Reglamento sobre la Conservación de los Recursos de Hidrocarburos

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<br /> <b>Reglamento sobre la Conservación de los Recursos de Hidrocarburos</b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 28.851 de fecha 13 de febrero de 1969 </b><br /> Decreto N° 1.316<br /> <b>Raúl Leoni </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> De conformidad con los artículos 190, ordinal 10° , 136, ordinal 10° , 98 y 106 de<br /> la Constitución; de los artículos 1° , 59, ordinales 1° y 5° , y 68 de la Ley de<br /> Hidrocarburos, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que es deber primordial del Estado el de atender a la defensa y conservación de<br /> los recursos naturales en su territorio;<br /> <b>Considerando </b><br /> Que de acuerdo con la ley, todo lo relativo a la exploración y explotación de los<br /> hidrocarburos es de utilidad pública;<br /> <b>Considerando </b><br /> Que es deber legal de los concesionarios de hidrocarburos el de ejecutar todas<br /> las operaciones de exploración, explotación, manufactura o refinación y<br /> transporte con arreglo a los principios técnicos aplicables;<br /> <b>Considerando </b><br /> Que es asimismo previsión legal la de evitar a todo trance la pérdida de los<br /> hidrocarburos producidos y la ejecución de las operaciones de los<br /> concesionarios en tal forma que no ocurra desperdicio de las substancias objeto<br /> de la concesión;<br /> <b>Considerando </b><br /> Que el otorgamiento de las concesiones de hidrocarburos tiene por finalidad la<br /> de que los concesionarios extraigan y pongan en circulación, para ser<br /> económicamente aprovechadas, las substancias que son objeto de tales<br /> concesiones de utilidad pública;<br /> <b>Considerando </b><br /> Que la Organización de los Países Exportadores de Petróleo (OPEP), de la cual<br /> la República es miembro en virtud de la Ley Aprobatoria del Convenio de<br /> Bagdad de 1960, decretada por el Congreso de la República con fecha 22 de<br /> mayo de 1961 y promulgada por el Ejecutivo Nacional el 26 de mayo del mismo<br /> año, resolvió en su XVII Conferencia la adopción y aplicación por los Países<br /> Miembros de la "Reglamentación Pro-Forma para la Conservación de los<br /> Recursos Petroleros", aprobada y recomendada por la Junta de Gobernadores<br /> de dicha Organización, con las modificaciones aprobadas en cada caso,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento sobre la Conservación de los Recursos de Hidrocarburos </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºA los efectos de este reglamento "El Ministerio" significará el Ministerio de Minas<br /> e Hidrocarburos; "Operador" significará la persona autorizada por el Ejecutivo<br /> Nacional, a través del Ministerio, para efectuar operaciones relacionadas con los<br /> hidrocarburos en la República de Venezuela y en su plataforma continental;<br /> "Operación" significará cualquier actividad relacionada con los hidrocarburos<br /> realizada en uso de dicha facultad; "Area Otorgada" significará el área o áreas<br /> en las cuales el operador esté facultado para efectuar operaciones relacionadas<br /> con los hidrocarburos.<br /> <b><br /> Artículo 2ºLos operadores tomarán todas las precauciones razonables en sus operaciones<br /> para evitar daños o peligros a personas, propiedades, recursos naturales,<br /> cementerios y a sitios de interés arqueológico, religioso o turístico.<br /> <b>Exploración</b><br /> <b><br /> Artículo 3ºNo menos de treinta (30) días antes de finalizar cada año, los operadores<br /> someterán al Ministerio los programas de exploración para el año siguiente , los<br /> cuales deberán contener:<br /> a. Un mapa topográfico del área por explorar, con especificación de los<br /> números asignados a las parcelas y los límites del área, expresados en<br /> coordenadas geográficas u otro sistema, según sea el caso;<br /> b. Tipos de exploración que se han de realizar, tales como geológicas,<br /> sísmicas, magnéticas u otras similares, indicando si serán efectuadas<br /> directamente por el operador o mediante contratistas;<br /> c. La magnitud de las exploraciones expresadas en medidas usuales, tales<br /> como cuadrillas-meses, kilómetros de líneas sísmicos u otras unidades<br /> adecuadas.<br /> <b><br /> Artículo 4ºCada operador someterá por triplicado al Ministerio los datos de cada<br /> levantamiento, junto con informes parciales escritos acera de su interpretación, a<br /> medida que se vayan obteniendo. Así mismo someterá por triplicado un informe<br /> final escrito con la interpretación de los datos obtenidos, dentro de los seis (6)<br /> meses siguientes a la terminación de cada levantamiento.<br /> <b>Perforación </b><br /> <b><br /> Artículo 5ºUna vez delineado un yacimiento, el operador asignará una distancia uniforme<br /> entre los pozos, previa la aprobación del Ministerio. Dicha distancia no podrá<br /> modificarse, salvo que las condiciones geológicas y el comportamiento del<br /> yacimiento así lo aconsejen, y una vez que se haya obtenido permiso del<br /> Ministerio.<br /> <b><br /> Artículo 6ºEn los casos en que el operador no desee taponar un pozo seco o un pozo no<br /> comercial, debido a que puede utilizarlo como pozos de observación o de<br /> inyección, o para otros fines similares, deberá obtener el consentimiento expreso<br /> del Ministerio.<br /> <b><br /> Artículo 7ºEl operador dotará a todos los pozos que haya de completar como productores,<br /> de observación o de inyección, con el equipo adecuado en el cabezal y en el<br /> fondo, a fin de:<br /> a. Controlar en forma apropiada la producción e inyección de fluidos;<br /> b. Permitir que las presiones de fondo, tanto en el entubado de producción como<br /> en el revestimiento, puedan medirse fácilmente;<br /> c. Evitar la mezcla de fluidos provenientes de diferentes estratos.<br /> <b>Artículo 8ºAl instalar el equipo requerido, y sin prejuicio de cualquier otro ensayo realizado<br /> antes de la terminación de un pozo, el operador hará las pruebas necesarias del<br /> mismo para determinar su producción máxima y las tasas de producción más<br /> eficientes.<br /> <b><br /> Artículo 9ºDentro de un lapso de noventa (90) días contado a partir de la fecha de<br /> terminación de un pozo, el operador someterá al Ministerio por triplicado, un<br /> informe que revise y reinterprete, si fuere necesario, los datos e informes<br /> suministrados de conformidad con el artículo 4° de este reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 10ºEn cada caso en que se suspenda la perforación de un pozo, el operador lo<br /> notificará al Ministerio, especificando las razones de la suspensión.<br /> <b>Producción</b><br /> <b><br /> Artículo 11ºEl operador realizará pruebas de producción en cada pozo al menos una vez al<br /> mes, y enviará los resultados de dichas pruebas por escrito al Ministerio.<br /> <b><br /> Artículo 12ºNo se permitirá que un pozo produzca por encima de su tasa más eficiente y, a<br /> tal efecto, se controlarán estrictamente las relaciones gas-petróleo y agua-<br /> petróleo de cada pozo.<br /> El Ministerio notificará al operados en cualquier caso que considere anormal, a<br /> fin de que se tomen medidas correctivas. En caso de que la anormalidad no se<br /> corrija, el Ministerio podrá ordenar el cierre del pozo.<br /> <b><br /> Artículo 13ºEl operador deberá tomar por los menos dos (2) veces al año, medidas de<br /> presión de fondo en un número suficiente de pozos escogidos, en forma tal que<br /> permitan obtener un conocimiento adecuado de la presión promedio del<br /> yacimiento, y los resultados deberán enviarse por escrito al Ministerio dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes de haberse realizado el trabajo.<br /> El operador adoptará las medidas correctivas pertinentes en aquellos pozos que<br /> demuestres niveles anormales de presión. El Ministerio podrá ordenar el cierre<br /> de dichos pozos en caso de corregirse tal anormalidad.<br /> <b><br /> Artículo 14ºDespués de un periodo razonable a partir del descubrimiento de un yacimiento,<br /> el operador deberá efectuar y presentar al Ministerio un estudio del<br /> comportamiento del mismo. El estudio deberá contener un análisis de rocas y<br /> fluidos, registros de presión y producción, interpretación de registros eléctricos,<br /> mapas estructurales, isobáricos e isópacos; naturaleza del mecanismo o<br /> mecanismos de producción del yacimiento, pronóstico del comportamiento del<br /> yacimiento con relación al tiempo, que muestre el efecto de las tasas de<br /> producción de fluidos sobre la recuperación final y otros datos similares.<br /> Antes del quince (15) de enero de cada año será sometida al Ministerio una<br /> revisión de las conclusiones del estudio precitado, a la luz del comportamiento<br /> real del yacimiento, durante el período anterior, y deberá explicarse cualquier<br /> discrepancia importante entre los pronóstico y el comportamiento real. Si este<br /> análisis indica que de continuar la producción del yacimiento en esas<br /> condiciones podría perjudicarlo, o afectar desfavorablemente la recuperación<br /> final el operador tomará inmediatamente las medidas correctivas necesarias.<br /> Tanto en el estudio inicial como en las revisiones anuales subsiguientes, se<br /> deberá incluir una estimación de las reservas del yacimiento, clasificadas de<br /> acuerdo con las definiciones vigentes.<br /> <b><br /> Artículo 15ºEl operador deberá realizar labores de recuperación suplementaria en un<br /> yacimiento cuando se justifique técnica y económicamente. El Ministerio podrá<br /> ordenar al operador suspender la producción de un yacimiento si la recuperación<br /> suplementaria no se efectúa diligentemente.<br /> <b><br /> Artículo 16ºLa producción de yacimientos de condensado estará sujeta a reciclamiento o, si<br /> éste no se justifica económicamente, a la utilización del gas.<br /> <b><br /> Artículo 17ºCuando el operador pretenda someter cualquier yacimiento a métodos<br /> suplementarios de recuperación, tales como inyección de gas, agua, aire, vapor,<br /> solventes u otro similar, solicitará al Ministerio y , al efecto, someterá un estudio<br /> técnico-económico del proyecto que comprenda la información siguiente:<br /> a. Nombre y descripción del yacimiento y campo donde está ubicado;<br /> b. Mapas estructurales, isópacos e isobáricos del yacimiento, que muestren los<br /> pozos que han sido perforados en el mismo y la ubicación propuesta de pozos<br /> productores adicionales, y de los que se hayan de perforar o reterminar con<br /> propósitos de inyección;<br /> c. Índole, origen y cantidad diaria estimadas de los fluidos que se han de<br /> inyectar;<br /> d. Tabulación de la historia de producción de cada pozo, que muestre sus<br /> pruebas de producción y sus medidas de presión más recientes;<br /> e. Exposición del plan y programa de desarrollo de la zona abarcada en el<br /> proyecto;<br /> f. Estudio y representación gráfica de los pronósticos de comportamiento del<br /> yacimiento con agotamiento natural y con el propuesto. También deberán<br /> indicarse las ecuaciones y las técnicas de computación empleadas;<br /> g. Resultado de las pruebas-piloto que hayan sido realizadas;<br /> h. Tabulación año a año de los resultados económicos de ambas alternativas,<br /> así como un resumen económico de cada alternativa, que indique claramente<br /> los pronósticos de ganancia neta, estados de efectivo producido, rendimiento<br /> anual promedio de la inversión, tiempo de cancelación, índice de eficiencia y<br /> tasa interna e rendimiento.<br /> El resumen económico de cada alternativa puede omitirse cuando el informe se<br /> refiera a proyectos-piloto de alcance y duración limitados.<br /> <b><br /> Artículo 18ºUna vez comenzadas las operaciones de inyección, el operador someterá al<br /> Ministerio un informe mensual que indique los volúmenes por mes y acumulados<br /> de fluidos producidos e inyectados, presión de inyección . presión del yacimiento<br /> y las variaciones de ésta, si las hubiere, con respecto al levantamiento anterior..<br /> <b><br /> Artículo 19ºA petición del Ministerio, cualquier yacimiento que esté cubierto por áreas<br /> otorgadas a más de un operador deberá unificarse. Si dentro de los seis (6)<br /> meses posteriores a la petición del Ministerio los operadores afectados no han<br /> llegado a un acuerdo sobre la unificación, el Ministerio podrá fijar las reglas que<br /> la regirán, las cuales obligarán a los operadores interesados. E todo caso, los<br /> acuerdos o arreglos de unificación a que lleguen los operadores estarán sujetos<br /> a la aprobación previa del Ministerio.<br /> <b><br /> Artículo 20ºEl operador tomará cualquier medida razonable, si se justificare<br /> económicamente, para la utilización del gas asociado, con cualquiera de los<br /> propósitos siguientes:<br /> a. Mantenimiento de la presión del yacimiento de acuerdo con procedimiento<br /> técnicos reconocidos en la industria petrolera;<br /> b. Cualquier uso doméstico, comercial o industrial, incluyendo su utilización<br /> como combustible en las instalaciones del propio operador;<br /> c. Inyección en yacimientos petrolíferos u otros estratos apropiados, o para<br /> almacenamiento subterráneo, de acuerdo con procedimiento técnicos<br /> reconocidos en la industria petrolera;<br /> d. Extracción de gasolina natural y otras fracciones líquidas más livianas<br /> contenidas en el gas húmedo.<br /> <b>Artículo 21ºSi el operador no utiliza el gas como lo especifica el artículo 20 de este<br /> Reglamento, el Ministerio podrá tomar dicho gas, libre de costo a la salida del<br /> separador.<br /> <b><br /> Artículo 22ºCualquier gas asociado que no pueda ser utilizado de acuerdo con los artículos<br /> anteriores, deberá desecharse en forma que no cause perjuicios.<br /> <b><br /> Artículo 23ºEl operador no podrá producir gas no asociado, a menos que el gas asociado<br /> que produzca sea utilizado en su totalidad, o que aquella producción sea<br /> autorizada por el Ministerio la luz de circunstancias especiales.<br /> <b><br /> Artículo 24ºEn todo cuanto no contradiga lo dispuesto en el presente Reglamento<br /> continuarán en vigencia las normas existentes en materia de conservación de los<br /> hidrocarburos.<br /> <b><br /> Artículo 25ºEl Ministerio de Minas e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución del<br /> presente Decreto.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de febrero de mil<br /> novecientos sesenta y nueve. Años 159º de la Independencia y 110º de la<br /> Federación.<br /> (L. S.)<br /> Raul Leoni<br />