Reglamento Parcial sobre Licencias para Conducir

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<b>Reglamento Parcial sobre Licencias para Conducir </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 34590 de fecha 08 de noviembre de 1990 </b><br /> <b>Carlos Andrés Pérez </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución prevista en el ordinal 10 del Artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con los artículos 11, 12,13, 14 y 15 de la Ley de<br /> Tránsito Terrestre, en Consejo de Ministros.<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento Parcial sobre Licencias para Conducir </b><br /> <b>Capítulo Primero. </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre llevará un registro de las<br /> personas autorizadas para conducir vehículos.<br /> <b>Artículo 2° La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre regulará lo referente a la<br /> organización y funcionamiento del Registro de Conductores.<br /> <b>Artículo 3° El Registro de Conductores contendrá los siguientes datos:<br /> 1) Nombre, cédula de identidad, dirección de habitación y todos los demás<br /> datos que contribuyan a la identificación del conductor.<br /> 2) Número de la credencial, fecha de expedición y de vencimiento, copias y<br /> renovaciones, grados o clases, así como cualquier otro dato relacionado<br /> con la misma.<br /> 3)<br /> Infracciones en que haya incurrido el titular de la credencial y sanciones<br /> aplicadas.<br /> <b>Artículo 4° Las licencias de primer grado serán expedidas por los Inspectores Estadales o<br /> Locales.<br /> <b>Artículo 5° Las licencias de conducir de Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo<br /> grados serán expedidas por la Dirección General Sectorial de Transporte<br /> Terrestre.<br /> <b>Artículo 6° Son requisitos para la obtención de licencias de conducir de Segundo, Tercero,<br /> Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados, además de los requisitos establecidos<br /> en el Artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, los siguientes:<br /> 1) Saber leer y escribir el idioma castellano.<br /> 2) Poseer suficientes conocimientos y aptitudes para conducir el tipo de<br /> vehículo a cuya licencia de conducir aspira.<br /> 3)<br /> Cancelar los derechos correspondientes.<br /> <b>Artículo 7° Además de los requisitos establecidos en el Artículo anterior, las personas<br /> mayores de dieciséis (16) años podrán obtener licencias de segundo grado para<br /> conducir automóviles con capacidad máxima de cinco (5) asientos, motocicletas,<br /> motonetas u otros vehículos similares, para lo cual su representante legal deberá<br /> formular una solicitud ante la Dirección General Sectorial de Transporte<br /> Terrestre, acompañada de una autorización notariada y de la Póliza de<br /> Responsabilidad Civil que cubra los posibles daños ocasionados por los<br /> vehículos conducidos por estas personas. Una vez obtenida esta licencia de<br /> conducir las personas sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre<br /> las cinco de la mañana (5 a.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.). En el horario<br /> comprendido entre las 8 de la noche (8 p.m.) y cinco de la mañana (5 a.m.)<br /> podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad poseedora de<br /> título o licencia de conducir. No podrán circular por autopistas interurbanas y<br /> carreteras nacionales a ninguna hora.<br /> <b>Artículo 8° Las licencias de conducir de Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados se podrán<br /> otorgar a extranjeros que tengan al menos cinco (5) años de permanencia en el<br /> país.<br /> <b>Artículo 9° Las características de la licencia de conducir serán determinadas por el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de la Dirección General<br /> Sectorial de Transporte Terrestre.<br /> <b>Artículo 10ºLa comprobación de las condiciones físicas y mentales se hará mediante<br /> examen médico, cuyo resultado se hará constar en el formulario que al efecto<br /> establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de la<br /> Federación Médica Venezolana.<br /> <b>Artículo 11ºEl aspirante a obtener la licencia será sometido a pruebas técnicas, psicológicas,<br /> médicas y otras idóneas para determinar su capacidad física y mental para<br /> conducir. Dichas pruebas se efectuarán con la ayuda de un simulador o de<br /> cualquier otro equipo idóneo y las practicará la Dirección General Sectorial de<br /> Transporte Terrestre, en los lugares que ésta señale.<br /> La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre podrá someter a las<br /> pruebas a que se refiere este Artículo a los conductores a quienes se les haya<br /> suspendido la licencia de conducir o que, en el curso de un año, comentan más<br /> de tres infracciones, y revocar la licencia de conducir, en vista del resultado de<br /> dichas pruebas.<br /> <b>Artículo 12ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previa consulta con la Federación<br /> Médica Venezolana, determinará los exámenes requeridos para la expedición de<br /> los certificados médicos.<br /> <b>Artículo 13ºLa comprobación de que el interesado posee los conocimientos para conducir el<br /> tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira, y de que sabe leer y escribir<br /> el idioma castellano, se hará mediante examen.<br /> <b>Artículo 14ºEl examen constará, además de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley de<br /> Tránsito Terrestre;<br /> 1) De una prueba práctica para las licencias de conducir de primer grado tipo<br /> "A" y primer grado tipo "B".<br /> 2)<br /> De una prueba escrita y otra práctica para las licencias de conducir de<br /> Segundo, Tercer, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados.<br /> Estas pruebas son eliminatorias.<br /> <b>Artículo 15ºLa prueba escrita durará treinta (30) minutos y podrá ser colectiva, en grupos no<br /> mayores de diez (10) aspirantes.<br /> La prueba práctica tendrá una duración no menor de quince (15) minutos y en<br /> ella se comprobará de hecho los conocimientos del aspirante sobre equipo y<br /> funcionamiento del vehículo, y sobre uso de las vías.<br /> <b>Artículo 16ºEl aspirante que durante la realización de la prueba escrita se comunique con<br /> personas que no sean las encargadas del examen, salga de la sala, consulte<br /> notas, papeles o libros y en general ejecute actos que comprometan la eficiencia<br /> de cualquiera de las pruebas, se considerará aplazado.<br /> <b>Artículo 17ºEl resultado del examen se informará al aspirante en un plazo de tres (3) días.<br /> <b>Artículo 18ºLas Inspectorías de Tránsito Terrestre, previamente autorizadas por la Dirección<br /> General Sectorial de Transporte Terrestre podrán otorgar permisos provisionales<br /> para conducir vehículos a aquellas personas que hubiesen llenado los requisitos<br /> mínimos exigidos pasa la obtención de licencias de conducir. La duración de<br /> dichos permisos no excederán de ciento ochenta (180) días, pudiendo ser<br /> prorrogados por un lapso no mayor de noventa (90) días.<br /> <b>Artículo 19ºLas licencias de conducir deben ser renovadas cada cinco (5) años. Las<br /> licencias de conducir de Primer grado serán renovadas por los Inspectores de<br /> Transporte Terrestre. Las licencias de conducir de Segundo, Tercero, Cuarto,<br /> Quinto, Sexto y Séptimo grados.<br /> <b>Artículo 20ºLa Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre podrá otorgar permisos<br /> provisionales para conducir a aquellas personas que hubiesen cumplido los<br /> requisitos pautados para la renovación de licencias de conducir. Tales permisos<br /> estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 18 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 21ºLa Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre podrá expedir todos los<br /> grados de licencias de conducir bajo la forma de licencias especiales a personas<br /> con incapacidad física parcial para conducir un vehículo de motor, siempre que<br /> tal incapacidad pueda ser subsanada mediante uso de aditamentos mecánicos<br /> en el vehículo de motor, o mediante limitaciones de tipo de vehículo que tal<br /> persona deba conducir o de los lugares por donde podrá conducirlo, así como<br /> también mediante cualquier otra limitación o condición que se estimare<br /> necesaria por razones de seguridad pública; todo se hará constar en la licencia<br /> de conducir que le fuere expedida.<br /> <b>Artículo 22ºEl interesado en la obtención de una licencia de conducir especial, deberá<br /> cumplir los requisitos exigidos para la obtención del grado de licencia a que<br /> aspira.<br /> <b>Artículo 23ºLa comprobación de las condiciones físicas y mentales se hará mediante<br /> examen médico practicado por una Junta Médica previamente designada por el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones conjuntamente con la Federación<br /> Médica Venezolana.<br /> La certificación expedida por la Junta Médica deberá determinar en forma clara y<br /> precisa si el aspirante posee suficientes condiciones físicas y mentales para<br /> conducir el vehículo a cuya licencia aspira.<br /> <b>Artículo 24ºLa comprobación mediante examen, de que el interesado en la obtención de una<br /> licencia para conducir especial posee suficientes conocimientos para conducir el<br /> vehículo a cuya licencia aspira, podrá ser delegada por la Dirección General<br /> Sectorial de Transporte Terrestre. En todo caso, el examen práctico tendrá una<br /> duración no menor de treinta (30) minutos y será practicado por tres (3)<br /> funcionarios autorizados para conducir vehículos, designados por el Inspector.<br /> <b>Artículo 25ºLas licencias de conducir especiales serán renovadas anualmente y el<br /> interesado procederá en la forma prevista para la renovación de grado de<br /> licencia respectiva. La comprobación de las condiciones físicas y mentales para<br /> conducir se hará en la forma prescrita para la obtención de la licencia de<br /> conducir especial.<br /> <b>Artículo 26ºLa enseñanza del manejo de vehículos requiere de la obtención de una<br /> autorización especial de las autoridades del tránsito.<br /> <b>Artículo 27ºNo podrá ser instructor de manejo de vehículo quien no satisfaga las condiciones<br /> necesarias para obtener la respectiva licencia de conductor.<br /> <b>Artículo 28ºPara obtener licencia de instructor de manejo, el interesado deberá satisfacer las<br /> condiciones siguientes:<br /> 1) Poseer licencias por lo menos del grado correspondiente al vehículo cuyo<br /> manejo va a enseñar.<br /> 2) No haber cometido faltas en el año anterior a contar de la fecha de la<br /> solicitud.<br /> 3) Comprobar mediante examen que posee conocimientos sobre las normas<br /> que rigen el tránsito y especial suficiencia para enseñar a manejar.<br /> <b>Artículo 29ºPara renovar la licencia de instructor de manejo se deberán satisfacer los<br /> mismos requisitos que para obtenerla, con excepción del examen.<br /> <b>Artículo 30ºLos poseedores de títulos o licencias de otros países que soliciten la licencia<br /> venezolana estarán eximidos de la prueba práctica exigida por el Artículo 14 de<br /> este Reglamento.<br /> <b>Artículo 31ºCualquier persona mayor de dieciocho (18) años que sea titular de una licencia<br /> para conducir vigente, expedida en un país que exija requisitos similares a los<br /> establecidos en Venezuela para la obtención de licencia, podrá conducir<br /> vehículos de motor, sin fines de lucro, en el territorio de la República.<br /> <b>Artículo 32ºSon competentes para suspender, anular y revocar licencias de conducir en<br /> todos sus grados los inspectores Estadales y Locales y la Dirección General<br /> Sectorial de Transporte Terrestre.<br /> A los efectos de la aplicación de la suspensión de la licencia conducir prevista en<br /> la letra C del numeral 2, en la letra A del numeral 3 y en el numeral 4 del Artículo<br /> 69 de la Ley, se entiende que pone en peligro la seguridad del tránsito:<br /> 1) Conducir en estado de embriaguez, bajo la influencia de drogas tóxicas,<br /> heroicas o depresivas, o a exceso de velocidad.<br /> 2) Desatender las señales del semáforo.<br /> 3) Adelantar en curvas, en intersección en colinas o por el hombrillo.<br /> 4) Cambiar indebidamente de canal.<br /> 5) Circular entre dos canales.<br /> 6) Circular por el canal izquierdo con vehículos pesados.<br /> 7) Tomar o dejar pasajeros en canales de circulación.<br /> 8) Transportar exceso de pasajeros o de carga, o con ésta mal asegurada.<br /> 9) Incorporarse imprudentemente a la circulación.<br /> 10) Conducir vehículos desprovistos de dispositivos, equipos o accesorios de<br /> uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o que presenten<br /> defectos de funcionamiento.<br /> 11) Infringir las señales de tránsito y de circulación.<br /> <b>Artículo 33ºLas autoridades administrativas o judiciales podrán ordenar exámenes<br /> especializados, médicos y de otra naturaleza, a los conductores causantes de<br /> accidentes, cuando exista grave presunción de que la causa de los mismos se<br /> deba a incapacidad física o mental. En tales casos, la anulación o revocación de<br /> la licencia de conducir estará sujeta a los resultados de dichos exámenes.<br /> <b>Artículo 34ºDe las decisiones que acuerdan la anulación o revocación de una licencia de<br /> conducir, deberá remitirse copia a la Oficina de Registro de Conductores de la<br /> Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, en un lapso que no<br /> excederá de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que dictó el<br /> auto respectivo.<br /> Igualmente deberá remitirse a dicha oficina, copias de los documentos que<br /> sirvieron de fundamento a la decisión.<br /> <b>Artículo 35ºContra la decisión que acuerde la suspensión, anulación o revocación de la<br /> licencia de conducir se interpondrán los recursos administrativos establecidos en<br /> la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 36ºLos títulos de chofer expedidos durante la vigencia de leyes anteriores<br /> mantienen plena validez y podrán canjearse a solicitud del interesado por las<br /> licencias de conducir previstas en la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia<br /> se establece el siguiente régimen de equivalencia:<br /> 1) Los títulos de chofer deportista se equipararán a licencias de conducir de<br /> Segundo y Tercer grados.<br /> 2) Los títulos de chofer profesional se equipararán a licencia conducir de<br /> Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados.<br /> <b>Artículo 37ºLos títulos de chofer expedidos bajo la vigencia leyes anteriores, están sujetos a<br /> la sanción penal administrativa suspensión prevista en el Título VI de la Ley.<br /> <b>Artículo 38ºLos portadores de títulos deportivos que deseen canjear dicho título por licencia<br /> de conducir de Tercer grado, y los portadores de títulos profesionales que<br /> deseen canjearlos por licencias de conducir de Quinto, Sexto y Séptimo grados,<br /> podrán hacerlo cumpliendo los requisitos relativos a la comprobación de las<br /> condiciones físicas y mentales para conducir vehículos y a la cancelación de los<br /> derechos correspondientes al canje de títulos por licencias de conducir.<br /> <b>Artículo 39ºLos portadores de títulos deportivos que deseen canjear dicho título por licencia<br /> de conducir de Quinto, Sexto y Séptimo grados, estarán eximidos de presentar la<br /> prueba escrita.<br /> Los portadores de títulos profesionales y deportivos que deseen canjear dichos<br /> títulos por licencia de conducir de Cuarto grado deberán aprobar los cursos de<br /> manejo defensivo y las pruebas psicológicas establecidas en el último aparte del<br /> Artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre.<br /> <b>Artículo 40ºLas contribuciones autorizadas por el Artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre<br /> serán autoliquidadas por el solicitante de la licencia para conducir.<br /> <b>Artículo 41ºSe derogan los artículos 200 y 254 del Decreto N ° 1.059 de 14 de mayo de<br /> 1981, y cualesquiera otras disposiciones que colidan con este Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos noventa.<br /> Años 179° de la Independencia y 131 ° de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />