Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario

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<b>Gaceta Oficial N° 5.128 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1996 </b><br /> <b>Decreto N° 1.661 de fecha 27 de diciembre de 1996</b><br /> <b>Rafael Caldera</b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con los artículos 18, 41, 42, 43 y 45 de la Ley<br /> Orgánica de Régimen Presupuestario, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta:</b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento N° 1 De la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario</b>.<br /> <b>Título I</b><br /> <b>De los Clasificadores Presupuestario y Estadístico</b><br /> <b><br /> Artículo 1ºEl clasificador presupuestario está conformado por programas, sub-programas y<br /> proyectos, en la forma que se sancionen en la Ley de Presupuesto.<br /> La partida es constitutiva del clasificador presupuestario y expresa el límite legal<br /> del crédito presupuestario correspondiente a los programas, subprogramas y<br /> proyectos.<br /> El clasificador estadístico es la desagregación de tales programas, sub-<br /> programas y proyectos, así como las partidas de dichas desagregaciones, y de<br /> todas las partidas en sub-partidas.<br /> El clasificador estadístico tiene una función meramente informativa, y para<br /> control interno del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 2ºTodo aporte aprobado a título de subsidio, préstamo, aumento de capital o<br /> cualquier otro concepto a cada uno de los organismos referidos en los<br /> numerales 2 al 6 del artículo 12 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario,<br /> estará sujeto a las mismas limitaciones que la partida de la cual forma parte.<br /> <b><br /> Artículo 3ºLos organismos referidos en los Títulos IV y V de la Ley Orgánica de Régimen<br /> Presupuestario estructurarán sus correspondientes clasificadores presupuestario<br /> y estadístico en los términos establecidos en el artículo 12, y se regirán por la<br /> clasificación de partidas y sub-partidas que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Título II</b><br /> <b>De la Ejecución Financiera de la Ley de Presupuesto</b><br /> <b><br /> Artículo 4° La disponibilidad de un crédito presupuestario se afecta sólo por el registro de<br /> los compromisos válidamente adquiridos por el Fisco Nacional. No obstante,<br /> podrán transferirse disponibilidades presupuestarias desde las diferentes<br /> partidas para constituir la provisión global de cada Unidad Básica, con cargo a la<br /> cual se regirán las órdenes de avances.<br /> <b>Artículo 5° Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos, los actos que<br /> reúnan los siguientes requisitos:<br /> a. Que sean efectuados por un funcionario competente.<br /> b. Que en su virtud se dispongan o formalicen obligaciones del Fisco Nacional,<br /> de acuerdo a los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Hacienda.<br /> c.<br /> Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y<br /> procedimientos vigentes.<br /> d. Que la naturaleza y monto del gasto esté previsto en una partida<br /> presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.<br /> e. Que esté expresa la cantidad, la especie de los bienes o servicios, si<br /> corresponde, y la persona natural o jurídica de quien se los adquiere, cuando se<br /> dispongan gastos con contraprestación para el Fisco Nacional.<br /> f. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiere a<br /> compromisos sin contraprestación para el Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 6ºCuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios fiscales, se<br /> registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.<br /> Si de los actos de disposición que originan el compromiso o de la documentación<br /> que los fundamenten, no surge la determinación de los montos afectables en<br /> cada ejercicio, dichos montos se registrarán de acuerdo a estimaciones<br /> aprobadas por el titular del organismo respectivo.<br /> <b>Artículo 7ºEl Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos e informaciones que deben<br /> contener los documentos que reflejen los actos de disposición por los que se<br /> pretendan contraer obligaciones.<br /> <b><br /> Articulo 8ºA los efectos del registro contable, un gasto se considerará como causado al<br /> hacerse exigible el pago de la obligación correspondiente, independientemente<br /> del momento en que se efectúe dicho pago, y se considerará como pagado<br /> cuando se extinga dicha obligación mediante la entrega al acreedor de una<br /> orden de pago directa contra el Tesoro, de un cheque o de dinero en efectivo.<br /> <b><br /> Artículo 9ºEl Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, aprobará las cuotas<br /> periódicas de compromisos y de desembolsos para cada organismo, a fin de<br /> adecuar el ritmo de ejecución del presupuesto con el flujo de los ingresos y<br /> disponibilidad del Tesoro Nacional.<br /> <b><br /> Articulo 10ºLos organismos públicos ejecutores del presupuesto, en la oportunidad de<br /> preparar la programación de la ejecución física y financiera de las previsiones<br /> que les fueron acordadas en la Ley de Presupuesto, deberán indicar a nivel de<br /> programas, proyectos y partidas, la parte de cada crédito presupuestario que se<br /> comprometerá a nivel central y la que se podrá comprometer a nivel de las<br /> dependencias desconcentradas. Para esas dependencias y para el nivel central,<br /> las cantidades así fijadas constituirán el límite máximo para comprometer en el<br /> ejercicio presupuestario. No obstante, el titular de cada organismo podrá<br /> establecer limitaciones adicionales con base en la Distribución Institucional del<br /> Presupuesto de Gastos.<br /> <b><br /> Articulo 11ºEl Ministerio de Hacienda establecerá las normas generales y procedimientos<br /> para el manejo de los fondos de caja chica que requieran las diferentes<br /> dependencias.<br /> <b><br /> Artículo 12ºLas órdenes de pago que se emitan directamente a favor de sus beneficiarios,<br /> deben contener los siguientes requisitos:<br /> a. Nombre del beneficiario.<br /> b. Monto a pagar en números y letras.<br /> c. Lugar de pago.<br /> d. Plazos para hacer efectivo el pago.<br /> e. Identificación del organismo ordenador.<br /> f. Firma del funcionario ordenador o de su delegado.<br /> g. Numeración correlativa de la orden.<br /> h. Fecha de emisión.<br /> i. Ejercicio e imputación presupuestaria.<br /> j. Otros requisitos formales que establezcan el Ministerio de Hacienda o la<br /> Contraloría General de la República.<br /> La emisión de dichas órdenes deberá sustentarse en los documentos que<br /> comprueben la legalidad y sinceridad del gasto efectuado al cual se refiere la<br /> erogación.<br /> <b>Artículo 13ºLos funcionarios con facultad para ordenar pagos podrán delegarla, haciendo<br /> constar en la resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial, el monto,<br /> limite y los conceptos de gastos objeto de la delegación. La firma autógrafa del<br /> delegado debe ser registrada por ante la Tesorería Nacional, sin perjuicio del<br /> registro que debe hacerse directamente por ante la Contraloría General de la<br /> República, en los casos de gastos de seguridad y defensa del Estado.<br /> <b>Título III</b><br /> <b>De los Compromisos Válidamente Adquiridos y Pendientes de Pago al </b><br /> <b>Final del Ejercicio</b><br /> <b><br /> Artículo 14ºLos funcionarios ordenadores de pago del Poder Nacional informarán a la<br /> Tesorería Nacional y a los órganos de control interno, en la forma que lo<br /> establezca el Ministerio de Hacienda y dentro de los cuarenta y cinco (45) días<br /> siguientes al vencimiento del período presupuestario, los compromisos<br /> válidamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre de cada año, con<br /> indicación de la imputación presupuestaria correspondiente, el nombre o razón<br /> social del beneficiario, el monto del compromiso, si el mismo ha sido causado o<br /> no, y los demás datos que se consideren pertinentes. Esta información indicará<br /> separadamente la relación de los compromisos válidamente adquiridos cuya<br /> cancelación procedía mediante órdenes de pago directas sin apartados<br /> presupuestarios, a los fines de justificar su registro y el pago correspondiente de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.<br /> No se incluirán en dicha información, los compromisos cuyas órdenes de pago<br /> hayan sido enviadas a la Tesorería Nacional para esa fecha.<br /> <b>Artículo 15ºLos compromisos a que se refiere el artículo anterior, se cancelarán durante el<br /> semestre siguiente con cargo al Tesoro Nacional. Las órdenes de pago<br /> autorizadas por la Tesorería Nacional al 30 de junio, podrán ser presentadas al<br /> cobro, por ante el Banco Central de Venezuela, hasta el 31 de julio.<br /> Los compromisos que conformen a este artículo no hayan sido presentados al<br /> cobro al 31 de julio, por ante el Banco Central de Venezuela, se cancelarán con<br /> cargo a la partida del Presupuesto prevista a tales fines.<br /> Para el pago de los compromisos que individualmente considerados no excedan<br /> de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), podrá emitirse una orden de pago a<br /> favor de un funcionario pagador o administrador, quien efectuará el pago final a<br /> los legítimos acreedores. La correspondiente orden de pago deberá especificar<br /> el nombre de cada acreedor, el monto y la naturaleza de cada acreencia, datos<br /> éstos que se indicarán en relación anexa cuando sea necesario.<br /> <b><br /> Artículo 16ºLos funcionarios ordenadores del Poder Nacional deberán emitir la orden de<br /> pago correspondiente a los gastos causados incluidos en la información a que se<br /> refiere el artículo 14 de este Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la<br /> fecha de haber sido informados a la Tesorería Nacional.<br /> Las órdenes de pago relativas a los compromisos informados que se causen en<br /> el semestre siguiente al de la vigencia del ejercicio presupuestario, se emitirán<br /> dentro del mismo lapso, pero a contar de la fecha de la presentación al cobro de<br /> los comprobantes debidamente conformados.<br /> <b><br /> Artículo 17ºLos funcionarios ordenadores de pago del Poder Nacional informarán a la<br /> Tesorería Nacional y a los órganos de control interno, en la forma y fecha que lo<br /> establezca el Ministerio de Hacienda, los compromisos a que se refiere el<br /> artículo 14 de este Decreto, no pagados durante el semestre siguiente al de la<br /> vigencia del Presupuesto.<br /> Estos compromisos se cancelarán con cargo a la partida del Presupuesto<br /> prevista a tales fines.<br /> <b>Título IV</b><br /> <b>De los Traspasos de Créditos Presupuestarios en los Organismos </b><br /> <b>Referidos en el Título IV de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario</b><br /> <b><br /> Artículo 18ºLos organismos referidos en el Título IV de la Ley Orgánica de Régimen<br /> Presupuestario, deberán solicitar autorización del respectivo Ministerio de<br /> adscripción para efectuar traspasos de créditos presupuestarios entre<br /> programas, sub-programas, proyectos y partidas de los mismos.<br /> Cada Ministerio establecerá las excepciones correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 19ºTodo traspaso de crédito presupuestario entre programas, subprogramas,<br /> proyectos y partidas, aprobados por el Ministerio de adscripción o por los<br /> directorios o juntas directivas, según corresponda, deberá ser inmediatamente<br /> comunicado por el respectivo órgano de aprobación a la Oficina Central de<br /> Presupuesto.<br /> Si la Oficina Central de Presupuesto considera que el traspaso implica un<br /> cambio que desvirtúa la política presupuestaria del organismo aprobada por el<br /> Presidente de la República, informará a éste de sus observaciones, a efecto de<br /> que tome las medidas que juzgue convenientes.<br /> <b>Artículo 20ºCada Ministerio, previa opinión favorable de la Oficina Central de Presupuesto,<br /> la cual deberá ser dada en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la<br /> fecha de recibo de la respectiva solicitud, establecerá los procedimientos<br /> necesarios para solicitar y aprobar los traspasos.<br /> <b>Título V</b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 21ºEste Reglamento se aplicará a partir del ejercicio presupuestario 1997, inclusive.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoLos compromisos válidamente adquiridos durante el ejercicio presupuestario<br /> 1996 y no pagados al treinta y uno de diciembre del mismo año, por los<br /> ordenadores de pago del Poder Nacional, se procesarán durante el primer<br /> semestre de 1997, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes al<br /> treinta y uno de diciembre de 1996.<br /> <b><br /> Artículo 22ºSe derogan los Decretos N° 314 de fecha 17 de agosto de 1994, publicado en la<br /> Gaceta Oficial N° 35.523 de fecha 19 de agosto de 1994 y N° 1.378 de fecha 19<br /> de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.988 de fecha 26 de junio<br /> de 1996, así como cualquier otra disposición que colida con el presente<br /> Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.<br /> Rafael Caldera<br /> (L.S.)<br /> Refrendado,<br /> Siguen firmas<br />