Ley Orgánica De Turismo
Descarga el documento en version PDF
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover y regular la
actividad turística como factor de desarrollo sustentable del país,
mediante el establecimiento de normas que garanticen la orientación,
facilitación, el fomento, la coordinación y el control de la actividad
turística,
estableciendo
los
mecanismos
de
participación
y
concertación de los sectores público y privado en esta actividad. Así
mismo, regular la organización y funcionamiento del Sistema Turístico
Nacional.
La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés
general, y sometida a las disposiciones de esta Ley las cuales tienen
carácter
de
orden
público.
El Estado protegerá a través del ordenamiento jurídico vigente a los
Capitales Nacionales y Extranjeros que sean invertidos en el Sector
Turismo.
Artículo 2. Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley, las
actividades de los sectores público, mixto y privado, dirigidas al
fomento o explotación económica lícita de índole Turístico
Recreacional, en aquellos lugares o zonas del territorio nacional que
por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación
turística y recreativa.
Artículo 3. Los entes públicos u organismos privados que desarrollen
actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de
servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la
presente Ley y su reglamento.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, el territorio de la República, en
su totalidad, se considera como una unidad de destino turístico, con
tratamiento integral en su promoción, dentro y fuera del país. A tales
fines el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,
INATUR, tomando en cuenta las recomendaciones de los entes que
integran el Sistema Turístico Nacional, ejecutará una estrategia de
promoción y mercadeo tanto nacional como internacional para crear,
fortalecer y sostener la imagen de Venezuela como destino turístico.
Artículo 5. Los diferentes órganos y entes de la Administración
Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio de
Turismo en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística, bajo
los
principios
de
colaboración,
coordinación
e
información
interinstitucional.
Artículo 6. El Sistema Turístico Nacional está conformado por los
siguientes sectores, instituciones y personas, quienes relacionados
entre
sí
contribuirán
al
desarrollo
del
turismo:
1. El sector público, integrado por el Ministerio de Turismo, los entes
autónomos o descentralizados de carácter nacional, los entes creados
o tutelados por la presente Ley, los entes de los estados, de los
municipios, de los territorios federales, de las dependencias federales
y del Distrito Capital, con competencia en la materia de conformidad
con sus leyes u ordenanzas, según sea el caso, y aquellos ministerios
que en virtud de sus atribuciones participen en el desarrollo turístico
del
país.
2. El sector mixto integrado por el Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, los Fondos Mixtos de Promoción y
Capacitación Turística de los estados, de las dependencias federales,
de
los
territorios
federales
y
del
Distrito
Capital.
3. El sector privado, integrará el Consejo Nacional de Turismo,
CONATUR, el cual estará conformado por los prestadores de servicios
turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas de promoción y
desarrollo turístico, las cooperativas dedicadas a tal objeto y además
las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad, formalmente
inscritos en el Registro Turístico Nacional, RTN.
4. Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier
servicio turístico o recreacional y sus organizaciones, que a los
efectos de esta Ley son, entre otras, las cajas de ahorro de los
sectores público y privado, de las universidades nacionales, las
cooperativas, los fondos de vacaciones prepagadas, los ahorros
programados, créditos turísticos y cualquier otra forma colectiva de
participar de forma masiva en el disfrute de los beneficios del turismo
y
de
la
recreación
comunitaria.
A tal efecto, el reglamento respectivo desarrollará lo relativo al
disfrute de los servicios turísticos o recreacionales por parte de los
trabajadores, de acuerdo con la política vacacional que se adopte.
5. Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles
técnico, universitario, de postgrado y de educación continua, son
consideradas en esta Ley, como soporte del desarrollo turístico y de
su competitividad. En tal condición el Ministerio de Turismo propiciará
su fortalecimiento y participación, concertadamente y en coordinación
con los ministerios que tengan a su cargo la educación.
6. Se garantizará el derecho de preferencia a los pueblos y
comunidades indígenas para el aprovechamiento turístico y
recreacional de los paisajes contenidos en su hábitat y tierras
colectivas.
TÍTULO II
ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Y DESCENTRALIZADA ENCARGADOS DEL TURISMO
Capítulo I
Órgano Rector en Materia de Turismo
Artículo 7. El Ministerio de Turismo es el órgano rector y la máxima
autoridad administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir,
coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas,
proyectos y acciones estratégicas destinados a la promoción de la
República Bolivariana de Venezuela como destino turístico, y en tal
sentido le corresponde:
1. La promoción de la inversión turística, relacionada con las
actividades del sector público destinadas al estudio, evaluación,
certificación de proyectos de inversión turística, así como todas
aquellas actividades destinadas a la captación de inversionistas o
capitales de interés para el desarrollo turístico nacional, incluyendo la
aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro orden.
2. El desarrollo turístico vinculado con las actividades del sector
público destinadas al seguimiento y control de la ejecución de los
proyectos de desarrollo turístico, conforme a las normas dentro de las
cuales
hayan
sido
autorizados.
3. El registro, autorización, certificación y control turístico de las
actividades del sector público destinadas a la supervisión de los
prestadores de servicios turísticos, el mantenimiento de los registros
necesarios, otorgando las certificaciones previstas en la ley e
inspeccionando el cumplimiento de las normas bajo las cuales operan
dichos prestadores de servicios turísticos, de acuerdo al reglamento
especial que se dicte.
Artículo 8. El Ministerio de Turismo, sin perjuicio de las demás
funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el Plan Nacional Estratégico de Turismo conforme a los
planes de desarrollo económico y social del Ejecutivo Nacional previa
consulta con los demás integrantes del Sistema Turístico Nacional,
con alcance de seis (6) años, así como coordinar los planes de
turismo con los estados y municipios.
2. Coordinar el Plan de Acción del Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, de acuerdo con los lineamientos del
Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3. Dirigir el funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
4. Dictar las resoluciones y demás actos administrativos de efectos
particulares o generales a que haya lugar en materia turística.
5. Coordinar y supervisar la gestión de los entes y órganos
descentralizados o desconcentrados que le estén adscritos.
6. Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y
propuestas en materia de provisión de infraestructura física y de
cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas
turísticas dirigidas al fomento de la actividad.
7. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o
autorizaciones requeridas para prestar servicios turísticos.
8. Establecer las normas para la calificación de proyectos de inversión
turística que se propongan realizar y desarrollar en el país, cuando
ello lo requieran los institutos crediticios.
9. Clasificar y categorizar los establecimientos de alojamiento
turístico de conformidad con las normas que regulen la materia y con
la colaboración de las asociaciones privadas del sector, mientras se
establezca un sistema nacional de calidad turística.
10. Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las
autoridades de los estados y municipios y con el resto de los
integrantes del Sistema Turístico Nacional, el inventario de atractivos
turísticos y prestadores de servicios turísticos a través del Catálogo
Turístico Nacional.
11. Fomentar e impulsar, conjuntamente con el Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, y entes privados
mediante convenios que se celebren con los ministerios encargados
de la educación, la creación de escuelas, instituciones y centros
especializados en la formación de recursos humanos para la actividad
turística, así como propiciar con los ministerios encargados de la
educación, la inclusión de la materia turística en el pensum de
estudios de educación básica, diversificada y superior.
12. Determinar las regiones dotadas de belleza escénica, o valor
histórico o cultural, en consulta con las autoridades de los estados y
los municipios, a los fines previstos en el artículo 2 de esta Ley.
13. Someter a la consideración del Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, la declaratoria de las Zonas de Interés
Turístico, previa consulta con las autoridades de los estados y de los
municipios.
14. Mantener los registros estadísticos de la actividad turística en
estrecha coordinación y cooperación con el Instituto Nacional de
Estadísticas y el sector privado.
15. Elaborar y mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en
el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas
dedicadas a la prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en
los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los
estados, de las dependencias federales, territorios federales y del
Distrito Capital, la inspección para obtener la inscripción en el
Registro Turístico Nacional que cumplan los requisitos que establezca
el reglamento.
16. Coordinar, con el ministerio encargado de la regulación del
transporte, las políticas referentes al fomento de viajes turísticos
regulados y fletados, nacionales e internacionales, en naves y
aeronaves hacia los destinos turísticos nacionales.
17. Participar con el ministerio encargado del ambiente y los recursos
naturales en la elaboración de los estudios y proyectos para la
determinación de los planes de uso y manejo de las áreas
ambientales protegidas.
18. Conocer y decidir los recursos administrativos, en materia
turística, de oficio o interpuestos por los particulares, contra los actos
de los entes y órganos dependientes del Ministerio de Turismo, así
como aplicar el régimen sancionatorio previsto en esta Ley.
19. Coordinar con las autoridades competentes la protección y
conservación de los monumentos nacionales y lugares históricos, en
función de las políticas turísticas que dicte.
20. Coordinar con las autoridades competentes la protección y
conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos,
zonas protegidas y demás sitios que sean considerados zonas con
potencial turístico, en función de las políticas turísticas que dicte.
21. Autorizar o celebrar contratos y convenios con otros entes del
sector público nacional, estadal y municipal; con el sector privado
local,
regional,
nacional
e
internacional;
con
organismos
multilaterales y con organismos internacionales, a través de acuerdos
binacionales, subregionales o multinacionales en materia turística.
22. Fomentar, coordinar, incentivar y normar las nuevas tendencias
del Turismo.
23. Como órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás
facultades conferidas en esta Ley, y en las demás leyes de la
República.
24. Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en la presente Ley.
Artículo 9. El Ministerio de Turismo apoyará los procesos de
descentralización y desconcentración en materia turística hacia los
estados, municipios, territorios federales, dependencias federales y
Distrito Capital, bajo los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en
función de las necesidades y aptitudes regionales, de conformidad
con lo previsto en esta Ley.
Capítulo
II
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,
INATUR
Artículo 10. El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación
Turística, INATUR, es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de
Turismo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio
distinto e independiente de la República, con autonomía técnica,
financiera, organizativa, administrativa y funcional de conformidad
con esta Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables.
El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos
conforme a esta Ley, destinándolos a la promoción nacional e
internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino
turístico y a la capacitación de recursos humanos para la prestación
de servicios turísticos.
Artículo 11. El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación
Turística, INATUR, tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y
podrá crear las oficinas que estime convenientes en otras regiones
del país y en el exterior, previa aprobación del Ministerio de Turismo.
Artículo 12. El patrimonio del Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, está integrado por:
1. Los recursos que se encuentran en las cuentas separadas, de la
administración autónoma del Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación Turística y en el presupuesto de la Corporación de
Turismo de Venezuela para la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.
37.332, del 26 de noviembre de 2001.
2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.
3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos por el
Ministerio de Turismo, conforme a las normas jurídicas aplicables.
4. Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivos
legítimos.
Artículo 13. Para el cumplimiento de los fines que le son asignados,
el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR,
dispondrá de los siguientes ingresos:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto
Nacional de cada ejercicio fiscal o por otras leyes especiales.
2. Los aportes extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional.
3. Las transferencias e ingresos provenientes de órganos de
cooperación internacional, de acuerdo con las normas aplicables.
4. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen
específicamente al cumplimiento de sus fines.
5. La contribución que se establezca a cargo de los prestadores de
servicios turísticos por concepto de inscripción en el Registro Turístico
Nacional, RTN.
6. La contribución a cargo de los prestadores de servicios turísticos
equivalente al uno por ciento (1%) del total de la factura por los
servicios prestados.
7. Los recursos que se obtengan de su propia actividad.
8. Los intereses y demás productos que resulten de la administración
de sus fondos.
9. Cualquier otro recurso que le sea conferido y destinado a su
patrimonio.
Artículo 14. El noventa por ciento (90%) mínimo de los ingresos, a
que se refiere el artículo 13, obtenidos por el Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, serán destinados de
manera exclusiva al cumplimiento de los fines que le son propios, de
acuerdo con el objeto previsto en esta Ley.
Artículo 15. Se establece la creación del Fondo de Nivelación para el
Desarrollo de la Actividad Turística, FONIDAT, el cual estará
conformado por los intereses que se generen del cincuenta por ciento
(50%) de los fondos destinados en fideicomiso, para los Fondos
Mixtos de Promoción y Capacitación Turística a objeto de procurar
una distribución mas equitativa hacia aquellos estados de alta
potencialidad turística y de baja contribución a INATUR.
El mecanismo de distribución de este fondo deberá estar considerado
en concordancia con la potencialidad turística de los estados, y se
realizará mediante la aplicación de la siguiente formula:
1. MCN es el Monto de la Cuota de Nivelación por estado a distribuir
para cada una de estas entidades federales seleccionadas, por su
baja contribución.
2. MFN es el monto del Fondo de Nivelación para el Desarrollo de la
Actividad Turística (FONIDAT) el cual se calcula de la forma siguiente:
MFT x 0.5 x el porcentaje (%) de la tasa de interés bancaria
promedio del mes.
3. MFT es el monto del fideicomiso total de los Fondos Mixtos de
Promoción y Capacitación Turística.
4. CN es un Coeficiente de Nivelación basado en la media aritmética
porcentual (1/n).
5. n es el numero de estados seleccionados.
Esta distribución y liquidación de los intereses que se generen del
cincuenta por ciento (50%) de los recursos destinados en fideicomiso,
hacia
los
estados
seleccionados,
se
realizará
conjunta
y
simultáneamente a cada uno de los mismos de manera periódica, al
final de cada mes, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
La asignación y recepción de estas cantidades o cuotas de nivelación,
se realizaran solo hacia cada uno de aquellos estados ya
seleccionados, cuya contribución no haya sido menor al uno por
ciento (1%) ni mayor al cinco por ciento (5%) del aporte al monto
total nacional de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación
Turística.
Artículo 16. Son atribuciones del Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, las siguientes:
1. Ejecutar la política y el Plan de Promoción y Capacitación Turística
Nacional e Internacional en concordancia con el Plan Nacional
Estratégico de Turismo elaborado por el Ministerio de Turismo.
2. Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación y
desarrollo de los recursos humanos del sector turístico nacional.
3. Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo
con integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y
organismos privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la
promoción y capacitación para la actividad turística, en concordancia
con las políticas fijadas en el Plan Nacional Estratégico de Turismo
elaborado por el Ministerio de Turismo.
4. Celebrar convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos,
nacionales, binacionales o multinacionales, con el sector público o
privado, dirigidos a la obtención de aportes en dinero o en especie
para la realización de planes, programas o proyectos de promoción
turística, formación y capacitación, dirigidos a aumentar la
productividad y competitividad del sector turístico, cumpliendo lo
establecido en la presente Ley.
5. Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional en coordinación
con el Ministerio de Turismo y de acuerdo a los requisitos que
establezca el Reglamento. Así mismo deberá mantener actualizado
los registros estadísticos, de las diferentes actividades del sector a
objeto de desarrollar los planes de investigación del mercado que
sean necesarios.
6. Coordinar los planes de promoción y capacitación turística
requeridos por los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación
Turística.
7. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en la
presente Ley.
Artículo 17. El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación
Turística, INATUR, destinará el cincuenta por ciento (50%) de sus
ingresos a los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística
debidamente constituidos, tomando en consideración la contribución
realizada por la región respectiva al Instituto.
Artículo 18. La administración del Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, será ejercida por un Directorio
integrado por un (1) Presidente y siete (7) miembros principales, con
sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción a ser
designados de la forma siguiente:
1. El Presidente o Presidenta, designado por el Presidente de la
República, quien ejercerá la representación legal del Instituto.
2. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por
el Ministro de Turismo.
3. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por
el Ministro de Educación y Deportes.
4. Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes,
designados por el sector privado inscrito en el Registro Turístico
Nacional, RTN, convocado en asamblea para tal fin por el Consejo
Nacional de Turismo, quienes no podrán, ni por si ni por interpuestas
personas, celebrar contrato alguno con el Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, ni con los Fondos Mixtos
de Promoción y Capacitación Turística, salvo las excepciones que
establezca la Ley.
5. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por
el Consejo Federal de Gobierno seleccionados entre los presidentes
de las corporaciones regionales de turismo o funcionarios municipales
equivalentes; o en su defecto, por el Vicepresidente Ejecutivo de la
República Bolivariana de Venezuela en asamblea con los distintos
gobernadores de estados.
6. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por
las organizaciones de usuarios en asamblea presidida por un
representante del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario, INDECU.
7. Un (1) miembro indígena principal y su respectivo suplente,
designados por los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 19. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR:
1. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a
los fines previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
2. Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial.
3. Presentar a consideración del Ministerio de Turismo, para su
aprobación, el Plan Operativo Anual, el presupuesto y su memoria y
cuenta anual.
4. Elaborar o modificar los manuales de organización, normas y
procedimientos para su funcionamiento.
5. Dictar sus reglamentos internos en concordancia con el Decreto Nº
3.368 con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites
Administrativos.
6. Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto para la
celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa
vigente.
7. Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o
inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia.
8. Presentar semestralmente al Ministerio de Turismo un informe
sobre el funcionamiento general del Instituto.
9. Aprobar los actos administrativos de efectos generales o
particulares que deban ser dictados por el Presidente o Presidenta del
Instituto, en ejercicio de sus atribuciones legales.
10. Aprobar el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en
concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
11. Designar al Director Ejecutivo y a los Gerentes o Directores
Sectoriales.
12. Las demás que le sean atribuidas por esta Ley, sus Reglamentos
y otras normas aplicables.
Artículo 20. El Directorio del Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, se reunirá por lo menos una vez a la
semana y será convocado por el Presidente o Presidenta del Instituto
o
por
los
menos
por
cuatro
(4)
Directores.
Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio deberán
constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la sesión,
quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y
decisiones, salvo que hayan hecho constar su desacuerdo.
El Directorio sesionará válidamente con la asistencia del Presidente o
Presidenta más cuatro (4) de sus miembros, tomando las decisiones
por mayoría simple de votos.
Artículo 21. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR:
1. Cumplir y hacer cumplir todas las decisiones emanadas del
Directorio.
2. Convocar a las reuniones del Directorio.
3. Remitir al Ministerio de Turismo con anticipación suficiente a la
reunión del Directorio la Agenda a tratar.
4. Rendir cuenta quincenal al Ministerio de Turismo de las decisiones
tomadas en el Directorio.
5. Representar al Instituto.
6. Sostener y defender los derechos del Instituto ante las autoridades
y funcionarios públicos y privados.
7. Conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de los
intereses del Instituto que haya dispuesto el Directorio.
8. Autorizar con su firma todos los contratos, documentos y actos del
Instituto.
9. Actuar conjuntamente con otro Director y con el Director Ejecutivo,
para la apertura y movilización de cuentas bancarias; librar cheques,
giros o efectos de comercio.
10. Las demás que le establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 22. La gestión administrativa del Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, corresponde al Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva, de libre nombramiento y remoción del
Directorio.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
2. Otorgar y firmar los documentos correspondientes a las
operaciones autorizadas por el Directorio.
3. Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de
personal, de conformidad con las leyes que regulan las relaciones
laborales con los servidores de la administración pública nacional,
comprendiendo las facultades para ingresar, ascender, trasladar o
egresar personal y, en general dictar todos los actos administrativos
a que haya lugar en la materia, salvo lo relativo a los Gerentes o
Directores Sectoriales que le corresponden al Directorio.
4. Rendir cuenta anual de su gestión al Directorio del Instituto, o
cuando éste lo solicite.
5. Las demás que le establezca esta Ley y sus Reglamentos.
TÍTULO III
DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES
Capítulo I
Coordinación de la Descentralización
Artículo 23. El Ministerio de Turismo coordinará con los estados y
municipios el levantamiento de información y demás procesos
relativos a las necesidades de desconcentración o descentralización
en materia turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios de
transferencia que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 24. Los estados, los territorios federales, las dependencias
federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el
espacio insular de la República y los municipios, ejercerán las
atribuciones constitucionales y legales en materia turística, de
manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la
política nacional de turismo sustentable, a fin de garantizar el
tratamiento integral previsto en esta Ley.
Artículo 25. La formulación de la política en materia turística y el
ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio de
Turismo, se harán en armonía con los intereses de las unidades
político territoriales de la República para darcumplimiento a los fines
de la presente Ley.
Capítulo II
Actividad Turística de los Estados
Artículo 26. Los estados fomentarán e incluirán la actividad turística
en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas
dictados por el Ministerio de Turismo en el Plan Nacional Estratégico
de Turismo y a los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 27. Los estados, en lo que compete a su ámbito territorial,
en un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público
Nacional, desarrollarán las actividades siguientes:
1. Crear la Corporación de Turismo Estadal a objeto de impulsar la
ejecución de los planes, programas y proyectos turísticos conforme a
esta Ley, su Reglamento y los lineamientos de la política turística
dictada por el Ministerio de Turismo, en el Plan Nacional Estratégico
de Turismo.
2. Asistir y asesorar en materia turística, a las entidades municipales
ubicadas dentro de su jurisdicción.
3. Participar con los entes y organismos públicos o privados,
nacionales o internacionales, en las actividades vinculadas directa o
indirectamente al turismo regional.
4. Propiciar el establecimiento de centros de información y servicios
turísticos.
5. Coadyuvar con el Ministerio de Turismo en el desarrollo de los
espacios turísticos, conforme a lo establecido en esta Ley.
6. Incentivar y promover, en coordinación con entes públicos o
privados, a los pequeños y medianos inversionistas o prestadores de
servicios en el área turística, así como a las organizaciones de
usuarios y consumidores turísticos.
7. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la
demanda turística en su territorio, con la cooperación de las
autoridades municipales y del sector privado, en concordancia con los
lineamientos dictados por el Ministerio de Turismo en el Plan Nacional
Estratégico de Turismo.
8. Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos,
prestadores de servicios turísticos y el Catálogo Turístico Estadal.
9. Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus
bienes, en sus regiones correspondientes, en coordinación con los
órganos
de
seguridad
ciudadana.
Capítulo III
Actividad Turística de los Municipios
Artículo 28. Los municipios, en ejercicio de su autonomía,
fomentarán e integrarán la actividad turística en sus planes de
desarrollo local, de conformidad con lo establecido en la ley
respectiva.
Artículo 29. Los Municipios, en lo que compete a su ámbito
territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el
Poder Público Nacional y Estadal, incluirán dentro de sus actividades
las siguientes:
1. Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en
coordinación con la Corporación de Turismo estadal y en concordancia
con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio de Turismo
en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
2. Desarrollar en forma armónica los planes de ordenación del
territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio
turístico existente y con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la
demanda turística en su territorio, con la cooperación del sector
privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el
Ministerio de Turismo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
4. Elaborar, actualizar, publicar y difundir el inventario de atractivos
turísticos, prestadores de servicios turísticos y el Catálogo Turístico
Municipal.
5. Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas,
en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
6. Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o
privados, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la
recreación de las comunidades.
7. Mantener actualizado y en buen estado el sistema de señalización
local con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o
natural.
8. Propiciar la creación de fondos municipales de financiamiento de
proyectos y desarrollos turísticos.
Artículo 30. En las áreas turísticas se crearán centros de
información, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los
que
se
presten
los
servicios
siguientes:
1. Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.
2. Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios
turísticos.
3. Asesoramiento e información sobre los derechos del turista,
usuario o consumidor turístico, de conformidad con esta Ley.
4. Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y
adecuada respuesta.
TÍTULO IV
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONCERTACIÓN ENTRE
LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO EN LA ACTIVIDAD
TURÍSTICA
Capítulo I
Consejo Nacional de Turismo
Artículo 31. El Consejo Nacional de Turismo estará integrado por
representantes de las diferentes Cámaras de Turismo de cada una de
las regiones del país, las asociaciones nacionales y estadales de los
prestadores de servicios turísticos, cooperativas y demás formas
asociativas dedicadas al turismo que estén formalmente inscritas en
el Registro Turístico Nacional. Deberá constituirse bajo la figura de
una asociación civil sin fines de lucro y sus estatutos establecerán la
forma de organización, garantizando en ello la representación
proporcional de todos los sectores y las diferentes categorías de
miembros, su administración, elección de administradores mediante
elecciones directas a través del órgano competente y demás normas
necesarias a su funcionamiento, que aseguren la mayor participación
de todos los prestadores de servicios turísticos del sector privado.
Artículo 32. El Consejo Nacional de Turismo actuará como un ente
externo de supervisión, contraloría y fiscalización de la gestión y
calidad de servicio de todo el Sistema Turístico Nacional, del
cumplimento de las políticas del sector y dará su aporte en el
desarrollo de los planes y programas inherentes al fortalecimiento de
la actividad turística.
Artículo 33. Los integrantes del Consejo Nacional de Turismo
colaborarán activamente con el Ministerio de Turismo y con el
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, en
todo lo referente a datos estadísticos de la actividad, vigilancia de la
calidad y el mantenimiento de los servicios turísticos prestados en el
país y en general para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
Capítulo II
Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística
Artículo 34. El Ministerio de Turismo propiciará la creación de los
Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística, cuya
administración será ejercida por un Directorio integrado por un (1)
Presidente y cuatro (4) miembros principales, con sus respectivos
suplentes de libre nombramiento y remoción a ser designados de la
forma siguiente:
1. Un (1) Presidente o Presidenta, quien será designado por el
gobernador del estado, o la máxima autoridad administrativa de la
dependencia o territorio federal respectivo.
2. Un (1) miembro principal y su suplente, designados por la
Asociación de Alcaldes de la Entidad Federal respectiva.
3. Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes de
reconocida experiencia en las áreas de promoción y capacitación
turística, designados en asamblea por el sector privado turístico
inscrito en el Registro Turístico Nacional.
4. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por
las comunidades organizadas u organizaciones de usuarios y
consumidores turísticos reunidos en asamblea presidida por un
representante del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario, INDECU, o cualquier otra institución de
carácter
similar.
El funcionamiento y coordinación de dichos fondos se regirá de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento respectivo.
Artículo 35. Para los efectos de esta Ley, los Fondos Mixtos de
Promoción y Capacitación Turística son los que corresponden a los
estados, las dependencias federales, los territorios federales y al
Distrito Capital, los cuales tendrán las siguientes atribuciones:
1. Formular y ejecutar la política general del Fondo Mixto de
Promoción y Capacitación Turística correspondiente, así como los
planes y programas que deba desarrollar en concordancia con el
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
2. Promocionar los atractivos y destinos turísticos en el ámbito de su
competencia, dentro y fuera del país en coordinación con el Instituto
Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
3. Participar en la definición y orientación con el Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, de las políticas de
comercialización de los productos turísticos a nivel nacional e
internacional.
4. Contribuir, en coordinación con el Instituto Nacional de Promoción
y Capacitación Turística, INATUR, a la capacitación teórica y práctica
del personal del Sistema Turístico, de acuerdo con las necesidades de
la evolución y del desarrollo del sector.
5. Destinar hasta un diez por ciento (10%) de los recursos que
reciban para sus gastos de administración de personal y
funcionamiento. El noventa por ciento (90%) restante, se destinaran
de la forma siguiente, cuarenta por ciento (40%) para los programas
regionales de capacitación de recursos humanos y sesenta por ciento
(60%) para los programas de promoción turística.
6. Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y
gastos con sujeción a lo contemplado en la ley.
7. Recibir, supervisar, controlar y administrar los ingresos ordinarios
del
Fondo
Mixto
de
Promoción
y
Capacitación
Turística
correspondiente.
8. Elaborar, revisar y aprobar su Reglamento Interno.
9. Proporcionar información a los diferentes organismos públicos,
privados y a las personas naturales o jurídicas interesadas en las
actividades realizadas por el Fondo Mixto de Promoción y
Capacitación Turística.
10. Autorizar la celebración de convenios y contratos con los
integrantes del Sistema Turístico Nacional así como con organismos
del sector público o privado, a fin de obtener los aportes en dinero o
en especie para los planes de promoción turística y capacitación de
recursos humanos.
11. Presentar los ingresos y egresos, así como la contabilidad anual al
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, y a
los organismos de control pertinentes.
12. Las demás funciones señaladas por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 36. Constituyen ingresos ordinarios de los Fondos Mixtos de
Promoción y Capacitación Turística:
1. Los recursos que le sean asignados del presupuesto de la
gobernación del estado, del Distrito Capital, de la dependencia o
territorio federal respectivo, el cual no podrá ser menos del
veinticinco por ciento (25%) del monto que el Fondo Mixto de
Promoción y Capacitación Turística, reciba del Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
2. El monto que le sea asignado por Instituto Nacional de Promoción
y Capacitación Turística, INATUR, de acuerdo a la distribución que se
haga en función de lo contemplado en esta Ley.
3. Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso,
audiovisual o cualquier otro relacionado con la promoción turística.
4. Los ingresos propios que resulten de la gestión de sus servicios.
5. Los aportes que haga el sector privado.
6. Los provenientes por cualquier otro concepto licito.
Artículo 37. El Directorio de los Fondos Mixtos de Promoción y
Capacitación Turística se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una
vez al mes y en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocada
por el Presidente o Presidenta, o quien haga sus veces, así como por
solicitud escrita de tres (3) de sus Directores Principales. En este
último caso, el Presidente o Presidenta procederá a la convocatoria
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a contar desde la
recepción de la solicitud. Toda convocatoria deberá realizarse por lo
menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la
reunión.
Artículo 38. El Directorio se considerará válidamente constituido con
la presencia del Presidente o Presidenta, o quien haga sus veces y
tres (3) de sus Directores Principales o en su defecto los suplentes
que se encontraren ejerciendo su cargo. Las decisiones serán
tomadas por la mayoría de sus miembros presentes.
Artículo 39. Las faltas temporales de los Directores Principales serán
cubiertas por sus respectivos suplentes. En caso de faltas absolutas
se designarán nuevamente a los Directores principales o suplentes
que sean necesarios para el normal desempeño de las actividades del
Directorio.
Artículo 40. Los integrantes del Directorio del Fondo Mixto de
Promoción y Capacitación Turística, son solidariamente responsables
de las decisiones que se tomen en la Junta, a la cual hayan asistido
salvo que expresen o salven su voto y dejen constancia razonada en
el Acta respectiva.
Artículo 41. La gestión diaria de los asuntos del Fondo Mixto de
Promoción y Capacitación Turística, respectivo será ejercida por un
Director Ejecutivo, quien actuará como Secretario del Directorio y
tendrá bajo su supervisión las Gerencias que se establezcan en su
reglamento interno que será elaborado y aprobado por el Directorio.
Artículo 42. El Director Ejecutivo del Fondo Mixto de Promoción y
Capacitación Turística, será de libre nombramiento y remoción por
parte del Directorio y será escogido después de un amplio proceso de
selección. Las faltas temporales del Director Ejecutivo serán suplidas
por el funcionario que designe el Directorio.
TÍTULO V
PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Capítulo I
Plan Nacional Estratégico de Turismo
Artículo 43. El Ministerio de Turismo tiene a su cargo la elaboración
del Plan Nacional Estratégico de Turismo, previa consulta nacional
con todos los integrantes del Sistema Turístico Nacional, conforme a
los lineamientos de planificación y desarrollo sustentable del país.
El Plan Nacional Estratégico de Turismo deberá contemplar los
objetivos y metas del sector a ser ejecutados durante su vigencia y
estará en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional para la
Ordenación del Territorio. Para la elaboración del Plan Nacional
Estratégico de Turismo, se coordinará con el Sistema Turístico
Nacional y se oirá la opinión del Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, de los Fondos Mixtos, de las
comunidades indígenas donde existan, del Consejo Nacional de
Turismo y de las organizaciones de usuarios y consumidores
turísticos.
El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR,
formulará el Plan de Promoción y Capacitación Turística, en
concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo; y
contemplará períodos anuales, considerando programas intermedios
de verificación de su ejecución.
Capítulo II
Desarrollo Sustentable del Turismo
Artículo 44. El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en
resguardo del medio ambiente. Las autoridades públicas nacionales,
de los estados y de los municipios favorecerán e incentivarán el
desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la
finalidad de preservar los recursos hidráulicos, energéticos,
forestales, las zonas protegidas, la flora y la fauna silvestre. Estos
desarrollos deberán garantizar el manejo adecuado de los residuos
sólidos y líquidos.
Capítulo III
Zonas de Interés Turístico, Zonas con Vocación
Turística y Zonas Geográficas Turísticas
Artículo 45. Las zonas que sean declaradas de interés turístico, se
establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para
la Ordenación del Territorio. A los efectos de su delimitación, se
entenderá por zonas de interés turístico, aquellas áreas que por las
características naturales, demográficas, urbanísticas, culturales y de
valor histórico, sean capaces de generar corrientes turísticas
nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se basa
principalmente en el desarrollo de la actividad turística.
Artículo 46. La administración de las zonas declaradas de interés
turístico comprenderá la gestión, planificación, dirección, ejecución y
control de las actividades que desarrollen el sector privado y los
organismos públicos nacionales, regionales y locales, así como
también las organizaciones no gubernamentales y comunidades
organizadas que pretendan actuar sobre ese territorio.
Artículo 47. El Ministerio de Turismo realizará las gestiones
necesarias ante los organismos públicos competentes, a fin de dotar
a las zonas de interés turístico de la infraestructura y equipamientos
requeridos para su mejor aprovechamiento.
Artículo 48. Con el propósito de crear condiciones especiales para la
actividad turística, el Ejecutivo Nacional, podrá otorgar a terceros,
bajo un régimen de concesión u otra forma de administración, los
terrenos propiedad de la República que se encuentren ubicados
dentro de las zonas de interés turístico. Los Ministerios de Turismo,
del Ambiente y de los Recursos Naturales, y otros con competencia
en la materia, en coordinación, realizarán los estudios de factibilidad
de los proyectos de turismo e impacto ambiental respectivamente,
con la finalidad de establecer el otorgamiento de las concesiones por
vía de Decreto, suscrito por el Presidente de la República, en Consejo
de Ministros.
Los terrenos dados en concesión u otra forma de administración se
destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas
de uso público para el disfrute de la colectividad.
Queda expresamente prohibido colocar barreras, cercas u otros
impedimentos que obstaculicen el libre acceso de las personas a las
playas. Aquellas instalaciones que tengan posición privilegiada frente
a la playa, tendrán la obligación de realizar el servicio de
mantenimiento correspondiente a dicha playa.
El Reglamento respectivo definirá los criterios y condiciones
requeridos para la determinación de las Zonas de Interés Turístico,
Zonas con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas.
Artículo 49. Las zonas declaradas como áreas de muy alta
preservación y áreas de alta preservación en el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio, son Zonas con Vocación Turística, que al
cumplir ciertas características podrán ser objeto de declaratoria de
zona de interés turístico o de planificación de los organismos
regionales o locales correspondientes, conforme lo establezca el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 50. Es de la competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a
través del El Ministerio de Turismo declarar zonas geográficas
turísticas según lo previsto en la presente Ley.
Capítulo IV
El Turismo y la Recreación para la Comunidad
Artículo 51. El turismo y la recreación para la comunidad es un
servicio promovido por el Estado con el propósito de elevar el
desarrollo integral y la dignidad de las personas. El Estado promoverá
espacios para que interactúen los usuarios y consumidores de
servicios y bienes turísticos y prestadores de servicios turísticos con
el objeto de promover, apoyar y desarrollar la cultura popular en
todos sus aspectos.
Artículo 52. El Ministerio de Turismo debe fomentar y promover la
participación de los organismos e instituciones públicas y privadas en
el desarrollo del turismo y la recreación de la comunidad.
Artículo 53. El Ejecutivo Nacional a través de los órganos
competentes, elaborará, fomentará y estimulará las inversiones
privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y
desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo y la
recreación de la comunidad. También promoverá la creación de
empresas que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos
accesibles a la población de ingresos económicos limitados.
Artículo 54. Las organizaciones e instituciones que se dediquen al
turismo y la recreación para la comunidad podrán solicitar asesoría
técnica al Ministerio de Turismo, para la formación y para el
desarrollo de sus programas. En el Reglamento de esta Ley se
establecerán los mecanismos a través de los cuales se concretará
esta asesoría.
Artículo 55. Las entidades Públicas y Privadas que desarrollen
actividades de turismo y recreación para las comunidades
contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento
preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y
discapacitados.
Artículo 56. El Ministerio de Turismo apoyará los planes y proyectos
encaminados a promover el turismo y la recreación para las
comunidades y para los jóvenes. A tal fin, el Ejecutivo Nacional
incluirá los recursos necesarios en el presupuesto nacional.
Se diseñarán programas de turismo y recreación para las
comunidades que involucren a la población infantil y juvenil, a través
de las entidades públicas y privadas, que permitan la utilización de
parques urbanos, posadas juveniles, casas comunales, colegios
campestres y demás estructuras recreacionales y vacacionales.
Artículo 57. El Ministerio de Turismo en coordinación con los
órganos turísticos nacionales, de los estados y los municipios,
promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios
turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones
favorables, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de
los objetivos establecidos en este Capítulo, en beneficio de los
sectores sociales de limitados recursos económicos.
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional con el fin de incentivar el turismo
interno por órgano del Ministerio de Turismo, coordinará con los
ministerios competentes en materia laboral y de educación, que la
celebración de los días de fiesta nacional, feriados y asuetos, pueda
ser trasladada al día viernes o lunes próximo inmediato.
A través de ley especial se promoverá e incentivará el desarrollo de
programas de recreación, utilización de tiempo libre, descansos y
turismo social mediante fondos de ahorro vacacionales, beneficios
sociales de carácter no remunerativo o la provisión o entrega a los
trabajadores de cupones canjeables por servicios de turismo y
recreación.
Artículo 59. A través de ley especial se establecerán los requisitos y
condiciones de los distintos instrumentos o modalidades que puedan
implementarse para un efectivo desarrollo del programa recreacional
y turístico y en especial de los fondos de ahorro individual vacacional
que acuerden constituir empleadores y trabajadores, los cuales
estarán conformados con aportes públicos y privados.
Artículo 60. La ley especial definirá los lineamientos, dirección y
supervisión del programa recreacional y turístico y de los fondos de
ahorro individual y vacacional y establecerá las normas para
desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades
públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo, así como el fomento de la
construcción,
dotación,
mantenimiento
y
protección
de
la
infraestructura recreativa y de las áreas naturales a su efecto.
TÍTULO VI
PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL TURISMO
Capítulo I
Planes de Mercadeo y Promoción Turística
Artículo 61. El Ministerio de Turismo, adelantará los estudios que
sirvan de soporte técnico para diseñar las políticas de promoción y
mercadeo de nuestro país, como destino turístico. El Instituto
Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, ejecutará
tales políticas.
Capítulo II
Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística
Artículo 62. El Presidente de la República en Consejo de Ministros,
oída la opinión del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, SENIAT, podrá conceder a los prestadores de
servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Turístico
Nacional, que cumplan con la normativa vigente, los siguientes
incentivos:
1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y
cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones
destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la
prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y
capacitación de sus trabajadores. Igual beneficio se podrá obtener
cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejora,
equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios
turísticos existentes, previa calificación en todo caso del Ministerio de
Turismo o cuando la misma tenga como destino la adaptación de las
instalaciones o servicios, a requerimientos de calidad y desempeño,
establecidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización,
Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos. La rebaja aquí
establecida deberá ajustarse a las previsiones contempladas en la Ley
de Impuesto Sobre La Renta, y procederá incluso cuando se trate de
conversión de deudas en inversión, y requerirá en todo caso la
calificación respectiva por parte del ministerio con competencia en la
materia.
2. Rebaja del Impuesto Sobre la Renta calculada hasta un setenta y
cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones
destinadas sólo a fines turísticos y de recreación en el área rural o
suburbana, en hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos.
Igual rebaja se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la
ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los
servicios turísticos y recreacionales ya existentes en dichos sitios,
previa calificación en todo caso del Ministerio de Turismo. La rebaja
aquí establecida se ajustará a las previsiones contempladas sobre el
particular
en
la
Ley
de
Impuesto
Sobre
la
Renta.
3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la
importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines
turísticos, teniendo en consideración los acuerdos y políticas de
comercio internacional e integración validamente suscritos y
ratificados por la República.
4. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible,
destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines
exclusivamente turísticos.
5. Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios
públicos a cargo del Estado para los establecimientos de alojamiento
turístico cuyos períodos de mayor venta ocurren en determinadas
épocas del año.
6. Exoneración del impuesto de salida a los turistas extranjeros,
previa presentación de su pasaporte, que hayan permanecido por
siete días o más en nuestro país.
7. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado previa presentación
del pasaporte correspondiente, en todas aquellas compras realizadas
por los turistas extranjeros en todos los establecimientos del ámbito
nacional, previamente autorizados por el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.
Para gozar de los incentivos de los numerales 1 al 5 de este artículo,
se solicitará el Certificado Turístico a los fines fiscales emitido por el
Ministerio de Turismo, quien para expedirlo solo verificará la
correspondiente inscripción del interesado en el Registro Turístico
Nacional y su solvencia con el Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR.
En el Decreto que acuerde los incentivos contemplados en los
numerales 1 y 2 de este artículo, podrá establecerse para los mismos
una vigencia hasta los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados
a partir de la fecha en que se considere realizada la inversión.
Artículo 63. Los municipios fomentarán la actividad turística local,
mediante la concesión de incentivos fiscales, a ser previstos en sus
ordenanzas y consistentes en exenciones de los impuestos
municipales de los cuales el prestador de servicios sea contribuyente.
Artículo 64. El Ministerio de Turismo coordinará y colaborará con los
demás órganos de la administración central y descentralizada y el
sector privado, a fin de proponer proyectos de leyes especiales
destinadas a incrementar los incentivos fiscales cuando así lo
considere pertinente para estimular la actividad turística.
Capítulo III
Del Crédito para el Sector Turístico
Artículo 65. Para garantizar el cumplimiento del objeto de la
presente Ley, que asegure el desarrollo del turismo interno, el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Turismo, fijará dentro
del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la
cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y
universales destinará al sector turismo, el cual en ningún caso podrá
ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete
por ciento (7%) de la cartera de crédito, en el porcentaje de la
cartera de crédito destinados al sector turismo deben estar incluidos
los créditos a mediano y largo plazo, la tasa de interés activa será
preferencial y ésta deberá ser acordada entre el Ministerio de Turismo
y el Banco Central de Venezuela, previa opinión de la
Superintendencia de Bancos, disposición está que se desarrollará en
la Ley de Crédito para el Sector Turismo.
Artículo 66. Las entidades financieras públicas, bancarias y no
bancarias, como el Fondo de Crédito Industrial, FONCREI; el Instituto
Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, INAPYME; el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BANDES y cualquier otra
institución que se creare con igual o conexa actividad, estarán
obligadas mediante la presente Ley, a destinar por lo menos el cinco
por ciento (5 %) de su cartera de crédito anual, al sector turismo.
El porcentaje de la Cartera de Crédito será fijado por el Ministerio de
Turismo y las entidades financieras del Estado, en el primer mes de
cada año.
Artículo 67. Corresponde a las entidades financieras públicas o
privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan de inversiones,
la verificación de la suficiencia de garantías y las demás
informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las
cuotas de capital e intereses, la verificación de la correcta inversión
del crédito y en definitiva cualquier actividad relacionada con la
supervisión
y
vigilancia
del
crédito.
Artículo 68. Las operaciones de préstamos que se realicen de
conformidad con esta Ley, deberán corresponder a la política de
desarrollo turístico y al Plan Nacional Estratégico de Turismo, dictado
por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Turismo.
Capítulo IV
Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el
Extranjero
Artículo 69. El Ministerio de Turismo fomentará acciones para
promover acuerdos en materia turística con otros países y
organismos internacionales, así como establecer e implementar
programas de cooperación turística internacional con aquellos con los
que haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia,
destinados a mejorar la competitividad del sector e incrementar las
corrientes turísticas hacia el país, de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 70. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las
representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción
internacional de Venezuela como destino y realidad turística y
colaborará con el Ministerio de Turismo en el logro de las políticas en
materia turística.
Las oficinas públicas comerciales de Venezuela en el exterior
prestarán la misma colaboración.
Artículo 71. Para la promoción, comercialización, mercadeo e
inversiones turísticas, el Ministerio de Turismo podrá organizar
oficinas turísticas fuera del Territorio Nacional, con la colaboración del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
TÍTULO VII
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA
Capítulo I
Formación y Capacitación Turística
Artículo 72. Corresponde al Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, para lograr la formación y
capacitación del sector turístico nacional, lo siguiente:
1. Organizar programas de formación y capacitación turística, en
coordinación con las dependencias y órganos de la administración
pública nacional, estadal, municipal y organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales, con el objeto de crear escuelas y
centros de educación y capacitación para la formación de
profesionales y técnicos para la actividad turística.
2. Promover la enseñanza turística al nivel de la educación superior y
de postgrado en instituciones públicas y privadas, dirigidas al
personal que labora en el sector.
3. Fomentar la creación de Hoteles Escuelas con el objeto de cubrir
las necesidades de formación de los recursos humanos del sector
turismo.
4. Firmar acuerdos con empresas que operen establecimientos de
alojamiento turístico, de categoría igual o superior a cuatro (4)
estrellas, para que funcionen como Hotel Escuela.
5. Apoyar la formación turística mediante becas y otros beneficios,
especialmente destinados a la adquisición de conocimientos y
tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de
profesores, así como la iniciación y perfeccionamiento en el
conocimiento de lenguas extranjeras.
Artículo 73. El Ministerio de Turismo, en coordinación con los
ministerios con competencia en la materia, deberán elaborar los
planes y programas tendientes a la formación turística de los
ciudadanos y ciudadanas en los diversos niveles y modalidades de
estudios para ser implantados por las distintas instituciones
educativas, tanto públicas como privadas, con la finalidad de instruir
al alumnado en las actividades del sector.
TÍTULO VIII
PRESTADORES DEL SERVICIO TURÍSTICO
Capítulo I
Prestadores del Servicio Turístico
Artículo 74. Son prestadores del servicio turístico:
1. Las personas que realicen en el país actividades, tales como:
guiatura, transporte, alojamiento, recreación, casinos, bingos,
máquinas traganíqueles, alimentación, suministro de bebidas, alquiler
de buques, aeronaves, vehículos de transporte terrestre y cualquier
otro servicio destinado al turista.
2. Las personas que se dediquen a prestar servicios de información,
promoción, publicidad, propaganda, administración, protección,
auxilio, higiene y seguridad de turistas, sin perjuicio de lo establecido
en otras leyes.
3. Las personas que presten servicios gastronómicos y similares que
por sus características de calidad y servicio, formen parte de la oferta
turística local, regional o nacional.
4. Los profesionales del turismo y aquellas personas jurídicas que se
dediquen a la prestación de servicios turísticos, según lo establezca el
Reglamento respectivo.
Artículo 75. El reglamento de esta Ley establecerá, definirá, y
catalogará los diversos tipos de prestadores de servicios turísticos,
determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus
actividades.
Capítulo II
Deberes Generales en Materia Turística
Artículo 76. Los prestadores de servicios turísticos, turistas o
usuarios turísticos, tienen el deber de:
1. Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente
a su protección.
2. Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares,
tradicionales y la forma de vida de la población.
3. Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y
privados que guarden relación con el turismo.
4. Cumplir las demás obligaciones que establezca esta Ley y su
reglamento.
Artículo 77. La imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la
de cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo
protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla
como consecuencia de actividades turísticas.
Artículo 78. Los medios de comunicación especializados en turismo,
y cualquier otro medio de comunicación, incluyendo los electrónicos,
tienen el deber de informar veraz y en forma equilibrada sobre
cualquier acontecimiento y situaciones que puedan influir en la
frecuentación turística, facilitando indicaciones precisas y fiables a los
turistas o usuarios de servicios turísticos, de conformidad con la
normativa aplicable.
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 79.Son deberes de los prestadores de servicios turísticos,
los siguientes:
1. Inscribirse en el Registro Turístico Nacional y obtener la
autorización, permiso o licencia correspondiente.
2. La promoción institucional del turismo de conformidad con esta Ley
y su Reglamento.
3. Prestar el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional,
conforme a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
4. Promover, a través de la publicidad turística, la identidad y los
valores nacionales, sin alterar o falsear el idioma, las manifestaciones
histórico-culturales y folklóricas del país.
5. Cumplir con lo ofrecido en la publicidad o promoción de los
servicios turísticos.
6. Darle preferencia en la contratación de su personal, a los
profesionales y técnicos venezolanos egresados de institutos y
centros de enseñanza especializados en el área de turismo.
7. Tener a disposición del turista o usuario turístico un libro de
sugerencias y reclamos.
8. Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
9. Prestar a solicitud del Ministerio de Turismo, toda la colaboración
que coadyuve en el fomento, calidad y control de la actividad
turística.
10. Suministrar a los órganos competentes del turismo a nivel
nacional, regional o local, la información que le sea requerida sobre la
actividad turística que desarrolle.
Artículo 80. Las personas naturales o jurídicas que tengan
proyectado construir edificaciones para hoteles, balnearios y obras
con fines recreacionales o cualquier otra instalación destinada
especialmente a prestar servicios turísticos, podrán solicitar asesoría
del Ministerio de Turismo y deberán cumplir con los requisitos
establecidos por las autoridades nacionales y municipales. Para iniciar
operaciones deberá inscribirse en el Registro Turístico Nacional.
Artículo 81. Se crea una contribución especial que deberá ser
cancelada por los prestadores de servicios turísticos a objeto de
participar y beneficiarse de los planes de promoción turística y de
capacitación, formación y desarrollo de recursos humanos para la
participación turística. Dicho aporte equivale al uno por ciento (1%)
de las facturas pagadas por los consumidores de los servicios
turísticos.
contribución prevista en este artículo y en ningún caso podrá ser
transferida al usuario final, debiendo efectuar el prestador del servicio
la respectiva declaración, registro y demás deberes establecidos por
el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
El no cumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo a
lo previsto en esta Ley.
Artículo 82. Los prestadores de servicios turísticos que cumplan
todos los deberes establecidos por esta Ley y sus Reglamentos,
gozarán de los derechos siguientes:
1. Solicitar y obtener concesiones y autorizaciones para la explotación
de los recursos turísticos comprendidos en el Catálogo Turístico
Nacional, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.
2. Incorporarse a los planes de promoción turística del Instituto
Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
3. Beneficiarse del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional para
la tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de
proyectos turísticos.
4. Disfrutar de los beneficios e incentivos que sean acordados de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
5. Los demás que le establezcan esta Ley y su reglamento.
Capítulo IV
Deberes y Derechos de los Turistas y Usuarios Turísticos
Artículo 83. A los efectos de esta Ley, se considera turista o usuario
turístico a toda persona natural que viaje fuera del lugar de su
residencia, que recorra el país o visite un lugar por interés cultural,
natural, en forma temporal con fines de esparcimiento y recreación o
que utilice alguno de los servicios prestados por los integrantes del
Sistema Turístico Nacional.
Artículo 84. El turista o usuario turístico en los términos previstos en
esta Ley, tiene los siguientes derechos:
1. Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y
cada una de las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los
prestadores de servicios turísticos.
2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios
contratados.
3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su
contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos.
4. Gozar de tranquilidad, intimidad, seguridad personal y de sus
bienes.
5. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio
turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y
adecuadas.
6. Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e
higiene.
7. Obtener debida información para la prevención de accidentes y
enfermedades contagiosas.
8. Recurrir al Ministerio de Turismo o al Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, en las oficinas
creadas para tales fines, a objeto de formular sus quejas y reclamos
inherentes a la prestación de los servicios turísticos.
9. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico
vigente en materia de protección del consumidor y del usuario.
Artículo 85. El turista podrá denunciar ante las autoridades
competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya
a alguno de los prestadores de servicios turísticos u otra persona, que
de cualquier manera lesione sus derechos.
Artículo 86. Los turistas definidos conforme a esta Ley tienen los
siguientes deberes:
1. Cumplir con esta Ley y su Reglamento.
2. Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las
comunidades, así como sus costumbres, creencias y
comportamientos.
Capítulo V
Registro Turístico Nacional
Artículo 87. El Ministerio de Turismo tendrá a su cargo el Registro
Turístico Nacional, RTN, en el cual deben inscribirse todos los
prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en la
República. Asimismo deberá mantener informado permanentemente
al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR,
sobre cualquier modificación del Registro, para la actualización de su
inventario correspondiente.
Artículo 88. A los fines de obtener la inscripción en el Registro
Turístico Nacional, RTN, el prestador de servicio turístico debe dirigir
una solicitud por escrito al Ministerio de Turismo adjuntando los
documentos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la
actividad que desarrolle según lo determine el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 89. El Ministerio de Turismo tiene la facultad de verificar en
cualquier momento la veracidad de la información consignada por los
prestadores de servicios turísticos.
TÍTULO IX
FOMENTO DE LA CALIDAD Y CONTROL
DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Capítulo I
Fomento de la Calidad y Control de la Actividad Turística
Artículo 90. El Ministerio de Turismo fomentará el mejoramiento en
la calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad.
Artículo 91. El Ministerio de Turismo elaborará y pondrá en acción
programas de fomento con el fin de estimular:
1. La modernización de empresas turísticas, en cuanto a renovación
de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de
sistemas.
2. La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro país.
3. Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística, que el
Ejecutivo Nacional determine.
Artículo 92. El Ministerio de Turismo ofrecerá apoyo técnico a las
acciones e iniciativas descritas en el artículo anterior y a cualquier
otra acción que mejore la calidad de los servicios turísticos.
Artículo 93. El Ministerio de Turismo fomentará:
1. Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos
turísticos, dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios
públicos necesarios para la prestación del servicio turístico local.
2. El mejoramiento en la calidad del servicio en los establecimientos y
servicios turísticos en general.
Artículo 94. El Ministerio de Turismo debe supervisar el debido
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus
reglamentos, por parte de los prestadores de servicios turísticos. La
facultad supervisora será realizada de conformidad con lo establecido
en el reglamento de esta Ley.
Artículo 95. El Ejecutivo Nacional fomentará a través del Ministerio
de Turismo, el servicio de Guarda Turistas, quienes serán
profesionales del turismo, adscritos y preparados en las alcaldías
respectivas e investidos de la autoridad correspondiente, con el
propósito de contribuir a la protección de los turistas y sus bienes, así
como de los atractivos turísticos, conforme a la ley.
Artículo 96. A los efectos del cumplimiento de la facultad
supervisora, los prestadores de servicios turísticos llevarán un libro
de supervisión con las características que determine el Reglamento
de esta Ley. El libro de supervisión debe estar, en todo momento, a
la disposición de los funcionarios que realicen supervisión, que
tendrán la obligación de registrarse en el mismo, colocando los datos
relacionados con: fecha, hora de inicio y término de la supervisión, el
número de la orden emitida por el Ministerio de Turismo, su
identificación y firma.
Artículo 97. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización,
Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, asesorará al Ministerio
de Turismo en la calificación, categorización y evaluación del
cumplimiento, por parte de los prestadores del servicio turístico, de la
Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad, de los reglamentos
técnicos, Normas Covenin y cualquier otra normativa vigente
relacionada con la calidad del servicio turístico con el propósito de
hacerlo más competitivo.
TÍTULO X
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
Sanciones Administrativas
Artículo 98. El Ministerio de Turismo sancionará las infracciones
previstas en la presente Ley, en proporción a la gravedad de la falta
cometida, la concurrencia de infracciones y la reincidencia por parte
del infractor, con las siguientes sanciones administrativas:
1. Multas.
2. Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas.
3. Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripción
en el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias,
concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los
proveedores de servicios turísticos.
Artículo 99. Serán sancionados con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en
función de la clasificación y categorización del prestador del servicio
turístico y sin perjuicio de las demás sanciones, quienes:
1. Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro
Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o
autorizaciones necesarias.
2. No procedan a la actualización del Registro Turístico Nacional en el
plazo establecido en esta Ley.
3. Falsifiquen la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
4. No enteren mensualmente al Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, la contribución especial a su cargo,
equivalente al uno por ciento (1%) del total de la factura por los
servicios prestados.
5. Efectúen modificaciones sustanciales en la infraestructura,
características o sistemas de explotación de los establecimientos
turísticos que puedan afectar su capacidad, modalidad, clasificación o
categorización, sin la autorización correspondiente.
6. No presten el servicio turístico de acuerdo con las condiciones
contratadas con el turista o usuario turístico.
7. Presten el servicio correspondiente a su Registro Turístico
Nacional, sin cumplir con las condiciones ofrecidas de calidad,
precios, eficiencia e higiene.
8. Afecten la imagen turística de la República Bolivariana de
Venezuela o de cualquiera de sus destinos turísticos.
9. Nieguen u obstaculicen la función supervisora prevista en esta Ley.
10. Hagan publicidad y promoción falsa o engañosa, ofertas
equívocas o cualquier forma de sugestión que exprese una mayor
calidad en el servicio que se presta.
11 Usen sistemas de promoción de ventas agresivas que perturben la
tranquilidad de los usuarios turísticos.
12. Incumplan con las normas técnicas y con el control de calidad
aplicables.
13. Evadan información y suministren datos o documentos falsos al
Ministerio de Turismo.
14. Cobren derechos o emolumentos por servicios que no sean
remunerados o que según la ley deban ser gratuitos o alteren las
condiciones conforme a las cuales deba prestarse el servicio turístico.
15. No tengan a disposición del turista o usuario turístico el libro de
sugerencias y reclamos.
16. No faciliten el libro de supervisión previsto en esta Ley.
17. No anuncien en lugares visibles y de fácil acceso del
establecimiento, sus precios, tarifas y servicios que éstos incluyen.
18. No expidan o no entreguen al turista o usuario turístico las
facturas por los servicios prestados.
19. Contraten personal que carezca de la debida preparación técnica
para la prestación de un servicio turístico adecuado.
Artículo 100. En los casos de reincidencia, los infractores serán
sancionados con una multa equivalente a la que originalmente les
haya sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).
En caso de concurrencia de dos o más infracciones, se aplicará la
sanción mayor entre dichas infracciones, incrementada en un
doscientos por ciento (200%). A los efectos de las sanciones
establecidas en este Título se entiende por reincidencia la conducta
del infractor que incurra en dos o más infracciones de las previstas en
esta Ley, en el transcurso de un (1) año contado a partir de la
imposición de la primera sanción.
Artículo 101. Se procederá a la suspensión temporal de los
permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones
otorgadas, por un lapso de un (1) mes a tres (3) meses, cuando:
1. Se incurra por segunda vez en una de las infracciones previstas en
los numerales 15, 16 y 19 del Artículo 99 de esta Ley.
2. No presentar la constancia de pago de la multa, por ante el
Ministerio de Turismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación del acto.
Artículo 102. La revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico
Nacional,
RTN,
o
de
los
permisos,
licencias,
concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de
servicios turísticos, procederá sin perjuicio de las demás sanciones
aplicables, cuando:
1. Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas
en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18
del artículo 99 de esta Ley.
2. Se evada información o se suministren datos o documentos falsos
al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
3. Se incumplan las normas técnicas y de control de calidad
aplicables.
Artículo 103. Los socios o propietarios de una empresa prestadora
de servicio turístico sancionada con revocatoria, no podrán inscribir
una nueva empresa en el Registro Turístico Nacional, ni adquirir otra
bajo cualquier título, ni conformar el capital social de una ya
constituida, durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en
que haya quedado firme la sanción.
Artículo 104. Se procederá al cierre definitivo del establecimiento,
sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, a quienes:
1. Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro
Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o
autorizaciones necesarias.
2. Incurran en simulación de la inscripción en el Registro Turístico
Nacional.
Artículo 105. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con
las contribuciones al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación
Turística, INATUR, será sancionado de conformidad con la ley
respectiva.
Capítulo II
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 106. A los fines de la imposición de las sanciones
administrativas previstas en este Título, el Ministerio de Turismo,
aplicará el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 107. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, el
Ministerio de Turismo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte
interesada, las siguientes
medidas cautelares:
1. Ordenar la suspensión inmediata, de la inscripción en el Registro
Turístico Nacional y de los permisos, licencias o autorizaciones
otorgadas.
2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta
tanto se decida el asunto.
Artículo 108. Los recursos provenientes de las multas que imponga
el Ministerio de Turismo por incumplimiento de las normas contenidas
en la presente Ley, se cancelarán al Instituto Nacional de Promoción
y Capacitación Turística, INATUR.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Se deroga el Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica
de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001.
Segunda: Se deroga el artículo 147 de la Ley de Marinas y
Actividades Conexas, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.570 del 14 de noviembre de 2002.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Los reglamentos generales y parciales de la Ley Orgánica
de Turismo, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no
coliden con las disposiciones de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las Leyes, hasta tanto el Ejecutivo
Nacional dicten los que hayan de reemplazarlos.
Segunda: Los prestadores de servicios turísticos ya incorporados al
Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de sesenta (60) días
continuos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
para
actualizar
sus
expedientes.
Tercera: Vencido el lapso establecido en el Decreto Nº 1.534 con
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela No. 37.332 del 26 de
noviembre de 2001, para la liquidación de la Corporación de Turismo
de Venezuela, el cual fue establecido por dos (2) años, a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, los activos del Instituto Autónomo Corporación de Turismo
de Venezuela, pasarán al Ministerio de Turismo, quien decidirá sobre
el destino que se le dará a los mismos y creará las instancias
administrativas requeridas.
Cuarta: Las construcciones que se encuentren obstaculizando el libre
acceso al público y vehículos de emergencias y servicios, a orillas de
playas, lagos, lagunas y ríos, tendrán un año de plazo, contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para establecer
los respectivos accesos.
Las construcciones que se hayan realizado contraviniendo las
disposiciones de la normativa legal vigente, no tendrán derecho a
indemnización.
DISPOSICIÓN FINAL
Única: Se adscribe al Ministerio de Turismo la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en concordancia
con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la
Administración Pública Central, en su Disposición Décima Novena,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.109, de fecha 18 de enero de 2005, reimpreso por
error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.112, de fecha 21 de enero de 2005.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de
mayo de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la
Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario