Reglamento sobre Guardería Ambiental

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<b>Reglamento sobre Guardería Ambiental </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991 </b><br /> <b>Reglamento sobre Guardería Ambiental </b><br /> <b>Decreto N° 1.221 de fecha 2 de noviembre de 1990 </b><br /> <b>Carlos Andrés Pérez </b><br /> En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la<br /> Constitución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numerales 1, 3<br /> y parágrafo único del artículo 15, y artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del<br /> Ambiente, 98 de la Ley Forestal de Suelos y de aguas, 98 de la Ley de<br /> Protección a la Fauna Silvestre, literal j y aparte único del artículo 12, y artículos<br /> 54 y 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y artículos 7 y 8<br /> de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros.<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento sobre Guardería Ambiental </b><br /> <b>Título I. </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regirán la<br /> organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos y<br /> funcionarios para el ejercicio de la Guardería Ambiental.<br /> <b>Artículo 2° A los fines del presente Reglamento, se entiende por Guardería Ambiental la<br /> actividad tendiente a la prevención, vigilancia, examen, control, fiscalización,<br /> sanción y represión de las acciones u omisiones que directa o indirectamente<br /> sean susceptibles de degradar el ambiente y los recursos naturales renovables.<br /> <b>Artículo 3° La adecuación y coordinación de las actividades de guardería ambiental a que<br /> se refiere el presente reglamento corresponderá al Ministerio del Ambiente y de<br /> los Recursos Naturales Renovables.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>De la Organización y Funciones de la Guardería Ambiental </b><br /> <b>Artículo 4° El servicio de guardería ambiental se ejercerá a través de:<br /> 1. Los funcionarios competentes de los Ministerios del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales Renovables, Agricultura y Cría, Sanidad y Asistencia<br /> Social. Energía y Minas, Transporte y Comunicaciones, Relaciones<br /> Interiores, y del Ministerio Público.<br /> 2. Los funcionarios de los Organismos encargados de la Administración de las<br /> Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, las Autoridades Únicas de<br /> Área, y demás organismos de la Administración Pública a los cuales las<br /> leyes y reglamentos les atribuyan funciones de guardería ambiental.<br /> 3.<br /> Los funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación.<br /> 4. Los funcionarios competentes de las Gobernaciones y de los Consejos<br /> Municipales, en el ámbito de su competencia territorial, de acuerdo a las<br /> leyes y ordenanzas respectivas.<br /> 5. Los funcionarios de las Policías Metropolitanas, Estadales y Municipales,<br /> Cuerpos de Bomberos, Capitanías de Puerto y Defensa Civil.<br /> <b>Artículo 5° Son órganos auxiliares del servicio de guardería ambiental:<br /> 1. Las Asociaciones de Vecinos.<br /> 2. Las Juntas para la Conservación Defensa y Mejoramiento del Ambiente.<br /> 3. Los Comités Locales Conservacionistas.<br /> 4. Las Ligas Contra Incendios.<br /> 5. Los Vigilantes Voluntarios del Ambiente designados por el Ministro del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.<br /> 6.<br /> Los demás órganos y asociaciones de participación ciudadana,<br /> debidamente constituidas conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 6° Corresponde a los funcionarios competentes del servicio de guardería ambiental,<br /> en su respectivo sector, las funciones siguientes:<br /> 1. Planificar, en coordinación con los otros organismos involucrados en las<br /> tareas de Guardería Ambiental, la vigilancia y el control del ambiente y de<br /> los recursos naturales renovables a fin de impedir su degradación y<br /> deterioro.<br /> 2. Participar en la formulación y ejecución de los planes de prevención y<br /> extinción de los incendios forestales en coordinación con los organismos de<br /> la Administración Pública a quienes la ley atribuye competencia.<br /> 3. Vigilar y controlar el aprovechamiento de los bosques, de la fauna silvestre<br /> y acuática, el uso del suelo y de las aguas y la ocupación del territorio.<br /> 4. Verificar que la ejecución de las autorizaciones, aprobaciones, contratos,<br /> concesiones y demás formas de aprovechamiento de los recursos<br /> naturales renovables se efectúe de conformidad con las condiciones<br /> establecidas en las leyes, reglamentos y actos administrativos.<br /> 5. Inspeccionar las áreas e instalaciones donde se realicen actividades de<br /> exploración, uso, explotación, aprovechamiento, manejo, industrialización.<br /> circulación, movilización, y comercialización de los recursos naturales<br /> renovables o sus productos, y cualquier otra mediante la cual se perciba<br /> beneficio de dichos recursos a fin que se cumplan las disposiciones<br /> legales, reglamentarias y administrativas exigidas para cada actividad.<br /> 6. Velar porque en la ejecución de los desarrollos urbanísticos se observen<br /> las variables urbanas que en materia de protección ambiental estén<br /> establecidas en la normativa que rige la materia.<br /> 7. Proceder de oficio, a instancia de parte o de las autoridades competentes a<br /> iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos sobre las infracciones a la<br /> legislación ambiental y demás posiciones aplicables, de acuerdo a lo<br /> establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos u otras<br /> Leyes Especiales.<br /> 8. Promover iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación<br /> ciudadana en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.<br /> 9. Cumplir y desempeñar cualquier otra función o atribución que en materia<br /> de guardería ambiental le determinen las leyes y demás disposiciones<br /> aplicables.<br /> <b>Artículo 7° Corresponde a las Fuerzas Armadas de Cooperación en el cumplimiento de sus<br /> funciones de policía ambiental, las siguientes:<br /> 1. Ejercer en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables la vigilancia terrestre, aérea y acuática, en todo el<br /> territorio nacional a los fines de la conservación, defensa y mejoramiento<br /> del ambiente.<br /> 2. Vigilar y controlar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales Renovables, las áreas bajo régimen de administración<br /> especial a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de<br /> Ordenación del Territorio.<br /> 3. Vigilar que el uso de los sucios y bosques se practique al amparo de las<br /> autorizaciones, aprobaciones, contratos o concesiones previstas en las<br /> disposiciones legales y reglamentarias vigentes.<br /> 4. Vigilar y controlar que, en las actividades de aprovechamiento de la fauna<br /> silvestre y acuática se respeten las épocas de veda totales o parciales, se<br /> cumplan los calendarios cinegéticos se utilicen sólo las armas, municiones,<br /> artes y métodos permitidos, y en general, se ejecuten con sujeción a las<br /> disposiciones que rigen la materia.<br /> 5. Controlar la circulación y movilización de los recursos naturales renovables<br /> o sus productos, exigiendo la documentación que acredite su legítima<br /> procedencia y constatando la correcta aplicación de las señales de control<br /> a que haya lugar, tales como martillo forestal, troqueles, precintos y otras<br /> señales.<br /> 6. Ejercer la vigilancia para prevenir, detectar, evaluar y extinguir los<br /> incendios de vegetación que puedan ocurrir dentro del territorio nacional,<br /> en coordinación con otros cuerpos o instituciones afines.<br /> 7. Vigilar y evitar que las aguas del dominio público, sean entrabadas,<br /> retenidas, o desviadas de su cauce natural sin la previa autorización del<br /> organismo competente.<br /> 8. Controlar la circulación y movilización de las sustancias y materiales<br /> infecciosos, tóxicos o peligrosos, radioactivos y no radioactivos, exigiendo<br /> la documentación correspondiente, de conformidad con la normativa<br /> especial en la materia, y velar porque la disposición final de tales<br /> materiales, sustancias y desechos se efectúe en los sitios seleccionados,<br /> acondicionados y autorizados.<br /> 9. Controlar la circulación y movilización de los desechos infecciosos, tóxicos<br /> o peligrosos, radioactivos y no radioactivos, exigiendo la documentación<br /> correspondiente de conformidad con la normativa especial en la materia, y<br /> velar porque la disposición final de tales desechos se efectúe en los sitios<br /> seleccionados, acondicionados y autorizados.<br /> 10. Ejercer vigilancia para evitar derrames de sustancias contaminantes en<br /> cualquier medio físico.<br /> 11. Velar porque la disposición final de los desechos sólidos se efectúe en los<br /> sitios seleccionados, acondicionados y autorizados.<br /> 12. Asegurar en su condición de órgano principal de policía judicial, mediante<br /> su retención, los elementos materiales probatorios del cuerpo del delito,<br /> tales como armas, municiones, jaulas, trampas y demás equipos,<br /> implementos, objetos y productos.<br /> 13. Realizar las investigaciones y tomar las medidas de índole policial<br /> procedentes, ante la presencia o constatación de cualquier actividad de<br /> exploración, uso, explotación, aprovechamiento, manejo, industrialización,<br /> circulación, movilización, y comercialización de los recursos naturales<br /> renovables y del ambiente en general, realizadas sin las autorizaciones o<br /> aprobaciones exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias<br /> vigentes sobre la materia.<br /> 14. Practicar las inspecciones necesarias, tomar las declaraciones de los<br /> presuntos infractores y demás personas que aparezcan como conocedoras<br /> de los hechos relacionados con la infracción y remitir la documentación y<br /> demás elementos probatorios a la autoridad administrativa competente, en<br /> los casos de actividades de uso, explotación o aprovechamiento de los<br /> recursos naturales renovables y del ambiente en general, realizadas en<br /> contravención de los términos establecidos en las autorizaciones,<br /> aprobaciones, concesiones o contratos debidamente expedidos por la<br /> autoridad administrativa.<br /> 15.<br /> Vigilar, controlar y custodiar permanentemente las áreas, locales,<br /> establecimientos o industrias, sobre las cuales las autoridades<br /> administrativas acuerden tomar medidas preventivas o definitivas para<br /> reducir o eliminar las causas contaminantes, deteriorantes o degradantes<br /> del ambiente.<br /> 16. Proceder de oficio, por denuncia o a instancia de la autoridad judicial<br /> competente, en su condición de órgano principal de policía judicial, a la<br /> instrucción del sumario, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes especiales, en aquellos<br /> casos que constituyan hechos punibles tipificados en el Código Penal o en<br /> la legislación penal en materia de ambiente y recursos naturales<br /> renovables.<br /> 17. Ejecutar, en el caso de ser requeridos por la autoridad administrativa o<br /> judicial competente, las acciones derivadas de la ejecución forzosa de<br /> sanciones o medidas correctivas impuestas en sentencias judiciales o<br /> actos administrativos.<br /> 18. Las demás que le sean propias de conformidad con lo establecido en las<br /> leyes especiales.<br /> <b>Artículo 8° Los funcionarios de las Policías Metropolitanas, Estadales y Municipales,<br /> Cuerpos de Bomberos, Capitanías de Puertos, y Defensa Civil en la esfera de su<br /> competencia deberán cumplir las siguientes funciones:<br /> 1. Colaborar con los demás órganos y funcionarios de Guardería Ambiental<br /> en la planificación y ejecución de operativos de acción conjunta de<br /> conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.<br /> 2. Velar porque la disposición final de los desechos sólidos se efectúe en los<br /> sitios seleccionados, acondicionados y autorizados.<br /> 3. Realizar las actuaciones iniciales cuando localicen presuntas infracciones a<br /> la legislación del ambiente y los recursos naturales, y remitir el expediente<br /> a la mayor brevedad al funcionario administrativo o judicial competente.<br /> 4. Practicar la aprehensión de la persona contra quien surjan graves<br /> sospechas de que ha participado en la perpetración de un hecho punible<br /> contra el ambiente y los recursos naturales, siempre que sea de necesidad<br /> o urgencia la práctica de tal medida o en el caso de que haya sido<br /> sorprendido in fraganti en la comisión del delito.<br /> 5. Ejecutar, en el caso de ser requeridos por la autoridad administrativa o<br /> judicial competente, las acciones derivadas de la ejecución forzosa de<br /> sanciones o medidas correctivas impuestas en sentencias judiciales o<br /> actos administrativos.<br /> 6. Las demás que le sean asignadas por las leyes u ordenanzas respectivas.<br /> <b>Artículo 9ºLas Asociaciones de Vecinos, las Juntas para la Conservación, Defensa y<br /> Mejoramiento del Ambiente, los Comités, Locales Conservacionistas, las Ligas<br /> Contra Incendios, y los demás órganos y asociaciones de participación<br /> ciudadana, cumplirán las siguientes funciones:<br /> 1. Denunciar ante las autoridades administrativas o judiciales competentes,<br /> de todos aquellos casos en que conozcan de la comisión de delitos y faltas,<br /> así como de cualquiera de las normas jurídicas que rigen el ambiente y los<br /> recursos naturales.<br /> 2. Darle seguimiento y participar en los procedimientos administrativos de su<br /> interés y en caso de observar demoras, distorsiones, omisiones o<br /> irregularidades en el mismo, interponer el correspondiente recurso de<br /> reclamo a que se refiere el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> 3. Promover y participar en la planificación y ejecución de actividades de<br /> reciclaje, recolección de desechos, prevención de incendios y demás<br /> actividades similares de conservación defensa y mejoramiento del<br /> ambiente.<br /> 4. Promover estudios e investigaciones sobre ternas relacionados con la<br /> conservación defensa y mejoramiento del ambiente.<br /> 5. Promover y participar en campo de educación y divulgación sobre la<br /> conservación defensa y mejoramiento del ambiente.<br /> 6. Prestar a los órganos administrativos y policiales el apoyo necesario para<br /> facilitar el cumplimento de los cometidos de la Guardería Ambiental.<br /> 7. Las demás que le sean atribuidas en las leyes y reglamentos.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoA los fines previstos en el numeral tercero del presente artículo se considerarán<br /> procedimientos administrativos del interés de los órganos y asociaciones de<br /> participación ciudadana, aquellos que hayan sido iniciados a su instancia, o los<br /> que por su localización afecten a la comunidad representada.<br /> <b>Artículo 10ºLos Vigilantes Voluntarios del Ambiente, cumplirán las siguientes funciones:<br /> 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de 12 normativa legal orientada a<br /> conservar, defender y mejorar el ambiente y los recursos naturales<br /> renovables.<br /> 2. Denunciar ante las autoridades administrativas o judiciales competentes de<br /> todos aquellos casos en que conozcan de la comisión de delitos y faltas,<br /> así como de cualquiera de las normas jurídicas que rigen el ambiente y los<br /> recursos naturales.<br /> 3. Actuar como vínculo permanente entre el Ministerio del Ambiente y los<br /> Recursos Naturales Renovables y las organizaciones ambientales,<br /> vecinales, profesionales, y cualesquiera otras de la sociedad civil, en las<br /> iniciativas de orden ambiental.<br /> 4. Fomentar en su comunidad la participación de la población en las<br /> actividades ambientales.<br /> 5. Promover y realizar estudios e investigaciones sobre temas relacionados<br /> con la conservación defensa y mejoramiento del ambiente.<br /> 6. Promover y participar en campañas de educación y divulgación sobre la<br /> conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De la Coordinación </b><br /> <b>Artículo 11ºSon instrumentos de coordinación para la ejecución de la guardería ambiental:<br /> 1. El Plan Nacional de Guardería Ambiental.<br /> 2. Los Planes Estadales de Guardería Ambiental.<br /> 3. Los Reglamentos de las áreas bajo régimen de administración especial.<br /> 4. Las Actas Convenio que en ejecución de la guardería ambiental sean<br /> suscritas con entes públicos o privados.<br /> <b>Artículo 12ºA los fines de la coordinación de las actividades de Guardería Ambiental, a que<br /> se refiere el presente Reglamento, se establece una Comisión Nacional<br /> integrada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables o<br /> el Director General Sectorial en quien éste delegue su representación, quien la<br /> presidirá, el jefe del Comando de Operaciones de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación, el Presidente del Instituto Nacional de Parques, el Director General<br /> Sectorial de Política Interior del Ministerio de Relaciones Interiores, el Director<br /> General Sectorial de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales Renovables, el Director General Sectorial de Desarrollo<br /> Pesquero del Ministerio de Agricultura y Cría, el Jefe del Servicio de Guardería<br /> Ambiental y de los Recursos Naturales Renovables de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación, el Director General Sectorial de Malariología y Saneamiento<br /> Ambiental del Ministerio de Sanidad, el Director General Sectorial de Transporte<br /> Marítimo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Director General de<br /> Coordinación Policial del Ministerio de Relaciones Interiores, y un representante<br /> del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 13ºLa Comisión Nacional de Guardería Ambiental tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Aprobar el Plan Nacional de Guardería Ambiental.<br /> 2. Establecer los mecanismos de coordinación que rijan las relaciones entre<br /> las dependencias de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables, Agricultura y Cría, Sanidad y Asistencia Social,<br /> Energía y Minas, Transporte y Comunicaciones y Relaciones Interiores, las<br /> Fuerzas Armadas de Cooperación y las Fuerzas de Policía.<br /> 3. Determinar y gestionar la obtención de las asignaciones presupuestarias<br /> para la implementación de la Guardería Ambiental y coordinar su ejecución.<br /> 4. Vigilar el cumplimiento de las normas para implementar y operar un<br /> sistema de supervisión, que permita una evaluación integral y continua del<br /> servicio de Guardería Ambiental.<br /> 5. Dictar las normas de funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional.<br /> 6. Constituir subcomisiones de coordinación para la atención de aquellos<br /> asuntos que por su urgencia e importancia así lo requieran. En todo caso<br /> corresponderá al Presidente de la Comisión Nacional la conformación de<br /> cada subcomisión y las mismas se disolverán tan pronto cumplan con los<br /> objetivos que les señale el acto de su constitución, lapso que en ningún<br /> caso será mayor de noventa días.<br /> <b>Artículo 14ºLa Comisión Nacional de Guardería Ambiental tendrá su sede en la ciudad de<br /> Caracas y será instalada en el transcurso de los treinta (30) días hábiles<br /> siguientes a la promulgación de este Reglamento, y se reunirá ordinariamente<br /> cada seis (6) meses, sin perjuicio de realizar reuniones extraordinarias, cuando<br /> así fuere dispuesto por el Presidente de la Comisión o a requerimiento de uno de<br /> los organismos integrantes. El Presidente de la Comisión podrá convocar a las<br /> reuniones a representantes de otros Despachos e Instituciones Públicas y<br /> Privadas, cuando la naturaleza de los asuntos a considerar así lo haga<br /> necesario.<br /> <b>Artículo 15ºPara asegurar su operatividad, la Comisión Nacional de Guardería Ambiental<br /> constituirá una Secretaría Técnica Nacional, constituida por el Director General<br /> Sectorial de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables, quien la presidirá, el Jefe del Servicio de Guardería<br /> Ambiental y los Recursos Naturales Renovables de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación y un representante de cada uno de los organismos que la integran,<br /> los cuales serán designados por los Ministros respectivos. La Secretaría Técnica<br /> Nacional ejercerá las funciones siguientes:<br /> 1. Elaborar y presentar ante la Comisión Nacional de Guardada Ambiental el<br /> Plan Nacional de Guardería<br /> 2. Determinar los recursos materiales, humanos y financieros que se<br /> requieran anualmente para la ejecución del Plan Nacional de Guardería.<br /> 3. Evaluar el desarrollo de los programas de guardería ambiental e informar a<br /> la Comisión Nacional de Guardería Ambiental a los fines de que ésta<br /> gestione lo conducente para la debida y cabal dotación de recursos.<br /> 4. Coordinar la ejecución del Plan Nacional de Guardería.<br /> 5. Las demás que le asigne la Comisión Nacional de Guardada Ambiental.<br /> <b>Artículo 16ºEl Plan Nacional de Guardería contendrá los lineamientos generales que<br /> orientaran la ejecución del servicio de Guardería Ambiental, estableciendo:<br /> 1. El esquema de prioridades nacionales de la guardería ambiental.<br /> 2. La determinación de las acciones de implementación de prioridades y<br /> estrategia de guardería ambiental definida en los Planes de Ordenación del<br /> Territorio.<br /> 3. El señalamiento de metas, instrumentos y recursos a emplear en la<br /> actividad de guardería ambiental.<br /> 4. La determinación de los objetivos, metodologías, modalidades y sistemas<br /> de comunicación a utilizar en las tareas o actividades de guardería<br /> ambiental.<br /> 5. La disposición territorial de los puestos de vigilancia o unidades operativas<br /> requeridas.<br /> 6. Los criterios y procedimiento a utilizar para el trazado de las rutas de<br /> vigilancia, según se trate de rutas terrestres, aéreas o acuáticas, así como<br /> su caracterización.<br /> 7. Los sistemas de evaluación del desarrollo de los programas de guardería<br /> ambiental.<br /> 8. Las demás que se estimen necesarios para la mejor ejecución del servicio<br /> de Guardería Ambiental.<br /> <b>Artículo 17ºA los fines de la coordinación en cada Estado, se creará una Comisión Estadal<br /> de Guardería Ambiental integrada por el representante estadal del Ministerio del<br /> Ambiente y de les Recursos Naturales Renovables, quien la presidirá, un<br /> representante de la Gobernación los representantes estadales de los Ministerios<br /> de Agricultura y Cría, Sanidad y Asistencia Social, Energía y Minas, Transporte y<br /> Comunicaciones, el Comandante del Destacamento de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación, el representante estadal del Instituto Nacional de Parques, El<br /> Comandante de la Policía y el representante del Ministerio público en la<br /> jurisdicción.<br /> <b>Artículo 18ºLa Comisión Estadal de Guardería Ambiental tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. La aprobación de Planes Estadales de Guardería Ambiental.<br /> 2. El establecimiento de objetivos y modalidades de vigilancia.<br /> 3. Facilitar la colaboración entre órganos y funcionarios.<br /> 4. La evaluación del desarrollo de los Planes de Guardería Ambiental a nivel<br /> estadal, e informar de la misma a la Comisión Nacional de Guardería<br /> Ambiental.<br /> 5. Determinar y gestionar la obtención de asignaciones presupuestarias del<br /> estado respectivo para la implementación de la Guardería Ambiental.<br /> 6. El cumplimiento de los cometidos que les sean asignados en materia de<br /> Guardería Ambiental.<br /> 7. Constituir subcomisiones de coordinación para la atención de aquellos<br /> asuntos que por su urgencia e importancia así lo requieran. En todo caso<br /> corresponderá al Presidente de la Comisión Estadal la conformación de<br /> cada subcomisión y las mismas se disolverán tan pronto cumplan con los<br /> objetivos que les señale el acto de su constitución, lapso que en ningún<br /> caso será mayor de noventa días.<br /> <b>Artículo 19ºLas Comisiones Estadales de Guardería Ambiental tendrán su sede en la capital<br /> del estado respectivo y serán instaladas en el transcurso de los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes a la fecha de instalación de la Comisión Nacional de<br /> Guardería Ambiental; y se reunirá ordinariamente cada mes, sin perjuicio de<br /> realizar reuniones extraordinarias cuando así fuere dispuesto por el presidente<br /> de la Comisión o a requerimiento de uno de los organismos integrantes. El<br /> presidente de la Comisión podrá invitar a las reuniones a representantes<br /> estadales de otros Despachos e Instituciones Públicas y Privadas, cuando la<br /> naturaleza del asunto a considerar así lo haga necesario.<br /> <b>Artículo 20ºPara asegurar su operatividad, la Comisión Estadal de Guardería Ambiental<br /> constituirá una Secretaría Técnica Estadal, integrada por el Director Regional del<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien la<br /> presidirá, y por el Comandante del Destacamento de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación de la jurisdicción. La Secretaría Técnica Estadal ejercerá las<br /> funciones siguientes:<br /> 1. Elaborar y presentar ante la Comisión Estadal de Guardería Ambiental el<br /> Plan Estadal de Guardería.<br /> 2. Determinar los recursos materiales, humanos y financieros que se<br /> requieran anualmente para la ejecución del Plan Estadal de Guardería.<br /> 3. Coordinar la ejecución del Plan Estadal de Guardería.<br /> 4. Las demás que le asigne la Comisión Estadal de Guardería Ambiental.<br /> <b>Artículo 21ºEl Plan Estadal de Guardería Ambiental contendrá la adecuación de los<br /> lineamientos del Plan Nacional de Guardería Ambiental al Estado respectivo,<br /> estableciendo:<br /> 1. El trazado y la caracterización de las rutas de vigilancia.<br /> 2. Los mecanismos de vigilancia y control conforme a la caracterización de las<br /> rutas.<br /> 3. El régimen de inspecciones y correrías.<br /> 4. Las demás que se estimen necesarias para la mejor ejecución del servicio<br /> de Guardería Ambiental.<br /> <b>Título IV. </b><br /> <b>De la Guardería Ambiental en el Territorio de la República </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Artículo 22ºEn la actividad de Guardería Ambiental se observarán las disposiciones que en<br /> la materia, contemplen los Planes de Ordenación del Territorio a que se refiere el<br /> artículo 5° de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Artículo 23ºLas personas que obtengan aprobaciones, autorizaciones, concesiones o<br /> contratos, para intervenir el ambiente y los recursos naturales, deberán, previo al<br /> inicio de sus actividades, registrarlos en el Comando de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación que ejerza funciones de guardería ambiental en el área de<br /> localización de la actividad.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoA los fines previstos en este artículo, los comandos de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación llevarán un libro especial de registro con su respectivo índice y<br /> darán constancia del mencionado registro con la imposición del sello y firma a la<br /> copia que presentará el interesado.<br /> <b>Artículo 24ºA los fines de la coordinación y evaluación de las actividades de guardería<br /> ambiental, los órganos y funcionarios administrativos enviarán a las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación información periódica sobre: las aprobaciones,<br /> autorizaciones, concesiones o contratos otorgados para amparar actividades de<br /> uso, aprovechamiento o explotación de recursos naturales, así como de los<br /> resultados de aquellos procedimientos iniciados por dicha Fuerza. Asimismo, las<br /> Fuerzas Armadas de Cooperación remitirán a los órganos y funcionarios<br /> administrativos relación periódica de los procedimientos, que en el ejercicio de<br /> sus funciones de instrucción, hayan iniciado en los casos de la comisión de<br /> hechos punibles.<br /> <b>Artículo 25ºLos propietarios, gerentes, administradores o representantes de empresas,<br /> industrias, comercios o cualesquiera otras actividades que se relacionen con la<br /> intervención del ambiente y los recursos naturales, están obligados a permitir el<br /> acceso a los funcionarios del servicio de guardería ambiental del respectivo<br /> sector, al lugar de que se trate y suministrar la información que éstos les exijan<br /> respecto de las labores sujetas a su vigilancia y control.<br /> Capítulo II. De la Guardería Ambiental en las Áreas bajo Régimen de<br /> Administración Especial<br /> <b>Artículo 26ºEn la actividad de Guardería Ambiental para las áreas bajo régimen de<br /> administración especial se observaran las disposiciones que en la materia,<br /> contemplen los respectivos Planes de Ordenación y los reglamentos especiales,<br /> a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del<br /> Territorio.<br /> <b>Artículo 27ºLa guardería ambiental en las áreas bajo régimen de administración especial<br /> será ejercida por los órganos encargados de su administración, conforme a lo<br /> establecido en el correspondiente decreto de creación de dichas áreas.<br /> <b>Artículo 28ºPara efectos de la ejecución de la Guardería Ambiental por parte de las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación, esta institución desplegará dispositivos adecuados,<br /> los cuales darán prioridad a la protección permanente de las áreas bajo régimen<br /> de administración especial. A tal fin, designará los Puestos de Comando que<br /> tendrán como misión primaria el ejercicio de la Guardería Ambiental intensiva en<br /> su jurisdicción territorial, asegurando la permanencia de un número adecuado de<br /> efectivos especializados, con dedicación exclusiva a la protección de dichas<br /> áreas, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Manejo existentes para las<br /> mismas y en los Planes de Ordenación y reglamentos a los que se refiere el<br /> artículo 26 del presente reglamento.<br /> <b>Artículo 29ºEn los contratos de aprovechamiento a ejecutarse en áreas sujetas a régimen de<br /> administración especial, se establecerá una cláusula mediante la cual, la<br /> contratista, se obligará a realizar la protección, vigilancia y cuido de toda el área<br /> objeto del contrato, y a ejercer las acciones legales pertinentes para impedir las<br /> invasiones, sin perjuicio del ejercicio de las funciones públicas que correspondan<br /> a las autoridades, en materia de supervisión, vigilancia, guardería ambiental y de<br /> orden público. A tal fin todo plan de manejo deberá contemplar programas en<br /> materia de infraestructura para protección y vigilancia, señalando los lapsos y<br /> condiciones para la ejecución de los mismos.<br /> <b>Artículo 30ºLos organismos encargados de la administración de las áreas bajo régimen de<br /> administración especial como actividad preventiva de guardería ambiental,<br /> deberán realizar un censo de la ocupación territorial de las mismas.<br /> <b>Artículo 31ºA los fines del censo de la ocupación territorial, se levantará mediante actas, un<br /> registro contentivo de la información siguiente:<br /> 1.<br /> Nombre o denominación del ocupante, arrendatario, poseedor o<br /> propietario.<br /> 2. Su identificación mediante cédula de identidad o registro según se trate de<br /> personas naturales jurídicas, identificando en este último caso al<br /> representante legal.<br /> 3. El título o condición bajo la cual se ocupa dicha área.<br /> 4. Población indígena en el área, su estado comunal y de familia extensiva.<br /> 5. La descripción de la actividad realizada y el instrumento jurídico al amparo<br /> del cual se realiza la misma.<br /> 6. Ubicación del área ocupada en la forma más precisa posible, señalando las<br /> características de las infraestructuras y bienhechurías existentes.<br /> 7. Identificación de los funcionarios que participen en el levantamiento del<br /> censo.<br /> 8. Cualquiera otro hecho o circunstancia que se considere pertinente a los<br /> fines del censo.<br /> <b>La actualización de dicho registro deberá ser realizada en forma periódica, </b><br /> <b>sin que en ningún caso pueda excederse de un año. </b><br /> <b>Artículo 32ºEl levantamiento de los censos se ejecutará bajo la dirección del funcionario<br /> administrativo competente con el apoyo de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación, y la participación del fiscal de Ministerio Público de la jurisdicción,<br /> quienes en todo caso se identificarán debidamente en el ejercicio de la actividad<br /> censal.<br /> <b>Artículo 33ºCuando se determine el establecimiento de señas de nomenclatura para los<br /> inmuebles censados, las mismas deberán obedecer a características uniformes<br /> y suficientes para su mejor visibilidad, sin ocasionar alteración dañosa de la<br /> fachada en cuestión, en todo caso, se procurará la elaboración previa de la señal<br /> de nomenclatura a colocarse en los inmuebles.<br /> <b>Artículo 34ºEn el caso de observarse, como resultado del censo, construcciones no<br /> permisadas o ilegales, así como invasiones, o cualquier otra infracción, deberá<br /> levantarse un acta y dar aviso inmediato al organismo competente a los fines de<br /> la apertura del procedimiento respectivo<b>.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>Guardería Ambiental en las Áreas no Sujetas a Régimen de Administración </b><br /> <b>Especial </b><br /> <b>Artículo 35ºPara efectos de la ejecución de la Guardería Ambiental por parte de las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación en las áreas no sujetas a régimen de administración<br /> especial, esta Institución ejecutará las funciones de guardería ambiental que le<br /> son propias, con los efectivos disponibles de los comandos respectivos, de<br /> conformidad con sus actividades ordinarias de patrullajes y correrías, bajo la<br /> supervisión y apoyo técnico de efectivos especializados.<br /> <b>Título V. </b><br /> <b>De los Procedimientos de Guardería Ambiental </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Del Procedimiento de las Infracciones </b><br /> <b>Sección I. Del Procedimiento en Caso de Hechos Punibles </b><br /> <b>Artículo 36ºTodo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones, o por razón de su<br /> cargo, tuviese conocimiento de la comisión de algún hecho punible de los<br /> contemplados en el artículo siguiente de este reglamento, estará obligado a<br /> hacer la correspondiente denuncia mediante oficio que dirigirá al juez<br /> competente, o al funcionario competente de Guardería Ambiental, acompañando<br /> a la denuncia los datos oficiales y copia de los documentos que justifiquen el<br /> conocimiento que tengan del hecho punible.<br /> <b>Artículo 37ºCuando exista presunción grave de la comisión de los hechos punibles<br /> contemplados en los artículos 306, 307, 308, 309, 313, 314, 344, 345, 346, 348,<br /> 349, 353, 357, 364, 365 y 453 del Código Penal 109, 110, 111, 112 y 113 de la<br /> Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás hechos punibles tipificados en leyes<br /> penales especiales, las Fuerzas Armadas de Cooperación o los funcionarios a<br /> quienes la ley atribuya carácter de funcionarios de instrucción, dictarán a la<br /> brevedad auto de proceder ala averiguación sumaria, de conformidad con los<br /> artículos 74 y 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal y, posteriormente,<br /> procederán de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 75C, 75D,<br /> 75G y 75H del mismo Código.<br /> <b>Artículo 38ºEl funcionario competente deberá iniciar el procedimiento administrativo en todos<br /> aquellos casos en los cuales haya sido notificado por la autoridad judicial, de la<br /> existencia de presunciones graves de la comisión de hechos sujetos a sanciones<br /> administrativas, cuando tales presunciones, se deriven de los autos objeto de su<br /> conocimiento.<br /> <b>Sección II. Del Procedimiento en Caso de Infracciones Administrativas<br /> <b>Artículo 39ºEn los casos de actividades de uso, explotación o aprovechamiento de los<br /> recursos naturales y del ambiente en general realizadas en contravención de los<br /> términos establecidos en las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y<br /> contratos debidamente expedidos por la autoridad administrativa, que no<br /> constituyan hechos punibles, las Fuerzas Armadas de Cooperación, procederán<br /> en la forma siguiente:<br /> 1. Practicarán las inspecciones necesarias.<br /> 2. Tomarán las declaraciones de los presuntos infractores y demás personas<br /> que aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la<br /> infracción.<br /> 3. Remitirán tales recaudos ala autoridad administrativa competente, con<br /> indicación de las medidas preventivas que se estimen procedentes para<br /> evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.<br /> <b>Artículo 40ºUna vez recibida la documentación, en los supuestos contemplados en el<br /> artículo anterior, y en aquellos casos en los cuales el procedimiento se inicie de<br /> oficio o a instancia de parte, la autoridad administrativa competente emitirá,<br /> mediante acto motivado, la correspondiente orden de proceder, con las<br /> indicaciones establecidas en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos y, si fuere el caso, de las medidas preventivas,<br /> previstas en el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de evitar las<br /> consecuencias degradantes del hecho que se investiga, observando en todo<br /> caso la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y las<br /> medidas adoptadas<b>. </b><br /> <b>Artículo 41ºSi el funcionario que haya sustanciado el procedimiento no tuviere competencia<br /> para conocer de la infracción e imponer la sanción, enviará el expediente a la<br /> mayor brevedad al funcionario administrativo que tuviese tal competencia, caso<br /> contrario se procederá de conformidad con las previsiones del artículo 100 de la<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 42ºDe la orden de proceder se deberá notificar en todo caso a las personas cuyos<br /> derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren<br /> resultar afectados, y en especial ala persona que se señale o destaque como<br /> presunta responsable de la infracción cometida, a quienes se le concederá un<br /> plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus<br /> razones.<br /> <b>Artículo 43ºConcluida la sustanciación del expediente administrativo, el funcionario<br /> competente, dictará decisión debidamente motivada, la cual deberá contener los<br /> requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> administrativos, con indicación de los hechos constitutivos de la infracción, la<br /> persona o personas que resulten responsables, las circunstancias que atenúen o<br /> agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones legales y<br /> reglamentarias infringidas y las sanciones principales o accesorias que se<br /> impongan, debiendo decidir en el mismo acto respecto de las medidas<br /> preventivas que se hubieren adoptado en el curso del procedimiento.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCuando la sanción principal no sea capaz de evitar los perjuicios del hecho<br /> tipificado como infracción, se deberán aplicar además de dicha sanción las<br /> medidas correctivas necesarias, de conformidad con las previsiones especiales<br /> de la ley respectiva, o de la aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica del<br /> Ambiente, para el caso de que la ley en cuestión no contenga previsiones al<br /> respecto.<br /> <b>Artículo 44ºEn el caso de dictarse medidas de ocupación, clausura o prohibición temporal o<br /> definitiva, parcial o total de la fuente contaminante, la modificación o demolición<br /> de construcciones violatorias de normas sobre conservación, defensa y<br /> mejoramiento del ambiente, las Fuerzas Armadas de Cooperación mantendrán<br /> vigilancia permanente en el área de que se trate, para asegurar el estricto<br /> cumplimiento de la medida impuesta.<br /> <b>Artículo 45ºCuando la decisión administrativa fuere condenatoria y la sanción pecuniaria, el<br /> funcionario competente expedirá al infractor una planilla de liquidación, a fin de<br /> que consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos<br /> Nacionales más próxima, en el lapso de quince (15) días hábiles, más el término<br /> de la distancia. De la decisión podrá recurrirse en reconsideración por ante el<br /> propio funcionario que dictó el acto en el lapso de quince (15) días hábiles,<br /> contados a partir de la notificación al infractor.<br /> <b>Artículo 46ºCuando el funcionario decida no modificar la decisión administrativa, el<br /> interesado podrá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión,<br /> interponer recurso jerárquico para ante el Ministro respectivo, a cuyos fines<br /> deberá pagar la multa o. afianzarla a satisfacción del funcionario que la impuso.<br /> La negativa de la aceptación de la fianza deberá realizarse mediante acto<br /> motivado.<br /> <b>Artículo 47ºRevocada total o parcialmente una resolución en virtud de la cual se haya<br /> impuesto una multa previamente pagada, el interesado, a los fines del reintegro<br /> correspondiente, se dirigirá por escrito al funcionario que la haya impuesto,<br /> expresando la fecha de la citada resolución por la cual fue revocada o<br /> disminuida. Acompañará a dicha solicitud el ejemplar de la planilla de liquidación<br /> que quedó en su poder, la cual deberá contener la correspondiente nota de pago<br /> estampada por la oficina recaudadora que le hubiese recibido.<br /> El funcionario competente remitirá al Ministro respectivo aquella solicitud, junto<br /> con el ejemplar de la planilla de liquidación a que se ha hecho referencia. La<br /> correspondiente orden de pago se extenderá a nombre del acreedor al reintegro<br /> quien otorgará recibo de la suma, por triplicado, en la correspondiente Oficina<br /> Receptora de Fondos Nacionales. En caso de aumento de las multas<br /> previamente pagadas se expedirán planillas adicionales.<br /> <b>Artículo 48ºEn las infracciones sancionadas con multa susceptible de conversión en arresto,<br /> cuando el infractor no de cumplimiento a la sanción pecuniaria, el funcionario<br /> administrativo remitirá el expediente al Tribunal competente a los efectos de la<br /> conversión de la multa en arresto.<br /> <b>Artículo 49ºCuando en los actos administrativos se utilicen términos como impacto<br /> ambiental, vocación natural de la zona, suficiencia de servicios, limitaciones<br /> ecológicas, u otros de connotación técnica se deberá elaborar una exposición<br /> clara y circunstanciada que permita al infractor conocer cual es la aplicación de<br /> dichos términos a su caso concreto, de conformidad con los estudios técnicos<br /> realizados en la etapa de sustanciación del procedimiento.<br /> Capítulo II. Del Aseguramiento de los Elementos Materiales Probatorios del<br /> Cuerpo del Delito y Comiso de Equipos, Implementos, Sustancias y Productos<br /> con los cuales se cometió la Infracción o que constituyan el objeto de la misma<br /> <b>Artículo 50ºEn los supuestos del presente Capítulo, los efectivos de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación o los funcionarios administrativos competentes expedirán al<br /> presunto infractor en el propio acto, la correspondiente constancia de retención<br /> en la cual se especificarán las cantidades, calidades y demás menciones de lo<br /> retenido, con la debida identificación de quien la realiza. Dicha constancia se<br /> elaborará por duplicado y deberán firmarla el funcionario que practicó la<br /> retención y el presunto infractor, a quien se le entregará el original de la misma,<br /> el duplicado se anexará al expediente.<br /> <b>Artículo 51ºEl órgano competente para decidir guardará los efectos retenidos en la forma<br /> que se determine al efecto, mientras se decida la procedencia del comiso.<br /> En los casos de infracciones administrativas, cuando el objeto del comiso esté<br /> constituido por materia prima, producto del indebido aprovechamiento de los<br /> recursos naturales renovables, que sea susceptible de pérdida, deterioro,<br /> corrupción o depreciación, el funcionario competente mediante acto o<br /> providencia administrativa debidamente motivada, podrá encomendar su<br /> procesamiento industrial a los fines de su mejor conservación, sacarlos a remate<br /> según el procedimiento de ley, o disponer de ellos en cualquier otra forma que<br /> crea conveniente con sujeción en todo caso, a los establecido en el artículo 12<br /> de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 52ºCuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente<br /> devolverá al propietario los efectos que tenga en su poder, en el estado que se<br /> hallen. En caso de pérdida, daño o deterioro de lo retenido, por causa imputable<br /> al funcionario encargado de su custodia, el propietario tendrá derecho a ser<br /> indemnizado.<br /> <b>Artículo 53ºLas enajenaciones que se hubieren hecho no podrán su atacadas y el<br /> propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación, previa<br /> deducción de los gastos en que se hubiese incurrido por concepto de depósito,<br /> conservación o procesamiento industrial a que se refiere el artículo 54 del<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 54ºCuando el comiso fuese declarado con lugar, salvo lo previsto en leyes<br /> especiales, se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha sanción, con<br /> arreglo a lo previsto en el Capítulo II del Título XIII de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional con excepción de que lo atribuido en dicho Capítulo<br /> al Ministerio y funcionarios de Hacienda, corresponderá a los funcionarios del<br /> Despacho respectivo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoUna vez declarado con lugar el comiso, la autoridad competente podrá, antes del<br /> acto de remate o enajenación ordenar su procesamiento industrial, en aquellos<br /> casos en que así lo justifique el incremento de valor entre la materia prima objeto<br /> del comiso y el valor correspondiente a los productos que puedan obtenerse<br /> luego de su procesamiento. En tal caso, se procederá a realizar, previamente al<br /> acto de remate, el avalúo de los productos procesados de acuerdo al<br /> procedimiento de ley.<br /> <b>Artículo 55ºEl funcionario competente se abstendrá de entregar los productos objeto del<br /> remate hasta tanto no le sea presentado el ejemplar de la planilla que acredite<br /> su cancelación y en tal oportunidad expedirá las guías o documentos<br /> respectivos, en lo que dejara constancia de que los productos que amparan<br /> provienen de remate, así como la fecha y lugar en que éste se verificó.<br /> Una vez concluido el remate, el funcionario competente agregará al expediente<br /> el acta de remate, un ejemplar de la planilla cancelada por el comprador de la<br /> especie, la relación de los gastos ocasionados, con los comprobantes<br /> respectivos y demás actuaciones del caso.<br /> <b>Artículo 56ºCuando el objeto comisado sean armas o sustancias explosivas, una vez quede<br /> firme el respectivo comiso, dichos objetos serán remitidos al Parque Nacional, a<br /> cuyo efecto las autoridades que hayan efectuado el comiso darán aviso<br /> inmediato al Ministerio de Relaciones Interiores, de conformidad con lo previsto<br /> en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Armas y de Explosivos.<br /> <b>Artículo 57ºAl quedar fume el comiso de armas y sustancias explosivas, en la<br /> correspondiente decisión se ordenará oficiar a la Dirección competente del<br /> Ministerio de Relaciones Interiores a los efectos de la anulación del permiso,<br /> señalando en dicho oficio las contravenciones a las limitaciones señaladas en el<br /> permiso deporte de armas o en las leyes y reglamentos respectivos, de<br /> conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 40 del Reglamento de<br /> la Ley de Armas y Explosivos.<br /> <b>Título VI. </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 58ºDe conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 y numeral 2<br /> del artículo 20 de este Reglamento, en los presupuestos de gastos de los<br /> Ministerios y Gobernaciones respectivas deberán preverse las partidas<br /> correspondientes para el financiamiento de los planes de guardería ambiental.<br /> <b>Artículo 59ºLos organismos públicos o privados que tengan dentro de su organización<br /> centros de investigación científica y tecnológica, deberán prestar la colaboración<br /> que se estime necesaria para la realización de investigaciones, así como el<br /> adiestramiento tanto de los funcionarios administrativos competentes corno de<br /> los efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación.<br /> <b>Artículo 60ºSe derogan el Capítulo III del Título II y Título XII del Reglamento de la Ley<br /> Forestal de Suelos y de Aguas, y el Capítulo III del Reglamento de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente sobre las Juntas para la Conservación, Defensa y<br /> Mejoramiento del Ambiente.<br /> Dado en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> noventa. Años 180° de la Independencia y 131 º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendado,<br /> Siguen firmas<br />