Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente

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<b>Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente </b><br /> <b>(Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000)</b><br /> Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000<br /> <b>Hugo Chávez Frías</b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución , en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley<br /> Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente<br /> <b>Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 1ºEl presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan el<br /> ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados,<br /> promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración,<br /> perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones,<br /> vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos<br /> relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes.<br /> <b>Artículo 2ºSe entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las<br /> funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea<br /> en la condición de personal ordinario o de personal interino. Asimismo, se<br /> entiende por profesional de la docencia a los que se refiere el aparte de ese<br /> artículo.<br /> Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos conforme al régimen<br /> de la Ley de Educación anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en<br /> la misma forma que les garantizaban las normas derogadas, según lo dispuesto<br /> en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación.<br /> <b>Artículo 3ºEste Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en<br /> funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación,<br /> experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el<br /> campo educativo, con excepción del nivel de educación superior.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Del Ejercicio de la Profesión Docente</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Personal Docente</b><br /> <b><br /> Artículo 4ºEl ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el<br /> cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías<br /> establecidas en este Reglamento.<br /> La carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de<br /> idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo.<br /> <b>Artículo 5ºLa prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de<br /> ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas<br /> al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en<br /> cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten<br /> servicio en el sector privado.<br /> <b>Artículo 6° Son deberes del personal docente:<br /> 1. Observar una conducta ajustada a la ética profesional, a la moral, a las<br /> buenas costumbres y a los principios establecidos en la Constitución y leyes de<br /> la República.<br /> 2. Cumplir las actividades docentes conforme a los planes de estudios y<br /> desarrollar la totalidad de los objetivos, contenidos y actividades, establecidos en<br /> los programas oficiales, de acuerdo con las previsiones de las autoridades<br /> competentes, dentro del calendario escolar y de su horario de trabajo, conforme<br /> a las disposiciones legales vigentes.<br /> 3. Planificar el trabajo docente y rendir oportunamente la información que le sea<br /> requerida.<br /> 4. Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo<br /> y jurídico que dicten las autoridades educativas.<br /> 5. Cumplir con las actividades de evaluación.<br /> 6. Cumplir con eficacia las exigencias técnicas relativas a los procesos de<br /> planeamiento, programación, dirección de las actividades de aprendizaje,<br /> evaluación y demás aspectos de la enseñanza-aprendizaje.<br /> 7. Asistir a todos los actos académicos y de trabajo en general para los cuales<br /> sea formalmente convocado dentro de su horario de trabajo.<br /> 8. Orientar y asesorar a la comunidad educativa en la cual ejerce sus actividades<br /> docentes.<br /> 9. Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y<br /> cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja.<br /> 10. Integrar las juntas, comisiones o jurados de concursos, calificación de<br /> servicio de docentes y trabajos de ascenso, para los cuales fuera designado por<br /> las autoridades competentes.<br /> 11. Dispensar a los superiores jerárquicos, subordinados, alumnos, padres o<br /> representantes y demás miembros de la comunidad educativa, el respeto y trato<br /> afable, acordes con la investidura docente.<br /> 12. Velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de<br /> materiales, y de los equipos utilizados en el cumplimiento de sus labores.<br /> 13. Coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden institucional, la<br /> disciplina y el comportamiento de la comunidad educativa.<br /> 14. Promover todo tipo de acciones y campañas para la conservación de los<br /> recursos naturales y del ambiente.<br /> 15. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.<br /> <b>Artículo 7ºSon derechos del personal docente:<br /> 1. Desempeñar funciones docentes con carácter de ordinario o interino.<br /> 2. Participar en los concursos de méritos para ingresar como docente ordinario.<br /> 3. Disfrutar de un ambiente de trabajo acorde con su función docente.<br /> 4. Estar informado acerca de todas las actividades educativas, científicas,<br /> sociales, culturales y deportivas, planificadas o en ejecución en el ámbito de su<br /> comunidad educativa.<br /> 5. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a los cargos que<br /> desempeñen, de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.<br /> 6. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice mejores<br /> condiciones de vida para él y sus familiares.<br /> 7. Participar efectivamente en la planificación, ejecución y evaluación de las<br /> actividades de la comunidad educativa.<br /> 8. Justificar las razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal efecto,<br /> si no pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación, deberá presentar el<br /> justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a la<br /> fecha de inasistencia.<br /> 9. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.<br /> <b>Artículo 8° : </b>A los profesionales de la docencia, además de los derechos<br /> consagrados en el artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República,<br /> se les garantiza el derecho a:<br /> 1. Participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ingresar<br /> como docente ordinario; ser promovido o ascender en jerarquía y categoría, de<br /> acuerdo con las normas del presente Reglamento y las que al efecto se dicten.<br /> 2. Ser incorporado a un cargo docente en la misma jerarquía y categoría cuando<br /> cese en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o cuando<br /> cese la licencia que se le haya otorgado.<br /> 3. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a la jerarquía y<br /> categoría que desempeñen de acuerdo con el sistema de remuneración<br /> establecido.<br /> 4. Percibir la diferencia de sueldo cuando desempeñen, en forma temporal,<br /> cargos de mayor jerarquía.<br /> 5. La participación y realización de cursos de perfeccionamiento, actualización,<br /> especialización, m maestría y doctorado, programados por el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes y/o instituciones académicas, científicas y<br /> culturales de reconocida acreditación.<br /> 6. Participar activamente en actividades de investigación y estudios en el campo<br /> pedagógico, cultural, científico y otros relacionados con su profesión.<br /> 7. El goce de becas para cursos de mejoramiento, actualización y postgrado,<br /> conforme a las previsiones legales sobre la materia.<br /> 8. El goce de beneficio de becas para sus hijos.<br /> 9. Solicitar y obtener licencias para no concurrir a sus labores, siempre y cuando<br /> sean justificadas.<br /> 10. Solicitar traslados o cambios mutuos, cuando por necesidades personales o<br /> profesionales así lo requiera.<br /> 11. Los beneficios del régimen de jubilaciones y pensiones.<br /> 12. Recibir honores y condecoraciones de acuerdo con sus méritos<br /> profesionales.<br /> 13. Asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para<br /> participar en el estudio y solución de los problemas de la educación.<br /> 14. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.<br /> <b>Artículo 9ºTodo profesional de la docencia de reconocida moralidad y de idoneidad docente<br /> comprobada, podrá optar a cargos docentes de conformidad con el régimen que<br /> se establece en el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 10ºEl personal docente gozará de autonomía académica para la enseñanza, con<br /> sujeción a las normas de organización y funcionamiento de los planteles, a la<br /> administración de los planes y programas de enseñanza-aprendizaje y al<br /> régimen de supervisión, establecidos para los diferentes niveles y modalidades<br /> del sistema educativo.<br /> <b>Artículo 11ºLas autoridades educativas correspondientes garantizarán al personal docente,<br /> el desempeño de su labor considerando los distintos elementos de efectiva<br /> influencia en las condiciones de trabajo, tales como: número de alumnos por<br /> aula, recursos humanos, material didáctico, empleo de medios y recursos<br /> pedagógicos modernos, dotación, horarios, condiciones ambientales del plantel y<br /> otros factores que directamente influyan en la determinación del volumen e<br /> intensidad del trabajo, tanto en el aula como en actividades de coordinación y de<br /> dirección.<br /> Asimismo, mantendrá una política de edificaciones escolares que haga posible el<br /> funcionamiento de los planteles de su dependencia en locales ad-hoc.<br /> Igualmente, cuidará de que exista mobiliario, equipos y servicios indispensables<br /> para el cumplimiento de los fines básicos de la educación.<br /> <b>Artículo 12ºLa función educativa se ejercerá de acuerdo con las atribuciones inherentes al<br /> ejercicio de los cargos que conforman la Carrera Docente, la organización y la<br /> competencia de los respectivos servicios. El incumplimiento de la presente<br /> disposición acarreará responsabilidad disciplinaria y administrativa.<br /> <b>Artículo 13ºA los fines de la determinación de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y<br /> sólo a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación y pensiones, sin<br /> incidencia en las prestaciones sociales, los años de servicio docente prestados<br /> en planteles o servicios del sector privado, serán considerados hasta un máximo<br /> de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en<br /> planteles o servicios educativos del sector oficial.<br /> A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio no<br /> simultáneos prestados en planteles oficiales, hasta un máximo de seis (6) años.<br /> <b>Artículo 14ºLos profesionales de la docencia deberán ejercer la profesión docente en las<br /> regiones fronterizas, en el medio rural o en aquellas localidades que el Estado<br /> considere convenientes en función del desarrollo del país, durante los dos (2)<br /> primeros años de su ejercicio profesional. El tiempo prestado en el servicio<br /> militar obligatorio será imputado al cumplimiento de esta obligación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Sistema de Escalafón</b><br /> <b><br /> Artículo 15ºEl escalafón de los profesionales de la docencia es un sistema orgánico de<br /> clasificación que regula el ingreso, ubicación y ascenso, en el ejercicio de la<br /> profesión docente, y está basado en jerarquías y categorías.<br /> El escalafón comprende, además, los requisitos de cada categoría y jerarquía.<br /> La clasificación se hará considerando, los antecedentes académicos y<br /> profesionales, la antigüedad en el servicio; la calificación de la actuación y<br /> eficiencia profesional y demás méritos relacionados con el ejercicio de la<br /> profesión docente.<br /> <b>Artículo 16ºLa jerarquía se corresponde con los cargos definidos dentro de la organización<br /> administrativa del sistema educativo y comprende las siguientes<br /> denominaciones: Docente de Aula,. Docente Coordinador y Docente Directivo y<br /> de Supervisión. La categoría es el grado alcanzado por el profesional de la<br /> docencia en el ejercicio de su carrera dentro de la organización administrativa.<br /> Todo docente debe tener una Categoría Académica.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Clasificación y Ubicación de los Profesionales de la Docencia</b><br /> <b><br /> Artículo 17ºLa clasificación y ubicación de los profesionales de la docencia se realizará de<br /> acuerdo con la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, que comprende<br /> jerarquías y categorías.<br /> <b>Artículo 18ºLa primera jerarquía corresponde al cargo de Docente de Aula y comprende las<br /> denominaciones de: Docente de Aula de Preescolar, Docente de Aula de<br /> Educación Básica del 1º al 6º grados, Docente de Aula de 7º a 9º grados,<br /> Docente de Aula de Educación Media, Diversificada y Profesional y Docente de<br /> Aula de Educación Especial.<br /> <b>Artículo 19ºLa segunda jerarquía corresponde al cargo de Docente Coordinador y<br /> comprende las denominaciones de: Docente Coordinador de Seccional, Docente<br /> Coordinador de Departamento, Docente Coordinador de Laboratorio, Docente<br /> Coordinador de Taller, Docente Coordinador de Especialidad, Docente<br /> Coordinador Residente Nocturno y las que se crearen por la autoridad educativa<br /> competente.<br /> <b>Artículo 20ºLa tercera jerarquía corresponde al cargo de Docente Directivo y de Supervisión,<br /> y comprende las denominaciones de: Subdirector, Director y Supervisor.<br /> <b>Artículo 21ºLos grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en<br /> una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III,<br /> Docente IV, Docente V y Docente VI.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las Condiciones de Ingreso al Ejercicio de la Profesión Docente </b><br /> <b>Artículo 22ºEl ejercicio de la profesión docente se iniciará en todo caso, en la categoría<br /> académica de Docente de Aula I.<br /> <b>Artículo 23ºEn toda designación del personal docente, bien sea por carácter de ordinario o<br /> de interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento<br /> correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los mismos se<br /> hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Los<br /> originales de dichos documentos deberán entregarse al interesado y una copia<br /> se incorporará al expediente del profesional de la docencia que ha sido objeto de<br /> la designación.<br /> <b>Artículo 24ºEl ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará<br /> mediante la aprobación del concurso de méritos.<br /> <b>Artículo 25ºEl ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos<br /> siguientes:<br /> 1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo<br /> por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.<br /> 2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un<br /> cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.<br /> 3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un<br /> cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título<br /> docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 26ºEl carácter de interino en el ejercicio de un cargo docente no excluye de la<br /> obligación de desempeñarse con idoneidad y capacidad profesional<br /> comprobadas.<br /> A quien no la ejerza con la debida eficiencia, moralidad e idoneidad, le será<br /> instruido el expediente respectivo, a los fines legales y administrativos<br /> correspondientes.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Dedicación en los Cargos de la Carrera Docente</b><br /> <b>Artículo 27ºLa dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del<br /> servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:<br /> Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.<br /> Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.<br /> Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60<br /> minutos.<br /> Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes<br /> diarias.<br /> Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoA los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal<br /> docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración<br /> mínima de cuarenticinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula,<br /> dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación,<br /> experimentación, evaluación y extensión.<br /> <b>Artículo 28ºLa dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a los<br /> siguientes criterios:<br /> 1º El cargo de Docente de Aula de Educación Preescolar y Educación Básica de<br /> 1º a 6º grados, en horario diurno, tendrá una Dedicación a Tiempo Integral.<br /> 2º El cargo de Docente de Aula diurno de Educación Básica de 7º a 9º grados, y<br /> de Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercicio a Tiempo Convencional,<br /> Medio Tiempo y Tiempo Completo.<br /> 3º El cargo de Docente de Aula nocturno de Educación Básica, Media<br /> Diversificada y Profesional, podrá ser ejercido a Tiempo Convencional y Tiempo<br /> Integral.<br /> 4º El cargo de Docente Coordinador en horario diurno debe ser ejercido a<br /> Tiempo Completo y el de Coordinador Residente Nocturno a Tiempo Integral.<br /> 5º El cargo de Docente Directivo de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º<br /> grados, debe ser ejercido a Tiempo Integral.<br /> 6º El cargo de docente Directivo de Educación Básica de 7º a 9º grados y<br /> Educación Media Diversificada y Profesional en horario diurno debe ser ejercido<br /> a Tiempo Completo, y en horario nocturno a Tiempo Integral.<br /> 7º El Cargo de Docente Supervisor será ejercido a Tiempo Completo.<br /> 8º La Promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se<br /> hará mediante concurso de méritos y oposición.<br /> 9º Todo profesional de la docencia que ejerza un cargo de Docente Coordinador,<br /> Subdirector o Director, deberá dedicar obligatoriamente un mínimo de tres (3)<br /> horas semanales a la docencia de aula.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De las Promociones y Ascensos de los Profesionales de la Docencia</b><br /> <b><br /> Artículo 29ºLa promoción dentro de la carrera docente consiste en todo tipo de acciones<br /> realizadas por las autoridades educativas que propendan al mejoramiento del<br /> profesional docente en servicio, que permitan su realización plena o que faciliten<br /> el mejor aprovechamiento de sus potencialidades. Las promociones procederán<br /> como reconocimiento y estímulo, en atención a la calificación eficiente de la<br /> actuación profesional. Entre las medidas de promoción pueden aplicarse las<br /> siguientes: paso de una dedicación a otra de mayor concentración de horas<br /> docentes, reubicación del docente en un plantel o servicio de mayor categoría o<br /> mejor ubicación geográfica, realización de giras de observación y estudio,<br /> comisiones especiales de trabajo en el campo de la docencia, cursos de<br /> nivelación, perfeccionamiento o postgrado y entrenamientos especiales, así<br /> como cualesquiera otras que disponga la autoridad educativa en relación con el<br /> mejoramiento de las condiciones de trabajo.<br /> La promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará<br /> mediante concurso de méritos y oposición, entre aspirantes que tengan una<br /> antigüedad no menor a tres años en la categoría de Docente 1, como mínimo.<br /> <b>Artículo 30ºSe entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las<br /> jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en<br /> virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del<br /> cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente<br /> pase a la jerarquía o categoría inmediata superior.<br /> <b>Artículo 31: </b>Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías<br /> y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes<br /> elementos de juicio:<br /> 1º Años de servicio prestados en planteles o servicios educativos del sector<br /> oficial.<br /> 2º Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.<br /> 3º El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de<br /> Méritos.<br /> 4º Memoria Descriptiva o Trabajo de Ascenso, según corresponde.<br /> 5º Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la<br /> actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional.<br /> <b>Artículo 32ºLos miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las<br /> promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos<br /> establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en<br /> la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones<br /> siguientes:<br /> <b><br /> Primera Jerarquía: Docente de Aula </b><br /> <b><br /> Categoría 1: Docente I </b><br /> Ingresa por concurso de méritos.<br /> Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.<br /> 2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel,<br /> con evaluación.<br /> 3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación.<br /> 4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de<br /> calificación.<br /> <b>Categoría 2: Docente II</b><br /> Requisitos mínimos para ascender a Docente III:<br /> 1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.<br /> 2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel,<br /> con evaluación.<br /> 3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de<br /> calificación.<br /> <b>Categoría 3: Docente III</b><br /> Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:<br /> 1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.<br /> 2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con<br /> evaluación.<br /> 3. Trabajo de ascenso.<br /> 4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.<br /> <b>Categoría 4: Docente IV</b><br /> Requisitos mínimos para ascender a Docente V:<br /> 1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.<br /> 2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.<br /> 3. Trabajo de ascenso.<br /> 4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de<br /> calificación.<br /> <b>Categoría 5: Docente V</b><br /> Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:<br /> 1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.<br /> 2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.<br /> 3. Trabajo de ascenso.<br /> 4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de<br /> calificación.<br /> <b>Categoría 6: Docente VIÚltima clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía<br /> de Docente de Aula.<br /> <b>Segunda Jerarquía: Docente Coordinador </b><br /> Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:<br /> 1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de<br /> Docente II.<br /> 2. Tener dedicación a Tiempo Completo.<br /> 3. Ganar el concurso correspondiente.<br /> <b><br /> Tercera Jerarquía: Docente Directivo y de Supervisión </b><br /> Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. Ganar el concurso correspondiente.<br /> 3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según<br /> corresponda.<br /> 4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y<br /> atribuciones del cargo al cual va a optar.<br /> 5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se<br /> señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de<br /> doce (12) meses:<br /> 5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III<br /> 5.2. Para el cargo de Director: Docente IV<br /> 5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V.<br /> <b><br /> Cuarta Jerarquía: Supervisores Itinerantes Nacionales </b><br /> Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es<br /> necesario:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. Ser o haber sido docente.<br /> 3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que<br /> acrediten su eficiencia profesional.<br /> 4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición<br /> del Viceministro de Asuntos Educativos.<br /> El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los<br /> docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos<br /> Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores<br /> realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel<br /> nacional.<br /> Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda,<br /> éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros<br /> del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 33ºLos profesionales de la docencia a los que se refiere el artículo 139 de la Ley<br /> Orgánica de Educación que ejerzan en los niveles de Educación Preescolar y<br /> Básica de 1º a 6º grados, serán exceptuados del requisito de aprobación de los<br /> cursos de postgrado, a los fines de clasificación y ascenso.<br /> <b>Artículo 34ºPara optar al cargo de Subdirector se requiere haber desempeñado en forma<br /> eficiente el cargo de Docente Coordinador, salvo en el nivel de Educación<br /> Preescolar y Educación Básica 1º a 6º grado.<br /> Para optar al cargo de Director se requiere haber desempeñado en forma<br /> eficiente el cargo de Subdirector.<br /> Para optar al cargo de Supervisor se requiere haber desempeñado en forma<br /> eficiente el cargo de Director.<br /> <b>Artículo 35ºEl desempeño de los cargos Docente Coordinador, Docente Directivo y Docente<br /> Supervisor, tendrá una duración determinada: cuatro (4) años para los cargos de<br /> Docente Coordinador y Subdirector y, cinco (5) años para los cargos de Director<br /> y Supervisor.<br /> <b>Artículo 36ºLos Profesionales de la docencia que hayan ejercicio un período de cargos de<br /> Docente Coordinador, Subdirector, Director o de Supervisor, podrán concursar<br /> sólo por un nuevo período en el mismo cargo, una vez que la autoridad<br /> competente haya aprobado el informe final de su actuación.<br /> <b>Artículo 37ºA los profesionales de la docencia que concluyan el período de ejercicio de un<br /> cargo de Docente Coordinador o Docente Directivo y de Supervisión, o cesen en<br /> el ejercicio del cargo por razones justificadas, se les garantizará:<br /> 1. La ubicación en el plantel de origen, o en el plantel en el cual concluyó el<br /> respectivo período de ejercicio, a solicitud del profesional de la docencia.<br /> 2. La dedicación a tiempo completo.<br /> 3. La actualización de su clasificación, para establecer la categoría académica<br /> que le corresponda.<br /> <b>Artículo 38ºLos requisitos establecidos en la Tabla de Posiciones, contenidas en el artículo<br /> 32, se calificarán de acuerdo con el sistema de calificación de méritos y las<br /> disposiciones establecidas en este Reglamento.<br /> Asimismo, a los efectos de los requisitos previstos en estos artículos, se definen<br /> como cursos de Primer, Segundo, Tercero y Cuarto Nivel, aquellos que tengan<br /> un valor de: tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) créditos, respectivamente, en<br /> el área de la Educación o de Especialidad del Docente.<br /> <b>Artículo 39ºLa Memoria Descriptiva consiste en un informe detallado, elaborado por un<br /> docente para la consideración del Comité de Sustanciación de su plantel, que<br /> deberá contener: la descripción de las funciones desempeñadas en la condición<br /> de Docente de Aula, la participación en las actividades de extensión cultural y<br /> académicas y los resultados de la evaluación de eficiencia docente y actuación<br /> profesional alcanzados, según los registros llevados por las dependencias<br /> relacionadas con estas funciones.<br /> <b>Artículo 40ºEl trabajo de ascenso debe ser original del docente tanto en el tema como en las<br /> particularidades de su enfoque, desarrollo o metodología utilizada. Puede ser un<br /> trabajo experimental o de carácter teórico, una monografía o una obra que<br /> contenga una contribución útil en materia educativa. Debe reunir los requisitos<br /> de razonamiento riguroso, exposición sistemática, fuerza metodológica y<br /> complementación bibliográfica. Los trabajos de experimentación pedagógica<br /> deberán estar sustentados en el adecuado cúmulo de observaciones y<br /> experimentos.<br /> <b>Artículo 41ºNo podrán ser admitidos como Trabajos de Ascenso aquellos que hubieren sido<br /> admitidos o rechazados para efectos de ascensos anteriores y los que sean<br /> recopilación y reproducción parcial o total de otros autores.<br /> El Trabajo de Ascenso podrá ser presentado en forma individual o colectiva. En<br /> este último caso el grupo no podrá exceder de tres personas y los coautores<br /> deberán anexar una memoria que permita determinar y evaluar la contribución<br /> de cada uno de ellos.<br /> <b>Artículo 42ºLos profesionales de la docencia para ascender a cualquier categoría de<br /> escalafón podrán presentar como Trabajo de Ascenso, la Tesis aprobada como<br /> requisito de título de postgrado obtenido después de su último ascenso, así<br /> como los libros de textos para diferentes niveles y modalidades del sistema<br /> educativo de los cuales sean autores, y que hubieren sido aprobados por el<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 43ºLos servicios de Evaluación y Clasificación del Personal Docente, las Juntas<br /> Calificadoras del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a nivel nacional y<br /> zonal y las que funcionen en otros entes públicos que cuenten con servicios<br /> educativos, tendrán a su cargo la materia de evaluación del personal docente a<br /> los fines de ascenso, lo cual se regirá conforme a las normas y procedimientos<br /> establecidos sobre esta materia en el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 44ºCuando un plantel atienda varios niveles y modalidades del sistema educativo, el<br /> Director deberá poseer el título docente correspondiente al nivel más alto.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Evaluación y Clasificación del Personal Docente </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las Juntas Calificadoras</b><br /> <b>Artículo 45ºLa evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y<br /> demás entidades del sector oficial.<br /> <b>Artículo 46ºLa evaluación y clasificación del personal docente del Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes se llevará a cabo a través de la Junta Calificadora Nacional,<br /> las Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación. En los<br /> Estados, Municipios y demás entes públicos la evaluación y clasificación se<br /> organizará de acuerdo con las necesidades propias de cada organismo.<br /> <b>Artículo 47ºLa Junta Calificadora Nacional estará integrada por quince (15) miembros, de la<br /> siguiente manera:<br /> Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes.<br /> Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales<br /> de la docencia.<br /> Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los<br /> profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta.<br /> <b>Artículo 48ºLa Junta Calificadora Nacional del personal docente, tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1º Elaborar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días siguientes a su<br /> instalación y someterlo a la aprobación del Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes.<br /> 2º Establecer las normas, criterios y procedimientos para la organización y<br /> funcionamiento del servicio de evaluación del personal docente.<br /> 3º Actuar como segunda instancia administrativa para los casos de apelación y<br /> revisión de las clasificaciones otorgadas por las juntas calificadoras zonales.<br /> 4º Decidir todo lo concerniente a los instructivos y formatos requeridos para el<br /> cumplimiento de las funciones de evaluación y clasificación del personal<br /> docente.<br /> 5º Establecer criterios y procedimientos que garanticen la efectiva organización y<br /> ejecución de los concursos de méritos o de méritos y oposición para la provisión<br /> de cargos de la carrera docente.<br /> 6º Atender, resolver y dictaminar acerca de las consultas que le sean formuladas<br /> en materia de evaluación de personal docente y clasificación de los<br /> profesionales de la docencia.<br /> 7º Participar oportunamente a la Oficina de Personal del Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes a los interesados, los resultados de las<br /> evaluaciones y clasificaciones correspondientes.<br /> 8º Establecer las normas para la designación de los jurados y evaluación de los<br /> trabajos de ascenso de los profesionales de la docencia.<br /> 9º Proponer a la Dirección General del Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes la integración de los jurados para los concursos, cuando corresponda.<br /> 10º Rendir informe anual de su actuación ante la Dirección General del<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> 11º Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 49ºLas Juntas Calificadoras Zonales estarán integradas por quince (15) miembros,<br /> de la siguiente manera:<br /> Siete (7) miembros en representación de la Zona Educativa.<br /> Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales<br /> de la docencia de la zona.<br /> Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona<br /> Educativa y las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien<br /> presidirá la Junta.<br /> <b>Artículo 50ºLas Juntas Calificadoras Zonales tendrán, entre otras, las siguientes funciones;<br /> las cuales podrán ser establecidas en los organismos que a tal efecto se crearen<br /> en los Estados, Municipios y demás entes públicos, en cuanto resulten<br /> aplicables:<br /> 1º Evaluar al personal docente y clasificar a los profesionales de la docencia de<br /> la Zona Educativa correspondiente, tomando en consideración las propuestas de<br /> los Comités de Sustanciación.<br /> 2º Registrar en la Hoja de Servicio todos los aspectos de la actuación, desarrollo<br /> y eficiencia docente, de los profesionales de la docencia.<br /> 3º Atender, resolver y dictaminar sobre las consultas que le sean formuladas, en<br /> materia de evaluación del personal docente y de la clasificación de los<br /> profesionales de la docencia.<br /> 4º Remitir a la Junta Calificadora Nacional copia de la Hoja de Servicio y demás<br /> informaciones de las evaluaciones, calificaciones y clasificaciones realizadas.<br /> 5º Proponer a la Zona Educativa respectiva la integración de los jurados para los<br /> concursos y trabajos en ascenso, cuando corresponda.<br /> 6º Recibir y publicar el veredicto de los jurados de los concursos y de los<br /> trabajos de ascenso y remitir oportunamente copia de los mismos, a la Zona<br /> Educativa respectiva.<br /> 7º Remitir a la Oficina de Personal de la Zona Educativa correspondiente, los<br /> resultados de las evaluaciones y clasificaciones realizadas, para ser<br /> incorporados en los expedientes, personales respectivos.<br /> 8º Expedir los certificados de evaluación del personal docente, y de calificación y<br /> clasificación de los profesionales de la docencia, a solicitud de parte interesada.<br /> 9º Recibir y tramitar las apelaciones a que hubiere lugar.<br /> 10º Servir de primera instancia para los casos de solicitud de revisión y<br /> apelación.<br /> 11º Rendir ante la Junta Calificadora Nacional, informe anual de su actuación.<br /> 12º Elaborar su reglamento interno.<br /> 13º Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo 51ºLos miembros de las Juntas Calificadoras durarán tres (3) años en sus<br /> funciones, y deberán reunir los siguientes requisitos: ser profesional de la<br /> docencia, tener una Categoría no menor de Docente III para la Junta<br /> Calificadora Zonal, y para las que se crearen en los Estados, Municipios y<br /> demás entes públicos, y de Docente IV para la Junta Calificadora Nacional.<br /> <b>Artículo 52ºLos Comités de Sustanciación funcionarán en los planteles, servicios educativos<br /> y demás unidades administrativas y estarán integrados por tres (3) profesionales<br /> de la docencia, con una Categoría Académica no menor de Docente II, de la<br /> manera siguiente:<br /> 1º El Director del Plantel o el Jefe de Servicio Educativo o Unidad Administrativa.<br /> 2º Dos (2) miembros, del personal con sus respectivos suplentes, electos<br /> anualmente por los profesionales de la docencia reunidos previa convocatoria<br /> del Director del Plantel, Jefe del Servicio Educativo o Jefe de la unidad<br /> administrativa.<br /> 3º Cuando el Director del Plantel, el Jefe de la unidad de servicio o el Jefe de la<br /> unidad administrativa vaya a ser evaluado, actuará como miembro del comité de<br /> sustanciación, el profesional de la docencia que actúe como Jefe inmediato<br /> superior.<br /> 4º Cuando un profesional de la docencia ejerza en Escuelas Unitarias o<br /> Concentradas, será evaluado directamente por la Junta Calificadora respectiva.<br /> <b>Artículo 53ºLos Comités de Sustanciación tendrán entre otras las siguientes funciones:<br /> 1º Recibir, procesar y archivar los documentos probatorios de la actuación y<br /> desarrollo profesional del personal docente.<br /> 2º Elaborar el informe de la eficiencia docente tomando en consideración, entre<br /> otros aspectos, el cumplimiento y el rendimiento en la función docente,<br /> asistencia y puntualidad, iniciativa, creatividad, espíritu de trabajo, colaboración,<br /> elaboración y uso de los recursos didácticos y de las estrategias de enseñanza.<br /> 3º Mantener actualizado los expedientes del personal docente y registrar los<br /> datos y los juicios evaluativos en la Hoja de Servicio del docente evaluado.<br /> 4º Proponer a la Junta calificadora la respectiva calificación y clasificación que<br /> corresponda al docente evaluado.<br /> 5º Proponer a la Junta Calificadora respectiva los, nombres de los candidatos a<br /> integrar los jurados de los trabajos de ascenso.<br /> 6º Conocer el informe de la Memoria Descriptiva, a los fines de la calificación y<br /> clasificación de los profesionales de la docencia.<br /> 7º Entregar copia de la calificación y clasificación propuestas al docente<br /> evaluado.<br /> 8º Remitir oportunamente a la Junta Calificadora respectiva los informes de las<br /> calificaciones y clasificaciones realizadas a los profesionales de la docencia y los<br /> recaudos correspondientes.<br /> <b>Artículo 54ºLa Hoja de Servicio del Docente será un registro acumulativo y contendrá datos<br /> personales e informaciones relativas a la actuación profesional, desarrollo<br /> profesional eficiencia docente. Los resultados de la evaluación de la eficiencia<br /> docente se expresará en una de las siguientes calificaciones: Sobresaliente,<br /> Distinguido, Bueno, Regular, Deficiente.<br /> <b>Artículo 55ºLos miembros de las Juntas Calificadoras y de los Comités de Sustanciación no<br /> podrán actuar cuando estén vinculados por matrimonio o lazos de parentesco,<br /> hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el docente<br /> a evaluar.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Sistema de Calificación de Méritos y Valoración de la Actuación, </b><br /> <b>Desarrollo y Eficiencia Docentes</b><br /> <b><br /> Artículo 56ºA los efectos de la calificación de méritos y de valoración de la actuación,<br /> desarrollo y eficiencia docentes, para ingreso, ascensos y clasificación, se<br /> establece la siguiente relación de factores y sus respectivos valores en puntos,<br /> la cual será de revisión periódica, mediante resolución, por parte del Ministro de<br /> Educación, Cultura y Deportes:<br /> <b>TABLA DE VALORACIÓN DE MÉRITOS </b><br /> <b>Estudios de Postgrado de Educación o en Áreas </b><br /> <b>1.</b><br /> <b>Puntos </b><br /> <b>Inherentes a la Especialidad Docente: </b><br /> 1.1.<br /> Título de Especialista...<br /> 3<br /> 1.2.<br /> Título de Maestría...<br /> 4<br /> 1.3.<br /> Título de Doctor...<br /> 6<br /> <b>2.</b><br /> <b>Otros Títulos en Educación Superior: </b><br /> <b>Puntos </b><br /> 2.1.<br /> Título adicional de Licenciado o equivalente...<br /> 2<br /> 2.2.<br /> Título adicional de Especialista...<br /> 2<br /> 2.3.<br /> Título adicional de Magister...<br /> 3<br /> 2.4.<br /> Título adicional de Doctor...<br /> 4<br /> 2.5. Título<br /> posdoctoral...<br /> 5<br /> <b>Estudios de Perfeccionamiento o Actualización </b><br /> <b>3.</b><br /> <b>Profesional en Área de la Educación o de la Puntos</b> <b>Máximo</b><br /> <b>Especialidad</b><br /> 3.1<br /> Como Alumno:<br /> 3<br /> 3.1.1.<br /> Por cada crédito, sin evaluación...<br /> 0,05<br /> 3.1.2.<br /> Por cada crédito, con evaluación...<br /> 0,10<br /> 3.2.<br /> Como profesor o coordinador académico:<br /> 3<br /> 3.2.1.<br /> Por cada crédito, sin evaluación...<br /> 0,10<br /> 3.2.2<br /> Por cada crédito, con evaluación...<br /> 0,15<br /> 3.3<br /> Participación en talleres en áreas de la educación:<br /> <b>Por cada ocho (8) horas, con evaluación:</b><br /> 3.3.1 Como<br /> participante...<br /> 0,05<br /> 3<br /> 3.3.2. Como<br /> coordinador...<br /> 0,10 3<br /> 3.3.3.<br /> Como profesor...<br /> 0,10<br /> 3<br /> Cada crédito de los cursos de perfeccionamiento o de actualización profesional<br /> se considerará equivalente a 16 horas de teoría o de seminario o a 16 sesiones<br /> prácticas de dos horas o más<br /> <b>Certificado Anual de Eficiencia en los Cargos de la </b><br /> <b>4.</b><br /> <b>Puntos </b><br /> <b>Carrera Docente:</b><br /> 4.1.<br /> Por cada certificado con la calificación de Sobresaliente...<br /> 0,50<br /> 4.2.<br /> Por cada certificado con la calificación de Distinguido...<br /> 0,40<br /> <b>Participación en Coloquios, Páneles, Mesas Redondas,<br /> Foros, Simposios, Seminarios, Jornadas y demás </b><br /> <b>5.</b><br /> <b>Actividades afines, en Áreas de la Educación o de la </b><br /> <b>Puntos</b><br /> <b>Especialidad, con un mínimo de ocho horas en cada<br /> actividad:</b><br /> 5.1.<br /> Como participante...<br /> 0,05<br /> 5.2.<br /> Como ponente...<br /> 0,10<br /> 5.3.<br /> Como coordinador...<br /> 0,10<br /> <b>Participación en Eventos realizados en Áreas de la </b><br /> <b>6.</b><br /> <b>Puntos</b><br /> <b>Educación, con un mínimo de doce horas de duración:</b><br /> 6.1.<br /> Congresos y convenciones:<br /> 6.1.1.<br /> Como participante...<br /> 0,05<br /> 6.1.2.<br /> Como ponente...<br /> 0,10<br /> 6.1.3.<br /> Como coordinador...<br /> 0,10<br /> Encuentros profesionales por especialidad, en áreas de la<br /> 6.2.<br /> <b>Puntos</b><br /> educación:<br /> 6.2.1.<br /> Como participante...<br /> 0,10<br /> 6.2.1.<br /> Como ponente...<br /> 0,15<br /> 6.2.2.<br /> Como coordinador...<br /> 0,15<br /> 6.3. Eventos<br /> internacionales:<br /> 6.3.1.<br /> Como participante...<br /> 0,20<br /> 6.3.2.<br /> Como ponente...<br /> 0,50<br /> 6.3.3.<br /> Como coordinador...<br /> 1<br /> <b>Participación en Eventos Profesionales vinculados a las </b><br /> <b>Máximo </b><br /> <b>7.</b><br /> <b>Áreas Deportivas o Artísticas: </b><br /> <b>Puntos</b><br /> <b>por Año</b><br /> 7.1. Participación<br /> colectiva dentro del país...<br /> 0,10<br /> 1<br /> 7.2.<br /> Participación individual dentro del país...<br /> 0,20<br /> 1<br /> 7.3.<br /> Participación colectiva fuera del país...<br /> 0,20<br /> 1<br /> 7.4.<br /> Participación individual fuera del país...<br /> 0,50<br /> 1<br /> 7.5.<br /> Participación en representación del país...<br /> 0,50<br /> 1<br /> <b>Máximo </b><br /> <b>8.</b><br /> <b>Experiencia Profesional Con o Sin Título: </b><br /> <b>Puntos</b><br /> <b>por Año</b><br /> Por cada año de servicio en cualquier nivel o modalidad del<br /> 8.1<br /> sistema educativo, no simultáneos.<br /> Un (1) punto por cada uno de los cinco (5) primeros años de<br /> 1 5<br /> servicio... 5<br /> Medio (0,50) punto por cada año de adicional.<br /> 0,50<br /> 7<br /> En instituciones del sector productivo vinculadas con la<br /> 8.2<br /> especialidad en la cual se desempeñe el docente, por cada<br /> 0,50 2,5<br /> año no simultáneo con el ejercicio docente...<br /> 8.3<br /> En jerarquías administrativas, por cada año:<br /> 8.3.1<br /> Docente Coordinador...<br /> 0,10<br /> 0,8<br /> 8.3.2<br /> Subdirector de plantel educacional...<br /> 0,15<br /> 1,2<br /> 8.3.3.<br /> Director de plantel educacional...<br /> 0,20<br /> 1,6<br /> 8.3.4. Supervisor...<br /> 0,25<br /> 2<br /> Dirección y Asesoría en otras instituciones, por cada año de<br /> 8.4<br /> servicio:<br /> Por haber ejercido cargos de dirección en instituciones<br /> 8.4.1.<br /> relacionadas con la educación, ciencia, cultura, artes o<br /> 0,25 2<br /> deportes...<br /> Por participar como asesor de instituciones científicas y<br /> 8.4.2.<br /> 0,15 1<br /> tecnológicas de reconocido prestigio...<br /> <b>9.</b><br /> <b>Otros Méritos Profesionales: </b><br /> <b>Puntos</b><br /> <b>Máximo</b><br /> 9.1.<br /> Méritos científicos, educativos, artísticos, y culturales:<br /> Ser Miembro de una Academia oficial venezolana o<br /> 9.1.1.<br /> 0,50 1<br /> extranjera calificada...<br /> Por participar en agrupaciones sinfónicas o corales de<br /> 9.1.2.<br /> 0,20 0,4<br /> reconocido prestigio nacional, por cada año...<br /> Por pertenecer a asociaciones científicas o culturales<br /> 9.1.3.<br /> 0,15 0,3<br /> suficientemente reconocidas, por cada año...<br /> Por pertenecer a una agrupación teatral de reconocido<br /> 9.1.4.<br /> 0,15 0,3<br /> prestigio nacional, por año...<br /> 9.1.5.<br /> Por haber sido jurado en concursos o trabajos de ascenso...<br /> 020<br /> 2<br /> 9.2 Publicaciones:<br /> Por autoría de trabajo de investigación publicados en<br /> 9.2.1.<br /> revistas especializadas de alta circulación, por cada<br /> 0,50 3<br /> trabajo...<br /> Por autoría de ensayos y artículos en revistas y periódicos<br /> 9.2.2.<br /> 0,10 3<br /> de alta circulación nacional, por cada uno...<br /> Por autoría o coautoría de textos para los diferentes niveles<br /> 9.2.3.<br /> y modalidades del sistema educativo, autorizados por<br /> 1 5<br /> resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes<br /> Producción de medios y otros recursos instruccionales (TV,<br /> cine, radio, paquetes o módulos y demás estrategias y<br /> 9.3.<br /> recursos), por cada producción elaborada, aplicada y<br /> 0,50 3<br /> evaluada, de acuerdo a los criterios establecidos por el<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes...<br /> <b>Méritos Gremiales y Sindicales en Organizaciones de los </b><br /> <b>10.</b><br /> <b>Profesionales de la docencia:</b><br /> Por haber sido electo y ejercicio la Presidencia de<br /> 10.1.<br /> asociaciones gremiales y sindicales de carácter nacional.<br /> 1 2<br /> Por cada período completo:<br /> Por pertenecer y colaborar eficazmente en comisiones<br /> relacionadas con la actividad gremial, designadas por las<br /> 10.2.<br /> 0,20 1<br /> autoridades educativas competentes, con presentación del<br /> Informe, por cada comisión con Informe...<br /> <b>11.</b><br /> <b>Distinciones: </b><br /> Por haber recibido condecoraciones otorgadas por<br /> 11.1<br /> organismos oficiales del país:<br /> 11.1.1<br /> De carácter nacional, por cada dase...<br /> 0,50<br /> 1.5<br /> 11.1.2<br /> De carácter estadal, por cada clase...<br /> 0,30<br /> 1<br /> 11.1.3<br /> De carácter municipal, por cada clase...<br /> 0,30<br /> 1<br /> De carácter institucional: planteles, corporaciones, etc., por<br /> 11.1.4<br /> 0,20 1<br /> cada clase...<br /> De carácter internacional, con autorización de la Cámara del<br /> 11.1.5<br /> 0,50 1<br /> Senado de la República de Venezuela...<br /> <b>12.</b><br /> <b>Por haber Ejercicio Cargos de Representación Popular:</b><br /> Por ejercicio durante todo el período constitucional.<br /> 1<br /> 2<br /> <b>Además de los Factores. Establecidos, cuando se trate<br /> de la Evaluación de Méritos para el Ingreso a la Carrera </b><br /> <b>13.</b><br /> <b>Puntos</b><br /> <b>Máximo</b><br /> <b>Docente, deberán tomarse en Cuenta los siguientes<br /> Aspectos y sus respectivos Valores en Puntos: </b><br /> 13.1<br /> Menciones honoríficas de grado:<br /> 13.1.1 Cum<br /> Laude<br /> 0,50<br /> 13.1.2<br /> Magna Cum Laude<br /> 0,75<br /> 13.1.3<br /> Summa Cum Laude<br /> 1,00<br /> 13.1.4<br /> Mejor alumno de la Promoción<br /> 1,00<br /> Diplomas honoríficos por concepto de rendimientos<br /> 13.2.<br /> distinguidos en asignaturas, seminarios y demás actividades<br /> académicas en los estudios de pregrado:<br /> 13.2.1<br /> Por cada diploma:<br /> 0,25<br /> Nivel de rendimiento académico alcanzado en los estudios<br /> 13.3<br /> de pregrado:<br /> Promedio igual al 70% de la escala evaluación:<br /> 13.3.1<br /> 0,50<br /> Por cada uno por ciento (1%) adicional<br /> 13.3.2<br /> 0,02<br /> Realización de Preparadurías o Ayudantías de Cátedras,<br /> 13.4<br /> Laboratorios, Talleres:<br /> 13.4.1<br /> Por cada año lectivo:<br /> 0,50<br /> 1<br /> 13.4.2<br /> Por cada semestre:<br /> 0,25<br /> 1<br /> 13.5<br /> Participación en actividades de extensión universitaria:<br /> Participación como Integrante no accidental en grupos<br /> teatrales, equipos deportivos, orfeón, estudiantina y demás<br /> 13.5.1<br /> 0,25 0,60<br /> agrupaciones que actúen en representación oficial de la<br /> institución, por cada año:<br /> Por cada año lectivo:<br /> 13.5.1.1<br /> 0,20 060<br /> 13.5.1.2 Por cada semestre:<br /> 0,10<br /> 0,60<br /> Participación en eventos científicos, culturales, deportivos,<br /> 13.5.2<br /> artísticos, en representación oficial de la Institución:<br /> 13.5.2.1 Eventos Nacionales<br /> 0,10<br /> 1<br /> 13.5.2.2 Eventos<br /> Internacionales<br /> 0,20<br /> 1,5<br /> Ejercicio de la representación estudiantil ante organismos<br /> universitarios; Consejo Nacional de Universidades; Consejo<br /> 13.6<br /> Universitario, Consejo de Facultad, Consejo Directivo y<br /> Consejo Académico:<br /> 13.6.1<br /> Por cada año lectivo completo:<br /> 0,50<br /> 1<br /> Realización de suplencias o interinatos en planteles oficiales<br /> 13.7<br /> o planteles privados inscritos en el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes:<br /> Por cada año lectivo:<br /> 13.7.1<br /> 1 2<br /> 13.7.2<br /> Por períodos de seis meses o más:<br /> 0,5<br /> 1<br /> Participación en campañas nacionales o regionales de<br /> 13.8<br /> carácter cultural, educativo, social o asistencial, en<br /> representación oficial de la Institución.<br /> - Corno participante:<br /> 0,20 11<br /> - Como coordinador<br /> 0,30 1<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Régimen de Concursos para la Provisión de Cargos de la Carrera </b><br /> <b>Docente</b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b><br /> Artículo 57ºTodos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso de<br /> méritos o de méritos y de oposición, según el caso; en la forma y condiciones<br /> establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en el presente Reglamento y en<br /> las normas que al efecto dicte la autoridad educativa competente.<br /> <b>Artículo 58ºEl concurso de méritos es el conjunto de actos y procedimientos mediante el<br /> cual se establece la confrontación de credenciales profesionales, con miras a<br /> proveer un cargo, de acuerdo con la relación de factores contenida en la Tabla<br /> de Valoración de Méritos del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 59ºEl concurso de méritos y oposición es el conjunto de actos y procedimientos<br /> mediante el cual además de confrontar credenciales, se evalúan competencias,<br /> entre aspirantes a ocupar un cargo bajo condiciones uniformes y objetivas, a<br /> través de pruebas adecuadas para medir conocimientos, habilidades, hábitos,<br /> destrezas y técnicas, que demuestren aptitudes para el ejercicio del cargo de<br /> acuerdo con un programa previamente determinado.<br /> <b>Parágrafo Único</b><br /> Las credenciales a que se refiere el presente artículo deben estar escritas en<br /> castellano, debidamente legalizadas cuando se trate de documentos expedidos<br /> por instituciones extranjeras y traducidas por un intérprete público, si están<br /> escritas en otro idioma.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Tipos de Concursos </b><br /> <b>Artículo 60ºLos concursos para la provisión de cargos de la carrera docente proceden<br /> conforme a las especificaciones siguientes:<br /> 1.-Concurso de Méritos:<br /> 1.- Para el ingreso a la carrera docente.<br /> 2.- Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Coordinador.<br /> 2.- Concurso de Méritos y Oposición:<br /> 1.- Para la promoción de los Profesionales de la docencia a la Dedicación<br /> Integral Nocturna y al Tiempo Completo.<br /> 2.- Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión.<br /> <b>Artículo 61ºLos concursos para la provisión de cargos docentes se realizarán cumpliendo las<br /> siguientes fases:<br /> 1.- Apertura del concurso.<br /> 2.- Convocatoria pública del concurso.<br /> 3.- Inscripción y presentación de credenciales de los aspirantes.<br /> 4.- Entrega a los aspirantes de los informativos, programas, calendarios y<br /> nombres de los integrantes del Jurado.<br /> 5.- Constitución de los Jurados.<br /> 6.- Evaluación de credenciales.<br /> 7.- Realización de pruebas de oposición cuando sea el caso.<br /> 8.- Veredicto del Jurado.<br /> 9.- Publicación de los resultados del concurso.<br /> 10.- Selección y ubicación del ganador o ganadores del concurso.<br /> <b>Artículo 62ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y<br /> demás entidades del sector oficial, llamarán a concurso para la provisión de<br /> cargos docentes, previa determinación de las necesidades de atención<br /> matricular, razones de servicio y disponibilidad presupuestaria.<br /> <b>Artículo 63ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y<br /> demás entidades del sector oficial, convocarán a todos los profesionales de la<br /> docencia interesados en concursar, mediante anuncio publicado en un diario, de<br /> circulación nacional, con una antelación no menor de diez (10) días consecutivos<br /> a la inscripción y presentación de credenciales.<br /> <b>Artículo 64ºLa convocatoria para la inscripción y presentación de credenciales, deberá<br /> indicar lo siguiente:<br /> 1. Lugar, fecha y hora.<br /> 2. Denominación, clasificación, identificación y ubicación geográfica del cargo.<br /> 3. Requisitos exigidos para el desempeño del cargo.<br /> 4. Condiciones que regirán para el concurso, conforme a la naturaleza de cada<br /> cargo.<br /> 5. Régimen de evaluación tanta de las credenciales como de las pruebas según<br /> se trate de concursos de méritos o de méritos y oposición.<br /> 6. Integrantes del Jurado designado.<br /> <b>Artículo 65ºLa inscripción de los aspirantes se realizará en la dependencia que<br /> expresamente se indique en la convocatoria del concurso dentro del lapso de<br /> diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha que señale la convocatoria.<br /> <b>Artículo 66ºLos aspirantes a participar en los concursos deberán reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1.Ser venezolano.<br /> 2. Ser profesional de la docencia.<br /> 3. Ser de reconocida moralidad.<br /> 4. Poseer certificado de salud física y mental, expedido por un servicio oficial de<br /> salud.<br /> <b>Artículo 67ºAl formalizar la inscripción los aspirantes deberán depositar su curriculum vitae y<br /> copia de los documentos probatorios correspondientes, previa presentación de<br /> los originales respectivos. Estos recaudos serán verificados por el funcionario<br /> designado para tal fin, quien expedirá el recibo y comprobante de inscripción.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De los Jurados Examinadores y de la Evaluación</b><br /> <b><br /> Artículo 68ºLos jurados examinadores estarán integrados por tres (3) miembros principales y<br /> tres (3) miembros suplentes propuestos por la Junta Calificadora Nacional,<br /> Zonal, Estadal o Municipal, según el caso, el Director General del Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes, el Jefe de la Zona Educativa, el Director de<br /> Educación del Estado o el Director de Educación Municipal respectivamente. Los<br /> integrantes del jurado no deben estar vinculados a los aspirantes por lazos de<br /> parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni<br /> por relación matrimonial.<br /> <b>Artículo 69ºSon requisitos pata ser miembro de los jurados examinadores:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. Ser profesional de la docencia.<br /> 3.Tener una categoría académica igual o superior a la exigida para optar a cargo<br /> objeto del concurso.<br /> <b><br /> Artículo 70ºLa aceptación de la asignación como miembro de un jurado examinador para lo<br /> cual reciba oportuna notificación de la Autoridad competente, es de carácter<br /> obligatorio, salvo que existan causas justificadas alegadas por el postulado y<br /> aceptadas por la junta calificadora.<br /> <b>Artículo 71ºSon atribuciones del jurado examinador:<br /> 1. Recibir y evaluar todos los documentos relativos a la acreditación de méritos<br /> de los concursantes.<br /> 2. Realizar las pruebas a que se refieren lo concursos de mérito y oposición,<br /> dentro del tiempo estipulado al efecto.<br /> 3. Calificar a cada uno de los aspirantes de acuerdo con las escalas de<br /> evaluación correspondientes.<br /> 4. Dejar constancia mediante actas, de todas sus actuaciones e incidencias del<br /> concurso.<br /> 5. Emitir su veredicto dentro del tiempo estipulado.<br /> <b>Artículo 72ºEl jurado examinador se constituirá dentro del lapso de los cinco (5) días<br /> siguientes a la fecha del cierre de la inscripción, previa convocatoria de la Junta<br /> Calificadora respectiva.<br /> Al constituirse procederá a:<br /> 1. Designar un coordinador, quien se encargará de planificar las actividades y<br /> efectuar las comunicaciones necesarias.<br /> 2. Evaluar las credenciales de los aspirantes en un lapso no mayor de cinco (5)<br /> días hábiles siguientes a la constitución del jurado.<br /> 3. Realizar las pruebas de oposición, cuando se trate de concursos de méritos y<br /> oposición, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles adicionales. Este<br /> lapso sólo podrá ser prorrogado con autorización escrita de la junta calificadora<br /> regional o nacional.<br /> <b>Artículo 73ºLa evaluación de credenciales de los concursantes se realizará de acuerdo con<br /> la relación de factores y sus respectivos valores en puntos, contenida en la Tabla<br /> de Valoración de Méritos del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 74ºCuando el concurso sea de méritos, se considerará ganador a quien haya<br /> obtenido la mayor puntuación, si se trata de un cargo, o ganadores quienes<br /> hayan obtenido mayor puntuación, si se trata de más de un cargo, definiendo las<br /> posiciones relativas a cada uno de ellos.<br /> Cuando dos o más concursantes obtengan la misma puntuación, se declarará<br /> ganador a quien tenga mayor antigüedad en el plantel, y si persistiere el empate,<br /> el jurado realizará entrevistas individuales con cada uno de ellos, a fin de<br /> establecer claramente la posición relativa de los aspirantes y poder adjudicar los<br /> cargos respectivos.<br /> <b>Artículo 75ºEn los concursos de méritos y oposición, la evaluación de credenciales se<br /> realizará como una primera parte del proceso. La posición alcanzada por cada<br /> participante en esta evaluación se establecerá de acuerdo con la puntuación<br /> obtenida por cada uno de ellos.<br /> <b>Artículo 76ºLa prueba de oposición tendrá dos partes, una escrita y otra oral u oral-práctica,<br /> según la naturaleza del cargo a proveer.<br /> <b>Artículo 77ºLa prueba escrita tendrá una duración no mayor de tres horas y se realizará<br /> simultáneamente para todos los participantes en el concurso, con la presencia<br /> de los tres (3) integrantes del jurado examinador y versará sobre un mismo tema<br /> del programa, seleccionado al azar al iniciarse la prueba.<br /> Durante la prueba los participantes en el concurso podrán usar materiales de<br /> apoyo y comunicarse exclusivamente con los integrantes del jurado examinador.<br /> <b>Artículo 78ºEn la prueba escrita el jurado examinador valorará además del dominio del tema<br /> demostrado por los concursantes, la redacción y la coherencia en su desarrollo,<br /> así como el rigor del análisis y pensamiento crítico.<br /> <b>Artículo 79ºLa prueba oral u oral-práctica tendrá una duración no mayor de una hora y será<br /> de carácter individual. En ella los jurados podrán hacer preguntas aclaratorias<br /> sobre los criterios sostenidos por el concursante en su prueba escrita y sobre<br /> otros aspectos programáticos que permitan evaluar las condiciones del aspirante<br /> para el tratamiento de situaciones, manejo de información, planificación,<br /> programación, evaluación y toma de decisiones.<br /> <b>Artículo 80ºLa prueba oral u oral-práctica será de carácter público y se realizará en un día<br /> distinto al de la prueba escrita. En caso de que el jurado examinador estime<br /> indispensable modificar la fecha y/o lugar de la prueba oral u oral-práctica, lo<br /> hará del conocimiento de los participantes mediante escrito que estará a la vista<br /> de los concursantes antes y durante el desarrollo de la prueba escrita.<br /> <b>Artículo 81ºLa prueba escrita y la prueba oral u oral-práctica serán calificadas<br /> separadamente, a base de la escala de 1 a 20 puntos, considerándola en<br /> términos de valores continuos. Las calificaciones obtenidas en la prueba escrita<br /> por los concursantes, serán publicadas en sitio visible, antes de iniciarse la<br /> prueba oral.<br /> <b>Artículo 82ºLas calificaciones obtenidas por cada concursante en la prueba escrita y en la<br /> prueba oral serán promediadas. La calificación mínima aprobatoria del concurso<br /> será de quince (15) puntos.<br /> <b>Artículo 83ºEl jurado seleccionará al ganador o ganadores del concurso, según se trate de<br /> uno o más cargos, entre los aspirantes que hayan aprobado el concurso. Para<br /> ello utilizará como criterio de selección la posición alcanzada por cada uno de los<br /> aspirantes en la evaluación de credenciales. Cuando dos o más participantes<br /> tengan la misma puntuación de méritos, el jurado tomará el promedio de las<br /> calificaciones de la prueba de oposición para establecer claramente las<br /> posiciones relativas. Si subsiste el empate, entonces se decidirá, tomando en<br /> consideración los siguientes elementos, en este orden: 1.- Categoría académica,<br /> 2.- Tiempo de servicio en el plantel, 3.- Tiempo de servicio en la educación, 4.-<br /> Promedio de notas del pregrado.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Veredicto del Jurado</b><br /> <b><br /> Artículo 84ºEl jurado examinador deberá dictar su veredicto en relación con los resultados<br /> del concurso, en el término de los primeros cinco (5) días, contados en forma<br /> continua a partir de la fecha en que concluya la prueba oral u oral-práctica.<br /> <b>Artículo 85ºEl veredicto del jurado debe ser el resultado del acuerdo de sus integrantes.<br /> Cuando exista disparidad de criterios, las decisiones se tomarán por mayoría de<br /> sus miembros, dejándose expresa constancia en el acta respectiva de esta<br /> circunstancia.<br /> <b>Artículo 86ºDictado el veredicto del jurado examinador, el coordinador del mismo levantará<br /> por triplicado un acta que suscribirán los integrantes del jurado y en la que se<br /> asentará:<br /> 1. Nombres y apellidos de los concursantes con sus respectivas cédulas de<br /> identidad.<br /> 2. Resultado de la evaluación de credenciales.<br /> 3. Las pruebas efectuadas con indicación de las fechas de realización.<br /> 4. Los temas tratados o desarrollados.<br /> 5. Los resultados de las pruebas efectuadas, con los criterios para otorgar las<br /> calificaciones respectivas.<br /> 6. La calificación definitiva de cada participante.<br /> 7. El ganador o los ganadores del concurso.<br /> 8. Los demás hechos y circunstancias de los cuales debe o quiera dejar<br /> constancia cualquiera de los miembros del jurado.<br /> <b>Artículo 87ºEl coordinador del jurado examinador enviará original y copia del acta, junto con<br /> los demás documentos del concurso, a la Junta Calificadora correspondiente.<br /> <b>Artículo 88ºLa Junta Calificadora respectiva hará público los resultados de los concursos en<br /> el término de los primeros cinco (5) días continuos, siguientes a la recepción de<br /> los recaudos.<br /> <b>Artículo 89ºLa Junta Calificadora respectiva declarará desiertos los concursos cuando medie<br /> una de las siguientes circunstancias:<br /> 1.<br /> No haya inscripción de aspirantes.<br /> 2.<br /> Ninguno de los aspirantes concurran a una de las pruebas de oposición.<br /> 3.<br /> Ninguno de los aspirantes haya aprobado el concurso.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De las Apelaciones </b><br /> <b>Artículo 90ºCualquiera de los participantes podrá solicitar la nulidad de lo actuado por vicios<br /> de forma o de fondo. En tal caso, el escrito del recurso de apelación deberá<br /> consignarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del<br /> veredicto, en la Junta Calificadora respectiva, quien decidirá definitivamente en<br /> los próximos diez (10) días hábiles.<br /> <b>Artículo 91ºSobre todo recurso intentado, la autoridad educativa, correspondiente deberá<br /> abrir las averiguaciones pertinentes y decidir al respecto, en un lapso no mayor<br /> de diez (10) días hábiles.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De las Condiciones de Trabajo de los Profesionales de la Docencia</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Sistema de Remuneraciones </b><br /> <b>Artículo 92ºLas autoridades educativas correspondientes establecerán, en las normas y<br /> tablas que dicten al efecto, un sistema de remuneraciones para los profesionales<br /> de la docencia, que comprenderá:<br /> 1º Un sueldo base de acuerdo a la categoría académica.<br /> 2º La prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente<br /> Coordinador.<br /> 3º La prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Directivo, la<br /> cual será establecida de acuerdo a la clasificación del plantel.<br /> 4º La prima, correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente<br /> Supervisor.<br /> 5º Primas por: hogar, hijos, residencia, lugar de trabajo en zonas indígena, rural<br /> y fronteriza, antigüedad en la categoría del Docente VI, y cualquier otra que<br /> pudiera ser establecida por la Autoridad competente.<br /> 6º Bonificaciones: de fin de año, de trabajo nocturno, vacaciones, alimentación,<br /> transporte y cualquier otra que pudiera ser establecida por la Autoridad<br /> competente.<br /> <b>Artículo 93ºLa remuneración de los profesionales de la docencia con Tiempo Integral.<br /> Diurno, con título docente de Licenciado o Profesor, con la Especialización o<br /> Mención para Preescolar o Educación Básica de 1º a 6º grados, se establecerá<br /> en base a 33,33 horas docentes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Estabilidad de los Profesionales de la Docencia</b><br /> <b><br /> Artículo 94ºSe entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a<br /> gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía,<br /> categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan<br /> de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación,<br /> la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas<br /> en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.<br /> <b>Artículo 95ºLa Administración del Principio de Estabilidad corresponderá a:<br /> 1.- Las autoridades educativas correspondientes.<br /> 2.- La Comisión Nacional de Estabilidad.<br /> 3.- Las Comisiones Regionales de Estabilidad.<br /> 4..- La jurisdicción contencioso-administrativa.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Comisión Nacional de Estabilidad</b><br /> <b><br /> Artículo 96ºSe crea la Comisión Nacional de Estabilidad y las Comisiones Regionales de<br /> Estabilidad, encargadas de velar por la recta aplicación del Principio de<br /> Estabilidad consagrado en la Ley Orgánica dé Educación y en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 97ºLas Comisiones de Estabilidad estarán integrada! por quince (15) miembros, de<br /> la siguientes manera:.<br /> Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes.<br /> Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales<br /> de la docencia.<br /> Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los<br /> profesionales de la docencia, quien presidirá la junta.<br /> <b>Artículo 98ºLa Comisión Nacional de Estabilidad tendrá su sede en Caracas, gozará de<br /> autonomía en el ejercicio de sus funciones y dictará su Reglamento Interno para<br /> regular su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 99ºLos miembros principales y suplentes de la Comisión Nacional de Estabilidad<br /> serán designados mediante Resolución del Ministro de Educación, Cultura y<br /> Deportes, realizarán sus funciones por un período de dos (2) año prorrogable por<br /> una sola vez.<br /> <b>Artículo 100ºPara ser Miembro de la Comisión Nacional de Estabilidad se requiere:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente IV.<br /> <b>Artículo 101ºSon atribuciones de la Comisión Nacional de Estabilidad:<br /> 1. Dictar su Reglamento Interno.<br /> 2. Dictar el Reglamento General de Funcionamiento de las Comisiones<br /> Regionales.<br /> 3. Atender las consultas que en materia de su competencia le sean formuladas.<br /> 4. Estudiar y procesar los casos que por escrito le sean planteados por los<br /> docentes, organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la<br /> docencia y demás organismos administrativos competentes en materia de<br /> estabilidad.<br /> 5. Interponer los recursos pertinentes por ante los organismos administrativos<br /> que corresponda, en los casos de resoluciones, normas y decisiones que<br /> afecten el Principio de Estabilidad.<br /> 6. Velar por la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que<br /> dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.<br /> 7. Revisar, sustanciar y emitir su pronunciamiento sobre los expedientes<br /> sometidos a su consideración y remitirlos al Ministerio de Educación, Cultura<br /> y Deportes o a la Comisión Regional, según el caso, dentro de los quince<br /> (15) días hábiles siguientes a la presentación de los mismos. Dicho plazo<br /> podrá ser prorrogado por cinco (5) días hábiles.<br /> 8. Informar al interesado, en su oportunidad, acerca del desarrollo del proceso y<br /> expedir copia certificada de sus decisiones, con el análisis de sus<br /> conclusiones y resultado de sus actuaciones, como órgano de vigilancia y<br /> control, del cumplimiento de la normativa y procedimientos reglamentarios.<br /> 9. Oír en alzada, las apelaciones que le sean formuladas por las Comisiones<br /> Regionales de Estabilidad, por las organizaciones sindicales y gremios que<br /> agrupen a profesionales de la docencia, y por el interesado.<br /> 10.<br /> Cualquier otra que le fuere atribuida por Resolución del Ministro de<br /> Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las Comisiones Regionales de Estabilidad</b><br /> <b>Artículo 102ºDe conformidad con el presente Reglamento se constituirá una Comisión<br /> Regional de Estabilidad en cada una de las Zonas Educativas del país.<br /> <b>Artículo 103ºLas Comisiones Regionales de Estabilidad funcionarán en las sedes de la Zona<br /> Educativa respectiva, y estarán constituidas por cinco (5) miembros, en la forma<br /> siguiente: Dos (2) profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes<br /> postulados por la Zona Educativa correspondiente, dos (2) profesionales de la<br /> docencia, con sus respectivos suplentes, en representación de los sindicatos de<br /> los trabajadores de la educación de la región, y un (1) profesional de la docencia<br /> escogido de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona y de los<br /> sindicatos, quien ejercerá la Presidencia. Durarán un (1) año en sus funciones.<br /> Su designación se hará mediante Resolución del Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 104ºPara ser miembro de la Comisión Regional de Estabilidad se requiere:<br /> 1. Ser<br /> venezolano.<br /> 2.<br /> Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente III.<br /> <b>Artículo 105ºCorresponde a las Comisiones Regionales de Estabilidad:<br /> 1. Estudiar los casos sometidos a su consideración por los profesionales de la<br /> docencia, cuando consideren lesionados sus derechos sobre estabilidad.<br /> 2. Emitir opinión razonada sobre los casos sometidos a sus consideración<br /> dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los mismos.<br /> Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por cinco (5) días hábiles.<br /> 3. Realizar las gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos relacionados<br /> con el caso sometido a su estudio.<br /> 4. Expedir copia certificada de su opinión.<br /> 5. Remitir los expedientes y las opiniones emitidas a la Comisión Nacional, de<br /> existir apelaciones.<br /> 6. Las demás que le sean señaladas por la Comisión Nacional de Estabilidad.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Régimen de Licencias</b><br /> <b><br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 106ºLicencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes al personal docente para no concurrir a sus labores por<br /> causa justificada y por tiempo determinado, conforme a lo establecido en el<br /> ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Artículo 107ºEl disfrute de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El<br /> tiempo que duren los permisos o licencias será considerado y reconocido por la<br /> autoridad educativa para todos los efectos del escalafón y demás beneficios que<br /> correspondan al docente en razón de la antigüedad y de la prestación del<br /> servicio.<br /> <b>Artículo 108ºEl personal docente, al término de la licencia, conservará el derecho, a<br /> reincorporarse al cargo que venía desempeñando. El Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes tomará las previsiones necesarias a objeto de garantizar este<br /> derecho. En ningún caso se desmejorarán las condiciones de trabajo del<br /> profesional de la docencia en referencia, sujeto a la reincorporación.<br /> <b>Artículo 109ºCuando se compruebe que el docente solicitante del permiso adujo motivos<br /> falsos en ocasión de la petición del mismo, o que presentó documentos o<br /> comprobantes falsificados o alterados, o que utilizó el tiempo del permiso para<br /> una finalidad distinta de aquella para lo cual fue otorgado, o incumplió algunas<br /> de las obligaciones que al respecto impone el presente Reglamento, se<br /> considerará nulo en forma absoluta el correspondiente permiso o licencia y se<br /> aplicará lo previsto en el régimen disciplinario de la Ley Orgánica de Educación y<br /> de este Reglamento<br /> <b>Artículo 110ºSi la causa que motiva la licencia cesare antes de la conclusión del tiempo<br /> concedido, el docente deberá reintegrarse a sus labores de acuerdo con lo<br /> previsto en el presente Reglamento.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De los Tipos de Licencias</b><br /> <b><br /> Artículo 111ºLas licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión potestativa y<br /> especiales, remuneradas o no remuneradas.<br /> Son de concesión obligatoria y remuneradas:<br /> 1º En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por el docente que no le<br /> produzca invalidez, hasta por el lapso que dure su recuperación, según el<br /> facultativo.<br /> 2º Por matrimonio del docente, ocho (8) días hábiles.<br /> 3º Por nacimiento de un hijo, dos (2) días hábiles.<br /> 4º En caso de comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas,<br /> administrativas o judiciales, por el tiempo necesario.<br /> 5º Por estado de gravidez, ocho (8) semanas antes del alumbramiento y doce<br /> (12) semanas después del mismo, pudiendo ser acumulable o no, según juicio<br /> del facultativo, o por mayor tiempo a causa de alguna enfermedad debidamente<br /> comprobada que sea consecuencia del embarazo o del parto.<br /> Esta licencia no incluye días de vacaciones, ni los no laborables, de acuerdo a lo<br /> establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> 6º En caso de adopción legal de un niño, la docente madre adoptiva gozará de<br /> licencia hasta que el niño adoptado alcance las doce (12) semanas de nacido.<br /> 7º En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes,<br /> descendientes en primer grado, cónyuge o concubino del docente hasta por<br /> quince (15) días hábiles.<br /> 8º En caso de enfermedad o accidente grave comprobado, ocurrido fuera del<br /> país a los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuge del docente<br /> y que éste tenga que trasladarse al lugar del hecho, hasta por veinte (20) días<br /> hábiles.<br /> 9º En caso de siniestro comprobado que afecte los bienes del docente por el<br /> tiempo necesario a juicio de la autoridad competente.<br /> 10º En caso de participación en eventos deportivos nacionales o internacionales,<br /> cuando sea solicitado por los organismos competentes, por el tiempo requerido<br /> para el traslado, enfrentamiento y participación.<br /> Dichos permisos no pueden exceder de noventa (90) días hábiles en el lapso de<br /> un año según lo dispuesto en la Ley del Deporte.<br /> 11º En caso de participación en eventos científicos, culturales nacionales o<br /> internacionales, cuando sea solicitado por los organismos competentes por el<br /> tiempo requerido para el traslado y participación en el evento.<br /> 12º En caso de fallecimiento de ascendientes, descendientes o cónyuge o<br /> concubina hasta por cinco (5) días hábiles si el deceso ocurre en el país y hasta<br /> por siete (7) días hábiles si ocurriese en el exterior y el profesional de la<br /> docencia tuviere que trasladarse al lugar del hecho.<br /> 13º La labor docente cumplida en el medio rural, en localidades cuya condición<br /> geoeconómica sanitarias o de otra índole hagan difíciles o penosos el<br /> desempeño de la función docente, permitirá a quienes la realicen, la obtención<br /> de licencias hasta por treinta (30) días hábiles, por cada tres (3) años de<br /> servicios prestados.<br /> 14º Para dictar o asistir a cursos de capacitación o mejoramiento profesional que<br /> responden a los programas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por<br /> el tiempo requerido.<br /> 15º Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones<br /> gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente<br /> constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la<br /> Autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente.<br /> Las otras que señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 112ºSerán de concesión obligatoria no remuneradas:<br /> 1º Para desempeñar cargos de representación popular o de libre nombramiento<br /> y remoción.<br /> 2º Para acompañar al cónyuge, cuando éste sea designado para cumplir<br /> funciones diplomáticas o cargos en organizaciones internacionales de rangos<br /> similares.<br /> 3º Para miembros de las Directivas Nacionales y Regionales de las<br /> organizaciones sindicales de los profesionales de la docencia.<br /> 4º Para cursar estudios de postgrado, en áreas de la educación o de su<br /> especialidad cuando el aspirante haya obtenido beca para efectuar dichos<br /> estudios.<br /> <b>Artículo 113ºSerán de concesión potestativa, remuneradas o no:<br /> 1º Para cursar estudios de perfeccionamiento y/o actualización profesional,<br /> relacionados con el nivel o modalidad donde preste el servicio.<br /> 2º Para acompañar al cónyuge, cuando éste siga estudios en el exterior, hasta<br /> por tres (3) años.<br /> 3º Para asistir a conferencias, congresos, seminarios y similares, relacionados<br /> con la profesión docente, hasta por el tiempo de duración del evento.<br /> 4º Para cursar estudios de postgrado en áreas de la educación por el tiempo<br /> requerido para realizar los estudios respectivos, sin exceder de dos (2) años<br /> para la Maestría y tres (3) para el Doctorado, con prórroga de un año como<br /> máximo.<br /> 5º Para realizar labores de investigación pedagógica, cuando éstas respondan a<br /> objetivos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación y a las<br /> prioridades establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por<br /> el tiempo requerido.<br /> 6º Las concedidas a los docentes que sean requeridos por organismos públicos<br /> o privados nacionales o extranjeros, asignados a programas de cooperación<br /> técnica, en virtud de tratados o acuerdos de intercambio cultural bilaterales o<br /> multilaterales celebrados por la República, por el tiempo requerido.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Licencia Sabática</b><br /> <b><br /> Artículo 114ºLos miembros del personal docente podrán gozar de licencia no remunerada<br /> hasta por un año, cada siete años de servicio consecutivo, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación. Cuando el docente<br /> ejerza cargo diurnos y nocturnos simultáneamente, podrá hacer uso de dicha<br /> licencia para los dos cargos o para uno solo, si es de su voluntad.<br /> <b>Artículo 115ºA los fines del cumplimiento del artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación, el<br /> personal docente podrá gozar de licencia especial remunerada hasta por un año<br /> y uno de prórroga, siempre y cuando la licencia sea para realizar labores de<br /> investigación o de perfeccionamiento y/o actualización en aquellas áreas de<br /> interés prioritario para la educación y para el país. En todo caso, los beneficiarios<br /> de licencia sabática remunerada deben, al término de la misma, continuar<br /> prestando sus servicios por un lapso no inferior a dos (2) años.<br /> <b>Artículo 116ºSon compatibles con el beneficio de la licencia sabática no remunerada los<br /> programas de becas que establezca el Estado para el personal docente en sus<br /> áreas prioritarias.<br /> <b>Artículo 117ºPara el otorgamiento de la licencia remunerada las autoridades educativas<br /> deberán observar los siguientes criterios: antigüedad en el servicio y méritos<br /> profesionales, y exigirán la presentación de un proyecto de estudio o de<br /> investigación a realizar, que incluya un plan de trabajo, con previsiones relativas<br /> al seguimiento, control y evaluación del mismo.<br /> <b>Artículo 118ºQuien disfrute del año sabático con goce de la remuneración total, no podrá<br /> desempeñar actividades remuneradas.<br /> <b>Artículo 119ºLa autoridad educativa competente tomará las medidas administrativas<br /> pertinentes que se originen de la reincorporación al cargo del profesional de la<br /> docencia. En caso de que éste decida no reincorporarse, deberá notificarlo con<br /> un mes de anticipación a la autoridad respectiva.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Solicitud y Concesión de la Licencia</b><br /> <b>Artículo 120º </b><br /> A los fines de tramitación de las licencias, el profesional de la docencia deberá<br /> cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1º Dirigir petición escrita al Director del plantel o al Jefe inmediato del servicio,<br /> con la debida anticipación a la fecha en la cual aspire disfrutar del<br /> correspondiente permiso.<br /> 2º Exponer las razones que fundamentan la petición.<br /> 3º Acompañarla petición con los recaudos que sean necesarios.<br /> <b>Artículo 121ºCuando por circunstancias excepcionales el Funcionario no tenga tiempo de<br /> solicitar previamente el permiso, dará aviso de tal situación a su superior<br /> inmediato en un término no mayor de setenta y dos (72) horas; al reintegrarse a<br /> sus funciones antes de los quince (15) días siguientes justificará por escrito su<br /> inasistencia y presentará las pruebas correspondientes.<br /> <b>Artículo 122ºLa simple solicitud de licencia no autoriza al profesional de la docencia para<br /> hacer uso de la misma, salvo que se trate de su estado de salud, maternidad,<br /> gravedad o fallecimiento del cónyuge, ascendiente o descendiente, asuntos<br /> legales, así como por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados<br /> ante la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 123ºLa concesión de la licencia o permiso corresponderá:<br /> 1º Al Director del plantel, cuando no exceda de tres (3) días hábiles.<br /> 2º Al Supervisor Jefe de Distrito, cuando la duración sea mayor de tres (3) días<br /> hábiles y no exceda de ocho (8) días hábiles.<br /> 3º Al Supervisor Jefe de la Zona Educativa, cuando la duración sea mayor de<br /> ocho (8) días hábiles y no exceda de quince (15) días hábiles.<br /> 4º Al Director de Área o a quien éste haya delegado dicha responsabilidad,<br /> cuando la duración sea mayor de quince días hábiles y no exceda de treinta días<br /> hábiles.<br /> 5º Al Ministro de Educación, Cultura y Deportes o a quien éste haya delegado el<br /> conocimiento de tales circunstancias, cuando exceda de treinta (30) días hábiles.<br /> <b>Artículo 124ºPara la tramitación y decisión de las licencias por parte de la Autoridad<br /> competente, regirán los siguientes, lapsos:<br /> 1º Cuando se trate de casos que se formulen ante el mismo órgano, la decisión<br /> deberá ser notificada en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles,<br /> salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la situación se<br /> resolverá inmediatamente quedando sujeta el solicitante a comprobación<br /> posterior de la causal.<br /> 2º Cuando se trate de casos cuya decisión corresponda a órganos superiores,<br /> distintos al señalado en el ordinal anterior, el lapso para la notificación de la<br /> decisión no podrá ser mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la<br /> fecha de recepción de dicha solicitud, en la unidad competente para su<br /> otorgamiento. Esta decisión se comunicará al órgano que recibió ;a solicitud o al<br /> interesado según el caso.<br /> <b>Artículo 125ºLas Licencias sólo podrán hacerse efectivas a partir de la fecha en que hayan<br /> sido válidamente otorgadas y si la causa que motiva la licencia cesare antes de<br /> la conclusión del tiempo conclusión del tiempo concedido, el docente deberá<br /> reintegrarse a sus labores.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De las Comisiones de Servicios</b><br /> <b><br /> Artículo 126ºLa Comisión de Servicio es el cometido o misión especial que<br /> circunstancialmente ordena un organismo competente de la Administración<br /> Pública a un funcionario o profesional de la docencia pero que lo desempeñe, en<br /> la misma o diferente localidad, tanto en el país como en el exterior, en otro cargo<br /> de esa institución, o de otro Despacho de la Administración Pública.<br /> <b>Artículo 127ºLos profesionales de la docencia que estando al servicio del Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes reciban de éste, autorización para separarse del<br /> cargo, a fin de cumplir funciones docentes en otros organismos oficiales, serán<br /> declarados en comisión. El tiempo que transcurra en el desempeño de las<br /> mismas será computado a todos los efectos.<br /> <b>Artículo 128ºEl desempeño de una comisión de servicio no supone variación alguna en la<br /> remuneración total del docente, salvo el pago que se le haga por concepto de<br /> viáticos y de otras compensaciones, cuyo otorgamiento se efectuará de acuerdo<br /> con las normas que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 129ºCuando un profesional de la docencia sea requerido pera desempeñar sus<br /> funciones en planteles, dependencias o servicios educativos adscritos a los<br /> Estados, a los Municipios, a Institutos Autónomos o a las Empresas del Estado o<br /> cuando por necesidades de la administración educativa se le solicite para servir<br /> dentro de ella en actividades de naturaleza distinta a la docente, tendrá derecho<br /> a ser declarado en comisión por la autoridad educativa competente, con<br /> reconocimiento expreso de los años que permanezca en las gestiones, a los<br /> efectos del escalafón y demás beneficios vinculados a antigüedad, conservando<br /> el derecho a reincorporarse al cargo que desempeñaba o a otro equivalente,<br /> conforme a las condiciones de estabilidad previstas en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 130ºUna comisión de servicio puede ser ordenada para el desempeño de cargos<br /> cuyos titulares estén ausentes temporal o definitivamente. Cuando se trate de<br /> ausencia temporal, la comisión podrá conferirse hasta por el término de aquella y<br /> su de definitiva, hasta por un lapso máximo de tres (3) meses. Vencido este<br /> término, el comisionado cesará en el cargo de tales funciones y el cargo deberá<br /> proveerse mediante concurso.<br /> <b>Artículo 131ºLa actuación del profesional de la docencia durante la comisión de servicio<br /> deberá evaluarse y sus resultados incorporarse a la calificación de servicio que,<br /> en forma periódica, se le hará de conformidad con el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 132ºEl conferimiento de una comisión de servicio se notificará al profesional de la<br /> docencia, con expresión del objeto de la misma, el cargo y su ubicación,<br /> duración y cualquier otra circunstancia que la autoridad juzgue necesaria.<br /> Se indicará también en forma expresa si la comisión se realizará bajo la<br /> dirección o supervisión de un funcionario distinto al supervisor inmediato,<br /> identificándolo en su caso, y si la misma envuelve o no la suspensión temporal<br /> de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Traslados de los Profesionales de la Docencia</b><br /> <b><br /> Artículo 133ºEl traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a<br /> otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo<br /> tiempo de dedicación y categoría académica.<br /> El traslado se hará efectivo a partir de la fecha en que se haya concedido, por la<br /> autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 134ºLos traslados se realizarán:<br /> 1. por solicitud del docente.<br /> 2. por cambio mutuo de destino entre docentes.<br /> 3. por necesidades de servicio.<br /> <b>Artículo 135ºLos traslados a solicitud del profesional de la docencia, podrán ser concedidos<br /> por razones de salud, necesidad urgente del grupo familiar o por motivo de<br /> comprobada justificación por parte del interesado.<br /> <b>Artículo 136ºLos traslados por cambios mutuos se podrán conceder, previa solicitud por<br /> escrito, cursada por los interesados y aceptada por la autoridad competente. No<br /> podrán efectuarse durante los tres últimos meses del año escolar.<br /> <b>Artículo 137ºLas solicitudes de traslado se recibirán dentro del primer semestre del año<br /> escolar. La decisión al respecto entrará en vigencia durante el primer bimestre<br /> del siguiente año escolar. El traslado procederá siempre y cuando exista la<br /> disponibilidad presupuestaria correspondiente.<br /> <b>Artículo 138ºEl traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicio podrá<br /> ocurrir por las siguientes causas:<br /> 1. Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a<br /> reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan<br /> y modificaciones en los planes y programas de estudio.<br /> 2. Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo.<br /> 3. La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del<br /> interesado.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Perfeccionamiento de los Profesionales de la Docencia</b><br /> <b><br /> Artículo 139ºLa actualización de conocimientos, la especialización de las funciones, el<br /> mejoramiento profesional y el perfeccionamiento, tienen carácter obligatorio y al<br /> mismo tiempo constituyen un derecho para todo el personal docente en servicio.<br /> Las autoridades educativas competentes, en atención a las necesidades y<br /> prioridades del sistema educativo, fijarán políticas establecerán programas<br /> permanentes de actualización de conocimientos, perfeccionamiento y<br /> especialización de los profesionales de la docencia con el fin de prepararlos<br /> suficientemente, en función del mejoramiento cualitativo de la educación.<br /> Asimismo, organizará seminarios, congresos, giras de observación y de estudio,<br /> conferencias y cualesquiera otras actividades de mejoramiento profesional.<br /> <b>Artículo 140ºLas autoridades educativas competentes, a los fines de la aplicación de los<br /> programas permanentes de actualización de conocimientos, perfeccionamiento y<br /> especialización de los profesionales de la docencia, establecerán un régimen de<br /> estímulos y facilidades, así como sistemas especiales de acreditación, estudios<br /> a distancia, becas y créditos educativos.<br /> <b>Artículo 141ºEl ejercicio de la docencia en regiones fronterizas, medio rural o en las<br /> localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra<br /> índole hagan penoso o difícil el desempeño de sus funciones, constituye<br /> credencial de mérito en la selección de candidatos para la realización de cursos<br /> de mejoramiento profesional, organizados o patrocinados por las autoridades<br /> educativas y para la selección de candidatos a ser beneficiados en programas<br /> de becas para realizar estudios de postgrado.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Régimen Disciplinario del Personal Docente</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 142º </b><br /> Las disposiciones del presente capítulo regirán para los miembros del personal<br /> docente en servicio activo, en los distintos niveles y modalidades del sistema<br /> educativo, excepto el de educación superior.<br /> <b>Artículo 143ºLos miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus<br /> deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley<br /> Orgánica de Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica<br /> sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y<br /> administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción<br /> que le correspondiere por efecto de otras leyes.<br /> <b>Artículo 144ºEn el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la<br /> investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la<br /> sanción más grave, pero abarcará todas las faltas cometidas.<br /> <b>Artículo 145ºLos miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a la<br /> autoridad que corresponda, los hechos que merezcan sanciones disciplinarias<br /> conforme a la Ley y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio<br /> de su cargo.<br /> <b>Artículo 146ºPara la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del<br /> docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las<br /> demás circunstancias relativas al caso.<br /> Ningún docente podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por<br /> una misma causa.<br /> <b>Artículo 147ºLa Comisión Nacional de Estabilidad y la Comisión Regional de Estabilidad<br /> competente tienen el deber de cuidar la debida elaboración de los expedientes<br /> en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.<br /> <b>Artículo 148ºEl Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio,<br /> el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor<br /> Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director del plantel o servicio<br /> educativo, son los funcionarios competentes para ordenar, con los recursos<br /> disponibles en su nivel o en los niveles jerárquicos inferiores, la apertura de<br /> averiguaciones de hechos que pudieran ser calificados como causales de<br /> sanción disciplinaria.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Faltas y de las Sanciones</b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las Faltas</b><br /> <b><br /> Artículo 149ºA los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas cometidas por el<br /> personal docente se clasifican en graves y leves.<br /> <b>Artículo 150ºLos miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes<br /> casos:<br /> 1º Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.<br /> 2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.<br /> 3º Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho<br /> entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa<br /> competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.<br /> 4º Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le<br /> corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.<br /> 5º Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las<br /> buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las<br /> demás leyes de la República.<br /> 6º Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus<br /> superiores jerárquicos o sus subordinados.<br /> 7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los<br /> derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.<br /> 8º Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros<br /> de la comunidad educativa.<br /> 9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o<br /> administrativas.<br /> 10º Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de<br /> trabajo en el período de un mes.<br /> <b>Artículo 151ºTambién incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de<br /> cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la<br /> estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales<br /> contra éstos.<br /> <b>Artículo 152º </b><br /> Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.<br /> 2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término<br /> de un mes.<br /> 3. Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la<br /> comunidad educativa.<br /> 4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la<br /> planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las<br /> ayudas pedagógicas en el aula.<br /> 5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la<br /> administración escolar.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las Sanciones</b><br /> <b><br /> Artículo 153ºLas sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del personal docente son:<br /> 1. Amonestación oral.<br /> 2. Amonestación escrita.<br /> 3. Separación temporal del cargo,<br /> 4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.<br /> <b>De las Amonestaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 154ºLa amonestación oral consiste en la represión que hace el supervisor inmediato,<br /> en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la sanción.<br /> <b>Artículo 155ºSon causales de amonestación oral:<br /> 1. Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo.<br /> 2. Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o<br /> evaluación de los alumnos.<br /> 3. Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa.<br /> <b><br /> Artículo 156ºLa amonestación escrita consiste en la represión que, extendida por escrito,<br /> hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al docente<br /> objeto de la sanción.<br /> <b>Artículo 157ºSon causales de amonestación escrita:<br /> 1. Tres amonestaciones orales en el término de un año.<br /> 2.<br /> La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o dos<br /> turnos de trabajo, en el término de un mes.<br /> 3.<br /> La inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el<br /> plazo de seis (6) meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.<br /> <b><br /> Artículo 158ºTres amonestaciones escritas constituyen causal de separación del cargo,<br /> cuando se produzcan dentro del plazo de un año.<br /> <b>De la Destitución </b><br /> <b><br /> Artículo 159ºLa destitución consiste en la separación definitiva del cargo o cargos que venía<br /> desempeñando el docente, con inhabilitación para el servicio en cargos<br /> docentes, durante un período de tres a cinco años, por decisión motivada del<br /> Ministro de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>De la Separación del cargo </b><br /> <b>Artículo 160ºLa separación del cargo consiste en la privación temporal de su ejercicio, sin<br /> remuneración ni consideración de tiempo de servicio.<br /> La medida surtirá efecto desde su notificación al docente y se la hará del<br /> conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional de Estabilidad y<br /> Junta Calificadora Nacional.<br /> <b>Artículo 161ºEl abandono injustificado del trabajo durante dos (2) días hábiles constituye<br /> causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en el plazo de<br /> treinta (30) días continuos. La reincidencia es causal de separación por tres (3)<br /> meses, si se produce en el plazo de un año.<br /> <b>Artículo 162ºSon causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11) meses,<br /> las siguientes:<br /> 1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de un<br /> año.<br /> 2. Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo destinado para el<br /> logro de los objetivos programáticos.<br /> 3. Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la administración<br /> escolar.<br /> 4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente.<br /> <b>Artículo 163ºLa suspensión con goce de sueldo terminará, además de lo previsto en el<br /> artículo anterior, por revocatoria de la medida, o si se dictare decisión de<br /> sobreseimiento, o absolución en la averiguación efectuada, o si al funcionario le<br /> fuere impuesta una sanción con motivo del procedimiento disciplinario iniciado.<br /> <b>Artículo 164ºLas faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de<br /> uno (1) a tres (3) años.<br /> La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e<br /> inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un<br /> período de tres (3) a cinco (5) años.<br /> <b>Artículo 165ºLos miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan sujetos<br /> a las siguientes sanciones disciplinarias:<br /> 1. Amonestación oral.<br /> 2. Amonestación escrita.<br /> 3.<br /> Separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso de<br /> once (11) meses.<br /> <b>Artículo 166ºLa amonestación oral y la amonestación escrita serán sancionadas por el<br /> Director del plantel, Jefe de Distrito, Jefe o Director de Zona Educativa, o Jefe<br /> del Servicio Educativo o dependencia administrativa a la cual esté adscrito el<br /> docente sancionado. La sanción de separación del cargo será aplicada mediante<br /> Resolución motivada, por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien<br /> establecerá, por la gravedad de la falta, el término de la sanción, de la siguiente<br /> manera: Hasta por once (11) meses en los casos de reincidencia o los previstos<br /> en los numerales 1 y 2 del artículo 161, y hasta por seis (6) meses los previstos<br /> en los numerales 2 y 4, del mismo artículo 161 de este Reglamento.<br /> Contra las sanciones impuestas por faltas leves los docentes podrán intentar los<br /> recursos de reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de Expedientes </b><br /> <b><br /> Artículo 167ºCuando un docente presuntamente hubiere incurrido en un hecho que amerite<br /> amonestación oral, su superior inmediato, oído el docente, decidirá sobre su<br /> responsabilidad y aplicará la sanción si la considerare procedente.<br /> <b>Artículo 168ºCuando se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el<br /> funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel educativo, oirá al<br /> docente, previa participación verbal del hecho que se le impute. Oído el<br /> funcionado se emitirá un informe que contendrá una relación suscinta de los<br /> hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase la<br /> responsabilidad del docente, se aplicará la sanción procedente.<br /> <b>Artículo 169ºRealizada la amonestación oral o escrita, se comunicará por escrito a la Oficina<br /> de Personal y al Comité de Substanciación respectivo, para su registro en la<br /> Hoja de Servicio del docente sancionado.<br /> <b>Artículo 170ºEl funcionario facultado para aplicar la sanción podrá solicitar la colaboración de<br /> la Oficina de Personal y de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación;<br /> Cultura y Deportes, según sea el caso, en la práctica de las diligencias que<br /> fueren necesarias para realizar la investigación.<br /> <b>Artículo 171ºEn aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción,<br /> un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la<br /> separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación,<br /> Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la<br /> Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el<br /> Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo, ordenará<br /> llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá<br /> realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en<br /> que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario.<br /> <b>Artículo 172ºEl funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente,<br /> foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente<br /> investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material<br /> probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que<br /> puedan influir en su calificación. En el informe final de la averiguación se<br /> especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los<br /> hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente disciplinado.<br /> <b>Artículo 173ºPara la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por<br /> miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se<br /> instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:<br /> 1.<br /> El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento<br /> del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte<br /> presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a<br /> ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para<br /> que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y<br /> documentos pertinentes.<br /> 2.<br /> El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o<br /> Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes<br /> para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.<br /> 3.<br /> El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los<br /> recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta,<br /> dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los<br /> elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que<br /> definen las faltas investigadas.<br /> 4.<br /> Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a<br /> la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que<br /> rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como<br /> falta.<br /> Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener<br /> conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe<br /> Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen<br /> fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta<br /> responsabilidad disciplinaria del docente.<br /> 5.<br /> Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una<br /> falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado,<br /> mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su<br /> presunta participación en ellos.<br /> <b><br /> Artículo 174ºLa Boleta de Citación deberá contener:<br /> 1.<br /> Identificación del organismo del Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes que lleve a cabo la instrucción del expediente.<br /> 2.<br /> Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer.<br /> 3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el<br /> docente citado.<br /> El inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil<br /> siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha<br /> mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del<br /> plantel o servicio en el cual se desempeña el averiguado.<br /> 4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.<br /> 5. Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al<br /> docente citado.<br /> 6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los<br /> hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de<br /> comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar<br /> desde el día de la comparecencia.<br /> 7. Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio<br /> Constitucional que lo protege, contestar los cargos verbalmente en el momento<br /> de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el<br /> mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo,<br /> aceptación o descargo.<br /> 8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de Citación.<br /> 9. Identificación y firma del Instructor Especial.<br /> <b><br /> Artículo 175ºLa citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de<br /> trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.<br /> <b>Artículo 176º </b><br /> Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el<br /> averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un<br /> único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el<br /> señalamiento de que transcurridos quince (15) días desde la publicación, se<br /> entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación<br /> de los cargos imputados en su contra.<br /> <b>Artículo 177ºSi el docente investigado no compareciere dentro del lapso fijado en la Boleta de<br /> Citación o en el Cartel publicado, se dejará constancia de ello en el expediente<br /> instruido.<br /> <b>Artículo 178ºEl día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor<br /> Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del lapso<br /> Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el<br /> cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere<br /> necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar<br /> las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o<br /> documentos, será de quince (15) días hábiles.<br /> <b>Artículo 179ºEl Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y<br /> procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente<br /> averiguado, para la promoción y evacuación de todos los medios probatorios<br /> pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación,<br /> orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley<br /> Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>Artículo 180ºConcluido el lapso probatorio, el Instructor Especial procederá a fijar, para el<br /> quinto (5º) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el interesado podrá<br /> consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los hechos recogidos en<br /> el Expediente, que puedan ilustrar sobre el reconocimiento de la causa.<br /> <b>Artículo 181ºEl Instructor Especial levantará un Acta Final con el resumen de todas las<br /> circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada de su<br /> opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la fundamentación<br /> legal y reglamentaria correspondientes.<br /> <b>Artículo 182ºEl docente averiguado tendrá acceso al expediente que se esté instruyendo en<br /> todo momento y etapas del proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas<br /> por el Instructor. En todas sus actuaciones el docente podrá estar asistido de<br /> Abogado de su confianza.<br /> <b>Artículo 183ºConcluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial revisará el expediente,<br /> cuidando que esté debidamente foliado en letras y números, ordenado<br /> cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y recaudos.<br /> <b>Artículo 184ºEn aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un<br /> docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo,<br /> destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial<br /> elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación,<br /> Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y<br /> elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución<br /> motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será<br /> notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de<br /> Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente.<br /> <b>Artículo 185ºLos miembros del personal docente que hubieren sido sancionados de<br /> conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Educación y el presente<br /> Reglamento, podrán ejercer el recurso de reconsideración contra las sanciones<br /> impuestas por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y el recurso<br /> jerárquico, por ante este funcionario, en contra de las sanciones impuestas por<br /> funcionarios de menor jerarquía, todo ello según lo previsto en la Ley Orgánica<br /> de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De Las Vacaciones del Personal Docente</b><br /> <b>Artículo 186ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá en el calendario<br /> escolar el lapso de vacaciones del personal docente.<br /> Las vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en<br /> función de enseñanza directa será de sesenta días hábiles, distribuidos en el<br /> año escolar, y en consideración de las peculiaridades de vida y las condiciones<br /> de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.<br /> <b>De la Previsión Social </b><br /> <b><br /> Artículo 187ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conjuntamente con las<br /> organizaciones gremiales y sindicales que agrupan a los profesionales de la<br /> docencia, organizará un sistema de Previsión y Asistencia Social que permita la<br /> ejecución de políticas que garanticen mejores condiciones de vida para los<br /> profesionales de la docencia y sus familiares.<br /> Este sistema abarcará, entre otras, las siguientes materias: servicio de salud<br /> integral, plan de viviendas, seguros de vida, hospitalización, cirugía y<br /> maternidad, ahorros, préstamos, becas, programas recreacionales y<br /> vacacionales.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Del Egreso y del Reingreso de los Profesionales de la Docencia</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Egreso del Personal de la Docencia<br /> Artículo 188ºEl Egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia, procederá en<br /> los siguientes casos:<br /> 1º Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada.<br /> 2º Por invalidez, incapacidad o por jubilación, conforme a lo dispuesto en las<br /> regulaciones legales pertinentes.<br /> 3º Por separación del cargo o destitución e inhabilitación para el servicio en<br /> cargos docentes o administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de<br /> la Ley Orgánica de Educación.<br /> 4º Por renuncia tácita, cuando el docente acepta un cargo que sea incompatible<br /> con el cargo que desempeñe, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento<br /> jurídico vigente.<br /> 5º Por haber sido jubilado.<br /> <b>Artículo 189ºLa renuncia a, un cargo ejercido por un profesional de la docencia, deberá ser<br /> notificada por el interesado a la autoridad educativa competente, dentro del<br /> lapso establecido en la normativa legal vigente. El renunciante deberá<br /> permanecer en el ejercicio de su cargo, hasta que reciba la notificación de la<br /> aceptación correspondiente.<br /> <b>Artículo 190ºTan pronto como la renuncia haya sido aceptada, o hubiere procedido la pensión<br /> o la jubilación, la Oficina de Personal del organismo respectivo procederá a<br /> tramitar de inmediato el pago de las prestaciones sociales que pudieran<br /> corresponderle al docente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley<br /> Orgánica de Educación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Jubilación del Personal Docente</b><br /> <b><br /> Artículo 191ºLa jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho<br /> irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado. El Fondo de<br /> Jubilaciones y Pensiones del personal docente regulará todo lo relativo a la<br /> concesión y disfrute de este derecho.<br /> <b>Artículo 192ºLos profesionales de la docencia podrán ser designados asesores eméritos de<br /> los servicios oficiales respectivos o contratados para funciones especiales en el<br /> servicio educativo. En este sentido, el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes estimulará la organización de un servicio permanente que, tenga como<br /> objetivo fundamental propiciar la participación y vinculación del jubilado, al<br /> proceso, y sistema educativos.<br /> <b>Artículo 193ºLos derechos económicos originados por las jubilaciones y pensiones de los<br /> profesionales de la docencia son transferibles a sus causahabientes, de<br /> conformidad con la normativa legal.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Reingreso al Servicio Docente </b><br /> <b><br /> Artículo 194ºLos profesionales de la docencia que hayan egresado del servicio activo por<br /> renuncia o por invalidez, podrán solicitar su reingreso, previo cumplimiento de<br /> las normas establecidas en este Reglamento para el ingreso a la carrera<br /> docente.<br /> <b>Artículo 195ºLos profesionales de la docencia al reingresar al servicio activo, serán objeto de<br /> la correspondiente evaluación y clasificación a fin de establecer su ubicación o<br /> reubicación, conforme a la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 196ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y<br /> demás entidades del sector oficial, que dispongan de servicios o planteles<br /> educativos, procederán a evaluar y a clasificar a los profesionales de la<br /> docencia, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, en el<br /> término de los doce (12) meses siguientes a la publicación de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 197ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y<br /> demás entidades del sector oficial que patrocinen servicios o planteles<br /> educativos, tomarán las previsiones necesarias para ofrecer programas<br /> especiales para el mejoramiento y actualización profesional del personal<br /> docente.<br /> <b>Artículo 198ºHasta tanto se completa el proceso inicial de evaluación y clasificación de los<br /> profesionales de la docencia, previsto en este Reglamento, la exigencia relativa<br /> a la categoría académica establecida por los miembros de las Juntas<br /> Calificadoras, las Comisiones de Estabilidad y los Jurados de los concursos,<br /> será sustituida por un requisito de antigüedad no menor de diez (10) años de<br /> servicio en planteles del sector oficial.<br /> <b>Artículo 199ºLos profesionales de la docencia que actualmente se desempeñan en los cargos<br /> de Docente Coordinador, Subdirector, Director o Supervisor, podrán continuar<br /> ejerciendo sus respectivos cargos en las condiciones anteriores a la publicación<br /> de este Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos mínimos<br /> establecidos.<br /> Para solicitar su respectiva clasificación académica o para optar a otro cargo de<br /> superior jerarquía, deberán someterse a las previsiones establecidas en el<br /> presente Reglamento. A tal efecto, ejercerán hasta por un período el cargo que<br /> desempeñan, de acuerdo a la duración estipulada para los cargos de Docente<br /> Coordinador, Docente Directivo y Docente Supervisor, contados a partir de la<br /> fecha de publicación del presente Reglamento.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> <b><br /> Artículo 200ºLos profesionales de la docencia, a partir de la clasificación de que sean objeto<br /> de acuerdo con las tablas y normas que al efecto sean dictadas por el Ministerio<br /> de Educación, Cultura y Deportes, gozarán de los beneficios establecidos en el<br /> presente Reglamento, sin desmejorar las condiciones que de manera<br /> permanente hayan alcanzado en la carrera docente.<br /> <b>Artículo 201ºA los fines de garantizar el mejoramiento de la calidad del sistema educativo<br /> venezolano y la ampliación de su cobertura, el Ministro de Educación, Cultura y<br /> Deportes podrá dictar las medidas administrativas que juzgue necesarias.<br /> <b>Artículo 202ºSe derogan todas las disposiciones normativas contenidas en Reglamentos,<br /> Resoluciones, y demás instrumentos jurídicos que colidan con lo dispuesto en el<br /> presente Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil. Año 190º de<br /> la Independencia y 141º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías</b><br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />