Resolución Nº 302

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<b>Banco Central de Venezuela </b><br /> <b> Resolución Nº 03-02-02</b><br /> El Directorio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en<br /> los artículos 7º numeral 5, y 110 de la ley que rige al Instituto y conforme con lo<br /> establecido en el Artículo 22 del Convenio Cambiario Nº 1 celebrado entre el<br /> Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela en fecha 5 de febrero de<br /> 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela<br /> Nº 37.625 de esa misma fecha.<br /> <b> Resuelve:<br /> Artículo 1º.-La canalización de los pagos a través de los Convenios de Pagos y Créditos<br /> Recíprocos celebrados con los bancos centrales de los países miembros de la<br /> Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y con los bancos centrales<br /> de la República Dominicana y Malasia, será voluntaria. En caso de que las<br /> instituciones autorizadas por el Banco Central de Venezuela opten por canalizar<br /> los pagos a través de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos<br /> celebrados, deberán sujetarse a las normas operativas que se establecen en la<br /> presente Resolución, así como en aquellas normas contenidas en las circulares<br /> e instructivos que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 2º</b>.-<br /> Cuando se trate de pagos provenientes del exterior, se aplicarán las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Las operaciones comprendidas en los Artículos 11, 15 y 16 del Convenio<br /> Cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003, se realizarán directamente a través<br /> del Banco Central de Venezuela, sin intervención de las instituciones autorizadas<br /> locales. El abono correspondiente se efectuará el día de la presentación ante el<br /> Banco Central de Venezuela de la solicitud de reembolso correspondiente. Dicho<br /> abono se efectuará en bolívares y el tipo de cambio que regirá, será el que se<br /> haya determinado de conformidad con el Convenio Cambiario aplicable, vigente<br /> para la fecha del reembolso por parte del Banco Central de Venezuela.<br /> b) Las operaciones comprendidas en el Artículo 17 del Convenio Cambiado Nº 1<br /> del 05 de febrero de 2003, se realizarán indistintamente a través del Banco<br /> Central de Venezuela o de las instituciones autorizadas locales. El abono<br /> correspondiente se efectuará el día de la presentación ante el Banco Central de<br /> Venezuela de la solicitud de reembolso correspondiente. Dicho abono se<br /> efectuará en bolívares y el tipo de cambio que regirá, será el que se haya<br /> determinado de conformidad con el Convenio Cambiario aplicable, vigente para<br /> la fecha del reembolso por parte del Banco Central de Venezuela.<br /> c) Las operaciones comprendidas en el Articulo 27 del Convenio Cambiario Nº 1<br /> del 05 de febrero de 2003, se efectuarán a través de las instituciones<br /> autorizadas locales. El abono correspondiente se efectuará el día de la<br /> presentación ante el Banco Central de Venezuela de la solicitud de reembolso<br /> correspondiente. Las instituciones autorizadas locales podrán solicitar el<br /> reembolso correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América, hasta<br /> un máximo del diez por ciento (10%) del valor FOB declarado en la respectiva<br /> Declaración de Aduana o Manifiesto de Exportación, para atender la prestación<br /> de servicios en el exterior de la operación de que se trate. Si la exportación se<br /> efectúa bajo la modalidad CIF, las instituciones autorizadas locales podrán<br /> solicitar, además del porcentaje correspondiente a gastos en el exterior, una<br /> suma en dólares de los Estados Unidos de América equivalente a los costos de<br /> seguro y flete. Este monto en dólares será acreditado en la cuenta del<br /> corresponsal que la institución autorizada local designe al efecto. El monto<br /> correspondiente al restante valor de la exportación será acreditado en bolívares<br /> y el tipo de cambio que regirá, será el que se haya determinado de conformidad<br /> con el Convenio Cambiado aplicable, vigente para la fecha de dicho reembolso<br /> por parte del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 3º</b>.-<br /> En los casos en que el Banco Central de Venezuela haya efectuado un abono<br /> en bolívares a una institución autorizada local que luego resulte improcedente,<br /> dicha institución deberá devolver al Banco Central de Venezuela la suma en<br /> bolívares que este último le hubiese entregado, más un monto adicional derivado<br /> de los intereses que se hubieren generado sobre el monto en divisas del abono<br /> improcedente, desde el momento en que éste se hubiere efectuado hasta la<br /> fecha de la devolución, calculado a la tasa Libor a cuatro meses vigente para la<br /> fecha en que se debitó la cuenta del banco central extranjero signatario, más<br /> tres puntos porcentuales. En el supuesto de que un abono en divisas efectuado<br /> por el Banco Central de Venezuela resultara posteriormente improcedente, la<br /> institución autorizada local deberá devolver al Banco Central de Venezuela la<br /> suma en dólares de los Estados Unidos de América que este último le hubiese<br /> entregado, más intereses calculados desde el momento del abono respectivo<br /> hasta la fecha de la devolución, a la tasa Libor a cuatro meses vigente para la<br /> fecha en que se debitó la cuenta del banco central extranjero signatario, más<br /> tres puntos porcentuales. Adicionalmente, la institución autorizada local de que<br /> se trate deberá cancelar al Banco Central de Venezuela las sumas que éste se<br /> viere obligado a pagar como consecuencia del abono improcedente.<br /> En todo caso, el Banco Central de Venezuela podrá debitar a la cuenta de<br /> depósito de la institución autorizada local, los montos en bolívares<br /> correspondientes o el equivalente en dicha moneda nacional, si el monto<br /> adeudado fuere en dólares de los Estados Unidos de América.<br /> <b>Artículo 4º</b>.-<br /> Cuando se trate de pagos destinados al exterior, las instituciones autorizadas<br /> locales deberán pagar al Banco Central de Venezuela el equivalente en<br /> bolívares de las divisas correspondientes, calculado al tipo de cambio que se<br /> haya determinado de conformidad con el Convenio Cambiario aplicable, vigente<br /> para la fecha del débito a la institución autorizada local. A estos efectos, el<br /> Banco Central de Venezuela procederá a debitar la cuenta que la institución<br /> autorizada local mantenga en el mismo, el día hábil bancario siguiente a la<br /> notificación que le haga el Banco Central de Venezuela sobre el débito<br /> efectuado por parte del banco central extranjero signatario de que se trate.<br /> Adicionalmente, el Banco Central de Venezuela debitará los intereses<br /> correspondientes, calculados sobre el monto en divisas de la operación, desde el<br /> día en que fue debitada la cuenta del Instituto por otros bancos centrales, hasta<br /> el día previo a la fecha en que debe hacerse el débito a la institución autorizada<br /> local, aplicándole la tasa Libor a cuatro meses vigente para el día en que se<br /> produjo dicho débito, más dos puntos porcentuales, sobre la base de días<br /> continuos.<br /> En los casos en que el Banco Central de Venezuela no pueda efectuar el débito<br /> correspondiente, por no existir los fondos necesarios en la cuenta de la<br /> institución autorizada local de que se trate, esta última deberá pagar, además de<br /> la suma en bolívares adeudada, intereses calculados desde el momento en que<br /> debió haberse hecho el débito correspondiente, hasta la fecha en que el Banco<br /> Central de Venezuela pueda efectuar dicho débito, aplicando la tasa Libor a<br /> cuatro meses más cinco puntos porcentuales.<br /> Las instituciones autorizadas locales no podrán tramitar ninguna operación sin<br /> que exista el respaldo de la correspondiente Autorización de Compra de Divisas,<br /> expedida por el órgano administrativo cambiario competente de conformidad con<br /> la normativa aplicable. Asimismo, las instituciones autorizadas locales no podrán<br /> autorizar a sus corresponsales en el exterior la utilización de un monto supeñor<br /> al de las divisas autorizadas.<br /> <b>Articulo 5º</b>.-<br /> En ningún caso se canalizarán a través de los Convenios de Pagos y Créditos<br /> Recíprocos, pagos correspondientes a operaciones distintas a las autorizadas<br /> por el Banco Central de Venezuela en las circulares e instructivos.<br /> <b>Artículo 6º</b>.-<br /> El Banco Central de Venezuela podrá suspender o revocar la autorización<br /> concedida a una institución autorizada local para canalizar pagos a través de los<br /> Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos, cuando ésta, por causas que le<br /> sean imputables incumpla con los términos y condiciones previstos en la<br /> presente Resolución y en las circulares e instructivos que al efecto dicte este<br /> Instituto, así como cuando lo estime conveniente.<br /> <b>Artículo 7º</b>-<br /> <b>Disposiciones Transitorias:1) Los pagos destinados al exterior por concepto de operaciones de importación<br /> cuyos débitos hubieren sido recibidos por el Banco Central de Venezuela entre<br /> el 06 de febrero de 2003 y la fecha de entrada en vigencia de la presente<br /> Resolución, serán debitados en bolívares de las cuentas que las instituciones<br /> autorizadas locales mantienen en este Instituto, al tipo de cambio vigente de<br /> conformidad con el Convenio Cambiario aplicable. Adicionalmente, se cargará<br /> un monto correspondiente a dos días de intereses calculados a la tasa Libor a<br /> cuatro meses vigente para el día en que se produzca el débito a la institución<br /> autorizada local, mas dos puntos porcentuaies.<br /> 2) Los pagos provenientes del exterior por concepto de operaciones de<br /> exportación realizadas hasta el 05 de febrero de 2003 inclusive, serán<br /> reembolsados a las instituciones autorizadas locales, de conformidad con los<br /> términos señalados en la Resolución Nº 99-03-01 del 23 de marzo de 1999.<br /> <b><br /> Artículo 8º</b>.-<br /> Las dudas que suscite la interpretación y aplicación de estas normas serán<br /> resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, el cual también<br /> podrá establecer el tratamiento de casos especiales no previstos en la presente<br /> Resolución.<br /> <b><br /> Artículo 9º</b>.-<br /> Se deroga la Resolución Nº 99-03-01 de fecha 23 de marzo de 1999, publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.676 de fecha 8 de abril<br /> de 1999.<br /> <b><br /> Artículo 10º</b>.-<br /> La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2003.<br /> En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la<br /> presente Resolución.<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> <b>Gastón Parra Luzardo </b><br /> <b>Primer Vicepresidente Gerente </b><br />