas
funciones mientras se procede, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva elección
universal, directa y secreta, y haya tomado posesión el Gobernador o Gobernadora que resulte
electo o electa por el resto del período. Si la falta absoluta se produjere en la segunda mitad del
periodo, el Consejo Legislativo, dentro de los cinco días siguientes declarará la vacancia absoluta
del cargo, y procederá a designar de su seno por el voto de la mayoría absoluta de sus Miembros,
ejercido en forma secreta, a un nuevo Gobernador o Gobernadora por el resto del período
constitucional del Poder Público Estadal, salvo que el Consejo Nacional Electoral decida llamar a
nuevas elecciones.
Mientras se designa y toma posesión del cargo el nuevo Gobernador Provisorio o Gobernadora
Provisoria, se encargará de la Gobernación el Secretario a cargo de los asuntos políticos. Esta
provisionalidad deberá ser ratificada por el Consejo Legislativo por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y de no hacerlo, se
entenderá ratificada la misma. Si no fuere ratificado, se procederá a encargar de la Gobernación a
un ciudadano por la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del
Consejo Legislativo, hasta que el Consejo Legislativo designe de su seno un nuevo Gobernador o
Gobernadora.
ARTÍCULO 148.- Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay méritos suficientes para
enjuiciar al Gobernador o Gobernadora del Estado, éste o ésta quedará suspendido en el ejercicio
de sus funciones. En este caso, el Consejo Legislativo procederá a designar, por votación secreta
de la mayoría absoluta de sus integrantes, a un Legislador o Legisladora que deberá suplir
provisoriamente al Gobernador o Gobernadora titular, hasta tanto se produzca la sentencia
definitivamente firme. Mientras se designa y toma posesión dicho Legislador o Legisladora, se
encargará de la Gobernación el Secretario a cargo de los asuntos políticos. Esta provisoria deberá
ser ratificada por el Consejo Legislativo o la Comisión Delegada , dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes. Si la sentencia que se dicte fuere condenatoria, se procederá a cubrir la falta
absoluta del Gobernador o Gobernadora conforme a lo previsto en el Artículo 147 de esta
Constitución. Si la sentencia fuere absolutoria, cesará la suspensión del Gobernador o
Gobernadora titular y éste o ésta asumirá de nuevo el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 149. - El Ejecutivo del Estado podrá celebrar válidamente convenios con el Ejecutivo
Nacional y con los gobiernos de otras entidades
federales, en los términos establecidos en la Constitución de la República , esta Constitución y la
Leyes Nacionales.
Para la gestión de servicios, el Ejecutivo Estadal podrá celebrar convenios con otros Estados, los
que deberán ser comunicados a la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno al sólo efecto de su
información. En ambos casos se requerirá la aprobación previa del Consejo Legislativo.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
ARTÍCULO 150.- La administración político administrativa del Estado, constituida por órganos
jerárquicamente ordenados dependientes del Gobernador o Gobernadora, tendrá como función
primordial la satisfacción del interés general dentro del estado de derecho.
ARTÍCULO 151.- Los órganos de la Administración del Estado sólo pueden actuar dentro del
marco de las competencias que la Constitución Nacional , esta Constitución y la Ley les atribuyen.
Serán nulos todos los actos administrativos que infrinjan lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 152.- Los reglamentos autónomos, decretos, resoluciones y demás actos
administrativos que dicte la Administración del Estado, bien de oficio o a instancia de los
interesados, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos del
Estado Amazonas, o en su defecto, en la Ley Nacional de la materia.
ARTÍCULO 153.- La coordinación, planificación, evaluación y control de los programas y acciones
del Gobierno que se ejecuten en el Estado Amazonas, se cumplirán a través del Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dentro del marco de la Planificación Nacional.
La Ley Estadal proveerá sobre el funcionamiento, organización y demás aspectos conexos con
esta materia.
CAPITULO III
DEL GOBERNADOR O GOBERNADORA COMO JEFE O JEFA DEL
EJECUTIVO DEL ESTADO
ARTÍCULO 154.- El Gobernador o Gobernadora como Jefe o Jefa del Ejecutivo del Estado es la
Autoridad Suprema de la Administración y el superior jerárquico de los órganos y funcionarios de
ella. En tal sentido, ejercerá la dirección, coordinación y control de los Órganos de la
Administración y el control de tutela sobre los entes de la Administración Descentralizada Estadal.
ARTÍCULO 155.- Son atribuciones y deberes del Gobernador o Gobernadora:
• Cumplir con su juramento de hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las Leyes Nacionales, esta
Constitución y demás leyes del Estado, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
• Dictar los reglamentos que sean necesarios para la mejor ejecución de las leyes estadales, sin
alterar su espíritu, propósito y razón;
• Dictar los reglamentos autónomos en materias de la competencia estadal;
• Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Poder Nacional, del Consejo Legislativo y de los
demás órganos del Poder Estadal;
• Elaborar el Plan Cuadrienal de Desarrollo Económico y Social del Estado, conforme a las
orientaciones del Sistema Nacional de Planificación, para ser presentado a consideración ante el
Consejo Legislativo, dentro del procedimiento de formación de las leyes.
• Rendir anual y públicamente cuenta financiera, presupuestaria y administrativa de su gestión
ante el Contralor o Contralora General, y presentar un Informe Político Administrativo de la misma
ante el Consejo Legislativo y ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas. En la Cuenta al Contralor o Contralora General se incluirá dentro del Balance General el
Patrimonio Inmobiliario estadal con valores actualizados;
• Comparecer anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los diez (10) primeros días del
segundo lapso de sesiones ordinarias, con el objeto de presentar el respectivo Proyecto de Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal subsiguiente;
• Solicitar la autorización del Consejo Legislativo para salir del espacio geográfico nacional por
más de cinco días.
• Administrar la Hacienda Pública Estadal.
• Decretar créditos adicionales y demás modificaciones al Presupuesto del Estado, previo
cumplimiento de los requisitos legales para la aprobación del Consejo Legislativo o su Comisión
Delegada;
• Pedir la convocatoria a sesiones extraordinarias del Consejo Legislativo por órgano de su
Presidente o Presidenta;
• Concurrir al Consejo Legislativo, a su Comisión Delegada o a sus Comisiones Permanentes o
Especiales, para tratar cuestiones relacionadas con la administración del Estado, a requerimiento
de dichas instancias parlamentarias o por decisión propia;
• Promulgar y Publicar las Leyes dentro de los lapsos establecidos por esta Constitución;
• Contratar las obras públicas del Estado conforme a la Ley ; emprender su ejecución y velar por
la buena inversión de los recursos que a ellas se destinen;
• Vigilar la ejecución de las obras del Estado, para que se ajusten a los costos previstos en la Ley
de Presupuesto y demás Leyes concernientes;
• Fomentar los intereses del Estado, particularmente la educación, el turismo, la cultura, el
deporte , la asistencia, bienestar y previsión social; la capacitación técnica, la protección a la
infancia y a la tercera edad; el mejoramiento de la calidad de vida de los sectores menos
favorecidos económicamente del campo y de la ciudad; fomentar las vías de comunicación, la
industrialización, las oportunidades de empleo el desarrollo de la producción agrícola, la
ganadería, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales y la
ordenación del territorio;
• Dotar la provisión de los recursos presupuestarios pertinentes, para que el Ejecutivo Estadal
pueda crear, modificar o suspender servicios públicos en casos de emergencia comprobada,
previa aprobación presupuestaria del Consejo Legislativo. De lo contrario el acto administrativo
del Ejecutivo Estadal quedará viciado de pleno derecho.
• Hacer los nombramientos para los cuales está facultado;
• Promover la participación de los grupos organizados de la comunidad, de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y de sus Organizaciones, de los Municipios y Parroquias, en la
planificación, formulación y ejecución de las decisiones de competencia estadal;
• Defender la autonomía e integridad del Estado;
• Negociar los empréstitos autorizados por el Consejo Legislativo, de acuerdo con las limitaciones
y requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás
Leyes;
• Dictar, previa autorización del Consejo Legislativo, las medidas que crea conducentes para
decidir las controversias que se susciten con otros Estados, siempre que no se refieran a límites;
• Designar y remover al Procurador o Procuradora General del Estado, previa autorización del
Consejo Legislativo, sujeto al cumplimiento de los parámetros establecidos en esta Constitución y
en la Ley Estadal de la materia.
• Nombrar y remover a los Secretarios del Ejecutivo, y a los demás empleados y obreros conforme
a las leyes;
• Decretar en caso de calamidad pública, el estado de emergencia o alarma de acuerdo a lo
previsto en el artículo 194 de esta Constitución, para la reparación de los males causados y para
prevenir daños mayores, de lo cual informará inmediatamente a la Contraloría General del Estado y
al Consejo Legislativo a los fines de la ejecución presupuestaria respectiva;
• Decretar las medidas que sean necesarias frente a hechos y situaciones que amenacen la paz
ciudadana y el orden público y solicitar del Ejecutivo Nacional tomar las decisiones que tales
hechos ameriten, de todo lo cual informará debidamente al Consejo Legislativo, dentro de los diez
días siguientes a la publicación del Decreto;
• Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas;
• Solicitar a la Asamblea Nacional , previa autorización del Consejo Legislativo, la transferencia de
competencias exclusivas o concurrentes del Poder Nacional al Poder Estadal y al Poder Municipal,
de conformidad con el Artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
• Solicitar al Ejecutivo Nacional, la reversión de algún servicio transferido, previa autorización del
Consejo Legislativo;
• Solicitar el enjuiciamiento, si hubiere motivo para ello, de los funcionarios públicos y demás
empleados de su dependencia;
• Asistir al Pleno del Consejo Federal de Gobierno y ejercer sus atribuciones; así como integrar,
de ser electo, la Secretaría de dicho Órgano Federal, y ejercer sus competencias;
• Visitar regularmente los Municipios del Estado informándose de sus necesidades, jerarquizando
las prioridades de las mismas previa consulta con sus pobladores, de acuerdo al principio de
democracia protagónica y participativa, para proveer a la satisfacción de las mismas según las
posibilidades del Erario Estadal, procurando la equidad distributiva de los recursos y el equilibrio
interestadal.
• Promover la participación ciudadana y la de los sectores organizados de la comunidad en la
iniciativa y control de las decisiones del Estado;
• Iniciar las consultas populares en los casos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la presente Constitución y en la Ley Estadal de la materia;
• Decretar el Plan de Ordenación Territorial del Estado, previo conocimiento del Consejo
Legislativo;
• Hacer efectivo el compromiso del Estado Amazonas con sus Pueblos y Comunidades Indígenas,
desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Constitución.
• Las demás que le atribuyan esta Constitución y las Leyes
CAPITULO IV
DE LOS SECRETARIOS DEL EJECUTIVO ESTADAL
ARTÍCULO 156.- El Ejecutivo del Estado Amazonas tendrá los Secretarios que determine la Ley de
Administración y Régimen Político Estadal, con las competencias, atribuciones y deberes que en
ella se precisen.
ARTÍCULO 157.- El Gobernador, reunido con sus Secretarios, presidirá el Gabinete Ejecutivo del
Estado, cuyas funciones estarán determinadas en la Ley Estadal .
ARTÍCULO 158.– La Ley Estadal dispondrá sobre el funcionamiento del Consejo de Secretarios
bajo la coordinación de un Secretario Ejecutivo designado por el Gobernador de fuera de su seno.
ARTÍCULO 159.- Para ser Secretario del Ejecutivo del Estado, se requiere ser venezolano por
nacimiento, mayor de edad, estar en el goce de todos sus derechos civiles y políticos, y no tener
parentesco con el Gobernador o Gobernadora, con el Contralor o Contralora Estadal ni con el
Procurador o Procuradora Estadal, o con alguno de los demás Secretarios del Ejecutivo, dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
ARTÍCULO 160. - Corresponde a cada uno de los Secretarios del Ejecutivo organizar su Despacho,
según las normas previstas por la Ley Estadal y su Reglamento.
ARTÍCULO 161. - Dentro de sus competencias y atribuciones, cada Secretario del Ejecutivo del
Estado refrendará los actos del Gobernador o Gobernadora, salvo su propio nombramiento. Sin el
cumplimiento de este requisito el acto administrativo es nulo de pleno derecho. En los Decretos se
señalará el Secretario Encargado de su ejecución, según su respectiva competencia.
ARTÍCULO 162. - Cada Secretario del Ejecutivo del Estado, al refrendar los actos, es responsable
por las mismas causas que el Gobernador o Gobernadora.
ARTÍCULO 163. - Cada uno de los Secretarios del Ejecutivo del Estado, presentará al Consejo
Legislativo la Memoria y Cuenta de su Despacho y estará obligado a concurrir a la Cámara Plena y
a las Comisiones Permanentes cuando sea llamado para su interpelación.
ARTÍCULO 164. - Todos los Secretarios del Ejecutivo del Estado son de igual jerarquía. Para cubrir
las ausencias temporales del Gobernador o Gobernadora, éste o ésta designará el Secretario que
debe encargarse del Gobierno Estadal.
TÍTULO VIII
DE LA PROCURADURÍA Y DE LA CONTRALORÍA
GENERALES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA PROCURADURÍA
ARTÍCULO 165.- El Procurador o Procuradora General tiene a su cargo la representación y defensa
judicial y extrajudicial de los intereses del Estado y su asesoría jurídica. En el ejercicio de sus
funciones gozará de autonomía administrativa, funcional y de gestión, y como tal es el ordenador
de gastos y pagos del presupuesto asignado a su Despacho, siendo de su responsabilidad las
modificaciones a los créditos presupuestarios contenidos en el mismo.
ARTÍCULO 166. - Para ser Procurador o Procuradora General se requiere ser venezolano o
venezolana, egresado o egresada de universidad venezolana como Abogado o Abogada de la
República o con título revalidado en Venezuela; con no menos de diez años de experiencia
profesional y como mínimo una especialización universitaria en materias de la Ciencia del
Derecho; asimismo debe estar inscrito o inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Amazonas,
ser de reconocida solvencia moral, en pleno goce de sus derechos civiles, administrativos y
políticos, y con domicilio ininterrumpido en el Estado no menor de tres años para el momento del
nombramiento.
ARTÍCULO 167. - El Director o Directora General será de libre nombramiento y remoción del
Procurador o Procuradora, quien además de suplir las ausencias temporales de éste o ésta,
ejercerá las mismas atribuciones que le señala la Ley Estadal de la materia.
ARTÍCULO 168.- El Director o Directora General deberá cumplir con los mismos requisitos que se
le exigen al Procurador o Procuradora General; de lo contrario su nombramiento es nulo de pleno
derecho.
ARTÍCULO 169. – No podrá ser Procurador o Procuradora General, Director o Directora General,
quien para el momento de su designación tenga parentesco con el Gobernador o Gobernadora del
Estado o con alguno de los Secretarios del Ejecutivo, dentro de cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
ARTÍCULO 170.- El Procurador o Procuradora General del Estado, o quien haga sus veces, será
administrativa, civil y penalmente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 171.- En caso de falta absoluta del Procurador o Procuradora General del Estado, el
Director o Directora General actuará con el carácter de Encargado o Encargada del Despacho,
hasta tanto sea designado o designada otro Procurador o Procuradora. En caso de falta
simultánea del Procurador o Procuradora y del Director o Directora General, se designará un
Procurador o Procuradora Interino o Interina, quien deberá reunir las mismas condiciones de
elegibilidad.
ARTÍCULO 172.- La vacancia absoluta del Procurador o Procuradora General será suplida por la
persona designada por el Gobernador o Gobernadora del Estado, previa autorización del Consejo
Legislativo, en un plazo no mayor de treinta días calendario luego de producida la misma, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo inmediato anterior.
ARTÍCULO 173.- Son atribuciones del Procurador o Procuradora General del Estado, las cuales
ejercerá conforme a derecho según las instrucciones que le comunique el Poder Público Estadal:
• Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses autonómicos y patrimoniales
del Estado Amazonas, pudiendo constituir apoderados especiales cuando lo considere
conveniente para los intereses del mismo.
• Emitir dictámenes en los casos que le señalen las leyes y en todos aquellos asuntos que le
encomiende el Consejo Legislativo, su Comisión Delegada, el Ejecutivo Estadal y la Contraloría
General del Estado, así como también asesorar jurídicamente a los demás órganos de la
administración pública estadal.
• Demandar ante los Tribunales competentes la nulidad de las Leyes, Decretos, Ordenanzas,
Acuerdos, Resoluciones y demás actos administrativos cuando colidan con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las demás Leyes nacionales o estadales;
• Ejercer, a instancia de los Poderes Públicos, las acciones penales y civiles correspondientes
contra los funcionarios públicos de cualquier categoría, por presunta violación de la Constitución
de la República , la del Estado, y demás Leyes, Decretos, Resoluciones y Ordenanzas emanadas
de los órganos competentes. Así mismo, ejercer las acciones correspondientes para obtener el
resarcimiento de los daños que dichos funcionarios causaren al Estado o a sus entes
descentralizados, por los montos que el Estado o sus órganos hayan pagado a terceros por daños
causados en el dolo o culpa de aquellos.
• Llevar el inventario, avaluó actualizado y registro de los bienes inmuebles que pertenezcan al
Estado; examinar los correspondientes títulos de adquisición y hacer que se cumplan, respecto a
éstos, todas las formalidades de Ley, a cuyo efecto se coordinará con la Contraloría General del
Estado.
• Redactar y suscribir conforme a derecho, de acuerdo a las instrucciones que le fueren
comunicadas por los órganos del Poder Público Estadal, toda documentación relativa a los actos,
negocios y contratos en que sea parte el Estado o que guarden relación con los ingresos públicos
estadales o con la gestión privada del Estado.
• Las demás que le señale la Ley Estadal en la materia.
CAPITULO II
DE LA CONTRALORÍA
ARTÍCULO 174.- La Contraloría General del Estado Amazonas es el órgano de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Estado, y a tal efecto, goza de autonomía
orgánica y funcional; sin perjuicio del ejercicio de la función de control, seguimiento y evaluación
de todos los Órganos de la Administración Pública Estadal, atribución irrenunciable del Consejo
Legislativo, en los términos previstos por esta Constitución, la Ley Orgánica de los Consejos
Legislativos de los Estados y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas.
ARTÍCULO 175.- La Contraloría General del Estado estará bajo la dirección y responsabilidad del
Contralor o Contralora, cuya designación, destitución y tiempo de duración en el cargo, quedan
sujetos a lo dispuesto en las Leyes nacionales de la materia y esta Constitución.
ARTICULO 176.- La Contraloría General del Estado tendrá un Director o Directora General de libre
nombramiento y remoción del Contralor o Contralora General, quién deberá reunir los siguientes
requisitos: nacionalidad venezolana, egresado o egresada de universidad venezolana o con título
debidamente revalidado en alguna de las profesiones que dan derecho a concurso para el cargo
de Contralor o Contralora General; con grado universitario en Derecho, Economía, Administración,
Contaduría Pública, Planificación, y postgrado o profesorado universitario en dichas profesiones;
con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional; estar inscrito o inscrita en su
respectivo colegio o colegios profesionales del Estado Amazonas; gozar de reconocida solvencia
moral y en pleno goce de sus derechos civiles, administrativos y políticos , y tener no menos de
tres años de domicilio ininterrumpido en el Estado Amazonas para el momento del nombramiento.
ARTÍCULO 177.- A los efectos de cumplir sus funciones de control, la Contraloría General del
Estado puede realizar toda clase de investigaciones en los organismos, instituciones y demás
dependencias de la Administración Pública Estadal.
ARTÍCULO 178.- El Contralor o Contralora General del Estado, o quien haga sus veces, será
administrativa, civil y penalmente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 179.- Además de lo que prevea la Ley Estadal de la materia, son atribuciones y deberes
del Contralor o Contralora General del Estado:
• Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades de control que esta
Constitución y la Ley Estadal de Contraloría le atribuye a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado.
• Informar al Consejo Legislativo sobre las irregularidades que observe en el manejo de los
fondos públicos.
• Recibir y analizar las cuentas que le presente el Ejecutivo Estadal.
• Llevar a cabo el Procedimiento Administrativo para la determinación de responsabilidades a los
funcionarios o funcionarias que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, e
igualmente podrá solicitar el enjuiciamiento ante el Ministerio Público de aquellos funcionarios o
funcionarias presuntamente incursos en delitos contra la cosa pública.
• El Contralor o Contralora deberá pronunciarse sobre la Gestión y Cuenta del Gobernador o
Gobernadora del Estado, independientemente de la responsabilidad política que a éste le
establezca el Consejo Legislativo.
• Concurrir al Consejo Legislativo cuando le sea requerido expresamente y evacuar las consultas
que le fueren sometidas por este Órgano de Control Parlamentario.
• Prestar colaboración al Consejo Legislativo en el examen de la Gestión Político Administrativa
del Gobernador o Gobernadora del Estado y de los informes que le presenten los Secretarios del
Ejecutivo.
• Dictaminar en materia de su competencia en asuntos que le sean sometidos por el Consejo
Legislativo, sus Comisiones Permanentes y Especiales y el Gobernador o Gobernadora del
Estado.
• Presentar anualmente ante el Consejo Legislativo, durante los primeros diez (10) días del primer
período de sesiones, un Informe de su gestión contralora de conformidad con la ley.
• Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Contraloría General de la República, la Contraloría
del Estado iniciará la instrucción de los expedientes para determinar y hacer efectiva la
responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos del Estado Amazonas, por las
acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones.
• Las demás que le señalen la Constitución de la República, esta Constitución y la Ley Estadal.
ARTÍCULO 180. - No podrá ser Contralor o Contralora General, Director o Directora General, quien
para el momento de su designación tenga parentesco con el Gobernador o Gobernadora del
Estado o con alguno de los Secretarios del Ejecutivo, dentro de cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
TITULO IX
DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO AMAZONAS.
ARTÍCULO 181.- La Hacienda Pública del Estado está constituida por los bienes, rentas, tributos,
derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo del Estado; por todos los
demás bienes, rentas o ingresos cuya administración le corresponda; y por el situado
constitucional y los ingresos extraordinarios.
ARTÍCULO 182.- El sistema tributario del Estado deberá tomar en cuenta el sistema tributario
nacional y municipal a los efectos de procurar una justa distribución de las cargas, según la
capacidad económica del contribuyente; a
cuyo efecto se procederá atendiendo al principio de progresividad, a la protección de la economía
nacional, estadal y municipal, y a la elevación de la calidad de vida del pueblo.
ARTÍCULO 183. - No se hará del Tesoro Estadal gasto alguno que no haya sido previsto en la
respectiva Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, a menos que
previamente se haya decretado un crédito adicional conforme a la ley. Quienes contravinieren esta
disposición serán responsables administrativa, disciplinaria, civil y penalmente. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas
partidas resulten insuficientes y siempre que el tesoro cuente con recursos para atender la
respectiva erogación. A tal efecto se requerirá previamente autorización del Consejo Legislativo, o
en su defecto, de la Comisión Delegada.
ARTÍCULO 184. - En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado se registrarán como
ingresos:
• El situado constitucional;
• Los provenientes del Fondo Intergubernamental de Desarrollo Económico y Social, de la Ley de
Asignaciones Económica Especiales, del Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica , y demás ingresos adicionales del Estado, o de planes y proyectos especiales
que le sean asignados de conformidad con la ley;
• Aportes o contribuciones también diferentes al situado constitucional que el Poder Nacional le
asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos, de conformidad con la ley
nacional de la materia;
• Los que provengan de la prestación de servicios públicos que el Estado asuma;
• Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas, contribuciones y
los que se generen de la administración de sus bienes;
• Los derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura del Estado;
• Los provenientes de las operaciones de crédito público;
• Aquellos generados por imposición de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la
legislación estadal, convenios nacionales e internacionales y demás leyes; y,
• Los demás que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 185.- La fiscalización, vigilancia, examen y control de los ingresos y egresos del Estado
se regirá por la Ley.
De igual manera la Ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar un
término previo a su aplicación. En su defecto entrará en vigencia al término de sesenta (60) días
después de haber sido publicada oficialmente.
El Estado no reconocerá más obligaciones que las contraídos por los Órganos del Poder Público
de acuerdo con las Leyes.
ARTÍCULO 186.- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado se incorporará
anualmente una partida destinada a los Municipios denominada situado municipal, cuyo monto se
establecerá de conformidad a la disposición constitucional para ser ejecutada entre los Municipios
y Parroquias de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las Leyes Nacional y Estadal
en la materia.
ARTÍCULO 187.- Sólo por Ley podrán crearse institutos autónomos estadales. La constitución de
fundaciones, empresas del estado y servicios autónomos por el Ejecutivo Estadal, requerirá de la
autorización previa del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada.
ARTÍCULO 188. – El Estado Amazonas sólo podrá realizar operaciones de crédito público,
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la materia.
TÍTULO X
DE LA CONSULTA POPULAR
ARTÍCULO 189. - El pueblo del Estado Amazonas o parte de él será consultado mediante
referéndum en los casos siguientes:
• Cuando se pretendiese cambiar la denominación del Estado, modificar sus límites o efectuar
compensaciones, fusiones o cesiones de su territorio.
• Cuando por iniciativa del diez por ciento (10%) de los electores del Estado, se solicitare la
abrogación o reforma de leyes, salvo las relativas al Presupuesto, de la Hacienda Pública Estadal o
de Regulaciones Impositivas.
• Cuando por iniciativa del Gobernador o Gobernadora, del Consejo Legislativo, de los Alcaldes o
Alcaldesas de los Municipios y Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales, o del diez
por ciento (10%) de sus electores o electoras, se solicite la consulta para aprobar la ejecución de
programas, proyectos u obras que afecten el interés colectivo.
• Cuando por iniciativa del Consejo Legislativo o del diez por ciento (10%) de los electores o
electoras del Estado o de los Municipios y Parroquias involucrados, o por mandato judicial, se
pretenda la abrogación o modificación total o parcial de las Leyes de la División Político Territorial
y la del Régimen Municipal del Estado Amazonas o de esta Constitución.
• Por acuerdo del Consejo Legislativo del Estado, adoptado por la mayoría calificada de sus
miembros, sobre materias no previstas en esta Constitución..
ARTÍCULO 190. - El referéndum será convocado por el Consejo Legislativo mediante acuerdo
publicado en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas o en la del Consejo Legislativo, por lo menos
con treinta días de antelación a la celebración y sus resultados tendrán valor decisorio. Los gastos
que se ocasionaren con motivo de la convocatoria, organización y realización del referéndum, se
harán con cargo al presupuesto de ingresos y de gastos del Estado Amazonas.
ARTÍCULO 191. – La Ley Estadal proveerá sobre los demás detalles inherentes a la Consulta
Popular.
TÍTULO XI
DE LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE LOS ESTADOS DE
EMERGENCIA Y ALARMA
ARTÍCULO 192.- El Ejecutivo del Estado Amazonas para mantener y restablecer el orden público,
proteger al ciudadano y ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades
competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las
Leyes, implementará un Plan de Seguridad Ciudadana con la participación de los organismos de
seguridad nacionales, estadales, municipales y la sociedad civil organizada.
ARTÍCULO 193.- El Poder Público Estadal, en materia de seguridad ciudadana, con el objeto de
proteger al ciudadano y ciudadana, hogares y familias en casos de emergencias y desastres,
organizará el Sistema Integral de Protección Civil del Estado, el cual en coordinación con los
organismos de defensa civil nacional, estadal, municipal y el voluntariado civil, proveerá
mecanismos para la atención de los casos de contingencia, urgencia, emergencia o desastre,
destinados al restablecimiento del orden público y la tranquilidad ciudadana.
PARÁGRAFO PRIMERO. A los fines previstos en este Artículo, e l Sistema Integral de Protección
Civil contará con un fondo de inversión. Este fondo estará dotado de patrimonio propio asignado
por el Estado, con capacidad administrativa y de gestión, y podrá recibir recursos materiales y
financieros de entidades públicas y privadas, estadales, nacionales e internacionales.
PARÁGRAFO SEGUNDO La administración del fondo estará integrada de manera paritaria por
representantes del Poder Público designados por el Gobernador o la Gobernadora y de la
sociedad civil elegidos en foro propio.
La Ley Estadal normará la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Protección Civil y
del Fondo de Protección Civil para Contingencias por Urgencia, Emergencia o Desastre.
ARTÍCULO 194. - El Gobernador o Gobernadora del Estado conjuntamente con el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas podrá decretar el estado de emergencia o de
alarma cuando se produzcan catástrofes o acontecimientos que amenacen o pongan en peligro la
vida o integridad física y económica de la ciudadanía.
ARTÍCULO 195. - Podrá decretarse también la emergencia por inminencia de acontecimientos
sociales o fenómenos naturales catastróficos, anunciados o pronosticados por organismos
especializados, nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 196. - El Gobernador o Gobernadora podrá decretar el estado de emergencia
presupuestaria o económica cuando el poder nacional no remita o entere al Estado los recursos
presupuestarios que le correspondan, previo informe del Contralor o Contralora General del
Estado y autorización del Consejo Legislativo.
TÍTULO XII
DE LA PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 197. - Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por actos de
fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal
eventualidad todo ciudadano investido o no de autoridad estará en la obligación de contribuir al
restablecimiento de las libertades y la democracia usurpadas.
ARTÍCULO 198. - Todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de sus competencias, y
conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley ,
están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad
entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica estadal, prevalecerán las disposiciones
constitucionales.
TÍTULO XIII
DE LA ENMIENDA Y DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 199.- Esta Constitución podrá ser enmendada o reformada parcial o totalmente por
iniciativa de las dos terceras (2/3) partes de los Miembros del Consejo Legislativo; de la mayoría
absoluta de los Concejos Municipales de la Entidad Federal ; por iniciativa del Gobernador o
Gobernadora del Estado; y a solicitud de por lo menos el diez por ciento (10%) de los electores y
electoras del Estado Amazonas. Los proponentes dirigirán al Consejo Legislativo una solicitud
acompañada de la correspondiente Exposición de Motivos y éste admitirá la Reforma o Enmienda
a los fines de su Discusión, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus Miembros.
Admitida la iniciativa, comenzará la Discusión del Proyecto respectivo y se tramitará según el
procedimiento establecido para la reforma de las Leyes. La Constitución Reformada o Enmendada
entrará en vigencia el mismo día de su publicación bien en la Gaceta Oficial del Estado o en la del
Consejo Legislativo, o bien en la fecha posterior que en dicha publicación se señale.
ARTÍCULO 200. - Las iniciativas de enmienda o reforma constitucional que fueren rechazadas no
podrán presentarse nuevamente durante el mismo período constitucional.
ARTÍCULO 201. - Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el procedimiento de
formación de las leyes no serán aplicables a los procesos de enmienda o reforma constitucional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICO.- Queda derogada la Constitución del Estado Amazonas sancionada por unanimidad el día
dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y publicada en Publicación Oficial de la
extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas de fecha veintiuno (21) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993) con su Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Estadal,
Año 1, Nº 1 Extraordinario correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres
(1993), así como todas las normas de la Legislación Estadal que contradigan esta Constitución, la
cual entrará en vigencia una vez sea publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas o en la
del Consejo Legislativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En las concesiones de servicios públicos que haga el Estado Amazonas, se establecerá
la utilidad para el concesionario en función del financiamiento de las inversiones estrictamente
vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad
competente considere razonables y apruebe en cada caso. Todo contrato de concesión deberá
desarrollar estos principios constitucionales hasta tanto sean recogidos por la Ley estadal que rija
la materia.
Segunda.- Las Leyes estadales y las Ordenanzas municipales, así como los decretos y
resoluciones de los órganos del Poder Público del Estado seguirán vigentes en tanto no
contradigan esta Constitución.
Tercera.- El sistema tributario del Estado se regirá por la ley nacional, hasta tanto se apruebe la
Ley de Hacienda Pública Estadal de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral
seis, de la Constitución de la República.
Cuarta.- Mientras se dicte la Ley de Administración y Régimen Político del Estado Amazonas, las
Secretarías del Ejecutivo asumirán las respectivas competencias, funciones y atribuciones de las
actuales Direcciones del Ejecutivo.
A partir de la vigencia de esta Constitución se declara insubsistente el cargo y, por ende, las
funciones que venía cumpliendo el Secretario General de Gobierno.
Quinta: Mientras se dicta la Ley Estadal sobre la materia, en la Organización y Funcionamiento del
Registro de Presentación de Documentos que debe llevar toda oficina pública estadal, se aplicarán
las normas correspondientes contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y
su Reglamento y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites
Administrativos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Gobernador o Gobernadora del Estado, dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a su recibo, procederá a promulgar esta Constitución, a menos que la objete por
inconstitucionalidad. En caso contrario, el Consejo Legislativo procederá a promulgarla y
publicarla en número extraordinario de su Gaceta Oficial.
Segunda.- Esta Constitución se dicta en aplicación directa del numeral 1 del Artículo 164 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera.- Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado Amazonas o en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado
Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos
mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación
(L.S) Fdo.
Leg. Oliverio Acosta Cedeño
Presidente
(L.S) Rfdo.
Hernando Abreu
Secretario
República Bolívariana de Venezuela.- Estado Amazonas.- Consejo Legislativo.- Puerto Ayacucho; a
los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil dos (2002). Años : 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.) Fdo.
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Leg. Oliverio Acosta Cedeño Leg. Gicela Medina
Presidente Vicepresidenta
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Leg. Antonio Mirabal Rangel Leg. José Luís Meza Rodríguez
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Leg. Nixón Maniglia Leg. Guillermo Arana
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Leg. Wilson Lara
Rfdo.
(L.S.)
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Hernando Abreu
Secretario