Reglamento General de la Ley de Minas

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<b>Reglamento General de la Ley de Minas </b><br /> <b>Gaceta Oficial Nº 37.155 del 9 de marzo de 2001 </b><br /> <b>Decreto Nº 1.234 06 de marzo de 2001 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento General de la Ley de Minas </b><br /> <b>Título I. </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1ºEste Reglamento tiene por objeto desarrollar sujetar su actividad a las<br /> disposiciones contenidas en la Ley de Minas, su reglamento, las normas que<br /> conforme a ellos dicte el Ejecutivo Nacional, a las demás disposiciones legales<br /> que le sean aplicables y a los principios científicos y técnicos referentes a la<br /> minería.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>Ejercicio de las Actividades Mineras </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De la Comisión Interministerial Permanente </b><br /> <b>Artículo 3ºLa Comisión Interministerial Permanente creada de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas, coordinará y facilitará el ejercicio<br /> de las competencias en materia ambiental, tributaria y de seguridad y defensa<br /> relacionadas con la actividad minera.<br /> <b>Artículo 4ºLa Comisión Interministerial Permanente estará integrada por un representante<br /> de cada uno de los Ministerios que la conforman, así como, por los<br /> representantes de cualquier otro organismo que determine mediante Decreto el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> Estos representantes deberán ser personal especializado en la materia de la<br /> competencia de los organismos que la integran, designados por la máxima<br /> autoridad de cada uno de ellos y con delegación suficiente para dar<br /> cumplimiento al objeto de la Comisión.<br /> <b>Artículo 5ºA los efectos de lo señalado en el Artículo 15 de la Ley de Minas, la Comisión<br /> Interministerial Permanente tendrá las siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Coordinar con los organismos que la integran, los recursos técnicos y<br /> logísticos necesarios, para el adecuado funcionamiento de la Comisión;<br /> 2.<br /> Promover la elaboración de los planes de ordenación y reglamentos de<br /> uso de las áreas bajo régimen de administración especial en el sector<br /> minero;<br /> 3.<br /> Coordinar con los organismos que la integran, la tramitación de los<br /> asuntos que deban conocer dichos Despachos, relacionados con la<br /> minería, a los fines de su oportuna decisión;<br /> 4.<br /> Velar por la adecuada funcionalidad de una Taquilla Única, a los fines de<br /> prestar a los particulares, un servicio eficiente y de optima calidad, que<br /> permita darles respuestas unificadas del Ejecutivo Nacional; y,<br /> 5.<br /> Preparar un manual de normas de procedimientos para su adecuado<br /> funcionamiento y formularios a los fines de facilitar a los particulares la<br /> tramitación de derechos mineros.<br /> <b>Artículo 6ºLos integrantes de la Comisión Interministerial Permanente se reunirán por lo<br /> menos, una vez a la semana o cada vez que los convoque el Ministro de Energía<br /> y Minas por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus integrantes y, prepararán<br /> un informe mensual de sus actividades, para ser presentado por ante las<br /> máximas autoridades de los organismos que la conforman. A tal efecto, dictará<br /> su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> <b>Artículo 7ºPara facilitar el funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos de la Comisión<br /> Interministerial Permanente, habrá en la Dirección General de Minas del<br /> Ministerio de Energía y Minas, una oficina que se denominará Taquilla Única,<br /> ante la cual se presentarán las solicitudes de derechos mineros y aquellos<br /> trámites relacionados con ellas, las cuales serán direccionadas a los organismos<br /> que deban resolverlos para obtener la mayor celeridad en sus resultados y emitir<br /> oportuna respuesta a los solicitantes.<br /> <b>Artículo 8ºEl Ministerio de Energía y Minas dictará el manual de normas y procedimientos<br /> para el funcionamiento de la Taquilla Única, atendiendo a las sugerencias<br /> realizadas por la Comisión Interministerial Permanente.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De las Incapacidades para Adquirir Derechos Mineros </b><br /> <b>Artículo 9ºAdemás de las incapacidades señaladas en la Ley de Minas, estarán afectados<br /> de la misma, los funcionarios que a continuación se indican: el Vicepresidente<br /> Ejecutivo, los miembros del Consejo de Estado, los miembros del Consejo<br /> Federal de Gobierno, los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, los<br /> miembros del Tribunal Supremo de Justicia, los integrantes de la Comisión<br /> Interministerial Permanente prevista en el Artículo 15 de la Ley de Minas, y los<br /> efectivos de la Guardia Nacional.<br /> <b>Capítulo III . </b><br /> <b>De las Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación </b><br /> <b>Artículo 10ºRecibida la solicitud de concesión, el Ministerio de Energía y Minas previa<br /> evaluación, solicitará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la<br /> autorización de ocupación del territorio.<br /> <b>Artículo 11ºToda solicitud de concesión deberá cumplir con los requisitos exigidos par la ley,<br /> y la misma estará acompañada por los recaudos necesarios para la obtención de<br /> la autorización de ocupación del territorio. Sí faltare cualesquiera de los<br /> requisitos exigidos, la Dirección General de Minas lo notificará, por cualquier<br /> medio legalmente válido al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas<br /> observadas, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos<br /> proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen<br /> realizado las correcciones, el Ministerio, mediante acto razonado, declarará<br /> rechazada la solicitud.<br /> <b>Artículo 12ºEl Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará la solicitud de concesión y<br /> notificará al interesado su decisión dentro de un lapso de cuarenta (40) días<br /> continuos contados a partir de la obtención de la autorización de ocupación del<br /> territorio por parte del organismo competente.<br /> <b>Artículo 13ºA los fines del otorgamiento de una concesión, el solicitante deberá acreditar<br /> ante el Ministerio de Energía y Minas su capacidad técnica, económica y<br /> financiera, para explorar y explotar eficientemente el área solicitada en<br /> concesión, conforme a la información básica siguiente:<br /> a) En caso de personas jurídicas, un capital totalmente pagado de al menos<br /> dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada hectárea de superficie del área<br /> solicitada. En caso de personas naturales, un balance personal con activos<br /> superando a pasivos por el mismo monto de unidades tributarias por<br /> hectárea; .y si fuere el caso, estados financieros, balances auditados, las<br /> tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, la solvencia de<br /> pago de tributos nacionales;<br /> b) Una breve explicación sobre el programa de actividades a realizar y del<br /> modo como se prevé financiar el plan de exploración del área solicitada; o<br /> el de desarrollo y explotación, si ella se prevé en forma inmediata; y,<br /> c)<br /> Evidencia de la experiencia del solicitante en proyectos mineros, así como<br /> de su experiencia en el desarrollo de los mismos; y cualquier otra<br /> información que justifique la capacidad técnica, económica y financiera.<br /> <b>Artículo 14ºAdmitida la solicitud de concesión y realizadas las publicaciones a que hace<br /> referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de cinco (5) días<br /> continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el<br /> Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en<br /> caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención<br /> conforme a la ley.<br /> <b>Artículo 15ºEl Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Dirección General de<br /> Minas, antes de expedir el Título de Exploración, emitirá al interesado la planilla<br /> de liquidación por concepto de la tasa prevista en la Ley del Timbre Fiscal.<br /> <b>Artículo 16ºLa consignación en el expediente de la planilla de liquidación debidamente<br /> cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días del lapso<br /> establecido para la expedición del Título de Exploración, el cual será remitido<br /> para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para<br /> la expedición del Título. La falta de consignación en el expediente de la planilla<br /> de liquidación cancelada, acarreará la paralización del procedimiento.<br /> <b>Artículo 17ºCuando la solicitud de concesión se realice sobre áreas colindantes con áreas<br /> correspondientes a derechos mineros otorgados, se podrá incluir coma parte de<br /> la superficie solicitada, aquellas áreas con características de alfarjetas,<br /> entendidas como tales, los espacios francos menores a una (1) unidad<br /> parcelaria, que resultaren coma consecuencia del parcelamiento minero.<br /> <b>Artículo 18ºLas alfarjetas que sean colindantes con áreas correspondientes a derechos<br /> mineros vigentes, podrán ser objeto de contrato entre dichos colindantes y el<br /> Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, el cual<br /> atenderá, en todo caso, a la más conveniente explotación de los recursos<br /> mineros y a la economicidad de los proyectos.<br /> <b>Artículo 19ºEn caso de arrendamientos, subarrendamientos u otras negociaciones<br /> permitidas por la Ley sobre las concesiones que no implican la cesión de las<br /> mismas, el titular de la concesión continuará siendo responsable de las<br /> obligaciones contraídas ante la República.<br /> <b>Sección I. De la Fase de Exploración </b><br /> <b>Artículo 20ºEl período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, que se<br /> determinará en el Título Minero respectivo, tomando en consideración la<br /> naturaleza del mineral de que se bate y el cronograma de actividades y de<br /> inversión presentado por el solicitante de la concesión.<br /> <b>Artículo 21ºAntes de iniciar la actividad exploratoria, el concesionario presentará por ante el<br /> Ministerio de Energía y Minas, un programa de exploración del área de la<br /> concesión, con su respectivo cronograma de ejecución y el plan de inversión<br /> para el período a que se refiere el Artículo 49 de la Ley de Minas.<br /> <b>Artículo 22ºEl concesionario deberá presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas,<br /> dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada trimestre, un informe de<br /> las actividades realizadas en el trimestre anterior, conforme al programa de<br /> exploración previsto en el Artículo anterior.<br /> <b>Artículo 23ºEl concesionario podrá solicitar la prórroga del período exploratorio, siempre que<br /> se haga dentro de los ciento ochenta (180) días continuos anteriores al<br /> vencimiento de dicho período.<br /> A los efectos del otorgamiento de la prórroga del período exploratorio, se oirá la<br /> opinión de la Inspectoría Fiscal competente.<br /> <b>Artículo 24ºEl estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental que deba presentar el<br /> concesionario, será realizado de acuerdo con los instructivos elaborados por los<br /> Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales y la<br /> acompañará del plano de cada unidad parcelaria seleccionada en coordenadas<br /> Universal Transversal Mercator (U.T.M.).<br /> <b>Artículo 25ºAdmitidos los planos y conformado el estudio de factibilidad técnico, financiero y<br /> ambiental, el Ministerio de Energía y Minas otorgará el Certificado de<br /> Explotación correspondiente y la Dirección General de Minas expedirá al<br /> interesado la planilla de liquidación por concepto de tasa de Ley del Timbre<br /> Fiscal. El pago de esta tasa y la consignación de la planilla cancelada, deberá<br /> hacerse dentro de los diez (10) primeros días continuos del lapso de treinta (30)<br /> días establecido para la expedición del Certificado de Explotación previsto en el<br /> Artículo 56 de la Ley de Minas.<br /> <b>Artículo 26ºLa autorización a que se refiere el Artículo 57 de la Ley de Minas para la venta<br /> de minerales obtenidos como producto de la exploración, deberá ser solicitada<br /> por ante la máxima autoridad del Ministerio de Energía y Minas en la zona<br /> respectiva, quien para otorgarla deberá inspeccionar previamente el área, de la<br /> cual dejará constancia; El mineral extraído para su circulación y comercialización<br /> se someterá a las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.<br /> <b>Artículo 27ºSalvo lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley de Minas, el concesionario no<br /> podrá realizar labores de explotación en la fase exploratoria, so pena de las<br /> sanciones previstas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.<br /> <b>Sección II. De la Fase de Explotación </b><br /> <b>Artículo 28ºCuando el titular de un derecho minero comunicare al Ministerio de Energía y<br /> Minas el hallazgo de un mineral distinto al otorgado, deberá manifestar en el<br /> mismo acto su interés o no en ejercer el derecho de preferencia. El Ministerio de<br /> Energía y Minas en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la<br /> recepción de dicha comunicación, deberá manifestar al concesionario, si el<br /> Ejecutivo Nacional tiene interés o no en la explotación del mineral. En caso de<br /> ser afirmativo se procederá conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 29ºEn el caso de que el nuevo mineral hallado se encuentre asociado con el mineral<br /> concedido, de tal manera que, el primero no pueda ser extraído sin explotar el<br /> segundo, el Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar con el concesionario<br /> un Convenio para el aprovechamiento del nuevo mineral extraído, sin detrimento<br /> de los derechos del concesionario a la explotación del mineral concedido<br /> originalmente, atendiendo a los costos que la operación pueda significar y el<br /> impacto que pueda tener el aprovechamiento del nuevo mineral en la economía<br /> del proyecto.<br /> <b> Artículo 30ºEl Convenio al cual se refiere el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley de<br /> Minas, se sujetará a los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesiones,<br /> en cuanto le fueren aplicables.<br /> En dicho Convenio, se procurará establecer condiciones que no sean menos<br /> favorables a las establecidas en el Título anterior.<br /> <b>Artículo 31ºEn los casos de paralización de la explotación en una concesión, por causa<br /> justificada, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor, el concesionario<br /> deberá continuar realizando los trabajos necesarios para la preservación de la<br /> concesión, en caso contrario, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la<br /> ejecución de los trabajos pertinentes y éstos serán prestados a costa del<br /> concesionario.<br /> <b>Artículo 32ºCuando hayan indicios de que exploraciones iniciadas legalmente, se han<br /> convertido en explotaciones, o que el concesionario, explote minerales distintos<br /> a los contemplados en el Certificado de Explotación, se procederá conforme a lo<br /> previsto en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Si se comprueba la<br /> comisión de las irregularidades anteriores se aplicarán las sanciones<br /> establecidas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De las Obligaciones del Concesionario </b><br /> <b>Artículo 33ºSin perjuicio de lo establecido en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás<br /> disposiciones aplicables, los concesionarios, estarán obligados a:<br /> Presentar al Ministerio de Energía y Minas dentro de los primeros quince (15)<br /> días de cada mes, en original y tres (3) copias, un informe detallado de las<br /> actividades del concesionario realizadas en el mes anterior, con lo acumulado en<br /> el ejercicio económico, el cual deberá contener los siguientes aspectos:<br /> a) Técnicos, tales como: cantidades de material removido y mineral extraído,<br /> producción, calidad del mineral producido, guías de circulación y<br /> movilización, consumo mensual de combustibles, lubricantes y Energía; y,<br /> b) Económicos, tales coma: estados financieros, volumen y valor de las<br /> ventas por comprador y destino, elementos del costo por etapas del<br /> proceso productivo de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> Presentar al Ministerio de Energía y Minas, dentro del trimestre siguiente al<br /> cierre del ejercicio económico, en original y tres (3) copias, un informe relativo a<br /> las actividades realizadas en el año anterior que contenga los siguientes<br /> aspectos:<br /> a) Técnicos, tales como: producción y calidad del mineral producido,<br /> cumplimiento de ventajas especiales, accidentes ocurridos, medidas de<br /> seguridad y medidas de mitigación de la degradación ambiental, consumo<br /> de explosivos, inventario general de equipos pertenecientes a la concesión<br /> y contratados, procedimientos técnicos e industriales empleados para la<br /> explotación y beneficio de minerales, topografía de obras ejecutadas,<br /> equipos con exoneración de impuestos de importación, capacidad de<br /> producción y procesamiento instalado, tonelaje y tenor de las reservas<br /> probadas, combustibles y lubricantes, maquinarias y equipos utilizados,<br /> consumo de Energía; y,<br /> b) Económicos, tales como: estado financieros auditados, impuestos mineros<br /> liquidados y cancelados, volumen y valor de las ventas nacionales y<br /> externas según destino y comprador, nómina de obreros y empleados con<br /> indicación del sueldo a salario devengado, elementos del costo por etapas<br /> del proceso productivo, fianzas y seguros vigentes, declaración y pago del<br /> impuesto sobre la renta, Junta Directiva actualizada y actas de las<br /> asambleas de accionistas, inversiones programadas y realizadas, tasa<br /> cambiaria promedio, contratos de arrendamiento vigentes y de hipoteca<br /> celebrados.<br /> Presentar dentro del lapso señalado en el numeral 2 de este Artículo, sus<br /> programas y presupuestos de ingresos y gastos, y los planes operativos anuales<br /> y quinquenales.<br /> Cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> Los informes señalados en este Artículo serán consignados por ante las oficinas<br /> liquidadoras con competencia en el área donde este ubicada la concesión,<br /> quienes están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo<br /> señalado en este Artículo.<br /> <b>Artículo 34ºLas empresas mineras están en la obligación de preparar sus normas de<br /> seguridad internas para las operaciones de arranque del mineral, en minas<br /> subterráneas y a cielo abierto, así como también presentar un plan de<br /> contingencias y enviarlos a las Inspectorías Técnicas Regionales de Minas para<br /> su información.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De las Ventajas Especiales </b><br /> <b>Artículo 35ºPara el otorgamiento de concesiones de exploración y subsiguiente explotación,<br /> el Ministerio de Energía y Minas, tomará en cuenta el ofrecimiento por parte del<br /> solicitante, de ventajas especiales, de acuerdo con la naturaleza, magnitud y<br /> demás características de cada proyecto. Estas podrán adecuarse a las<br /> necesidades del área donde se ubica la concesión o a sus poblaciones<br /> cercanas. A tal efecto, para la aceptación de las ventajas especiales, el<br /> Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Inspectoría Fiscal de la zona,<br /> verificará la factibilidad y conveniencia de las mismas para la región.<br /> El Ministerio de Energía y Minas podrá exigir garantía suficiente para asegurar el<br /> cumplimiento de las obligaciones que surgieren del ofrecimiento de las ventajas<br /> especiales referidas a obras.<br /> <b>Artículo 36ºEl solicitante de una concesión podrá ofrecer ventajas especiales, tales como:<br /> 1.<br /> Proyectos y programas específicos de inversión para el desarrollo de la<br /> comunidad, a cargo de o financiados por el solicitante, donde se permite la<br /> participación de los miembros de la comunidad mediante mecanismos<br /> autogestionarios;<br /> 2.<br /> Incorporación de valor agregado nacional mediante procesos de<br /> transformación del producto tales como mineralurgia, refinación,<br /> manufactura a industrialización;<br /> 3.<br /> Realización de actividades que, a juicio del Ministerio de Energía y Minas,<br /> aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y la transferencia<br /> de la misma a favor del país;<br /> 4.<br /> Contribuir al mejoramiento de las condiciones físicas, culturales, sociales<br /> y económicas de las comunidades establecidas en las áreas objeto de<br /> concesión y sitios vecinos, tales coma la construcción y el mantenimiento<br /> de carreteras, caminos, vías de penetración agrícola, vías de acceso,<br /> construcción de escuelas y dispensarios de asistencia médica o apartes al<br /> mantenimiento de las existentes;<br /> 5.<br /> Otorgamiento de becas para la formación a capacitación técnica a cultural<br /> a estudiantes de la región; y,<br /> 6.<br /> Organización y funcionamiento de programas de entrenamiento al<br /> personal sobre técnicas modernas de exploración y explotación de<br /> yacimientos o procesamiento de minerales, mediante cursos a pasantías<br /> en Venezuela o el exterior.<br /> <b>Artículo 37ºCuando el Ministerio de Energía y Minas decida otorgar en concesión las zonas<br /> libres o las reservas nacionales a que se refieren los Artículos 46 y 47 de la Ley<br /> de Minas, en las cuales se encuentren instalaciones, maquinarias a equipos,<br /> solicitante podrá ofrecer como ventaja especial, una compensación en efectivo<br /> por el valor de dichos bienes a por el conocimiento que se tenga de la zona.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De la Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de la Minería </b><br /> <b>Artesanal </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras </b><br /> <b>Sección I. De la Pequeña Minería </b><br /> <b>Artículo 38ºA los efectos de conferir la autorización de explotación para el ejercido de la<br /> pequeña minería, el Ministerio de Energía y Minas deberá tomar en cuenta los<br /> niveles de inversión requerida para el ejercicio de las actividades y la producción<br /> esperada de las mismas. Las inversiones se determinan en relación con las<br /> maquinarlas y equipos. La capacidad de producción estará íntimamente<br /> vinculada a lo establecido en el proyecto minero, que deberá ser presentado por<br /> los interesados conjuntamente con la solicitud correspondiente.<br /> <b>Artículo 39ºLas personas naturales o jurídicas sólo podrán obtener una (1) autorización de<br /> explotación para ejercer la actividad de pequeña minería.<br /> <b>Artículo 40ºLos accionistas de las personas jurídicas titulares de autorizaciones de<br /> explotación para el ejercicio de la actividad de pequeña minería, no podrán<br /> formar parte de otras personas jurídicas que aspiren al otorgamiento de las<br /> mismas, a menos que se constituyan en mancomunidades mineras.<br /> <b>Artículo 41ºLa superficie y duración de la autorización de explotación se adecuarán en<br /> función de la capacidad técnica y económica del solicitante.<br /> <b>Artículo 42ºEl Ministerio de Energía y Minas previo al establecimiento de las áreas para el<br /> ejercicio de la pequeña minería, solicitará la ocupación del territorio ante el<br /> organismo competente.<br /> <b>Artículo 43ºEl Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos<br /> siguientes a la fecha de recibida la opinión del organismo competente sobre la<br /> ocupación del territorio, admitirá o rechazará las solicitudes de autorización de<br /> explotación que hicieren los interesados de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 71 de la Ley de Minas.<br /> <b>Artículo 44ºAdmitida la solicitud de autorización de explotación y realizadas las<br /> publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de<br /> un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la última de las<br /> publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos<br /> ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el<br /> procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 45ºLos solicitantes de una autorización de explotación, presentarán por ante la<br /> Inspectoría Técnica Regional, el proyecto minero, el cual contendrá, como<br /> mínimo, los siguientes datos: plan anual de actividades, inversión a realizar, plan<br /> de explotación, método de beneficio y tratamiento ambiental.<br /> <b>Artículo 46ºVencido el lapso establecido en el Artículo 75 de la Ley de Minas, sin que se<br /> hubiesen realizado las correcciones o subsanado las fallas de que adoleciere el<br /> plano o el proyecto minero, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto<br /> razonado, declarara rechazada la solicitud.<br /> <b>Artículo 47ºDentro de los noventa (90) días continuos siguientes al otorgamiento de la<br /> autorización de explotación, el beneficiario deberá suministrar al Ministerio de<br /> Energía y Minas, la siguiente información: lista e identificación de las personas<br /> que laboran en dicha área, el inventario de equipos existentes en la parcela,<br /> repuestos y materiales de trabajo, con indicación de marca, serial y demás<br /> señales características que los identifiquen. Estos listados deberán ser<br /> actualizadas anualmente.<br /> <b>Artículo 48ºLos beneficiarios de una autorización de explotación deberán mantener<br /> identificados los equipos, depósitos de combustible y campamentos de los<br /> trabajadores, mediante numeración y siglas en situación y dimensiones que al<br /> efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas. Esta información deberá ser<br /> actualizada por el beneficiario de la autorización de explotación, por lo menos,<br /> una vez al año.<br /> <b>Artículo 49ºEl ingreso y salida de equipos, repuestos, combustibles y materiales de trabajo<br /> al área de la parcela objeto de una autorización de explotación, será autorizado<br /> por la Oficina Fiscal del Ministerio de Energía y Minas de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 50ºLos beneficiarios de una autorización de explotación, deberán delimitar el área<br /> otorgada, con postes o botalones fijos y numerados, de material perdurable,<br /> ubicados en los vértices del área, la cual deberá coincidir y estar identificada con<br /> sus respectivas coordenadas en la resolución de otorgamiento.<br /> <b>Artículo 51ºDentro de las áreas sometidas al régimen de pequeña minería, se prohíbe el uso<br /> de mercurio como técnica de obtención del concentrado aurífero o de<br /> tratamiento del mineral en los frentes de extracción.<br /> El uso de mercurio en las plantas de procesamiento, pare la separación del oro<br /> contenido en el concentrado, sólo se hará cuando se justifique como única<br /> técnica accesible a tales fines, con acatamiento a la normativa ambiental y<br /> sanitaria relativa al uso y manejo de estas sustancias u otras similares.<br /> <b>Artículo 52ºEl Ministerio de Energía y Minas, conforme lo establece la Ley de Minas, podrá<br /> revocar la autorización de explotación cuando los beneficiarios de las mismas,<br /> incurran en actos que conlleven a la degradación del medio ambiente, en todo<br /> caso, quedarán obligados a reparar íntegramente el daño causado.<br /> <b>Artículo 53ºAdemás de lo previsto en la Ley y en este Reglamento, las actividades de la<br /> pequeña minería se someterán a las normas que establezca el Ministerio de<br /> Energía y Minas mediante Resolución, todo ello con acatamiento a las<br /> regulaciones ambientales.<br /> <b>Artículo 54ºLa actividad de pequeña minería se realizará bajo las condiciones sanitarias y de<br /> seguridad industrial, requeridas para el normal desarrollo de las labores de<br /> explotación.<br /> <b>Artículo 55ºLos funcionario del Ministerio de Energía y Minas prestarán a la pequeña minería<br /> la orientación y asistencia técnica necesarias para el logro de sus objetivos.<br /> <b>Sección II. De las Mancomunidades Mineras </b><br /> <b>Artículo 56ºLos beneficiarios de autorizaciones de explotación que aspiren la constitución de<br /> una mancomunidad minera, podrán presentar su solicitud, la cual deberá<br /> contener, además de los requisitos exigidos en el Artículo 78 de la Ley de Minas,<br /> la identificación de la autorización de explotación.<br /> <b>Artículo 57ºLos beneficiarios de autorizaciones de explotación interesados en formar una<br /> mancomunidad minera, deberán estar solventes con sus obligaciones tributarias<br /> y ambientales.<br /> <b>Artículo 58ºPara solicitar la constitución de una mancomunidad minera, las autorizaciones<br /> de explotación deberán estar en producción, por lo menos en los últimos tres (3)<br /> meses, comprobable para la fecha de la solicitud de mancomunidad.<br /> <b>Artículo 59ºLas mancomunidades mineras deberán tener un nombre que las identifique, el<br /> cual debe aparecer en el documento de constitución de la misma, donde también<br /> se identificarán las personas que la integran.<br /> <b>Artículo 60ºUna vez recibida la solicitud de mancomunidad minera, el Ministerio de Energía<br /> y Minas procederá a su análisis, a fin de comprobar si reúne todos los requisitos<br /> exigidos por el Artículo 78 de la Ley de Minas, y si se encontrare conforme, se<br /> procederá a dictar la resolución aprobatoria.<br /> <b>Artículo 61ºCuando se encontraren faltas en la solicitud de mancomunidad minera, se<br /> devolverá al interesado para que proceda a subsanarlas, dentro de un lapso de<br /> treinta (30) días continuos. Si en este lapso no se hubieren subsanado las fallas<br /> o realizado las correcciones, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto<br /> razonado, declarará rechazada la solicitud y así se notificará al interesado.<br /> <b>Artículo 62ºLa resolución que apruebe o niegue la información de la mancomunidad minera<br /> será remitida para su publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al<br /> vencimiento del lapso para su expedición.<br /> <b>Artículo 63ºEn la resolución aprobatoria se expresarán las particularidades a las cuales<br /> deberá sujetarse la mancomunidad minera, de acuerdo a lo establecido en la<br /> Ley de Minas y este Reglamento.<br /> <b>Artículo 64ºA las concesiones solicitadas por mancomunidades mineras, les corresponderán<br /> aquellas áreas provenientes de las autorizaciones de explotación que las<br /> informan.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Minería Artesanal </b><br /> <b>Artículo 65ºQuienes aspiren ejercer la minería artesanal, deberán inscribirse en el Registro<br /> que a tal efecto deberá llevar la Inspectoría Fiscal competente, e informar a ésta<br /> el área donde desea laborar. La Inspectoría Fiscal expedirá al interesado la<br /> identificación que le acredite como minera artesanal.<br /> <b>Artículo 66ºEl material requerido para la identificación será suministrado por el Ministerio de<br /> Energía y Minas a la Inspectoría Fiscal correspondiente. Al interesado,<br /> debidamente registrado, se le abrirá un expediente indicando: nombre, cédula de<br /> identidad, localidad y jurisdicción fiscal de minas que el corresponda, todo ello, a<br /> los fines de controlar la producción y declaración fiscal del mineral producido.<br /> <b>Artículo 67ºÚnicamente podrán utilizarse para ejercer la minería artesanal, los siguientes<br /> instrumentos: equipos manuales, simples, portátiles, no mecánicos y<br /> rudimentarios, tales como barras de hierro, picos, palas, palines, bateas, suruca,<br /> tobos y cualquier otro que cumpla con las especificaciones de carácter técnico,<br /> debidamente establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, todo ello con<br /> acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria y demás disposiciones que le<br /> sean aplicables.<br /> <b>Título IV. </b><br /> <b> Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Del Uso de las Sustancias Explosivas en la Actividad Minera </b><br /> <b>Artículo 68ºQuienes aspiren a obtener una autorización para el uso de sustancias explosivas<br /> en las actividades mineras deberán acompañar a su solicitud los elementos<br /> necesarios para que el Ministerio de Energía y Minas pueda informar al<br /> organismo competente sobre la conveniencia de la utilización de dichas<br /> sustancias, así como de la calidad y cantidad de las mismas. Así mismo, la<br /> solicitud deberá acompañarse del plan de explotación anual y el patrón de<br /> voladura.<br /> <b>Artículo 69ºLas empresas mineras presentarán los manuales o reglamentos internos de<br /> seguridad en materia de explosivos por ante la Inspectoría Técnica Regional<br /> correspondiente, quien velará por el cumplimiento de los mismos.<br /> <b>Artículo 70ºLas empresas mineras deberán presentar por ante la Inspectoría Fiscal<br /> competente, dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada año,<br /> información detallada de los explosivos consumidos durante el año anterior.<br /> <b>Artículo 71ºEn toda mina subterránea en que se observe polvo de carbón o en las cuales se<br /> sospeche con fundamento la existencia de grisú, sólo se usaran los explosivos<br /> de seguridad propios para estas explotaciones.<br /> <b>Artículo 72ºLas empresas mineras llevarán la contabilidad de las sustancias explosivas y<br /> sus accesorios que adquieran y utilicen en los trabajos de explotación. Esta<br /> contabilidad estará a disposición de la Inspectoría Fiscal competente.<br /> <b>Artículo 73ºPara el manejo de sustancias explosivas y sus accesorios, los titulares de<br /> derechos mineros deberán cumplir con las Normas Mínimas de Seguridad<br /> Industrial, dictadas por el organismo competente.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Circulación y del Transporte del Mineral </b><br /> <b>Artículo 74ºLa circulación de los minerales obtenidos conforme a la Ley de Minas, se regirá<br /> por las disposiciones siguientes:<br /> 1.<br /> Los minerales no podrán ser retirados del lugar de su explotación, sin que<br /> vayan acompañados de la Guía de Circulación numerada, firmada por el<br /> titular del derecho minero o por su representante legal y será visada por el<br /> Inspector Fiscal una vez verificada la existencia del mineral. En los casos<br /> del oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamante y demás<br /> piedras preciosas, se expedirá una Guía de Circulación provisional, con el<br /> propósito de transportar el mineral hasta el lugar de ubicación de la Oficina<br /> Liquidadora de la región. Cancelado el impuesto de explotación y otorgada<br /> la solvencia, se expedirá una Guía de Circulación definitiva, en la cual se<br /> indicarán los datos de la planilla de liquidación;<br /> 2.<br /> La Guía de Circulación suministrada por el Ministerio de Energía y Minas,<br /> deberá expresar: La identificación del titular del derecho minero, con<br /> indicación del nombre de la concesión u otro derecho otorgado, Registro de<br /> Información Fiscal. (RIF), el lugar y el mes de la explotación, la<br /> identificación del destinatario, la vía o medio de transporte, la razón del<br /> envío, nombre y calidad del mineral, las unidades, el peso y el valor; y,<br /> 3.<br /> Estas guías se elaborarán por triplicado; original para el portador o tenedor<br /> del mineral; duplicado para la Inspectoría Fiscal y el triplicado para el titular<br /> del derecho minero.<br /> <b>Artículo 75ºMientras se efectúe el transporte del mineral, la Guía de Circulación estará en<br /> poder del transportista y después de entregado, deberá conservarla el poseedor<br /> de éste.<br /> <b>Artículo 76ºAdemás de cumplir con las disposiciones de la Ley de Minas, cuando el mineral<br /> se destine a la exportación, las autoridades de Aduana verificarán su cantidad y<br /> procedencia, con vista de la Guía de circulación, a la cual deberá acompañarse<br /> el Manifiesto de Exportación o Declaración de Aduana. Si no hallaren nada que<br /> objetar, remitirán la guía a la Inspectoría Fiscal del Ministerio de Energía y Minas<br /> que la autorizó. En caso contrario, se retendrá el mineral y la Guía, y se<br /> notificara de tal circunstancia a la Inspectoría Fiscal competente del Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoIgual procedimiento se observará cuando el mineral vaya a ser transportado en<br /> buques de cabotaje, en cuyo caso, si las autoridades de aduana no hallaren<br /> objeción, visarán la Guía y la devolverán al interesado.<br /> <b>Artículo 77ºCuando el mineral sea destinado para manufactura dentro del país, el industrial<br /> recibirá y firmará la Guía de Circulación del transportista, para su posterior<br /> remisión al Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 78ºEn los casos de venta a de exportación parcial del mineral amparado por la Guía<br /> de Circulación original, Se extenderá una Guía Auxiliar, que al igual que la<br /> primera, será suministrada por el Ministerio de Energía y Minas. La Guía Auxiliar<br /> de circulación contendrá: el número y fecha de la guía original que corresponda,<br /> el motivo y los datos de la fracción.<br /> <b>Artículo 79ºAl extender la Guía Auxiliar de circulación se deberá anotar al dorso de la Guía<br /> original los siguientes datos: el número y fecha de la Guía Auxiliar de<br /> Circulación; el motivo y los datos de la fracción y la fecha. Esta anotación será<br /> firmada por el funcionario de aduana correspondiente si se tratare de<br /> exportación, o por el comprador si se tratare de venta.<br /> <b>Artículo 80ºEn los casos de venta parcial del mineral, la Guía Auxiliar de Circulación deberá<br /> firmarla el comprador y en caso de exportación parcial del mineral, deberá<br /> firmarla el tenedor del mineral.<br /> <b>Artículo 81ºLa Guía Auxiliar de Circulación será entregada al funcionario de aduana con la<br /> fracción que se vaya a exportar, o al comprador de la fracción del mineral. Esta<br /> Guía será remitida al Ministerio de Energía y Minas, una vez cumplida la<br /> finalidad para la que ha sido extendida. La Guía original, cuyo mineral se ha<br /> fraccionado, ampara la parte de mineral que restare después de la fracción. La<br /> Guía original, una vez terminada su misión, se remitirá al Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> <b>Artículo 82ºCuando pare la exportación de un mineral se requiera la licencia que otorga el<br /> Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),<br /> éste enviará al Ministerio de Energía y Minas, en las primeros diez (10) días<br /> continuos de cada mes, sendas copias de las licencias otorgadas.<br /> <b>Artículo 83ºEl tenedor o poseedor de minerales deberá contar con toda la documentación<br /> que acredite su procedencia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido<br /> en la normativa mineroambiental vigente.<br /> <b>Artículo 84ºEl mineral que circulare en contravención a lo dispuesto en esta Sección, será<br /> considerado como explotado ilegalmente y se castigará al contraventor de<br /> acuerdo con la sanción establecida en la Ley de Minas.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>Del Comercio de Minerales </b><br /> <b>Artículo 85ºQuienes pretendan ejercer el comercio de oro, plata, platino y metales asociados<br /> a éste último, diamantes y otras piedras preciosas; ya porque los compren para<br /> revenderlos a exportarlos; para purificarlos, ligarlos a transformarlos de cualquier<br /> manera, o para industrializarlos; o también porque en calidad de comisionistas o<br /> de agentes exportadores los reciban, por cuenta de otros, en cualquiera de las<br /> formas indicadas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:<br /> 1.<br /> Inscribirse por ante la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas<br /> mediante escrito, donde deberá indicar: nombre, apellido, nacionalidad,<br /> domicilio y profesión del interesado y el lugar o los lugares en que ha de<br /> desarrollar su actividad con especificación de ésta. Si se tratare de una<br /> persona jurídica, su nombre o razón social, se domicilio, el lugar de su<br /> constitución, Registro de Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y<br /> estatutos debidamente registrados;<br /> 2.<br /> Colocar en la parte más visible de la fachada del establecimiento, que de<br /> hacia la vía publica, un rótulo en que se exprese el nombre de la persona o<br /> de la compañía en referencia, la actividad y el número de la inscripción en<br /> el Ministerio de Energía y Minas. Las letras del rótula tendrán no menos de<br /> diez centímetros de alto y cinco de ancho;<br /> 3.<br /> Llevar una cuenta especial de la compañía de las operaciones de reventa y<br /> exportación que efectúen;<br /> 4. Cuando la actividad considere en los trabajos de purificación, aleación,<br /> transformación e industrialización, a bien en la intervención como<br /> comisionista o agente exportador, además de la cuenta especial de compra<br /> se llevará la de cada una de estas actividades y la de las salidas<br /> correspondientes a cada concepto;<br /> 5. Utilizar, para el asiento de estas cuentas, libros que abrirá y lubricará en<br /> cada una de sus páginas la Oficina competente del Ministerio de Energía y<br /> Minas, y en los cuales anotarán las operaciones por el orden en que se<br /> sucedan, con solicitante expresión de la fecha, del vendedor, de la<br /> cantidad, la especificación, la procedencia y el valor del mineral, cuando se<br /> trate de compra; de la fecha de la cantidad, de la especificación, del valor y<br /> del comprador, comisionista o agente exportador, cuando se trate de<br /> reventa a exportadores, de la fecha, de la cantidad, de la especificación,<br /> del valor y del nombre del comitente, cuando se trate de comisionistas no<br /> exportadores y de la aplicación o salida del mineral con especificación de<br /> cantidad, clase y valor cuando se trate de los trabajos arriba indicados;<br /> 6.<br /> En el caso de que las personas jurídicas establezcan sucursales, deberán<br /> llevar un libro auxiliar, por cada sucursal constituida;<br /> 7.<br /> Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros<br /> diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una<br /> relación de las cantidades, especificación y valor del mineral proveniente<br /> de áreas explotadas en virtud del derecho de explotación otorgado, que<br /> hubiere comprado en el curso del trimestre anterior; en esa relación<br /> indicarán la procedencia del mineral, el nombre del explotador y el número<br /> de orden y la fecha de liquidación y recaudación de las planillas<br /> correspondientes al impuesto de explotación de todo mineral de que se<br /> trate. También indicarán los números de las Guías de Circulación<br /> correspondientes; y,<br /> 8.<br /> Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros<br /> diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una<br /> relación de las cantidades de mineral que hayan salido del establecimiento<br /> durante el trimestre anterior, con expresión del valor, la especificación, el<br /> nombre del destinatario, lugar del destino y causa de la salida.<br /> <b>Artículo 86ºEl régimen establecido en el Artículo anterior podrá aplicarse a otros minerales<br /> cuando el Ejecutivo Nacional la establezca, y a tal efecto; bastará que el Ministro<br /> de Energía y Minas lo acuerde por Resolución.<br /> <b>Artículo 87ºEl Ministerio de Energía y Minas formará con las inscripciones a que se refiere el<br /> numeral 1 del Artículo 85 de este Reglamento, el registro de los comerciantes de<br /> minerales en la República, el se llevará por la Dirección General de Minas y se<br /> publicará, por lo menos, una vez al año, en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 88ºEl visado, la apertura y la rúbrica de los libros ordenados por este Reglamento,<br /> no causarán emolumento alguno.<br /> <b>Artículo 89ºLos titulares de derechos mineros y las empresas de transporte interno o de<br /> exportación, comunicarán al Ministerio de Energía y Minas, en los primeros diez<br /> (10) días continuos de cada mes, la lista de los transportes o exportaciones<br /> efectuadas, ya se trate de minerales o de cualquier transformación a<br /> industrialización. Estas listas contendrán los siguientes datos:<br /> 1.<br /> La fecha de transporte a exportación;<br /> 2.<br /> El nombre del remitente y la procedencia del mineral;<br /> 3.<br /> La clase de mineral y su forma, las unidades, el peso neto y bruto y el valor<br /> en bolívares;<br /> 4.<br /> El número de la Guía Original o Auxiliar y de la planilla correspondiente;<br /> 5.<br /> El nombre del destinatario y el destino; y,<br /> 6.<br /> El número de la licencia de exportación, si tal requisito fuere necesario.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b> Del Almacenamiento de Minerales </b><br /> <b>Artículo 90ºEl almacenamiento de los minerales provenientes de las explotaciones mineras,<br /> en áreas despejadas o cubiertas, deberá cumplir con las normas y<br /> procedimientos, que mediante resolución, señale el Ministerio de Energía y<br /> Minas y las normativas ambientales que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 91ºLos materiales de cola o relave de minas o de plantas de procesamiento de ser<br /> ella técnicamente posible, deberán ser depositados en áreas acondicionadas y<br /> especialmente localizadas, en cumplimiento con las normas ambientales, a fin<br /> de ser procesadas ulteriormente, lo cual se hará según las mejores técnicas<br /> disponibles.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>Del Transporte y del Uso de Combustibles en la Actividad Minera</b><br /> <b>Artículo 92ºLos titulares de derechos mineros deberán consignar ante la Inspectoría Técnica<br /> Regional de su jurisdicción, el inventario de los equipos que utilice en las labores<br /> mineras, en el cual deberá detallar la capacidad, modelo, cilindrada, serial, horas<br /> y número de días operativos promedio y un estimado del consumo de<br /> combustible.<br /> <b>Artículo 93ºEl Ministerio de Energía y Minas expedirá la Guía de movilización de<br /> combustible a los titulares de derechos mineros; dicha guía sólo autorizará la<br /> compra del combustible a los distribuidores autorizados.<br /> <b>Capítulo Vl. </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Artículo 94ºLas empresas que se dediquen a las actividades establecidas en el artículo 86<br /> de la Ley de Minas, deberán registrarse por ante el Ministerio de Energía y<br /> Minas y presentar dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada mes<br /> un informe de las actividades realizadas por ellos el mes anterior.<br /> <b>Artículo 95ºEl Ministerio de Energía y Minas podrá mediante resolución establecer<br /> mecanismos y procedimientos adecuados que permitan modernizar la<br /> circulación, el transporte de minerales y la fiscalización.<br /> <b>Título V. </b><br /> <b>De la Fiscalización y Vigilancia de las Actividades Mineras </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De la Fiscalización y Control </b><br /> Artículo 96º<br /> Corresponde a la Inspectoría Técnica Regional, las funciones siguientes:<br /> 1. Velar porque los titulares de derechos mineros cumplan con las<br /> obligaciones establecidas en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás<br /> disposiciones aplicables;<br /> 2.<br /> Tomar las medidas pertinentes, de conformidad con la Ley de Minas, sus<br /> reglamentos y demás disposiciones aplicables, e informar a la Dirección<br /> General de Minas, en caso de ilícitos mineros y ambientales, así coma de<br /> la circulación y comercialización de minerales y liquidación de impuestos<br /> mineros;<br /> 3. Comunicar oportunamente a la Dirección General de Minas, las<br /> irregularidades de índole técnica, en la conducción de los trabajos mineros<br /> que se detecten al visitar las áreas legales en explotación;<br /> 4. Organizar de acuerdo con los instructivos respectivos, los datos para la<br /> elaboración de las estadísticas mensuales de producción por mineral y por<br /> áreas, conforme lo establecen las leyes en materia de estadística;<br /> 5. De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley de Minas,<br /> deberá coordinar con los jefes de las oficinas de Minas de las<br /> Gobernaciones de Estado ubicadas en su jurisdicción, la relacionado con la<br /> materia minera, que le compete de acuerdo con lo establecido en el<br /> Artículo 11, ordinal 2º de La Ley Orgánica de Descentralización,<br /> Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo<br /> concerniente a la fiscalización y control de las actividades mineras, de<br /> envío a la Inspectoría correspondiente de la información mensual de la<br /> producción de mineral reportada por los explotadores, así como también<br /> cualquier otra información requerida;<br /> 6.<br /> Comprobar sobre el terreno la exactitud de los pianos presentados por los<br /> concesionarios e informar a la Dirección General de Minas; y,<br /> 7.<br /> Disponer de una Inspectoría Fiscal que le permita el mejor cumplimiento de<br /> sus funciones, quien deberá cumplir las directrices u órdenes que le señale<br /> el Inspector Técnico Regional.<br /> <b>Artículo 97ºCorresponde a la Inspectoría Fiscal, las funciones siguientes:<br /> 1.<br /> Inspeccionar los sitios de exploración y de explotación y comprobar que los<br /> minerales han sido declarados, para la liquidación del correspondiente<br /> impuesto de explotación y si estos circulan con las autorizaciones<br /> respectivas;<br /> 2. Recibir las solicitudes de liquidación de impuesto de explotación con las<br /> correspondientes declaraciones de mineral explotado y comprobar la<br /> exactitud de los datos suministrados y si los minerales, cuando así lo<br /> requieran, han sido debidamente especificados y clasificados, ordenando<br /> las rectificaciones del caso;<br /> 3.<br /> Suministrar las Guías de Circulación de minerales de conformidad con este<br /> Reglamento;<br /> 4.<br /> Analizar los embarques de minerales para exportación y cabotaje;<br /> 5.<br /> Cumplir con las prescripciones que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional establece para los fiscales liquidadores de las rentas nacionales;<br /> 6.<br /> Iniciar los procedimientos que de conformidad con la Ley de Minas y este<br /> reglamento, son de su atribución;<br /> 7. Efectuar las inspecciones técnicas necesarias para comprobar que las<br /> actividades mineras sean ejecutadas conforme a las leyes, reglamentos,<br /> decretos, resoluciones y, demás disposiciones aplicables a la misma; en<br /> caso contrario, tomar las medidas aplicables al caso, conforme a la Ley de<br /> Minas y este Reglamento; y,<br /> 8. Cumplir con las Ordenes, directrices o instrucciones que le señale el<br /> Inspector Técnico Regional.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b> Del Procedimiento de Fiscalización y Control </b><br /> <b>Artículo 98ºEl funcionario que en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control<br /> minero, tuviese conocimiento de la comisión de ilícitos administrativos en la<br /> actividad minera, dará inicio a la correspondiente averiguación administrativa,<br /> conforme a lo establecido en la Legislación aplicable.<br /> <b>Artículo 99ºCuando en el curso de una averiguación administrativa se encontraren hechos<br /> que pudieran configurar un delito, el funcionario remitirá copia certificada de<br /> dichas actuaciones, al Fiscal del Ministerio Pública competente.<br /> <b>Artículo 100ºEn los casos de infracción a lo establecido en la Ley de Minas, este Reglamento<br /> y demás disposiciones legales aplicables, el funcionario competente, procederá<br /> en la forma siguiente:<br /> 1. Tomar las medidas necesarias, a fin de asegurar y retener los bienes u<br /> otros efectos relacionados con la aplicación<br /> 2.<br /> Levantar y elaborar el Acta debidamente motivada, dejando constancia en<br /> la misma de la medida aplicada;<br /> 3.<br /> Ordenar la apertura del procedimiento administrativo, señalando el número<br /> del expediente, la identificación y la exposición del hecho que se averigua,<br /> de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos;<br /> 4. Entrevistar a los presuntos infractores y demás personas que aparezcan<br /> como conocedores del hecho que originó la apertura del procedimiento,<br /> dejando constancia en el expediente; y,<br /> 5.<br /> Emplazar en el Acta al presunto infractor o a su representante legal para<br /> que en un lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la apertura del<br /> procedimiento proceda a formular los descargos, promover y evacuar la<br /> totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo previsto en el<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoPara el mejor cumplimiento de sus funciones las autoridades competentes<br /> deberán prestarle su apoyo.<br /> <b>Artículo 101ºEn el caso de retención de bienes u otros efectos, a que se refiere el Artículo<br /> 113 de la Ley de Minas, el funcionario competente expedirá al presunto infractor<br /> la correspondiente acta de retención en la cual se especificará las cantidades,<br /> calidades y demás menciones de lo retenido. Dicha acta se elaborará por<br /> triplicado y deberá firmarla el funcionario que practicó la retención y el presunto<br /> infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará<br /> al expediente, y el triplicado permanecerá en la Inspectoría Fiscal competente.<br /> <b>Artículo 102ºEl funcionario competente para decidir, guardará los bienes u otros efectos<br /> retenidos, en la firma que determine el Ministerio de Energía y Minas, mientras<br /> se decida la procedencia o no del comiso.<br /> <b>Artículo 103ºCuando los objetos retenidos sean armas o sustancias explosivas y sus<br /> accesorios, el funcionario competente dará aviso de inmediato al Ministerio de la<br /> Defensa.<br /> <b>Artículo 104ºConcluida la sustanciación del expediente administrativo, el funcionario<br /> competente dictará providencia administrativa debidamente motivada, la cual<br /> contendrá los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos, con indicación del hecho constitutivo de la<br /> infracción, identificación de la persona o personas que resulten responsables, las<br /> circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del presunto infractor,<br /> las disposiciones legales y reglamentarias infringidas, e indicación de las<br /> sanciones principales y accesorias que se impongan, debiendo decidir en el<br /> mismo acto respectivo, de las medidas preventivas practicadas en el curso del<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 105ºCuando la resolución del Ministerio de Energía y Minas declare con lugar el<br /> comiso de los bienes u otros efectos previamente retenidos, se adjudicarán al<br /> Fisco Nacional de conformidad con la Ley de la materia.<br /> <b>Artículo 106ºCuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente<br /> devolverá al propietario los bienes u solicitante otros efectos que tenga en su<br /> poder, en el estado en que se hallaren. En caso de pérdida, daño a deterioro de<br /> lo retenido, por causa imputable al funcionario encargado de su custodia, el<br /> propietario tendrá derecho a ser indemnizado.<br /> <b>Artículo 107ºCuando la resolución contenga una sanción de multa, ordenará la expedición de<br /> la planilla de liquidación correspondiente y su notificación, a fin de que se<br /> consigne dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir<br /> de dicha notificación, el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos<br /> Nacionales a nombre de la Tesorería Nacional.<br /> <b>Artículo 108ºContra la resolución podrá intentarse recurso de reconsideración, por ante el<br /> propio funcionario que dictó el acto, en el lapso de quince (15) días hábiles,<br /> contados a partir de la notificación respectiva.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b> Del Resguardo Nacional Minero </b><br /> <b>Artículo 109ºEl Resguardo Nacional Minero, dependerá funcionalmente, sin menoscabo de su<br /> naturaleza militar, del Ministerio de Energía y Minas por intermedio del Vice -<br /> Ministro de Minas.<br /> <b>Artículo 110ºEl Servicio de Resguardo Nacional Minero, estará integrado por efectivos de la<br /> Guardia Nacional especializados en la actividad minera, bajo un comando único<br /> adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional y con las funciones<br /> que se establecen en este Reglamento y demás normas aplicables.<br /> <b>Artículo 111ºLos Ministros de Energía y Minas y de la Defensa establecerán, mediante<br /> resolución conjunta lo referente a la preparación, entrenamiento y capacitación<br /> del personal con vista a su especialización a fin de que puedan formar parte<br /> integral del Servicio de Resguardo Nacional Minero.<br /> <b>Sección I. De la Organización Administrativa </b><br /> <b>Artículo 112ºEl Servicio de Resguardo Nacional Minero estará bajo la dirección de un oficial<br /> con rango de General designado por el Comandante General de la Guardia<br /> Nacional, adscrito al comando de operaciones de dicha fuerza y bajo los planes<br /> y programas del Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 113ºLos Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, dictarán las resoluciones e<br /> instructivos internos del Servicio de Resguardo Nacional Minero.<br /> <b>Artículo 115ºLa coordinación, planificación y evaluación de las actividades del Servicio de<br /> Resguardo Nacional Minero, corresponderán a los Ministerios de Energía y<br /> Minas y de la Defensa, éste último por órgano de la Guardia Nacional. La<br /> planificación acordada será tomada en cuenta por el Ministerio de Energía y<br /> Minas para tomar las previsiones presupuestarias destinadas al funcionamiento<br /> del Servicio de Resguardo Nacional Minero.<br /> <b>Artículo 116ºLos comandantes o jefes de las unidades operativas de las respectivas<br /> circunscripciones territoriales del Servicio del Resguardo Nacional Minero a<br /> cargo de la Guardia Nacional, deberán planificar, organizar, dirigir, ejecutar y<br /> controlar las actividades propias de este Servicio, en efectiva y continua<br /> coordinación con los representantes regionales y locales del Ministerio de<br /> Energía y Minas y demás Instituciones relacionadas con la actividad minera.<br /> Sección II. De los Niveles de Operación y de las Atribuciones del Servicio de<br /> Resguardo Nacional Minero<br /> <b>Artículo 117ºSin menoscabo del cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Minas y este<br /> reglamento le establecen, los niveles de operación del Servicio de Resguardo<br /> Nacional Minero, se ajustarán a la organización de este Servicio y al despliegue<br /> operativo de la Guardia Nacional, dentro del ámbito nacional, regional, sub-<br /> regional y local, de acuerdo con las circunscripciones territoriales de las<br /> unidades operativas, en coordinación con el personal técnico del Ministerio de<br /> Energía y Minas, así como también con otros entes vinculados a la actividad<br /> minera.<br /> <b>Artículo 118ºA los efectos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, son atribuciones de los<br /> jefes de las unidades operativas a que se refiere el Artículo anterior, en<br /> coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y demás entes competentes,<br /> las. siguientes:<br /> 1.<br /> Ejercer en todo el territorio Nacional, la vigilancia terrestre, aérea, marítima,<br /> lacustre y fluvial, a los fines de prevenir, controlar y conocer de las<br /> acciones u omisiones que signifiquen ilícitos administrativos y penales;<br /> 2.<br /> Vigilar que las actividades mineras se cumplan conforme a la Ley de Minas,<br /> este reglamento y demás disposiciones legales aplicables y que no afecten<br /> los componentes ambientales;<br /> 3. Vigilar y controlar el almacenamiento, circulación y movilización de los<br /> productos mineros, exigiendo la documentación que acredite la legítima<br /> procedencia de estos;<br /> 4. Ejercer la vigilancia para el uso y manejo adecuado de sustancias<br /> contaminantes en cualquier medio físico, conforme a la normativa legal<br /> aplicable;<br /> 5. Vigilar, controlar y custodiar, en forma permanente, las áreas donde se<br /> realicen actividades mineras en las cuales las autoridades administrativas<br /> dictaminen medidas preventivas o definitivas;<br /> 6. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de combustibles y<br /> lubricantes, autorizados por el Ministerio de Energía y Minas con destino a<br /> la actividad minera;<br /> 7. Vigilar y controlar el acceso y uso de equipos, instalaciones, productos<br /> químicos, accesorios y materiales destinados a la actividad minera,<br /> conforme a la normativa legal aplicable;<br /> 8. Coordinar<br /> y<br /> proporcionar apoyo a las Gobernaciones de Estados, en la<br /> vigilancia, prevención y control de las actividades mineras, según la<br /> normativa legal aplicable y convenios que al efecto se establezcan;<br /> 9. Velar porque el uso de las sustancias explosivas y sus accesorios,<br /> utilizadas en las actividades mineras cumplan con lo establecido en la Ley<br /> sobre Armas y Explosivos y su Reglamento;<br /> 10. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales de carácter tributario<br /> aplicable a los titulares de derechos mineros;<br /> 11. Mantener la convivencia pacifica de las personas que intervienen en la<br /> actividad minera y en sus respectivas zonas de trabajo; y,<br /> 12. Velar por el cumplimiento de las demás disposiciones legales aplicables.<br /> <b>Sección III. Del Servicio de Resguardo Nacional Minero </b><br /> <b>Artículo 119ºLos efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero en el ejercicio de sus<br /> funciones y ante cualquier indicación de daño, infracción o delito relacionado con<br /> la actividad minera, que afecten o puedan afectar los intereses de la República,<br /> instruirán los procedimientos que correspondan, los cuales serán remitidos a los<br /> órganos competentes.<br /> <b>Artículo 120ºLos procedimientos operativos de carácter administrativo y las actas levantadas<br /> por los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, gozarán de la<br /> presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, siendo<br /> remitidas dichas actuaciones al Inspector Técnico Regional del Ministerio de<br /> Energía y Minas, dentro de un lapso de ocho (8) días continuos siguientes al<br /> inicio de la averiguación.<br /> <b>Artículo 121ºA los efectos del Artículo anterior, los efectivos del Servicio de Resguardo<br /> Nacional Minero, dispondrán de las medidas necesarias para asegurar las<br /> evidencias físicas provenientes de los ilícitos mineros o ambientales y retener en<br /> forma preventiva, los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos,<br /> instrumentos y demás objetos que se hayan empleado en forma directa o<br /> indirecta para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte,<br /> circulación y comercialización de sustancias minerales, que se realicen en<br /> contravención a la Ley de Minas y este Reglamento.<br /> Las averiguaciones iniciadas conforme a esta Sección, así coma las pruebas<br /> recabadas, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en la legislación<br /> aplicable.<br /> <b>Título VI. </b><br /> <b>Del Régimen Tributario </b><br /> <b>Artículo 122ºA los efectos de la aplicación de la rebaja establecida en el articulo 90 numeral 1<br /> de la Ley de Minas, se entiende que existe concurrencia, cuando el monto del<br /> impuesto de explotación sea igual a superior al impuesto superficial, en tal caso,<br /> el titular del derecho minero pagará solamente el impuesto de explotación.<br /> Se entiende por impuesto de explotación correspondiente al mismo período, el<br /> generado dentro de un mismo período trimestre calendario. Cuando por<br /> cualquier causa se paralice la explotación, el titular del derecho minero<br /> continuará pagando el impuesto superficial.<br /> <b>Artículo 123ºEl titular de derechos mineros, a los efectos del pago del impuesto de<br /> explotación, deberá presentar la declaración dentro de los primeros diez (10)<br /> días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause.<br /> <b>Artículo 124ºToda declaración del impuesto de explotación, además de los requisitos exigidos<br /> por la Ley de Minas y sus reglamentos, deberá acompañarse del análisis de la<br /> calidad del mineral producido.<br /> <b>Artículo 125ºCuando las declaraciones presentadas por los titulares de derechos mineros<br /> ofrecieren dudas relativas a su veracidad a exactitud, los jefes de las oficinas<br /> fiscales liquidadoras, procederán a elaborar el acta correspondiente y abrir,<br /> sustanciar y cerrar el sumarlo administrativa respectivo, de conformidad con lo<br /> previsto en el Código Orgánico Tributario, y los recursos contra sus decisiones<br /> se harán por ante el Ministro de Energía y Minas, sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> otras leyes aplicables.<br /> <b>Artículo 126ºLa determinación del impuesto de explotación se hará de la siguiente manera:<br /> 1.<br /> Cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último, el<br /> valor comercial en Caracas se calculará tomando coma referencia los<br /> precios promedios semanales de esos metales en los principales mercados<br /> internacionales, correspondientes a la semana anterior a la fecha de la<br /> liquidación; su equivalente en bolívares se calculará, tomando coma base,<br /> la tasa de cambio promedio para la venta de la respectiva moneda<br /> extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese mismo<br /> período. El precios de referencia obtenido, se multiplicará por la cantidad<br /> de mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en<br /> el Artículo 90, numeral 2, literal a) de la Ley de Minas;<br /> 2.<br /> Cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas, el valor comercial<br /> en Caracas se calculará tomando como referencia los precios promedios<br /> mensuales internacionales, correspondientes al mes anterior a la fecha de<br /> la liquidación, para cada mineral en especifico, atendiendo a sus<br /> clasificaciones, tipos y calidades; su equivalente en bolívares se calculará,<br /> tomando como base la tasa de cambio para la venta de la respectiva<br /> moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese<br /> mismo período. Los precios de referencias obtenidos, se aplicarán a las<br /> clasificaciones, tipos y calidades del mineral declarado, a cuyo resultado se<br /> le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal b) de la<br /> Ley de Minas; y,<br /> 3. Cuando se trate de otros minerales, el valor comercial en la mina se<br /> calculará tomando como referencia el precio que resultare mayor, entre el<br /> precio del mineral en el mercado comprador o el precio de las ventas<br /> realizadas por el contribuyente, al cual se le deducirán los costos y gastos<br /> necesarios para la venta, en ningún caso, éste valor podrá ser inferior a la<br /> sumatoria de los costos de extracción y de trituración, con sus respectivas<br /> proporciones de gastos generales, si éstos últimos costos se incurren<br /> dentro de los limites del área otorgada.<br /> <b>Artículo 127ºA fin de determinar el valor comercial que servirá de base para el cálculo del<br /> impuesto de explotación el Ministerio de Energía y Minas, cuando lo estime<br /> necesario, podrá recurrir a los Servicios de expertos o laboratorios calificados<br /> para que realicen el análisis de la calidad, tipo, forma y clasificaciones del<br /> mineral declarado.<br /> <b>Artículo 128ºLa liquidación de los impuestos a que se refiere el Artículo 90 de la Ley de Minas<br /> se hará por ante la Oficina Liquidadora competente.<br /> <b>Artículo 129ºLas compensaciones y convencimientos de pago por concepto de tributos<br /> mineros, serán decididos por el Ministro de Energía y Minas, quien podrá delegar<br /> dicha competencia.<br /> <b>Artículo 130ºCuando no se hayan pagado los tributos mineros dentro de los lapsos previstos<br /> en la Ley de Minas, los intereses de mora se generarán de conformidad con lo<br /> establecido en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 131ºLa reducción de la alícuota del impuesto de explotación, podrá ser acordada por<br /> el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Energía y Minas, cuando el<br /> solicitante demuestre que el costo demuestre que el costo de producción incluido<br /> en este el monto de los impuestos, haya llegado al límite que no permita la<br /> explotación comercial.<br /> <b>Artículo 132ºPara el otorgamiento de la exoneración total o parcial de los impuestos de<br /> importación, el titular de derechos mineros, deberá cumplir con los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Dirigir al Ministerio de Energía y Minas, una solicitud la cual deberá<br /> acompañarse de: el documento que contenga el título del derecho minero<br /> otorgado; la correspondiente lista previa de las maquinarias, útiles,<br /> elementos y demás efectos que pretenda importar en la actividad minera<br /> en las distintas fases, con la debida especificación arancelarios y con<br /> expresión de las unidades y del peso aproximado;<br /> 2. La solicitud deberá estar firmada por el titular de derechos mineros a su<br /> representante legal, en este último caso, se deberá acreditar tal cualidad,<br /> mediante documento notariado o registrado;<br /> 3.<br /> Indicar las áreas otorgadas a que se destinen y el empleo que se les dará.<br /> Asimismo, deberá indicarse si puerto de embarque y el de llegada a<br /> Venezuela;<br /> 4. Las listas se referirán a un solo pedido, suficientes para cubrir las<br /> necesidades del importador durante un plaza no mayor de seis (6) meses,<br /> de acuerdo con los planes anuales y quinquenales presentados al<br /> Ministerio de Energía y Minas.<br /> 5.<br /> El Ministerio de Energía y Minas, podrá a su juicio, en circunstancias a en<br /> casos especiales, ampliar este plazo;<br /> 6.<br /> Estar solvente en el pago de los impuestos;<br /> 7.<br /> Haber entregado oportunamente los informes previstos en la Ley de Minas<br /> y en este Reglamento;<br /> 8.<br /> Anexar constancia, emitida por el Ministerio de Producción y Comercio, en<br /> la cual se indique que las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos<br /> cuya exoneración de impuesto solicita, no se fabrican en el país o de<br /> fabricarse, constancia del fabricante de que no lo puede suministrar en el<br /> plazo y condiciones requeridas; y,<br /> 9. Cualquier otro requisito que establezca el Ministerio de Energía y Minas<br /> mediante Resolución.<br /> <b>Artículo 133ºSi el solicitante cumpliere con todos los requisitos establecidos en el Artículo<br /> anterior, el Ministerio de Energía y Minas acordará la tramitación de la solicitud<br /> de exoneración del impuesto de importación y la enviará al Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) para su<br /> autorización; y así lo hará saber al solicitante.<br /> <b>Artículo 134ºLos titulares de derechos mineros, que gocen del beneficio de exoneración del<br /> impuesto de importación de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos,<br /> deberán informar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días<br /> continuos siguientes a la importación, acerca de los bienes anteriormente<br /> referidos que fueron efectivamente importados.<br /> <b>Artículo 135ºCuando el Ministerio de Energía y Minas otorgue el permiso para enajenar los<br /> bienes a que se refiere el artículo anterior, se comunicará al Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se<br /> liquiden los impuestos de importación que se hablan exonerado. La enajenación<br /> no podrá efectuarse válidamente, mientras la planilla de liquidación respectiva no<br /> estuviere cancelada.<br /> <b>Artículo 136ºLa Inspectoría Fiscal competente vigilará la utilización de las maquinarias, útiles,<br /> elementos y demás efectos respecto a los cuales se hubieren otorgado<br /> exoneraciones de los impuestos de importación, y darán cuenta documentada al<br /> Ministerio de Energía y Minas. Si encontraren un usa indebido de los mismos se<br /> lo comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaría (SENIAT), para que disponga lo conducente al cobro de los impuestos<br /> exonerados y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.<br /> <b>Título VII. </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 137ºLas conversiones en curso de los contratos a que se refiere el Artículo 132 de la<br /> Ley de Minas, se sujetarán al procedimiento establecido en este Título. El<br /> solicitante deberá presentar los recaudos necesarios para la obtención de la<br /> autorización de ocupación del territorio, por parte del Ministerio del Ambiente y<br /> de los Recursos Naturales.<br /> <b>Artículo 138ºEl lapso de treinta (30) días continuos dispuesto en el artículo 132 de la Ley de<br /> Minas, para la publicación de la solicitud de conversión, en la Gaceta Oficial de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a contarse una vez obtenida<br /> la autorización de ocupación del territorio a que se refiere el Artículo anterior.<br /> <b>Artículo 139ºCuando en la solicitud de conversión faltare cualquiera de los requisitos exigidos<br /> por la Ley de Minas, la Dirección General de Minas la notificará al interesado,<br /> comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de<br /> quince (15) días hábiles proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin<br /> que se hubiesen realizado las correcciones, se paralizará el procedimiento el<br /> cual quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 140ºLa publicación a que se refiere el artículo 132, literal c) de la Ley de Minas,<br /> deberá ser realizada por el interesado, en un diario de reconocida circulación<br /> Nacional, y en otro de la localidad o del Estado donde se encuentre ubicada el<br /> área a que se refiere el contrato objeto de la solicitud, dentro de los cinco (5)<br /> días continuos siguientes a la publicación hecha por el Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> <b>Artículo 141ºEl interesado deberá consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas dentro<br /> de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las<br /> publicaciones, sendos ejemplares de las mismas, en case contrario, se<br /> paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la perención conforme a la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 142ºDe haber oposición, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la apertura del<br /> procedimiento y la notificará, en un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a<br /> la misma, tanto al solicitante de la conversión, como al oponente.<br /> En tal caso, comenzará a correr un lapso de quince (15) días continuos<br /> siguientes a la notificación para que el solicitante de la conversión presente su<br /> escrito de contestación a la misma.<br /> <b>Artículo 143ºVencido el lapso para la contestación de la oposición, el Ministerio de Energía y<br /> Minas ordenará la apertura del lapso probatorio, a fin de que las partes dentro de<br /> los primeros quince (15) días continuos promuevan todas las pruebas necesarias<br /> para el esclarecimiento de los hechos, en el mismo lapso, se dispondrá lo<br /> conducente para su admisión.<br /> Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, el Ministerio de<br /> Energía y Minas podrá diferir el conocimiento de la misma, para diferir en la<br /> definitiva.<br /> Al término del lapso de promoción de pruebas, comenzarán a correr quince (15)<br /> días continuos destinados a la evacuación. Una vez vencido el lapso probatorio<br /> no se podrán apartar nuevas pruebas a la incidencia.<br /> El Ministerio de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los diez (10)<br /> días continuos siguientes al vencimiento del lapso de evacuación.<br /> <b>Artículo 144ºLas partes dispondrán de todos los medios de prueba establecidos en el Código<br /> de Procedimiento Civil, en el Código Orgánico Tributario y de cualquier otro que<br /> no este expresamente prohibido por las leyes.<br /> <b>Título VIII. </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 145ºSe deroga el Decreto Nº 305 de fecha 28 de diciembre de 1944, publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121, Extraordinario, de fecha 18<br /> de enero de 1945; el Decreto N° 2.322 de fecha 17 de agosto de 1977,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.299 de fecha<br /> 17 de agosto de 1977; el Decreto Nº 78 de fecha 05 de abril de 1984, publicado<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.953 de fecha 05 de<br /> abril de 1984; la Resolución Nº 199 de fecha 18 de abril de 1984, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.962 de fecha 23 de abril de<br /> 1984; Resolución Nº 115 de fecha 20 de marzo de 1990, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 34.448 de fecha 16 de abril de 1990; el<br /> Decreto Nº 465 de fecha 14 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 35.614 de fecha 21 de diciembre de<br /> 1994; la Resolución Nº 10 de fecha 06 de enero de 1995, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 35.632 de fecha 16 de enero de 1995 y<br /> la Resolución Nº 288 de fecha 28 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 36.574 de fecha 04 de noviembre de<br /> 1998.<br /> Dada en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil uño. Año 190º de<br /> la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva, Adina Mercedes Bastidas Castillo<br /> El Ministro del Interior y Justicia, Luis Miquilena<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Alfonso Dávila García<br /> El Ministro de Finanzas, José Alejandro Rojas<br /> El Ministro de la Defensa, José Vicente Rangel<br /> El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, Juan Tezak<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Gilberto Rodríguez Ochoa<br /> La Ministra del Trabajo, Blancanieve Portocarrero<br /> El Ministro de Infraestructura, Ismael Eliézer Hurtado Soucre<br /> El Ministro de Energía y Minas, Alvaro Silva Calderón<br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ana Elisa Osorio Granado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología, Carlos Genatios Sequera<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Elías Juan Milano<br />