Ley Especial Que Eleva a La Categoría De Estado Al Territorio Federal Amazonas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA</b><br /> <b>Caracas, miércoles 29 de julio de 1992 Número 35.015 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta </b></i><br /> La siguiente,<br /> <b>LEY ESPECIAL QUE ELEVA A LA CATEGORÍA DE </b><br /> <b>ESTADO AL</b> <b>TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS</b><br /> <b>TÍTULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Artículo 1º.- </b><br /> Se eleva a la categoría de <b>Estado</b> al Territorio Federal <b>Amazonas</b>,<br /> con la denominación de <b>Amazonas</b>, capital Puerto Ayacucho.<br /> <b>Artículo 2º.- </b><br /> El <b>Estado Amazonas</b> tendrá la superficie del actual Territorio<br /> Federal <b>Amazonas</b>, comprendida dentro de los siguientes limites:<br /> por el Norte, el <b>Estado</b> Bolívar: por el Sur, la República Federativa<br /> de Brasil: por el Este, el <b>Estado</b> Bolívar y la República Federativa<br /> de Brasil: y por el Oeste, la República de Colombia.<br /> <b>TITULO II</b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 3º.- </b><br /> Hasta tanto la Asamblea Legislativa dicte la respectiva Ley de<br /> División Político - Territorial, continuará ejerciendo sus funciones el<br /> Concejo Municipal con sede en Puerto Ayacucho, previsto en el<br /> Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Territorios Federales.<br /> <b>Artículo 4º.- </b><br /> Los Senadores y Diputados del Congreso de la República, el<br /> Gobernador del <b>Estado</b>, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el<br /> Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del<br /> <b>Estado Amazonas</b>, se elegirán en la fecha que determine el Consejo<br /> Supremo Electoral para los otros Estados, de conformidad con las<br /> disposiciones contenidas en las leyes aplicables.<br /> <b>Artículo 5º.- </b><br /> Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de esta<br /> Ley, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada,<br /> nombraran con carácter honorífico, la Junta de Legislación del<br /> <b>Estado Amazonas</b> la cual tendrá a su cargo la elaboración de Ante-<br /> Proyectos de leyes básicas del <b>Estado</b>, que serán propuestos para su<br /> discusión ante la Asamblea Legislativa en forma inmediata a su<br /> instalación.<br /> <b>Artículo 6º.- </b><br /> Mientras la Asamblea Legislativa del <b>Estado Amazonas</b> dicte la<br /> Constitución de la Entidad, las Leyes de Administración del <b>Estado</b>,<br /> de Régimen Presupuestario, de Contraloría, de División Político-<br /> Territorial y demás leyes básicas, quedara vigente el Régimen<br /> establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales, en todo<br /> aquello que no se oponga a la presente Ley.<br /> <b>TITULO III</b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 7º.- </b><br /> Las autoridades regionales y municipales del <b>Estado</b> <b>Amazonas</b><br /> colaboraran con las autoridades nacionales en la protección de las<br /> áreas bajo régimen de Administración Especial y demás<br /> ecosistemas, contra las actividades capaces de generar daños al<br /> ambiente.<br /> <b>Artículo 8º.- </b><br /> Las comunidades y pueblos indígenas serán respetados en sus<br /> culturas, lengua y tradiciones, así como en la forma de tenencia y<br /> uso de las tierras que ocupan, atendiendo al régimen constitucional<br /> de excepción.<br /> <b>Artículo 9º.- </b><br /> Los Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán en diciembre<br /> de 1992 y durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las<br /> nuevas elecciones de los Poderes Públicos de los Estados.<br /> <b>Artículo 10º.- </b><br /> Los bienes muebles asignados por el Ejecutivo Nacional al<br /> Territorio Federal <b>Amazonas</b>, pasan a formar parte del patrimonio<br /> del <b>Estado Amazonas</b>, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida,<br /> por razones fundadas, conservar bajo la titularidad de la República.<br /> <b>Artículo 11.- </b><br /> El Ejecutivo Nacional deberá introducir en el Proyecto de<br /> Presupuesto del año 1993, las partidas necesarias para cubrir los<br /> gastos del <b>Estado Amazonas</b>, a partir del 1º de enero de 1993. De<br /> acuerdo a la Ley, las Comisiones Permanentes de Finanzas de ambas<br /> Cámaras velarán por el cumplimiento de<br /> Esta disposición.<br /> <b>Artículo 12.- </b><br /> Esta Ley entrara en vigencia el 31 de diciembre de 1992, salvo lo<br /> previsto en los artículos 4º y 9º, cuya vigencia comenzará en la fecha<br /> de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en<br /> Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos<br /> noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la<br /> Federación.<br /> <b>El Presidente </b><br /> (L.S.)<br /> PEDRO PARIS MONTESINOS<br /> <b>El Vicepresidente </b><br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> <b>Los Secretarios </b><br /> LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE<br /> DOUGLAS ESTANGA FAJARDO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del<br /> mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la<br /> Independencia y 133º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PÉREZ<br />