Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Contabilidad Pública

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<b>Decreto N° 4.099 21 de noviembre de 2005 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto<br /> en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con<br /> lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del<br /> Sector Público, en Consejo de Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del </b><br /> <b>Sector Público, sobre el Sistema de Contabilidad Pública </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1° El presente.;Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios contables y<br /> establecer las normas y procedimientos técnicos que conforman el Sistema de<br /> Contabilidad Pública, que permitirán valorar, procesar y exponer los hechos económicos<br /> y financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de la República o de<br /> sus entes descentralizados funcionalmente.<br /> <b>Características </b><br /> <b>Artículo 2° Estos principios, normas y procedimientos regularán el registro sistemático de todas las<br /> transacciones económicas y financieras; la producción de los estados financieros<br /> básicos que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos; la producción<br /> de la información financiera necesaria para la toma de decisiones; la .'presentación de<br /> la información contable, los estados financieros y la respectiva documentación de<br /> apoyo; así como el suministro de la inform9ción necesaria para la formación de las<br /> cuentas nacionales, todas ellas ordenadas de tal forma que faciliten el ejercicio del<br /> control y la auditoria interna o externa sobre la gestión de la República y de sus entes<br /> descentralizados funcionalmente.<br /> <b>Ámbito de aplicación y fundamentación del sistema </b><br /> <b>Artículo 3° EI Sistema de Contabilidad Pública será único, integrado y aplicable a todos los<br /> órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente, y estará<br /> fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la Contraloría<br /> General de la República y en los demás principios de contabilidad de general<br /> aceptación válidos para el sector público.<br /> La contabilidad se llevará en los libros y registros cumpliendo con la metodología que<br /> prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, la cual estará orientada a<br /> determinar los costos de la producción pública:<br /> <b>Soporte del Sistema de Contabilidad Pública </b><br /> <b>Artículo 4° El Sistema de Contabilidad Pública estará soportado en la herramie6ta informática<br /> denominada Sistema Integrado, de Gestión y Control de las Finanzas Públicas<br /> (SIGECOF), que al efecto se aplicará en los órganos entes sometidos al sistema.<br /> <b>Definiciones </b><br /> <b>Artículo 5° A los efectos del presente Reglamento, se definen como:<br /> 1.<br /> Aplicativo: Conjunto de instrucciones en código fuente organizadas<br /> sistemáticamente, a través del cual se ejecuta y procesa la información;<br /> 2. Balance General: Estado financiero básico en el que se presenta de manera<br /> sistematizada y a una fecha determinada, la situación financiera y patrimonial de<br /> un ente, indicando la totalidad de las cuentas que comprende el activo, pasivo y<br /> patrimonio.'<br /> 3. Centralización Normativa V Desconcentración Operativa: Política a través de la<br /> cual se concentran en los órganos rectores de la administración financiera, las<br /> decisiones normativas y reglamentarias y se desconcentra la ejecución de dichas<br /> normas en los usuarios operativos del Sistema de Contabilidad Pública.<br /> 4. Cuenta General de Hacienda: Documento a través del cual se expresan los<br /> resultados operativos, económicos y financieros de la gestión pública anual,<br /> conformado por los estados de ejecución del presupuesto de la. República y de<br /> sus entes descentralizados funcional mente sin fines empresariales; los<br /> movimientos y situación del Tesoro Nacional, de la deuda pública interna y<br /> externa, directa e indirecta; los estados financieros de la República; informes con<br /> la gestión financiera consolidada del sector público, grado de cumplimento de los<br /> objetivos y metas previstas en la Ley de Presupuesto, y el comportamiento de los<br /> costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública, así como la<br /> situación de los pasivos laborales.<br /> 5. Déficit: Resultado financiero que se produce en un ejercicio económico financiero,<br /> cuando los gastos totales superan a los ingresos totales.<br /> 6. Estados Financieros: Conjunto de estados contables que reflejan la situación<br /> económica y financiera de los entes públicos, tales como Balance General, Estado<br /> de Resultados, Flujo de Efectivo, Cuenta de Movimiento de Patrimonio, Cuenta<br /> Ahorro Inversión Financiamiento y cualquier otro que determine la normativa<br /> aplicable.<br /> 7. Estado de Resultados: Estado financiero que refleja las cuentas de ingresos y<br /> gastos, así como el resultado obtenido (ahorro o desahorro) durante la gestión de<br /> un ejercicio económico financiero, como consecuencia de las distintas<br /> operaciones' que realizan los entes públicos.<br /> 8. Flujo de Efectivo: Estado financiero que refleja los movimientos de entradas y<br /> salidas de efectivo o su equivalente, que se producen durante un período<br /> determinado en los entes públicos.<br /> 9. Manual de Contabilidad: Documento en el cual se describen los procedimientos y<br /> demás orientaciones para el adecuado registro, uso y manejo de la información<br /> contable.<br /> 10. Momentos Contables: Etapas o fases del procedimiento administrativo y financiero<br /> que afectan al patrimonio, las cuales se deben registrar a los fines del control y<br /> toma de decisiones.<br /> 11. Normas Generales de Contabilidad: Supuestos fundamentales, conceptos básicos<br /> o postulados que tienen por propósito que la contabilidad de los organismos y<br /> entidades logren el objetivo de producir sistemática y estructural mente<br /> información cuantitativa y cualitativa, veraz, útil y oportuna sobre las transacciones<br /> que realizan los órganos de la República y sus entes descentralizados funcional<br /> mente.<br /> 12. Normas Técnicas de Contabilidad: Conjunto de reglas y disposiciones a las que se<br /> debe someter el tratamiento y desarrollo de los procesos contables.<br /> 13. Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: Cuerpo de doctrinas que<br /> rigen al Sistema de Contabilidad Pública, conforme a la legislación venezolana.<br /> 14. Sistema de Contabilidad Pública: Conjunto de principios, órganos, normas y<br /> procedimientos técnicos que permiten valorar, procesar y exponer los hechos<br /> económicos y financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de la<br /> República o de sus entes descentralizados funcional mente.<br /> 15. Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF):<br /> Herramienta informática que permite el registro único e integrado, así como el<br /> procesamiento de la información que se deriva de las transacciones económicas y<br /> financieras realizadas por los órganos de la República y sus entes<br /> descentralizados funcionalmente.<br /> 16. Superávit: Resultado financiero que se produce en un ejercicio económico<br /> financiero, cuando los ingresos totales superan a los gastos totales.<br /> 17. Transacciones económicas V financieras: Hechos económicos o financieros que<br /> afectan o puedan llegar a afectar el patrimonio público, los cuales deben estar<br /> suficientemente documentados.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la organización del Sistema de Contabilidad Pública </b><br /> <b>Rectoría del Sistema de Contabilidad Pública </b><br /> <b>Artículo 6° La Oficina Nacional- de Contabilidad Pública, como órgano rector del Sistema de<br /> Contabilidad Pública, coordinará y vigilará el funcionamiento de las Oficinas de<br /> Contabilidad de los órganos de la República y sus entes descentralizados funcional<br /> mente sin fines empresariales, para garantizar el registro oportuno y adecuado de las<br /> transacciones económicas y financieras, conforme a las normas que al efecto dicte esta<br /> oficina.<br /> Atribuciones del Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública Artículo 7° , La<br /> Oficina Nacional de Contabilidad Pública estará a cargo de un jefe de oficina, quien<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Dirigir la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y ejercer la rectoría del Sistema<br /> de Contabilidad Pública.<br /> 2.<br /> Dictar mediante providencias administrativas e instructivos, las normas técnicas de<br /> contabilidad y los procedimientos específicos que considere necesarios para el<br /> adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública, así como asesorar<br /> y asistir a los órganos de la República y sus entes descentralizados funcional<br /> mente, en su implantación.<br /> 3. Elaborar, suscribir y prescribir las instrucciones y modelos del sistema de<br /> contabilidad para la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin<br /> fines empresariales, que se publicarán en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> 4. Elaborar la Cuenta General de Hacienda y presentarla a la consideración del<br /> Ministro de Finanzas.<br /> 5.<br /> Elaborar y presentar para la consideración del Ministerio de Finanzas, el<br /> anteproyecto del presupuesto de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.<br /> 6. Promover la capacitación y el adiestramiento del personal al servicio de la Oficina<br /> Nacional de Contabilidad Pública.<br /> 7. Proponer la reorganización administrativa de las unidades que integran la Oficina<br /> Nacional de Contabilidad Pública.<br /> 8. Desarrollar, promover y coordinar la divulgación del Sistema de Contabilidad<br /> Pública en la ciudadanía.<br /> 9. Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y demás actos de carácter<br /> normativo.<br /> <b>Centralización normativa y desconcentración operativa </b><br /> <b>Artículo 8° El Sistema de Contabilidad Pública estará organizado bajo el principio de centralización<br /> normativa y desconcentración operativa. A tal efecto, el órgano rector del Sistema de<br /> Contabilidad Pública dictará las normas y procedimientos técnicos de aplicación general<br /> y de uso obligatorio por las unidades administradoras centrales y desconcentradas,<br /> calificadas como tales por la máxima autoridad de los ordenadores de compromisos y<br /> pagos de los órganos de la República y de sus entes descentralizados funcional mente,<br /> así como por las unidades liquidadoras de ingresos públicos nacionales, las cuales<br /> contarán con los correspondientes centros de registro.<br /> <b>Presentación de cuentas </b><br /> <b>Artículo 9° La Oficina Nacional de Contabilidad Pública dictará, mediante providencia<br /> administrativa, las normas que regularán la formación y presentación de la cuenta, por<br /> parte de los órganos de la administración pública obligados a ello de conformidad con la<br /> ley.<br /> <b>Elaboración de la Cuenta General de Hacienda </b><br /> <b>Artículo 10° La Oficina Nacional de Contabilidad Pública elaborará la Cuenta General de Hacienda,<br /> que ordena el artículo 130 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector<br /> Público. A tal efecto, esta Oficina dictará la normativa que servirá de guía para su<br /> elaboración.<br /> <b>Coordinación lntergubernamental </b><br /> <b>Artículo 11° La Oficina Nacional de Contabilidad Pública solicitará a los estados, al Distrito<br /> Metropolitano de Caracas, al Distrito del Alto Apure, a los distritos y municipios, la<br /> información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y, coordinará con estos<br /> niveles de gobierno la aplicación, en el ámbito de sus competencias, de los principios,<br /> normas y procedimientos que rigen el Sistema de Contabilidad Pública.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los requisitos del Sistema de Contabilidad Pública </b><br /> <b>Universalidad del registro </b><br /> <b>Artículo 12° El sistema de contabilidad pública debe registrar todas las transacciones económicas y<br /> financieras que tengan o puedan tener efecto sobre el patrimonio de la República y de<br /> sus entes descentralizados funcionalmente. El registro de estas transacciones se<br /> realizará en función de los momentos contables vigentes, utilizando el sistema de<br /> contabilidad prescrito por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.<br /> <b>Unidad del registro </b><br /> <b>Artículo 13° Cada transacción económica y financiera se registrará por única vez, de modo que a<br /> partir de ese registro sea factible generar todas las salidas de información que requiera<br /> la administración financiera del sector público. Dicho registro, que constituirá la entrada<br /> única de información, deberá realizarse con todos los datos necesarios para su<br /> posterior procesamiento.<br /> <b>Sistema integrado de cuentas </b><br /> <b>Artículo 14° Los clasificadores y/o planes de cuentas utilizados en el SIGECOF, deberán permitir su<br /> acoplamiento modular, asegurando la integración de la información.<br /> Las modificaciones que puedan experimentar los clasificadores y/o planes de cuentas<br /> deberán ser analizadas de manera coordinada por los órganos rectores involucrados,<br /> para su posterior aprobación por la Oficina Nacional, a la cual corresponda.<br /> <b>Apertura de las cuentas de ingresos y gastos </b><br /> <b>Artículo 15° La apertura del ejercicio económico financiero en el SIGECOF contendrá los saldos<br /> anteriores y la información de la Ley de Presupuesto vigente.<br /> <b>Registro de Ingreso en el SIGECOF </b><br /> <b>Artículo 16° Sólo se registrarán en el SIGECOF, los ingresos .que cumplan los momentos contables<br /> del devengado y el recaudado.<br /> <b>Origen del registro contable de los ingresos </b><br /> <b>Artículo 17° El registro contable del devengado en los ingresos se originará por el acto<br /> administrativo de la notificación al contribuyente o deudor de la planilla de liquidación,<br /> momento en el cual se hace exigible el derecho pendiente de la República.<br /> El registro contable de aquellos ingresos distintos a los tributarios, se originará en la<br /> Oficina Nacional del Tesoro a través de su respectivo flujo de caja.<br /> El registro contable del recaudado en los ingresos se originará al extinguirse los<br /> derechos pendientes por cualquier medio o forma de pago en las respectivas oficinas<br /> de recaudación.<br /> <b>Registro de gasto con afectación patrimonial </b><br /> <b>Artículo 18° El gasto con afectación patrimonial se registrará cuando cumpla el momento contable<br /> del causado, dando lugar al posterior registro del pago con la emisión de cualquier<br /> medio o forma de pago legalmente establecido.<br /> <b>Afectación preventiva de créditos </b><br /> <b>Artículo 19° El registro del precompromiso y compromiso implicará una afectación preventiva de los<br /> créditos presupuestarios, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.<br /> <b>Registro contable de las operaciones de crédito público </b><br /> <b>Artículo 20° La Oficina Nacional dé 'Crédito Público generará el registro de los movimientos de las<br /> erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de crédito público de<br /> la República y de sus entes descentralizados funcional mente, en el SIGECOF.<br /> <b>Reversos contables </b><br /> <b>Artículo 21° La modificación del registro contable en cualquiera de los momentos contables del<br /> ingreso y del gasto se hará mediante el reverso de la transacción, la cual deberá<br /> realizarse conforme a las normas que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los comprobantes o documentos justificativos de las transacciones </b><br /> <b>Documentación de las transacciones </b><br /> <b>Artículo 22° La documentación de las transacciones económicas y financieras que afecten o puedan<br /> afectar el patrimonio público, debe contener información suficiente que soporte la<br /> formalidad de los criterios utilizados para su incorporación al SIGECOF.<br /> <b>Posibilidad de utilización de medios informáticos </b><br /> <b>Artículo 23° La Oficina Nacional de Contabilidad Pública mediante providencia administrativa, podrá<br /> disponer que sean empleados medios informáticos para generar comprobantes,<br /> procesar Y transmitir documentos e informaciones y producir los libros diario, mayor y<br /> auxiliares, siempre que su uso garantice la integridad y seguridad de los mismos,<br /> conforme a los mecanismos establecidos en el presente Reglamento.<br /> <b>Identificación de comprobantes y documentos </b><br /> <b>Artículo 24° Las transacciones económicas y financieras ejecutadas por los órganos de la República<br /> y sus entes descentralizados funcional mente, se justificarán mediante comprobantes y<br /> documentos debidamente identificados por número y ejecutores responsables, así<br /> como el proceso específico que le dio origen, con el objeto de facilitar el ejercicio del<br /> control y la auditoría interna y externa.<br /> <b>Conservación de la Documentación </b><br /> <b>Artículo 25° Sin perjuicio de las competencias del Archivo General de la Nación los documentos que<br /> soporten las transacciones económicas y financieras, registradas por los órganos de la<br /> República y de sus entes descentralizados funcional mente que administren, manejen o<br /> custodien fondos u otros bienes nacionales, se conservarán de acuerdo a la normativa<br /> que dicte al respecto la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en expedientes físicos<br /> o documentos electrónicos para cada ejercicio económico financiero.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del cierre del ejercicio económico financiero </b><br /> <b>Determinación del superávit o déficit </b><br /> <b>Artículo 26° Con base en la información correspondiente a los resultados de los presupuestos de<br /> ingresos y fuentes financieras y de gastos y aplicaciones financieras, la Oficina Nacional<br /> de Contabilidad Pública, deberá determinar y publicar en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela dentro de los primeros ciento ochenta (180) días<br /> del año, el resultado financiero del ejercicio anterior, en términos de superávit o déficit,<br /> en concordancia con la correspondiente Cuenta Ahorro Inversión Financiamiento. Este<br /> resultado será reflejado en la Cuenta General de Hacienda al que se refiere el último<br /> aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector<br /> Público.<br /> La Oficina Nacional de Contabilidad Pública; en coordinación con las Oficinas<br /> Nacionales del Tesoro y de Presupuesto, determinará el superávit o déficit en el Tesoro<br /> Nacional, resultante de la comparación de los ingresos efectivamente recaudados y los<br /> gastos pagados al término del ejercicio económico financiero.<br /> <b>De la solicitud y lapso de las operaciones de ajuste </b><br /> <b>Artículo 27° La Oficina Nacional de Contabilidad Pública, establecerá por providencia administrativa<br /> el plazo y los requisitos bajo los cuales la máxima autoridad de los órganos de la<br /> República y de sus entes descentralizados funcionalmente, solicitará con posterioridad<br /> al cierre del ejercicio, la realización de los ajustes en caso de errores u omisiones en los<br /> registros de los hechos económicos y financieros que afecten sus cuentas.<br /> <b>Cierre de las cuentas de ingresos y gastos </b><br /> <b>Artículo 28° Con el objeto de determinar el resultado de la gestión del ejercicio, la Oficina Nacional<br /> de Contabilidad Pública determinará por providencia administrativa, la fecha de cierre<br /> de las cuentas contables de ingresos y fuentes financieras y de gastos y aplicaciones<br /> financieras, luego de haberse efectuado los ajustes a que haya lugar.<br /> <b>Reintegros de fondos de carácter permanente </b><br /> <b>Artículo 29° Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término del ejercicio económico<br /> financiero, las unidades administradoras centrales y desconcentradas de los órganos de<br /> la República, reintegrarán al Tesoro Nacional los remanentes de los fondos en avance o<br /> fondos en anticipo recibidos, que tengan en su poder, correspondientes a los créditos<br /> presupuestarios asignados en su respectiva distribución administrativa, no<br /> comprometidos, o comprometidos y no causados al término del ejercicio económico<br /> financiero. Las unidades administradoras desconcentradas remitirán, dentro de ese<br /> lapso, a la unidad administradora central, una copia de la planilla de reintegro<br /> debidamente cancelada, todo de conformidad con las normas dictadas por la Oficina<br /> Nacional de Contabilidad Pública mediante la providencia administrativa de cierre.<br /> <b>Instrucciones de cierre del ejercicio económico financiero </b><br /> <b>Artículo 30° Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término del ejercicio económico<br /> financiero, las unidades administradoras de los órganos ordenadores de compromisos y<br /> pagos de la República remitirán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, la<br /> información emitida por el SIGECOF, sobre los gastos comprometidos y no causados al<br /> 31 de diciembre, con indicación, como mínimo, de la imputación presupuestaria,<br /> beneficiario, monto y fecha estimada de causación.<br /> Las Oficinas Nacionales de Presupuesto y Contabilidad Pública normará mediante<br /> providencia conjunta, las transacciones de cierre del ejercicio económico financiero.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la gestión de la herramienta informática denominada </b><br /> <b>Sistema Integrado de Gestión V Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF) </b><br /> <b>Administración del SIGECOF </b><br /> <b>Artículo 31° La Oficina Nacional de Contabilidad Pública administrará el SIGECOF, lo cual<br /> comprende el mantenimiento la integridad y la seguridad, así como la capacitación y<br /> adiestramiento de los funcionarios de los organismos y entes integrados a la referida<br /> herramienta.<br /> <b>Actualizaciones del SIGECOF </b><br /> <b>Artículo 32° Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, realizar las modificaciones,<br /> ajustes o mejoras al SIGECOF en coordinación con los demás órganos rectores de la<br /> administración financiera del sector público.<br /> <b>Obligación de solicitud de opinión </b><br /> <b>Artículo 33° Los órganos de la República y sus entes descentralizados funcional mente, para<br /> proceder al desarrollo o adquisición de herramientas informáticas y equipos<br /> tecnológicos a ser utilizados en actividades relacionadas con el Sistema de<br /> Contabilidad Pública, deberán solicitar opinión a la Oficina Nacional de Contabilidad<br /> Pública sobre la garantía de integración con el SIGECOF; así como del cumplimiento de<br /> las normativas que rigen la Administración Financiera del Sector Público.<br /> <b>Registro de la estimación del presupuesto de ingresos </b><br /> <b>Artículo 34° Los ingresos y fuentes financieras contenidos en la Ley de Presupuesto anual se<br /> registrarán en el SIGECOF, discriminados por ramos de ingresos, de acuerdo con la<br /> clasificación económica dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto.<br /> <b>Registro de la distribución administrativa del presupuesto de gastos </b><br /> <b>Artículo 35° Una vez dictada la respectiva resolución interna, sobre la distribución administrativa de<br /> los créditos presupuestarios, discriminada por unidades administradoras centrales y<br /> desconcentradas, se procederá a realizar su registro en el SIGECOF, de acuerdo con lo<br /> previsto en el Manual que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.<br /> <b>Obligación de llevar registros contables </b><br /> <b>Artículo 36° Las unidades administradoras centrales y desconcentradas registrarán sus<br /> transacciones económicas y financieras en el SIGECOF, de acuerdo con las<br /> instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.<br /> En caso de no contar con el equipa miento necesario para su vinculación con la citada<br /> herramienta, el registro se efectuará conforme a las instrucciones técnicas que dicte la<br /> Oficina Nacional de Contabilidad Pública.<br /> <b>Seguridad integral </b><br /> <b>Artículo 37° Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública velar por la seguridad<br /> integral de la plataforma tecnológica y la información contenida en el SIGECOF. A tal<br /> efecto, establecerá los mecanismos y controles necesarios para restringir e impedir el<br /> uso indebido de las aplicaciones y datos.<br /> <b>Clave de acceso </b><br /> <b>Artículo 38° Cada usuario del SIGECOF tendrá clave única, personal e intransferible para el acceso<br /> a los diferentes módulos de la citada herramienta, según su perfil. El uso indebido de<br /> estos atributos acarreará responsabilidad, conforme a las disposiciones legales<br /> vigentes.<br /> Almacenamiento de los datos Artículo 39. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública<br /> dictará los procedimientos informáticos necesarios a los fines de salvaguardar el<br /> contenido de la base de datos del SIGECOF, así como la conservación y el acceso a su<br /> uso.<br /> <b>Seguridad de códigos fuentes </b><br /> <b>Artículo 40° Ninguna persona ajena a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, incluidos los<br /> usuarios que tengan la custodia o administración de activos, pasivos, patrimonio,<br /> ingresos o gastos de los órganos de la República y de sus entes descentralizados<br /> funcionalmente, integrados al Sistema de Contabilidad Pública, no tendrán acceso a los<br /> códigos fuentes de los aplicativos contenidos en el SIGECOF.<br /> <b>Asignación de responsables del flujo de trabajo </b><br /> <b>Artículo 41° La máxima autoridad de los órganos de la República y de sus entes descentralizados<br /> funcional mente, designará a los funcionarios responsables del registro, autorización,<br /> creación de usuario y clave de acceso al SIGECOF.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Disposiciones Finales y Derogatoria </b><br /> <b>Consultas </b><br /> <b>Artículo 42° Sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir cualquiera de los órganos<br /> asesores de la Administración Pública, las dudas que resulten de la aplicación del<br /> presente Reglamento, serán aclaradas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.<br /> <b>Vigencia </b><br /> <b>Artículo 43° El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Derogatoria </b><br /> <b>Artículo 44° Se deroga el Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de la Administración<br /> Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Contabilidad Pública, publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.623 Extraordinario, de<br /> fecha 29 de diciembre de 2002.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° <br /> de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> Ejecútese,<br /> (L.S)<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> Refrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo<br /> (L.S.)<br /> José Vicente Rangel<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> Jesse Chacón Escamillo<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> Nelson José Merentes Díaz<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> Ramón Orlando Maniglia Ferreira<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Turismo<br /> (L.S.)<br /> Wilmar Castro Soteldo<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Agricultura y Tierras<br /> (L.S.)<br /> Antonio Albarrán<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación Superior<br /> (L.S.)<br /> Samuel Moncada Acosta<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación y Deportes<br /> (L.S.)<br /> Aristóbulo Istúriz<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Salud<br /> (L.S.)<br /> Francisco Armada<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> María Cristina Iglesias<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> Jacqueline Coromoto Faria Pineda<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de la Cultura<br /> (L.S.)<br /> Hector Enrique Soto Castellanos<br /> Refrendado<br /> El Ministro para la Vivienda y Hábitat<br /> (L.S.)<br /> Luis Carlos Figueroa Alcalá<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> Jorge Luis Garcia Carneiro<br />