Ley Organica De Pueblos Y Comunidades Indigenas

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LEY ORGANICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES<br /> INDIGENAS<br /> ÍNDICE<br /> TITULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> Capítulo I. Del Reconocimiento de los Derechos de los Pueblos Indigenas<br /> Artículo 1. Del reconocimiento de los pueblos indigenas como pueblos originarios<br /> Artículo 2. De las normas aplicables<br /> Artículo 3. De los conceptos<br /> Artículo 4. Del objeto de la ley<br /> Artículo 5. Autogestión de los pueblos y comunidades indigenas<br /> Artículo 6. De la participación de los pueblos y comunidades indigenas en la<br /> formulación de las políticas públicas.<br /> Artículo 7. De la personalidad jurídica<br /> Artículo 8. Los indigenas en zona urbanas<br /> Artículo 9. De la formación y capacitación de los funcionarios públicos<br /> Capítulo II . De la Consulta Previa e Informada<br /> Artículo 10. De la consulta<br /> Artículo 11. De las prohibiciones<br /> Artículo 12. De la aprobación en asamblea<br /> Artículo 13. De la presentación<br /> Artículo 14. De las reuniones previas<br /> Artículo 15. De las asambleas<br /> Artículo 16. De los acuerdos<br /> Artículo 17. Del respecto a las autoridades indigenas<br /> Artículo 18. De la acción de amparo<br /> TITULO II . DE LAS TIERRAS DELOS PUEBLOS INDIGENAS, AMBIENTE Y<br /> RECURSOS NATURALES<br /> Capítulo I . Disposiciones Generales<br /> Artículo 19. Del derecho de las tierras<br /> Artículo 20. De la seguridad y defensa en tierras indigenas<br /> Capítulo II . De las Tierras Indigenas en Espacios Geográficos Fronterizos<br /> Artículo 21. De la protección ante los conflictos en zonas fronterizas<br /> Artículo 22. De la protección de los pueblos indigenas en las fronteras<br /> Artículo 23. Del intercambio entre pueblos indigenas de países limítrofes y los<br /> acuerdos internacionales.<br /> Capítulo III . De la Demarcación de las Tierras Indigenas<br /> Artículo 24. De la demarcación de tierras indigenas<br /> Artículo 25. De desplazados<br /> Artículo 27. De la inafectibilidad de las tierras indigenas<br /> Artículo 26. De los títulos anteriores<br /> Artículo 28. Del uso y la sucesión de tierras indigenas<br /> Artículo 29. De la prohibición de uso de tierras indigenas por terceros<br /> Artículo 30. De los títulos de propiedad colectiva<br /> Artículo 31. Del registro de los títulos de propiedad<br /> Artículo 32. La improcedencia de ejidos en tierras indigenas<br /> Capitulo IV. Del Ambiente y Recursos Naturales<br /> Artículo 33. Del derecho a un ambiente sano<br /> Artículo 34. De la prohibición de sustancias tóxicas y peligrosas<br /> Artículo 35. De la corresponsabilidad del estado y los pueblos indigenas<br /> Artículo 36. De los atractivos turísticos<br /> Artículo 37. De la educación ambiental<br /> Capítulo V. Del Aprovechamiento de los Recursos Naturales y de los Proyectos de<br /> Desarrollo en Tierras Indigenas<br /> Artículo 38. De los recursos naturales existentes en las tierras indigenas<br /> Artículo 39. Explotación minera o de yacimientos en tierras indigenas<br /> Artículo 40. Del estudio de impacto ambiental y sociocultural<br /> Artículo 41. Del saneamiento de las tierras indigenas<br /> Artículo 42. De los beneficios y de las indemnizaciones<br /> Artículo 43. Del incumplimiento de las condiciones de explotación y<br /> aprovechamiento<br /> Capítulo VI . De las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial<br /> Artículo 44. De la permanencia de los pueblos y comunidades indigenas en las<br /> áreas bajo régimen de administración especial<br /> Artículo 45. De las áreas bajo régimen de administración especial en tierras<br /> indigenas<br /> Artículo 46. De los planes de ordenamiento y reglamento de uso de las áreas bajo<br /> régimen de administración especial<br /> Artículo 47. De la participación en la administración de las áreas bajo régimen de<br /> administración especial<br /> Artículo 48. De la creación de áreas bajo régimen de administración especial<br /> Capítulo VII. De los Desplazados<br /> Artículo 49. De los desplazamientos o traslados de los pueblos y comunidades<br /> indigenas<br /> Artículo 50. De la invasiones de tierras indigenas<br /> TITULO III. DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS<br /> Capítulo I. De los Derechos Civiles<br /> Artículo 51. Del servicio militar<br /> Artículo 52. De la identificación de los indigenas<br /> Capítulo II. De los Derechos Políticos<br /> Artículo 53. De la participación política y el protagonismo<br /> Artículo 54. De los representantes a la asamblea nacional<br /> Artículo 55. De los representantes indigenas ante los concejos legislativos y<br /> concejos municipales<br /> Artículo 56. De las normas sobre participación política indígena<br /> Artículo 57. De la defensoría del pueblo y la defensa de los derechos indigenas<br /> Artículo 58. De la formación del ejercicio de los derechos y su participación<br /> Capítulo III. De las Organizaciones de los Pueblos y Comunidades indigenas<br /> Artículo 59. Del reconocimiento de la organización propia<br /> Artículo 60. De las organizaciones indigenas<br /> Artículo 61. De las instancias de concertación Artículo<br /> 62. De la exención de impuestos en los registros<br /> Capítulo IV. De los Municipios Indigenas<br /> Artículo 63. De los municipios indigenas<br /> Artículo 64. De las autoridades municipales<br /> TITULO IV DE LA EDUCACIÓN Y CULTURA<br /> Capítulo I. De la Educación Propia y el Régimen de Educación Intercultural Bilingüe<br /> Artículo 65. Del derecho a al educación de los pueblos y comunidades indigenas<br /> Artículo 66. Educación propia de los pueblos y comunidades indigenas<br /> Artículo 67. Del régimen de educación intercultural bilingüe<br /> Artículo 68. De las obligaciones del Estado<br /> Artículo 69. Principio de gratuidad de la educación<br /> Artículo 70. Enseñanza de idioma indígena y del castellano<br /> Artículo 71. De las instituciones educativas en comunidades indigenas<br /> Artículo 72. De los docentes de educación intercultural bilingüe<br /> Artículo 73. De la población indígena con asentamiento disperso<br /> Artículo 74. De la alfabetización intercultural bilingüe<br /> Artículo 75. Programas de estudio<br /> Artículo 76. Convenios con instituciones de educación superior<br /> Artículo 77. Arte, juegos y deportes indigenas<br /> Capítulo II. De la Cultura<br /> Artículo 78. Del derecho a la cultura propia<br /> Artículo 79. Las culturas indigenas como culturas originarias<br /> Artículo 80. De la preservación, fortalecimiento y difusión de las culturas<br /> Artículo 81. De la alteración o movilización de bienes materiales del patrimonio<br /> cultural indígena<br /> Artículo 82. Del derecho al uso de vestidos, atuendos y adornos tradicionales<br /> Artículo 83. De los desarrollos habitacionales<br /> Artículo 84. De la identidad cultural y libre desarrollo de la personalidad<br /> Artículo 85. De los patrimonio arqueológico e histórico de los pueblos indigenas<br /> Capítulo III. De los Idiomas Indigenas<br /> Artículo 86. Los idiomas indigenas como idiomas oficiales<br /> Artículo 87. Ámbito de aplicación de los idiomas indigenas<br /> Artículo 88. De los medios de comunicación social indigenas<br /> Capítulo IV. De la Espiritualidad<br /> Artículo 89. De la libertad del culto<br /> Artículo 90. De la consulta y aprobación<br /> Artículo 91. De la protección de los sagrados y de culto<br /> Artículo 92. De la formación religiosa y espiritual de los niños, niñas y adolescentes<br /> Capítulo V. De los Conocimientos Tradicionales y la Propiedad Intelectual Colectiva<br /> de los Pueblos Indigenas<br /> Artículo 93. Del derecho a la propiedad intelectual colectiva<br /> Artículo 94. Del uso de los recursos genéticos<br /> Artículo 95. Del carácter colectivo de la propiedad intelectual indígena<br /> Artículo 96. De los mecanismo de protección y defensa<br /> Artículo 97. De las acciones legales<br /> TITULO V. DE LOS DERECHOS SOCIALES<br /> Capítulo I. De la Familia en los Pueblos Indigenas<br /> Artículo 98. Del derecho a la familia acorde a la cultura<br /> Artículo 99. De protección a la familia indígena<br /> Artículo 100. De la protección integral al indígena<br /> Artículo 101. De los ancianos y ancianas indigenas<br /> Artículo 102. De las mujeres indigenas<br /> Artículo 103. De los programas para niños, niñas y adolescentes indigenas<br /> Capítulo II . De la Salud y la Medicina Indígena<br /> Artículo 104. Del derecho a la medicina indígena<br /> Artículo 105. De la incorporación de la medicina tradicional indígena al sistema<br /> nacional de salud<br /> Artículo 106. De la participación indígena en los programas y servicios de salud<br /> Artículo 107. Los idiomas indigenas en la atención en salud<br /> Artículo 108. De la capacitación del personal de salud<br /> Artículo 109. De la definición y coordinación de las políticas de salud<br /> Artículo 110. Del nombramiento de funcionarios regionales<br /> Capítulo III. Del Empleo y los Derechos Laborales<br /> Artículo 111. Del ejercicio pleno delos derechos laborales<br /> Artículo 112. Del derecho al trabajo de los indigenas<br /> Artículo 113. De la información<br /> Artículo 114. De las condiciones prohibidas<br /> Artículo 115. Del contrato de trabajo<br /> TITULO VI . DE LA ECONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS<br /> Capítulo I. Disposiciones Generales<br /> Artículo 116. Del modelo económico propio<br /> Artículo 117. De las prácticas económicas tradicionales<br /> Capítulo II . Del Desarrollo Económico en las Tierras Indigenas<br /> Artículo 118. De los planes de desarrollo en tierras indigenas<br /> Artículo 119. Del funcionamiento y ejecución de programas de desarrollo entierras<br /> indigenas<br /> Artículo 120. Del fomento de la economía de los pueblos indigenas<br /> Artículo 121. De la capacitación y asistencia y financiera<br /> Artículo 122. De los sistemas crediticios<br /> Artículo 123. De la actividad turística<br /> TITULO VI . DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br /> Capítulo I. De la Jurisdicción Indígena<br /> Artículo 124. Del derecho propio<br /> Artículo 125. Del derecho indígena<br /> Artículo 126. De la jurisdicción especial indígena<br /> Artículo 127. De la competencia de la jurisdicción especial indígena<br /> Artículo 128. De la coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria<br /> Artículo 129. De los procedimientos para resolver conflictos de derechos humanos<br /> Artículo 130. Del fortalecimiento del derecho indígena y la jurisdicción especial<br /> indigenas<br /> Capítulo II. De los Derechos de los Indígenas ante la Jurisdicción Ordinaria<br /> Artículo 131. De los derechos de los indigenas en procedimientos ordinarios<br /> Artículo 132. Del derecho a la defensa<br /> Artículo 133. Del derecho al uso del idioma indígena<br /> Artículo 134. Del derecho a la propia cultura<br /> Artículo 135. De los informes parciales<br /> Artículo 136. Del juzgamiento penal<br /> TITULO VIII . DEL ENTE RECTOR DE LA POLÍTICA INDÍGENA<br /> Artículo 137. De la Creación del Ente Rector<br /> TITULO IX . DISPOSICIONES DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Disposición Derogatoria Única<br /> Disposición Final<br /> A continuación se exponen las principales observaciones y recomendaciones<br /> surgidas durante el proceso de consulta del proyecto de Ley Orgánica de Pueblos y<br /> Comunidades Indígenas, las cuales se presentan a la consideración de la Plenaria<br /> de la Asamblea Nacional a los efectos de su segunda discusión.<br /> Primero. Se propone aprobar sin modificaciones el nombre del Proyecto de Ley, el<br /> cual queda redactado de la siguiente manera:<br /> LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS<br /> Segundo. Se propone aprobar sin modificaciones el nombre del Título I del<br /> Proyecto de Ley, el cual queda redactado de la siguiente manera:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> Tercero. Se propone la creación de un nuevo Capitulo en el Título I del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, el cual estará conformado por los Artículos 1 al<br /> 9, ambos inclusive. Este Capitulo se denominará:<br /> Capitulo I<br /> Del Reconocimiento de los Derechos de los Pueblos Indigenas<br /> Cuarto. Se propone la modificación del Artículo 1 del Proyecto aprobado en primera<br /> discusión, a los fines de mejorar la redacción. Por consiguiente, el Artículo quedaría<br /> redactado de la forma siguiente:<br /> Del reconocimiento de los pueblos indígenas como pueblos originarios<br /> Artículo 1. El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos<br /> indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y<br /> convenios internacionales y otras normas legales, para asegurar su participación<br /> activa en la vida de la nación venezolana, la preservación de sus culturas, el<br /> ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los<br /> hacen posible.<br /> Quinto. Se propone la modificación del Artículo 2 del Proyecto de Ley aprobado en<br /> primera discusión, el cual queda redactado de la siguiente manera:<br /> De las normas aplicables<br /> Artículo 2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los<br /> tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados<br /> por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no<br /> limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas<br /> diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más<br /> favorables a los pueblos y comunidades indígenas.<br /> Sexto. Se propone la modificación del Artículo 3 del Proyecto aprobado en primera<br /> discusión, a los fines de dar mayor claridad a los términos utilizados en esta Ley.<br /> Por consiguiente, se propone la modificación de los numerales 2, 3, 4 y la supresión<br /> del numeral 5, incluyendo su contenido en el numeral 4 del Proyecto aprobado en<br /> primera discusión. Además, se agregan dos nuevos numerales, referidos a las<br /> autoridades legitimas y a la organización propia de los pueblos y comunidades<br /> indígenas respectivamente, quedando el Artículo redactado de la forma siguiente:<br /> De los conceptos<br /> Artículo 3. A los efectos legales correspondientes se entiende por:<br /> 1. Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pobladores<br /> originarios que habitaban el territorio nacional, previo a la conformación del mismo;<br /> que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes<br /> elementos: identidades étnicas; tierras; instituciones sociales, económicas,<br /> políticas, culturales y; sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros<br /> sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar<br /> y transmitir a las generaciones futuras.<br /> 2. Comunidades Indígenas: son grupos humanos formados por familias indígenas<br /> asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están<br /> ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas<br /> culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras<br /> culturas.<br /> 3. Indígena: es aquella persona perteneciente a un pueblo indígena y que en virtud<br /> de su identidad cultural y social se reconoce a sí misma como tal y es reconocida<br /> por su pueblo o comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas.<br /> 4. Tierras Indígenas: son aquellas en las cuales los pueblos y comunidades<br /> indígenas de manera individual o compartida ejercen sus derechos originarios y han<br /> desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social,<br /> económica y política. Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo,<br /> caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos tradicionales, lugares<br /> sagrados e históricos y otras áreas a las que hayan tenido acceso tradicional y que<br /> son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas especificas de vida.<br /> 5. Hábitat indígena: es el conjunto de elementos, físicos, químicos, biológicos y<br /> socioculturales, que constituyen el entorno en el cual los pueblos y comunidades<br /> indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de<br /> vida. Comprende el suelo, el agua, el aire, la flora, la fauna y en general todos<br /> aquellos recursos materiales e inmateriales necesarios para garantizar la vida y<br /> desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.<br /> 6. Organización propia: consiste en la forma de organización y estructura político<br /> social que cada pueblo o comunidad indígena se da a si misma, de acuerdo a sus<br /> necesidades y expectativas y según sus tradiciones y costumbres.<br /> 7. Instituciones Propias: son aquellas instancias que forman parte de la<br /> organización propia de los pueblos y comunidades indígenas, las cuales por su<br /> carácter tradicional dentro de estos pueblos y comunidades, son representativas del<br /> colectivo como por ejemplo la familia, la forma tradicional de gobierno y el consejo<br /> de ancianos.<br /> 8. Autoridades legitimas: se consideran autoridades legitimas a las personas o<br /> instancias colectivas que uno o varios pueblos o comunidades indígenas designen o<br /> establezcan de acuerdo a su organización social y política y para las funciones que<br /> dichos pueblos o comunidades definan de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.<br /> Séptimo. Se propone modificar los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 4 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión a los fines de mejorar su redacción,<br /> quedando redactados de la siguiente manera:<br /> Del objeto de la Ley.<br /> Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para:<br /> 1. Promover, los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica,<br /> multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y<br /> descentralizado.<br /> 2. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los<br /> convenios, pactos y tratados validamente suscritos y ratificados por la República.<br /> 3. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y<br /> comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas.<br /> 4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades<br /> indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad<br /> nacional.<br /> 5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos,<br /> comunidades indígenas y de sus miembros.<br /> Octavo. Se propone la modificación del Artículo 5, separando su contenido en dos<br /> párrafos. Esta separación obedece a que hay asuntos sobre los cuales los pueblos<br /> indígenas no pueden decidir de forma autónoma, como lo es la utilización y<br /> administración de los recursos naturales existentes en sus tierras, ya que el Estado<br /> tiene la obligación de proteger el ambiente y los recursos naturales. El Artículo<br /> quedaría redactado de la siguiente manera:<br /> Autogestión de los pueblos y comunidades indígenas.<br /> Artículo 5. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir y<br /> asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas de vida,<br /> sus prácticas económicas; su identidad, cultura, Derecho, usos y costumbres,<br /> educación, salud, cosmovisión; protección de sus conocimientos tradicionales; uso,<br /> protección y defensa de sus tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida<br /> comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural.<br /> Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la<br /> administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales<br /> existentes en sus tierras.<br /> Noveno. Se propone por razones de técnica legislativa, la fusión de los Artículos 6<br /> y 47 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, ambos referidos a la<br /> participación de los pueblos indígenas en los asuntos públicos y en la formulación<br /> de políticas públicas. Este Artículo quedaría redactado de la siguiente manera:<br /> De la Participación de los pueblos y comunidades indígenas en la<br /> formulación de las políticas públicas<br /> Artículo 6. El Estado promoverá y desarrollará acciones coordinadas y sistemáticas<br /> que garanticen la participación efectiva de los pueblos indígenas en los asuntos<br /> nacionales, regionales y locales. En este sentido, los pueblos y comunidades<br /> indígenas participarán directamente o a través de sus organizaciones de<br /> representación, en la formulación de las políticas públicas dirigidas a estos pueblos<br /> y comunidades o de cualquier otra política pública que pueda afectarles directa o<br /> indirectamente. En todo caso, deberá tomarse en cuenta la organización propia y<br /> autoridades legítimas de cada pueblo o comunidad participante, como expresión de<br /> sus usos y costumbres.<br /> Décimo. Se propone la modificación e inclusión en el presente Capitulo del Artículo<br /> 8 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión. Por consiguiente, el Artículo 8<br /> pasa a ser el Artículo 7 y quedaría redactado de la siguiente manera:<br /> De la personalidad Jurídica.<br /> Artículo 7. El Estado reconoce la existencia legal y personalidad jurídica de los<br /> pueblos y comunidades indígenas dentro del marco de los derechos que la<br /> Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los convenios<br /> internacionales, la presente Ley y demás cuerpos normativos, les otorgan.<br /> Para el ejercicio efectivo de este reconocimiento en los procedimientos judiciales,<br /> administrativos y legales en los cuales los pueblos y comunidades indígenas sean<br /> parte, será suficiente la presentación del documento que pruebe la validez de la<br /> representatividad de quienes realizan acciones en su nombre.<br /> Décimo primero. Se propone la modificación e inclusión en el presente Capitulo<br /> del Artículo 9 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión. Por consiguiente,<br /> el Artículo 9 pasa a ser el Artículo 8 y quedaría redactado de la siguiente manera:<br /> Los indígenas en zonas urbanas.<br /> Artículo 8. Los ciudadanos indígenas que habitan en zonas urbanas tienen los<br /> mismos derechos que los indígenas que habitan en sus tierras, en tanto<br /> corresponda, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, los convenios internacionales y en esta Ley. En este<br /> sentido, podrán solicitar ante las autoridades competentes atención para recibir<br /> educación intercultural bilingüe, servicios de salud adecuados, créditos para la<br /> constitución de cooperativas y empresas y, el acceso a actividades de promoción<br /> cultural, debiendo el Estado brindar el apoyo necesario y suficiente para garantizar<br /> estos derechos.<br /> Décimo segundo. Se propone la inclusión en el presente Capítulo del Artículo 147<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, referido a la formación y<br /> capacitación de los funcionarios públicos. Por consiguiente, el Artículo 147 pasa a<br /> ser el Artículo 9 y quedaría redactado de la siguiente manera:<br /> De la formación y capacitación de los funcionarios públicos<br /> Artículo 9. Con el fin de facilitar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, el<br /> Estado implementará programas de formación y capacitación de los funcionarios<br /> públicos civiles o militares que laboren en tierras indígenas, en actividades o<br /> instituciones relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas, para el<br /> conocimiento y respeto de sus culturas, costumbres y derechos. De igual manera,<br /> estarán sujetas a la obligación de formación y capacitación de sus trabajadores<br /> prevista en el presente Artículo, toda persona natural o jurídica de carácter privado<br /> que desarrolle o pretenda desarrollar su actividad en tierras indígenas.<br /> Décimo tercero. Se propone la eliminación del Artículo 7 y del Capitulo IV del<br /> Título VI del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, ambos referidos a la<br /> información y consulta. En su lugar, se propone incluir en el presente Título, un<br /> Capitulo que regule todo lo relativo a la consulta. Este Capitulo está conformado<br /> por 9 Artículos y su denominación será la siguiente:<br /> CAPITULO II<br /> De la consulta previa e informada<br /> Décimo cuarto. Se propone la inclusión de un Artículo referido a las actividades<br /> que serán objeto de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, el cual queda<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> De la consulta<br /> Artículo 10. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente la vida<br /> de los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y<br /> comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en<br /> cuenta los idiomas y espiritualidad, respetando la organización propia, las<br /> autoridades legítimas, y los criterios de comunicación e información de los<br /> integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados y, conforme al<br /> procedimiento establecido en esta Ley.<br /> Así mismo, toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier<br /> tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en tierras indígenas, estará sujeta a los<br /> procedimientos de información y consulta previa, previstos en la presente Ley.<br /> Décimo quinto. Se propone incluir en el presente Capítulo un Artículo referido a<br /> las actividades cuya ejecución está prohibida dentro de las tierras de los pueblos y<br /> comunidades indígenas (texto contenido en el último aparte del Artículo 129 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión), el cual quedaría redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> De las prohibiciones<br /> Artículo 11. Se prohíbe la ejecución de actividades en las tierras de los pueblos y<br /> comunidades indígenas que lesionen grave o irreparablemente, la integridad<br /> cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o<br /> comunidades.<br /> Décimo sexto. Se propone la inclusión de un nuevo Artículo, referido a la forma e<br /> instancia de aprobación de las actividades objeto a consulta, el cual quedaría<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> De la aprobación en asamblea<br /> Artículo 12. Toda actividad o proyecto que se pretenda desarrollar o ejecutar<br /> dentro de las tierras de los pueblos y comunidades indígenas deberá presentarse<br /> mediante un proyecto a los pueblos o comunidades indígenas involucrados, para<br /> que reunidos en asamblea, decidan sobre su aprobación o desaprobación. La<br /> decisión se tomará conforme a sus usos y costumbres. En los casos que se<br /> pretenda iniciar una nueva fase del proyecto o extender el ámbito del mismo a<br /> nuevas áreas, la propuesta deberá ser sometida a los pueblos y comunidades<br /> involucrados cumpliendo nuevamente con el procedimiento establecido en el<br /> presente capítulo.<br /> Décimo séptimo. Se propone la inclusión de un nuevo Artículo, referido al<br /> procedimiento de presentación y evaluación de las actividades objeto de la<br /> consulta, el cual quedaría redactado de la siguiente manera:<br /> De la presentación.<br /> Artículo 13. Los proyectos serán presentados con no menos de noventa días de<br /> anticipación a su consideración por parte de la comunidad respectiva reunida en<br /> asamblea. Estos proyectos deberán contener toda la información necesaria sobre la<br /> naturaleza, objetivos y alcance de los mismos, así como los beneficios que<br /> percibirán los pueblos y comunidades indígenas involucrados y los posibles daños<br /> ambientales, sociales, culturales o de cualquier índole y sus condiciones de<br /> reparación, a los fines de que puedan ser evaluados y analizados previamente por<br /> el pueblo o la comunidad respectiva. Así mismo, los pueblos y comunidades<br /> indígenas involucrados contarán con el apoyo técnico del Ente Rector de la Política<br /> Indígena del país y demás órganos del Estado al igual que de las organizaciones<br /> indígenas locales, regionales o nacionales.<br /> Décimo octavo. Se propone la inclusión de un nuevo Artículo, referido al<br /> procedimiento previo de evaluación de las actividades objeto de la consulta por<br /> parte de los pueblos y comunidades indígenas, el cual quedaría redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> De las reuniones previas<br /> Artículo 14. Los pueblos y comunidades indígenas involucrados deberán fijar<br /> reuniones con los proponentes del proyecto a los fines de aclarar dudas sobre el<br /> contenido o alcance del mismo o de las actividades propuestas, así como para<br /> presentar las observaciones y modificaciones correspondientes. Estas reuniones<br /> deberán ser anteriores a la asamblea a la que se refiere el Artículo 12 de esta Ley,<br /> y podrán ser asistidos técnica y jurídicamente por representantes del Ente Rector<br /> de la política indígena del país u otro órgano del Estado, de igual manera que por<br /> las organizaciones indígenas locales, regionales o nacionales. En las reuniones<br /> previas podrán participar libremente los miembros del pueblo o comunidad indígena<br /> involucrado.<br /> Décimo noveno. Se propone la inclusión de un nuevo Artículo, referido a las<br /> asambleas de los pueblos o comunidades indígenas, como instancias máximas de<br /> consulta y de toma de decisiones, el cual quedaría redactado de la siguiente<br /> manera:<br /> De las asambleas<br /> Artículo 15. Las asambleas a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley, deberán<br /> efectuarse conforme a los usos y costumbres de cada uno de los pueblos o<br /> comunidades indígenas involucrados. En aquellos casos en que el proyecto deba ser<br /> aprobado por dos o más comunidades indígenas, éstas podrán tomar la decisión<br /> conjunta o separadamente, no pudiéndose en ningún caso obligar a los pueblos o<br /> comunidades indígenas a implementar mecanismos de toma de decisiones distintos<br /> a los propios.<br /> Los representantes del Ente Rector de la Política Indígena del país, así como de las<br /> organizaciones indígenas locales, regionales o nacionales, a solicitud de la<br /> comunidad indígena involucrada, podrán apoyar logísticamente la realización de<br /> estas asambleas, pero en ningún caso podrán tener injerencia en la toma de<br /> decisiones.<br /> Los proponentes del proyecto sólo podrán estar presentes en las asambleas si así lo<br /> acordare previamente la comunidad indígena respectiva.<br /> Vigésimo. Se propone la inclusión de un nuevo Artículo, referido a las decisiones y<br /> acuerdos tomados por la asamblea de los pueblos o comunidades indígenas, el cual<br /> quedaría redactado de la siguiente manera:<br /> De los acuerdos<br /> Artículo 16. De los proyectos que resulten aprobados por los pueblos y<br /> comunidades indígenas, se establecerán por escrito las condiciones de su ejecución<br /> según el proyecto presentado. Esta autorización podrá ser revocada por el pueblo o<br /> comunidad indígena en caso de incumplimiento de los acuerdos por parte de los<br /> proponentes en la ejecución del proyecto.<br /> En caso de que las comunidades o pueblos indígenas involucrados expresen su<br /> oposición al proyecto referido, los proponentes podrán presentar las alternativas<br /> que consideren necesarias al pueblo o comunidad correspondiente, continuando así<br /> el proceso de discusión para lograr acuerdos justos que satisfagan a las partes.<br /> Queda prohibida la ejecución de cualquier tipo de proyecto en las tierras indígenas<br /> por entes públicos o privados que no hayan sido previamente aprobados por los<br /> pueblos o comunidades indígenas involucrados.<br /> . Se propone la inclusión de un nuevo Artículo, referido al respeto de las decisiones<br /> tomadas por la asamblea de los pueblos o comunidades indígenas, así como el<br /> respeto a las autoridades indígenas, el cual quedaría redactado de la siguiente<br /> manera:<br /> Vigésimo primero<br /> Del respeto a las autoridades indígenas<br /> Artículo 17. Los organismos del Estado, las instituciones privadas ni los<br /> particulares, podrán ejercer acciones que puedan desvirtuar o debilitar la<br /> naturaleza, el rango y la función de las autoridades propias de los pueblos y<br /> comunidades indígenas.<br /> Vigésimo segundo. Se propone la inclusión de un Artículo referido a la acción de<br /> amparo constitucional en contra de actuaciones de entes públicos o privados en<br /> contravención a lo dispuesto en el presente Capitulo, el cual quedaría redactado de<br /> la siguiente manera:<br /> De la acción de amparo.<br /> Artículo 18. Los pueblos y comunidades indígenas podrán intentar la acción de<br /> Amparo Constitucional contra la actuación de cualquier institución pública, privada<br /> o de particulares, que inicien o ejecuten cualquier proyecto dentro de las tierras<br /> indígenas sin cumplir con el procedimiento establecido en el presente Capítulo. Así<br /> mismo, podrán solicitar la nulidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas<br /> por el Estado cuando los proponentes o encargados de la ejecución del proyecto,<br /> violen lo acordado con los pueblos y comunidades indígenas involucrados.<br /> Vigésimo tercero. Se propone el cambio de la denominación del Título II del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión, eliminando la frase “Del hábitat” y<br /> agregándole la frase “ambiente y recursos naturales”, quedando redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> TITULO II<br /> DE LAS TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, AMBIENTE Y RECURSOS<br /> NATURALES.<br /> Vigésimo cuarto. Se recomienda aprobar sin modificaciones, la denominación del<br /> Capitulo I del presente Título.<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Vigésimo quinto. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 119 de la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, respecto al reconocimiento de los derechos<br /> originarios y de propiedad colectiva sobre las tierras de los pueblos indígenas, se<br /> propone la modificación del Artículo 10 del Proyecto aprobad o en primera<br /> discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el Artículo 19, quedando<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> Del derecho a las Tierras<br /> Artículo 19. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades<br /> indígenas, los derechos originarios y la propiedad colectiva sobre las tierras que<br /> ocupan, a las que han tenido acceso ancestral y tradicionalmente y que son<br /> necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los<br /> pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables<br /> e intransferibles, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> Vigésimo sexto. Se propone la modificación del Artículo 11 del Proyecto aprobado<br /> en primera discusión, a los fines de mejorar su redacción y en atención a las<br /> diversas observaciones sobre su constitucionalidad. Por consiguiente, el Artículo 11<br /> pasa a ser el Artículo 20, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la seguridad y defensa en tierras indígenas<br /> Artículo 20. La ejecución de actividades u operaciones concernientes a la<br /> seguridad y defensa de la Nación en tierras indígenas, se regirá por las normas que<br /> regulan la materia y conforme a lo establecido en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, preservando en todo momento el patrimonio cultural,<br /> respetando las formas de vida, usos y costumbres de estos pueblos y comunidades,<br /> así como la diversidad biológica, los recursos genéticos y otros recursos naturales<br /> existentes en sus tierras. Las bases o campamentos de carácter temporal o<br /> permanente de estas operaciones se establecerán en los sitios convenidos con los<br /> pueblos y comunidades involucrados, siempre fuera de sus centros poblados y<br /> previa información y consulta con éstos.<br /> Vigésimo séptimo. Se propone la creación en el presente Título, de un capítulo<br /> que agrupe los Artículos relativos a las tierras indígenas en zonas fronterizas, cuya<br /> denominación será la siguiente:<br /> Capitulo II<br /> De las Tierras Indígenas en Espacios Geográficos Fronterizos.<br /> Vigésimo octavo. Se recomienda aprobar sin modificaciones el Artículo 12 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 21,<br /> conservando su redacción original.<br /> De la protección ante los conflictos en zonas fronterizas<br /> Artículo 21. El Estado garantizará a los pueblos y comunidades indígenas ubicados<br /> en zonas fronterizas, la protección y seguridad debidas, en casos de conflictos.<br /> Vigésimo noveno. Se propone la modificación del Artículo 13 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la protección de las tierras indígenas en las fronteras<br /> Artículo 22. El Estado garantizará con la participación de los pueblos y<br /> comunidades indígenas involucrados, la defensa de las tierras indígenas ubicadas<br /> en las zonas fronterizas, contra cualquier intrusión, invasión o cualquier otra<br /> alteración del orden público, protegiendo especialmente la integridad física de los<br /> habitantes de estos pueblos o comunidades.<br /> Trigésimo. Se propone la fusión en un mismo Artículo de los Artículos 14 y 15 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión. Este Artículo pasa a ser el 23 según la<br /> nueva numeración, y quedaría redactado de la siguiente manera:<br /> Del intercambio entre pueblos indígenas de países limítrofes y los acuerdos<br /> internacionales<br /> Artículo 23. Los pueblos y comunidades indígenas ubicados en las zonas<br /> fronterizas, tienen el derecho de desarrollar y mantener las relaciones y la<br /> cooperación con los pueblos indígenas de países limítrofes, en actividades de<br /> carácter social, económico, cultural, espiritual y científico. El Estado, con la<br /> participación directa de los pueblos y comunidades indígenas ubicados en zonas<br /> fronterizas, deberá adoptar las medidas apropiadas, inclusive mediante tratados o<br /> acuerdos internacionales, dirigidas a fomentar y facilitar la cooperación,<br /> integración, el intercambio, el libre tránsito, el desarrollo económico y la prestación<br /> de servicios públicos para estos pueblos o comunidades.<br /> Trigésimo primero. Se propone la modificación de la denominación del Capitulo II<br /> del Proyecto aprobado en primera discusión, eliminando lo referente al hábitat. En<br /> virtud de la creación del anterior, este Capitulo pasa a ser el Capitulo III, quedando<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> Capitulo III<br /> De la Demarcación de las Tierras Indígenas.<br /> Trigésimo segundo. Se propone la división del Artículo 16 del Proyecto aprobado<br /> en primera discusión en dos Artículos. El primero, referido a la demarcación de las<br /> tierras indígenas, el cual según la nueva numeración pasa a ser el Artículo 24,<br /> quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la demarcación de tierras indígenas.<br /> Artículo 24. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades<br /> indígenas a la demarcación y titulación de sus tierras. El Poder Ejecutivo<br /> conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizará la demarcación<br /> de sus tierras de acuerdo a los principios establecidos en esta Ley y conforme al<br /> procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia. En el proceso de<br /> demarcación, deberá tomarse en cuenta las realidades etnológicas, ecológicas,<br /> geográficas, históricas y la toponímia indígena, las cuales van a estar reflejadas en<br /> los expedientes de demarcación.<br /> Trigésimo tercero. En razón de la división hecha al Artículo 16 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, se propone la incorporación de un segundo Artículo<br /> referido a los desplazados, el cual según la nueva numeración pasa a ser el Artículo<br /> 25, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los desplazados.<br /> Artículo 25. Los pueblos y comunidades indígenas que hayan sido desplazados de<br /> sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tienen derecho a la<br /> demarcación y titulación de las tierras que actualmente ocupan.<br /> Trigésimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 17 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los títulos anteriores.<br /> Artículo 26. Los pueblos y comunidades indígenas que cuenten con documentos<br /> definitivos o provisionales, que acrediten su propiedad o posesión colectiva sobre<br /> sus tierras, otorgados sobre la base de diferentes dispositivos de la legislación<br /> agraria o según el derecho común, serán incluidas en el proceso de demarcación y<br /> titulación de conformidad con la Ley que rige la materia y con la presente Ley.<br /> También deben incluirse como parte de las tierras indígenas, aquellas a las que los<br /> pueblos indígenas han tenido acceso tradicionalmente, aunque no tuviesen títulos<br /> sobre ellas, y las que necesitaren para desarrollar y garantizar sus formas de vida.<br /> Trigésimo quinto. Se propone la modificación del Artículo 18 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la inafectabilidad de las tierras indígenas.<br /> Artículo 27. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ningún caso<br /> pueden ser calificadas como tierras baldías, ociosas o incultas para los efectos de<br /> su afectación y adjudicación a terceros en el marco de la legislación agraria<br /> nacional. Tampoco pueden ser afectadas las aguas utilizadas por los pueblos y<br /> comunidades indígenas.<br /> Trigésimo sexto. Se propone la creación de un nuevo Artículo referido al uso y<br /> sucesión de sus tierras entre indígenas, el cual queda redactado de la siguiente<br /> manera:<br /> Del uso y la sucesión de tierras indígenas<br /> Artículo 28. Los pueblos y comunidades indígenas determinarán de común<br /> acuerdo y según sus usos y costumbres, los derechos de uso y sucesión de sus<br /> tierras. Las controversias que puedan surgir al respecto serán resueltas en base a<br /> sus propio derecho y a través de sus instancias de justicia.<br /> Trigésimo séptimo. Se propone la creación de un nuevo Artículo referido a la<br /> prohibición de uso de tierras indígenas por terceros, el cual queda redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> De la prohibición de uso de tierras indígenas por terceros<br /> Artículo 29. El uso, goce y administración de las tierras indígenas corresponde<br /> exclusivamente a los pueblos y comunidades indígenas. Las tierras indígenas solo<br /> podrán ser arrendadas, dadas en comodato, cedidas en uso, goce o administración<br /> de terceros al Estado, mediante documento público y cuando así lo decidan dichos<br /> pueblos y comunidades por tratarse de casos de interés social o utilidad pública.<br /> Trigésimo octavo. Se propone la creación de un nuevo Artículo referido a las<br /> opciones de propiedad colectiva de las tierras según las características, necesidades<br /> y expectativas de cada pueblo o comunidad indígena, el cual queda redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> De los títulos de propiedad colectiva.<br /> Artículo 30. La propiedad colectiva de las tierras de los pueblos y comunidades<br /> indígenas podrá ser de carácter comunitaria o intercomunitaria, multietnica o no,<br /> según las condiciones, características y exigencias de cada pueblo o comunidad<br /> indígena.<br /> Trigésimo noveno. Se propone la creación de un nuevo Artículo referido al<br /> registro de los títulos de propiedad colectiva de las tierras indígenas ante la oficina<br /> subalterna de registro de la jurisdicción correspondiente, quedando redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> Del registro de los títulos de propiedad<br /> Artículo 31. Los títulos de propiedad colectiva de las tierras otorgados a los<br /> pueblos y comunidades indígenas conforme a la ley especial, deberán ser<br /> registrados ante la oficina municipal de catastro y ante la oficina de registro<br /> subalterno respectivo. En todo caso, el registro de estos títulos estará exento del<br /> pago de impuestos o tasas de cualquier índole.<br /> Cuadragésimo. Se propone la modificación del Artículo 19 del Proyecto aprobado<br /> en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el Artículo 32,<br /> quedando redactado de la siguiente manera:<br /> La improcedencia de ejidos en tierras indígenas.<br /> Artículo 32. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas no podrán<br /> constituirse en ejidos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela. En este sentido, las tierras tradicionalmente ocupadas<br /> por los pueblos y comunidades indígenas ubicadas en un determinado municipio<br /> que hayan sido afectadas como ejidos, deberán ser desafectadas y excluidas de los<br /> respectivos planes de desarrollo urbano local.<br /> Cuadragésimo primero. En virtud de la nueva estructura del presente Título, el<br /> Capitulo III del Proyecto aprobado en primera discusión pasa a ser el Capitulo IV,<br /> manteniendo su denominación original.<br /> Capitulo IV<br /> Del Ambiente y Recursos Naturales<br /> Cuadragésimo segundo. Se propone la modificación del Artículo 20 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 33, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del derecho a un ambiente sano<br /> Artículo 33. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a vivir en un<br /> ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, según lo establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenios<br /> internacionales.<br /> Cuadragésimo tercero. Se propone la modificación del Artículo 22 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión. Por razones de técnica legislativa, pasa a ser el<br /> Artículo 34 (por delante del Artículo 21 del Proyecto), quedando redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> De la prohibición de sustancias tóxicas y peligrosas.<br /> Artículo 34. Las tierras indígenas no podrán ser utilizadas para la disposición de<br /> desechos o para el almacenamiento o destrucción de sustancias tóxicas y peligrosas<br /> provenientes de procesos industriales y no industriales así como de ninguna otra<br /> índole.<br /> Cuadragésimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 21 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración y de acuerdo al<br /> punto anterior del presente informe, pasa a ser el Artículo 35, quedando redactado<br /> de la siguiente manera:<br /> De la corresponsabilidad entre el Estado y los Pueblos Indígenas.<br /> Artículo 35. El Estado, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas y<br /> sus organizaciones, garantizará y velará por la conservación e integridad de las<br /> tierras indígenas, la riqueza de la biodiversidad, el manejo adecuado de los<br /> recursos genéticos, la preservación de las cuencas y la armonía del paisaje, para lo<br /> cual adoptará las medidas necesarias de protección integral y manejo sostenible de<br /> las mismas, tomando en cuenta los criterios y conocimientos tradicionales de<br /> manejo ambiental de los pueblos y comunidades indígenas.<br /> Cuadragésimo quinto. Se propone la modificación del Artículo 23 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 36, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los atractivos turísticos.<br /> Artículo 36 El Estado garantizará a los pueblos y comunidades indígenas el<br /> derecho a participar en el control y aprovechamiento de los atractivos turísticos<br /> ubicados en sus tierras.<br /> Cuadragésimo sexto. Se propone la modificación del Artículo 24 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 37, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la educación ambiental<br /> Artículo 37. El Estado, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas y<br /> sus organizaciones, promoverá y desarrollará programas de educación ambiental,<br /> cuyo fin sea el diseño e implementación de estrategias de manejo sustentable de<br /> los recursos naturales, según los criterios técnicos adecuados y en concordancia<br /> con los conocimientos indígenas de manejo y conservación ambiental.<br /> Cuadragésimo séptimo. Se propone la inclusión en el presente Título, del<br /> Capitulo III del Título VI del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, debido<br /> a que establece normas relativas al ambiente y al aprovechamiento de recursos<br /> naturales. Se cambia su denominación, quedando redactado de la siguiente<br /> manera:<br /> CAPITULO V<br /> Del Aprovechamiento de los Recursos Naturales y de los Proyectos de<br /> Desarrollo en Tierras Indígenas.<br /> Cuadragésimo octavo. Se propone la modificación del Artículo 121 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 38 de acuerdo a la<br /> nueva numeración, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los recursos naturales existentes en las tierras indígenas.<br /> Artículo 38. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a la utilización<br /> sostenible y a la co-administración y conservación de los recursos naturales que se<br /> encuentran en sus tierras.<br /> Los recursos naturales como las aguas, recursos forestales, flora y fauna y en<br /> general todo los recursos con excepción de aquellos cuya propiedad se reserva el<br /> Estado, serán aprovechados por los propios pueblos o comunidades indígenas,<br /> siempre preservando el medio ambiente y la biodiversidad.<br /> Cuadragésimo noveno. Se propone la modificación del Artículo 122 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 39 según la nueva<br /> numeración, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Explotación Minera o de Yacimientos en Tierras Indígenas<br /> Artículo 39. La exploración y explotación de los yacimientos mineros y de<br /> hidrocarburos dentro de tierras indígenas, deberá contar con el consentimiento<br /> previo, informado y libremente expresado por los pueblos y comunidades<br /> indígenas, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. En la<br /> ejecución de estas actividades deberán establecerse las medidas necesarias para<br /> minimizar su impacto sociocultural y ambiental sobre los pueblos y comunidades<br /> indígenas y sus tierras.<br /> Quincuagésimo. Se propone la modificación del Artículo 123 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 40 según la nueva<br /> numeración, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del Estudio de impacto ambiental y sociocultural<br /> Artículo 40. Todo proyecto de desarrollo público o privado en tierras indígenas,<br /> deberá contar, previo a su ejecución, con un estudio de impacto ambiental y<br /> sociocultural.<br /> Los pueblos y comunidades indígenas serán consultados en la etapa de elaboración<br /> y evaluación de los estudios de impacto ambiental y sociocultural, previo a su<br /> aprobación, pudiendo objetarlos. Las observaciones serán incorporadas en la<br /> reformulación del estudio, previo al análisis respectivo. Para garantizar este<br /> derecho, los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar asistencia técnica y<br /> jurídica al Ente Rector de la Política Indígena del País, a las organizaciones<br /> indígenas o a cualquier órgano del Estado o privado con competencia en la materia.<br /> Quincuagésimo primero. Se propone la inclusión de un nuevo Artículo, referido a<br /> las medidas de saneamiento ambiental de las tierras indígenas, quedando<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> Del saneamiento de las tierras indígenas<br /> Artículo 41. Los pasivos ambientales que generen las actividades de<br /> aprovechamiento de recursos naturales y los proyectos de desarrollo en tierras<br /> indígenas, serán responsabilidad de los promotores de la actividad y tendrán la<br /> obligación de implementar las medidas de saneamiento ambiental.<br /> Quincuagésimo segundo. Se propone la fusión de los Artículos 124 y 127 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión en un solo Artículo, el cual pasaría<br /> a ser el Artículo 42, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los beneficios y las indemnizaciones<br /> Artículo 42. Los pueblos y comunidades indígenas afectados por las actividades de<br /> aprovechamiento de recursos naturales y proyectos de desarrollo de carácter<br /> público o privados en sus tierras, tendrán derecho a percibir un beneficio de por lo<br /> menos el 5% del valor de las ganancias obtenidas por la actividad, para atender las<br /> necesidades y prioridades de desarrollo de la comunidad o comunidades indígenas<br /> afectadas. Asimismo, deberán establecerse beneficios en las áreas de salud,<br /> educación, vivienda, entre otras y las indemnizaciones correspondientes a las<br /> personas, pueblos o comunidades indígenas directa o indirectamente afectados.<br /> Quincuagésimo tercero. Se recomienda suprimir el Artículo 125 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión.<br /> Quincuagésimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 126 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 43 según la nueva<br /> numeración, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del incumplimiento de las condiciones de explotación y aprovechamiento.<br /> Artículo 43. En caso de incumplimiento de las condiciones de consulta y<br /> participación en la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la<br /> ejecución de los proyectos de desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el<br /> diseño del proyecto original conocido, los pueblos indígenas, sus comunidades u<br /> organizaciones, podrán ejercer las acciones judiciales y administrativas que<br /> correspondan para garantizar el respeto de este derecho, y el Estado estará en la<br /> obligación de revocar las respectivas concesiones y de suspender la ejecución de<br /> los proyectos, quedando a salvo la responsabilidad del Estado.<br /> Quincuagésimo quinto. Se propone supresión del Artículo 128 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, ya que su contenido fue incorporado en el Capitulo<br /> II del Título I referido a la consulta (ver punto décimo cuarto del presente informe).<br /> Quincuagésimo sexto. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo IV del Título II del Proyecto aprobado en primera<br /> discusión, el cual pasaría a ser el Capitulo VI..<br /> Capitulo VI<br /> De las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial<br /> Quincuagésimo séptimo. Se propone la modificación del Artículo 25 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasaría a ser el<br /> Artículo 44, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas en las Áreas<br /> Bajo Régimen de Administración Especial.<br /> Artículo 44. El Estado respetará las formas tradicionales de vida y economía de los<br /> pueblos indígenas desarrolladas tradicionalmente en los parques nacionales y otras<br /> Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, y les garantizará plenamente el<br /> derecho a utilizar y manejar en forma sostenible los recursos naturales allí<br /> existentes.<br /> Será obligación de los pueblos y comunidades indígenas ubicados dentro de los<br /> parques nacionales y otras Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, la<br /> conservación de la diversidad biológica, del medio ambiente y de los recursos<br /> naturales allí existentes.<br /> Quincuagésimo octavo. Se propone la modificación del Artículo 26 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasaría a ser el<br /> Artículo 45, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial en tierras indígenas.<br /> Artículo 45. Las tierras indígenas sobre las cuales se hayan establecido Áreas Bajo<br /> Régimen de Administración Especial, serán incluidas en el proceso de demarcación<br /> y titulación de las tierras conforme a la presente Ley y la ley que rige la materia.<br /> Quincuagésimo noveno. Se propone la modificación del Artículo 27 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasaría a ser el<br /> Artículo 46, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los planes de ordenamiento y reglamento de uso de las Áreas Bajo<br /> Régimen de Administración Especial<br /> Artículo 46. Los pueblos y comunidades indígenas participarán en la elaboración<br /> de los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las Áreas Bajo Régimen de<br /> Administración Especial que se encuentren en tierras indígenas, en los cuales se<br /> respetará la unidad territorial y las actividades tradicionales de estos últimos. El<br /> Estado tiene la obligación de establecer los mecanismos que garanticen la<br /> participación efectiva prevista en esta disposición.<br /> Sexagésimo. Se propone la división del Artículo 28 del proyecto aprobado en<br /> primera discusión en dos Artículos; el primero, referido a la administración de las<br /> Áreas Bajo Régimen de Administración Especial. Según la nueva numeración, pasa<br /> a ser el Artículo 47, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la participación en la administración de las Áreas Bajo Régimen de<br /> Administración Especial<br /> Artículo 47. El Estado garantizará la participación de los pueblos y comunidades<br /> indígenas en la administración de las Áreas Bajo Régimen de Administración<br /> Especial que se encuentren en sus tierras. En particular, los pueblos y comunidades<br /> indígenas participarán directamente en la planificación y ejecución de los<br /> programas de conservación y uso de los recursos naturales existentes en dichas<br /> áreas.<br /> Sexagésimo primero. En virtud de la división del Artículo 28 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, se propone la incorporación de un segundo Artículo<br /> referido a la creación de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, el cual<br /> pasa a ser el Artículo 48 según la nueva numeración, quedando redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> De la creación de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial<br /> Artículo 48. La creación de nuevas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial<br /> en tierras indígenas se podrá realizar previa consulta y aprobación de los pueblos y<br /> comunidades indígenas que allí habitan, conforme al procedimiento previsto en la<br /> presente Ley.<br /> Sexagésimo segundo. Se recomienda aprobar sin modificaciones la denominación<br /> del Capitulo V del Título II del Proyecto aprobado en primera discusión, el cual pasa<br /> a ser el Capitulo VI.<br /> CAPITULO VII<br /> De los Desplazados<br /> Sexagésimo tercero. Se propone la fusión de los Artículos 29, 30 y 31 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión en un solo Artículo, en virtud de que todos<br /> tratan el mismo asunto. Por consiguiente, pasa a ser el Artículo 51, quedando<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> De los desplazamientos o traslados de los pueblos y comunidades<br /> indígenas<br /> Artículo 49. Los pueblos y comunidades indígenas no podrán ser desplazados de<br /> sus tierras.<br /> Cuando por razones de utilidad pública o interés social deban ser trasladados de<br /> sus tierras a otras, se requerirá el consentimiento del pueblo o comunidad indígena<br /> respectivo según el procedimiento establecido en la presente Ley, salvo que se<br /> trate de catástrofes naturales o emergencia de salud, casos en los cuales procede el<br /> traslado y reubicación a lugares seguros. En todo caso, los pueblos y comunidades<br /> indígenas afectados serán reubicados preferentemente en áreas cercanas a sus<br /> tierras y, cuando esto no fuere posible, serán reubicados en otras áreas de<br /> similares condiciones a las de origen, que atiendan a las condiciones, necesidades y<br /> expectativas y siempre mediante procedimientos que garanticen el respeto de los<br /> derechos colectivos e individuales de los afectados. El Estado garantizará los<br /> derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus nuevas<br /> tierras. Queda a salvo el derecho de los pueblos y comunidades indígenas afectados<br /> de regresar a sus tierras de origen una vez que hayan cesado las causas que dieron<br /> origen a su traslado.<br /> Sexagésimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 32 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión para dar mayor claridad a su contenido. Según la<br /> nueva numeración, pasa a ser el Artículo 50, quedando redactado de la siguiente<br /> manera:<br /> De las invasiones de tierras indígenas<br /> Artículo 50. En casos de invasión de tierras indígenas, los pueblos y comunidades<br /> indígenas afectados tienen derecho a la restitución inmediata de sus tierras,<br /> mediante un procedimiento expedito ante el ente rector de la política indígena del<br /> país, sin menoscabo de otras acciones administrativas y judiciales a que hubiere<br /> lugar.<br /> Sexagésimo quinto. Se propone el cambio de la denominación del Título II del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión, quedando redactado de la siguiente<br /> manera:<br /> TITULO II<br /> DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS<br /> Sexagésimo sexto. Se propone la creación en el presente Título de un nuevo<br /> Capitulo, referido a los derechos civiles, cuya denominación sería la siguiente:<br /> Capitulo I<br /> De los Derechos Civiles<br /> Sexagésimo séptimo. Se propone la modificación e inclusión del Artículo 37 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión en el presente Capitulo. Por consiguiente,<br /> pasa a ser el Artículo 51, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del servicio militar.<br /> Artículo 51. Los indígenas que presten el servicio militar serán protegidos en sus<br /> derechos políticos, económicos, culturales y sociales, consagrados en la<br /> Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los convenios<br /> internacionales y la presente Ley.<br /> El Estado concederá a los indígenas en edad de cumplir el servicio militar, la<br /> posibilidad de ejercer ese deber preferiblemente en áreas cercanas a sus tierras.<br /> Así mismo, preverá programas de capacitación y estudio que permitan la<br /> superación personal y profesional al indígena, durante y después de cumplido su<br /> servicio militar.<br /> Sexagésimo octavo. Por razones de técnica legislativa, se propone la fusión de los<br /> Artículos 38 y 39 del Proyecto aprobado en primera discusión en un solo Artículo, el<br /> cual según la nueva numeración pasa a ser el Artículo 52, quedando redactado de<br /> la siguiente manera:<br /> De la identificación de los indígenas<br /> Artículo 52. Todo indígena tiene derecho a la identificación a través del<br /> otorgamiento de los medios o documentos de identificación idóneos, desde el<br /> momento de su nacimiento, los cuales serán expedidos por el órgano competente<br /> en la materia, mediante un procedimiento adecuado la organización social, política<br /> y económica, culturas, usos y costumbres, idiomas y ubicación geográfica de los<br /> pueblos y comunidades indígenas. En todo caso, dicho procedimiento se regirá por<br /> los principios de gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, no discriminación y<br /> eficacia. La Ley que regule la materia de identificación establecerá el procedimiento<br /> a que se contrae el presente Artículo. Se garantiza a los indígenas el pleno derecho<br /> a inscribir en el registro civil sus nombres y apellidos de origen indígena.<br /> Sexagésimo noveno. Se propone la creación de un nuevo Capitulo en el presente<br /> Título, referido a los derechos políticos, cuya denominación sería la siguiente:<br /> Capitulo II<br /> De los Derechos Políticos<br /> Septuagésimo. Se propone la modificación del Artículo 33 del Proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 53, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la participación política y el protagonismo.<br /> Artículo 53. El Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y<br /> comunidades indígenas a la participación y l protagonismo político en ejercicio de la<br /> soberanía como parte del pueblo venezolano, atendiendo a lo dispuesto en la<br /> Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como parte del ejercicio de<br /> este derecho, el Estado garantizará la representación indígena en los cargos de<br /> elección popular, en la Asamblea Nacional, en los cuerpos legislativos de los<br /> Estados, Municipios y Parroquias con presencia ancestral y tradicional de<br /> comunidades indígenas.<br /> De igual manera se garantiza la participación de los pueblos y comunidades<br /> indígenas en los consejos de planificación de políticas publicas o en cualquier otra<br /> instancia de participación, tanto a nivel municipal como estadal, de conformidad<br /> con las leyes respectivas.<br /> Septuagésimo primero. Se recomienda aprobar sin modificaciones el Artículo 34<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el 54.<br /> De los representantes a la Asamblea Nacional.<br /> Artículo 54. En la Asamblea Nacional, los pueblos indígenas serán representados<br /> por tres (3) diputados conforme a lo establecido en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, los cuales serán elegidos de acuerdo a la ley electoral.<br /> Septuagésimo segundo. Se propone la modificación del Artículo 35 del Proyecto<br /> de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a<br /> ser el Artículo 55, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los Representantes indígenas ante los Consejos Legislativos y los<br /> Concejos Municipales.<br /> Artículo 55. En los Estados, municipios y parroquias con población indígena,<br /> también se elegirán representantes indígenas para los Consejos Legislativos,<br /> Concejos Municipales y Juntas Parroquiales de dichas entidades, conforme al<br /> procedimiento establecido en la ley electoral. A los efectos de determinar los<br /> Estados, municipios y parroquias con presencia ancestral y tradicional de pueblos y<br /> comunidades indígenas se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial de<br /> población indígena de Venezuela, las fuentes etno-historicas y demás datos<br /> estadísticos que otras fuentes de información puedan proporcionar.<br /> Septuagésimo tercero. Se propone la modificación del Artículo 36 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser<br /> el Artículo 56, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la normas sobre participación política indígena.<br /> Artículo 56. Las normas, procedimientos y en general todo lo relacionado con el<br /> ejercicio del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la participación<br /> política, serán desarrolladas en las leyes que regulen la materia, tomando en<br /> cuenta sus usos y costumbres y conforme a lo establecido en la Constitución de la<br /> Republica Bolivariana de Venezuela.<br /> Septuagésimo cuarto. Se recomienda aprobar sin modificaciones el Artículo 41<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el 57.<br /> De la Defensoría del Pueblo y la defensa de los derechos indígenas.<br /> Artículo 57. Corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por el efectivo respeto y<br /> garantía de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y promover su defensa<br /> integral y ejercer las acciones administrativas y judiciales necesarias para lograr su<br /> garantía y efectiva protección.<br /> Septuagésimo quinto. Se recomienda aprobar sin modificaciones el Artículo 42<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el 58.<br /> De la promoción del ejercicio de los derechos y su participación.<br /> Artículo 58. En el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo realizará<br /> actividades de promoción de los derechos indígenas e incentivará la participación de<br /> los pueblos y comunidades indígenas en la vida de la Nación.<br /> Septuagésimo sexto. Se propone la supresión del los Artículos 43, 44 y 45 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión, ya que su contenido corresponde a la Ley<br /> especial que rige la materia (Proyecto de Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo).<br /> Septuagésimo séptimo. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo II del Título III del Proyecto de Ley aprobado en primera<br /> discusión, el cual pasa a ser el Capitulo III.<br /> CAPITULO III<br /> De las Organizaciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas<br /> Septuagésimo octavo. Se propone la división del Artículo 46 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión en dos Artículos; el primero, referido a la<br /> organización propia de los pueblos y comunidades indígenas. Según la nueva<br /> numeración, pasa a ser el Artículo 59, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del reconocimiento de la organización propia<br /> Artículo 59. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de conservar,<br /> desarrollar y actualizar su organización social y política propia, sea esta comunal,<br /> local o nacional, basada en sus tradiciones ancestrales, la cual será reconocida por<br /> el Estado y el resto de la sociedad.<br /> No se exigirá a los pueblos y comunidades indígenas la adopción de formas<br /> organizativas ajenas a sus tradiciones como requisito para el ejercicio de sus<br /> derechos.<br /> Septuagésimo noveno. En virtud de la división del Artículo 46 del proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, se propone la creación de un Artículo referido a las<br /> organizaciones indígenas (organizaciones de representación de los pueblos y<br /> comunidades indígenas). Según la nueva numeración, pasa a ser el Artículo 60,<br /> quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De las organizaciones indígenas<br /> Artículo 60. Los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, tienen el<br /> derecho de asociarse libremente en organizaciones de representación y defensa de<br /> sus derechos e intereses, para promover el ejercicio pleno de estos derechos y las<br /> relaciones justas, equitativas y eficientes entre los pueblos y comunidades<br /> indígenas y el resto de la sociedad nacional. Las organizaciones indígenas legítimas<br /> serán reconocidas y podrán actuar como instancia de intermediación en las<br /> relaciones de dichos pueblos y comunidades con los órganos del Poder Público. El<br /> Estado facilitará el ejercicio de este derecho.<br /> Las organizaciones indígenas podrán representar a uno o varios pueblos o<br /> comunidades indígenas y corresponderá a estos pueblos y comunidades determinar<br /> la representatividad de estas organizaciones.<br /> Octogésimo. Se recomienda la inclusión de un nuevo Artículo referido a las<br /> instancias de concertación que deberán establecer los pueblos y comunidades<br /> indígenas, las cuales estarán orientadas a establecer el dialogo con los órganos del<br /> poder público y garantizar así la participación efectiva de todos los pueblos,<br /> comunidades y organizaciones indígenas en la planificación, ejecución y evaluación<br /> de las políticas públicas, planes y programas y en general, de todos aquellos<br /> asuntos comunes a todos los pueblos y comunidades indígenas. El Artículo según la<br /> nueva numeración será el 61, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De las instancias de concertación.<br /> Artículo 61. Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo anterior, los pueblos y<br /> comunidades indígenas y sus organizaciones establecerán en el ámbito nacional,<br /> estadal y municipal, una instancia de concertación, con carácter permanente,<br /> orientada a establecer el dialogo con los órganos del poder público y garantizar la<br /> participación en la planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas,<br /> planes y programas y en general, de todos aquellos asuntos comunes a todos los<br /> pueblos y comunidades indígenas.<br /> El Estado garantizará el funcionamiento de estas instancias y reconocerá y aceptará<br /> las decisiones que de allí emanen como expresión de la voluntad de los pueblos y<br /> comunidades indígenas.<br /> El funcionamiento y conformación se determinará en el reglamento<br /> correspondiente, atendiendo a los datos del último censo oficial y de acuerdo a los<br /> usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas involucrados.<br /> Octogésimo primero. Se recomienda eliminar el Artículo 47 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, ya que su contenido fue incluido en las<br /> disposiciones fundamentales.<br /> Octogésimo segundo. Se recomienda eliminar el Artículo 48 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, en atención a que su contenido fue incorporado en<br /> el Artículo 62 (ver punto septuagésimo noveno del presente informe).<br /> Octogésimo tercero. Se recomienda la fusión del Artículo 49 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, con el Artículo 116 del mismo texto, por considerar<br /> que su contenido se encuentra repetido en este último y allí esta mejor ubicado.<br /> Octogésimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 50 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, a los fines de ampliar el alcance de esta<br /> exención. Por consiguiente, pasa a ser el Artículo 62, quedando redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> De la exención de impuestos en los Registros.<br /> Artículo 62. Los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones estarán<br /> exentos del pago impuesto, tasa o arancel relativo a derechos de registro o de<br /> notaria de sus documentos, así como de las certificaciones de los documentos<br /> otorgados por los mismos. Quedan también exentas de los pagos antes señalados,<br /> las micro empresas y las pequeñas empresas de carácter comunitario<br /> pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas.<br /> Octogésimo quinto. Se recomienda aprobar sin modificaciones la denominación<br /> del Capitulo III del Título III del Proyecto aprobado en primera discusión, el cual<br /> pasaría a ser el Capitulo IV.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Municipios Indígenas<br /> Octogésimo sexto. Se propone la modificación del Artículo 51 del Proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 63, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los municipios indígenas.<br /> Artículo 63. Las leyes que se dicten para desarrollar los principios constitucionales<br /> relativos al poder público municipal, deberán establecer los diferentes regímenes<br /> para la organización, gobierno y administración de los municipios indígenas, incluso<br /> en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, las cuales<br /> deberán considerar como condiciones de creación de estos municipios, la<br /> organización social, política y económica, culturas, usos y costumbres, idiomas y<br /> religiones, así como sus tierras y en general, las formas de vida de estos pueblos y<br /> comunidades indígenas. En todo caso, la forma de gobierno y de administración de<br /> estos municipios responderá a las características socioculturales, políticas,<br /> económicas y al derecho y costumbres propias de estos pueblos y comunidades.<br /> De igual manera, en los municipios y parroquias con población indígena, se<br /> garantizará la participación política de los pueblos y comunidades indígenas allí<br /> existentes.<br /> Octogésimo séptimo. Se propone la supresión del Artículo 52 del Proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, en razón de la modificación del Artículo anterior.<br /> Octogésimo octavo. Se propone la modificación del Artículo 53 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser<br /> el Artículo 64, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De las autoridades municipales.<br /> Artículo 64. Los requisitos de postulación, así como el procedimiento de elección<br /> de las autoridades municipales indígenas se regirá por ley especial que a tal efecto<br /> se dicte y por las normas reglamentarias que dicte el Consejo Nacional Electoral,<br /> basadas en los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas. En caso<br /> de existir dos o más pueblos indígenas dentro de un mismo municipio indígena,<br /> estas normas deberán implementarse de manera consensuada con estos pueblos y<br /> comunidades.<br /> Octogésimo noveno. Se recomienda la eliminación del Artículo 54, debido a que<br /> su contenido se repite en los puntos anteriores del presente informe<br /> Nonagésimo. Se recomienda aprobar sin modificaciones el nombre del Título IV<br /> del Proyecto aprobado en primera discusión.<br /> TITULO IV<br /> DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA<br /> Nonagésimo primero. Se recomienda aprobar sin modificaciones el nombre del<br /> Capitulo I del Título IV del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión.<br /> CAPITULO I<br /> De la Educación Propia y el Régimen de Educación Intercultural Bilingüe<br /> Nonagésimo segundo. Se propone la modificación del Artículo 56 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser<br /> el Artículo 65, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del derecho a la educación de los pueblos y comunidades indígenas.<br /> Artículo 65. El Estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el derecho<br /> a su educación propia, como proceso de socialización y a un régimen educativo de<br /> carácter intercultural bilingüe, atendiendo a sus prácticas socioculturales, valores,<br /> tradiciones, necesidades y aspiraciones.<br /> Nonagésimo tercero. Se propone la modificación del Artículo 57 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser<br /> el Artículo 66, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Educación propia de los pueblos y comunidades indígenas.<br /> Artículo 66. La educación propia de los pueblos y comunidades indígenas está<br /> basada en los sistemas de socialización de cada pueblo o comunidad, mediante los<br /> cuales se transmiten y recrean los elementos constitutivos de su cultura.<br /> Nonagésimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 58 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser<br /> el Artículo 67, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del Régimen de Educación Intercultural Bilingüe.<br /> Artículo 67. La educación intercultural bilingüe es un régimen educativo específico<br /> que se implementará en todos los niveles y modalidades del sistema educativo para<br /> los pueblos indígenas. Está fundamentado en la cultura, valores, normas, idiomas,<br /> tradiciones, realidad propia de cada pueblo y comunidad y en la enseñanza del<br /> castellano, los aportes científicos, tecnológicos y humanísticos procedentes del<br /> acervo cultural de la nación venezolana y de la humanidad.<br /> Los planes de estudio deberán considerar un régimen de equivalencias con todos<br /> los niveles y modalidades del sistema educativo nacional.<br /> Nonagésimo quinto. Se propone la modificación de los numerales 2, 6 y 7<br /> Artículo 59 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, así como la<br /> inclusión de un nuevo numeral que estaría identificado con el numero 9. Según la<br /> nueva numeración, el Artículo pasa a ser el 68, quedando redactado de la siguiente<br /> manera:<br /> De las obligaciones del Estado.<br /> Artículo 68. A los efectos de la implementación del régimen de educación<br /> intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, los órganos<br /> competentes del Estado, con participación de los pueblos y comunidades indígenas,<br /> desarrollarán:<br /> 1. Los planes y programas educativos para cada pueblo o comunidad indígena<br /> basados en sus patrones socioculturales.<br /> 2. La producción y distribución de materiales didácticos y de lectura elaborados en<br /> los idiomas indígenas.<br /> 3. La estandarización de la escritura del idioma de cada pueblo indígena.<br /> 4. El ajuste del calendario escolar a los ritmos de vida y tiempos propios de cada<br /> pueblo o comunidad indígena, sin perjuicio del cumplimiento de los programas<br /> respectivos.<br /> 5. La formación integral de docentes indígenas expertos en educación intercultural<br /> bilingüe.<br /> 6. Revitalización sistemática de los idiomas indígenas que se creían extinguidos o<br /> que están en riesgo de extinción mediante la creación de nichos lingüisticos u otros<br /> mecanismos idóneos.<br /> 7. La adecuación de la infraestructura de los planteles educativos a las condiciones<br /> ecológicas, las exigencias pedagógicas y los diseños arquitectónicos de los pueblos<br /> y comunidades indígenas.<br /> 8. La creación de bibliotecas escolares y de aulas que incluyan materiales<br /> relacionados con los pueblos indígenas de la región y del país.<br /> 9. Las demás actividades que se consideren convenientes para la educación<br /> intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas.<br /> Nonagésimo sexto. Se propone la modificación del Artículo 60 del Proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, el cual y según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 69, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Principio de gratuidad de la educación<br /> Artículo 69. La educación intercultural bilingüe es gratuita en todos sus niveles y<br /> modalidades y es obligación del Estado la creación y sostenimiento de instituciones<br /> y servicios que garanticen este deber.<br /> Nonagésimo séptimo. Se propone la modificación del Artículo 61 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, el cual y según la nueva numeración pasa a ser<br /> el Artículo 70, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Enseñanza del idioma indígena y del castellano<br /> Artículo 70. En el Régimen de Educación Intercultural Bilingüe el idioma indígena<br /> se enseña y emplea a lo largo de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje. La<br /> enseñanza del idioma castellano será paulatina y teniendo en cuenta criterios<br /> pedagógicos adecuados. Los ministerios con competencia en educación<br /> establecerán alternativas para la enseñanza de los idiomas indígenas en el sistema<br /> de educación nacional, incluyendo a las universidades publicas y privadas del país.<br /> Nonagésimo octavo. Se propone la modificación y reubicación del Artículo 67 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual y según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 71, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De las instituciones educativas en comunidades indígenas.<br /> Artículo 71. Las instituciones educativas presentes en las comunidades indígenas o<br /> cuya matrícula esté compuesta en un 75% o más de estudiantes indígenas, deben<br /> adoptar el régimen de educación intercultural bilingüe, además de cumplir con las<br /> normas legales vigentes que regulen la materia educativa y la presente Ley.<br /> Nonagésimo noveno. Se propone la modificación del Artículo 62 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser<br /> el Artículo 72, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los docentes de Educación Intercultural Bilingüe<br /> Artículo 72. En el Régimen de Educación Intercultural Bilingüe, los docentes deben<br /> ser hablantes del idioma o idiomas indígenas de los educandos, conocedores de su<br /> cultura y formados como educadores interculturales bilingües. La designación de<br /> estos docentes será previa postulación de los pueblos y comunidades indígenas<br /> interesados, y estos docentes preferiblemente deberán ser pertenecientes al mismo<br /> pueblo o comunidad de los educandos.<br /> El Estado proveerá los medios y facilidades para la formación de los docentes en<br /> educación intercultural bilingüe, quienes tendrán el mismo nivel que el de los<br /> demás docentes del sistema educativo nacional.<br /> Centésimo. Se propone la modificación del Artículo 63 del Proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 73, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la población indígena con asentamiento disperso.<br /> Artículo 73. Para el funcionamiento del régimen de Educación Intercultural<br /> Bilingüe no se obligará, ni se inducirá a la población indígena con patrón de<br /> asentamiento disperso a concentrarse alrededor de los centros educativos. El<br /> Estado esta obligado a proveer de los medios adecuados para el transporte de los<br /> educandos desde y hasta los centros educativos respectivos. En los casos de<br /> comunidades indígenas apartadas, la matricula de estudiantes atenderá a la<br /> población de estas comunidades, y el Estado deberá establecer los medios<br /> adecuados para garantizarle el acceso a la educación.<br /> Centésimo primero. Se recomienda aprobar sin modificaciones el Artículo 64 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 74.<br /> De la Alfabetización intercultural bilingüe.<br /> Artículo 74. El Estado, a través del ministerio respectivo, en coordinación con el<br /> ente rector de la política indígena del país y con la participación de las<br /> organizaciones indígenas, diseñará y ejecutará programas de alfabetización<br /> intercultural bilingüe para indígenas y deberá proveer los recursos necesarios para<br /> tal fin.<br /> Centésimo segundo. Se propone la modificación del Artículo 65 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, el cual y según la nueva numeración pasa a ser<br /> el Artículo 75, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Programas de estudio.<br /> Artículo 75. En el régimen de Educación Intercultural Bilingüe los programas de<br /> estudio incluirán todos los elementos propios o constitutivos de la cultura, la<br /> historia y la realidad de los pueblos y comunidades indígenas. También se hará<br /> énfasis en el estudio, la comprensión y la práctica de los derechos indígenas. Estas<br /> áreas se desarrollarán sin perjuicio del estudio de las materias que sean de<br /> obligatorio conocimiento de acuerdo con la ley.<br /> Centésimo tercero. Se propone la modificación y reubicación del Artículo 68 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 76, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Convenios con instituciones de educación superior.<br /> Artículo 76. El Estado promoverá, en coordinación con los pueblos indígenas y sus<br /> organizaciones representativas, la celebración de convenios con las universidades,<br /> institutos tecnológicos y demás instituciones educativas nacionales y estadales para<br /> lograr beneficios que le permitan a los indígenas el acceso a la educación superior.<br /> Centésimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 66 del Proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 77, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Artes, Juegos y deporte indígena.<br /> Artículo 77. En los planes y programas de estudio de todos los niveles y<br /> modalidades de la educación intercultural bilingüe se fomentarán, incentivarán y<br /> revalorizarán las expresiones artísticas, artesanales, lúdicas y deportivas propias de<br /> los pueblos y comunidades indígenas, así como otras disciplinas afines<br /> Centésimo quinto. Se recomienda la aprobar sin modificaciones el Capitulo II del<br /> Título IV del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión.<br /> CAPITULO II<br /> De la Cultura<br /> Centésimo sexto. Se propone la modificación del Artículo 69 del Proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 78, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del derecho a la cultura propia.<br /> Artículo 78. El Estado reconoce y garantiza el derecho que cada pueblo indígena<br /> tiene al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando y desarrollando<br /> libremente sus modos de vida y manifestaciones culturales, fortaleciendo su<br /> identidad propia, promoviendo la vitalidad lingüística de su idioma, preservando su<br /> propia visión del mundo, profesando sus religiones, creencias y cultos ancestrales,<br /> así como conservando y protegiendo sus lugares sagrados y de culto.<br /> Centésimo séptimo. Se recomienda aprobar sin modificaciones el Artículo 70 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el 79, manteniendo su<br /> redacción original.<br /> Las culturas indígenas como culturas originarias.<br /> Artículo 79. Las culturas tradicionales indígenas son raíces de la venezolanidad. El<br /> Estado protegerá y promoverá las diferentes expresiones culturales de los pueblos<br /> indígenas, incluyendo sus artes, literatura, música, danzas, arte culinaria, armas<br /> tradicionales y todos los demás usos y costumbres que les son propios.<br /> Centésimo octavo. Se propone la modificación del Artículo 71 del Proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 80, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la preservación, fortalecimiento y difusión de las culturas.<br /> Artículo 80. A fin de preservar, fortalecer y promover en el ámbito nacional e<br /> internacional las culturas de los pueblos indígenas, el Estado creará los espacios<br /> para el desarrollo artístico, fomentará la investigación y el intercambio entre los<br /> creadores o artistas indígenas y el resto de la sociedad venezolana e impulsará la<br /> difusión y promoción de estas culturas a nivel nacional e internacional.<br /> Centésimo noveno. Se propone la modificación del Artículo 72 del Proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, el cual y según la nueva numeración, pasa a ser el<br /> Artículo 81, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la alteración o movilización de bienes materiales del patrimonio cultural<br /> indígena.<br /> Artículo 81. Los bienes materiales pertenecientes al patrimonio cultural indígena<br /> sólo podrán ser alterados o movilizados fuera de sus tierras, previo consentimiento<br /> libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas. Cuando estos bienes<br /> materiales sean alterados o trasladados fuera de tierras indígenas en violación de la<br /> ley, el Estado velará por la restitución del bien y la indemnización por los daños y<br /> perjuicios ocasionados.<br /> El Estado cooperará con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación,<br /> restauración y protección de los bienes materiales del patrimonio cultural indígena,<br /> de conformidad con la ley que rija la materia.<br /> Centésimo décimo. Se recomienda aprobar sin modificaciones el Artículo 73 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 82,<br /> manteniendo su redacción original.<br /> Del derecho al uso de vestidos, atuendos y adornos tradicionales.<br /> Artículo 82. Los indígenas tienen derecho de usar sus vestidos, atuendos y<br /> adornos tradicionales en todos los ámbitos de la vida nacional, en cualquier<br /> circunstancia y en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Centésimo décimo primero. Se propone la modificación del Artículo 74 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 83, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los desarrollos habitacionales.<br /> Artículo 83. El Estado conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas,<br /> elaborará y ejecutará los planes de desarrollo habitacional indígena en sus tierras, a<br /> fin de preservar los elementos de diseño, distribución del espacio y materiales de<br /> construcción de la vivienda indígena, considerándola como parte de su patrimonio<br /> cultural.<br /> Centésimo décimo segundo. Se propone la modificación del Artículo 75 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 84, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la identidad cultural y el libre desarrollo de la personalidad.<br /> Artículo 84. Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad<br /> cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en<br /> el marco de sus propios patrones culturales. El Estado apoyará los procesos de<br /> revitalización de su memoria histórica y cultural como pueblo.<br /> Centésimo décimo tercero. Se propone la modificación del Artículo 76 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 85, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del patrimonio arqueológico e histórico de los pueblos indígenas.<br /> Artículo 85. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas,<br /> protegerá y conservará los sitios arqueológicos ubicados en sus tierras y fomentará<br /> su conocimiento como patrimonio cultural de los pueblos indígenas y de la Nación.<br /> Centésimo décimo cuarto. Se recomienda aprobar sin modificaciones el nombre<br /> del Capitulo III del Título IV del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión.<br /> CAPITULO III<br /> De los Idiomas Indígenas<br /> Centésimo décimo quinto. Se propone la modificación del Artículo 77 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 86, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Los idiomas indígenas como idiomas oficiales.<br /> Artículo 86. Los idiomas indígenas son de uso oficial para los pueblos indígenas y<br /> constituyen patrimonio cultural inmaterial de la Nación y de la humanidad, de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la<br /> presente Ley.<br /> Centésimo décimo sexto. Se propone la modificación del Artículo 78 del Proyecto<br /> de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a<br /> ser el Artículo 87, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Ámbito de aplicación de los idiomas indígenas<br /> Artículo 87. El Estado garantizará el uso de los idiomas indígenas en:<br /> 1. La traducción de los principales textos legislativos y cualquier otro documento<br /> oficial que afecten a los pueblos indígenas, especialmente la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, las constituciones de los estados con presencia<br /> indígena y la presente Ley.<br /> 2. La presencia de intérpretes bilingües en los procesos judiciales y administrativos<br /> en los cuales sean parte ciudadanos indígenas.<br /> 3. El uso en actos públicos y oficiales de los estados con población indígena.<br /> 4. La utilización y el registro de la toponimia usada por los pueblos y comunidades<br /> indígenas en la cartografía y los documentos del Estado.<br /> 5. La publicación de textos escolares y otros materiales didácticos para fortalecer<br /> los diferentes niveles del régimen de educación intercultural bilingüe.<br /> 6. La edición y publicación de materiales bibliográficos y audiovisuales en cada uno<br /> de los idiomas indígenas dirigidos al conocimiento, esparcimiento y disfrute de los<br /> indígenas.<br /> 7. En los procedimientos de información y consulta a los pueblos y comunidades<br /> indígenas, incluida la traducción y reproducción de textos y otros documentos que<br /> ahí se empleen.<br /> 8. En los servicios y programas del sistema nacional de salud dirigidos a los pueblos<br /> indígenas.<br /> 9. Todos los casos en los que se considere necesario.<br /> Centésimo décimo séptimo. Se propone la modificación del Artículo 79 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 88, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los medios de comunicación social indígena.<br /> Artículo 88. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y<br /> sus organizaciones, tomará las medidas efectivas necesarias para propiciar las<br /> transmisiones y publicaciones en idiomas indígenas, por los diferentes medios de<br /> comunicación social en las regiones con presencia indígena, y apoyará la creación<br /> de medios de comunicación social indígenas, los cuales podrán estar exentos del<br /> pago de los impuestos municipales correspondientes.<br /> Centésimo décimo octavo. Se recomienda eliminar el Artículo 80, ya que parte<br /> de su contenido fue incluido en el punto sexagésimo séptimo del presente informe.<br /> Centésimo décimo noveno. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo IV del Título IV del Proyecto aprobado en primera<br /> discusión.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Espiritualidad<br /> Centésimo vigésimo. Se propone la modificación del Artículo 81 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a ser<br /> el Artículo 89, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la libertad de culto.<br /> Artículo 89. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libertad de<br /> religión y de culto que incluye el derecho a practicar sus religiones y cultos<br /> ancestrales. La espiritualidad y las creencias de los pueblos y comunidades<br /> indígenas, como componentes fundamentales de su cosmovisión y reguladores de<br /> sus prácticas ancestrales, serán reconocidas por el Estado y respetadas en todo el<br /> territorio nacional.<br /> Centésimo vigésimo primero. Se propone la modificación del Artículo 82 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 90, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la consulta y aprobación.<br /> Artículo 90. Las instituciones religiosas, que actúen o pretendan actuar en los<br /> pueblos y comunidades indígenas, deberán cumplir con el proceso de información y<br /> consulta establecido en la presente Ley y en ningún caso podrán imponer sus cultos<br /> o disciplinas religiosas a estos pueblos o comunidades, ni negar sus prácticas y<br /> creencias religiosas.<br /> Centésimo vigésimo segundo. Se recomienda la supresión del Artículo 83 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión, ya que su contenido fue incluido en los<br /> Artículos anteriores (ver punto centésimo vigésimo primero del presente informe).<br /> Centésimo vigésimo tercero. Se recomienda aprobar sin modificaciones el<br /> Artículo 84 del Proyecto aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el<br /> Artículo 91, manteniendo su redacción original.<br /> De la protección de los lugares sagrados y de culto.<br /> Artículo 91. El Estado reconoce la importancia y protege los lugares sagrados y de<br /> culto de los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades<br /> indígenas determinarán aquellos lugares que, por su significado cultural, espiritual<br /> e histórico, no pueden ser objeto de prácticas de ninguna índole que alteren<br /> negativamente los referidos lugares<br /> Centésimo vigésimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 85 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 92,<br /> quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la formación religiosa y espiritual de los niños, niñas y adolescentes<br /> indígenas<br /> Artículo 92. La decisión sobre la formación religiosa y espiritual de los niños, niñas<br /> y adolescentes indígenas es responsabilidad de sus padres, familiares y otros<br /> miembros de sus respectivos pueblos o comunidades, de conformidad con sus<br /> tradiciones, usos y costumbres.<br /> Centésimo vigésimo quinto. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo V del Título IV del Proyecto de Ley aprobado en primera<br /> discusión.<br /> CAPITULO V<br /> De los Conocimientos y la Propiedad Intelectual Colectiva de los Pueblos<br /> Indígenas<br /> Centésimo vigésimo sexto. Se propone la modificación del Artículo 86 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión. Según la nueva numeración, pasa<br /> a ser el Artículo 93, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del derecho a la propiedad colectiva<br /> Artículo 93. El Estado reconoce el valor y garantiza el derecho de propiedad<br /> colectiva de los conocimientos, tecnologías, innovaciones y prácticas propias de los<br /> pueblos y comunidades indígenas detentados por individuos, grupos o comunidades<br /> de uno o más pueblos indígenas. Este derecho será imprescriptible, inembargable y<br /> transgeneracional.<br /> El derecho existe y se reconoce por la simple práctica cultural. No se requiere de<br /> declaración previa, reconocimiento explicito, ni registro oficial, por lo tanto puede<br /> incluir aquellas prácticas que en el futuro adquirirán tal estatus.<br /> Centésimo vigésimo séptimo. Por razones de técnica legislativa, se propone la<br /> inclusión del Artículo 88 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión antes<br /> del Artículo 87 del mismo texto. Según la nueva numeración el Artículo 88 pasa a<br /> ser el Artículo 94, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del uso de los recursos genéticos<br /> Artículo 94. Los pueblos y comunidades indígenas podrán, de acuerdo a sus usos<br /> y costumbres y en el marco de las normas y leyes de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, proteger, desarrollar y usar sosteniblemente los recursos genéticos y los<br /> conocimientos asociados a los mismos, los cuales serán utilizados en beneficio<br /> colectivo de un pueblo o de varios pueblos según sea el caso.<br /> Centésimo vigésimo octavo. Se propone la modificación del Artículo 87 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión. Según la nueva numeración, pasa<br /> a ser el Artículo 95, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del carácter colectivo de la propiedad intelectual indígena<br /> Artículo 95. El Estado garantiza el derecho de los pueblos y comunidades<br /> indígenas a controlar y proteger su patrimonio cultural, artístico, espiritual,<br /> tecnológico y científico incluyendo sus recursos genéticos, semillas, medicina,<br /> conocimientos sobre la vida animal y vegetal, los diseños, procedimientos<br /> originales, y en general a todos los conocimientos, de acuerdo a sus usos y<br /> costumbres.<br /> Centésimo vigésimo noveno. Se propone la inclusión de un nuevo Artículo,<br /> referido a la protección y defensa de la propiedad intelectual colectiva de los<br /> pueblos y comunidades indígenas. Según la nueva numeración, pasa a ser el<br /> Artículo 96, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los mecanismos de Protección y Defensa<br /> Artículo 96. Corresponderá al Estado conjuntamente con los pueblos y<br /> comunidades indígenas, establecer los mecanismos para la protección y defensa de<br /> los conocimientos, tecnologías, innovaciones y prácticas, de acuerdo a sus usos y<br /> costumbres. A tales fines, garantizará la creación y fortalecimiento de capacidades<br /> institucionales para identificar la apropiación de los conocimientos, tecnologías,<br /> innovaciones y prácticas indígenas.<br /> Centésimo trigésimo. Se propone la inclusión de un nuevo Artículo referido a la<br /> protección por vía judicial, de los derechos de propiedad intelectual colectiva de los<br /> pueblos y comunidades indígenas. Según la nueva numeración, pasa a ser el<br /> Artículo 97, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De las acciones legales<br /> Artículo 97. Los pueblos y comunidades indígenas podrán ejercer directamente o<br /> por intermedio de las organizaciones indígenas las acciones civiles, penales y<br /> administrativas necesarias, a fin de obtener las reparaciones a que haya lugar por<br /> el aprovechamiento ilícito de sus conocimientos, tecnologías, innovaciones y<br /> prácticas en violación de sus derechos de propiedad colectiva.<br /> El Estado, a través de los órganos competentes y a solicitud de los pueblos y<br /> comunidades indígenas, apoyará jurídica y técnicamente a estos pueblos y<br /> comunidades en el ejercicio de dichas acciones, en el ámbito nacional o<br /> internacional.<br /> Centésimo trigésimo primero. Se recomienda eliminar el Artículo 89 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, debido a que su contenido amerita ser incluido y<br /> desarrollado en una ley especial.<br /> Centésimo trigésimo segundo. Se recomienda eliminar el Artículo 90 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión, debido a que su contenido amerita ser<br /> incluido y desarrollado en una ley especial.<br /> Centésimo trigésimo tercero. Se recomienda eliminar el Artículo 91 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, debido a que su contenido amerita ser incluido y<br /> desarrollado en una ley especial.<br /> Centésimo trigésimo cuarto. Se recomienda eliminar el Artículo 92 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, debido a que su contenido amerita ser incluido y<br /> desarrollado en una ley especial.<br /> Centésimo trigésimo quinto. Se recomienda eliminar el Artículo 93 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, debido a que su contenido amerita ser incluido y<br /> desarrollado en una ley especial.<br /> Centésimo trigésimo sexto. Se recomienda eliminar el Artículo 94 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, debido a que su contenido amerita ser incluido y<br /> desarrollado en una ley especial.<br /> Centésimo trigésimo séptimo. Se recomienda eliminar el Artículo 95 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión, debido a que su contenido amerita ser<br /> incluido y desarrollado en una ley especial.<br /> Centésimo trigésimo octavo. Se recomienda aprobar sin modificaciones el<br /> nombre del Titulo V del Proyecto aprobado en primera discusión.<br /> TITULO V<br /> De los Derechos Sociales<br /> Centésimo trigésimo noveno. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo I del Titulo V del Proyecto aprobado en primera<br /> discusión.<br /> CAPITULO I<br /> De la Familia en los Pueblos Indígenas<br /> Centésimo cuadragésimo. Se propone la división del Artículo 96 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión en dos Artículos; el primero, referido al derecho de<br /> los pueblos y comunidades indígenas de constituir sus familias conforme a sus<br /> culturas, el cual según la nueva numeración pasa a ser el Artículo 98, quedando<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> Del derecho a la familia acorde a la cultura.<br /> Artículo 98. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de constituir<br /> sus familias atendiendo a los diferentes sistemas de parentesco y matrimonio<br /> correspondiente a su cultura. La familia y el hogar indígena, y sus diversas<br /> modalidades socio-culturales están protegidos por esta Ley.<br /> Centésimo cuadragésimo primero. En virtud de la división del Artículo 96 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, se propone incluir un Artículo<br /> referido la protección de las familias indígenas conforme a sus culturas, el cual<br /> según la nueva numeración pasa el Artículo 99, quedando redactado de la siguiente<br /> manera:<br /> De la protección a la familia indígena<br /> Artículo 99. Las familias indígenas tienen derecho al respeto de su vida privada,<br /> honor e intimidad, conforme a sus usos y costumbres.<br /> Centésimo cuadragésimo segundo. Se propone la modificación del Artículo 97<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 100, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la protección integral al indígena.<br /> Artículo 100. El Estado velará por la protección integral del indígena,<br /> especialmente de los niños, niñas y adolescentes contra el fanatismo político y<br /> religioso, la explotación económica, la violencia física o moral, el abuso sexual, la<br /> mala praxis médica y paramédica, la experimentación humana con pretexto<br /> científico, la discriminación de cualquier índole y contra cualquier actividad que<br /> viole lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y<br /> demás leyes.<br /> Centésimo cuadragésimo tercero. Se propone la modificación del Artículo 98 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 101, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los ancianos y ancianas indígenas.<br /> Artículo 101. El Estado en coordinación con los pueblos indígenas protegerá a los<br /> ancianos y ancianas indígenas, por constituir el eje fundamental de la sociedad y<br /> cultura indígena e instrumentará todo lo necesario para garantizarles condiciones<br /> de vida digna, conforme a sus usos y costumbres. En tal sentido, aquellos indígenas<br /> mayores de 55 años gozaran de una pensión de vejez, a cargo del instituto<br /> encargado de la seguridad social del país.<br /> Centésimo cuadragésimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 99 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 102, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De las mujeres indígenas.<br /> Artículo 102. Las mujeres indígenas son portadoras de los valores esenciales de la<br /> cultura de los pueblos indígenas. Por lo tanto, el Estado a través de sus órganos<br /> constituidos conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, garantizará<br /> las condiciones requeridas para su desarrollo integral propiciando la participación<br /> plena de las mujeres indígenas en la vida política, económica, social y cultural de la<br /> nación.<br /> Centésimo cuadragésimo quinto. Se propone la modificación del Artículo 100 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 103, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los programas para niños, niñas y adolescentes indígenas<br /> Artículo 103. El Estado en coordinación con las pueblos, comunidades y<br /> organizaciones indígenas, promoverá, desarrollará y ejecutará programas que<br /> eleven su calidad de vida, especialmente en cuanto a su salud, educación,<br /> alimentación y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos<br /> indígenas, así como campañas informativas, educativas y de prevención en estas<br /> áreas.<br /> Centésimo cuadragésimo sexto. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo II del Titulo V del Proyecto aprobado en primera<br /> discusión.<br /> CAPITULO II<br /> De la Salud y la Medicina Indígena<br /> Centésimo cuadragésimo séptimo. Se propone la modificación del Artículo 101<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 104, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del derecho a la medicina indígena.<br /> Artículo 104. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al uso de su<br /> medicina tradicional y de sus prácticas terapéuticas para la protección, el fomento,<br /> la prevención y la restitución de su salud integral. Este reconocimiento no limita el<br /> derecho de acceso de los pueblos y comunidades indígenas a los demás servicios y<br /> programas del Sistema Nacional de Salud, los cuales deberán prestarse en un plano<br /> de igualdad de oportunidades, equidad y calidad de servicio respecto al resto de la<br /> población nacional.<br /> La medicina tradicional indígena comprende el conjunto de ideas, creencias, mitos y<br /> procedimientos, relativo a las enfermedades físicas, mentales o desequilibrios<br /> sociales en un pueblos determinado. Este conjunto de conocimientos explican la<br /> etiología, la nostalgia y los procedimientos de diagnostico, pronostico, curación,<br /> prevención de las enfermedades y promoción de la salud. Estos se trasmiten por<br /> tradición y oralmente de generación en generación dentro de los pueblos indígenas.<br /> Centésimo cuadragésimo octavo. Se propone la modificación del Artículo 102<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 105, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la incorporación de la medicina tradicional indígena al Sistema Nacional<br /> de Salud.<br /> Artículo 105. El Estado, a través de los organismos competentes y en coordinación<br /> con los pueblos indígenas, creará las condiciones necesarias para la incorporación<br /> de la medicina tradicional y las prácticas terapéuticas de los pueblos indígenas, a<br /> los servicios del Sistema Nacional de Salud dirigidos a los pueblos indígenas. En<br /> este sentido, los indígenas especialistas en su medicina tradicional podrán utilizar<br /> sus conocimientos y procedimientos con fines preventivos y curativos, siempre que<br /> cuenten con el consentimiento de los pacientes, indígenas o no-indígenas, y se<br /> realicen en los lugares apropiados. Estas prácticas serán respetadas por todas las<br /> instituciones sanitarias del país.<br /> Centésimo cuadragésimo noveno. Se recomienda suprimir el Artículo 103 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión en virtud de los Artículos<br /> anteriores.<br /> Centésimo quincuagésimo. Se recomienda aprobar sin modificaciones el Artículo<br /> 106 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el<br /> Artículo 106, manteniendo su redacción original.<br /> De la participación indígena en los programas y servicios de salud.<br /> Artículo 106. Los programas y servicios se organizarán y planificarán con la<br /> participación directa de los pueblos y comunidades indígenas y la atención integral<br /> en salud se adecuará a las condiciones geográficas, económicas, sociales y<br /> culturales y a los usos y costumbres de los mismos.<br /> Centésimo quincuagésimo primero. Se propone la modificación del Artículo 105<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 107, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Los idiomas indígenas en la atención en salud.<br /> Artículo 107. Los servicios del Sistema Nacional de Salud dirigidos a los pueblos y<br /> comunidades indígenas incorporarán los idiomas indígenas en la atención en salud,<br /> mediante la presencia de personal e intérpretes que faciliten la comunicación con<br /> las personas, las familias y las comunidades indígenas.<br /> Centésimo quincuagésimo segundo. Se propone la modificación del Artículo 106<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 108, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la capacitación del personal de salud.<br /> Artículo 108. El Estado velará por la adecuada capacitación del personal de salud<br /> para la atención de los pueblos y comunidades indígenas y la valoración de su<br /> cosmovisión, conocimientos y prácticas tradicionales. Además, promoverá que en<br /> los pensa de los institutos de formación de profesionales de la salud se incorporen<br /> programas relacionados con la medicina tradicional indígena y la situación de la<br /> salud en los pueblos y comunidades indígenas.<br /> Centésimo quincuagésimo tercero. Se propone la modificación del Artículo 107<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 109, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la definición y coordinación de las políticas de salud.<br /> Artículo 109. El Ministerio a cargo del Sistema Nacional de Salud conjuntamente<br /> con el ente rector de la política indígena del país y los pueblos y comunidades<br /> indígenas, definirá las políticas de salud destinadas a estos pueblos y comunidades<br /> y, coordinará la ejecución de los planes y programas de salud del Ejecutivo<br /> Nacional con los gobiernos regionales y municipales de entidades con población<br /> indígena. En todo caso, se favorecerá la transferencia de la administración de los<br /> servicios de salud a los propios pueblos y comunidades indígenas, mediante<br /> convenios o cualquier otro acto administrativo que se dicte a tales fines.<br /> Centésimo quincuagésimo cuarto. Se recomienda aprobar sin modificaciones el<br /> Artículo 111 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser<br /> el Artículo 110, manteniendo su redacción original.<br /> Del nombramiento de funcionarios regionales.<br /> Artículo 110. Las Direcciones de Salud de los estados con población indígena<br /> designarán en coordinación con el ente rector de la política indígena del país y las<br /> organizaciones indígenas regionales, un funcionario o grupo de funcionarios para<br /> que aseguren y garanticen la ejecución de las políticas generales para la prestación<br /> de servicios de salud en las comunidades indígenas así como su coordinación.<br /> Centésimo quincuagésimo quinto. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo III del Titulo V del Proyecto aprobado en primera<br /> discusión.<br /> CAPITULO III<br /> Del Empleo y los Derechos Laborales<br /> Centésimo quincuagésimo sexto. Se propone la modificación del Artículo 109<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 111, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del ejercicio pleno de los derechos laborales.<br /> Artículo 111. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras indígenas, el<br /> goce pleno de todos los derechos establecidos en la legislación laboral nacional y en<br /> el derecho laboral internacional, evitando en todo caso cualquier tipo de<br /> discriminación.<br /> Centésimo quincuagésimo séptimo. Se propone la creación de un nuevo<br /> Artículo referido al derecho al trabajo de los indígenas, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 112, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del derecho al trabajo de los indígenas<br /> Artículo 112. Los indígenas tienen derecho al trabajo y gozan en materia laboral,<br /> de los mismos beneficios reconocidos en la legislación nacional e internacional<br /> aplicables al resto de los trabajadores.<br /> Centésimo quincuagésimo octavo. Se propone la modificación del Artículo 110<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 113, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la información.<br /> Artículo 113. El Estado establecerá mecanismos idóneos a fin de informar a los<br /> trabajadores y trabajadoras indígenas sobre sus derechos laborales.<br /> Centésimo quincuagésimo noveno. Se propone la modificación del Artículo 111<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 114, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De las condiciones prohibidas.<br /> Artículo 114. Los trabajadores y trabajadores indígenas no podrán ser sometidos<br /> a condiciones de trabajo peligrosas a su salud, tales como exposiciones a<br /> sustancias tóxicas o peligrosas cuando no se cumpla con la legislación y las normas<br /> técnicas especificas que existen sobre la materia. De igual manera no laborarán en<br /> condiciones denigrantes a su dignidad humana y a su identidad cultural, sujetos a<br /> sistemas de contratación coercitiva o cualquier forma de servidumbre incluida la<br /> servidumbre por deudas. Se prohíbe cualquier forma de hostigamiento sexual en<br /> contra de los trabajadores y trabajadoras indígenas. Se prohíbe la explotación de<br /> niños y niñas indígenas en el servicio doméstico así como en empresas industriales,<br /> comerciales o como peones, sin perjuicio de las regulaciones establecidas en las<br /> leyes que rigen la materia.<br /> Centésimo sexagésimo. Se propone la fusión de los Artículos 112 y 113 del<br /> Proyecto aprobado en primera difusión en un solo Artículo, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 115, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del contrato de trabajo.<br /> Artículo 115. Los contratos de trabajo entre el trabajador o trabajadora indígena y<br /> el patrono, deberá hacerse por escrito, de forma privada o autentica, pero en<br /> ambos casos constará en idioma castellano y en caso de ser requerido por el<br /> trabajador o trabajadora, en el idioma del pueblo indígena al cual pertenezca.<br /> Centésimo sexagésimo primero. Se recomienda aprobar sin modificaciones el<br /> nombre del Titulo VI del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión.<br /> TITULO VI<br /> DE LA ECONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br /> Centésimo sexagésimo segundo. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo I del Titulo VI del Proyecto de Ley aprobado en primera<br /> discusión.<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Centésimo sexagésimo tercero. Se propone la modificación del Artículo 114 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 116, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del modelo económico propio.<br /> Artículo 116. El Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y<br /> comunidades indígenas a decidir libremente el desarrollo de sus prácticas<br /> económicas propias, a ejercer sus actividades productivas tradicionales, a participar<br /> en la economía nacional y a definir su modelo económico en el marco del desarrollo<br /> local sustentable.<br /> Centésimo sexagésimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 115 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 117, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De las prácticas económicas tradicionales<br /> Artículo 117. Se consideran prácticas económicas tradicionales aquellas realizadas<br /> por los pueblos y comunidades indígenas dentro de sus tierras, de acuerdo a sus<br /> necesidades y a sus patrones culturales propios, que comprenden sus técnicas y<br /> procedimientos de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.<br /> Específicamente, sus formas de cultivo, cría, caza, pesca, elaboración de productos,<br /> aprovechamiento de productos forestales con fines alimentarios, farmacológicos y<br /> como materia prima para la fabricación de viviendas, embarcaciones, implementos,<br /> enseres utilitarios, ornamentales y rituales; así como sus formas tradicionales de<br /> intercambio intra e Inter comunitario de bienes y servicios.<br /> Las autoridades del Estado venezolano respetarán el libre ejercicio de estas<br /> prácticas en las tierras de las comunidades indígenas y apoyarán su desarrollo<br /> conforme a las necesidades actuales de los pueblos y comunidades indígenas. La<br /> innovación en las practicas económicas de los pueblos y comunidades indígenas no<br /> afecta el carácter tradicional de las mismas.<br /> Centésimo sexagésimo quinto. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo II del Titulo VI del Proyecto aprobado en primera<br /> discusión.<br /> CAPITULO II<br /> Del Desarrollo Económico en las tierras indígenas<br /> Centésimo sexagésimo sexto. Se propone la división del Artículo 116 en dos<br /> Artículos, incluyendo además el contenido del Artículo 55 del proyecto. Se propone<br /> la inclusión de un primera Artículo, referido a los planes de desarrollo en las tierras<br /> indígenas, el cual según la nueva numeración pasa a ser el Artículo 118, quedando<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> De los planes de desarrollo en tierras indígenas.<br /> Artículo 118. Los planes nacionales y regionales de desarrollo y ordenamiento<br /> territorial que afecten de cualquier forma las tierras de los pueblos o comunidades<br /> indígenas serán elaborados con la participación directa y efectiva de los pueblos y<br /> comunidades afectados.<br /> Centésimo sexagésimo séptimo. En virtud del punto anterior, se propone la<br /> inclusión de un Artículo referido al financiamiento y ejecución de programas de<br /> desarrollo en tierras indígenas, el cual según la nueva numeración pasa a ser el<br /> Artículo 119, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del financiamiento y ejecución de programas de desarrollo en tierras<br /> indígenas<br /> Artículo 119. Los pueblos y comunidades indígenas podrán presentar ante los<br /> organismos competentes del Estado, programas y proyectos de desarrollo para sus<br /> tierras, los cuales, una vez aprobados, serán apoyados y financiados por dichas<br /> instituciones quienes, a los fines de su ejecución, favorecerán la transferencia de<br /> recursos a los pueblos y comunidades indígenas interesados de conformidad con las<br /> leyes que rigen la materia.<br /> Centésimo sexagésimo octavo. Se propone la modificación de los numerales 1, 2<br /> y 7 del Artículo 117 del Proyecto de<br /> Ley aprobado en primera discusión, así como la creación de dos nuevos numerales<br /> (4 y 10). Por consiguiente el Artículo pasa a ser el Artículo 120, quedando<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> Del fomento de la economía de los pueblos indígenas<br /> Artículo 120. El Estado, en garantía del derecho de los pueblos y comunidades<br /> indígenas a participar en la economía nacional, fomentará:<br /> 1. La creación de Fondos de Desarrollo Socioeconómico para el financiamiento de<br /> actividades productivas.<br /> 2. La colocación de los productos indígenas en los mercados regionales, nacionales<br /> e internacionales.<br /> 3. El establecimiento de mercados y centros de acopios promovidos por los pueblos,<br /> comunidades y organizaciones indígenas, a fin de acercar productores y<br /> consumidores.<br /> 4. El intercambio comercial entre pueblos y comunidades indígenas ubicados en<br /> espacios fronterizos.<br /> 5. Mecanismos y facilidades para el procesamiento, transporte y almacenamiento<br /> de productos.<br /> 6. Facilidades para la constitución de empresas comunitarias y familiares.<br /> 7. La creación de programas crediticios especiales dirigidos a los pueblos y<br /> comunidades indígenas, a cargo de las instituciones crediticias del sistema de<br /> microfinanciamiento nacional.<br /> 8. La capacitación y asistencia técnica para la formulación, ejecución, control y<br /> evaluación de sus estrategias y proyectos.<br /> 9. La reciprocidad y otras formas de intercambio tradicional.<br /> 10. Cualquier otra actividad que permita la participación de los pueblos y<br /> comunidades indígenas en la economía nacional.<br /> Centésimo sexagésimo noveno. Se propone la modificación del Artículo 118 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 121,<br /> quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la capacitación y Asistencia Técnica y Financiera.<br /> Artículo 121. El Estado, mediante los órganos competentes, garantizará a los<br /> pueblos y comunidades indígenas el acceso a programas especiales de capacitación<br /> y asistencia técnica y financiera para el fortalecimiento de sus actividades<br /> económicas, tomando en cuenta sus costumbres y tecnologías propias.<br /> Centésimo septuagésimo. Se propone la modificación del Artículo 119 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 122, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los Sistemas Crediticios.<br /> Artículo 122. El Estado garantizará a las comunidades indígenas el acceso a los<br /> sistemas de financiamiento crediticio en condiciones favorables en cuanto<br /> garantías, requisitos, tramites, plazos e intereses y simplificará los requisitos y<br /> trámites relativos a la aprobación de los mismos.<br /> Centésimo septuagésimo primero. Se propone la modificación del Artículo 120<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo<br /> 123, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la Actividad Turística.<br /> Artículo 123. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de<br /> administrar y desarrollar la actividad turística en todas sus fases dentro de sus<br /> tierras, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.<br /> Centésimo septuagésimo segundo. Se recomienda suprimir el Capitulo III del<br /> Titulo VI del Proyecto aprobado en primera discusión, ya que su contenido fue<br /> incluido con las modificaciones correspondientes en el Capitulo V del Titulo II (ver<br /> punto cuadragésimo sexto del presente informe).<br /> Centésimo septuagésimo tercero. Se recomienda suprimir el Capitulo IV del<br /> Titulo VI del Proyecto aprobado en primera discusión, ya que su contenido fue<br /> incluido con las modificaciones correspondientes en el Capitulo II del Titulo I (ver<br /> punto décimo tercero del presente informe).<br /> Centésimo septuagésimo cuarto. Se recomienda aprobar sin modificaciones el<br /> nombre del Titulo VII del Proyecto aprobado en primera discusión.<br /> TITULO VII<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br /> Centésimo septuagésimo quinto. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo I del Titulo VII del Proyecto aprobado en primera<br /> discusión.<br /> CAPITULO I<br /> De la Jurisdicción Indígena<br /> Centésimo septuagésimo sexto. Se propone la modificación del Artículo 133 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 124,<br /> quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del Derecho propio<br /> Artículo 124. El Estado reconoce el Derecho propio de los pueblos indígenas, en<br /> virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de sus<br /> tierras por sus autoridades legítimas y que solo afecten a sus integrantes, de<br /> acuerdo a su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con<br /> los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y<br /> ratificados por la República, interculturalmente interpretados.<br /> Centésimo septuagésimo séptimo. Se propone la modificación del Artículo 134<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 125, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del Derecho indígena.<br /> Artículo 125. El Derecho Indígena está conformado por los sistemas de normas,<br /> principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres que cada pueblo<br /> indígena considere legítimo y obligatorio y que les permite regular la vida social y<br /> política, autogobernarse, organizar el orden público interno, establecer derechos y<br /> deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.<br /> Centésimo septuagésimo octavo. Se recomienda la eliminación del Artículo 135<br /> ya que su contenido fue incluido en el Artículo 3 referido a los conceptos (ver punto<br /> sexto del presente informe).<br /> Centésimo septuagésimo noveno. Se propone la modificación del Artículo 136<br /> del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva<br /> numeración pasa a ser el Artículo 126, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la jurisdicción especial indígena.<br /> Artículo 126. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen<br /> los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legitimas, de<br /> tomar decisiones de acuerdo a su propio derecho para solucionar de forma<br /> autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes,<br /> dentro de sus tierras.<br /> La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar,<br /> decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y, la<br /> potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de terminación de<br /> conflictos.<br /> Dichas decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional, en consecuencia,<br /> las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatar las mismas,<br /> siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y<br /> convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrantes toda persona indígena,<br /> que forme parte de una comunidad indígena. También se considerará como<br /> integrante, toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por<br /> cualquier otro vinculo a la comunidad indígena.<br /> Centésimo octogésimo. Se propone la modificación del Artículo 137 del Proyecto<br /> de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el Artículo 127, quedando<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> De la competencia de la jurisdicción especial indígena.<br /> Artículo 127. La competencia de la jurisdicción especial indígena, estará<br /> determinada por los siguientes criterios:<br /> 1. Competencia Territorial: las autoridades legitimas tienen competencia para<br /> conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro de las tierras de los<br /> pueblos y comunidades indígenas respectivos.<br /> De igual manera, estas autoridades tendrán competencia extra-territorial respecto<br /> de controversias surgidas fuera de las tierras indígenas, cuando las mismas sean<br /> entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y<br /> no afecten derechos de terceros no-indígenas. En estos casos, la autoridad legitima<br /> decidirá según los usos y costumbres del pueblo o comunidad indígena y en lo<br /> dispuesto en el presente Artículo, si conoce o no de la controversia, y en caso<br /> negativo, informará a los solicitantes o remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria<br /> según sea el caso.<br /> 2. Competencia Material: las autoridades legitimas tienen competencia para<br /> conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la<br /> materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos<br /> contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el<br /> patrimonio público, trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y<br /> trafico ilícito de armas de fuego.<br /> 3. Competencia Personal: La jurisdicción indígena tiene competencia sobre para<br /> conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo<br /> o comunidad indígena o no integrantes que residan dentro de las tierras indígenas.<br /> Las personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que encontrándose<br /> dentro de las tierras indígenas cometan algún delito previsto en la legislación<br /> ordinaria, y hayan sido capturados in fraganti, podrán ser detenidos<br /> preventivamente por las autoridades legitimas, las cuales deberán poner al<br /> detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código<br /> Orgánico Procesal Penal.<br /> Centésimo octogésimo primero. Se propone la modificación del Artículo 138 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 128, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De la Coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Ordinaria.<br /> Artículo 128. Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción<br /> ordinaria se rigen por las siguientes reglas:<br /> 1. Reserva de la jurisdicción especial indígena: las decisiones tomadas por las<br /> autoridades indígenas legitimas podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria<br /> cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y<br /> convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> 2. Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción<br /> ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración a los fines de<br /> prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus<br /> decisiones.<br /> 3. Conflicto de jurisdicción: De los conflictos de conocimiento entre la jurisdicción<br /> especial indígena y la ordinaria, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> 4. Protección del derecho a la jurisdicción especial indígena: Cuando la jurisdicción<br /> ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena,<br /> deberá remitir las actuaciones a esta última, sin perjuicio de las acciones civiles,<br /> penales o administrativas a que hubiere lugar por el incumplimiento de esta<br /> disposición.<br /> Centésimo octogésimo segundo. Se propone la modificación del Artículo 139 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 129, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los procedimientos para resolver conflictos de derechos humanos.<br /> Artículo 129. En caso de que mediante decisión emanada de la jurisdicción<br /> indígena se produzca una violación de derechos, quien se considere afectado podrá<br /> interponer ante la jurisdicción ordinaria, la acción de amparo constitucional.<br /> En caso de considerarse admisible se constituirá un tribunal mixto conformado por<br /> el juez ordinario de la causa, y dos escabinos, uno de los cuales deberá ser una<br /> autoridad indígena o persona con conocimiento en materia indígena nombrada por<br /> la jurisdicción especial indígena, a fin de que se garantice una interpretación<br /> intercultural de los hechos y el derecho. El procedimiento estará orientado a la<br /> solución consensuada del conflicto, mediante reglas de equidad, atendiendo los<br /> derechos, intereses y perspectivas culturales de las partes. En caso de no llegarse a<br /> una solución consensuada, el tribunal mixto resolverá por mayoría.<br /> Cualquiera de las partes podrá recurrir en segunda instancia a la Sala<br /> Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá incorporar dos<br /> miembros supernumerarios que conozcan los derechos indígenas y el mismo deberá<br /> resolver la controversia interpretando interculturalmente los hechos y el derecho.<br /> Centésimo octogésimo tercero. Se propone la modificación del Artículo 140 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 130, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del Fortalecimiento del Derecho Indígena y Jurisdicción Especial Indígena.<br /> Artículo 130. El Estado garantizará, entre otros, los siguientes mecanismos para<br /> facilitar la aplicación del Derecho Indígena y el desarrollo de la jurisdicción especial<br /> indígena:<br /> 1. Promoción y difusión: el ente rector de la política indígena del país convocará<br /> una instancia mixta interinstitucional con participación de representantes de los<br /> pueblos, comunidades y organizaciones indígenas para el diseño y ejecución de<br /> políticas públicas que promuevan la difusión y el respeto del Derecho Indígena y la<br /> jurisdicción especial indígena.<br /> 2. Programas: El ente rector de la política indígena del país o los pueblos,<br /> comunidades y organizaciones indígenas, podrán diseñar y ejecutar, conjunta o<br /> separadamente, programas o proyectos de capacitación y formación en el<br /> pluralismo legal, dirigidos a las autoridades indígenas y a los operadores de justicia,<br /> para facilitar la aplicación del Derecho Indígena en la jurisdicción especial indígena.<br /> 3. De la enseñanza del Derecho indígena: En la enseñanza del Derecho y carreras<br /> afines se incorporarán, de modo obligatorio, el pluralismo legal y el Derecho<br /> Indígena. Los operadores de justicia, abogados y funcionarios encargados de aplicar<br /> la ley en zonas con predominancia indígena deberán conocer la cultura, el Derecho<br /> Indígena y los derechos especiales de los pueblos y comunidades indígenas. Las<br /> instituciones de formación judicial deben incorporar obligatoriamente materias<br /> referidas a la multiculturalidad, pluralismo legal y Derecho Indígena.<br /> Centésimo octogésimo cuarto. Se recomienda aprobar sin modificaciones la<br /> denominación del Capitulo II del Titulo VII del Proyecto aprobado en primera<br /> discusión.<br /> Centésimo octogésimo quinto. Se propone la modificación del Artículo 141 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 131, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los derechos de los indígenas en procedimientos ordinarios.<br /> Artículo 131. Los indígenas que participen en procedimientos ordinarios tendrán el<br /> derecho de conocer el contenido y efecto de tales procedimientos. Igualmente,<br /> tendrán derecho a contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio<br /> idioma y el respeto de su cultura.<br /> El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades<br /> inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la<br /> plena comprensión de estos procedimientos.<br /> Lo dispuesto en este Artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o<br /> participen en procedimientos administrativas o especiales, en tanto sea aplicable.<br /> Centésimo octogésimo sexto. Se propone la modificación del Artículo 142 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 132, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del derecho a la defensa.<br /> Artículo 132. Los indígenas tienen el derecho irrenunciable de contar con defensa<br /> profesional idónea. Para tal efecto, se creará un Área de Defensa Pública Indígena,<br /> dentro del servicio de defensa pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el<br /> nombramiento de defensores públicos de indígenas se tendrá en cuenta que los<br /> mismos conozcan la cultura y derechos de los indígenas. Los defensores públicos de<br /> indígenas son competentes para actuar en defensa de los indígenas en toda materia<br /> y ante toda instancia administrativa y judicial, nacional e internacional.<br /> Centésimo octogésimo séptimo. Se recomienda aprobar sin modificaciones el<br /> Artículo 143 del Proyecto aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser el<br /> Artículo 133, manteniendo su redacción original.<br /> Del derecho al uso del idioma indígena.<br /> Artículo 133. Los indígenas tienen el derecho de utilizar sus idiomas propios ante<br /> todo procedimiento legal, administrativo o judicial.<br /> Centésimo octogésimo octavo. Se propone la modificación del Artículo 144 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 134, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del derecho a la propia cultura.<br /> Artículo 134. En los procedimientos judiciales ordinarios en los que sea parte uno<br /> o más indígenas, los órganos respectivos deberán tomar en consideración el<br /> Derecho y las culturas indígenas, durante todas las etapas procésales y al momento<br /> de dictar la resolución correspondiente. Cuando se trate de delitos graves se<br /> formará un tribunal mixto incorporando a ciudadanos indígenas como escabinos,<br /> para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales.<br /> Centésimo octogésimo noveno. Se propone la modificación del Artículo 145 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración<br /> pasa a ser el Artículo 135, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> De los informes periciales.<br /> Artículo 135. En los procedimientos judiciales en los que participen pueblos<br /> indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo, para mejor decidir, deberá<br /> contar con un informe pericial socio-antropológico y un informe de la autoridad<br /> indígena o la organización representativa correspondiente, que ilustre sobre la<br /> cultura y el derecho indígena. El informe pericial socio-antropológico estará a cargo<br /> del ente rector de la política indígena del país o profesional idóneo.<br /> Centésimo nonagésimo. Se propone la modificación del Artículo 146 del Proyecto<br /> de Ley aprobado en primera discusión, el cual según la nueva numeración pasa a<br /> ser el Artículo 136, quedando redactado de la siguiente manera:<br /> Del juzgamiento penal.<br /> Artículo 136. En los procedimientos penales que involucren indígenas se<br /> respetarán las siguientes reglas:<br /> 1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos,<br /> cuando en su cultura y Derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean<br /> incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones<br /> internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> 2. Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida<br /> preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los<br /> indígenas y, decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso,<br /> éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la<br /> reinserción del indígena a su medio sociocultural.<br /> 3. Las penas privativas de libertad solo se impondrán cuando no exista otra<br /> alternativa para el cumplimiento de la sentencia. El Estado dispondrá en los<br /> establecimientos penales de los Estados con población indígena, de espacios<br /> especiales de reclusión para los indígenas, así como de personal con conocimientos<br /> en materia indígena para su atención.<br /> Centésimo nonagésimo primero. Se propone la supresión del Artículo 147 del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión, en virtud de que su contenido fue incluido<br /> en el Titulo I, Capitulo I (ver punto décimo segundo del presente informe).<br /> Centésimo nonagésimo segundo. Se recomienda aprobar sin modificaciones el<br /> nombre del Titulo VIII del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión.<br /> TITULO VIII<br /> DEL ENTE RECTOR DE LA POLÍTICA INDÍGENA DEL PAIS<br /> Centésimo nonagésimo tercero. Se recomienda aprobar sin modificaciones el<br /> Artículo 148 del Proyecto aprobado en Primera discusión, el cual pasa a ser el<br /> Artículo 137, manteniendo su redacción original.<br /> Artículo 137. Se creará mediante ley especial que se dicte al efecto, el ente rector<br /> de la política indígena del país, con personalidad jurídica y autonomía financiera, el<br /> cual tendrá como finalidad, controlar y decidir sus propias prioridades de desarrollo<br /> económico, social y cultural, así como participar en la formulación de políticas<br /> publicas, planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de<br /> afectarles. El ente rector de la política indígena del país es el órgano responsable de<br /> la elaboración concertada, coordinación y seguimiento de las políticas públicas en<br /> materia indígena, garantizando la participación de los pueblos, comunidades y<br /> organizaciones indígenas en la elaboración y ejecución de dichas políticas.<br /> Centésimo nonagésimo cuarto. Se recomienda aprobar sin modificaciones el<br /> nombre del Titulo IX del Proyecto aprobado en primera discusión.<br /> TITULO IX<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Centésimo nonagésimo quinto. Se propone una disposición transitoria y<br /> mientras se dicte la Ley organica que rija la materia, la elección de los<br /> representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos y<br /> Concejos municipales se regirá por las siguientes Disposiciones:<br /> Primera. Mientras se dicta la ley especial, la elección de los representantes<br /> indígenas a la Asamblea Nacional, consejos legislativos y concejos municipales se<br /> regirá por lo dispuesto en el presente titulo, de conformidad con lo establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la<br /> materia.<br /> Segunda. Los indígenas que aspiren a cualquier cargo de elección popular por<br /> parte de los pueblos indígenas del país, deberán cumplir con los requisitos<br /> siguientes:<br /> 1. Pertenecer a un pueblo indígena venezolano.<br /> 2. Hablar el idioma indígena del pueblo de pertenencia.<br /> 3. Saber leer y escribir en idioma castellano y en idioma indígena, si fuere el caso.<br /> 4. Haber sido autoridad tradicional indígena o tener una trayectoria de lucha social<br /> indígenas en Venezuela.<br /> 5. Ser postulado por una organización indígena o por un pueblo o comunidad<br /> indígena y contar con el respaldo de firmas del uno por ciento (01 %) de los<br /> electores indígenas inscritos en la circunscripción respectiva.<br /> 6. Tener su domicilio en la entidad federal o localidad para la cual fue postulado.<br /> Tercera. En los procesos electorales a que se contrae el presente Capitulo, podrán<br /> participar como electores todos aquellos indígenas inscritos en la respectiva<br /> circunscripción electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral creará el<br /> Registro Electoral Permanente Indígena, el cual deberá levantarse en un lapso de<br /> un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Para el ejercicio del derecho al sufragio, solo se requerirá la presentación de<br /> documento que pruebe la identidad del elector.<br /> Cuarta. La votación en los procesos electorales a los que hace referencia el<br /> presente capitulo se efectuará de manera secreta, directa y universal, sin perjuicio<br /> de votaciones o acuerdos previos que según sus usos y costumbres puedan<br /> efectuar los pueblos y comunidades indígenas.<br /> Aquellas personas que por no saber leer ni escribir o que presenten algún<br /> impedimento físico para efectuar el voto por su propia cuenta, podrán hacerse<br /> acompañar de alguien para que los asista en el acto de votación.<br /> Quinta. Si dos candidatos postulados a cargos de elección indígena obtuvieran en<br /> los escrutinios igual numero de votos, el Consejo Nacional Electoral convocará<br /> dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la elección a una nueva elección,<br /> donde solo participaran los candidatos involucrados a fin de determinar el ganador<br /> definitivo.<br /> Sexta. Lo no dispuesto en el presente capitulo se regirá por lo establecido en el<br /> reglamento para la elección de representantes indígenas que a tal efecto dicte el<br /> Consejo Nacional Electoral.<br /> Centésimo nonagésimo sexto. Se recomienda eliminar el Artículo 150 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión.<br /> Centésimo nonagésimo séptimo. Se recomienda eliminar el Artículo 151 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, en virtud de que dicho fondo<br /> depende de la creación del Ente Rector de la Política indígena del país.<br /> Centésimo nonagésimo octava. Se recomienda eliminar el Artículo 152 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión.<br /> Centésimo nonagésimo novena. Se propone la modificación del Artículo 154 del<br /> Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, e incluirlo como disposición<br /> transitoria tercera quedando redactada de la siguiente manera:<br /> Séptima. Las entidades de carácter público o privado que realicen cualquier clase<br /> de actividades, obras o ejecuten proyectos de investigación, exploración o<br /> explotación de recursos naturales en tierras de pueblos o comunidades indígenas,<br /> deberán adecuar su actividad a las disposiciones de la presente Ley, en un lapso no<br /> mayor de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.<br /> De igual manera, las entidades mencionadas en la presente Disposición, deberán<br /> someterse al procedimiento de información y consulta previsto en el Capitulo II del<br /> Titulo I de la presente Ley, en un lapso no mayor de un año a partir de su entrada<br /> en vigencia.<br /> Bicentésimo: Se propone la modificación del Artículo 153 del Proyecto de Ley<br /> aprobado en primera discusión, a los fines de incluir la derogatoria expresa de las<br /> disposiciones de la Ley de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas que<br /> contradigan con la presente Ley, además incluir la derogatoria tacita prevista en el<br /> Artículo 152 del proyecto aprobado en primera discusión. Por consiguiente, el<br /> Artículo pasa a ser la Disposición Derogatoria Única, quedando redactada de la<br /> siguiente manera:<br /> Disposición Derogatoria<br /> Única. Quedan derogadas la Ley de Misiones del 16 de junio de 1915 y sus<br /> Reglamentos; el Decreto 250 del 27 de julio de 1951; la Ley de Protección y<br /> Conservación de Antigüedades y Obras Artísticas de la Nación de 1945 y la Ley de<br /> Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, en todo y<br /> cuanto contradigan las disposiciones de la presente Ley; y en general todas las<br /> disposiciones contenidas en otras normas legales o sub-legales que sean contrarias<br /> a la presente Ley.<br /> Bicentésimo primero. Se recomienda eliminar el Artículo 155 del Proyecto<br /> aprobado en primera discusión, en virtud de que su contenido esta incluido en el<br /> punto anterior del presente informe.<br /> Bicentésimo segundo. Se recomienda aprobar sin modificaciones el Artículo 156<br /> del Proyecto aprobado en primera discusión, el cual pasa a ser la Disposición Final<br /> Unica, manteniendo su redacción original.<br /> Disposición Final.<br /> Única. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Bicentésimo tercero. Se propone la modificación de la Exposición de Motivos del<br /> Proyecto aprobado en primera discusión, la cual quedaría redactada de la siguiente<br /> manera:<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> aprobada por el pueblo venezolano, mediante el voto favorable en el referéndum<br /> del año 1999, consagra el mandato para legislar con prioridad en lo relativo a la<br /> Ley Orgánica sobre Pueblos Indígenas, es por ende el deber de la Asamblea<br /> Nacional, hacer realidad el objetivo de la lucha que por más de cinco siglos han<br /> mantenido los pueblos indígenas de Venezuela, en petición de sus reivindicaciones.<br /> A lo largo de la historia colonial y republicana, las culturas y formas de vida de los<br /> pueblos indígenas fueron menospreciadas y estigmatizadas como carentes de<br /> "civilización". La legislación buscaba su desaparición y promovía la asimilación. En<br /> este sentido uno de los fines de la Ley de Misiones de 1915 era "reducir y atraer a<br /> la vida ciudadana las tribus y parcialidades indígenas no civilizadas que aun existen<br /> en diferentes regiones de la República". Al igual que en muchos otros países, la<br /> discriminación hacia los pueblos indígenas impedía que éstos pudieran gozar de sus<br /> derechos humanos fundamentales tanto individual como colectivamente y<br /> contribuía a la pérdida de su patrimonio cultural y de sus territorios ancestrales. Sin<br /> embargo, la firme determinación de los pueblos indígenas a conservar y transmitir<br /> sus culturas y territorios a las generaciones futuras, ha permitido su supervivencia<br /> hasta el presente y ha generado un cambio de actitud de la sociedad hacia las<br /> culturas indígenas, tanto a nivel nacional como internacional.<br /> La mayoría de las Constituciones actuales de los países latinoamericanos reconocen<br /> el carácter multiétnico y pluricultural de sus respectivas sociedades como también<br /> lo hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el derecho<br /> internacional se ha superado el enfoque integracionista y asimilacionista de las<br /> normas anteriores referidas a "poblaciones" indígenas y se ha llegado a reconocer y<br /> valorar "la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad<br /> cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad", como queda expresado<br /> en el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización<br /> Internacional del Trabajo. Basado en el reconocimiento de la diversidad cultural, el<br /> Convenio 169 obliga a las partes a garantizar el respeto a la integridad de los<br /> pueblos indígenas.<br /> Con esta Ley, se reconoce la diversidad cultural, lingüística y legal de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y pone fin al hecho colonial que puso a los pueblos<br /> originarios en una condición de subordinación política, explotación económica y<br /> sub-valoración cultural, ideología ésta legitimada a través de la aprobación de<br /> diversos instrumentos jurídicos y la creación de instituciones gubernamentales y no<br /> gubernamentales para “tutelar” a los pueblos indígenas, por ser subestimadas sus<br /> capacidades para resolver sus propios asuntos.<br /> Bajo los preceptos señalados anteriormente, se busca desarrollar y garantizar a<br /> través de esta Ley, todos los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades<br /> indígenas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los tratados,<br /> pactos, acuerdos y convenios internacionales válidamente suscritos por la<br /> República. Así mismo, reafirmar en lo que le es propio, los principios de una<br /> sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, multilingüe y<br /> pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado y, establecer los<br /> mecanismos de relación con el Estado venezolano en aras de fortalecer sus<br /> instituciones políticas, económicas, sociales, culturales y jurídicas.<br /> Según la interpretación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y<br /> de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la integridad cultural cubre<br /> todos los aspectos de la existencia de un pueblo indígena como cultura<br /> diferenciada, incluyendo sus instituciones económicas y políticas, su derecho, sus<br /> patrones de uso de la tierra, idioma y religión. En el caso de los pueblos indígenas,<br /> el particular estilo de vida asociado al uso de los recursos de la tierra o del agua<br /> está siendo reconocido como factor más importante para la preservación de su<br /> integridad cultural.<br /> La orientación de las leyes y políticas anteriores hacia la asimilación impedía que los<br /> miembros de los pueblos indígenas pudieran gozar plenamente de los derechos<br /> humanos y libertades fundamentales sin discriminación. La Constitución de 1961 no<br /> reconocía derechos a los pueblos indígenas, sino establecía solamente un régimen<br /> de excepción para "las comunidades de indígenas" cuya finalidad primordial era "su<br /> incorporación progresiva a la vida de la nación". En cambio, la Constitución de 1999<br /> reconoce expresamente "los derechos de los pueblos indígenas" en el capitulo VIII,<br /> que forma parte del Titulo dedicado a los derechos humanos.<br /> Efectivamente los derechos de los pueblos indígenas son parte del sistema de los<br /> derechos humanos. A nivel internacional, los estándares sobre los derechos<br /> específicos de los pueblos indígenas han sido desarrollados en base al derecho<br /> internacional general sobre derechos humanos, considerando que en todos los<br /> países la discriminación negaba a los pueblos indígenas el goce pleno de los<br /> derechos humanos. Por ello, el presente proyecto de ley, apoyándose en los<br /> preceptos constitucionales, establece normas que aseguren a los miembros de los<br /> pueblos indígenas gozar de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y<br /> culturales en pie de igualdad con los demás ciudadanos.<br /> No puede haber igualdad y goce pleno de los derechos humanos si un sector de la<br /> población está completamente excluido de la toma de decisiones sobre los asuntos<br /> que le conciernen. Las leyes y las políticas “indigenistas” tradicionales se<br /> caracterizaban por la exclusión de los indígenas y se formulaban e implementaban<br /> sin la participación de los interesados; por ende, el presente proyecto de Ley da<br /> especial importancia a la participación de los pueblos y comunidades indígenas en<br /> los procesos de toma de decisiones desarrollando tanto las normas constitucionales<br /> como aquellas del Convenio 169 de la OIT cuyo eje central es la participación<br /> indígena.<br /> Para la elaboración de esta Ley se contó con la participación directa de los pueblos<br /> y comunidades indígenas, quienes a través de diversos foros y talleres realizados<br /> en los Estados con población indígena del país, contribuyeron de forma<br /> determinante en su elaboración. De igual forma, diversas instituciones tanto<br /> públicas como privadas, así como personalidades, expertos en la materia indígena<br /> tanto nacionales como internacionales, han demostrado mediante sus aportes y<br /> sugerencias a esta Ley, su gran interés y su compromiso con los pueblos y<br /> comunidades indígenas de Venezuela.<br /> La presente Ley al desarrollar las normas constitucionales, se basa en el principio<br /> del respeto a la integridad cultural de los pueblos indígenas, entendida esta de<br /> manera amplia y cubriendo todos los aspectos que abarca.<br /> La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas además de servir como<br /> marco normativo de la materia indígena del país, establece los lineamientos y<br /> criterios que servirán de guía para la elaboración de todas aquellas leyes o<br /> disposiciones legales que traten temas específicos relacionados con los pueblos y<br /> comunidades indígenas o que de alguna manera conciernan a los derechos de los<br /> pueblos indígenas.<br /> Por lo anterior, la Asamblea Nacional en ejercicio de sus atribuciones decreta la<br /> presente Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> Este título establece el ámbito de aplicación y los objetivos de la presente Ley<br /> Orgánica, así mismo define los conceptos empleados como los de pueblo indígena,<br /> comunidad indígena, hábitat indígenas y tierras indígenas. Este título desarrolla<br /> principalmente la primera parte del Artículo 119 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, en la cual el Estado reconoce la existencia de los pueblos<br /> indígenas. Para poner en práctica esta norma constitucional que muy<br /> acertadamente relaciona la existencia de los pueblos indígenas con la integridad de<br /> sus hábitat y tierras, se plantea el reconocimiento de los pueblos y comunidades<br /> indígenas como titulares de derechos originarios sobre estas ultimas, entre los<br /> cuales destacan la libre determinación de sus asuntos internos y la autogestión de<br /> sus asuntos. Además, se ha previsto en la presente Ley, otorgarles personalidad<br /> jurídica a los pueblos y comunidades indígenas, a fin de facilitar en ejercicio y<br /> protección de sus derechos, garantizando así la continuidad de su existencia.<br /> Otro elemento importante que se incluye en este Título es todo un procedimiento<br /> referido a la consulta previa e informada, el cual deberá aplicarse en toda actividad<br /> que pueda afectar de forma directa o indirecta a los pueblos y comunidades<br /> indígenas.<br /> TITULO II<br /> DE LAS TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, AMBIENTE Y RECURSOS<br /> NATURALES.<br /> Para los pueblos indígenas, la tierra es el pilar fundamental para desarrollar y<br /> garantizar sus formas de vida, su organización social, política y económica, además<br /> de sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y<br /> derechos originarios que tienen sobre ella. Desde esta perspectiva el pueblo<br /> venezolano, reconoció a los pueblos y comunidades indígenas, a través de la<br /> Constitución aprobada en 1999, el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras<br /> que ancestral y tradicionalmente han ocupado, las cuales son inalienables,<br /> imprescriptibles, inembargables e intransferibles, tal como lo establece el Artículo<br /> 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> A fin de hacer efectivo el reconocimiento de este derecho a los pueblos indígenas,<br /> el Estado está en la obligación de tomar las medidas necesarias para identificar<br /> estas tierras donde ellos han vivido durante tiempo ancestral y que han usado y<br /> manejado de acuerdo a sus prácticas tradicionales y de subsistencia. Estas son las<br /> tierras de sus ancestros, que ellos esperan trasmitir a generaciones futuras y<br /> garantizarles la protección efectiva a la propiedad y posesión, evitando así las<br /> constantes presiones y abusos que sufren los pueblos indígenas sobre sus tierras, a<br /> causa de las actividades que perturban el desarrollo normal de sus vidas.<br /> En tal sentido, a través de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se<br /> establecen los principios y mecanismos complementarios a la Ley de Demarcación y<br /> Garantía del Hábitat y Tierras de los pueblos Indígenas publicada en Gaceta Oficial<br /> el día 12 de Enero de 2002, para hacer efectiva la demarcación, titulación y la<br /> protección al derecho a la propiedad colectiva de sus Tierras.<br /> También se considera de vital importancia establecer a través de la “Ley Orgánica<br /> de Pueblos y Comunidades Indígenas” el reconocimiento por parte del Estado del<br /> derecho de los pueblos indígenas al ambiente sano y seguro; a la co-<br /> administración, uso, manejo y conservación de los recursos naturales<br /> pertenecientes a sus tierras y el derecho a que estos recursos sean especialmente<br /> salvaguardados. La presente Ley reconoce que las formas tradicionales de vida y la<br /> economía de los pueblos y comunidades indígenas, consideradas como favorable<br /> para la conservación de la diversidad biológica y no contrarias a los fines por los<br /> cuales se han creado los Parques Nacionales y otras Áreas Bajo Régimen de<br /> Administración Especial, incluso a los efectos de otorgamiento de títulos de<br /> propiedad sobre las tierras bajo esas condiciones.<br /> Considerando de vital importancia para la existencia de los pueblos indígenas las<br /> tierras que ocupan, se establece en esta Ley, la prohibición de su traslado y<br /> reubicación injustificada, a menos que excepcionalmente se consideren muy<br /> necesarios y que sólo podrá ser efectuada con su consentimiento, dado libremente<br /> y con pleno conocimiento de la causa.<br /> Corresponde a los pueblos indígenas la propiedad, el uso sostenible, la<br /> administración y la conservación de los recursos naturales existentes en sus hábitat<br /> y tierras. Cuando se trate de yacimientos mineros o de hidrocarburos, los cuales<br /> pertenecen a la República según el Artículo 12 de la Constitución, su<br /> aprovechamiento por el Estado está sujeto a las condiciones que fija el Artículo 120<br /> del texto constitucional; es decir, sólo puede hacerse sin lesionar la integridad<br /> cultural, social y económica de los respectivos pueblos indígenas, quienes deben ser<br /> informados y consultados previamente y tienen derecho a participar en los<br /> beneficios de tal aprovechamiento.<br /> El incumplimiento de los requerimientos de información y consulta previa, la<br /> posterior violación de los términos acordados o la lesión de la integridad cultural,<br /> social y económica de los pueblos indígenas son causales para la inmediata<br /> revocatoria de concesiones y la suspensión de los respectivos proyectos. Además<br /> de los procedimientos de información y consulta, todo proyecto de desarrollo o de<br /> aprovechamiento de recursos naturales en hábitat indígenas requiere de los<br /> respectivos estudios de impacto ambiental y socio cultural, atendiendo a lo<br /> dispuesto en la Constitución.<br /> TITULO III<br /> DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS<br /> El Título III "De los derechos civiles y políticos", responde a la necesidad de superar<br /> la histórica marginación de los pueblos indígenas de los asuntos públicos y de<br /> garantizar su derecho a la participación en los procesos de formación, ejecución y<br /> control de las políticas que los afecten.<br /> Considerando que muchos ciudadanos indígenas carecen de cualquiera de los<br /> documentos de identificación, indispensables para el ejercicio de los derechos<br /> ciudadanos, esta Ley estipula la implementación en la ley especial que rija la<br /> materia de identificación, de un régimen especial para el otorgamiento la partida de<br /> nacimiento y la cédula de identidad, que tome en cuenta las características<br /> culturales y las condiciones geográficas de los pueblos indígenas, y que tenga como<br /> norma el respeto de los nombres y apellidos originarios.<br /> Por otro lado, se hace imperativo que los derechos políticos de los pueblos y<br /> comunidades indígenas, tal como lo establece la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela en su Capítulo VIII, Artículo 186 y la Disposición<br /> Transitoria Séptima, sean, al comienzo de un nuevo siglo, reconocidos, respetados<br /> y practicados por todo el conglomerado nacional, como una justa indemnización<br /> legal de la deuda moral que tiene el país con todos los pueblos y comunidades<br /> indígenas.<br /> El desarrollo de los derechos políticos de los pueblos y indígenas contenidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza de una manera<br /> amplia y efectiva la participación de los pueblos indígenas en todos entes<br /> nacionales, regionales y locales donde se formulen y tomen decisiones políticas que<br /> los afecten o beneficien, y su importancia radica en que equiparan en igualdad de<br /> condiciones a los indígenas con el resto de sus conciudadanos en una Estado<br /> multiétnico, pluricultural, multilingüe, democrático y participativo.<br /> Como parte del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la participación<br /> política, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la<br /> representación indígena en la Asamblea Nacional y los cuerpos legislativos de las<br /> entidades estadales y municipales con población indígena, tomando en cuenta los<br /> usos y costumbres de los pueblos indígenas referentes a la elección de sus<br /> representantes o autoridades, lo que más que un clamor, constituye una necesidad<br /> para los pueblos y comunidades indígenas.<br /> La Constitución incluye también el derecho de los pueblos y comunidades indígenas<br /> de conservar, desarrollar y actualizar sus organizaciones propias como expresión de<br /> su cultura. De igual manera y en el marco de sus derechos políticos, la Constitución<br /> consagra el derecho de estos pueblos de constituir organizaciones indígenas para la<br /> defensa de sus derechos, la intermediación con las instituciones del Estado y la<br /> realización de actividades de promoción. Así mismo, se plantea la creación de<br /> instancias de concertación entre los pueblos, con carácter permanente,<br /> conformadas por los pueblos, comunidades indígenas y sus organizaciones de<br /> representación, conjuntamente con los órganos del poder publico, tanto a nivel<br /> nacional, estadal y municipal, las cuales servirán para que el Estado consulte<br /> políticas y programas que conciernan a los pueblos y comunidades indígenas.<br /> No obstante, que todo lo referido al Poder Municipal será desarrollado por la ley<br /> orgánica sobre la materia, esta Ley establece los principios para la organización y el<br /> funcionamiento de los municipios indígenas o municipios con población indígena, de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos<br /> lineamientos deberán ser respetados por las leyes de régimen municipal de los<br /> estados con población indígena. Los municipios indígenas tendrán un régimen<br /> especial de gobierno y administración de acuerdo a las especificidades culturales y<br /> de organización política de los pueblos indígenas. Los municipios indígenas tendrán<br /> las mismas atribuciones y prerrogativas que la Constitución y las leyes reconocen a<br /> los demás municipios.<br /> TITULO IV<br /> DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA<br /> El contenido de esta Ley desarrolla y articula los aspectos que para el indígena son<br /> vitales y lo relativo a su educación y a su cultura no podían pasar desapercibidos.<br /> Por eso, la necesidad de legislar sobre estos dos aspectos primordiales de la vida<br /> indígena, sobre todo, en lo relativo a su educación propia y al régimen intercultural<br /> bilingüe, que enlaza a los pueblos y comunidades indígenas desde el punto de vista<br /> educativo e idiomático con el resto de la población venezolana, con la oficialización<br /> de los idiomas indígenas tanto en los planteles públicos como privados y en todos<br /> los niveles del sistema educativo nacional.<br /> De especial importancia para los pueblos indígenas es su espiritualidad, por lo que<br /> esta Ley en su normativa hace especial énfasis en el reconocimiento del derecho a<br /> la libertad de religión y de culto que, es un derecho fundamental universalmente<br /> reconocido, que implica además la reexaltación de la importancia de la libertad de<br /> culto y el reconocimiento de los lugares sagrados y de cultos, dentro de las tierras<br /> de los pueblos y comunidades indígenas.<br /> En lo que se refiere a educación y cultura, la Ley Orgánica de Pueblos y<br /> Comunidades Indígenas reserva un capitulo a la legislación de los conocimientos y<br /> a la propiedad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas, por considerar<br /> que es otro de los elementos fundamentales que los distinguen del resto de la<br /> población venezolana y constituyen su razón de ser.<br /> De conformidad con estas normas constitucionales, esta Ley postula la protección,<br /> el fortalecimiento y la difusión de las culturas indígenas y la promoción de la<br /> creación artística y de las diferentes expresiones culturales de los pueblos<br /> indígenas. Siendo la vivienda parte importante de la cultura, se plantea que los<br /> programas habitacionales sean coordinados con los pueblos y comunidades<br /> indígenas beneficiarios a fin de que estén acordes con sus patrones culturales.<br /> El derecho al nombre propio es un derecho fundamental de toda persona,<br /> consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las<br /> leyes. En consecuencia la presente Ley obliga al Estado a garantizar el derecho a la<br /> inscripción de nombres y apellidos de origen indígena en el registro civil.<br /> Los medios de comunicación social son instrumentos importantes para la difusión<br /> cultural, por lo cual esta Ley estipula medidas conjuntas entre el Estado y los<br /> pueblos y comunidades indígenas a fin de que se transmitan programas radiales y<br /> televisivos en los idiomas indígenas. También deben editarse y difundirse<br /> materiales escritos y audiovisuales en los idiomas indígenas.<br /> Durante muchos años, organizaciones misioneras con autorización de los gobiernos,<br /> han impuesto sus creencias y cultos a los pueblos y comunidades indígenas,<br /> violando su derecho a la libertad de religión y de culto. Por ello, esta Ley prohíbe la<br /> actuación de las organizaciones religiosas sin previo consentimiento y autorización<br /> de los pueblos y comunidades indígenas respectivos. Los lugares sagrados y de<br /> culto de las religiones ancestrales indígenas deben ser protegidos por el Estado<br /> prohibiéndose toda actividad que viole su carácter sagrado.<br /> La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, plantea la participación<br /> indígena en la formulación y ejecución de los programas de educación. Los<br /> programas de educación intercultural bilingüe deben tomar en cuenta entre otros<br /> factores los ritmos de vida, las condiciones ambientales y el patrón de<br /> asentamiento indígena para el calendario escolar, la ubicación y el diseño de la<br /> infraestructura educativa. Los idiomas indígenas se enseñarán en forma oral y<br /> escrita en todos los niveles del sistema educativo, para lo cual se procederá a la<br /> estandarización de sus escrituras.<br /> Tanto la Constitución, como el Convenio de Diversidad Biológica, protegen la<br /> propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de<br /> los pueblos indígenas. Toda utilización de estos conocimientos, tecnologías e<br /> innovaciones deben aportar beneficios colectivos a los pueblos indígenas que los<br /> poseen.<br /> La presente Ley prohíbe el registro de patentes sobre recursos genéticos y<br /> conocimientos asociados a los mismos y establece las condiciones de acceso a los<br /> conocimientos y los porcentajes de los beneficios y la distribución de los mismos.<br /> De igual forma, el aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitat y<br /> tierras indígenas, la utilización de los conocimientos, tecnologías e innovaciones por<br /> terceros están sujetos a procedimientos de información y consulta previa, en los<br /> cuales los pueblos indígenas decidirán si permiten el acceso y bajo qué términos.<br /> Para brindar una mayor protección contra la apropiación ilícita de la propiedad<br /> intelectual indígena, se prevé la posibilidad de crear un registro de conocimientos<br /> colectivos.<br /> TITULO V<br /> DE LOS DERECHOS SOCIALES<br /> El título V de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, está dedicado a<br /> los derechos de la familia indígena, a la salud y la medicina indígena, y a los<br /> derechos laborales. Este título desarrolla las normas de la Constitución<br /> comprendidas en el Capítulo V "De los Derechos sociales y de las Familias" y en los<br /> Artículos 122 y 123 del Capítulo VIII "De los Derechos de los Pueblos Indígenas"<br /> referidos a la salud integral, la medicina tradicional indígena y al goce de los<br /> derechos laborales, respectivamente. También se establecen las disposiciones<br /> relativas a la contratación y condiciones de empleo de los indígenas.<br /> Con fundamento en su cultura y sistema jurídico, los pueblos indígenas tienen sus<br /> propias formas de constituir sus familias atendiendo a los diferentes sistemas de<br /> parentesco y matrimonio. Esta Ley, basándose en el principio de igualdad de las<br /> diversas formas de familia, subraya la necesidad que los matrimonios y las<br /> adopciones que son válidos según el derecho indígena surtan los mismos efectos<br /> jurídicos de aquellos que son celebrados según el derecho civil común. De igual<br /> manera, se desarrollan las normas constitucionales de protección a los niños,<br /> jóvenes y ancianos indígenas, y de promoción de los derechos de la mujer.<br /> La medicina tradicional y las prácticas terapéuticas relacionadas son parte del<br /> patrimonio cultural indígena y, en este sentido, la presente Ley estipula que la<br /> medicina tradicional se incorpore al Sistema Nacional de Salud en coordinación con<br /> los pueblos indígenas y que se garantice a los chamanes y sanadores indígenas el<br /> uso de sus conocimientos y procedimientos con fines preventivos y curativos. Con<br /> miras al goce pleno del derecho a una salud integral que postula la Constitución, los<br /> programas y servicios de salud deben planificarse y organizarse con la participación<br /> directa de los pueblos indígenas y adecuarse a las condiciones geográficas,<br /> económicas, sociales y culturales de la población beneficiaria.<br /> Históricamente los pueblos indígenas han sido los sectores mas vulnerables y<br /> discriminados respecto a sus derechos como trabajadores. En muchas regiones los<br /> trabajadores y trabajadoras indígenas han estado sometidos a diversas formas de<br /> explotación incluyendo relaciones de servidumbre, tanto en el trabajo agropecuario<br /> como en la economía extractiva, pero también en otros servicios. Por esta razón el<br /> Convenio 169 de la OIT prohíbe la imposición de servicios personales a miembros<br /> de pueblos indígenas (Artículo 11) y obliga a los gobiernos a adoptar medidas<br /> especiales para garantizar una protección eficaz en materia de contratación y<br /> condiciones de empleo y para evitar la discriminación de los trabajadores indígenas<br /> (Artículo 20). Del mismo modo el Artículo 123 de la Constitución obliga al Estado a<br /> garantizar a los trabajadores y trabajadoras indígenas el goce de los derechos que<br /> confiere la legislación laboral. En esta Ley, se especifica qué los derechos laborales<br /> reconocidos nacional e internacionalmente deben ser garantizados por el Estado a<br /> los trabajadores y trabajadoras indígenas sin discriminación alguna. Entre otros,<br /> esta Ley prohíbe expresamente la exposición de trabajadores y trabajadoras<br /> indígenas a sustancias tóxicas y peligrosas, su empleo bajo condiciones denigrantes<br /> a su dignidad e identidad cultural, su sometimiento a la servidumbre, así como la<br /> explotación de niños y niñas indígenas como peones o en el servicio doméstico. A<br /> fin de contrarrestar la discriminación en el acceso al empleo, esta Ley prevé que las<br /> entidades públicas y privadas que realicen actividades económicas en hábitat<br /> indígenas o en áreas con alta presencia indígena deben cubrir su plaza laboral con<br /> mano de obra indígena, previa capacitación, en un porcentaje no menor al que<br /> representa este sector dentro de la población total del área en cuestión.<br /> TITULO VI<br /> DE LA ECONOMIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br /> Se desarrolla en este titulo lo relativo al derecho de los pueblos y comunidades<br /> indígenas a decidir libremente el dearrollo de su economía propia, a ejercer sus<br /> actividades productivas tradicionales, a participar en la economía nacional y a<br /> definir su modelo económico en el marco del desarrollo local sustentable, con el<br /> propósito de erradicar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los<br /> miembros indígenas y los demás miembros de la sociedad, de una manera<br /> compatible con sus aspiraciones y formas de vida.<br /> Se consideran actividades tradicionales, aquellas realizadas por los pueblos y<br /> comunidades indígenas dentro de su hábitat y tierras de acuerdo a sus patrones<br /> culturales propios, representadas por la agricultura itinerante de conucos, la caza,<br /> la pesca, la siembra, la recolección, el pastoreo, el aprovechamiento de productos<br /> forestales con fines artesanales y de construcción de viviendas y otras relacionadas<br /> con su propia economía.<br /> Teniendo presente que el Estado venezolano posee los derechos a los yacimientos<br /> mineros y de hidrocarburos y otros derechos al subsuelo perteneciente a las tierras<br /> indígenas, se procuran establecer en esta Ley, los procedimientos con miras a<br /> consultar de buena fe a los pueblos indígenas para determinar la medida en que los<br /> intereses de estos pudieran resultar perjudicados antes de comenzar o permitir<br /> cualquier actividad de exploración o explotación de estos recursos.<br /> El objetivo de las consultas busca primordialmente alcanzar un acuerdo de buena fe<br /> entre las partes para compartir cualquier beneficio derivado de estas actividades y<br /> recibir compensación por cualquier daño incurrido. También se toman previsiones<br /> en esta Ley sobre el impacto ambiental, entre las cuales se debe tomar medidas<br /> especiales para proteger el medio ambiente y los recursos naturales.<br /> De conformidad con la Constitución, los pueblos indígenas tienen el derecho de<br /> definir sus propias prioridades y de controlar su propio desarrollo económico, social<br /> y cultural, así como de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los<br /> planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles<br /> directamente. Con base en este derecho reconocido nacional e internacionalmente,<br /> se faculta a los pueblos indígenas a elaborar sus propios planes de desarrollo para<br /> sus hábitat a fin de que éstos sean incorporados a los planes nacionales y<br /> regionales elaborados por el Ejecutivo y obtengan el respectivo financiamiento del<br /> presupuesto público.<br /> El turismo es una actividad que muchas veces trastoca la vida cotidiana, la<br /> privacidad y la integridad cultural de los pueblos indígenas. Por ello esta Ley<br /> prohíbe el otorgamiento a terceros de concesiones para actividades turísticas en<br /> hábitat indígenas sin previo consentimiento de los pueblos afectados y prevé que<br /> los pueblos indígenas interesados sean los concesionarios.<br /> Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recursos<br /> naturales existentes en los hábitat y tierras indígenas gozan de un régimen de<br /> protección especial.<br /> TITULO VII<br /> DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA<br /> Esta Ley procura establecer los principios básicos de aplicación de derecho de los<br /> pueblos y comunidades indígenas establecido en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela que reconoce la potestad de los pueblos indígenas de<br /> administrar instancias de justicia dentro de su hábitat, lo que constituye un<br /> significativo avance en materia de legislación indígena y, a nivel internacional, se<br /> ha reconocido el derecho de los pueblos indígenas a mantener y aplicar sus propios<br /> sistemas de derecho y justicia respetando los derechos humanos.<br /> Los pueblos indígenas tienen sus propios sistemas normativos, instituciones y<br /> procedimientos para regular las diferentes esferas de la vida social, resolver las<br /> controversias y sancionar la trasgresión de las normas. Los sistemas de justicia<br /> indígena son primordialmente de carácter reparatorio, basados en el diálogo, la<br /> mediación, la compensación y la reparación del daño; no se limitan a procesar al<br /> individuo en forma aislada de su entorno social, sino involucran a la familia y la<br /> comunidad tanto del ofensor como de la parte agraviada.<br /> Se trata entonces, de la potestad de las autoridades de los pueblos indígenas de<br /> administrar instancias de justicia dentro de su hábitat y que solo afecten a sus<br /> integrantes, con lo cual se podrá aplicar la pena establecida por la misma<br /> comunidad indígena a el infractor, ya sea con sus normas internas, sea con leyes<br /> nacionales, caso en el cual se efectuaría un juicio previo respetando los derechos<br /> fundamentales de la persona y el debido proceso, viendo este desde el punto de<br /> vista intercultural.<br /> Implica además, la posibilidad de dictarse su propio derecho, es decir de establecer<br /> el conjunto de normas de carácter imperativo según las cuales se regirá la conducta<br /> de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, imponiéndose sus<br /> propias estructuras y autoridades. Comprende además un conjunto de normas<br /> destinadas a regular la coordinación de esta jurisdicción especial con la jurisdicción<br /> ordinaria, lo cual incluye lo relativo a los derechos de los indígenas ante dicha<br /> jurisdicción ordinaria, la cooperación entre los órganos del Estado con las<br /> autoridades indígenas en lo que concierne a el estudio y resolución de los casos<br /> presentados, y la posibilidad de ejecución de los fallos dictados en el ejercicio de<br /> esa autoridad, mediante la utilización de la fuerza pública si fuera el caso.<br /> Por lo general las instituciones de justicia indígena resuelven controversias entre<br /> indígenas dentro de su hábitat. Sin embargo pueden darse casos en los cuales<br /> instituciones indígenas tengan competencia para juzgar a no indígenas. En una<br /> sociedad multicultural y pluriétnica, como la postula la Constitución, las distintas<br /> culturas, incluyendo sus sistemas de derecho, tienen el mismo valor en la vida<br /> pública y merecen el mismo respeto.<br /> De conformidad con el Artículo 8 del Convenio 169 de la OIT las instituciones del<br /> sistema judicial nacional deben tomar en cuenta el derecho indígena en los<br /> procesos en los cuales estén involucrados individuos o colectividades indígenas.<br /> Principalmente cuando se trate de procesos penales contra miembros de pueblos<br /> indígenas, los hechos punibles deben ser evaluados a la luz del respectivo derecho<br /> indígena. Como lo estipula el Artículo 10 del Convenio 169 de la OIT, para imponer<br /> sanciones deben tenerse en cuenta las costumbres y prácticas indígenas y en todo<br /> caso se debe evitar el encarcelamiento que aísla al individuo de su familia y<br /> comunidad.<br /> El Artículo 260 de la Constitución postula la coordinación entre la jurisdicción<br /> especial indígena y el sistema judicial nacional. Para hacer posible esta coordinación<br /> deben realizarse programas de formación y capacitación para los operadores de<br /> justicia de ambas jurisdicciones. Los pueblos indígenas, deben estar representados<br /> adecuadamente en las instituciones del sistema judicial nacional, principalmente en<br /> las regiones con alta presencia indígena.<br /> TITULO VIII<br /> DEL ENTE RECTOR DE LA POLÍTICA INDÍGENA DEL PAIS<br /> Se hace igualmente necesaria la creación por ley especial del ente rector de la<br /> política indígena nacional, con el propósito de que además de vincular más<br /> estrechamente a los pueblos y comunidades indígenas con el Estado venezolano,<br /> diseñe las políticas a aplicarse en materia indígena en el territorio nacional y<br /> defienda, proteja y promulga los Derechos y Deberes establecidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su<br /> Capítulo VIII y en los tratados y convenios aplicables, así como sugerir o postular a<br /> quienes deben a nivel nacional, regional y local ser las autoridades para regir los<br /> destinos de esta institución. Este ente debe transformarse en un organismo<br /> vigilante de que se cumplan los convenios y acuerdos hechos por el Estado, el<br /> sector privado y los particulares con los pueblos y comunidades y que se garantice<br /> el respeto y la observancia de la presente Ley en todo hecho o acción que tenga<br /> que ver con el trato que se le da a la población indígena venezolana. La Ley de<br /> Creación de este organismo deberá diseñar un ente descentralizado que cuente con<br /> direcciones regionales en los estados con población indígena, para una atención<br /> directa a los pueblos y comunidades indígenas, además de procurar un trabajo<br /> directo con los organismos regionales vinculados con los pueblos y comunidades<br /> indígenas.<br /> Se pretende establecer un medio que permita a los pueblos indígenas participar en<br /> la adopción de decisiones en los organismos públicos responsables de políticas y<br /> programas que los conciernan. Por ello, los organismos del Poder Público,<br /> especialmente los ministerios y demás instancias del Poder Ejecutivo deberán<br /> coordinar las políticas y los programas de sus respectivas competencias con esta<br /> instancia de participación de los pueblos y comunidades indígenas, cuyos órganos<br /> directivos nacionales y regionales serán elegidos por los pueblos indígenas en<br /> asambleas regionales y nacionales en las cuales, participan los pueblos,<br /> comunidades y las organizaciones indígenas.<br /> TITULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Esta Ley incorpora un conjunto de disposiciones finales y derogatorias que tienen<br /> como propósito garantizar y facilitar a los pueblos y comunidades indígenas el<br /> ejercicio de sus derechos, así como la derogatoria de otros textos legales que<br /> desvirtúan el espíritu y razón de esta Ley.<br /> Con el presente informe, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas cumple con<br /> el mandato emanado de la Plenaria de la Asamblea Nacional.<br /> En Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2004.<br /> Dip. Indíg. José Luis González<br /> Presidente<br /> Dip. José Armando Salazar<br /> Vicepresidente<br /> Dip. Indíg. Guillermo Guevara<br /> Dip. Indíg. Noeli Pocaterra<br /> Dip. Nelson Ventura<br /> Dip. Iván Mastrángelo<br /> Dip. Jesús Alcántara<br />