Ley Especial Que Eleva a La Categoría De Estado Al Territorio Federal Amazonas
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Caracas, miércoles 29 de julio de 1992 Número 35.015
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY ESPECIAL QUE ELEVA A LA CATEGORÍA DE
ESTADO AL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º.-
Se eleva a la categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas,
con la denominación de Amazonas, capital Puerto Ayacucho.
Artículo 2º.-
El Estado Amazonas tendrá la superficie del actual Territorio
Federal Amazonas, comprendida dentro de los siguientes limites:
por el Norte, el Estado Bolívar: por el Sur, la República Federativa
de Brasil: por el Este, el Estado Bolívar y la República Federativa
de Brasil: y por el Oeste, la República de Colombia.
TITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 3º.-
Hasta tanto la Asamblea Legislativa dicte la respectiva Ley de
División Político - Territorial, continuará ejerciendo sus funciones el
Concejo Municipal con sede en Puerto Ayacucho, previsto en el
Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Territorios Federales.
Artículo 4º.-
Los Senadores y Diputados del Congreso de la República, el
Gobernador del Estado, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el
Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del
Estado Amazonas, se elegirán en la fecha que determine el Consejo
Supremo Electoral para los otros Estados, de conformidad con las
disposiciones contenidas en las leyes aplicables.
Artículo 5º.-
Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de esta
Ley, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada,
nombraran con carácter honorífico, la Junta de Legislación del
Estado Amazonas la cual tendrá a su cargo la elaboración de Ante-
Proyectos de leyes básicas del Estado, que serán propuestos para su
discusión ante la Asamblea Legislativa en forma inmediata a su
instalación.
Artículo 6º.-
Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la
Constitución de la Entidad, las Leyes de Administración del Estado,
de Régimen Presupuestario, de Contraloría, de División Político-
Territorial y demás leyes básicas, quedara vigente el Régimen
establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales, en todo
aquello que no se oponga a la presente Ley.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7º.-
Las autoridades regionales y municipales del Estado Amazonas
colaboraran con las autoridades nacionales en la protección de las
áreas bajo régimen de Administración Especial y demás
ecosistemas, contra las actividades capaces de generar daños al
ambiente.
Artículo 8º.-
Las comunidades y pueblos indígenas serán respetados en sus
culturas, lengua y tradiciones, así como en la forma de tenencia y
uso de las tierras que ocupan, atendiendo al régimen constitucional
de excepción.
Artículo 9º.-
Los Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán en diciembre
de 1992 y durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las
nuevas elecciones de los Poderes Públicos de los Estados.
Artículo 10º.-
Los bienes muebles asignados por el Ejecutivo Nacional al
Territorio Federal Amazonas, pasan a formar parte del patrimonio
del Estado Amazonas, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida,
por razones fundadas, conservar bajo la titularidad de la República.
Artículo 11.-
El Ejecutivo Nacional deberá introducir en el Proyecto de
Presupuesto del año 1993, las partidas necesarias para cubrir los
gastos del Estado Amazonas, a partir del 1º de enero de 1993. De
acuerdo a la Ley, las Comisiones Permanentes de Finanzas de ambas
Cámaras velarán por el cumplimiento de
Esta disposición.
Artículo 12.-
Esta Ley entrara en vigencia el 31 de diciembre de 1992, salvo lo
previsto en los artículos 4º y 9º, cuya vigencia comenzará en la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos
noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la
Federación.
El Presidente
(L.S.)
PEDRO PARIS MONTESINOS
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del
mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la
Independencia y 133º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
CARLOS ANDRES PÉREZ