Ley De Demarcacion Y Garantia Del Habitat Y Tierras De Los Pueblos Indigenas
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TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, coordinación y ejecución
de las políticas y planes, relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos
y comunidades indígenas, a los fines de garantizar el derecho a las propiedades
colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por:
1. Hábitat Indígena:La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y
comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual,
social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y
marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías
fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar
sus formas específicas de vida.
2. Tierras Indígenas:Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados
tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades
indígenas de uno o más pueblos indígenas.
3. Pueblos Indígenas:Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan
sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus propias instituciones y
organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de
la colectividad nacional.
4. Comunidades Indígenas:Son aquellos asentamientos cuya población, en su
mayoría, pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas
de vida, organización y expresiones culturales propias.
5. Indígenas:Son aquellas personas que se reconocen a sí mismas y son reconocidas
como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas,
sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o
pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tendrá a su cargo la
coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de
demarcación regulado por la presente Ley.
Artículo 4. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Artículo 5. Para la identificación de los pueblos y comunidades indígenas, sujetos al
proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de
Venezuela y otras fuentes de carácter referencial que los identifiquen como tales.
Artículo 6. Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos y comunidades Indígenas, la cual estará integrada por los Ministerios del
Ambiente y de los Recursos Naturales; de Energía y Minas; de la Producción y el
Comercio; de Educación, Cultura y Deportes; de la Defensa; de Relaciones Exteriores;
del Interior y Justicia; y ocho (8) representantes indígenas y demás organismos que
designe el Presidente de la República, cuyas atribuciones y demás funciones se
determinará en el Decreto de su creación.
Artículo 7. Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso
nacional de demarcación, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras
fuentes de financiamiento.
Capítulo II
Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación
Artículo 8. Para garantizar los derechos originarios de los pueblos y comunidades
indígenas sobre su hábitat y tierras, el Proceso Nacional de Demarcación se llevará a
cabo tomando en cuenta la consulta y participación directa de los pueblos y
comunidades indígenas, las realidades ecológicas, geográficas, toponímicas,
poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los mismos y se
considerará:
1. Hábitat y tierras identificados y habitados únicamente por un sólo pueblo indígena.
2. Hábitat y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas.
3. Hábitat y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
4. Hábitat y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
5. Hábitat y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido
implementar proyectos de desarrollo económico y de seguridad fronteriza.
Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas, que ya posean distintos títulos de
propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación
adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para
los efectos de la presente Ley. Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido
desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho
a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.
Artículo 10. En el caso de hábitat y tierras indígenas ocupados por personas naturales
o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano garantizará los derechos de los pueblos
indígenas, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, previo
agotamiento de la vía conciliatoria.
Artículo 11. En el Proceso Nacional de demarcación se tomará en cuenta los linderos
que, de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de su hábitat y tierras,
señalen los pueblos y comunidades indígenas, y se ejecutará conforme a las normas y
especificaciones técnicas dictadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar.
Artículo 12. Una vez conformado el expediente del hábitat y tierra de cada pueblo o
comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales lo remitirá
a la Procuraduría General de la República, a los fines de expedición del titulo de
propiedad colectiva de los mismos.
Expedido el titulo correspondiente, los interesados deberán inscribirlo ante la oficina
municipal de Catastro respectivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en
la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Capítulo III
Ámbito de aplicación
Artículo 13. La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como
indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo indígena y otras
fuentes referenciales que lo identifiquen como tales.
Artículo 14. El Proceso Nacional de Demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados:
Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti, kurripaco, piapoco, puinave,
sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako,
ñengatú (geral);
Anzoátegui: kariña y cumanagoto;
Apure: jivi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba;
Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawak, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón,
sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema;
Delta Amacuro: warao, Arauco;
Monagas: kariña, warao, chaima;
Sucre: chaima, warao, kariña;
Trujillo: wayuu;
Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también
incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los
pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a
la legislación que regula dichos espacios.
La enunciación de los pueblos y comunidades señalados, no implica la negación de los
derechos que tengan a demarcar su hábitat y tierras otros pueblos o comunidades, que
por razones de desconocimiento no estén identificados en esta Ley.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 15. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley serán del
conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo.
Artículo 16. Las normas generales y particulares contenidas en esta Ley, se aplicarán
con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legislativo nacional que se
opongan a ella.
Artículo 17. Los órganos del poder público nacional, estadal y municipal deberán
consignar, ante la comisión nacional de demarcación del hábitat y tierras de los
pueblos y comunidades indígenas, toda la información que dispongan sobre los
pueblos y comunidades indígenas que guarden relación con el proceso nacional de
demarcación dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley.
Artículo 18. Todo lo no previsto en la presente Ley, se regulará en el reglamento de
esta Ley.
Artículo 19. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. Año 190° de
la Independencia y 141° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMON JIMENEZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretario