Reglamento N° 1 para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia

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<b>Reglamento N° 1 Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre </b><br /> <b>Competencia </b><br /> <b>Gaceta Oficial Nº 35.202 del 3 de mayo de 1993 </b><br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> Decreto Nº 2.775 21 de enero 1993<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> <b>En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la </b><br /> <b>Constitución de la República, en Consejo de Ministros, </b><br /> Decreta:<br /> el siguiente<br /> <b>Reglamento N° 1 Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre </b><br /> <b>Competencia </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1ºSon objetivos de este Reglamento:<br /> 1.<br /> Desarrollar un Régimen de Excepciones de autorizaciones temporales que<br /> simplifique el control administrativo de los sujetos sometidos a la aplicación<br /> de la Ley y este Reglamento, y que a su vez asegure el cumplimiento de<br /> sus disposiciones, mediante la obligación de notificar a la Superintendencia<br /> para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sus prácticas y<br /> conductas.<br /> 2. Otorgar excepciones globales que permitan el ejercicio simultáneo de<br /> prácticas y conductas similares;<br /> 3.<br /> Aclarar a los sujetos de la Ley si las actividades económicas que realicen,<br /> constituyen infracciones o atentados a la libre competencia.<br /> 4.<br /> Contribuir a la mejora de la producción, comercialización, distribución de<br /> bienes o prestación de servicios; promover la eficiencia económica del aparato<br /> productivo mediante el progreso técnico o económico; y aportar ventajas para los<br /> consumidores de bienes o usuarios de servicios.<br /> <b>Artículo 2ºA los fines de establecer el mercado relevante de un determinado bien o<br /> servicio, la Superintendencia podrá considerar:<br /> 1. La posibilidad de sustitución, en términos de tiempo y costos del bien o<br /> servicio, por otros bienes o servicios nacionales, originada en razón de la<br /> tecnología, de las preferencias de los consumidores, o de la competencia<br /> entre marcas o patentes;<br /> 2.<br /> La posibilidad de sustitución del bien o servicio por otros bienes o servicios<br /> importados, originada en razón del nivel de importaciones, por los niveles<br /> tarifarios, por la existencia de barreras no arancelarias al comercio o de<br /> medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios.<br /> 3. La posibilidad de los consumidores, usuarios o proveedores del bien o<br /> servicio de disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o de<br /> demanda alternativas de bienes o servicios idénticos o sustitutos;<br /> 4. Los costos de transporte y otros costos de transacción o de<br /> comercialización del bien o servicio, y los costos de seguros;<br /> 5.<br /> La existencia y efectos de restricciones al comercio nacional originadas en<br /> normas jurídicas nacionales o extranjeras que limiten el acceso de los<br /> compradores a proveedores alternativos de bienes y servicios sustitutos o<br /> el acceso de vendedores a compradores alternativos de bienes y servicios<br /> sustitutos.<br /> <b>Artículo 3ºA los fines de establecer la existencia de una competencia efectiva en el<br /> mercado relevante la Superintendencia evaluará, además de los elementos<br /> indicados en el artículo 16 de la Ley, entre otros:<br /> 1.<br /> El impacto de la práctica analizada en los precios;<br /> 2.<br /> La existencia de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios<br /> nacionales o extranjeros durante un período de tiempo determinado;<br /> 3.<br /> La sustituibilidad y posibilidad de competencia entre marcas o patentes; y<br /> 4. Que la práctica analizada no sea adoptada conjuntamente con acciones<br /> dirigidas a elevar los costos de acceso o salida en el mercado relevante de<br /> suplidores alternativos, potenciales o actuales, nacionales o extranjeros.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De las Conductas y Practicas Permitidas </b><br /> <b>Artículo 4ºNo impiden, restringen, falsean o limitan la libre competencia en el mercado<br /> relevante, las siguientes prácticas:<br /> 1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas<br /> concertadas, entre no competidores, a que refieren los artículos 10 y 12 de<br /> la Ley, siempre que se permita la realización de una competencia efectiva<br /> en el mercado relevante, en los términos del artículo 16 de la Ley.<br /> 2.<br /> La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones<br /> desiguales para prestaciones similares o equivalentes que coloquen a unos<br /> competidores en situación de desventaja frente a otros, siempre que se<br /> trate de ventajas usuales en el comercio, tales como descuentos por pronto<br /> pago, descuentos por volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer<br /> menor riesgo y otras prácticas de efectos equivalentes; y<br /> 3. El otorgamiento de representaciones territoriales no exclusivas, incluidos<br /> los contratos de compra o de distribución no exclusivos, y las franquicias<br /> cuando no contengan prohibiciones de comerciar con otros productos.<br /> <b>Artículo 5ºNo impiden, restringen, falsean o limitan la libre competencia en el mercado<br /> relevante los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas<br /> concertadas contempladas en este Reglamento que no afecten<br /> significativamente el comportamiento de ese mercado, cuyo objeto esté<br /> integrado por bienes o servicios que constituyan una cuota de participación<br /> conjunta inferior al porcentaje que determine anualmente la Superintendencia<br /> mediante Resolución.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De las Conductas y Prácticas Prohibidas </b><br /> <b>Artículo 6ºPara que las conductas y prácticas a que se refieren los artículos 6º al 13 de la<br /> Ley, se consideren prohibiciones particulares, deberán impedir, restringir, falsear<br /> o limitar la libre competencia. Dichas prácticas y conductas no podrán ser<br /> autorizadas, salvo que sean exceptuadas conforme a las previsiones de la Ley y<br /> de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 7ºLa Superintendencia no podrá autorizar la realización de las prácticas o<br /> conductas siguientes:<br /> 1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas<br /> concertadas entre competidores a que se refieren los artículos 7º, 9º y 10<br /> de la Ley para: Fijar precios o condiciones de comercialización; limitar la<br /> producción mediante la fijación de niveles o cuotas; boicotear u<br /> obstaculizar el acceso al mercado, mediante la incitación a terceros sujetos<br /> de la Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios, a<br /> impedir su adquisición o prestación, a no vender materias primas o<br /> insumos o prestar servicios a otros; participar en licitaciones; o repartir los<br /> mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de<br /> aprovisionamiento;<br /> 2. Las conductas o prácticas unilaterales que constituyan un abuso de<br /> posición de dominio en el mercado relevante, en los términos previstos en<br /> el artículo 13 de la Ley.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>Régimen de Excepción a las Conductas y Practicas Prohibidas</b><br /> <b>Artículo 8ºLa Superintendencia podrá autorizar prácticas o conductas cuando aporten<br /> ventajas a los consumidores o usuarios de los bienes o servicios objeto de las<br /> mismas, y concurrentemente contribuyan a incrementar la eficiencia económica<br /> de las personas participantes en ellas, y cumplan con los demás términos y<br /> condiciones establecidos en el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley, en<br /> particular:<br /> 1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas<br /> concertadas, entre competidores, a que se refieren los artículos 9º y 10 de<br /> la Ley;<br /> 2. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas<br /> concertadas, entre no competidores a que se refieren los artículos 10 y 12<br /> de la Ley, que impidan una competencia efectiva y tengan efectos<br /> significativos en el mercado relevante; y<br /> 3.<br /> Las prácticas o conductas unilaterales a que se refieren los artículos 6º, 7º<br /> y 8º de la Ley.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De las Autorizaciones </b><br /> <b>Artículo 9ºConforme a las disposiciones de este Capítulo, la Superintendencia podrá<br /> otorgar, Autorizaciones Individuales y Excepciones Globales.<br /> <b>Sección Primera. De las Autorizaciones Individuales<br /> <b>Artículo 10ºA los fines de otorgar autorizaciones individuales de prácticas y conductas, la<br /> Superintendencia tomará en cuenta:<br /> 1. Que su naturaleza y duración no impida el ejercicio de una competencia<br /> efectiva en el mercado relevante;<br /> 2. Que la exclusión de la competencia derivada de su eventual realización no<br /> sea significativa;<br /> 3. Que no estimulen las probabilidades de coordinación entre los agentes<br /> participantes desvirtuándose el propósito para el cual ha sido requerida la<br /> autorización respectiva;<br /> 4.<br /> Que se limiten a lo imprescindible para alcanzar los efectos beneficiosos a<br /> que se refiere el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley;<br /> 5.<br /> Que los beneficios que se derivan para la colectividad excedan sus efectos<br /> restrictivos 0 limitativos sobre la competencia; y<br /> 6. Que la autorización tenga por objeto contribuir en la mejora,<br /> perfeccionamiento o desarrollo de la producción, la comercialización, la<br /> distribución de los bienes y la prestación de servicios o en la promoción del<br /> progreso técnico o económico, así como en el aporte de ventajas para los<br /> consumidores o los usuarios de dichos bienes o servicios, de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 18 de la Ley.<br /> <b>Artículo 11ºLa Autorización individual, además de los requisitos establecidos en el Artículo<br /> 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicará:<br /> 1.<br /> La duración de la autorización;<br /> 2.<br /> Las condiciones dentro de las cuales se permitirá la realización de las<br /> prácticas y conductas objeto de la autorización, si fuera el caso; y<br /> 3.<br /> La indicación del objeto que se persigue con la autorización.<br /> <b>Artículo 12ºLas prácticas y conductas permitidas estarán sujetas a la supervisión de la<br /> Superintendencia, quien además velará por el cumplimiento de los propósitos y<br /> objeto de las autorizaciones individuales concedidas.<br /> <b>Artículo 13ºLa Superintendencia podrá, en cualquier momento, revocar o modificar la<br /> autorización individual, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando la situación de hecho cambiara en relación con un elemento<br /> esencial de la autorización;<br /> 2. Cuando los interesados infringieran una carga o condición impuesta por la<br /> autorización;<br /> 3. Cuando la autorización se hubiere dictado sobre la base de indicaciones<br /> falsas o inexactas o se hubiera obtenido fraudulentamente.<br /> <b>Artículo 14ºLa Autorización Individual sólo podrá ser renovada a instancia del interesado.<br /> <b>Artículo 15ºLas Autorizaciones Individuales a que alude esta Sección, se extinguirán una<br /> vez cumplido su objeto.<br /> <b>Sección Segunda. De las Excepciones Globales </b><br /> <b>Artículo 16ºLa Superintendencia podrá exceptuar categorías de prácticas y conductas que<br /> tengan por objeto, entre otras:<br /> 1.<br /> La aplicación uniforme de normas y tipos relativos a condiciones generales<br /> comerciales, así como de suministro y pago;<br /> 2.<br /> La investigación y desarrollo conjunto de mejoras técnicas o tecnológicas;<br /> 3.<br /> La especialización a fin de racionalizar, planificar y fomentar la producción<br /> y los acuerdos necesarios para su realización o ejecución;<br /> 4.<br /> La exportación de bienes o servicios;<br /> 5.<br /> El compromiso de una parte del acuerdo respecto de la otra en suministrar<br /> o comprar en exclusiva determinados productos;<br /> 6. La imposición o establecimiento de limitaciones en relación con la<br /> adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial e intelectual,<br /> incluidos los conocimientos técnicos; o<br /> 7.<br /> El otorgamiento de franquicias.<br /> <b>Artículo 17ºLa excepción global a categorías de actividades deberá asegurar, entre otros:<br /> 1. Que los sujetos amparados por la excepción respectiva no excedan el<br /> propósito para el cual ha sido establecida, teniendo en cuenta el tipo y la<br /> duración de la práctica o conducta realizada;<br /> 2.<br /> Que no se excluya una competencia efectiva en un mercado relevante;<br /> 3. Que se contribuya en la mejora, perfeccionamiento o desarrollo de la<br /> producción, la comercialización, la distribución de los bienes y la prestación<br /> de servicios o en la promoción del progreso técnico o económico, así como<br /> en el aporte de ventajas para los consumidores o los usuarios de dichos<br /> bienes o servicios, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único<br /> del artículo 18 de la Ley; y<br /> 4.<br /> Que se limiten a lo necesario para obtener los efectos beneficiosos a que<br /> se refiere el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley y que tales beneficios<br /> excedan los efectos restrictivos o limitaciones de la competencia derivados<br /> de su eventual realización.<br /> <b>Artículo 18ºLa Resolución que dicte la Superintendencia con base en esta Sección<br /> contendrá:<br /> 1.<br /> Una definición de los acuerdos exceptuados;<br /> 2.<br /> El contenido de las cláusulas que no podrán figurar en los acuerdos;<br /> 3.<br /> El contenido de las cláusulas que deberán figurar en los acuerdos; y<br /> 4.<br /> Las cláusulas que podrán figurar siempre que se cumplan las condiciones<br /> que establezca la excepción.<br /> <b>Artículo 19ºLas excepciones podrán ser ampliadas, restringidas o revocadas cuando las<br /> circunstancias de hecho varíen respecto de un elemento que haya sido<br /> considerado esencial para adoptarlas en cuyo caso, se podrá fijar un período de<br /> transición para los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas<br /> concertadas mencionados en la Resolución correspondiente.<br /> <b>Artículo 20ºEn cualquier caso, cuando por su naturaleza o contenido una práctica o<br /> conducta no se ajuste a ninguna de las condiciones establecidas en la excepción<br /> respectiva o cuando las partes establezcan otras restricciones a la competencia<br /> distintas a las permitidas en ellas, las partes deberán solicitar a la<br /> Superintendencia la Autorización Individual correspondiente, según lo<br /> establecido en este Reglamento.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De las Consultas, Comunicados</b>, <b>Avisos Públicos e Instructivos</b><br /> <b>Artículo 21ºLa Superintendencia podrá emitir comunicados, avisos públicos, consultas,<br /> instructivos y cualquier otro instrumento dirigido a aclarar y orientar acerca del<br /> alcance y aplicación de las normas contenidas en la Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>Disposición Transitoria </b><br /> <b>Artículo 22ºLos acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas y prácticas concertadas<br /> que conforme a este Reglamento requieran de Autorizaciones Individuales,<br /> deberán adecuarse a las normas de este Reglamento en un plazo de ciento<br /> ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos<br /> noventa y tres. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendado:<br /> El Ministro de Relaciones Interiores, Jesús R. Carmona B.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Ochoa Antich<br /> El Ministro de Hacienda, Pedro Rosas Bravo<br /> El Ministro de la Defensa, Iván Jiménez Sánchez<br /> El Ministro de Fomento, Frank De Armas Moreno<br /> El Ministro de Educación, Pedro Augusto Beauperthuy<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Rafael Orihuela<br /> El Ministro de Agricultura y Cría, Jonathan Coles Ward<br /> El Ministro de Trabajo, Jesús Rubén Rodríguez V.<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones, Fernando Martínez M.<br /> El Ministro de Justicia, José Mendoza Angulo<br /> El Ministro de Energía y Minas, Alirio Parra<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Enrique<br /> Colmenares Finol<br /> El Ministro del Desarrollo Urbano, Diógenes Mújica<br /> El Ministro de la Familia, Teresa Albanez Barnola<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Celestino Armas<br /> El Ministro de Estado, Ricardo Hausmann<br /> El Ministro de Estado, Leopoldo Sucre Figarella<br />