Resolución Nº 904

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<b>Republica Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Ministerio de Finanzas </b><br /> <b>Nº 904<br /> Caracas, 14-03-2002<br /> 191º de la Independencia de 143º de la Federación<br /> De conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 136 del Código<br /> Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 85, 86 y<br /> 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y artículos 22, 23, 133 y 135 de su<br /> reglamento general, este Despacho,<br /> <b>Resuelve </b><br /> <b>Artículo 1ºLos contribuyentes a que se refiere el artículo 7º de la Ley de Impuesto sobre la<br /> Renta, o aquellas personas a que se refiere el artículo 40 del Código Orgánico<br /> Tributario, que de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81, 82 y 83 de<br /> la Ley de Impuesto sobre la Renta, estén obligados a presentar declaración<br /> definitiva o estimada, deberán determinar sus enriquecimientos, autoliquidar el<br /> impuesto y pagarlo en oficinas receptoras de fondos nacionales, según las<br /> condiciones y procedimientos señalados en la presente Resolución.<br /> <b>Artículo 2ºLa declaración definitiva y estimada deberá ser elaborada y presentada, por<br /> parte de los sujetos referidos en el artículo 1º de la presente Resolución,<br /> exclusivamente en la moneda de curso legal, y conforme a lo establecido en el<br /> artículo 136 del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 3ºLos contribuyentes a que se hace referencia el artículo 1º de la presente<br /> Resolución, para efectuar la autoliquidación, presentar sus declaraciones de<br /> impuesto y efectuar el pago correspondiente, si lo hubiere, podrán optar por las<br /> siguientes modalidades:<br /> 1.<br /> Formularios y formas impresas.<br /> 2.<br /> Procedimientos y medios electrónicos o magnéticos.<br /> Las modalidades indicadas en este artículo serán suministradas por el Servicio<br /> Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /> <b>Artículo 4ºEl impuesto autoliquidado resultante de la declaración definitiva se pagará en<br /> una o varias porciones conforme a las modalidades que se especifica a<br /> continuación:<br /> 1. En los casos de declaración definitiva de las personas naturales, el<br /> impuesto derivado de la declaración de rentas podrá ser pagado hasta en<br /> tres (3) porciones de iguales montos. Si la división en porciones no es<br /> exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción. Si el contribuyente<br /> opta por pagar en una (1) sola porción, el pago se realizará conjuntamente<br /> con la presentación de la declaración definitiva. Si es en dos (2) porciones<br /> la primera porción se pagará conjuntamente con la presentación de la<br /> declaración definitiva y la segunda veinte (20) días continuos después de<br /> haber presentado la declaración de rentas respectivas. Y si opta por tres<br /> (3) porciones, la primera se pagará conjuntamente con la declaración<br /> definitiva, la segunda, veinte (20) días continuos después, y la tercera<br /> cuarenta (40) días continuos después de haber presentado la declaración<br /> de rentas respectiva.<br /> El contribuyente persona natural que no presente la declaración definitiva<br /> dentro del plazo establecido, deberá pagar la totalidad del impuesto en una<br /> (1) sola porción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones<br /> correspondientes.<br /> La falta de pago, el pago incompleto o el pago fuera del término del<br /> vencimiento de alguna de las porciones, hará exigible la totalidad del saldo<br /> adecuado.<br /> 2. En los casos de declaración definitiva de contribuyentes diferentes a las<br /> personas naturales, el impuesto derivado de su declaración de rentas será<br /> pagado en una (1) sola porción dentro del plazo concedido para presentar<br /> la declaración definitiva.<br /> <b>Artículo 5ºEl anticipo del impuesto que resulte de la declaración estimada de los<br /> contribuyentes que realicen actividades distintas a la explotación de minas e<br /> hidrocarburos y actividades conexas, se pagará conforme a las siguientes<br /> modalidades:<br /> 1. Cuando se trate de personas naturales, podrá ser cancelado hasta en<br /> cuatro (4) porciones de iguales montos. En el caso que la división en<br /> porciones no sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción. Si<br /> opta por pagar en una sola porción, ésta se pagará conjuntamente con la<br /> declaración estimada. Si opta por cancelar en dos (2) o más porciones, la<br /> primera porción se pagará conjuntamente con la presentación de la<br /> declaración estimada y las porciones restantes se pagarán mensual y<br /> consecutivamente.<br /> 2. Cuando se trate de contribuyentes diferentes a las personas naturales,<br /> podrá ser cancelado hasta en nueve (9) porciones de iguales montos. En<br /> le caso de que la división en porciones no sea exacta, la diferencia se<br /> incluirá en la primera porción. Si opta por pagar en una sola porción, ésta<br /> se pagará conjuntamente con la declaración estimada. Si opta por<br /> cancelar en dos (2) o mas porciones, la primera porción se pagará<br /> conjuntamente con la presentación de la declaración estimada y las<br /> porciones restantes se pagarán mensual y consecutivamente.<br /> <b>Artículo 6ºEl anticipo del impuesto que resulte de la declaración estimada de los<br /> contribuyentes que realicen actividades mineras, de hidrocarburos y conexas,<br /> deberá fraccionarse en doce (12) porciones de iguales montos, pagaderas<br /> mensual y consecutivamente. En el caso que la división en porciones no sea<br /> exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción.<br /> La primera porción, se pagará dentro de los catorce (14) días siguientes al<br /> vencimiento del término para presentar la declaración estimada y las porciones<br /> restantes, dentro de los diez (10) últimos días de cada uno de los once (11)<br /> meses calendarios subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para el pago de<br /> la primera porción.<br /> <b>Artículo 7ºA los efectos de la autoliquidación y pago del impuesto a que se contrae la<br /> presente Resolución, los contribuyentes deberán emplear los formularios y<br /> formas impresas, o formatos electrónicamente impresos, que edite o autorice el<br /> Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /> <b>Artículo 8ºEn los casos que las declaraciones a que hacen referencia los artículos 4º, 5º y<br /> 6º de la presente Resolución, se efectúen a través de medios electrónicos<br /> autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT), las mismas sólo se considerarán presentadas en el<br /> momento en que se efectúe el pago de la primera o única porción, si la hubiere,<br /> según sea el caso.<br /> Las declaraciones elaboradas por los contribuyentes a través de medios<br /> electrónicos, en las cuales no resulte impuesto a pagar, las mismas se<br /> entenderán presentadas al momento de su envío en forma electrónica.<br /> <b>Artículo 9ºCuando la presentación de la declaración estimada se efectúe fuera del plazo<br /> previsto, deberá anexar a ésta los comprobantes de pago de las porciones<br /> vencidas y las restantes, si las hubiere, deberán ser pagadas de conformidad<br /> con lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Resolución, sin perjuicio<br /> de la aplicación de las sanciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 10ºLa falta de pago, el pago incompleto o el pago fuera del término del vencimiento<br /> de alguna de las porciones derivadas de las declaraciones estimadas y<br /> definitivas, causarán los correspondientes intereses moratorios dispuestos en el<br /> Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 11ºLos contribuyentes que incumplan las disposiciones contenidas en la presente<br /> Resolución, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 12ºDe conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 9 y 33 del artículo 4 de<br /> la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT), el Superintendente Nacional del referido Servicio, podrá modificar las<br /> modalidades de declaración y pago establecidas en la presente Resolución, así<br /> como dictar las disposiciones relativas a la declaración y pago de los demás<br /> tributos de su competencia.<br /> <b>Artículo 13ºSe deroga la Resolución Nº 148 de fecha 30 de Junio de 1999, publicada en<br /> Gaceta Oficial Nº 36.736, de fecha 06 de julio de 1999.<br /> <b>Artículo 14ºLa presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Comuníquese y publíquese,<br /> <b>Eudomar Tovar </b><br /> <b>Ministro de Finanzas (E)</b><br />