Reglamento que Regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos

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<b>Reglamento que Regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de </b><br /> <b>Nacimientos </b><br /> <b>Gaceta Nº 36.553 de fecha 05 de octubre de 1998 </b><br /> <b>Decreto Nº 2.819 </b><br /> <b>30 de septiembre de 1998 </b><br /> <b>Rafael Caldera </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 1º y 10º del artículo<br /> 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 50 del mismo texto<br /> constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 18, 19 y 20 de la<br /> Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa<br /> Rica, en los artículos 4 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el<br /> artículo 10 de la Ley Tutelar del Menor, en Consejo de Ministros,<br /> <b>ConsiderandoQue los pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos<br /> reconocen el derecho del niño a ser inscrito en el registro civil inmediatamente<br /> después de nacido, así como el derecho a tener un nombre y una identidad,<br /> derechos que son inherentes a la personalidad humana y, por tanto, deben ser<br /> reconocidos y garantizados de manera efectiva,<br /> <b>ConsiderandoQue la Corte Suprema de Justicia ha decidido que el derecho del niño a ser<br /> inscrito en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento "es<br /> inherente al derecho fundamental a la identificación", como dice la sentencia de<br /> fecha 12 de agosto de 1998,<br /> <b>ConsiderandoQue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionada<br /> por las Cámaras Legislativas el día 3 de septiembre de 1998, reconoce a "todos<br /> los niños el derecho a ser identificados" y a "ser inscritos gratuitamente en el<br /> Registro del Estado Civil inmediatamente después de su nacimiento", como lo<br /> disponen los artículos 17 y 18 de dicha ley,<br /> <b>ConsiderandoQue el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por<br /> Venezuela, dispone que las autoridades de los Estados Partes deben adoptar<br /> las medidas administrativas necesarias para dar efectividad a los derechos<br /> reconocidos en dicha Convención,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento que Regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de </b><br /> <b>Nacimientos </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De la Constancia se Nacimiento </b><br /> <b>Artículo 1ºEn los establecimientos hospitalarios, públicos o privados, se llevará un registro<br /> de todo parto que allí se atienda. A estos fines, el director del establecimiento<br /> elaborará, por triplicado en hojas sueltas, la constancia de nacimiento. El primer<br /> ejemplar será entregado gratuitamente y sin condición alguna a la madre o al<br /> padre. El segundo ejemplar será remitido inmediatamente a la primera autoridad<br /> civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento a los<br /> fines previstos en el artículo 1º de la Ley sobre Protección Familiar. El tercero se<br /> conservará en el archivo o registro que se llevará en el establecimiento. Cada<br /> ejemplar será firmado por el médico partero y el director del establecimiento.<br /> Los ejemplares que se conserven en el archivo o registro del establecimiento<br /> llevarán una sola serie numérica que empezará y terminará en cada trimestre del<br /> año respectivo y se aseguraran con un mecanismo interno que impida su<br /> dispersión. No se registrará bajo un mismo número más que un solo documento.<br /> Cada archivo contendrá los respectivos certificados de apertura y cierre. Cuando<br /> en un trimestre se hubiere reunido un número de constancias no mayor a<br /> doscientas cincuenta, el director del establecimiento hospitalario hará empastar<br /> los ejemplares archivados para formar con ellos un libro o tomo. Cada vez que<br /> en un trimestre se reúnan los doscientos cincuenta ejemplares se empastarán<br /> las constancias.<br /> <b>Artículo 2ºInmediatamente después del nacimiento, el médico partero procederá a colocar<br /> las huellas dactilares de la madre junto a las dactilares y podográficas del recién<br /> nacido, en cada uno de los ejemplares a que se refiere el artículo anterior, salvo<br /> en los casos en los que, por causas naturales, no sea posible colocar alguna de<br /> ellas.<br /> <b>Artículo 3ºLa constancia de nacimiento prevista en el artículo 1º deberá expresar el lugar,<br /> hora, mes y año del nacimiento y el nombre y sexo del recién nacido, así como<br /> el nombre y apellido de los padres o, al menos, de la madre y contendrá las<br /> huellas a que se refiere el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 4ºEl director del establecimiento hospitalario está en la obligación de entregar<br /> gratuitamente al padre o a la madre del recién nacido la constancia de<br /> nacimiento antes de abandonar el establecimiento. Si la madre hubiere muerto y<br /> no se conociere el padre, la constancia de nacimiento será entregada a un<br /> familiar cercano y, en su defecto, a un funcionario del Instituto Nacional del<br /> Menor, para que proceda hacer la inscripción en el registro del estado civil.<br /> <b>Artículo 5ºSi para el momento de elaborar la constancia el niño no estuviere vivo se<br /> procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 6ºCuando el niño no hubiere nacido en un establecimiento hospitalario y, por<br /> consiguiente, no tenga constancia de nacimiento, el Instituto Nacional del Menor,<br /> sus entes descentralizados o el Procurador de Menores, están en la obligación<br /> de realizar las investigaciones pertinentes a fin de comprobar el hecho cierto del<br /> nacimiento. A este fin, levantará un expediente donde conste el testimonio del<br /> partero o la declaración de los testigos que hayan asistido al parto, así como la<br /> declaración de la madre o del padre y además hará que le presenten al niño.<br /> Hecha la verificación del nacimiento y las circunstancias en que éste se produjo,<br /> el Instituto Nacional del Menor, o sus entes descentralizados o el Procurador de<br /> Menores levantará el acta a que se refiere el artículo 1º de este reglamento,<br /> expedirá la constancia de nacimiento y ordenará a la primera autoridad civil<br /> correspondiente que haga la inserción en los libros de registro civil de<br /> nacimientos, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 151 de la<br /> Ley Tutelar del Menor.<br /> <b>Artículo 7ºSiempre que sea necesaria la identificación de la madre o del padre y uno de<br /> ellos o ambos carezcan de cédula de identidad, la identificación podrá<br /> comprobarse con la presentación del respectivo pasaporte o del carnet de<br /> trabajador agrícola, o con una certificación expedida por la primera autoridad civil<br /> del municipio o parroquia, o con un justificativo que contenga el testimonio de<br /> dos personas, por lo menos, debidamente identificados con sus respectivas<br /> cédulas de identidad, los cuales darán fe de la identidad de la madre, del padre o<br /> de ambos, según sea el caso.<br /> En todo caso la constancia de nacimiento será entregada a la madre o al padre<br /> cuando no haya sido posible identificarlos con alguno de los medios previstos en<br /> el párrafo anterior. En los ejemplares a que se refiere el artículo 1º de este<br /> reglamento se dejará constancia de esta circunstancia.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimiento </b><br /> <b>Artículo 8ºToda persona nacida en el territorio nacional tiene derecho a ser inscrita en el<br /> registro del estado civil.<br /> <b>Artículo 9ºLa declaración de nacimiento deberá hacerla el padre o la madre ante la<br /> autoridad señalada en el artículo 464 del Código Civil o, en su defecto, el médico<br /> cirujano, el partero, cualquier otra persona que haya asistido al parto o el jefe de<br /> la casa donde tuvo lugar el nacimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 465<br /> del mismo Código Civil.<br /> El funcionario del registro del estado civil recibirá la declaración de nacimiento y<br /> expedirá inmediatamente después la partida con la sola presentación de la<br /> constancia de nacimiento.<br /> <b>Artículo 10ºCuando no se encontrare el ejemplar que fue remitido a la oficina de la primera<br /> autoridad civil, el funcionario solicitará al establecimiento hospitalario el envío de<br /> la copia respectiva o las razones motivadas del incumplimiento de esa obligación<br /> y procederá a notificar inmediatamente al Instituto Nacional del Menor o a su<br /> ente descentralizado para que cumpla sus funciones o al Procurador de Menores<br /> para que haga la averiguación respectiva, a menos que existan elementos<br /> probatorios que hagan presumir que se cometió un delito, en cuyo caso se<br /> notificará a la Policía Judicial. Cuando se demuestre que la constancia no fue<br /> enviada por omisión del establecimiento hospitalario o a una causa no imputable<br /> a la madre o al padre o al representante legal se procederá a la inscripción<br /> inmediata en el registro civil de nacimientos.<br /> <b>Artículo 11ºEn aquellos establecimientos hospitalarios donde el volumen de partos así lo<br /> justifique, a criterio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el Gobernador<br /> respectivo, actuando como agente del Ejecutivo Nacional, designará un<br /> funcionario del registro del estado civil para que reciba las declaraciones de<br /> nacimientos y extienda las correspondientes partidas.<br /> La recepción de la declaración de nacimiento y la extensión de la<br /> correspondiente partida deberá hacerse por el funcionario del registro del estado<br /> civil, en lo posible, antes de que la madre abandone el establecimiento<br /> hospitalario.<br /> <b>Artículo 12ºEn los casos de niños abandonados se seguirá el procedimiento previsto en el<br /> artículo 469 del Código Civil. En este caso deberá notificarse al Instituto Nacional<br /> del Menor o a sus entes descentralizados para que asuman su protección. Así<br /> mismo realizará las averiguaciones correspondientes y efectuará los trámites<br /> necesarios para su debida inscripción en el registro civil de nacimientos.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De la Inscripción de los Venezolanos Nacidos en el Exterior </b><br /> <b>Artículo 13ºLos nacidos en territorio extranjero que cumplan con las condiciones exigidas en<br /> los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 35 de la Constitución seguirán el<br /> procedimiento de inscripción establecido en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 14ºEl funcionario diplomático o consular que reciba la declaración de nacimiento de<br /> un niño nacido en el exterior, requerirá previamente, para comprobar la<br /> nacionalidad venezolana del padre o de la madre, la presentación de la cédula<br /> de identidad o el pasaporte venezolano. Si el padre o la madre fueren<br /> venezolanos por naturalización, la nacionalidad se acreditará con la<br /> correspondiente resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 15ºEl presentante podrá también pedir al funcionario diplomático o consular que<br /> inserte en el libro de registro de nacimientos que se lleva en la Embajada o<br /> Consulado una copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la<br /> autoridad competente del lugar de nacimiento. En este caso, la partida de<br /> nacimiento se presentará debidamente traducida por un intérprete público, si<br /> éste fuere el caso, y se acompañará la documentación exigida en el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 16ºExtendida la partida de nacimiento por el funcionario diplomático o consular, se<br /> remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de ella, dentro de<br /> los diez días siguientes a su inserción, quien la remitirá al Ministerio de<br /> Relaciones Interiores, para que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> único aparte del artículo 470 del Código Civil.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De la Inscripción Tardía en el Registro del Estado Civil </b><br /> <b>Artículo 17ºLa madre o el padre de los niños mayores de nueve (9) años que no hayan sido<br /> inscritos en el registro del estado civil, cualquiera que sea la causa, deberá<br /> presentarse ante e Instituto Nacional del Menor, sus entes descentralizados o<br /> ante el Procurador de Menores, para exponer su situación. Este Instituto o sus<br /> entes descentralizados y el Procurador de Menores están obligados a sustanciar<br /> el respectivo expediente para la inscripción tardía del nacimiento, aun cuando el<br /> presentante no tenga cédula de identidad. Sin embargo, podrá acreditar si<br /> identificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de este reglamento.<br /> <b>Artículo 18ºEn el expediente que se sustancie para la inscripción tardía deberá estar la<br /> constancia de nacimiento y la prueba de que no existe en el registro civil la<br /> inscripción de nacimiento. Si la constancia de nacimiento no existe en el<br /> expediente deberá comprobarse:<br /> a) La existencia e identidad del nacido. A estos fines se mantendrá en<br /> principio el nombre que usa el nacido y en cuanto al apellido sé seguirán<br /> las reglas legales sobre filiación.<br /> b) El sexo, lugar de nacimiento y edad del nacido. Estos hechos se pueden<br /> probar mediante testigos. Si esto no fuere posible, la fecha de nacimiento<br /> se determinará por la edad aparente, según informe médico-antropológico,<br /> y por el lugar de nacimiento se tendrá la población donde el nacido vivió<br /> por primera vez.<br /> c) Cualquiera otra circunstancia que deba constar en la inscripción.<br /> Comprobados estos hechos, el Instituto Nacional del Menor o el Procurador de<br /> Menores expedirá la correspondiente constancia de nacimiento y ordenará que<br /> se haga la inscripción en el registro del estado civil y que se expida la partida de<br /> nacimiento.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 19ºToda alteración u omisión en los registros del estado civil, así como toda<br /> alteración de la constancia de nacimiento, dará lugar a las sanciones previstas<br /> en el Código Penal.<br /> <b>Artículo 20ºEl director de un establecimiento hospitalario público que se negare a levantar la<br /> constancia de nacimiento o a entregarla, o la que expida contenga datos o<br /> hechos falsos o no remita el ejemplar correspondiente a la primera autoridad<br /> civil, será sancionado con la pena de destitución conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y con las sanciones previstas en<br /> los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de Identificación, sin perjuicio de las<br /> sanciones penales a que hubiere lugar. Igual sanción se aplicará al funcionario<br /> que incumpla con lo dispuesto en el presente reglamento. Las sanciones<br /> penales o administrativas no excluyen el derecho de las personas afectadas por<br /> este incumplimiento de demandar civilmente. También serán sancionados con<br /> amonestación o multa, según lo previsto en el artículo 5º de la Ley Sobre<br /> Protección Familiar.<br /> <b>Artículo 21ºEl director de un establecimiento privado que incurriere en alguno de los hechos<br /> previstos en el artículo anterior será sancionado conforme a lo dispuesto en el<br /> Código Penal.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>Disposición Transitoria </b><br /> <b>Artículo 22ºEl Instituto Nacional del Menor, sus entes descentralizados y los Procuradores<br /> de Menores conjuntamente con las autoridades competentes iniciarán en todo el<br /> territorio nacional las campañas que sean necesarias para la inscripción de los<br /> niños en el registro civil de nacimientos.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De las Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 23ºLos menores que no tengan partida de nacimiento ni cédula de identidad y que<br /> reúnan las condiciones determinadas por el Ministerio de Educación deberán ser<br /> inscritos en los establecimientos educacionales, públicos o privados, previa<br /> solicitud. El director del establecimiento educacional que inscriba a un menor<br /> que no tenga partida de nacimiento o cédula de identidad deberá informar<br /> inmediatamente al Instituto Nacional del Menor o a sus entes descentralizados a<br /> los fines pertinentes. La no inscripción de estos menores acarreará las<br /> sanciones administrativas, civiles y penales del caso.<br /> <b>Artículo 24ºLos funcionarios competentes deberán tramitar y expedir la correspondiente<br /> cédula de identidad a aquellos menores, comprendidos entre los nueve y<br /> dieciséis años de edad, que tengan su respectiva partida de nacimiento, aun<br /> cuando no estén acompañados por sus representantes legales o éstos no<br /> posean documento venezolano de identificación.<br /> <b>Artículo 25ºEste reglamento será colocado en sitio visible en las oficinas de la primera<br /> autoridad civil de la parroquia o municipio, en los establecimientos hospitalarios<br /> públicos y privados, en las oficinas del Instituto Nacional del Menor o en sus<br /> entes descentralizados, en las de los Procuradores de Menores, en la Dirección<br /> General Sectorial de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones<br /> Interiores y en los Tribunales que tengan competencia en materia de menores,<br /> en los Consulados y Embajadas y en las escuelas públicas y privadas.<br /> <b>Artículo 26ºLos Ministros de Relaciones Interiores, de Sanidad y Asistencia Social y de la<br /> Familia dispondrán lo conducente para la inmediata implantación de este<br /> reglamento.<br /> <b>Artículo 27ºEste reglamento entrará en vigencia a los cuarenta y cinco días de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br /> Refrendado:<br /> El Ministro de Relaciones Interiores, Asdrúbal Aguilar Aranguren<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, Miguel Ángel Burelli Rivas<br /> La Ministra de Hacienda, Maritza Izaguirre<br /> El Ministro de la Defensa, Tito Manlio Rincón Bravo<br /> El Ministro de Industria y Comercio, Héctor Maldonado Lira<br /> El Ministro de Educación, Antonio Luis Cárdenas<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, José Félix Oletta López<br /> El Ministro de Agricultura y Cría, Ramón Ramírez López<br /> La Ministra del Trabajo, Maria Bernardoni De Govea<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones, Julio Cesar Marti Espina<br /> El Ministro de Justicia, Hilarion Cardozo Esteva<br /> El Ministro de Energía y Minas, Erwin José Arrieta Valera<br /> El Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Rafael Martínez Monro<br /> El Ministro del Desarrollo Urbano, Luis Granados Mantilla<br /> El Ministro de la Familia, Carlos Altamari Gasperi<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, José Guillermo Andueza<br /> El Ministro de Estado, Pompeyo Márquez Millán<br /> El Ministro de Estado, Fernando Luis Egaña<br /> El Ministro de Estado, Hermann Luis Soriano Valery<br /> El Ministro de Estado, Teodoro Petkoff<br /> El Ministro de Estado, Raúl Domínguez Castellanos<br />