Ley Aprobatoria del Fondo para el Desarrollo de los pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe
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pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe.
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos
internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio
Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de
América Latina y el Caribe, adoptado en Madrid, España, el 24 de
julio de 1992, y suscrito por Venezuela, el 11 de febrero de 1993.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
Las Altas Partes Contratantes:
Convocadas en la ciudad de Madrid, España, en la ocasión de la
Segunda Cumbre de los Estados Ibero-americanos el 23 y 24 de julio
de 1992;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Considerando las normas internacionales enunciadas en el Convenio
de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas
y Tribales, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en
1989;
Adoptan, en presencia de representantes de pueblos indígenas de la
región, el siguiente CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL
DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y
EL
CARIBE:
ARTÍCULO 1
OBJETO Y FUNCIONES.
1.1
Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante
denominado "Fondo Indígena", es el de establecer un
mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo
de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la
América Latina y del Caribe, en adelante denominados
"Pueblos Indígenas".
Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos
indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país
o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época
de la conquista o la colonización o del establecimiento de las
actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Además, la
conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones
del
presente
Convenio
Constitutivo.
La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo
que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en
el Derecho Internacional.
1.2 Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el
párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las
siguientes
funciones
básicas:
a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación
en la formulación de políticas de desarrollo, operaciones de
asistencia técnica, programas y proyectos de interés para los
Pueblos Indígenas, con la participación de los Gobiernos de los
Estados de la región, Gobiernos de otros Estados, organismos
proveedores de recursos y los mismos Pueblos Indígenas.
b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y
programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas,
asegurando que contribuyan a crear las condiciones para el
autodesarrollo
de
dichos
Pueblos.
c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para
apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la
formación de recursos humanos y de información y asimismo la
investigación de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.
ARTÍCULO 2
MIEMBROS Y RECURSOS.
2.1 Miembros. Serán Miembros del Fondo Indígena los Estados que
depositen en la Secretaría General de la Organización de las
Naciones Unidas el instrumento de ratificación, de acuerdo con sus
requisitos constitucionales internos y de conformidad con el
párrafo
14.1
del
artículo
catorce
de
este
Convenio.
2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las
Contribuciones de los Estados Miembros, aportes de otros Estados,
organismos multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter
público o privado, donantes institucionales y los ingresos netos
generados por las actividades e inversiones del Fondo Indígena.
2.3
Instrumentos
de
Contribución.
Los
Instrumentos
de
Contribución serán protocolos firmados por cada Estado Miembro
para establecer sus respectivos compromisos de aportar al Fondo
Indígena recursos para la conformación del patrimonio de dicho
Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4. Otros aportes se regirán por
lo establecido en el artículo quinto de este Convenio.
2.4 Naturaleza de las Contribuciones. Las Contribuciones al Fondo
Indígena podrán efectuarse en divisas, moneda local, asistencia
técnica y en especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por la
Asamblea General. Los aportes en moneda local deberán sujetarse a
condiciones de mantenimiento de valor y tasa de cambio.
ARTÍCULO 3.
ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.
3.1 Órganos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo Indígena la
Asamblea General y el Consejo Directivo.
3.2 Asamblea General.
a) Composición. La Asamblea General estará compuesta por:
(i) un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los
Estados
Miembros;
y
(ii) un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región
Miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno
luego de consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas
de ese Estado.
b) Decisiones.
(i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los
votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región
Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos
afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y la
mayoría de los votos afirmativos de los delegados de los Pueblos
Indígenas.
(ii) En asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países,
se requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados.
c) Reglamento. La Asamblea General dictará su Reglamento y otros
que considere necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena.
d) Funciones. Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a
ellas:
(i) formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las
medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;
(ii) aprobar los criterios básicos para la elaboración de los planes,
proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo Indígena;
(iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las
estipulaciones de este Convenio y las reglas que establezca la
Asamblea General;
(iv) aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de
gestión periódicos de los recursos del Fondo Indígena;
(v) elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el
párrafo 3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para
el
funcionamiento
del
Fondo
Indígena;
(vi) aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena
y nombrar al Secretario Técnico.
(vii) aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no
sean Miembros, así como a organizaciones públicas y privadas,
cooperar
con
o
participar
en
el
Fondo
Indígena;
(viii) aprobar las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo
y someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando
corresponda;
(ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar
liquidadores.
e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una
vez al año y extraordinariamente, las veces que sea necesario, por
propia iniciativa o a solicitud del Consejo Directivo, de conformidad
con los procedimientos establecidos en el reglamento de la Asamblea
General.
3.3 Consejo Directivo.
a) Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve
miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en
partes iguales a los Gobiernos de los Estados de la región miembros
del Fondo Indígena, a los Pueblos Indígenas de estos mismos Estados
Miembros y a los Gobiernos de los otros Estados Miembros. El
mandato de los miembros del Consejo Directivo será de dos años
debiendo procurarse su alternabilidad.
b) Decisiones.
(i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los
votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región
Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos
afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y la
mayoría de los votos afirmativos de los delegados de los Pueblos
Indígenas.
(ii) Las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un
determinado país requerirán además, para su validez, la aprobación
del Gobierno del Estado de que se trate y del Pueblo Indígena
beneficiario, a través de los mecanismos más apropiados.
c) Funciones. De conformidad con las normas, reglamentos y
orientaciones aprobados por la Asamblea General son funciones del
Consejo Directivo:
(i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas
complementarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo
Indígena,
incluyendo
el
reglamento
del
Consejo;
(ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los
mecanismos de voto establecidos en el numeral 3.3 (b);
(iii) adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este
Convenio y de las decisiones de la Asamblea General;
(iv) evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo
Indígena y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea
General;
(v) administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar la
contratación
de
créditos;
(vi) elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de
programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión
periódicos
de
los
recursos
del
Fondo
Indígena;
(vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para
recibir el apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y
reglamentos;
(viii) gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario para
la preparación de los proyectos y programas;
(ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre los
Estados miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y
beneficiarios;
(x) proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario
Técnico
del
Fondo
Indígena;
(xi) suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena
hasta que la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la
situación
y
tomar
las
medidas
pertinentes;
(xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio y
las funciones que le asigne la Asamblea General.
d) Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces
al
año,
en
los
meses
de
abril,
agosto
y
diciembre
y
extraordinariamente,
cuando
lo
considere
necesario.
ARTÍCULO 4
ADMINISTRACIÓN
4.1. Estructura técnica y administrativa.
a) La Asamblea General y el Consejo Directivo determinarán y
establecerán la estructura de gestión técnica y administrativa del
Fondo Indígena, de acuerdo a los artículos 3.2 (d) (vi) y 3.3 (c) (iv) y
(x). Esta estructura, en adelante de nominada Secretariado Técnico,
estará integrada por personal altamente calificado en términos de
formación profesional y experiencia y no excederá de diez personas,
seis profesionales y cuatro administrativos. Los requerimientos
adicionales de personal para sus proyectos podrán resolverse
mediante
la
contratación
de
personal
temporal.
b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o
modificar la composición del Secretariado Técnico.
c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un
Secretario Técnico designado de conformidad con las disposiciones
mencionadas
en
el
párrafo
(a)
precedente.
4.2. Contratos de Administración. La Asamblea General podrá
autorizar la firma de contratos de administración con entidades que
cuenten con los recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo
la gestión técnica, financiera y administrativa de los recursos y
actividades del Fondo Indígena.
ARTÍCULO 5.
ENTIDADES COOPERANTES
5.1 Cooperación con Entidades que no sean Miembros del Fondo
Indígena. El Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales,
aprobados por la Asamblea General, que permitan a Estados que no
sean Miembros, así como organizaciones locales, nacionales e
internacionales, públicas y privadas, contribuir al patrimonio del
Fondo Indígena, participar en sus actividades, o ambos.
ARTÍCULO 6.
OPERACIONES Y ACTIVIDADES,
6.1 Organización de las Operaciones. El Fondo Indígena organizará
sus operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y
proyectos, para facilitar la concentración de esfuerzos administrativos
y financieros y la programación por medio de gestiones periódicas de
recursos, que permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del
Fondo Indígena.
6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo
Indígena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos
Indígenas de los Estados de América Latina y del Caribe que sean
Miembros del Fondo Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial
con dicho Fondo para permitir la participación de los Pueblos
Indígenas de su país en las actividades del mismo, de conformidad
con
el
artículo
quinto.
6.3 Criterios de Elegibilidad y Prioridad. La Asamblea General
adoptará
criterios
específicos
que
permitan,
en
forma
interdependiente y tomando en cuenta la diversidad de los
beneficiarios, determinar la elegibilidad de los solicitantes y
beneficiarios de las operaciones del Fondo Indígena y establecer la
prioridad
de
los
programas
y
proyectos.
6.4 Condiciones de Financiamiento.
a) Teniendo en cuenta las características diversas y particulares de
los eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la
Asamblea General establecerá parámetros flexibles a ser utilizados
por el Consejo Directivo para determinar las modalidades de
financiamiento y establecer las condiciones de ejecución para cada
programa y proyecto, en consulta con los interesados.
b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena
concederá recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras
modalidades apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.
ARTÍCULO 7.
EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO.
7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará
periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto
según los criterios y medios que considere adecuados.
7.2 Evaluación de los Programas y Proyectos. El desarrollo de los
programas y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se
tomarán en cuenta especialmente las solicitudes que al efecto eleven
los
beneficiarios
de
tales
programas
y
proyectos.
ARTÍCULO 8.
RETIRO DE MIEMBROS.
8.1 Derecho de Retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del
Fondo Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente
del Consejo Directivo, quien lo notificará a la Secretaría General de
las Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un
año a partir de la fecha en que se haya recibido dicha notificación.
8.2 Liquidación de Cuentas.
a) Las Contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no
serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro.
b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena
continuará siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo
Indígena y las obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha
de
terminación
de
su
membresía.
ARTÍCULO 9.
TERMINACIÓN DE OPERACIONES.
9.1 Terminación de Operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar
sus operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará
liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de activos
en
forma
proporcional
entre
sus
Miembros.
ARTÍCULO 10.
PERSONERÍA JURÍDICA.
10.1 Situación Jurídica.
a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena capacidad
para:
(i) celebrar contratos;
(ii)
adquirir
y
enajenar
bienes
muebles
e
inmuebles;
(iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías,
comprar y vender valores, invertir los fondos no comprometidos para
sus operaciones y realizar las transacciones financieras necesarias
para
el
cumplimiento
de
su
objeto
y
funciones;
(iv) iniciar procedimientos judiciales o administrativos y comparecer
en
juicio;
(v) realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo de
sus funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.
b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los
requisitos legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus
operaciones
y
actividades.
ARTÍCULO 11.
INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS.
11.1 Concesión de Inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de
acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran
necesarias a fin de conferir al Fondo Indígena las inmunidades,
exenciones y privilegios necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos y la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 12.
MODIFICACIONES
12.1 Modificación del Convenio. El presente Convenio sólo podrá ser
modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto,
cuando fuera necesario, a la ratificación de los Estados Miembros.
ARTÍCULO 13.
DISPOSICIONES GENERALES
13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su Sede en la ciudad
de
La
Paz,
Bolivia.
13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario
a su Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus
disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros
activos de la institución. En caso de que el Estado Miembro no tuviera
Banco Central, deberá designar de acuerdo con el Fondo Indígena,
alguna otra institución para ese fin.
ARTÍCULO 14
DISPOSICIONES FINALES.
14.1 Firma y Aceptación. El presente Convenio se depositará en la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, donde
quedará abierto para la suscripción de los representantes de los
Gobiernos de los Estados de la región y de otros Estados que deseen
ser Miembros del Fondo Indígena.
14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia
cuando el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme
al párrafo 14.1 de este artículo, por lo menos por tres Estados de la
región.
14.3 Denuncia. Todo Estado Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario
General de la Organización de las Naciones Unidas. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
14.4 Iniciación de Operaciones
a) El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión de la Asamblea General del Fondo
Indígena, tan pronto como este Convenio entre en vigencia de
conformidad
con
el
párrafo
14.2.
b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas
necesarias para la designación del Consejo Directivo, de conformidad
con lo que dispone el inciso 3.3 (a) del artículo tercero y para la
determinación de la fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus
operaciones.
ARTÍCULO 15.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
15.1 Comité Interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco
Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los
Estados que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité Interino
con composición y funciones similares a las descritas para el Consejo
Directivo en el párrafo 3.3 del artículo 3 del presente Convenio.
15.2 Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un
Secretariado Técnico de las características indicadas en el párrafo 4.1
del
artículo
cuarto
del
presente
Convenio.
15.3 Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico
serán financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que
hayan suscrito este Convenio, así como con contribuciones de otros
Estados y entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de
asistencia que los Estados u otras entidades puedan gestionar ante
organizaciones internacionales.
HECHO en la ciudad de Madrid, España, en un solo original fechado
veinticuatro de julio de 1992, cuyos textos español, portugués e
inglés
son
igualmente
auténticos.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los ooo días del mes de oooooo de dos mil uno. Año 191º de la
Independencia
y
142º
de
la
Federación.
WILLIAN LARA Presidente
LEOPOLDO PUCHI Primer Vicepresidente
GERARDO SAER Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario
VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario