Reglamento del Servicio de Pilotaje

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<b>Reglamento del Servicio de Pilotaje </b><br /> Gaceta Oficial N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002<br /> Decreto N° 2.097<br /> 06 de noviembre de 2002<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> dispuesto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y<br /> 192 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas,<br /> en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento del Servicio de Pilotaje </b><br /> <b>Capítulo I. Ámbito y Aplicación </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones<br /> acuáticas de la República, el servicio de pilotaje establecido en el Título IV,<br /> Capítulo VIII, del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades<br /> Conexas.<br /> <b>Capítulo II. Del Servicio de Pilotaje </b><br /> <b><br /> Artículo 2° . </b>El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará,<br /> directamente o mediante concesión, el servicio de pilotaje.<br /> <b>Artículo 3° . </b>El servicio de pilotaje se presta las veinticuatros (24) horas del día,<br /> todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios<br /> continuos.<br /> <b>Artículo 4° . </b>El armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el<br /> agente naviero, solicitará el servicio de pilotaje ante la Capitanía de Puerto<br /> correspondiente, cuando dicho servicio sea prestado por el Instituto Nacional de<br /> los Espacios Acuáticos. En caso que el servicio de pilotaje sea otorgado en<br /> concesión, será solicitado directamente al concesionario. Este servicio deberá<br /> ser prestado de acuerdo con la hora y fecha en que se hubiere presentado la<br /> solicitud.Dicha solicitud debe hacerse por escrito o por cualesquiera de los otros medios<br /> establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas<br /> Electrónicas, con al menos dos (2) horas de anticipación a la prestación del<br /> servicio.<br /> <b>Artículo 5° . </b>Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:1. Maniobra: La asistencia de un piloto para que un buque ejecute:<br /> a. Atraque.<br /> b. Desatraque.<br /> c. Cambio de muelle que par su naturaleza no pueda ser ejecutado con<br /> los equipos de maniobras del buque.<br /> d. Fondeo o cambio de fondeadero dentro de la dársena, cuando lo<br /> solicite el armador, el representante del armador, el Capitán del buque<br /> o el agente naviero.<br /> 2. Navegación: El tráfico de un buque por canales navegables donde el<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos haya establecido la asistencia<br /> obligatoria de un piloto.<br /> <b>Artículo 6° . </b>El servicio de pilotaje comprende el embarque del piloto para<br /> asesorar al Capitán del buque a fin de lograr una navegación y maniobra segura,<br /> en aspectos como:1. Navegación y rumbo apropiado del buque en canales y dársenas.<br /> 2. La forma como se debe hacer la maniobra, considerando todos los factores<br /> que afectan al buque y su seguridad.<br /> 3. La señalización marítima en la circunscripción acuática, luces, boyas,<br /> enfilaciones y cualquier otra ayuda a la navegación.<br /> 4. Canales de comunicación con las agencias navieras, terminales, puertos y<br /> entidades gubernamentales o privadas.<br /> 5. Cualquier otra ayuda o asistencia que sea requerida por el Capitán.<br /> <b>Artículo 7° . </b>Cuando el piloto considere que en el transcurso de una navegación<br /> o maniobra pudiera el buque estar expuesto a un suceso o siniestro susceptible<br /> de causar daños al medio ambiente, instalaciones o poner en riesgo la seguridad<br /> del buque o su tripulación, motivado a cualquier circunstancia propia del buque,<br /> de su tripulación o causada por un agente externo, deberá informar al Capitán<br /> del buque asistido; de surgir alguna consecuencia, la reportará inmediatamente<br /> al Capitán de Puerto, presentando dentro de las veinticuatro (24) horas<br /> siguientes al término de la maniobra, un informe escrito detallando lo sucedido,<br /> salvo que por causas debidamente justificadas no pudiese entregar dicho<br /> informe en el tiempo establecido.<br /> <b>Artículo 8° . </b>Cuando el servicio de pilotaje sea prestado directamente por el<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se considerará lugar de residencia<br /> o sede del piloto, la Capitanía de Puerto de cada circunscripción acuática, y en el<br /> caso de que el servicio de pilotaje haya sido otorgado en concesión, se<br /> considerará lugar de residencia o sede, la oficina del concesionario ubicada en<br /> esa circunscripción. La disponibilidad del piloto será desde la sede designada.<br /> <b>Artículo 9° . </b>El piloto presentará al Capitán del buque para su firma y sello, la<br /> boleta de pilotaje aprobada por la Capitanía de Puerto, en idioma castellano e<br /> inglés, donde se incluirán las maniobras efectuadas y las horas en que se<br /> realizaron. La misma contendrá, entre otros, los siguientes datos<b>:1. Nombre del buque.<br /> 2. Bandera.<br /> 3. Tipo de buque.<br /> 4. Unidades de arqueo bruto.<br /> 5. Eslora total.<br /> 6. Manga total.<br /> 7. Calado.<br /> 8. Nombre del Capitán.<br /> 9. Agencia naviera.<br /> 10. Remolcador o remolcadores utilizados.<br /> 11. Nombre del Piloto.<br /> 12. Nombre de la lancha para embarque o desembarque del piloto.<br /> 13. Nombre de la empresa concesionaria, si este fuere el caso.<br /> 14. Observaciones.<br /> La boleta deberá ser elaborada en triplicado; original para el Capitán del buque,<br /> copia para la Capitanía de Puerto y triplicado para el piloto.<br /> <b>Artículo 10º. </b>En caso de que el Capitán del buque que solicita el servicio de<br /> pilotaje se negare a admitir a bordo al piloto designado, deberá informar por<br /> escrito al Capitán de Puerto los motivos de su decisión.<br /> <b>Artículo 11º. </b>Cuando el servicio de pilotaje sea prestado por concesionarios,<br /> éstos deberán entregar a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro de los<br /> primeros cinco (5) días del siguiente mes, una relación mensual de los buques<br /> atendidos. Dicha relación contendrá, entre otros datos:1. Nombre del solicitante.<br /> 2. Nombre de los buques atendidos.<br /> 3. Nombre de los respectivos Capitanes.<br /> 4. Bandera de los buques atendidos.<br /> 5. Las unidades de arqueo bruto de los buques atendidos.<br /> 6. Las tarifas aplicadas.<br /> 7. Nombres de los pilotos que asistieron las maniobras.<br /> 8. Fecha de prestación de los servicios.<br /> 9. Hora de comienzo y de finalización de las maniobras.<br /> Esta relación servirá de base para el cálculo de la cancelación mensual por<br /> concepto de concesión del servicio de pilotaje al Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos.<br /> Cuando los concesionarios no puedan demostrar la tarifa que aplicaron por el<br /> cobro del servicio, el cálculo se hará tomando como referencia la tarifa máxima<br /> establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos exigirá a los concesionarios, que<br /> ordenen realizar una auditoría anual y la sometan a su consideración. La<br /> auditoría deberá ser realizada por auditores externos a satisfacción del Instituto y<br /> su costo deberá ser sufragado por el concesionario.<br /> <b>Artículo 12º. </b>En los puertos públicos o privados, de uso privado, la<br /> administración portuaria y el prestador del servicio de pilotaje, por una parte y<br /> por la otra el armador, su representante o el agente naviero, podrán celebrar<br /> acuerdos contractuales operacionales, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto<br /> en el Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas y<br /> este Reglamento.<br /> <b>Artículo 13º. </b>Cuando existan acuerdos contractuales entre los concesionarios y<br /> los usuarios, que indiquen otra modalidad de cancelación de las tarifas de<br /> pilotaje, el armador, el agente naviero, el representante del armador o el Capitán<br /> del Buque, presentarán a la Capitanía de Puerto un recibo emitido por el<br /> concesionario del servicio de pilotaje donde se deje constancia de haber<br /> prestado el servicio y el costo del mismo.<br /> <b>Artículo 14º. </b>El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adoptará las<br /> medidas necesarias para la permanente actualización y efectiva automatización<br /> de la información requerida por los pilotos para el óptimo desarrollo de sus<br /> labores y, por ende, para una navegación más segura. En tal sentido, coordinará<br /> la obtención de la misma con la Dirección de Hidrografía y Navegación de la<br /> Armada de Venezuela, el Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática<br /> y el Instituto Nacional de Canalizaciones, entre otros organismos, a fin de<br /> difundir la información en tiempo real, a través del Sistema de Control del Tráfico<br /> Acuático.<br /> <b>Capítulo III. De la Concesión del Servicio de Pilotaje </b><br /> <b><br /> Artículo 15º. </b>Cuando el servicio de pilotaje sea prestado por el Instituto Nacional<br /> de los Espacios Acuáticos, los pilotos se contrataran a tales fines.<br /> <b>Artículo 16º. </b>El contrato de trabajo se hará por escrito y se expedirá en dos (2)<br /> ejemplares para cada una de las partes, y contendrá entre otras las<br /> especificaciones siguientes:1. El nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, título, domicilio<br /> o residencia del contratado.<br /> 2. El servicio que deba prestarse, el cual se determinará con la mayor<br /> precisión posible.<br /> 3. La duración del contrato, si fuere por tiempo determinado.<br /> 4. La duración y especificaciones sobre la jornada ordinaria de trabajo.<br /> 5. El salario estipulado o la manera de calcularlo, forma y lugar de pago.<br /> 6. El lugar donde deba prestarse el servicio.<br /> 7. Cualesquiera otras, a criterio del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos.<br /> <b>Artículo 17º.</b> Cuando el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos decida<br /> otorgar el servicio de pilotaje en concesión, en cualquiera de las<br /> circunscripciones acuáticas, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática<br /> respectiva, convocará a los interesados en participar en el proceso de<br /> concesión.<br /> <b>Artículo 18º. </b>La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se hará del<br /> conocimiento de los, interesados por alguno de los medios locales de difusión,<br /> debiéndose publicar en un (1) diario de circulación local, en dos (2)<br /> oportunidades, como mínimo, o por una (1) sola vez en un (1) diario de<br /> circulación nacional, y en la misma se expresará la forma de adquisición del<br /> pliega de condiciones del proceso de concesión.<br /> <b>Articulo 19º. </b>El pliego de condiciones para el proceso de concesión, además de<br /> cumplir con los requisitos establecidos en la ley, deberá contener la siguiente<br /> información:1. Descripción general y objetivos de la concesión.<br /> 2. Garantías a ser constituidas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos<br /> en que deben constituirse.<br /> 3. Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.<br /> 4. Los estados financieros que permitan determinar la capacidad económica-<br /> financiera del participante.<br /> 5. Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.<br /> 6. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de los documentos y<br /> formalidades del acto.<br /> 7. Causales de suspensión y extinción de la concesión.<br /> 8. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.<br /> 9. Pólizas de seguros exigidas.<br /> 10. Lapso de la concesión.<br /> 11. Otros a consideración del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> Hecha pública la convocatoria de este proceso, el pliego de condiciones no<br /> podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria<br /> realizada.<br /> <b>Artículo 20º. </b>Sin perjuicio de las concesiones que hayan sido otorgadas por el<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los interesados en obtener una<br /> nueva concesión deberán presentar al Capitán de Puerto de la respectiva<br /> circunscripción acuática, la solicitud a que se refiere el artículo 153 del Decreto<br /> con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, acompañada de<br /> toda la documentación exigida y requisitos establecidos en la ley.<br /> <b>Artículo 21º. </b>La solicitud a que se refiere el artículo anterior, presentada por<br /> ante el Capitán de Puerto, deberá ser enviada a cada uno de los miembros de la<br /> Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque Puerto para su<br /> conocimiento, convocándose dicha Comisión por el Capitán de Puerto en un<br /> lapso de quince (15) días hábiles, con el objeto de que emitan su opinión; el<br /> Capitán de Puerto tendrá cinco (5) días hábiles desde el día en que se ejecute la<br /> convocatoria, para enviar los recaudos y su recomendación al Instituto Nacional<br /> de los Espacios Acuáticos, el cual decidirá sobre la misma, en un lapso de<br /> treinta (30) días hábiles.<br /> <b>Artículo 22º. </b>Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener una<br /> concesión del servicio de pilotaje, deberán cumplir, según sea el caso, como<br /> mínimo, los siguientes requisitos:1. Presentar copia del acta constitutiva y estatutos sociales debidamente<br /> actualizados.<br /> 2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio.<br /> 3. Presentar y mantener actualizada una fianza bancaria o de compañía de<br /> seguros, para responder de sus obligaciones con el Instituto. El monto de la<br /> fianza será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> 4. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil o<br /> equivalente, cuya cobertura atienda la naturaleza de los servicios<br /> prestados.<br /> 5. Lista de Pilotos debidamente certificados, así como de los demás<br /> trabajadores.<br /> 6. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación<br /> Tributaria (NIT).<br /> 7.<br /> Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de<br /> arrendamiento del inmueble que ocupan como oficina, o bien de cualquier<br /> documento que avale otra forma de ocupación prevista en la ley,<br /> autenticado ante Notario Público.<br /> 8. Documento que acredite la representación de la(s) persona(s) natural(es) o<br /> jurídica(s) que deba(n) suscribir el contrato de concesión.<br /> 9. Balance personal demostrativo de capacidad económica, debidamente<br /> suscrito por Contador Público colegiado; así como el del respectivo<br /> cónyuge, de ser el caso.<br /> 10. Para aquellas empresas que requieran una renovación de la concesión o<br /> una concesión para otra circunscripción, la debida solvencia emitida por la<br /> Capitanía de Puerto de la circunscripción en la cual opera.<br /> 11. Los demás que establezca la ley.<br /> <b>Artículo 23º. </b>Una vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las<br /> siguientes obligaciones:1. Suscribir el contrato de concesión.<br /> 2. Autenticar el contrato de concesión por ante Notario Público.<br /> 3. Cumplir con los términos establecidos en el contrato con estricta sujeción a<br /> las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable.<br /> 4. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto<br /> verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de<br /> calidad y adecuación técnica del servicio prestado.<br /> 5. Prestar el servicio de manera continua y garantizar a los usuarios el<br /> derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el<br /> contrato, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares, en el Decreto ton Fuerza de Ley General de Marina<br /> y Actividades Conexas, y en este Reglamento.<br /> 6. Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales<br /> debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por<br /> el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, acordando las medidas que<br /> sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del<br /> servicio.<br /> 7. Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la<br /> seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.<br /> 8. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del cuerpo de<br /> pilotos de las empresas concesionarias, a satisfacción y coordinación del<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> 9. Contratar pólizas de seguros contra daños a terceros como parte de las<br /> garantías que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicite en el<br /> pliego de condiciones para otorgar la concesión de los servicios.<br /> 10. Asumir la responsabilidad de su personal frente a terceros en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> 11. Cualquier otra que establezca la ley.<br /> <b>Capítulo IV. De las Tarifas del Servicio de Pilotaje </b><br /> <b><br /> Artículo 24º. </b>El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, fijará las tarifas en<br /> unidades tributarias mediante bandas que establezcan un mínimo, un máximo y<br /> una media, en razón del arqueo bruto del buque, por cada maniobra, cuando se<br /> solicite el servicio obligatorio de acuerda al artículo 6 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 25º. </b>El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá establecer<br /> tarifas especiales en determinadas circunscripciones o delegaciones,<br /> considerando las particularidades de la prestación del servicio o para incentivar<br /> el desarrollo de la actividad acuática y portuaria en alguna zona especifica.<br /> <b>Artículo 26º. </b>Cuando el servicio de pilotaje sea prestado directamente por el<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la tarifa que se aplicará será la<br /> tarifa media establecida por el Instituto. Si el servicio es prestado por un<br /> concesionario, estos podrán establecer sus tarifas dentro de la banda que<br /> establece la tarifa mínima y la máxima.<br /> <b>Artículo 27º. </b>Cuando el servicio de pilotaje sea solicitado para asistir a un buque<br /> de pasaje dedicado al turismo, tendrá un descuento del treinta por ciento (30%)<br /> de la tarifa establecida, sin perjuicio de los demás beneficios que le sean<br /> aplicables<b>.<br /> <b>Artículo 28º. </b>En la prestación del servicio de pilotaje, salvo estipulación en<br /> contrario, regirán las siguientes disposiciones:1. Cuando se solicite el servicio y por causa imputable al piloto, se produzca<br /> un retardo mayor de una (1) hora, después de la señalada para la cual se<br /> solicitó el piloto a bordo, se producirá un descuento del treinta por ciento<br /> (30 %) de la tarifa Fijada. Dicho descuento no podrá ser reflejado en la<br /> relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento para los efectos del<br /> pago por concepto de concesión.<br /> 2. Cuando estando el piloto a bordo del buque y por causa imputable al<br /> armador, representante del armador, Capitán del buque o agente naviero,<br /> se produzca un retardo mayor de una (1) hora, desde su embarque, hasta<br /> el momento de inicio de la maniobra o cuando el Capitán del buque cancele<br /> la misma se originará un recargo o pago del quince por ciento (15 %) de la<br /> tarifa fijada, según el caso, el cual deberá ser reflejado en la relación<br /> indicada en el artículo 11 de este Reglamento, para efectos del pago por<br /> concepto de concesión.<br /> <b>Capítulo V. Del Personal de Pilotaje </b><br /> <b><br /> Artículo 29º. </b>Los pilotos deben estar actualizados en el manejo de instrumentos,<br /> equipas de navegación, sistemas electrónicos de posicionamiento,<br /> radiocomunicaciones y equipos de maniobras, además del dominio del lenguaje<br /> técnico marítimo en el idioma inglés.<br /> <b><br /> Artículo 30º. </b>Los pilotos usarán con carácter obligatorio durante su servicio, el<br /> uniforme y los distintivos previstos en el Reglamento de Uniformes de la Marina<br /> Mercante.<br /> <b>Artículo 31º. </b>El Capitán del buque que solicite permiso para navegar sin<br /> asistencia de piloto, deberá llenar los siguiente requisitos:1. Presentar certificado médico marítimo expedido por las instituciones<br /> médicas autorizadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> 2. Comprobar haber estado maniobrando en el puerto para el cual solicita el<br /> permiso, en servicio regular, durante los últimos seis (6) meses con<br /> intervalos no mayores a treinta (30) días.<br /> 3. Demostrar estar en capacidad de navegar o maniobrar en el puerto para el<br /> cual solicita el permiso. A tal efecto, podrá ser sometida por el Capitán de<br /> Puerto a una evaluación ante el inspector de pilotaje y dos pilotos con una<br /> antigüedad mínima de cinco (5) años de servicio.<br /> 4. Poseer la titulación requerida, de acuerdo con la normativa legal.<br /> 5. Cualquier otro que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos<br /> considerare pertinente.<br /> <b>Artículo 32</b>º. El permiso prevista en el artículo anterior será emitido por el<br /> Capitán de Puerto, sólo para navegar o maniobrar el buque en el cual el<br /> solicitante realiza regularmente la navegación a ese puerto, o en uno de<br /> características similares. El permiso tendrá una duración de seis (6) meses<b>.<br /> <b>Artículo 33º. </b>El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá habilitar a<br /> titulares de la Marina Mercante para desempeñar funciones de pilotaje con<br /> carácter temporal, cuando las necesidades así lo exijan.<br /> <b>Capítulo VI. De la Certificación de los Concesionarios y de los Pilotos </b><br /> <b><br /> Artículo 34º. </b>Los concesionarios del servicio de pilotaje elaborarán, implantarán<br /> y mantendrán sistemas internos de calidad basados en normas reconocidas en<br /> el ámbito internacional.<br /> <b>Artículo 35º. </b>Se entiende por certificación el documento expedido por el Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos donde se faculta a los concesionarios y a los<br /> pilotos, según el caso, para ejercer las funciones propias del servicio de pilotaje<br /> indicadas en la ley, en cada una de las circunscripciones acuáticas de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 36º. </b>La certificación y su respectiva credencial tendrán una vigencia de<br /> cinco (5) años contados a partir de su expedición.<br /> <b>Artículo 37º. </b>El examen médico a que refiere el numeral 4 del artículo 204 del<br /> Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, deberá<br /> realizarse cada dos años, en las instituciones médicas autorizadas por el<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> El resultado de dicho examen, deberá ser consignado por el piloto ante el<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la respectiva Capitanía<br /> de Puerto.<br /> <b>Artículo 38º. </b>La solicitud de expedición o renovación de la certificación y de la<br /> credencial, deberá ser acompañada de los siguientes recaudos:1. Certificado médico vigente, emitido por un instituto médico autorizado por el<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> 2. Síntesis curricular actualizada con sus respectivos soportes.<br /> 3. Timbres fiscales por el valor de una unidad tributaria.<br /> 4. Fotocopia de la cédula de identidad.<br /> 5. Haber aprobado el curso de capacitación correspondiente.<br /> 6. Cualesquiera otros que a criterio del Instituto resulten razonablemente<br /> exigibles.<br /> En el caso de renovación, la solicitud deberá ser presentada por el piloto con un<br /> (1) mes de antelación a su fecha de vencimiento.<br /> <b>Artículo 39º. </b>La certificación y la credencial serán emitidas por el Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos. En caso que el piloto solicite su traslado a<br /> otra circunscripción, éste, además de cumplir con los requisitos establecidos en<br /> el Reglamento, deberá haber efectuado y aprobado el período de prácticas, y<br /> haber sido evaluado par la junta respectiva.<br /> <b>Artículo 40º. </b>El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos llevará un registro<br /> de pilotos certificados. Dicho registro contendrá, entre otros datos, los siguientes:<br /> nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, números de cédulas de<br /> marina, números de certificación, fechas de expedición y expiración,<br /> circunscripción acuática y compañía concesionaria donde presta sus servicios,<br /> de ser el caso.<br /> <b>Artículo 41º. </b>El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá llamar a<br /> concurso cada año en el mes de julio, a los titulares de Marina Mercante que<br /> aspiren a obtener la certificación para ejercer funciones como piloto, siempre y<br /> cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley<br /> General de Marina y Actividades Conexas, además de los siguientes:1. Presentar síntesis curricular actualizada con sus respectivos soportes.<br /> 2. Presentar certificado médico marítimo vigente, emitido por un instituto<br /> médico autorizado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> 3. Haber aprobado los cursos de formación para piloto.<br /> 4. Haber efectuado y aprobado el período de práctica.<br /> 5. Otros, a criterio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> <b>Artículo 42º. </b>En la certificación y credencial se especificará la condición de<br /> maniobrista o navegador o de ambas que el piloto posea, y las unidades de<br /> arqueo bruto del buque para cuya asistencia ha sido facultado.<br /> <b>Artículo 43º.</b> El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá suspender la<br /> certificación del piloto, cuando éste interrumpa la prestación del servicio por<br /> períodos mayores a un (1) año.<br /> <b>Capítulo VII. De la Formación y Capacitación de los Pilotos </b><br /> <b><br /> Artículo 44º. </b>El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos estructurará los<br /> programas de formación y capacitación para los pilotos, siendo objetivo del<br /> mismo el actualizar y perfeccionar los conocimientos para el mejor desempeño<br /> de sus funciones.<br /> <b>Articulo 45º. </b>Los programas de capacitación para los pilotos serán impartidos<br /> par el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o por los organismos<br /> educativos debidamente autorizados por éste, y será requisito obligatorio para<br /> todos los pilotas, cursarlo cada cinco (5) años, con el fin de obtener la respectiva<br /> certificación y credencial.<br /> <b>Artículo 46º. </b>Para la estructuración de los programas de formación y<br /> capacitación de los pilotos, se tomará en consideración las recomendaciones de<br /> las Organizaciones Internacionales en materia de formación y titulación. De igual<br /> forma, se complementarán entre otras, las siguientes materias<b>:1. Curso básico de inglés técnico.<br /> 2. Maniobras de buques.<br /> 3. Uso de remolcadores.<br /> 4. Factores que inciden en las maniobras.<br /> 5. Prevención de la contaminación del medio acuático.<br /> 6. Factores psicológicos y sociológicos en la relación piloto capitán.<br /> 7. Elementos básicos y adquisición de habilidades para el empleo y manejo<br /> de los instrumentos, equipos de navegación, sistemas electrónicos de<br /> posicionamiento, radiocomunicaciones y equipos de maniobras.<br /> 8. Conocimientos de sistemas de calidad.<br /> 9. Conocimientos básicos de meteorología.<br /> 10. Toma de decisiones en condiciones adversas.<br /> 11. Nuevas tecnologías o innovaciones.<br /> 12. Salvamento de vidas y bienes.<br /> 13. Uso del sistema de control de tráfico acuático.<br /> 14. Cualquier otra que a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,<br /> contribuya al mejoramiento y actualización del piloto.<br /> <b>Capítulo VIII. De la Duración del Período de Práctica en las </b><br /> <b>Circunscripciones Acuáticas </b><br /> <b><br /> Artículo 47º. </b>El Capitán de Puerto designará a dos pilotos con más de cinco (5)<br /> años de experiencia en la circunscripción acuática respectiva, quienes<br /> conformarán, junto con el Inspector de Pilotaje, la Junta de Evaluación ante la<br /> cual los aspirantes a obtener la certificación de pilotos, deberán demostrar haber<br /> efectuado o efectuar como auxiliar de un pilote certificado, un mínimo de<br /> maniobras y navegaciones de la siguiente manera: '<br /> 1. En la Circunscripción Acuática de Maracaibo:<br /> a. Treinta (30) navegaciones de entrada con destino a cualesquiera de<br /> los diferentes puertos y terminales de la circunscripción.<br /> b. Treinta (30) navegaciones de salida desde cualesquiera de los<br /> diferentes puertos y terminales de la circunscripción.<br /> c. Treinta (30) maniobras de atraque eh los diferentes muelles.<br /> d. Treinta (30) maniobras de zarpe desde los diferentes muelles.<br /> e. En los terminales de Puerto Miranda, El Tablazo, Bajo Grande,<br /> Boscán, Bajo Grande Gas, La Salina y en el buque de Transferencia<br /> de Carbón, además de haber cumplido con las navegaciones y<br /> maniobras indicadas en los literales a, b, c y d se requerirán:<br /> 1) Veinte (20) maniobras de atraque, entre los diferentes muelles,<br /> 2) Veinte (20) maniobras de desatraque desde los diferentes<br /> muelles.<br /> 2. En la Circunscripción de Ciudad Guayana:<br /> a. Treinta (30) maniobras de atraque.<br /> b. Treinta (30) maniobras de desatraque.<br /> c. Cuarenta (40) navegaciones de entrada.<br /> d. Cuarenta (40) navegaciones de salida.<br /> 3. En las demás circunscripciones de la República:<br /> a. Treinta (30) maniobras de atraque.<br /> b. Treinta (30) maniobras de desatraque.<br /> Las Concesionarias prestarán la colaboración debida al Capitán de Puerto, para<br /> la designación de los pilotos que conformarán la Junta Evaluadora.<br /> <b>Artículo 48º. </b>El aspirante debe llevar un registro de las maniobras en las que ha<br /> participado firmadas por el piloto instructor, y consignarlo al final de su<br /> entrenamiento al inspector de pilotaje, colocando en el mismo los siguientes<br /> datos:1.<br /> Nombre del buque.<br /> 2. Unidades de arqueo bruto del buque.<br /> 3. Bandera del buque.<br /> 4. Nombre del piloto instructor.<br /> 5. Tiempo de ejecución de la maniobra.<br /> 6. Otros, a criterio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> <b>Artículo 49º.</b> Una vez aprobado el período de práctica, el piloto podrá asistir a<br /> buques de hasta cinco mil Unidades de Arqueo Bruto (5.000 AB). Transcurrido el<br /> lapso mínimo de seis (6) meses en ejercicio de tal actividad, podrá asistir por un<br /> período igual, a buques de hasta diez mil Unidades de Arqueo Bruto (10.000<br /> AB), luego de lo cual estará autorizado para asistir a buques de hasta treinta mil<br /> Unidades de Arqueo Bruto (30.000 AB). Sólo entonces, y transcurrido un lapso<br /> mínimo de seis (6) meses, podrá asistir a buques de cualquier arqueo.<br /> <b>Capítulo IX. De las Emergencias </b><br /> <b><br /> Artículo 50º. </b>El Capitán del buque que no posea permiso de pilotaje para<br /> navegar sin asistencia del piloto, podrá maniobrar el buque a su propio riesgo,<br /> previa autorización del Capitán de Puerto de la circunscripción acuática<br /> correspondiente, cuando no se cuente con un piloto certificado disponible por<br /> cualquier causa.<br /> <b>Articulo 51º. </b>Cuando el piloto se encuentre a bordo del buque, está en la<br /> obligación de atender cualquier emergencia, debiendo prestar irrestricta<br /> cooperación en todo cuanto le sea solicitada su asistencia para conducir al<br /> buque a un lugar seguro.<br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> Única. Se deroga el Reglamento General de la Ley de Pilotaje, publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.248 de fecha 12 de junio de<br /> 1981, así como todas las demás disposiciones que colidan con el presente<br /> Reglamento.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> Única. El presente Reglamento entrará en vigencia quince días después de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Años<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> (L.S,)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas.<br />