Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

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<b>Gaceta Oficial N° 5.339 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1999 </b><br /> <b>Decreto N° 3.232 de fecha 20 de enero de 1999 </b><br /> <b>Rafael Caldera </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la<br /> Constitución, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>El siguiente, </b><br /> <b>Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1ºLas empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los<br /> intermediarios de seguros y de reaseguros, los peritos avaluadores, los<br /> inspectores de riesgos y los ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer sus<br /> actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de<br /> la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCorresponderá a la Superintendencia de Seguros decidir en los casos de duda<br /> acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una persona natural o<br /> jurídica cualquiera, si éstas son operaciones de seguros y quedan sometidas al<br /> régimen establecido en la Ley.<br /> <b>Artículo 2ºTodas las personas mencionadas en el artículo anterior deberán hacer constar<br /> en su documentación destinada al público o en la que se refiere a sus<br /> actividades, el número bajo el cual han quedado inscritas en la Superintendencia<br /> de Seguros.<br /> Los agentes de seguros, indicarán además, la compañía de seguros o sociedad<br /> de corretaje para la cual intermedien.<br /> <b>Artículo 3ºTanto las empresas de seguros o de reaseguros como las sociedades de<br /> corretaje, domiciliadas en el país, que establezcan oficinas, sucursales, agencias<br /> u otras representaciones en el extranjero, deberán obtener autorización previa<br /> de la Superintendencia de Seguros, la cual determinará, mediante providencia<br /> motivada, los requisitos y documentos que deberán presentar a los fines de<br /> obtener dicha autorización.<br /> Para la apertura de oficinas, sucursales o agencias en Venezuela no se<br /> requerirá autorización previa, pero deberán informarlo a la Superintendencia de<br /> Seguros, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la apertura.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Superintendencia de Seguros </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 4ºLos Directores y demás funcionarios de la Superintendencia de Seguros tendrán<br /> las atribuciones y deberes establecidos en las Leyes, en este Reglamento y en<br /> el Reglamento Interno que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.<br /> <b>Artículo 5ºLos funcionarios inspectores y el personal técnico y consultivo de la<br /> Superintendencia de Seguros, son funcionarios de libre nombramiento y<br /> remoción del Superintendente de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 10 de la Ley.<br /> <b>Artículo 6ºDentro de los tres primeros meses de cada año la Superintendencia de Seguros<br /> ordenará practicar una auditoria a sus estados financieros del ejercicio<br /> económico anterior, por una firma de auditores de reconocida experiencia. El<br /> resultado de dicha auditoria deberá ser enviado al Ministro de Hacienda y al<br /> Consejo Nacional de Seguros.<br /> <b>Artículo 7ºLos recursos líquidos de la Superintendencia de Seguros, que no sean<br /> requeridos para su gestión diaria, deberán estar invertidos o depositados en<br /> bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo o en títulos<br /> rentables, seguros y de alta liquidez, de conformidad con la normativa que rige la<br /> materia para los organismos de la Administración Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 8ºLas empresas de seguros en situación de suspensión, intervención o liquidación<br /> deberán pagar el aporte especial en los términos que determine el<br /> Superintendente de Seguros, quien tomará en cuenta la capacidad económica<br /> de dichas empresas.<br /> <b>Artículo 9ºA los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las<br /> empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas<br /> decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas<br /> ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través<br /> de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:<br /> a) Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;<br /> b) Identificación de las partes;<br /> c) Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual<br /> cursa en el momento en que la determinación es solicitada;<br /> d) Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en<br /> caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de<br /> dinero;<br /> e) Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico.<br /> <b>Artículo 10ºEl Superintendente de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario, establecerán las normas y procedimientos a través de<br /> los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas<br /> abiertas con ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados,<br /> contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De los Registros </b><br /> <b>Artículo 11ºEn la Superintendencia de Seguros se llevarán los siguientes registros de<br /> inscripción:<br /> a) De empresas de seguros;<br /> b) De empresas de reaseguros constituidas en Venezuela y el registro<br /> establecido en el artículo 84 de la Ley;<br /> c) De agentes de seguros;<br /> d) De corredores de seguros;<br /> e) De sociedades de corretaje de seguros;<br /> f) De sociedades de corretaje de reaseguros;<br /> g) De empresas financiadoras de primas;<br /> h) De peritos avaluadores;<br /> i) De inspectores de riesgos;<br /> j) De ajustadores de pérdidas;<br /> k) De autorizaciones de textos de modelos de pólizas y fianzas, documentos<br /> contractuales complementarios de seguros y fianzas, tarifas y propagandas de<br /> seguros;<br /> l) De inversiones extranjeras, de calificación de empresas y de convenios de<br /> tecnología, de conformidad con las normas legales vigentes;<br /> m) De sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o de<br /> reaseguros;<br /> n) Cualquier otro registro que la Superintendencia de Seguros considere<br /> necesario para el cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 12ºLos registros a que se refiere el artículo anterior serán llevados en forma<br /> automatizada, de conformidad con las normas y procedimientos internos que<br /> determine el Superintendente de Seguros.<br /> Dichos registros deberán contener los datos necesarios que permiten obtener<br /> una información confiable tanto al órgano de control como al público en general.<br /> La Superintendencia de Seguros además de los registros computarizados o<br /> automatizados formará periódicamente dos ejemplares en los cuales imprimirá<br /> los registros. Uno de dichos ejemplares se mantendrá en la Superintendencia de<br /> Seguros y el otro se enviará para su custodia al Consejo Nacional de Seguros.<br /> <b>Artículo 13ºLa Superintendencia de Seguros formará un expediente por separado para cada<br /> una de las personas naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la<br /> Ley, en el que cronológicamente se irán agregando los documentos<br /> correspondientes a las actuaciones relacionadas con la misma.<br /> Dichos expedientes podrán ser llevados en forma manual o mediante<br /> procedimientos automatizados. En el caso en que la Superintendencia decida la<br /> utilización de procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para<br /> dotar a dichos expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar la<br /> información en ellos contenida.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>De los Inspectores y de las Inspecciones </b><br /> <b>Artículo 14ºLos funcionarios de la Superintendencia deberán reunir las condiciones que se<br /> establezcan en las Normas Especiales a que se refiere el artículo 30 de la Ley.<br /> <b>Artículo 15ºLas investigaciones o inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros<br /> de conformidad con sus atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente<br /> de Seguros y podrán ser:<br /> a) Parciales: Con el fin de investigar algún hecho, acto o documento<br /> determinado en la orden respectiva;<br /> b) Generales: Con el fin de investigar la situación técnica y económico-financiera<br /> de la empresa y su organización administrativa;<br /> c) Permanentes: Siempre que concurran las circunstancias del artículo 125 de la<br /> Ley, o cuando de los resultados de las inspecciones parciales o generales se<br /> desprendan fundados motivos para que el Superintendente de Seguros así lo<br /> disponga.<br /> <b>Artículo 16ºEn el ejercicio de sus funciones los inspectores de la Superintendencia de<br /> Seguros tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección en<br /> aquellos asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente de<br /> Seguros.<br /> <b>Artículo 17ºLos inspectores de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de<br /> efectuar revisiones en aquellas empresas de las que sean deudores o<br /> acreedores por cualquier concepto o en los casos que sean cónyuges o tengan<br /> parentesco con el presidente, director, administrador, comisario o con<br /> accionistas con más del veinte por ciento, dentro del tercer grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> <b>Artículo 18ºDe cada inspección se levantará un acta general que firmarán las persona<br /> autorizada por la empresa para representarla ante la Superintendencia de<br /> Seguros y el funcionario o funcionarios actuantes. Esta acta se levantará en un<br /> libro encuadernado, empastado o foliado que las personas sujetas al control de<br /> la Superintendencia de Seguros deberán presentar a ésta, a fin de que se deje<br /> constancia del uso a que se destine y el número de folios que contiene,<br /> estampándose en cada uno de éstos el sello de la Superintendencia de Seguros.<br /> En el acta se dejará constancia de lo siguiente:<br /> a) Objeto de la inspección;<br /> b)Fecha y hora de apertura del acta;<br /> c) Nombre de los funcionarios que intervienen en la inspección;<br /> d) Relación detallada de las actuaciones practicadas;<br /> e) Irregularidades o infracciones observadas a juicio de los inspectores;<br /> f) Fecha y hora de cierre de la Inspección.<br /> Los errores y correcciones se salvarán al final del acta general.<br /> Una copia de esta acta será remitida por los inspectores al Superintendente de<br /> Seguros.<br /> Las empresas harán constar mediante notas marginales en el libro de actas de<br /> inspección, las decisiones de la Superintendencia de Seguros en relación a las<br /> mismas.<br /> <b>Artículo 19ºRecibidos los estados financieros de las empresas de seguros o de reaseguros,<br /> al cierre del ejercicio, la Superintendencia de Seguros ordenará una inspección<br /> general en cada empresa, en la cual se verificará la razonabilidad de los estados<br /> financieros y la situación técnica y económica de la empresa, así como su<br /> organización administrativa y el cumplimiento de las disposiciones legales.<br /> Los funcionarios designados para practicar la inspección general dejarán<br /> constancia a través de actas especiales, que se levantará en tres (3) originales,<br /> de las irregularidades observadas, y elaborarán un informe sobre la situación de<br /> la compañía.<br /> La empresa podrá formular sus observaciones a las actas levantadas, dentro de<br /> los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inspección general,<br /> más el término de la distancia.<br /> Recibidas las observaciones o vencido el lapso para su presentación, la<br /> Superintendencia de Seguros notificará a la empresa de las decisiones<br /> adoptadas con respecto a las irregularidades observadas, así como sobre el<br /> contenido del informe presentado por el funcionario inspector con reserva de las<br /> partes que el Superintendente de Seguros considere confidenciales, y dará las<br /> recomendaciones e indicaciones que considere necesarias.<br /> <b>Artículo 20ºLa Superintendencia de Seguros podrá ordenar en cualquier momento<br /> inspecciones generales o parciales a las personas naturales o jurídicas<br /> sometidas a su control o supervisión.<br /> En aquellos casos en los que la Superintendencia de Seguros considere que<br /> existen elementos para presumir que los entes sujetos a su control y supervisión<br /> han incurrido en violación de disposiciones de la Ley, procederá a la apertura del<br /> correspondiente procedimiento administrativo, dentro del cual se producirá la<br /> inspección parcial que se ordene, si fuere el caso.<br /> <b>Artículo 21ºLos funcionarios designados para practicar inspecciones en las personas sujetas<br /> al control, vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Seguros dejarán<br /> constancia de las irregularidades o infracciones observadas mediante un acta<br /> especial que levantará en tres (3) originales, en la cual se indicará las<br /> irregularidades o infracciones observadas y el lapso de que dispone la persona<br /> inspeccionada para formular sus observaciones. Dicha acta deberá ser<br /> notificada a la persona natural inspeccionada o a alguna de las personas que<br /> representen a la empresa ante la Superintendencia de Seguros. Si el<br /> inspeccionado se negare a darse por notificado, al acta especial le será en<br /> enviada por correo certificado con aviso de recibo.<br /> La notificación por correo se practicará en la sede principal de la persona natural<br /> o jurídica inspeccionada. El acta especial será depositada en un sobre abierto,<br /> junto con el acto de notificación, en la respectiva oficina de correo. El funcionario<br /> de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre<br /> del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre.<br /> La oficina receptora de correos deberá remitir a la Superintendencia de Seguros<br /> el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el<br /> nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El<br /> mencionado aviso de recibo será agregado al expediente administrativo. A partir<br /> del día siguiente a la fecha de recepción del acta especial, que conste en el<br /> aviso de recibo, comenzará a computarse el lapso para la presentación de<br /> observaciones por parte de la empresa inspeccionada.<br /> Las actas especiales contendrán las mismas menciones que las actas generales<br /> en cuanto les sean aplicables.<br /> La persona inspeccionada tendrá un lapso de diez (10) días hábiles más el<br /> término de la distancia, contados a partir del cierre de la inspección, para<br /> presentar sus observaciones al acta especial levantada.<br /> El levantamiento del acta especial por medio de la cual el funcionario señala la<br /> presunta irregularidad, se entenderá como inicio del procedimiento<br /> administrativo.<br /> <b>Artículo 22ºUna vez finalizada la inspección ordenada, los funcionarios designados deberán<br /> remitir al Superintendente de Seguros un informe Completo de su actuación, con<br /> indicación de las irregularidades y otras situaciones que puedan afectar el<br /> normal desenvolvimiento de la empresa, así como de las observaciones<br /> presentadas y sus recomendaciones sobre el particular.<br /> El Superintendente de Seguros establecerá mediante normas internas los<br /> mecanismos por medio de los cuales se adoptarán las decisiones definitivas.<br /> <b>Artículo 23ºCuando alguna empresa esté sometida al régimen de inspección permanente el<br /> Superintendente de Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas:<br /> a) Ser convocado y asistir a las reuniones de junta directiva, de comités<br /> ejecutivos o técnicos y a las asambleas ordinarias y extraordinarias de<br /> accionistas, con derecho a voz. El superintendente podrá hacerse representar<br /> en dichas reuniones por un funcionario de la Superintendencia de Seguros;<br /> b) En los casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos<br /> del artículo 125 de la Ley, además de la medida contenida en el literal<br /> precedente el Superintendente podrá designar un funcionario con derecho a voto<br /> en los órganos señalados con anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre<br /> determinadas cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción de<br /> nuevos riesgos; ordenar la venta o liquidación de algún activo; dictar cualquier<br /> otra medida destinada a proteger las inversiones aptas para representar las<br /> reservas técnicas o a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime<br /> conveniente.<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>Del Procedimiento de Arbitraje </b><br /> <b>Artículo 24ºCualquier empresa de seguros o de reaseguros, productor de seguros,<br /> asegurado, contratante o beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al<br /> Superintendente de Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro<br /> Arbitrador las controversias suscitadas entre ellos.<br /> Recibida la solicitud, el Superintendente de Seguros se dirigirá a quien<br /> corresponda para consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a<br /> su arbitraje.<br /> <b>Parágrafo PrimeroUna vez que el Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro,<br /> procederá a citar a las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual<br /> no requerirá para su validez de autenticación.<br /> <b>Parágrafo SegundoAl día siguiente de haberse celebrado el acto a que se contrae el Parágrafo<br /> anterior, comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para<br /> promover; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del<br /> procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que<br /> tenga interés. Al cuarto día hábil siguiente a la culminación del lapso para la<br /> promoción de pruebas, el Superintendente deberá pronunciarse sobre la<br /> admisión de las pruebas, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales<br /> o impertinentes. Dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la<br /> culminación del lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la<br /> admisión de las pruebas promovidas.<br /> Admitida las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta (30) días<br /> destinado a la evacuación de las pruebas.<br /> Parágrafo Tercero: Vencido el lapso probatorio el Superintendente de Seguros,<br /> constituido en árbitro deberá dirimir la controversia en un plazo no mayor de (30)<br /> días hábiles.<br /> <b>Artículo 25ºEl Superintendente de Seguros actuará en el procedimiento con entera libertad,<br /> según le parezca más conveniente al interés de las partes, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la Ley y en este Reglamento y atendiendo principalmente a la<br /> equidad.<br /> <b>Artículo 26ºLa sustanciación del procedimiento arbitral podrá ser efectuada por el<br /> Superintendente de Seguros o por el funcionario que éste comisione al efecto.<br /> <b>Artículo 27ºEl laudo podrá ser presentado por el interesado para que sea ejecutado por el<br /> procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil, por ante el juez del domicilio de la persona contra la cual<br /> habrá de ejecutarse y que sea competente en razón de la cuantía. Cuando la<br /> parte que haya sido declarada perdida por el laudo, sea una empresa de<br /> seguros, la Superintendencia de Seguros remitirá al juez competente el listado<br /> de los bienes sobre los cuales podrá ejecutarse la decisión, si ésta no fuese<br /> cumplida voluntariamente.<br /> <b>Sección V </b><br /> <b>Del Presupuesto </b><br /> <b>Artículo 28ºEl Superintendente de Seguros remitirá al Ministerio de adscripción y a la Oficina<br /> Central de Presupuesto de la Presidencia de la República un informe mensual<br /> de su gestión presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen<br /> Presupuestario y las demás disposiciones vigentes en la materia.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Consejo Nacional de Seguros </b><br /> <b>Artículo 29ºEn la segunda quincena del mes de abril de cada año, las organizaciones que a<br /> juicio del Superintendente de Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas<br /> de seguros y de reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de<br /> corretaje de seguros y de reaseguros, harán las postulaciones, ante el<br /> funcionario mencionado, de los candidatos a integrar el Consejo Nacional de<br /> Seguros.<br /> El Superintendente de Seguros procederá a seleccionar de las respectivas listas<br /> presentadas los representantes a dicho Organo Asesor.<br /> La selección de los representantes mencionada en el literal b) del artículo 36 de<br /> la Ley se hará de una lista de doce candidatos; y los de los literales c), d) y e) del<br /> mismo artículo, de listas de tres candidatos para cada una.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Superintendente de Seguros designará de dichas listas los suplentes<br /> respectivos por cada organización.<br /> <b>Artículo 30ºCuando un miembro principal deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo<br /> 37 de la Ley, la organización de representación gremial que lo postuló deberá<br /> participarlo inmediatamente al Superintendente de Seguros, quien designará<br /> para sustituirlo al suplente que le corresponda.<br /> En caso de falta de un suplente, ya sea porque deje de reunir los requisitos<br /> exigidos en el artículo 37 de la Ley o pase a ser miembro principal, la<br /> organización de representación gremial que lo postuló deberá presentar una lista<br /> de cuatro (4) miembros si se trata de representantes de empresas de seguros y<br /> de dos (2) en los supuestos de literales c), d) y e) del artículo 36 de la Ley, a los<br /> fines de que el Superintendente de Seguros proceda a nombrar el suplente<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 31ºEn la primera sesión del año del Consejo Nacional de Seguros serán fijadas las<br /> fechas de las reuniones ordinarias.<br /> Las reuniones extraordinarias serán convocadas con por lo menos veinticuatro<br /> (24) horas de anticipación indicándose los puntos a tratar en la misma. Las<br /> convocatorias se harán mediante comunicaciones suscritas por el Presidente del<br /> Consejo y dirigidas a cada uno de sus miembros.<br /> Si en las reuniones del Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere el quórum<br /> exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento, la sesión quedará<br /> diferida para el tercer día hábil siguiente, sin que sea necesaria la previa<br /> convocatoria.<br /> <b>Artículo 32ºPara las reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguros, cuyas fechas<br /> serán fijadas en su primera reunión del año, el Presidente con una antelación de<br /> cinco días hábiles a la fecha de la reunión, deberá convocar a los miembros del<br /> Consejo indicando los puntos a tratar.<br /> <b>Artículo 33ºLas decisiones del Consejo Nacional de Seguros serán adoptadas por los votos<br /> favorables de la mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de<br /> las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de la Ley, las<br /> cuales requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.<br /> <b>Artículo 34ºEn caso de inasistencia reiterada, de conformidad con lo que se establezca en el<br /> Reglamento Interno y de Debates, de algún representante ante el Consejo<br /> Nacional de Seguros a las reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se<br /> dirigirá al Superintendente de Seguros notificándole tal circunstancia, a los fines<br /> de que dicho representante sea sustituido durante el resto del período<br /> correspondiente por el suplente respectivo.<br /> <b>Artículo 35ºCorresponde al Presidente del Consejo Nacional de Seguros o al miembro que<br /> éste designe, la dirección de los debates.<br /> <b>Artículo 36ºUna vez designados los miembros del Consejo Nacional de Seguros por el<br /> Superintendente de Seguros, el Presidente y el primer y segundo<br /> Vicepresidentes serán electos en la siguientes reunión ordinaria que se celebre.<br /> <b>Artículo 37ºSon atribuciones del Presidente:<br /> a) Convocar las reuniones del Consejo;<br /> b) Presidir las deliberaciones del cuerpo y ejercer su representación;<br /> c) Suscribir la correspondencia emanada del Consejo;<br /> d) Dirigir las labores administrativas del Consejo;<br /> e) Cualquier otra que le señale el Consejo.<br /> <b>Artículo 38ºLas ausencias temporales del Presidente serán suplidas por los Vicepresidentes<br /> en el orden en que hayan sido elegidos en cuyo caso se convocará al suplente<br /> del Presidente para que supla la representación de la organización a la cual<br /> pertenece éste.<br /> <b>Artículo 39ºEn caso de falta absoluta del Presidente o de los Vicepresidentes, el Consejo<br /> elegirá de su seno a quienes hayan de sustituirlos.<br /> A los fines de proceder a la elección nuevo Presidente o Vicepresidentes, los<br /> Suplentes de los miembros que ejercían los cargos de Presidente o<br /> Vicepresidentes pasarán a ser miembros principales del Cuerpo.<br /> Para proveer las vacantes de los cargos de Suplentes se seguirá el<br /> procedimiento estatuido en el aparte único del artículo 30 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 40ºEl Consejo Nacional de Seguros podrá designar un Secretario Ejecutivo cuyas<br /> funciones serán:<br /> a) Llevar el libro de actas;<br /> b) Coordinar las labores del Consejo;<br /> c) Informar a los miembros de todas las actividades del Organismo;<br /> d) Todas aquellas que le señale el Presidente o quien haga sus veces, de<br /> acuerdo con lo que resuelva el Consejo.<br /> <b>Artículo 41ºEl Consejo Nacional de Seguros podrá designar comisiones para el estudio de<br /> determinados asuntos, cada vez que lo considere conveniente, integradas por<br /> personas de su seno o fuera del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 42ºEl Consejo Nacional de Seguros dictará su reglamento interno y de debates, el<br /> cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.<br /> Dicho reglamento regulará, además, lo relativo a las convocatorias, reuniones y<br /> funcionamiento de las comisiones que integren el Consejo.<br /> <b>Artículo 43ºDe todas las sesiones del Consejo Nacional de Seguros se levantará un acta en<br /> la que hará constar:<br /> a) La convocatoria y el día y hora en que se efectúa la reunión;<br /> b) Nombres de los representantes asistentes;<br /> c) Los asuntos tratados;<br /> d) Los acuerdos adoptados;<br /> e) El cómputo de las votaciones efectuadas y las expresiones textuales de los<br /> representantes cuando así fuese solicitado por alguno de ellos o cuando lo<br /> juzgue conveniente el Presidente;<br /> f) Los votos salvados cuando así sea expresamente solicitado por los<br /> interesados.<br /> <b>Artículo 44ºLos miembros del Consejo Nacional de Seguros, tienen derecho de inspeccionar<br /> las actas y archivos del mismo y podrán pedir al Secretario Ejecutivo los<br /> informes que crean convenientes relacionados con los asuntos de que trate el<br /> Consejo.<br /> <b>Artículo 45ºEl Consejo Nacional de Seguros deberá elaborar anualmente, en el primer<br /> trimestre de cada año, un informe de sus actividades durante el año anterior<br /> para ser remitido al Ministro de Hacienda y al Superintendente de Seguros.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Requisitos y Autorizaciones para Constituir y Operar </b><br /> <b>Empresas de Seguros o de Reaseguros </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De la Autorización para la Constitución de Empresas de Seguros </b><br /> <b>o de Reaseguros </b><br /> <b>Artículo 46ºEl Superintendente de Seguros, mediante actos generales o particulares, podrá<br /> exigir a los solicitantes las informaciones que estime necesarias y convenientes.<br /> Igualmente, establecerá las normas y procedimientos para obtener la<br /> autorización para la promoción de una empresa de seguros o reaseguros.<br /> <b>Parágrafo PrimeroLos registradores o jueces se abstendrán de registrar o inscribir los documentos<br /> constitutivos o estatutos de las empresas de seguros y reaseguros que no<br /> presenten la autorización de la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Parágrafo SegundoAprobada la solicitud de promoción por el Ministro de Hacienda, los interesados<br /> deberán publicar un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente<br /> apruebe la Superintendencia, en los periódicos que indique dicho Organismo.<br /> <b>Parágrafo TerceroOtorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar de la<br /> Superintendencia aprobación de los planes de publicidad y oferta de acciones<br /> que pretendan efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta pública los<br /> interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que establece la Ley de<br /> Mercado de Capitales.<br /> <b>Artículo 47ºA los fines de obtener la autorización de constitución, los promotores deberán<br /> solicitarla, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la<br /> autorización de promoción, a la Superintendencia de Seguros, a objeto de lo cual<br /> deberán:<br /> a) Remitir información sobre la estructura accionaria de la empresa; en el caso<br /> de personas jurídicas, deberá incluir los datos que permitan determinar con<br /> precisión las personas naturales que son propietarias de las acciones;<br /> b) Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria<br /> para su verificación; si los mismos provinieren de personas jurídicas, indicación<br /> expresa de las<br /> a) actividades a las cuales se dedican y, a su vez, el origen de los recursos que<br /> constituyen su capital social;<br /> b) Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran<br /> dentro del<br /> c)territorio nacional;<br /> d) Actualizar toda la información remitida con la solicitud de autorización de<br /> promoción, cuando haya sufrido modificación en el lapso transcurrido desde la<br /> solicitud de autorización de promoción o la que la Superintendencia determine<br /> necesaria para complementarla;<br /> e) Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se<br /> proponga establecer la dirección de la empresa;<br /> f) Presentar los planes de operación conjunta o de convenios, o acuerdos con<br /> otras instituciones, o grupos financieros, si fuere el caso.<br /> Autorizada la constitución de la empresa, la Superintendencia de Seguros le<br /> devolverá a los interesados un ejemplar del documento constitutivo estatutario<br /> debidamente sellado para su inscripción y publicación.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De la Autorización para Operar </b><br /> <b>Artículo 48ºDentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha de la publicación de la<br /> autorización para la constitución e inscripción de la empresa, los administradores<br /> deberán solicitar el permiso para operar y presentar los documentos exigidos en<br /> el artículo 50 de la Ley. Vencido este plazo sin que lo hiciesen, se producirá la<br /> caducidad de la autorización y así se hará constar mediante Resolución que será<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> La Resolución también será comunicada al Registro Mercantil, y se verificará si<br /> la empresa se ha constituido.<br /> En caso de que la empresa ya se hubiese constituido, los administradores<br /> presentarán a la Superintendencia de Seguros copia certificada por el Registro<br /> Mercantil, contentivo del registro de la escritura de disolución de la sociedad y<br /> nombramiento de liquidadores. Esta disolución deberá efectuarse en un plazo no<br /> mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación de la<br /> resolución que declara la caducidad de la autorización.<br /> Si no se hubiere inscrito la sociedad por ante el Registro Mercantil o habiéndose<br /> inscrito se hubiese disuelto, la Superintendencia de Seguros autorizará la<br /> liberación de las garantías.<br /> <b>Artículo 49ºLos administradores de la empresa deberán acompañar a la solicitud de<br /> autorización para operar, además de los recaudos indicados en el artículo 50 de<br /> la Ley, los siguientes:<br /> a) Nómina de los accionistas de la compañía con indicación del número de<br /> acciones de cada uno de ellos;<br /> b) Nómina de la Junta Administrativa de la empresa, con indicación de la<br /> nacionalidad de sus miembros;<br /> c) Declaración jurada de cada uno de los miembros de la Junta Administrativa de<br /> no hallarse incursos en las prohibiciones contenidas en la Ley;<br /> d) Justificación de que la empresa cuenta con los capitales suscritos y pagados<br /> que le corresponden según las letras "f" y "g" del artículo 42 de la Ley;<br /> e) La estimación de los gastos de instalación y promoción, los cuales no podrán<br /> exceder del cuarenta por ciento (40%) del capital pagado de la empresa; y una<br /> exposición del método que se seguirá para la amortización de los gastos de<br /> instalación y promoción.<br /> <b>Artículo 50ºSe entenderán por gastos de instalación y promoción:<br /> a) Los de constitución, o sea los incurridos desde la promoción de la empresa<br /> hasta su inscripción en el Registro Mercantil;<br /> b) Los originados por la instalación de las oficinas y compra de mobiliario,<br /> equipos y vehículos, tanto en la sede de la empresa como en sus agencias y<br /> sucursales;<br /> c) Los gastos relacionados con la organización de los servicios y agencias tanto<br /> al promoverse la empresa como los originados con posterioridad con el mismo<br /> motivo.<br /> <b>Artículo 51ºLas empresas que deseen obtener autorización para operar en el ramo de vida,<br /> lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este<br /> Reglamento, y además de los indicados en el mismo, acompañarán por<br /> triplicado los siguientes recaudos:<br /> a) Modelos de las solicitudes, pólizas, contratos, recibos y en general, de<br /> cualquier otro documento que se propongan utilizar en sus relaciones con los<br /> contratantes y asegurados. En aquellos seguros cuyos planes técnicos generen<br /> valores de rescate que prevean seguro saldado, seguro prorrogado u otro valor<br /> de opción en la póliza, deberán incluirse las tablas correspondientes con toda<br /> claridad;<br /> b) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga<br /> reconocer, como máximo, a los productores de seguros;<br /> c) Los planes técnicos correspondientes a los seguros de vida en que se<br /> propongan operar, los cuales deberán contener como mínimo:<br /> 1. Descripción de las principales características de ellos y la designación con la<br /> cual serán ofrecidos al público, con indicación de la tabla de mortalidad utilizada<br /> y de la tasa de interés técnico aplicada;<br /> 2. Fórmulas de las primas puras y comerciales;<br /> 3. Fórmulas de la reserva pura terminal y de balance; si para la determinación de<br /> ésta se emplea la reserva modificada, se deberá calcular de acuerdo con el<br /> numeral 4 de este aparte;<br /> 4. Fórmula de las reservas modificadas, si estuviesen previstas en el plan, las<br /> cuales se podrán calcular por el método que se estime conveniente, siempre que<br /> la reserva así modificada, resulte igual o mayor a la que se obtendría al disminuir<br /> la reserva pura en una cantidad decreciente con la vigencia de la póliza. Esta<br /> cantidad podrá ser, para el final del primer año, como máximo, igual a la reserva<br /> pura de primer año de un seguro ordinario de vida para la misma edad, pero sin<br /> exceder del valor de la reserva pura del respectivo plan.En los años sucesivos<br /> de renovación, dicha cantidad disminuirá en la misma proporción en que lo hace<br /> el valor de una renta contingente sobre una vida de edad de un año superior a la<br /> del asegurado, a la fecha de emisión de su póliza, por el período restante de<br /> pago de primas.<br /> El cómputo de las reservas de las pólizas de seguros temporales, saldados,<br /> prorrogados, rentas contingentes o ciertas y otros valores de opción, se<br /> efectuará en base a la fórmula de la reserva pura.<br /> En las pólizas de seguros que incluyan beneficios adicionales, las reservas de<br /> estos últimos se deberán constituir de acuerdo al plan técnico. En caso de que<br /> dichos beneficios no estén contemplados en plan técnico alguno, se deberán<br /> calcular las reservas de estos beneficios adicionales, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 80 de la Ley.<br /> 5.Fórmulas de los valores de rescate, para los seguros de vida, cuyo cálculo<br /> podrá hacerse por el método que se estime conveniente, siempre que los<br /> valores de rescate que resulten, sean iguales o mayores al exceso, si lo hubiere,<br /> de las reservas puras sobre el valor actual de una renta contingente anticipada<br /> por un monto igual, como máximo, a la suma de un porcentaje de la prima pura<br /> nivelada del contrato más siete por mil (7 x 1.000) del monto asegurado, dividido<br /> entre una renta contingente anticipada para la edad de emisión y con período<br /> igual al de pago de primas. Esta cantidad irá disminuyendo con la vigencia de la<br /> póliza hasta extinguirse a la expiración del término de pago de primas.<br /> Para definir el porcentaje antes citado se elegirá el menor valor entre la unidad y<br /> el que resulte de dividir el período de pago de primas entre veinte (20).<br /> En caso de capitales o primas variables, se deberá tomar el monto medio<br /> actuarial equivalente o la primera nivelada actuarial equivalente, sin que esta<br /> última supere a la prima pura del primer año.<br /> En los planes de seguro de vida en caso de muerte, a prima única, los valores<br /> de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras;<br /> En los planes de seguro de vida en caso de supervivencia, se concederán<br /> valores de rescate sólo durante el período anterior al pago de la renta o del<br /> capital total. Cuando estos planes sean tomados a prima única, los valores de<br /> rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras.<br /> 6.Fórmulas de los seguros saldados, prorrogados y de cualquier otra opción<br /> anticipada o al vencimiento;<br /> 7.Tablas de primas puras y primas comerciales;<br /> 8. Ejemplos numéricos para cada una de las fórmulas mencionadas, a las<br /> edades 20, 40 y 60 años;<br /> 9.Demostración de la suficiencia de la prima para los ejemplos numéricos<br /> contemplados en el numeral anterior;<br /> 10. Los datos e informaciones complementarios que, en cada caso, pueda exigir<br /> la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Parágrafo PrimeroLa Superintendencia de Seguros podrá autorizar planes especiales de montos<br /> asegurados bajos, los cuales no podrán exceder de un mil (1.000) unidades<br /> tributarias, fundamentados técnicamente en la edad promedio del grupo para la<br /> obtención de las primas y demás valores.<br /> <b>Parágrafo SegundoLa Superintendencia de Seguros podrá autorizar el uso de tablas de mortalidad<br /> que no estén basadas en la experiencia nacional.<br /> <b>Artículo 52ºLas empresas que deseen obtener autorización para operar en seguros<br /> generales, lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este<br /> Reglamento, y además de los indicados en el mismo, deberán acompañar por<br /> triplicado para cada ramo o combinación, los siguientes recaudos:<br /> a) Modelos de solicitudes, pólizas, contratos, fianzas, declaraciones de<br /> siniestros, recibos y, en general, de cualesquiera documentos que según el tipo<br /> de seguros de que se trate hayan de utilizar en sus relaciones con el público y<br /> con los asegurados;<br /> b) Las tarifas de primas a aplicar y los planes técnicos correspondientes al ramo<br /> o combinaciones de que se trate, las cuales deberán ser el resultado de estudios<br /> actuariales;<br /> c) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga<br /> reconocer, como máximo, a los productores de seguros;<br /> d) Fórmulas para el cálculo del reintegro por experiencia favorable, si lo hubiere.<br /> <b>Artículo 53ºLos planes técnicos deberán ser suscritos por licenciados en ciencias actuariales<br /> egresados de una universidad venezolana o egresados de una universidad<br /> extranjera, en cuyo caso deberán residir en el país y estar debidamente<br /> autorizados por la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 54ºLas empresas que hallándose autorizadas para operar en seguros de vida<br /> presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevos planes de<br /> seguros, así como las empresas que se hallen autorizadas para operar en ramos<br /> generales o en uno o dos ramos afines y vinculados, presenten a la aprobación<br /> de la Superintendencia de Seguros nuevas pólizas u otros documentos, lo harán<br /> teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn aquellos casos en los cuales se desee modificar las bases técnicas originales<br /> en lo concerniente al numeral 6 del aparte c) del artículo 51 de este Reglamento<br /> no deberán ser inferiores del 90% de las bases técnicas originales.<br /> <b>Artículo 55ºLa empresa de seguros que desee operar en ramos distintos a aquellos para los<br /> cuales fue autorizada, deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguros<br /> acompañando, según el caso, los recaudos previstos en los artículos 51 y 52 de<br /> este Reglamento, los comprobantes de haber constituido la garantía a la Nación<br /> a que se refiere el artículo 58 de la Ley y la justificación de que la empresa<br /> cuenta con los capitales a que se refieren las letras f) y g) del artículo 42 de la<br /> misma Ley.<br /> <b>Artículo 56ºLas empresas que se hayan constituido como reaseguradoras acompañarán a la<br /> solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, además de los recaudos<br /> indicados en el mismo, una exposición de sus planes, la cual deberá contener<br /> como mínimo:<br /> a) El proceso a que someterán las aceptaciones, la forma y período en que<br /> serán incorporadas a la contabilidad de la empresa y el procedimiento que se<br /> seguirá, en su caso, para la conversión de las monedas extranjeras;<br /> b) La forma y períodos en que se incorporarán a la contabilidad las<br /> retrocesiones, si las hubiere;<br /> c) Exposición detallada del sistema que se seguirá para el cálculo de las<br /> reservas de primas y de las reservas para siniestros pendientes y las<br /> circunstancias previstas para la posterior liberación de las mismas;<br /> d) Exposición detallada de la forma como serán establecidas y posteriormente<br /> liberadas las reservas de primas y para siniestros pendientes a cargo de los<br /> retrocesionarios, si los hubiere.<br /> <b>Artículo 57ºLas empresas de seguros que conforme a lo establecido en la Ley, acepten<br /> reaseguros en régimen facultativo, no estarán obligadas a solicitar la aprobación<br /> del plan a que se refiere el artículo anterior, pero deberán obtener la aprobación<br /> del mismo si extienden sus actividades a aceptaciones en régimen obligatorio.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>De la Garantía a la Nación </b><br /> <b>Artículo 58ºLa constitución de las garantías por parte de las empresas de seguros y<br /> reaseguros se efectuará en la forma y proporción que determinan los artículos<br /> 58 y 59 de la Ley y se acreditará ante la Superintendencia de Seguros de la<br /> forma siguiente:<br /> a) Cuando la garantía fuere depositada en el Banco Central de Venezuela,<br /> mediante recibo expedido por éste, en el cual se indicarán las características y el<br /> monto de los bienes que lo integran;<br /> b) Cuando la garantía fuere depositada en un banco comercial venezolano,<br /> mediante documento auténtico en el cual se indicarán las características y el<br /> monto de los bienes que la integran, acompañando a dicho documento la<br /> autorización expedida por el Banco Central de Venezuela a los efectos del<br /> Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley.<br /> A los fines de constituir la garantía en un banco comercial, la empresa deberá<br /> solicitar la opinión favorable de la Superintendencia de Seguros, quien notificará<br /> al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión. Una vez que la<br /> Superintendencia de Seguros emita su opinión, el Banco Central de Venezuela<br /> procederá a autorizar o no la constitución de la garantía.<br /> c) Mediante la inserción de la nota correspondiente en los Registros de la<br /> empresa emisora cuando se trate de títulos nominativos o mediante su endoso<br /> en los casos de títulos a la orden, o mediante la inscripción correspondiente en<br /> los registros electrónicos de traspasos de valores. En todo caso, el certificado de<br /> propiedad o custodia deberá ser depositado en la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 59ºA los fines de la constitución de la garantía los bienes indicados serán aceptados<br /> por su valor de compra o mercado, el que sea más bajo, para la fecha de la<br /> constitución.<br /> <b>Artículo 60ºCuando alguno de los valores depositados llegare a su vencimiento o fuere<br /> redimido, los bancos depositarios procederán a cobrar sus importes,<br /> abonándolos a una cuenta de depósito en efectivo de cuyo saldo la empresa<br /> depositante no podrá disponer sin la previa autorización de la Superintendencia<br /> de Seguros, la cual será acordada una vez que la garantía haya sido sustituida<br /> por otra.<br /> Cuando se precise la autorización de la Superintendencia de Seguros, ésta<br /> deberá concederla o negarla en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de<br /> la fecha de recepción de la solicitud.<br /> <b><br /> Artículo 61ºCuando el valor en conjunto de los títulos depositados no alcance, según los<br /> casos, las sumas indicadas en el artículo 58 de la Ley, las empresas interesadas<br /> deberán completar la garantía en un plazo no mayor de treinta (30) días<br /> consecutivos.<br /> <b>Artículo 62ºConstituida la garantía, las empresas deberán notificarlo a la Superintendencia<br /> de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignando copia de<br /> los comprobantes correspondientes.<br /> <b>Artículo 63ºCuando el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional de Valores<br /> excluya alguno de los títulos valores dados en garantía a la Nación por alguna<br /> de las empresas sujetas a la Ley, dichos títulos valores deberán ser sustituidos<br /> dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.<br /> <b>Artículo 64ºCuando cualquiera de las garantías exigidas por la Ley estuviese representada<br /> con hipotecas de primer grado sobre predios urbanos edificados, el valor del<br /> inmueble deberá ser establecido por peritos avaluadores autorizados por la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> Las edificaciones de los inmuebles a que se refiere este artículo deberán<br /> mantenerse aseguradas contra el riesgo de incendio y contra aquellos otros<br /> riesgos que la Superintendencia de Seguros señale mediante providencias, en<br /> otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.<br /> <b>Artículo 65ºEl monto de la garantía que deberán constituir los corredores y las sociedades<br /> de corretaje de seguros o de reaseguros tendrá el equivalente a cien (100)<br /> unidades tributarias en los casos de los corredores de seguros, y de un mil<br /> (1.000) unidades tributarias para las sociedades de corretaje de seguros o de<br /> reaseguros, incluso al iniciar sus operaciones. A partir del segundo ejercicio<br /> económico dicho monto no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2,5%)<br /> del total de las comisiones recibidas en el ejercicio inmediato anterior para los<br /> corredores, y de cinco por ciento (5%) para las sociedades de corretaje.<br /> <b>Artículo 66ºLa garantía a la Nación otorgada por los corredores y por las sociedades de<br /> corretaje de seguros o de reaseguros podrá ser constituida mediante fianza<br /> emitida por una empresa de seguros autorizada para operar en Venezuela o por<br /> un banco o institución financiera regida por la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras. Dicha fianza deberá cumplir con las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Podrá garantizar solamente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del<br /> monto de la garantía a la Nación que corresponda al respectivo productor de<br /> seguros;<br /> b) Deberá indicarse que su duración será hasta que la garantía haya sido<br /> sustituida por otra a satisfacción de la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Funcionamiento de las Empresas </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 67ºLas pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios<br /> relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las<br /> empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados<br /> por la Superintendencia de Seguros.<br /> No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el<br /> nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto<br /> asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o<br /> cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado<br /> de la póliza o documentos aprobados por la<br /> Superintendencia.<br /> A los fines de obtener la autorización, las empresas deberán remitir los<br /> documentos cuya aprobación soliciten y todos aquellos que sean exigidos por la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá aprobar pólizas, anexos, documentos<br /> complementarios o tarifas con carácter general y uniforme, sin perjuicio de que<br /> las empresas de seguros puedan solicitar la aprobación de coberturas<br /> adicionales a las mismas o de condiciones especiales. En todo caso, las<br /> solicitudes, a que se refiere este artículo deberán ser decididas por la<br /> Superintendencia de Seguros, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá aprobar las pólizas y demás documentos<br /> presentados.<br /> Si tuviese observaciones que formular podrá aprobarlas con indicación de las<br /> modificaciones que deban realizarse o negar su aprobación mediante decisión<br /> motivada.<br /> <b>Artículo 68ºEn todo caso, los modelos de pólizas que sean presentados a la aprobación<br /> previa de la Superintendencia de Seguros deberán ajustarse como mínimo, a las<br /> siguientes exigencias:<br /> a) Su contenido debe ceñirse a las disposiciones imperativas en materia de<br /> contrato de seguros, previstas en la legislación nacional;<br /> b) Deben redactarse de tal forma que sean de fácil compresión para el<br /> asegurado;<br /> c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres<br /> destacados.<br /> Artículo 69º<br /> Las tarifas cumplirán como mínimo las siguientes reglas:<br /> a) Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;<br /> b) Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla<br /> exigencias de homogeneidad y representatividad; y<br /> c) Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida trayectoria<br /> técnica y financiera, en aquellos riesgos en que por su naturaleza no resulte<br /> viable el cumplimiento de las exigencias establecidas en el literal anterior.<br /> <b><br /> Artículo 70ºLa impresión de cualquier documento que vaya a ser utilizado por las empresas<br /> en sus relaciones con el público, no podrán ser menor de la denominada "Arial"<br /> doce (12) puntos de Microsoft Word.<br /> <b>Artículo 71ºLas empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de<br /> seguros y de reaseguros deberán participar por escrito a la Superintendencia de<br /> Seguros cualquier modificación de su documento constitutivo o estatutos, dentro<br /> de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la<br /> asamblea de accionistas que lo aprueba, con el objeto de que la<br /> Superintendencia autorice la modificación estatutaria correspondiente, de<br /> conformidad con el artículo 71 de la Ley. A tales fines la empresa deberá<br /> presentar una copia certificada por persona facultada para ello del Acta de<br /> Asamblea de Accionistas. En el caso de que la modificación consistiere en un<br /> aumento del capital social la empresa remitirá los documentos que demuestren<br /> el monto del capital suscrito. En caso de que la modificación implique un cambio<br /> de denominación social, deberá presentarse, además de la respectiva reserva<br /> del nombre en el Registro Mercantil correspondiente, la búsqueda<br /> computarizada en el Registro de la Propiedad Industrial. La Superintendencia<br /> autorizará la modificación de ser ésta procedente, en cuyo caso devolverá un<br /> ejemplar del acta de asamblea de accionistas debidamente sellado.<br /> En caso de que la modificación no pudiere ser autorizada por ser contraria a las<br /> Leyes o a los estatutos, la Superintendencia indicará las modificaciones que<br /> sean procedentes.<br /> <b>Artículo 72ºLas empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de<br /> seguros y de reaseguros, informarán a la Superintendencia de Seguros, por<br /> escrito, con cinco (5) días consecutivos de anticipación, la fecha y hora de<br /> celebración de sus asambleas de accionistas.<br /> <b>Artículo 73ºDentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea asentado en el<br /> libro de accionistas un traspaso accionario, la empresa de seguros o de<br /> reaseguros deberá informarlo a la Superintendencia de Seguros indicando:<br /> a) Nombre e identificación del accionista que traspasa sus acciones;<br /> b) Nombre del accionista adquirente; número, monto y valor nominal de las<br /> acciones objeto de traspaso;<br /> c) Copia del contrato de compraventa o de traspaso de acciones, si los hubiere;<br /> d) Indicación del monto de la operación, y especificación del origen de los<br /> recursos destinados a la compra de las acciones si el monto de la operación es<br /> igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias.<br /> <b>Artículo 74ºDentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se celebre una<br /> asamblea de accionistas que designe una nueva junta directiva o sustituya a<br /> alguno de los miembros, las empresas de seguros y de reaseguros deberán<br /> notificarlo a la Superintendencia de Seguros remitiendo:<br /> a) Indicación expresa de los miembros designados, con señalamiento de su<br /> nombre, dirección, domicilio y nacionalidad;<br /> b) Un curriculum vitae de cada uno de los miembros;<br /> c) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en alguna de las<br /> prohibiciones de la Ley.<br /> <b>Artículo 75ºTodas las empresas de seguros y de reaseguros deberán indicar en su papelería<br /> y demás documentos, su nombre completo, con expresión de si son empresas<br /> de seguros o de reaseguros, la mención compañía anónima o su abreviatura y<br /> su número de inscripción en la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 76ºTodo anuncio relacionado con la materia de seguros comerciales que pretenda<br /> hacerse público por cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a<br /> alguna póliza o combinación de seguros, empresa de seguros, de reaseguros o<br /> de corretaje, deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de<br /> Seguros, por triplicado, con no menos de cinco (5) días continuos antes de la<br /> fecha en que se pretenda publicar. La Superintendencia de Seguros otorgará la<br /> aprobación, cuando sea procedente, bajo números consecutivos indicando el<br /> plazo de duración de esa aprobación cuando la publicidad contenga menciones<br /> que puedan variar en el transcurso del tiempo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa Superintendencia de Seguros podrá realizar cualquier modificación a los<br /> textos de publicidad sometidos a su aprobación. Si las modificaciones no fueren<br /> aceptadas por la empresa, no podrá publicar el texto publicitario.<br /> <b><br /> Artículo 77ºNinguna publicidad de seguros deberá hacer mención o contener ofrecimientos<br /> que no sean comprobables por la Superintendencia de Seguros, que puedan<br /> llamar a error o engaño al público, o que viole normas legales, reglamentarias,<br /> administrativas o éticas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoA los efectos de este artículo se incluyen todos los anuncios dados a los medios<br /> de comunicación sobre la situación de la compañía o sobre productos, pólizas o<br /> combinaciones de éstos.<br /> <b>Artículo 78ºNo se requiere la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros para la<br /> publicación por las empresas sometidas a la Ley de aquellos anuncios que se<br /> refieran exclusivamente a asuntos administrativos internos de las mismas o que<br /> se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia. En dichos<br /> anuncios sólo podrá aparecer la denominación o razón social de la empresa que<br /> realiza la publicación, su lema, siempre que el mismo esté aprobado por la<br /> Superintendencia de Seguros y el asunto o manifestación en cuestión. En estos<br /> casos, no deberá indicarse el número y oficio de aprobación de la<br /> Superintendencia de Seguros del lema que se estuviese utilizando.<br /> <b>Artículo 79ºTodo anuncio aprobado por la Superintendencia de Seguros, al ser dado a la<br /> publicidad a través de medios impresos deberá indicar el número de aprobación<br /> correspondiente.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De las Reservas </b><br /> <b>Artículo 80ºLas reservas matemáticas de los seguros de vida y de los seguros funerarios<br /> cuya cobertura consista en el pago de una suma fija, así como las reservas para<br /> riesgos en curso de los seguros generales y de los seguros funerarios cuya<br /> cobertura corresponda a la prestación de servicios, actualizadas, deberán ser<br /> constituidas y representadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 80,<br /> 81 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.<br /> <b>Parágrafo PrimeroEl cálculo de la reserva para riesgos en curso deberá incluir la fracción del mes<br /> correspondiente al período no transcurrido.<br /> <b>Parágrafo SegundoLas empresas de seguros constituirán un apartado especial igual al monto de las<br /> primas que perciban, correspondientes a períodos de vigencia que se inicien<br /> después del cierre del ejercicio en que han sido percibidas, netas de comisiones.<br /> <b>Parágrafo TerceroLas empresas de seguros constituirán una reserva para reintegros por<br /> experiencia favorable, no menor que la suma correspondiente al período de<br /> seguro transcurrido, conforme a la fórmula que se haya establecido para cada<br /> póliza, para aquellas operaciones de seguros que contengan esta modalidad.<br /> <b>Artículo 81ºLas reservas para prestaciones y siniestros pendientes de liquidación o pago al<br /> final de cada ejercicio se constituirán y representarán con arreglo a lo dispuesto<br /> en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de<br /> la siguiente manera:<br /> a) Para los seguros de vida en caso de muerte y para los seguros funerarios en<br /> los que la cobertura consista en el pago de una suma fija, la reserva para<br /> prestaciones pendientes de pago al final de cada ejercicio no será menor que la<br /> suma de los capitales asegurados a pagar estipulados para casos de siniestros y<br /> vencimientos, más los valores de rescate liquidados y no pagados, rentas<br /> vencidas y demás beneficios causados a favor de asegurados, beneficiarios o<br /> contratantes.<br /> b) Para los seguros funerarios cuya cobertura consista en la prestación del<br /> servicio, así como para los seguros de accidentes personales, de<br /> hospitalización, cirugía y maternidad no serán menores a la suma de las<br /> indemnizaciones por siniestros ocurridos y no pagados al cierre del ejercicio.<br /> c) Para los seguros generales, distintos a los mencionados en el literal anterior,<br /> no serán inferiores a:<br /> 1.Las indemnizaciones pendientes de pago según los ajustes de pérdidas ya<br /> efectuados y aprobados por asegurados y las empresas de seguros.<br /> 2.Las indemnizaciones para los siniestros pendientes de ajuste o cuyo ajuste no<br /> haya sido aprobado por los asegurados y las empresas de seguros, estimadas<br /> prudencialmente por la empresa de seguros conforme a las informaciones<br /> recabadas y a las obtenidas de ajustes de pérdidas, asegurados y productores<br /> de seguros.<br /> <b>Artículo 82ºLas empresas de seguros deberán mantener la demostración de la existencia de<br /> los activos destinados a la representación de las reservas a que se refieren los<br /> artículos 80 y 81 de este Reglamento, con deducción de las prestaciones y de<br /> los siniestros incluidos en las mismas que hayan sido pagados.<br /> <b><br /> Artículo 83ºLas edificaciones de los inmuebles a que se refieren los literales c) y d) del<br /> numeral tercero del artículo 81 de la Ley, deberán mantenerse aseguradas<br /> contra los riesgos de incendio y terremotos y aquellos otros que la<br /> Superintendencia de Seguros considere necesarios, en otra compañía de<br /> seguros autorizada para operar en el país.<br /> <b>Artículo 84ºNo podrán registrarse como inversiones aptas para representar las reservas,<br /> inmuebles o créditos hipotecarios cuyos documentos no se encuentren<br /> debidamente protocolizados a nombre de la empresa de seguros.<br /> <b>Artículo 85ºLos registros a que se refiere el artículo 86 de la Ley se llevarán en forma de<br /> libros de inventarios, con los requisitos establecidos en dicho artículo, en<br /> cualesquiera de las formas generalmente admitidas.<br /> <b>Artículo 86ºEn las operaciones de reaseguro aceptado del seguro de vida efectuadas por<br /> empresas reaseguradoras constituidas en el país o por empresas de seguros<br /> autorizadas en Venezuela, se constituirán las reservas matemáticas<br /> correspondientes a los riesgos aceptados, ya lo sean en régimen obligatorio o<br /> facultativo y ya procedan de cedentes nacionales o del extranjero, con arreglo a<br /> las fórmulas técnicas empleadas por las cedentes.<br /> <b>Artículo 87ºEn las operaciones de reaseguros aceptado por las empresas a que se refiere el<br /> artículo anterior en el ramo de seguros funerarios, cuya cobertura consista en el<br /> pago de una suma fija, se constituirán las reservas matemáticas con arreglo a lo<br /> dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 88ºEn las operaciones de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el<br /> artículo 91 de este Reglamento en el ramo de seguro funerario, cuya cobertura<br /> consista en la prestación del servicio, se constituirán las reservas para riesgos<br /> en curso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 89ºEn las operaciones de reaseguro aceptado correspondiente a seguros<br /> generales, las reservas para riesgos en curso se constituirán anualmente de la<br /> forma siguiente:<br /> a) Aceptaciones contractuales. Se constituirá una reserva para riesgos en curso<br /> que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por<br /> anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones, correspondiente al<br /> período no transcurrido. Esta información deberá ser reportada por las<br /> compañías cedentes con carácter obligatorio a la compañía reaseguradora con<br /> no menos de dos meses de anterioridad al cierre de cada ejercicio del<br /> reasegurador, para cada tipo de contrato y calculadas en el ejercicio<br /> inmediatamente anterior de la cedente. En caso de que la cedente no reportase<br /> esta información en la fecha antes indicada, el reasegurador constituirá una<br /> reserva para riesgos en curso que no podrá ser inferior, para cada contrato, al<br /> porcentaje de las primas cedidas netas de gastos de adquisición,<br /> correspondiente a un año completo, que establezca anualmente mediante<br /> Providencia la Superintendencia de Seguros.<br /> Sin embargo, esta reserva para riesgos en curso no será exigible cuando la<br /> cesionaria haya contabilizado la correspondiente retirada de cartera de primas<br /> de acuerdo con las normas contractuales sobre la materia.<br /> b) Aceptaciones facultativas: Se constituirá una reserva para riesgos en curso<br /> que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por<br /> anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones correspondientes al<br /> período no transcurrido.<br /> <b>Artículo 90ºTanto las reservas matemáticas como las de riesgos en curso correspondientes<br /> a operaciones de reaseguro aceptado, deducidos los importes constituidos en<br /> depósitos en poder de las reaseguradas, si así estuviese establecido en los<br /> referidos contratos, deberán representarse con arreglo a lo dispuesto en el<br /> artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.<br /> <b>Artículo 91ºLas empresas de reaseguros constituidas en el país y las empresas de seguros<br /> autorizadas para operar en Venezuela, constituirán además, una reserva para<br /> prestaciones y siniestros pendientes de pago, con arreglo a las indicaciones que<br /> reciban de sus cedentes.<br /> La parte de estas reservas no constituidas en depósitos en poder de las<br /> reaseguradas, se invertirá con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley<br /> de Empresas de Seguros y Reaseguros.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>De la Contabilidad </b><br /> <b>Artículo 92ºLas empresas sometidas al control, vigilancia, supervisión y fiscalización de la<br /> Superintendencia de Seguros llevarán su contabilidad de conformidad con la Ley<br /> de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Código de Comercio y el Código de<br /> Cuentas e Instrucciones que para cada tipo de actividad establezca la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas y cada una de las<br /> operaciones activas, pasivas, directas o contingentes derivadas de los actos y<br /> contratos realizados.<br /> <b>Artículo 93ºA los fines de autorizar la publicación de los estados financieros, la<br /> Superintendencia de Seguros verificará si los mismos se ajustan a los modelos<br /> establecidos.<br /> Si los estados financieros se ajustan en un todo a los modelos, la<br /> Superintendencia de Seguros autorizará la publicación; en caso contrario<br /> ordenará que se realicen las correcciones de forma que sean procedentes.<br /> <b>Artículo 94ºLa Superintendencia de Seguros realizará una inspección general cada vez que<br /> sean presentados los estados financieros por las empresas sometidas a su<br /> control, a fin de determinar si éstos reflejan razonablemente su situación<br /> económica.<br /> Si de la inspección se comprobare que los estados financieros no cumplen con<br /> las normas de contabilidad e instrucciones establecidas por la Superintendencia<br /> de Seguros, ésta instruirá a la empresa los ajustes pertinentes.<br /> Cuando los ajustes indicados afecten la razonabilidad de los estados financieros,<br /> la Superintendencia de Seguros dispondrá la presentación de nuevos estados<br /> financieros, los cuales serán publicados por la empresa con indicación de que<br /> fueron ajustados por instrucciones de la Superintendencia de Seguros. Si la<br /> empresa no realizase la publicación la Superintendencia de Seguros deberá<br /> hacerla con cargo a la compañía.<br /> Si los ajustes no afectan la razonabilidad de los estados financieros se realizarán<br /> a la fecha en que sean ordenados. Cuando la Superintendencia de Seguros<br /> ordene la realización de ajustes o la presentación de nuevos estados financieros<br /> fijará un lapso para que la empresa compruebe que ha realizado los ajustes o<br /> remita los nuevos estados financieros.<br /> <b>Artículo 95ºLas empresas de seguros y reaseguros en la oportunidad que determine la<br /> Superintendencia, deberán editar un folleto que deberá contener:<br /> a) Lista de los miembros de la Junta Administrativa.<br /> b) La Memoria presentada por la Junta Administrativa a la Asamblea de<br /> Accionistas.<br /> c) El Informe de los Comisarios.<br /> d) El Balance General y Estados Demostrativo de Ganancias y Pérdidas.<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>Del Reaseguro </b><br /> <b>Artículo 96ºCuando el reaseguro se efectúe en régimen facultativo, la cesión de reaseguro,<br /> deberá contener lo siguiente:<br /> a) Nombre del asegurado, contratante o afianzado, la identificación y/o<br /> características reasegurado; el ramo de seguros;<br /> b) Las coberturas otorgadas por el reasegurador y aquellas que se excluyan, si<br /> las hubiere;<br /> c) Suma asegurada y reasegurada;<br /> d) La vigencia del riesgo y de la cesión de reaseguro;<br /> e) La prima de seguro, de reaseguro y la garantía de pago de la prima de<br /> reaseguro;<br /> f) Monto de la comisión a cargo de la cesionaria;<br /> g) Cálculo de impuestos;<br /> h) Número de la póliza de la empresa cedente;<br /> i) Número de la aceptación de la empresa cesionaria.<br /> <b>Parágrafo PrimeroSi el reaseguro está colocado a prima neta de riesgo no se aplicará lo dispuesto<br /> en el literal f)<br /> <b><br /> Parágrafo SegundoCuando la colocación de la cesión de reaseguro bajo régimen facultativo, se<br /> realice a través de una sociedad de corretaje de reaseguros deberá indicarse:<br /> a) Nombre, dirección y otros datos de identificación de la empresa<br /> reaseguradora; y<br /> b) El porcentaje de participación en el riesgo.<br /> <b>Artículo 97ºEn caso de que el reaseguro se efectúe en régimen obligatorio, los contratos<br /> deberán contener como mínimo lo siguiente:<br /> a) La identificación de la cedente, del reasegurador y sus respectivos domicilios;<br /> b) La naturaleza de los riesgos objeto del contrato, con expresa indicación de<br /> aquellos que quedan excluidos del mismo, si los hubiere;<br /> c) El tipo de contrato y sus límites geográficos;<br /> d) La cuantía de la retención o retenciones de la cedente o el procedimiento que<br /> se seguirá para determinarlas. Se debe hacer constar que las mismas podrán<br /> ser modificadas en cualquier momento durante la vigencia del contrato, cuando<br /> haya sido ordenada por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la Ley;<br /> e) El importe de la responsabilidad máxima del reasegurador o el procedimiento<br /> que se seguirá para determinarla;<br /> f) Las condiciones económicas del contrato, incluyendo la comisión del<br /> reaseguro, a menos que las cesiones no se efectúen a tasas originales, en cuyo<br /> caso se hará figurar la prima de reaseguro o el procedimiento que se seguirá<br /> para determinarla; la participación en las utilidades que el contrato produzca al<br /> reasegurador, si las hubiere; el número de años de arrastre de pérdidas, el<br /> porcentaje de gastos del reasegurador y la tasa de interés sobre los depósitos si<br /> se hubieren estipulado;<br /> g) El sistema que regirá para el cálculo de las reservas a cargo del reasegurador<br /> al final de cada ejercicio contable y el monto o montos que quedarán<br /> depositados en poder de la cedente, si así se hubiere estipulado;<br /> h) El período que comprenderán las cuentas y los plazos para su envío,<br /> conformación y cancelación de saldos;<br /> i) La vigencia del contrato, su duración y las causas por las cuales podrá ser<br /> rescindido.<br /> <b>Artículo 98ºDe conformidad con lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y<br /> Reaseguros, antes del 31 de marzo de cada año, las empresas de seguros<br /> enviarán a la Superintendencia de Seguros, para cada ramo o categoría de ramo<br /> lo siguiente:<br /> a) El monto de su retención máxima o prioridad;<br /> b) Su capacidad de cesión mediante los contratos;<br /> c) El volumen de primas previstos para su retención.<br /> Esta información deberá ser enviada según los modelos que establecerá la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoDentro de los quince (15) días continuos siguientes a alguna modificación en la<br /> retención o prioridad, o en la capacidad de los contratos, las empresas de<br /> seguros o de reaseguros, deberán notificar dicha modificación a la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 99ºLa capacidad de suscripción de las empresas de seguros para cada ramo o<br /> categoría de seguro, será fijada libremente por las mismas. En todos los ramos,<br /> cuando fuere necesario ceder facultativamente, las cesiones deberán quedar<br /> formalizadas antes de la emisión de las respectivas pólizas.<br /> <b>Artículo 100ºLas empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país remitirán<br /> anualmente a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de marzo de cada<br /> año una lista de los cesionarios, cedentes, retrocesionarios y retrocedentes, con<br /> los que mantengan relaciones de tipo obligatorio en las que se hará constar lo<br /> siguiente:<br /> a) Su denominación;<br /> b) Su nacionalidad y domicilio;<br /> c) El capital suscrito y pagado;<br /> d) Cualesquiera otros datos que le puedan ser solicitados por la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> Esta información deberá ser enviada según los modelos que establezca la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 101ºDentro del plazo establecido en el artículo anterior, las empresas de seguros y<br /> de reaseguros constituidas en el país, remitirán a la Superintendencia de<br /> Seguros lo siguiente:<br /> a) Un formulario con las características de sus diversos contratos de reaseguro<br /> tanto cedidos como aceptados y la distribución de los mismos según modelo que<br /> establecerá la Superintendencia de Seguros;<br /> b) Un estado demostrativo de los contratos de reaseguros tanto cedidos como<br /> aceptados que tenga para cada año, según modelo que será establecido por la<br /> Superintendencia de Seguros;<br /> c) Un formulario con las características de sus diversos contratos de retrocesión<br /> y la distribución de los mismos, según modelo que será establecido por la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 102ºA los fines de obtener la autorización previa por la Superintendencia de Seguros<br /> de los poderes otorgados para la aceptación de riesgos de reaseguro, según el<br /> artículo 11 de la Ley, los interesados deberán dirigirse a la Superintendencia de<br /> Seguros indicando:<br /> a) Denominación, domicilio, nómina de administradores y capital de la solicitante,<br /> si se trata de una sociedad; o nombre, domicilio, número de cédula de identidad,<br /> si se trata de una persona natural;<br /> b) Denominación, domicilio y capital social o fondos sociales de la empresa o<br /> empresas poderdantes;<br /> c El monto máximo que en cada clase de riesgos el apoderado está autorizado<br /> para aceptar por cuenta de cada poderdante.<br /> A la solicitud se acompañará, con una copia el mandato, convenio o poder cuya<br /> aprobación se solicita el cual deberá contener:<br /> 1) La naturaleza de los riesgos objeto del mismo, con expresa indicación de<br /> aquellos que quedan excluidos, si los hubiere;<br /> 2) Los límites geográficos;<br /> 3) El importe de la responsabilidad máxima que puede aceptar el apoderado;<br /> 4) El período de vigencia del mandato, convenio o poder, haciéndose constar<br /> que la revocación del mismo será notificada por escrito por el poderdante a la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 103ºLa Superintendencia de Seguros llevará el Registro donde constará la<br /> inscripción de las empresas de reaseguros nacionales o extranjeras, así como<br /> de las empresas constituidas en Venezuela que acepten operaciones de<br /> reaseguro, a fin de que las empresas cedentes que realicen operaciones con<br /> éstas, puedan deducir de las reservas la porción correspondiente al riesgo<br /> cedido en reaseguro, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley de Empresas de<br /> Seguros y Reaseguros.<br /> <b>Artículo 104ºEl Registro al que se refiere el artículo anterior de este Reglamento podrá ser<br /> realizado:<br /> a) Directamente por la empresa reaseguradora nacional o extranjera;<br /> b) Por los representantes permanentes en el territorio nacional de empresas<br /> extranjeras no domiciliadas en Venezuela, a los que se refieren el artículo 111<br /> de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros;<br /> c) Por una empresa de seguros o de reaseguros constituida en el país;<br /> d) Por una empresa de corretaje de reaseguros constituida en el país; y<br /> e) Por cualquier otra persona natural o jurídica debidamente apoderada por la<br /> empresa reaseguradora para tal fin.<br /> <b>Artículo 105ºA los fines de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 103 de este<br /> Reglamento las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el<br /> extranjero, tengan o no representante permanente en el territorio nacional,<br /> deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes:<br /> a) Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país de<br /> origen, debidamente legalizada, acreditando que la empresa de reaseguros se<br /> encuentra constituida en dicho país, realizando en la actualidad operaciones de<br /> reaseguros, y autorizada con una antigüedad no menor de cinco (5) años, para<br /> aceptar riesgos de reaseguros desde el exterior, con indicación de la fecha<br /> desde la cual está autorizada para operar;<br /> b) Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen,<br /> debidamente legalizada, de los estatus o contrato social de la empresa de<br /> reaseguros;<br /> c) Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país de<br /> origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que<br /> conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las<br /> entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de<br /> reaseguros en moneda de libre convertibilidad.<br /> d) Memoria y Estados Financieros de los últimos tres (3) ejercicios, con el<br /> respectivo Informe de auditores externos de reconocida trayectoria. Se debe<br /> acreditar en el último ejercicio un patrimonio no inferior al equivalente a Diez<br /> Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00).<br /> <b>Parágrafo PrimeroLas certificaciones a que se refieren los literales a), b), y c) de este artículo, no<br /> deberán haber sido expedidas con más de seis (6) meses de anterioridad a la<br /> fecha de presentación de la solicitud de registro.<br /> <b>Parágrafo SegundoLos recaudos a que se refieren este artículo deberán ser presentados en idioma<br /> castellano, y en caso de que los mismos sean en idioma extranjero deberán ser<br /> acompañados de su traducción por intérprete público.<br /> Parágrafo Tercero: Para los fines de la inscripción en el Registro de<br /> Reaseguradores, el mercado de seguros y reaseguros conocido como Lloyd's of<br /> London será considerado como un solo reasegurador.<br /> Lloyd's of London deberá, a través de la persona natural o jurídica que lo<br /> represente, remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes:<br /> a) Acta de incorporación emanada del Parlamento Británico;<br /> b) Los recaudos exigidos en los literales c) y d) de este artículo.<br /> <b>Artículo 106ºSólo para los fines de inscripción en el Registro de Reaseguradores, las<br /> empresas que realicen operaciones de reaseguros, autorizadas para operar en<br /> el territorio nacional, no estarán sometidas a los requisitos establecidos en el<br /> artículo 105 de este Reglamento, y para su registro deberán únicamente<br /> presentar una solicitud por escrito ante la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 107ºNo serán exigidos los requisitos previstos en el artículo 105, literal d) o en el<br /> artículo 108, literal c) de este Reglamento, para la inscripción o renovación de<br /> inscripción de las empresas extranjeras de reaseguros a los cuales se pueda<br /> comprobar calificación por medio de Reportes Anuales Internacionales que sean<br /> aceptados como tales por la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoTampoco será exigido a estas empresas algún otro requisito estatuido en el<br /> artículo 105 de este Reglamento, cuando se pueda comprobar el cumplimiento<br /> de dichos requisitos por medio de los reportes anuales internacionales<br /> publicados por las firmas aceptadas por la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 108ºLas empresas de reaseguros indicadas deberán renovar si inscripción cada año,<br /> para lo cual presentarán los siguientes requisitos:<br /> a) Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen,<br /> debidamente legalizada, de los estatutos o contrato social de la empresa de<br /> reaseguros, en caso de que se hayan producido modificaciones estatutarias<br /> desde la fecha de su inscripción en el Registro o certificación emitida por el<br /> Representante Legal de la empresa de que durante el lapso no ha habido<br /> modificaciones;<br /> b) Certificación actualizada expedida por la autoridad competente del país de<br /> origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que<br /> conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las<br /> entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de<br /> reaseguros en moneda de libre convertibilidad;<br /> c) Documentos que demuestren que la empresa mantiene, de conformidad con<br /> lo establecido en este Reglamento, patrimonio no inferior al equivalente a Diez<br /> Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00).<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn el término de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de<br /> vencimiento de la inscripción, o renovación, las empresas de reaseguros<br /> inscritas en el Registros a que se refiere este Reglamento deberán solicitar la<br /> renovación de la misma.<br /> Las empresas de reaseguros que no presenten su solicitud de renovación<br /> quedarán excluidas del Registro, y no podrán solicitar su inscripción durante el<br /> término de un año, contado a partir de la última fecha de vencimiento.<br /> <b>Artículo 109ºCuando la Superintendencia de Seguros tenga fundados motivos para suponer<br /> que alguna de las empresas inscritas en el Registro de Reaseguradores ha<br /> dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos ordenará la apertura de<br /> un procedimiento administrativo a los fines de que la empresa demuestre que se<br /> ajusta a la normativa vigente. Si en el curso del procedimiento quedase<br /> demostrado que la misma no cumple con todos los requisitos exigidos, la<br /> Superintendencia de Seguros procederá a revocar la inscripción, mediante<br /> decisión motivada que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela.<br /> <b>Sección V </b><br /> <b>De la Colocación de los Negocios </b><br /> <b>Artículo 110ºLas empresas de seguros, para la colocación de sus pólizas, únicamente podrán<br /> reconocer remuneración por dicho concepto a los productores de seguros<br /> debidamente autorizados.<br /> <b>Artículo 111ºLas empresas de seguros presentarán en la oportunidad que fije la<br /> Superintendencia de Seguros un listado de los productores de seguros con<br /> indicación de los períodos durante los cuales han mantenido relaciones y del<br /> monto de las remuneraciones acreditadas, durante el año inmediatamente<br /> anterior, de cada uno de ellos.<br /> <b>Artículo 112ºLas empresas de seguros no podrán reconocer comisión, remuneración, ni<br /> bonificación alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no<br /> hayan intervenido directamente en la operación.<br /> <b>Sección VI </b><br /> <b>De las Fianzas en general y de las Garantías Financieras </b><br /> <b>Artículo 113ºLas empresas de seguros que operen en todos o en algún ramo de seguros<br /> generales podrán emitir fianzas, con las solas limitaciones establecidas en la<br /> Ley, siempre que éstas no sean garantías financieras.<br /> A los efectos de la Ley se entiende por garantía financiera aquellas operaciones<br /> que presenten, entre otras, una cualesquiera de las siguientes características:<br /> a) Que la obligación principal afianzada consista únicamente, en el pago de una<br /> suma de dinero a plazo fijo;<br /> b) Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.<br /> <b>Artículo 114ºNo requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el<br /> nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto<br /> afianzado, la fecha en que se inicia o que finaliza la garantía, o cualesquiera<br /> otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la fianza<br /> aprobada por la Superintendencia.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Cesión de Cartera y de la Fusión de las Empresas </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De la Cesión de Cartera </b><br /> <b>Artículo 115ºLa cesión de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o<br /> de reaseguros traspasa su cartera en una ramo o tipo de contrato de seguros a<br /> otra empresa debidamente autorizada para operar.<br /> Toda cesión de cartera debe tener autorización previa de la Superintendencia de<br /> Seguros.<br /> <b><br /> Artículo 116ºLa solicitud de autorización para la cesión de cartera deberá ser presentada por<br /> documento suscrito por la cedente y cesionaria que contendrá:<br /> a) La denominación social, domicilio y los datos de registro de la cedente y la<br /> cesionaria;<br /> b) La identificación y especificación completa de la cartera objeto de la cesión. Si<br /> se tratare de seguros de vida, en la solicitud se deberá identificar a los<br /> tomadores del seguro y sus beneficiarios, los planes de seguro contratado, el<br /> capital asegurado y el monto de las primas con indicación de las pendientes de<br /> pago;<br /> c) El monto y la especificación de las reservas correspondientes a la cartera<br /> objeto de la cesión;<br /> d) La relación e identificación de los bienes cedidos para la cobertura de las<br /> reservas matemáticas, de riesgos en curso y de siniestros pendientes de<br /> liquidación y pago.<br /> e) Si los bienes cedidos fueren insuficientes para cubrir las reservas indicadas, la<br /> Cesionaria deberá determinar e identificar los bienes que destine a cubrir la<br /> diferencia;<br /> f) Dos (2) ejemplares del contrato de cesión que deberá contener las<br /> condiciones, modalidades y términos de la cesión y la identificación de las<br /> garantías de pago dadas por la cesionaria si el precio fuere a plazo. Además, en<br /> el contrato deberá hacerse constar el compromiso de la Cesionaria de mantener<br /> las pólizas de la cartera cedida conforme a las condiciones generales y<br /> particulares de ésta;<br /> g) Cualquier otra información que la Superintendencia de Seguros estime<br /> conveniente.<br /> <b>Artículo 117ºLa cesionaria deberá estar autorizada por la Superintendencia de Seguros para<br /> operar en los seguros a que se refiere la cartera que se pretenda ceder. De lo<br /> contrario deberá, junto con la solicitud de aprobación de la cesión de cartera,<br /> pedir la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la<br /> Ley y en este Reglamento.<br /> La autorización de cesión de cartera dada por la Superintendencia de Seguros<br /> implica de derecho la autorización de la empresa para utilizar los modelos de<br /> pólizas y tarifas correspondientes a la cartera cedida y la revocatoria de<br /> autorización de dichos modelos y tarifas a la empresa cedente así como su<br /> autorización para operar en el tipo de seguros cedido. La Superintendencia de<br /> Seguros asentará en el Libro de Registro de Empresas de Seguros la nota<br /> marginal correspondiente.<br /> <b>Artículo 118ºLa decisión de la Superintendencia de Seguros respecto a la cesión, deberá<br /> producirse en el lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha<br /> de presentación de la solicitud, o de haberse entregado por los solicitantes todos<br /> los recaudos exigidos por este Reglamento y por la Superintendencia de<br /> Seguros.<br /> <b>Artículo 119ºLa autorización de la Superintendencia de Seguros para la cesión de cartera, se<br /> insertará al pie del documento que contenga el contrato de cesión, cada uno de<br /> cuyos folios será sellado con el sello de la Superintendencia. El documento con<br /> la constancia de la autorización de la Superintendencia de Seguros se registrará<br /> en el Registro Mercantil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de<br /> autorización. Vencido el plazo indicado sin haberse efectuado el registro, la<br /> autorización caducará.<br /> <b>Artículo 120ºDentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de inscripción<br /> del documento en el Registro Mercantil, la cedente y la cesionaria notificará a los<br /> tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y demás personas<br /> interesadas, dicha cesión, mediante dos (02) avisos que se publicarán con<br /> intervalos de siete (07) días entre ambos, en un diario de los de mayor<br /> circulación de la capital de la República.<br /> Si la empresa tuviese su sede en el interior de la República deberá efectuar una<br /> de las dos publicaciones en un diario de circulación en la región donde la<br /> empresa tenga su sede. El texto del aviso deberá ser aprobado previamente por<br /> la Superintendencia de Seguros.<br /> La publicación de los avisos producirá los efectos establecidos en el artículo<br /> 1.550 del Código Civil.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De la Fusión de las Empresas </b><br /> <b>Artículo 121ºLa fusión de empresas de seguros deberá ser autorizada por la<br /> Superintendencia de Seguros mediante providencia que se hará constar en el<br /> documento destinado al Registro Mercantil y se publicará en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas disposiciones contenidas en esta sección se aplicarán a las empresas de<br /> reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, en cuanto<br /> sean aplicables.<br /> <b>Artículo 122ºLas solicitudes de autorización de fusión de empresas de seguros o reaseguros,<br /> deberán ser presentadas a la Superintendencia de Seguros, suscritas por las<br /> empresas interesadas y contendrán:<br /> a) La denominación, domicilio y datos del registro de comercio de las empresas<br /> que desean fusionarse;<br /> b) Los estados financieros respectivos de las empresas, elaborados con un<br /> máximo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la solicitud;<br /> c) Dos ejemplares del instrumento contentivo del acuerdo de fusión;<br /> d) Cualesquiera otros documentos que estime pertinente la Superintendencia de<br /> Seguros.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi de la fusión resultara una nueva empresa, deberá, además, acompañarse el<br /> Documento Constitutivo, los Estatutos Sociales y los documentos que acrediten<br /> el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley, e incluir<br /> en la Resolución su aprobación.<br /> <b>Artículo 123ºLa autorización de la Superintendencia para la fusión se insertará al pie del<br /> documento contentivo del acuerdo de fusión, cada uno de cuyos folios irán<br /> sellados por la Superintendencia.<br /> La fusión de las empresas de seguros producirá efectos desde la fecha que se<br /> indique en la Providencia Administrativa que dicte la Superintendencia de<br /> Seguros.<br /> <b>Artículo 124ºSi como consecuencia de la fusión surgiere una nueva empresa, la Providencia<br /> que apruebe la fusión deberá incluir la aprobación de la constitución y<br /> funcionamiento de la nueva empresa, de conformidad con lo establecido en la<br /> Ley y en este Reglamento.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Participación del Capital Extranjero en la Actividad Aseguradora </b><br /> <b>Artículo 125ºLa participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional<br /> podrá realizarse mediante:<br /> a) La adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de<br /> corretaje de seguros o de reaseguros existentes;<br /> b) La constitución de empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de<br /> seguros o de reaseguros.<br /> <b>Artículo 126ºLa participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana<br /> deberá ser notificada previamente a la Superintendencia de Seguros, la cual<br /> podrá exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios.<br /> <b>Artículo 127ºLa participación del capital extranjero en las sociedades de corretaje de seguros,<br /> requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual podrá<br /> exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios tales como:<br /> Los accionistas deberán demostrar y comprobar experiencia de por lo menos<br /> tres (3) años en las funciones de productor de seguros en el país de origen;<br /> Presentar certificación emanada del organismo de control de su país de origen o<br /> donde haya realizado las labores de productor de seguros;<br /> Que cumplan con las otras condiciones establecidas en la Ley para constituirse y<br /> operar como sociedad de corretaje de seguros.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De la Revocación de la Autorización y de la Disolución y Liquidación de las </b><br /> <b>Empresas de Seguros y Reaseguros </b><br /> <b>Artículo 128ºCuando una empresa de seguros o de reaseguros se encontrase en los<br /> supuestos estatuidos por el artículo 125 de la Ley, la Superintendencia de<br /> Seguros podrá adoptar las medidas necesarias para corregir la situación, así<br /> como otras que considere convenientes para la defensa de los derechos de los<br /> asegurados, contratantes o beneficiarios, y entre ellas, una o varias de las<br /> siguientes medidas:<br /> a) Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de<br /> seguros o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o<br /> saneamiento;<br /> b) Prohibición de realizar nuevos préstamos, nuevas inversiones o contraer<br /> nuevas deudas, sin autorización previa de la Superintendencia;<br /> c) Prohibición de acordar o realizar pagos de dividendos;<br /> d) Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer<br /> de los activos de la empresa que especialmente se determinen;<br /> e) Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare<br /> que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas por la<br /> Ley;<br /> f) Orden de presentación dentro del plazo de un mes de un plan de rehabilitación<br /> aprobado por su junta directiva en el cual se propongan las medidas financieras,<br /> administrativas o de otro orden, con las cuales se procure superar las crisis, así<br /> como un plan de saneamiento a corto plazo;<br /> g) Prohibición de la realización de la actividad aseguradora en el extranjero,<br /> cuando ello contribuye a la situación en que se encuentre la compañía;<br /> h) Prohibición de realizar nuevas operaciones;<br /> i) Designación de un funcionario para que vigile y haga seguimiento de las<br /> medidas acordadas, sin perjuicio de que pueda ser decidida la inscripción<br /> permanente;<br /> j) Orden de proceder a la reconstitución de las reservas, reajustar el capital,<br /> ajustar el margen de solvencia o de constitución de un fideicomiso con los<br /> bienes que constituyen las reservas.<br /> <b>Artículo 129ºEn los casos en que la empresa no regularice la situación, el Superintendente de<br /> Seguros ordenará la intervención de la empresa, para lo cual informará al<br /> Superintendente de Bancos y otras Instrucciones Financieras, si la empresa de<br /> seguros perteneciese a un grupo financiero.<br /> <b>Artículo 130ºSi de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y<br /> Reaseguros, el Superintendente sustituyese a los administradores y a las<br /> asambleas durante el régimen de la intervención, podrá designar como<br /> interventores a funcionarios de la Superintendencia de Seguros o a cualesquiera<br /> otras personas, siempre que éstos no sean directores o administradores del ente<br /> intervenido, sus cónyuges, ni parientes dentro del segundo grado de<br /> consanguinidad o afinidad, ni quienes tengan dicho parentesco con el Presidente<br /> de la República, ni con los miembros del Consejo Nacional de Seguros, ni con el<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 131ºEl Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda revocará la<br /> autorización para operar en aquellos casos en que sea procedente de<br /> conformidad con la Ley, o cuando la Asamblea de Accionistas hubiese decidido<br /> la liquidación de la empresa.<br /> <b>Artículo 132ºLa revocatoria total de la autorización administrativa para operar, implica la<br /> disolución de la empresa de seguros o reaseguros.<br /> <b>Artículo 133ºLos administradores de empresas de seguros o de reaseguros deberán notificar<br /> al Superintendente de Seguros sobre la Asamblea que acuerde la disolución y<br /> liquidación de la empresa por voluntad de los socios, de la petición de estado de<br /> atraso, o de la solicitud de quiebra, ya fuere hecha por la propia empresa o por<br /> sus acreedores. La notificación se hará por escrito, el mismo día en que se<br /> dirijan al Tribunal, o en el que tengan conocimiento de la demanda, si la quiebra<br /> fuere solicitada por un tercero.<br /> <b>Artículo 134ºToda autoridad judicial, al recibir la petición de estado de atraso, solicitud o<br /> demanda de quiebra o de nombramiento de liquidadores de una empresa de<br /> seguros o de reaseguros, notificará al Procurador General de la República y al<br /> Superintendente de Seguros, a los fines previstos en los artículos 127 y 128 de<br /> la Ley.<br /> <b>Artículo 135ºLos liquidadores de las empresas de seguros o de reaseguros solicitarán de la<br /> Superintendencia de Seguros la liberación de garantías a que se refiere el<br /> artículo 58 de la Ley, hasta por el monto necesario para atender las<br /> reclamaciones de los tenedores de pólizas o de obligaciones de reaseguros,<br /> cuando no hubiere otros bienes para satisfacerlas.<br /> La Superintendencia de Seguros no dará curso a las solicitudes si la empresa en<br /> liquidación tiene otros bienes para satisfacer dichas reclamaciones. Si la solicitud<br /> fuere pertinente, la Superintendencia de Seguros procederá de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 136ºLa Superintendencia de Seguros publicará un aviso en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela anunciando que en el plazo de dos (02) meses, a<br /> contar de la fecha de su publicación, procederá a tramitar la liberación de la<br /> garantía constituida a favor de la Nación, según el artículo 58 de la Ley, y<br /> llamará a quienes se crean con derecho a presentar sus reclamaciones, dentro<br /> del mismo plazo, por ante la citada Superintendencia o por ante los liquidadores,<br /> por dos veces, con un intervalo de siete (07) días, en un periódico de los de<br /> mayor circulación de la capital de la República y en otro del domicilio de la<br /> empresa, si ésta tuviere su domicilio en el interior del país.<br /> <b>Artículo 137ºEn la liquidación de las empresas de seguros o de reaseguros se aplicará lo<br /> dispuesto en la sección IX del Título VII del Libro Primero del Código de<br /> Comercio, en todo lo que no contravenga la Ley de Empresas de Seguros y<br /> Reaseguros.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De los Intermediarios de Seguros </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Disposiciones comunes a los Agentes, Corredores y Sociedades </b><br /> <b>de Corretaje de Seguros </b><br /> <b>Artículo 138ºLa Superintendencia de Seguros dictará el Código de Cuentas e Instrucciones a<br /> los que deberán sujetarse los corredores de seguros y las sociedades de<br /> corretaje de seguros.<br /> <b>Artículo 139ºLos corredores y las sociedades de corretaje de seguros deben cortar sus<br /> cuentas al 31 de Diciembre de cada año y remitirán a la Superintendencia de<br /> Seguros antes del 31 de Marzo siguiente al cierre del ejercicio, los recaudos que<br /> a continuación se especifican:<br /> a) Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas, formulado<br /> de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros;<br /> b) Estado Demostrativo de las primas cobradas por cuenta de cada una de las<br /> empresas aseguradoras durante el ejercicio;<br /> c) Estado Demostrativo de las comisiones y bonificaciones devengadas de cada<br /> una de las empresas aseguradoras durante el ejercicio;<br /> d) Estado Demostrativo de las cantidades que adeuden a cada una de las<br /> empresas de seguros con las que mantienen relaciones de mediación;<br /> e) Estado Demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.<br /> <b>Artículo 140ºLos productores de seguros deberán hacer constar en la documentación<br /> destinada al público, el número bajo el cual han quedado autorizados por la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> Los agentes de seguros deberán indicar además la compañía de seguros o<br /> sociedad de corretaje de seguros para la que intermedien.<br /> <b>Artículo 141ºA los fines de obtener su reconocimiento por parte de la Superintendencia de<br /> Seguros, los Institutos que dicten cursos para la formación de agentes y<br /> corredores de seguros deberán presentar la respectiva solicitud, acompañada de<br /> los siguientes recaudos:<br /> a) Constancia de estar inscritos en el Ministerio de Educación;<br /> b) Constancia de que los cursos de formación de productores de seguros, con<br /> un período de duración no menor al establecido por la Ley para cada caso, se<br /> encuentren autorizados por el Ministerio de Educación;<br /> c) Copia de los pensa de cada una de las materias impartidas, así como los<br /> objetivos generales y particulares, y los métodos de evaluación a ser utilizados;<br /> d) Comunicación firmada por el Director del Instituto obligándose a informar al<br /> Superintendente de Seguros el calendario de exámenes de cada período a los<br /> fines de que éste asista personalmente o a través de uno o varios funcionarios<br /> designados al efecto, de considerarlo conveniente.<br /> <b>Artículo 142ºLos productores de seguros podrán solicitar la suspensión de la autorización<br /> concedida en los casos siguientes:<br /> a) Cuando estén desempeñando empleos públicos o funciones de las señaladas<br /> en los literales b), c) y e) del artículo 138 de la Ley;<br /> b) Cuando lo solicite por cualquier otra causa justificada a juicio de la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Parágrafo PrimeroOtorgada la suspensión, la autorización respectiva no podrá reactivarse antes de<br /> que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses contados desde la fecha de<br /> notificación de la suspensión.<br /> <b>Parágrafo SegundoTranscurridos tres (3) años desde que haya que haya sido suspendida la<br /> autorización para intermediar como productor de seguros, sin que la misma haya<br /> sido reactivada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización.<br /> <b>Artículo 143ºLos productores de seguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros<br /> cualquier cambio de domicilio o de dirección, dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a éste.<br /> <b>Artículo 144ºEl documento autenticado mediante el cual se traspase la cartera de seguros,<br /> deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:<br /> a) Identificación de las partes, y en el caso del cesionario su identificación como<br /> intermediario de seguros;<br /> b) Precio de la venta y forma de pago de la misma;<br /> c) Declaración del cedente de no realizar actos que puedan dar lugar a la<br /> desaparición total o parcial de la cartera de seguros;<br /> d) Indicación expresa de que se anexa el listado de pólizas que integran la<br /> cartera que se cede firmado por el cedente, con indicación del número de cada<br /> póliza, identificación del tomador y beneficiarios. Dicho listado deberá ser<br /> certificado por la empresa de seguros;<br /> e Firma del cedente y del cesionario.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De los agentes de seguros </b><br /> <b>Artículo 145ºLa autorización para actuar como agente de seguros se expedirá a quienes<br /> reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Sean mayores de edad;<br /> b) Estén residenciados en la República;<br /> c) Tengan autorización expresa de la empresa de seguros o sociedad de<br /> corretaje para la cual aspiren mediar;<br /> d) Ser bachiller y haber aprobado cursos de capacitación profesional en materia<br /> de seguros, de, por lo menos, dos (02) años de duración en Institutos<br /> reconocidos por la Superintendencia de Seguros, o haber desempañado por lo<br /> menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas<br /> directamente con esta actividad en una empresa de seguros. También podrán<br /> obtener autorización para actuar como agentes, quienes hayan aprobado un<br /> examen de competencia profesional, ante un jurado integrado por tres personas<br /> nombradas por el Superintendente de Seguros, una de las cuales, por lo menos,<br /> será escogida de una terna presentada por la Cámara de Aseguradores de<br /> Venezuela.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoA solicitud de las empresas de seguros o sociedades de corretaje, la<br /> Superintendencia de Seguros podrá autorizar por una sola vez para actuar como<br /> agentes de seguros, por un período de seis (06) meses, improrrogable, a<br /> quienes reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Sean mayores de edad;<br /> b) Estén residenciados en la República;<br /> c) Sean bachilleres y se encuentren cursando el segundo año de los cursos de<br /> capacitación profesional en un instituto reconocido de conformidad con lo<br /> estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley.<br /> Las empresas de seguros o sociedades de corretaje deben asesorarles y<br /> supervisar su actuación como agentes durante dicho plazo, para lo cual deberán<br /> comprometerse expresamente por ante la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 146ºPara obtener la credencial como agentes de seguros el interesado deberá<br /> consignar ante la Superintendencia de Seguros:<br /> a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;<br /> b Copia de la cédula de identidad;<br /> c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros<br /> estudios realizados;<br /> d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los<br /> impedimentos para desempeñarse como agentes de seguros;<br /> e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;<br /> f) Curriculum vitae;<br /> g) Carta de postulación de la empresa para la cual intermediará;<br /> h) Carnet debidamente firmado por el interesado;<br /> i) Constancia de estar residenciado en Venezuela;<br /> j) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en<br /> una empresa de seguros, de ser el caso.<br /> <b>Parágrafo PrimeroCuando una persona autorizada para actuar como agente de una empresa de<br /> seguros o sociedad de corretaje solicite autorización para intermediar en otra,<br /> deberá acompañar carta emitida por la empresa para la cual intermedia en la<br /> que se indique que el agente no tiene deudas pendientes con la misma.<br /> <b>Parágrafo SegundoEl solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de<br /> certificar las copias presentadas.<br /> <b>Artículo 147ºLas empresas de seguros y las sociedades de corretaje cuando alguno de sus<br /> agentes se encuentre en el supuesto establecido en la letra a) del artículo 167<br /> de este Reglamento, deberán participarlo a la Superintendencia de Seguros.<br /> Igualmente, deberán participar a la Superintendencia de Seguros haber dejado<br /> sin efecto la autorización prevista en la letra c) del artículo 145 de este<br /> Reglamento.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>De los Corredores de Seguros </b><br /> <b>Artículo 148ºLa autorización para actuar como corredor de seguros se expedirá a quienes<br /> reúnan los requisitos siguientes:<br /> a) Sean mayores de edad;<br /> b) Estén residenciados en la República;<br /> c) Sean bachilleres y hayan aprobado cursos de capacitación profesional en<br /> materia de seguros, de, por lo menos, tres (03) años de duración en Institutos<br /> reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o haber desempeñado, por lo<br /> menos, durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas<br /> directamente con esta actividad en la Superintendencia de Seguros, en una<br /> empresa de seguros o en una sociedad de corretaje de seguros. También<br /> podrán obtener autorización para actuar como corredores, quienes se hayan<br /> desempeñado como agentes durante tres (03) años consecutivos anteriores a la<br /> fecha de la solicitud;<br /> d) Hayan constituido la garantía a la Nación que determina este Reglamento.<br /> <b>Artículo 149ºPara obtener la credencial como corredor de seguros el interesado deberá<br /> consignar ante la Superintendencia de Seguros:<br /> a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;<br /> b) Copia de la cédula de identidad;<br /> c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros<br /> estudios realizados;<br /> d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los<br /> impedimentos para desempeñarse como corredor de seguros;<br /> e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;<br /> f) Curriculum vitae;<br /> g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;<br /> h) Carnet debidamente firmado por el interesado;<br /> i) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en<br /> una empresa de seguros, de ser el caso;<br /> j) Documento que compruebe que ha constituido la garantía a la Nación.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de<br /> certificar las copias presentadas.<br /> <b>Artículo 150ºLos corredores de seguros deberán presentar a la Superintendencia de Seguros,<br /> durante el primer trimestre de cada año, una declaración en la cual manifiesten<br /> encontrarse en el ejercicio habitual de la profesión, acompañada de una relación<br /> detallada que compruebe tener la producción mínima para operar como<br /> productor de seguros.<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>De las Sociedades de Corretaje de Seguros </b><br /> <b><br /> Artículo 151ºLa autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación<br /> de operaciones de seguros, se expedirá a las personas jurídicas que cumplan<br /> con los requisitos siguientes:<br /> a) Adoptar la forma de sociedad anónima, o de sociedad de responsabilidad<br /> limitada;<br /> b) Estar domiciliada en el País;<br /> c) Tener como único objeto la realización de la actividad de intermediación de<br /> Seguros;<br /> d) Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables,<br /> desde la cual se realizarán principalmente los negocios de seguros y cuya<br /> dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la<br /> documentación;<br /> e) Que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de<br /> intermediación y representen a la sociedad hayan aprobado cursos de<br /> capacitación profesional en materia de seguros, de, por lo menos, tres (03) años<br /> de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros, o<br /> hayan desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos<br /> funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad, en una<br /> empresa de seguros o quienes se hayan desempeñado como agentes o<br /> corredores durante tres (03) años consecutivos anteriores a la fecha de la<br /> solicitud; que no se encuentren incurso en las prohibiciones establecidas en la<br /> Ley y que no sean productores cuya autorización les haya sido revocada por las<br /> distintas causales establecidas en la Ley;<br /> f) Haber constituido la garantía a la Nación.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas sociedades de corretaje que sean autorizadas para actuar deberán cumplir<br /> con lo previsto en la letra d) de la presente disposición en un plazo de dos (02)<br /> meses a partir de la fecha de la correspondiente autorización.<br /> <b>Artículo 152ºLas sociedades de corretaje no podrán reconocer comisión alguna por concepto<br /> de intermediación, a quienes no tengan la autorización prevista en la Ley de<br /> Empresas de Seguros y Reaseguros y en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 153ºSon aplicables a las sociedades de corretaje de seguros las disposiciones sobre<br /> funcionamiento de las empresas de seguros, previstas en este Reglamento, en<br /> tanto procedan.<br /> <b>Sección V </b><br /> <b>De las Sociedades de Corretaje de Reaseguros </b><br /> <b>Artículo 154ºLa autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación<br /> de operaciones de reaseguros, se expedirá a las personas jurídicas que hayan<br /> cumplido con los requisitos siguientes:<br /> a) Adoptar la forma de sociedad anónima, domiciliada en el País;<br /> b)Tener como único objeto la realización de la actividad de intermediación de<br /> reaseguros;<br /> c) Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables,<br /> desde la cual se realizarán principalmente los negocios de reaseguros y cuya<br /> dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la<br /> documentación;<br /> d) Que los directores y funcionarios que dirijan las actividades específicas de<br /> intermediación y representen a la sociedad tengan la capacitación necesaria, a<br /> criterio de la Superintendencia de Seguros;<br /> e) Haber constituido la garantía a la Nación que determina la Ley y este<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 155ºSon aplicables a las sociedades de corretaje de reaseguros las disposiciones<br /> sobre funcionamiento de las empresas de seguros y sociedades de corretaje de<br /> seguros, prevista en este Reglamento, en tanto procedan.<br /> <b>Sección VI </b><br /> <b>De las Autorizaciones </b><br /> <b>Artículo 156ºLas autorizaciones que se otorguen a los intermediarios de seguros deberán<br /> estar suscritas por el Superintendente de Seguros y contendrán:<br /> a) Nombre y apellido, denominación o razón social, según los casos;<br /> b) Número de la autorización;<br /> c) Número y fecha de inscripción del intermediario en el registro respectivo.<br /> <b><br /> Parágrafo PrimeroLas autorizaciones otorgadas a sociedades de corretaje contendrán, además, la<br /> nómina de los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de<br /> intermediación de seguros.<br /> <b>Parágrafo SegundoLas autorizaciones otorgadas a agentes y corredores de seguros contendrán una<br /> fotografía de frente del interesado, así como el número de su cédula de identidad<br /> y firma autógrafa.<br /> <b>Artículo 157ºLas autorizaciones otorgadas a las sociedades de corretaje deberán ser<br /> exhibidas en lugar visible en las oficinas de la empresa.<br /> <b><br /> Artículo 158ºLos intermediarios de seguros y los de reaseguros que pretendan establecerse<br /> en el país, antes de iniciar sus actividades deberán participarlo por escrito a la<br /> Superintendencia de Seguros a los fines de su inscripción en el Libro índice<br /> correspondiente.<br /> Cuando se trate de sociedades se acompañará un ejemplar de la publicación del<br /> acta constitutiva, la nómina de los administradores y la nómina de las personas<br /> que dirigen actividades específicas de intermediación. Si se trata de personas<br /> naturales se indicará en la propia participación la nacionalidad, residencia y<br /> número de cédula de identidad del intermediario.<br /> Cualquier modificación que se produzca en los datos indicados, deberá<br /> comunicarse por escrito a la Superintendencia de Seguros en un plazo de treinta<br /> (30) días.<br /> <b>Sección VII </b><br /> <b>Del Examen </b><br /> <b>Artículo 159ºLa Superintendencia de Seguros dictará las normas conforme a las cuales se<br /> realizará el examen de competencia profesional para agentes de seguros.<br /> <b>Sección VIII </b><br /> <b>Del Cobro de Primas </b><br /> <b>Artículo 160ºLos productores de seguros sólo podrán usar para el cobro de primas, los<br /> recibos emitidos por las empresas aseguradoras. Las sumas recaudadas<br /> deberán ser entregadas a las empresas aseguradoras al contado, dentro de los<br /> plazos que a continuación se señalan:<br /> a) Sociedades de corretaje de seguros: Dentro de los quince (15) días<br /> consecutivos siguientes al último día del mes en que se hubiere efectuado el<br /> cobro;<br /> b) Corredores de seguros: Dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a<br /> la fecha en que se hubiere efectuado el cobro;<br /> c) Agentes exclusivos de empresas de seguros o de sociedades de corretaje:<br /> entregarán las primas dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere<br /> efectuado el cobro, salvo que dichos cobros se estuvieren que efectuar en<br /> lugares distantes a la sede o agencias, oficinas o sucursales de la compañía<br /> para la cual intermedian, en cuyo caso, el pago deberá llevarse a cabo dentro de<br /> los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recaudación; la entrega de<br /> recibos de prima originales al asegurado por parte del productor de seguros,<br /> hará presumir la recepción de su respectivo monto por el productor, con<br /> excepción de aquellos que sean entregados a los fines de tramitación de pago<br /> ante las entidades oficiales.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa entrega a los asegurados de los recibos deprimas por los productores de<br /> seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que<br /> se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia. La compañía no<br /> tendrá responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la<br /> empresa en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se<br /> hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro,<br /> salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos<br /> contratos de seguros a la renovación de los mismos.<br /> <b>Artículo 161ºLas sociedades de corretaje y los corredores de seguros en el cobro de las<br /> primas de seguros deberán sujetarse al siguiente régimen:<br /> a) Deberán mantener una cuenta especial, destinada exclusivamente al manejo<br /> de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en el país. La<br /> totalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada de inmediato<br /> en dicha cuenta, cuando no sea entregada directamente la prima a la compañía<br /> de seguros;<br /> b) La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las<br /> empresas aseguradoras a quienes pertenezcan las primas cobradas y para<br /> pagar sobre ésta, las comisiones que correspondan a las sociedades de<br /> corretaje de seguros ya los corredores de seguros en los casos en que sean<br /> autorizados por escrito por las empresas de seguros.<br /> <b>Artículo 162ºLas sociedades de corretaje deberán participar por escrito a las empresas de<br /> seguros, el cobro de primas, con indicación del número de la póliza, del nombre<br /> del asegurado y del monto cobrado, dentro de los cinco (05) días hábiles<br /> siguientes a las fechas de cobros respectivos.<br /> <b>Artículo 163ºTranscurridos los plazos establecidos en el artículo 160 de este Reglamento sin<br /> que el intermediario haya hecho entrega de las primas cobradas a la empresa<br /> aseguradora, ésta deberá exigirla por escrito. Copia de esa comunicación será<br /> remitida simultáneamente a la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Artículo 164ºLos recibos de prima en poder de los productores de seguros, cuyo cobro no<br /> haya sido posible dentro de los sesenta (60) días continuos a la entrega y/o<br /> vigencia de la cobertura cualquiera que sea posterior, deberán ser devueltos a la<br /> empresa de seguros, para su anulación, dentro de los cinco (05) días siguientes<br /> al vencimiento del período antes indicado.<br /> <b>Artículo 165ºSe entiende por anticipos a cuenta de comisiones, los adelantos, en dinero<br /> efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros<br /> hagan a sus respectivos intermediarios de seguros.<br /> Dichos anticipos cumplirán con las condiciones siguientes:<br /> a) Deberán ser cancelados en un plazo máximo de noventa (90) días;<br /> b) La tasa de interés será aquella permitida por el Banco Central de Venezuela<br /> para la Banca Comercial;<br /> c) Deberán ser documentados a través de pagarés o letras de cambio a la orden;<br /> d) Que no exista anticipos pendientes de pago o que hayan transcurrido al<br /> menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento;<br /> e) No podrán otorgarse anticipos a cuenta de comisiones a los productores de<br /> seguros por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las<br /> comisiones cobradas a la empresa aseguradora durante el semestre<br /> inmediatamente anterior.<br /> <b>Artículo 166ºEn los documentos por medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de<br /> comisiones, los productores de seguros deberán autorizar a las empresas de<br /> seguros para que, en caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones que<br /> puedan corresponderles para la cancelación de sus obligaciones.<br /> <b>Sección IX </b><br /> <b>De la Revocatoria de la Autorización </b><br /> <b>Artículo 167ºLa Superintendencia de Seguros podrá sancionar con suspensión o revocatoria<br /> de la autorización a:<br /> a) Los agentes de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de<br /> doce (12) pólizas o de ciento ochenta y seis Unidades Tributarias (186 UT) en<br /> primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;<br /> b) Los corredores de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de<br /> (20) pólizas o de setecientas cuarenta y una Unidades Tributarias (741 UT) en<br /> primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;<br /> c) Las sociedades de corretaje de seguros y reaseguros cuya producción en<br /> algún ejercicio económico sea menor a tres mil setecientas cuatro Unidades<br /> Tributarias (3.704 U T) en primas, tomando en consideración las renovaciones<br /> de pólizas.<br /> En los supuestos anteriores se considerará que el productor de seguros ha<br /> cesado en el ejercicio habitual de sus operaciones.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLo previsto en este artículo no se aplicará durante los dos (2) primeros ejercicios<br /> económicos después de concedida la autorización para actuar como agente,<br /> corredor o sociedad de corretaje.<br /> <b>Artículo 168ºEn los casos en que el Superintendente de Seguros, de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 143 de la Ley, imponga a un intermediario de seguros o<br /> reaseguros, regulados en el Capítulo IX de este Reglamento, las sanciones de<br /> suspensión o revocatoria de la autorización, deberá en el acto administrativo<br /> indicar en forma expresa la duración de la suspensión o el término que deberá<br /> transcurrir antes de que el productor pueda solicitar nuevamente su inscripción<br /> en el Registro, en los casos de revocatoria.<br /> <b>Parágrafo PrimeroLa sanción de suspensión, consistirá en la prohibición de que el productor realice<br /> actos propios de la actividad de intermediación de seguros, durante el tiempo<br /> que dure la misma, el cual no podrá ser menor de tres (3) meses ni mayor de un<br /> (1) año.<br /> <b>Parágrafo SegundoLa sanción de revocatoria consistirá en la anulación del registro del productor de<br /> seguros, el cual para poder dedicarse nuevamente a la actividad de<br /> intermediación deberá efectuar una nueva solicitud de autorización dando<br /> cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, lo que<br /> podrá hacer una vez transcurrido el término de la sanción, el cual no podrá ser<br /> menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De los Peritos Avaluadores, de los Ajustadores de Perdidas y de los </b><br /> <b>Inspectores de Riesgos </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De los Peritos Avaluadores </b><br /> <b>Artículo 169ºQuienes, a los efectos previstos en la Ley, pretendan obtener autorización para<br /> actuar como peritos avaluadores, deberán presentar la solicitud correspondiente<br /> por ante la Superintendencia de Seguros.<br /> Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de<br /> Seguros de hallarse inscritas en el libro de registro correspondiente.<br /> <b>Artículo 170ºLa autorización para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de edad;<br /> b) Estar domiciliado en el país;<br /> c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de<br /> seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de<br /> seguros, o ser empleado público;<br /> d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como avaluador<br /> o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos<br /> que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia<br /> profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como<br /> perito avaluador sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga<br /> calificación profesional.<br /> <b>Artículo 171ºLa Superintendencia de Seguros podrá autorizar a personas jurídicas para<br /> actuar como peritos avaluadores, siempre que tengan por objeto principal la<br /> realización de estas actividades y que los directores o funcionarios que dirijan las<br /> actividades específicas de avalúos sean personas autorizadas para actuar como<br /> peritos avaluadores, las cuales suscribirán dichos avalúos en representación de<br /> la persona jurídica.<br /> <b>Artículo 172ºA los fines de obtener la autorización para actuar como perito avaluador, el<br /> interesado deberá remitir:<br /> a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;<br /> b) Copia de la cédula de identidad;<br /> c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros<br /> estudios realizados;<br /> d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los<br /> impedimentos para desempeñar como perito avaluador;<br /> e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;<br /> f) Curriculum vitae;<br /> g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;<br /> h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas<br /> con la materia, de ser el caso;<br /> i) Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones<br /> públicas o privadas como peritos avaluadores, de ser el caso.<br /> <b><br /> Artículo 173ºLa autorización para actuar como perito avaluador contendrá:<br /> a) Nombre, apellido o denominación, o razón social, según los casos;<br /> b) Número y fecha de inscripción en el registro respectivo;<br /> c) Fotografía de frente, si fuere el caso;<br /> d) Firma autógrafa del Superintendente de Seguros.<br /> <b>Artículo 174ºNo tendrán validez los avalúos para los cuales la Ley exige la intervención de<br /> peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros,<br /> practicados por quienes tengan interés, directa o indirectamente, en los<br /> resultados del respectivo avalúo.<br /> <b>Artículo 175ºLa Superintendencia de Seguros revocará la autorización a aquellos peritos<br /> avaluadores que dejen de cumplir el requisito contemplado en el literal c) del<br /> artículo 170 de este Reglamento o, que en el ejercicio de su actividad no se<br /> ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.<br /> <b>Secciona II </b><br /> <b>De los Ajustadores de Pérdidas </b><br /> <b><br /> Artículo 176ºQuienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para<br /> actuar como ajustador de pérdidas, deberán presentar la solicitud<br /> correspondiente ante la Superintendencia de Seguros.<br /> Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de<br /> Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción correspondiente.<br /> <b>Artículo 177ºLa autorización para actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien<br /> reúna los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de edad;<br /> b) Estar domiciliado en el país;<br /> c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de<br /> seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de<br /> seguros, o empleado público;<br /> d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador<br /> de pérdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los<br /> conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean<br /> suficientes.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa Superintendencia de Seguros en virtud, del análisis de la experiencia<br /> profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como<br /> ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para los que el interesado<br /> tenga calificación profesional.<br /> <b>Artículo 178ºA los fines de obtener la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, el<br /> interesado deberá remitir:<br /> a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;<br /> b) Copia de la cédula de identidad;<br /> c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros<br /> estudios realizados;<br /> d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los<br /> impedimentos para desempeñarse como ajustadores de pérdidas;<br /> e) Tres fotografías de frente, tamaño carnet;<br /> f) Curriculum vitae;<br /> g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;<br /> h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas<br /> con la materia, de ser el caso;<br /> i) Constancia de estar inscritos en asociaciones gremiales o en otras<br /> instituciones públicas o privadas como ajustador de pérdidas, de ser el caso.<br /> <b>Artículo 179ºLas personas jurídicas podrán ser inscritas en el libro de registro como<br /> ajustadores de pérdidas, siempre que tengan por objeto principal la realización<br /> de dicha actividad y que las personas que intervengan en los ajustes reúnan las<br /> condiciones establecidas en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 180ºLa Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro a que se<br /> refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los ajustadores de pérdidas que<br /> dejen de cumplir lo previsto en el literal c) del artículo 177 de este Reglamento o<br /> que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad<br /> y ética propios de la misma.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>De los Inspectores de Riesgos </b><br /> <b>Artículo 181ºA los efectos de la Ley se entiende por inspectores de riesgos, las personas<br /> naturales o jurídicas que reconocen y examinan los bienes para determinar su<br /> estado y el grado de peligrosidad a que están expuestos y recomiendan los<br /> sistemas de protección y medidas de prevención adecuados.<br /> Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para<br /> actuar como inspectores de riesgos, deberán presentar la solicitud<br /> correspondiente por ante la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de<br /> Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción correspondiente.<br /> <b>Artículo 182</b>ª<br /> La autorización para actuar como inspectores de riesgos, se expedirá a quien<br /> reúna los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de edad;<br /> b) Estar domiciliado en el país;<br /> c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de<br /> seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de<br /> seguros, o ser empleado público;<br /> d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como<br /> inspectores de riesgos auxiliares o haber efectuado estudios sobre la materia, o<br /> tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de<br /> Seguros, sean suficientes, o haber presentado un examen de competencia<br /> profesional ante un jurado integrado por tres miembros designados por el<br /> Superintendente de Seguros de conformidad con las normas que éste dicte.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia<br /> profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como<br /> inspector de riesgos sólo para los ramos de seguros para los que el interesado<br /> tenga calificación profesional.<br /> <b>Artículo 183ºA los fines de obtener la autorización para actuar como inspector de riesgos, el<br /> interesado deberá remitir:<br /> a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;<br /> b) Copia de la cédula de identidad;<br /> c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros<br /> estudios realizados;<br /> d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los<br /> impedimentos para desempeñarse como inspector de riesgos;<br /> e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;<br /> f) Curriculum vitae;<br /> g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;<br /> h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas<br /> con la materia, de ser el caso;<br /> i) Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones<br /> públicas, o privadas como inspector de riesgos, de ser el caso.<br /> <b>Artículo 184ºLas personas jurídicas podrán ser inscritas en el registro como inspectores de<br /> riesgos, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad<br /> y que las personas que intervengan en las inspecciones reúnan las condiciones<br /> establecidas en este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 185ºLa Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro de<br /> inscripción a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los inspectores<br /> de riesgos que dejen de cumplir lo previsto en el literal c) del artículo 182 de este<br /> Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios<br /> de imparcialidad y ética propios de la misma.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 186ºLas personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 1º de este<br /> Reglamento deberán ajustar su documentación destinada al público o la que se<br /> refiera a sus actividades a los requisitos estatuidos en los artículos 2º, 75 y 140<br /> de este Reglamento, en un lapso de dos (2) meses contados a partir de su<br /> entrada en vigencia.<br /> <b>Artículo 187ºLas empresas a que se refiere el artículo 3º de este Reglamento que para la<br /> fecha de publicación del mismo tengan sucursales, agencias o representaciones<br /> en el extranjero en las condiciones allí indicadas, deberán participarlo a la<br /> Superintendencia de Seguros, en el plazo de un (1) mes a partir de la entrada en<br /> vigencia de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 188ºLas empresas financiadoras de primas, sociedades de seguros mutuos o<br /> cooperativas de seguros o reaseguros que se encuentren en funcionamiento al<br /> momento de la entrada en vigencia de este Reglamento, deberán dentro de un<br /> lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación de este<br /> Reglamento en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, solicitar su<br /> inscripción en los registros a que hace referencia el artículo 11 de este<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 189ºLas empresas de seguros autorizadas para operar en el país que para la fecha<br /> de entrada en vigencia de este Reglamento no tengan ajustados los modelos de<br /> pólizas, planes técnicos y tarifas a los extremos mínimos establecidos en los<br /> artículos 51 y 52 de este Reglamento, deberán adaptarlos a lo que allí se<br /> dispone en el plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 190ºLas empresas de reaseguros constituidas en el país para la fecha de entrada en<br /> vigencia de este Reglamento, cuyos planes técnicos no reúnan las condiciones<br /> establecidas en el artículo 56 del mismo, someterán a la Superintendencia de<br /> Seguros, en un plazo de seis (6) meses, nuevos planes técnicos ajustados a lo<br /> dispuesto en dicho artículo.<br /> <b>Artículo 191ºLas disposiciones contenidas en el artículo 97 de este Reglamento entrarán en<br /> vigencia a partir de las renovaciones siguientes a la fecha de su publicación de<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 192ºEste Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 193ºSe deroga el Decreto N° 1.337 de 6 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela número 1.285 Extraordinario de 10 de abril<br /> de 1969, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de<br /> Seguros y Reaseguros.<br /> <b>Artículo 194ºSe deroga el Decreto N° 625 de 22 de junio de 1971, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela número 29.545 de 28 de junio de 1971,<br /> mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y<br /> Reaseguros sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios de Seguros.<br /> <b>Artículo 195ºSe deroga el Decreto N° 1665 de 27 de diciembre de 1996, publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.129 Extraordinario de 30<br /> de diciembre de 1996, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial número<br /> 1de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Registro de<br /> Reaseguradores.<br /> Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa<br /> y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br />