Reglamento del Servicio de Remolcadores

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<b>Reglamento del Servicio de Remolcadores </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002 </b><br /> <b>Decreto N° 2.099 06 de noviembre de 2002 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> dispuesto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y<br /> 214 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas,<br /> en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento del Servicio de Remolcadores </b><br /> <b>Capítulo I. Disposición General </b><br /> <b>Artículo 1° El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones acuáticas de la<br /> República, el servicio de remolcadores portuarias establecido en el Título IV,<br /> Capítulo IX, del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades<br /> Conexas.<br /> <b>Capítulo II. Del Servicio de Remolcadores Portuarios </b><br /> <b>Artículo 2° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará, directamente o<br /> mediante concesión, el servicio de remolcadores portuarios.<br /> <b>Artículo 3° El servicio de remolcadores se presta las veinticuatro (24) horas del día, todos<br /> los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos.<br /> <b>Artículo 4° La designación del prestador del servicio de remolcadores portuarios,<br /> corresponderá al armador, agente naviero, representante del armador o al<br /> capitán del buque, debiendo notificar par escrito tal designación al Capitán de<br /> Puerto de la circunscripción acuática respectiva.<br /> <b>Artículo 5° El uso del Servicio de Remolcadores es de carácter obligatorio, excepto para:<br /> 1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional.<br /> 2. Los buques mercantes menores de 500 unidades de arqueo bruto.<br /> 3. Los buques pesqueros de bandera nacional.<br /> 4. Los buques transbordadores (Ferry-boats) de Bandera Nacional.<br /> No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Capitán de Puerto de la<br /> circunscripción acuática respectiva, podrá ordenar el uso del servicio de<br /> remolcadores a los buques exceptuados, cuando las circunstancias así lo<br /> justifiquen.<br /> <b>Artículo 6° El armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente<br /> naviero, solicitará el servicio de remolcadores ante la Capitanía de Puerto<br /> correspondiente, cuando dicho servicio sea prestado por el Instituto Nacional de<br /> los Espacios Acuáticos. En caso de que el servicio de remolcadores sea<br /> otorgado en concesión, será solicitado directamente al concesionario. Este<br /> servicio deberá ser prestado de acuerdo con la hora y fecha en que se hubiere<br /> presentado la solicitud<b>.<br /> Dicha solicitud debe hacerse por escrito o por cualesquiera de los medios<br /> establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y<br /> Firmas Electrónicas, por lo menos con dos (2) horas de anticipación.<br /> <b>Artículo 7</b>° <br /> Al ser solicitado el servicio de remolcadores deberá indicarse el nombre,<br /> nacionalidad, clase, eslora y las unidades de arqueo bruto del buque, a los fines<br /> de establecer cuántos remolcadores se requieren para la maniobra y las<br /> características de los mismos, debiéndose ajustar estos a las necesidades del<br /> buque.<br /> <b>Artículo 8° El o los remolcadores designados para la maniobra deberán estar disponibles al<br /> momento de la misma. En caso que el o los remolcadores designados fuesen<br /> objetados para la prestación del servicio, con argumentos operacionales<br /> sustentables por alguna de las personas señaladas en el artículo 6 del presente<br /> Reglamento, corresponderá al armador, al agente naviero, al representante del<br /> armador o al Capitán del buque, proceder a realizar una nueva solicitud del o los<br /> remolcadores, los cuales deben ser suministrados por el respectivo prestador del<br /> servicio.<br /> <b>Artículo 9° El concesionario del servicio de remolcadores deberá disponer en lo posible de<br /> uno o más remolcadores, en caso de ocurrir la circunstancia prevista en el<br /> artículo anterior. De lo contrario, deberá coordinar con los demás concesionarios<br /> para cubrir la contingencia. Sin embargo, si ello resultare infructuoso, el armador,<br /> el representante del armador, el Capitán del buque o agente naviero, podrán<br /> solicitar el servicio a otros concesionarios.<br /> <b>Artículo 10º </b><br /> Todo buque mayor o igual de ciento treinta y nueve metros (139 mts.) de eslora<br /> deberá ser asistido, al menos, por dos (2) remolcadores.<br /> Los buques que dispongan de un Sistema Auxiliar de Propulsión Transversal, en<br /> condiciones operativas en proa (Boca Thruster), quedan exceptuados del uso de<br /> un segundo remolcador.<br /> No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto de la<br /> circunscripción acuática respectiva, cuando las circunstancias lo justifiquen,<br /> podrá ordenar la utilización de un segundo remolcador u otros remolcadores,<br /> debiendo informar por escrito o por cualquier otro medio a su superior inmediato,<br /> sobre los motivos por los cuales tomó dicha decisión.<br /> <b>Articulo 11ºCuando el servicio de remolcadores sea prestado por concesionarios, éstos<br /> deberán entregar a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro de los primeros<br /> cinco (5) días del siguiente mes, una relación mensual de los buques atendidos.<br /> Dicha relación contendrá, entre otros datos:<br /> 1.<br /> Nombre del solicitante.<br /> 2. Nombre de los buques atendidos.<br /> 3. Nombre de los respectivos Capitanes.<br /> 4. Bandera de los buques atendidos.<br /> 5. Las unidades de arqueo bruto de los buques atendidos.<br /> 6. Las tarifas aplicadas.<br /> 7. Nombres de los pilotos que asistieron las maniobras.<br /> 8. Fecha de prestación de los servicios.<br /> 9. Hora de comienzo y de finalización de las maniobras.<br /> Esta relación servirá se base para el cálculo de la cancelación mensual por<br /> concepto de concesión del servicio de remolcadores al Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos.<br /> Cuando los concesionarios no puedan demostrar la tarifa que aplicaron por el<br /> cobro del servicio, el cálculo se hará tomando como referencia la tarifa máxima<br /> establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos exigirá a los concesionarios, que<br /> ordenen realizar una auditoría anual y la sometan a su consideración. La<br /> auditoría deberá ser realizada por auditores externos a satisfacción del Instituto y<br /> su costo deberá ser sufragado por el concesionario.<br /> <b>Artículo 12ºLos prestadores del servicio de remolcadores deberán notificar al Capitán de<br /> Puerto de la circunscripción acuática respectiva de cualquier modificación de las<br /> condiciones operacionales, inherentes al servicio.<br /> <b>Artículo 13ºEn los puertos públicos o privados, de uso privado, la administración portuaria y<br /> el prestador del servicio de remolcador, por una parte, y por la otra el armador,<br /> su representante o el agente naviero, podrán celebrar acuerdos contractuales<br /> operacionales, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Decreto con Fuerza<br /> de Ley General de Marina y Actividades Conexas y este Reglamento.<br /> <b>Artículo 14ºCuando existan acuerdos contractuales entre los concesionarios y los usuarios,<br /> que indiquen otra modalidad de cancelación de las tarifas del servicio de<br /> remolcadores, el armador, el agente naviero, el representante del armador o el<br /> Capitán del Buque, presentarán a la Capitanía de Puerto, un recibo emitido por<br /> el concesionario del servicio de remolcadores, donde se deje constancia de<br /> haber prestado dicho servicio y el costo del mismo.<br /> <b>Capítulo III. De la Certificación de los Concesionarios y los Remolcadores </b><br /> <b>Artículo 15ºLos concesionarios del servicio de remolcadores elaborarán, implantarán y<br /> mantendrán sistemas internos de calidad, basados en normas reconocidas en el<br /> ámbito internacional.<br /> <b>Artículo 16ºEl Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos certificará a los concesionarios y<br /> a sus equipos, con el objeto de que los usuarios estén en conocimiento de<br /> quienes son los prestadores del servicio en cada circunscripción acuática, y de<br /> los equipos con los que cuenta al efecto.<br /> <b>Artículo 17ºLos aspirantes a ser concesionarios del servicio, deberán entregar al Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos una relación de los remolcadores que<br /> operarán en la circunscripción acuática para la cual soliciten la concesión. Los<br /> remolcadores serán sometidos a inspección, directamente por el Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos o por una organización reconocida, antes del<br /> otorgamiento de la concesión, para comprobar el buen funcionamiento y estado<br /> de los mismos.<br /> <b>Articulo 18ºLos gastos que genere la inspección a que se refiere el artículo anterior, serán<br /> por cuenta del concesionario.<br /> <b>Artículo 19ºPara otorgar la certificación a cada uno de los remolcadores que presten el<br /> servicio, se aplicará una prueba para determinar la Fuerza Estática de Tiro<br /> (F.E.T.). Dicha prueba debe hacerse con la instrumentación adecuada y<br /> certificada por una Sociedad Clasificadora o por la Dirección de Ingeniería del<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, una vez al año, en cada una de las<br /> circunscripciones acuáticas.<br /> <b>Artículo 20ºEl Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará, para todas las<br /> circunscripciones acuáticas de la República, un cronograma anual con indicación<br /> de las fechas de ejecución de la prueba establecida en el artículo anterior, la<br /> cual no deberá extenderse por un período mayor de quince (15) días, con la<br /> finalidad de que el promedio de los factores naturales que incidan en la prueba<br /> sean similares para todos los remolcadores.<br /> <b>Artículo 21º </b><br /> La prueba de determinación de la Fuerza Estática de Tiro (F.E.T.) será<br /> efectuada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en presencia de<br /> un (1) representante de la empresa del remolcador sometido a prueba.<br /> <b>Artículo 22</b>º<br /> Para la certificación de los remolcadores se considerarán, entre otros, los<br /> siguientes factores:<br /> 1. Tiempo de respuesta y maniobrabilidad, adiestramiento de la tripulación y<br /> el equipamiento del remolcador.<br /> 2. Potencia de propulsión y tecnología de su operación.<br /> 3. Vida útil disponible.<br /> 4. Características promedio de los buques que serán atendidos en la<br /> circunscripción acuática respectiva, basadas en las estadísticas de cada<br /> uno de los puertos.<br /> 5. Características de la dársena donde se preste el servicio.<br /> 6. Promedio dominante de los factores naturales como el viento, corriente,<br /> marea y oleaje.<br /> 7. Cualquier otro que, a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,<br /> coadyuve ala elevación del nivel de excelencia del servicio.<br /> El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará y mantendrá<br /> actualizada y a disposición de los interesados, una guía de inspección para la<br /> obtención de la certificación indicada en el artículo 16 de este Reglamento.<br /> <b>Capítulo IV. De la Concesión del Servicio de Remolcadores </b><br /> <b>Artículo 23ºCuando el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos decida otorgar el servicio<br /> de remolcadores en concesión, el Capitán de Puerto de la circunscripción<br /> acuática respectiva, convocará a los interesados en participar en el proceso de<br /> concesión.<br /> <b>Artículo 24ºLa convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se hará del conocimiento de<br /> los interesados por alguno de los medios locales de difusión, debiéndose<br /> publicar en un diario de circulación local, en dos (2) oportunidades, como<br /> mínimo, o por una sola vez en un (1) diario de circulación nacional, y en la<br /> misma se expresará la forma de adquisición del pliego de condiciones del<br /> proceso de concesión.<br /> <b>Articulo 25ºEl pliego de condiciones para el proceso de concesión, además de cumplir con<br /> los requisitos establecidos en la ley, deberá contener la siguiente información<b>: </b><br /> 1. Descripción general y objetivos de la concesión.<br /> 2. Garantías a ser constituidas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos<br /> en que deben constituirse.<br /> 3. Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.<br /> 4. Los estados financieros que permitan determinar la capacidad económica-<br /> financiera del participante.<br /> 5. Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.<br /> 6. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de los documentos y<br /> formalidades del acto.<br /> 7. Causales de suspensión y extinción de la concesión.<br /> 8. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.<br /> 9. Pólizas de seguro exigidas.<br /> 10. Lapso de la concesión.<br /> 11. Cualquier otra que estime pertinente el Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos.<br /> Hecha pública la convocatoria de este proceso, el pliego de condiciones no<br /> podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria<br /> realizada.<br /> <b>Artículo 26ºSin perjuicio de las concesiones que hayan sido otorgadas por el Instituto<br /> Nacional de 10.5 Espacios Acuáticos, los interesados en obtener una nueva<br /> concesión deberán presentar al Capitán de Puerto de la respectiva<br /> circunscripción acuática, la solicitud a que se refiere el artículo 153 del Decreto<br /> con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, acompañada de<br /> toda la documentación exigida y requisitos establecidos en la ley.<br /> <b>Artículo 27ºLa solicitud a que se refiere el artículo anterior, presentada por ante el Capitán<br /> de Puerto, deberá ser enviada a cada uno de los miembros de la Comisión Local<br /> para la Facilitación del Sistema Buque Puerto para su conocimiento,<br /> convocándose dicha Comisión por el Capitán de Puerto en un lapso de quince<br /> (15) días hábiles, con el objeto de que emitan su opinión; el Capitán de Puerto<br /> tendrá cinco (5) días hábiles desde el día en que se ejecute la convocatoria, para<br /> enviar los recaudos y su recomendación al Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos, el cual decidirá sobre la misma en un lapso de treinta (30) días<br /> hábiles.<br /> <b>Artículo 28ºLas personas naturales o jurídicas que deseen obtener una concesión del<br /> servicio de remolcador, deberán cumplir, según sea el caso, como mínimo, los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Presentar copia del acta constitutiva y estatutos sociales debidamente<br /> actualizados.<br /> 2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio.<br /> 3. Presentar y mantener actualizada una fianza bancaria o de compañía de<br /> seguros, para responder de sus obligaciones con el Instituto. El monto de la<br /> fianza será de quinientas unidades tributarias (500 UT).<br /> 4. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil o<br /> equivalente, cuya cobertura atienda la naturaleza de los servicios<br /> prestados.<br /> 5. Mantener un registro permanente de trabajadores.<br /> 6. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación<br /> Tributaria (NIT).<br /> 7.<br /> Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de<br /> arrendamiento del inmueble que ocupan como oficina, o bien de cualquier<br /> documento que avale otra forma de ocupación prevista en la ley,<br /> autenticado ante Notario Público.<br /> 8. Documento que acredite la representación de la(s) personas) natural(es) o<br /> jurídica(s) que deba(n) suscribir el contrato de concesión.<br /> 9.<br /> Constancia de inscripción actualizada en el Registro Nacional de<br /> Contratistas.<br /> 10. Balance personal demostrativo de capacidad económica, debidamente<br /> suscrito por Contador Público colegiado; así como el del respectivo<br /> cónyuge, de ser el caso.<br /> 11. Para aquellas empresas que requieran una renovación de la concesión o<br /> una concesión para otra circunscripción, la debida solvencia emitida por la<br /> Capitanía de Puerto de la circunscripción en la cual opera.<br /> 12. Los demás que establezca la ley.<br /> <b><br /> Artículo 29ºUna vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1. Suscribir el contrato de concesión.<br /> 2. Autenticar el contrato de concesión por ante Notario Público.<br /> 3. Cumplir con los términos establecidos en el contrato con estricta sujeción a<br /> las normas, leyes y reglamentos.<br /> 4. Mantener vigentes las certificaciones y condiciones operativas y de<br /> navegabilidad de las unidades y del personal a bordo, de acuerdo a lo<br /> establecido en la ley.<br /> 5. Acatar las directrices o actos administrativos emitidos por el concedente en<br /> el ámbito de sus atribuciones.<br /> 6. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto<br /> verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de<br /> calidad y adecuación técnica del servicio prestado.<br /> 7. Prestar el servido de manera continua y garantizar a los usuarios el<br /> derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el<br /> contrato, en los Decretos con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares y de Ley General de Marina y Actividades Conexas,<br /> así-como en el presente Reglamento.<br /> 8. Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales<br /> debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por<br /> el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, acordando las medidas que<br /> sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del<br /> servicio.<br /> 9. Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la<br /> seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.<br /> 10. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del personal<br /> que presta sus servicios en los remolcadores, a satisfacción y coordinación<br /> del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, basado en el tiempo de<br /> duración de la concesión.<br /> 11. Contratar pólizas de seguros contra daños a terceros como parte de las<br /> garantías que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicite en el<br /> pliego de condiciones para otorgar la concesión de los servicios.<br /> 12. Asumir la responsabilidad de su personal frente a terceros en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> 13. Las demás que establezca la ley.<br /> <b>Capítulo V. Tarifas del Servicio de Remolcadores </b><br /> <b>Artículo 30ºEl Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, fijará las tarifas en unidades<br /> tributarias mediante bandas que establezcan un mínimo, un máximo y una<br /> media, en razón del arqueo bruto del buque, por cada remolcador en cada<br /> maniobra, cuando se solicite el servicio obligatorio de acuerdo al artículo 6 de<br /> este Reglamento.<br /> <b>Artículo 31ºEl Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá establecer tarifas<br /> especiales en determinadas circunscripciones o delegaciones, considerando las<br /> particularidades de la prestación del servicio o para incentivar el desarrollo de la<br /> actividad acuática y portuaria en alguna zona específica.<br /> <b>Artículo 32ºCuando el servicio de remolcadores sea prestado directamente por el Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos, la tarifa que se aplicará será la tarifa media<br /> establecida por el Instituto. Si el servicio es prestado por un concesionario, estos<br /> podrán establecer sus tarifas dentro de la banda que establece la tarifa mínima y<br /> la máxima.<br /> <b>Artículo 33ºCuando el servicio de remolcadores sea solicitado para asistir a un buque de<br /> pasaje dedicado al turismo, tendrá un descuento del treinta por ciento (30%) de<br /> la tarifa establecida, sin perjuicio de los demás beneficios que le sean aplicables<b>.<br /> <b>Artículo 34ºCuando el servicio de remolcadores de puerto sea solicitado para mantenerse a<br /> disposición de un buque sin que se materialice la asistencia mediante el<br /> amadrinamiento o maniobra con cabos, el armador, representante del armador,<br /> Capitán del buque o agente naviero, deberá cancelar el treinta por ciento (30 %)<br /> de la tarifa establecida.<br /> <b>Artículo 35ºEn la prestación del servicio de remolcadores, salvo estipulación en contrario,<br /> regirán las siguientes disposiciones:<br /> 1. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa<br /> imputable al prestador del servicio de, remolcadores, se produzca un<br /> retardo mayor de una (1) hora, después de la señalada para la cual se<br /> solicitó el servicio, se producirá un descuento del veinte por ciento (20° /) de<br /> la tarifa fijada. Dicho descuento no podrá ser reflejado en la relación<br /> indicada en el artículo 11 de este Reglamento para los efectos del pago por<br /> concepto de concesión.<br /> 2. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa<br /> imputable al armador, representante del armador, Capitán del buque o<br /> agente naviero, se produzca un retardo mayor de una (1) hora o el Capitán<br /> del buque cancele la maniobra, se originará un recargo o pago del quince<br /> por ciento (15%) de la tarifa fijada, según el caso, el cual deberá ser<br /> reflejado en la relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento, para<br /> efectos del pago por concepto de concesión.<br /> <b>Capítulo VI. De las Emergencias </b><br /> <b>Artículo 36ºEn caso que un buque se encuentre en peligro, o bien requiera auxilio, y en<br /> casos de accidentes de navegación, obstrucciones de vías o canales de<br /> navegación, catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares,<br /> que ameriten la asistencia de un remolcador, los concesionarios pondrán a la<br /> disposición del Capitán de Puerto sus remolcadores, para atender la situación<br /> planteada, en los términos y condiciones que establece la ley.<br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> Única. Se deroga el Reglamento del Servicio de Remolcadores, publicado en la<br /> Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.261 de fecha 4 de agosto de<br /> 1997, así como todas las demás disposiciones que colidan con el presente<br /> Reglamento.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> Única. El presente Reglamento entrará en vigencia quince días después de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Años<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />