Reglamento de Pasaportes

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<b>Reglamento de Pasaportes </b><br /> Decreto número 611 de fecha 10 de diciembre de 1974<br /> Luis Piñerúa Ordaz encargado de la Presidencia de la República<br /> En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1 y 10 del artículo 190<br /> de la Constitución, en concordancia con el artículo 18, ordinal 15 del Estatuto<br /> Orgánico de Ministerios, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta: </b><br /> el siguiente:<br /> <b>Reglamento de Pasaportes </b><br /> <b>Artículo 1º.</b> La expedición y renovación de pasaportes se regirá por las<br /> disposiciones del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 2º.</b> Se entenderá por pasaporte el documento de identificación personal<br /> en el exterior<b>.<br /> <b>Artículo 3º. </b>Los pasaportes venezolanos son ordinarios, diplomáticos, de<br /> servicio y de emergencia.<br /> <b>Artículo 4º. </b>El pasaporte ordinario es el documento de identificación personal<br /> que expide el Ministerio de Relaciones Interiores a los venezolanos que deseen<br /> trasladarse al extranjero.<br /> <b>Artículo 5º. </b>Para obtener el pasaporte ordinario se requiere presentar la cédula<br /> de identidad vigente y dos fotografías de 4 x 4 centímetros.<br /> <b>Artículo 6º. </b>Los menores no cedulados obtendrán el pasaporte ordinario previa<br /> la solicitud formulada por su representante legal y la presentación de una copia<br /> certificada de la partida de nacimiento.<br /> <b>Artículo 7º. </b>No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el<br /> consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de<br /> este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del<br /> domicilio de dicha persona.<b><br /> Artículo 8</b>º. El pasaporte ordinario llevará el sello de la Oficina expedidora y será<br /> firmado por el funcionario competente para expedirlo.<br /> <b>Artículo 9º. </b>El pasaporte ordinario tendrá cinco años de validez y estará<br /> distinguido con el número de la cédula de identidad del titular.<br /> <b>Artículo 10º. </b>En el exterior, el pasaporte ordinario será expedido por el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, por órgano de la Oficina consular<br /> venezolana en el lugar donde se encuentre el solicitante, o en defecto de<br /> aquella, por la misión diplomática de Venezuela acreditada ante el respectivo<br /> país.<br /> <b>Artículo 11º. </b>Los Ministerios de Relaciones Interiores y de Relaciones Exteriores<br /> dictarán conjuntamente las normas e instrucciones a las cuales deberán<br /> atenerse los Cónsules ad-honorem para expedir pasaportes ordinarios.<br /> <b>Artículo 12º. </b>Sin perjuicio de lo acordado en los tratados y convenios<br /> internacionales, los pasaportes ordinarios y de emergencia se ajustarán a los<br /> modelos formulados por el Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 13º. </b>El pasaporte diplomático es el documento de identificación en el<br /> extranjero que el Ministerio de Relaciones Exteriores otorga a los funcionarios y<br /> personas a que se refiere el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 14º. </b>El pasaporte diplomático se expedirá:1. Al Presidente de la República; a los ex-Presidentes de la República; al<br /> Presidente Electo; al Presidente y al Vice-Presidente del Congreso; al<br /> Presidente, al Vice-Presidente y a los Vocales de la Corte Suprema de<br /> Justicia; a los Ministros; al Procurador General de la República; al Fiscal<br /> General de la República; al Presidente del Consejo Supremo Electoral; al<br /> Presidente del Consejo de la Judicatura; al Secretario General de la<br /> Presidencia; al Gobernador del Distrito Federal.<br /> 2. A los Senadores y Diputados, mediante solicitud del Presidente de la<br /> Cámara respectiva.<br /> 3.<br /> A los Arzobispos y Obispos.<br /> 4.<br /> A los Rectores de las Universidades Nacionales.<br /> 5. Al Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales, al Jefe del<br /> Estado Mayor Conjunto y a los Comandantes Generales de las Fuerzas.<br /> 6. A los miembros que tengan carácter diplomático de las misiones<br /> diplomáticas permanentes de Venezuela, acreditadas ante otros Estados y<br /> ante organismos internacionales.<br /> 7.<br /> A los Cónsules y Vice-Cónsules de Venezuela.<br /> 8.<br /> A los miembros que tengan carácter diplomático de las misiones especiales<br /> de Venezuela ante otras Estados o ante organismos o reuniones<br /> internacionales.<br /> 9. A los venezolanos que desempeñen altos cargos en organismos<br /> internacionales.<br /> 10. A los jueces venezolanos de cortes de justicia y de tribunales<br /> internacionales.<br /> 11. A los correos diplomáticos.<br /> 12. Al cónyuge, hijos menores e hijas solteras de las personas indicadas en los<br /> literales 1, 6, 7 y 9.<br /> <b>Artículo 15º. </b>El pasaporte de servicio es el documento de identificación en el<br /> exterior que se otorga a los funcionarios y personas a que se refiere el artículo<br /> siguiente.<br /> <b>Artículo 16º. </b>Se podrá otorgar pasaporte de servicio:1.<br /> A los Gobernadores de Estado y de los Territorios Federales.<br /> 2.<br /> A los Presidentes de Institutos Autónomos y Empresas del Estado<br /> 3.<br /> A los Directores de los Ministerios.<br /> 4. A los miembros que no tengan carácter diplomático de las misiones<br /> diplomáticas y especiales venezolanas ante otros Estados y ante<br /> organismos y misiones internacionales.<br /> 5. A los empleados venezolanos administrativos y técnicos de las oficinas<br /> consulares de la República.<br /> 6.<br /> A los Cónsules ad-honorem de nacionalidad venezolana.<br /> 7. A los funcionarios venezolanos que actúen como asesores y expertos en<br /> labores de asistencia a gobiernos de otros países, en virtud de acuerdos<br /> internacionales o de ayuda técnica prestada por algún organismo<br /> internacional.<br /> 8. A las personas encargadas por el Gobierno Nacional de alguna misión<br /> oficial en el exterior. En este caso sólo se expedirá el pasaporte de servicio<br /> previa solicitud escrita formulada por la máxima autoridad del respectivo<br /> organismo.<br /> <b>ÚnicoAdemás de lo previsto en los artículos 14 y 16 del presente Reglamento el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará a otras personas, pasaporte<br /> diplomático o de servicio cuando así lo ordene el Presidente de la Republica.<br /> <b>Artículo 17º. </b>Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los<br /> pasaportes diplomáticos y de servicio.<br /> <b>Artículo 18º. </b>En el exterior, el pasaporte de servicio será expedido por la misión<br /> diplomática o consular venezolana, cuando para cada caso sea autorizado<br /> debidamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 19º. </b>El Ministerio de Relaciones Exteriores dictará por medio de<br /> Resoluciones las normas que se aplicarán para el otorgamiento de pasaportes<br /> de servicio a los funcionarios y exfuncionarios de dicho Ministerio, el cónyuge,<br /> hijos menores e hijas solteras de esas personas o de las indicadas en el artículo<br /> 16 del presente Reglamento. En la misma forma, el referido Despacho fijará el<br /> término de duración de los pasaportes diplomáticos y de servicio.<br /> <b>Artículo 20º. </b>Las solicitudes de pasaporte diplomático y de Pasaporte de<br /> Servicio, deberán ser formuladas con tres días de anticipación, por lo menos.<br /> <b>Artículo 21º. </b>El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá suspender la validez<br /> de un pasaporte diplomático y de un pasaporte de servicio en cualquier<br /> momento, sin que deba exponer razones para justificar tal medida.<br /> <b>Artículo 22º. </b>El titular de un pasaporte diplomático o de un pasaporte de servicio<br /> deberá presentarlo a la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores antes de emprender viaje, a fin de obtener la solicitud de visa<br /> correspondiente, dirigida a la misión diplomática u oficina consular en Venezuela<br /> del país o países de destino.<br /> <b>Artículo 23º. </b>Los modelos de pasaporte diplomáticos y de pasaportes de<br /> servicio y los datos, menciones, sellos, inscripciones, y demás especificaciones<br /> que deban contener serán fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 24º.</b> Los pasaportes diplomáticos y los de servicio se otorgan<br /> únicamente para hacer posible la identificación de sus titulares y con objeto de<br /> acreditar a posición oficial o representativa de los mismos ante las autoridades<br /> del exterior, pero en Venezuela no comportan privilegios en favor de sus<br /> poseedores, quienes continuarán sometidos a las disposiciones legales en<br /> materia aduanera y fiscal y en general a todas las normas del ordenamiento<br /> jurídico que les sean aplicables.<br /> <b>Artículo 25º. </b>Cada vez que se otorgue un pasaporte diplomático o de servicio, la<br /> autoridad que lo expida lo participará al Ministerio de Relaciones Interiores, a los<br /> fines de la correspondiente anotación en el Registro General de Pasaportes. Con<br /> el objeto indicado, se remitirá a dicho Ministerio una relación contentiva de los<br /> nombres y apellidos completos de las personas a quienes se expida pasaporte<br /> diplomático o de servicio; el motivo de la expedición; países a donde se dirigen y<br /> número de la cédula de identidad.<br /> <b>Artículo 26º. </b>Los pasaportes diplomáticos y de servicio deberán contener las<br /> fotografías del titular y de las personas de su familia, si los nombres de éstas<br /> constaren en el pasaporte, el sello seco de la Oficina expedidora y mención del<br /> nombre completo del portador, del cargo o la misión a él encomendada y en el<br /> pasaporte de servicio el motivo por el cual se otorga el mismo.<br /> <b>Artículo 27º. </b>El pasaporte de emergencia es el documento de identificación que<br /> el Ministerio de Relaciones Interiores expida a los extranjeros cuyos países no<br /> tengan representación en Venezuela o que no puedan obtenerlo por cualquier<br /> otro motivo justificado.<br /> <b>Artículo 28º. </b>Para obtener pasaporte de emergencia, el extranjero deberá<br /> exhibir un documento de identidad suficiente, a juicio del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores y a los individuos sin nacionalidad presentarán además<br /> una exposición del caso que les concierne.<br /> <b>Artículo 29º. </b>En los pasaportes de emergencia se estamparán según el caso, en<br /> la página destinada a "Observaciones", las notas que justifiquen y hayan<br /> motivado su otorgamiento.<br /> Asimismo, se hará resultar la mención "No Venezolano" en cada una de las<br /> páginas.<br /> <b>Artículo 30º. </b>El pasaporte de emergencia tendrá un año de validez.<br /> <b>Artículo 31º. </b>Expedido el pasaporte de emergencia, las autoridades devolverán<br /> al solicitante los documentos presentados mediante recibo y previo registro de<br /> ello en el Libro respectivo.<br /> <b>Artículo 32º. </b>Por motivos culturales, religiosos, deportivos, turísticos y otros<br /> previstos en tratados y convenios internacionales, el Ministerio de Relaciones<br /> Interiores podrá otorgar pasaporte colectivo, válido únicamente para el viaje al<br /> cual se refiera.<br /> <b>Artículo 33º. </b>Los pasaportes a que se refiere el presente Reglamento, deberán<br /> llevar en el lugar adecuado el sello de la Oficina expedidora y la firma del<br /> funcionario competente para otorgarlos.<br /> <b>Artículo 34</b>º. El otorgamiento y prórroga de pasaporte, deberán ser solicitados<br /> con tres días de anticipación por lo menos.<br /> <b>Artículo 35</b>º. El pasaporte deberá ser firmado por su titular en presencia del<br /> funcionario que lo expida. Cuando el interesado no supiere leer ni escribir, se<br /> empleará la siguiente fórmula: "A ruego y debidamente autorizado por el<br /> ciudadano .......quien dice no saber leer ni escribir. FIRMADO".<br /> <b>Artículo 36</b>º. Los documentos exigidos para la expedición de pasaporte deberán<br /> presentarse siempre en originales o en copias certificadas.<br /> <b>Artículo 37º. </b>Los nombres de las personas a quienes se otorga el pasaporte<br /> deberán ser escritas en éste, sin abreviaturas, de acuerdo con los documentos<br /> presentados.<br /> <b>Artículo 38º. </b>Cualquier alteración o enmendadura que se realice sobre los datos<br /> estampados en el pasaporte determinará su invalidación.<br /> Los pasaportes venezolanos que presenten las características indicadas serán<br /> retenidos y remitidos al Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 39º. </b>En caso de pérdida o destrucción del pasaporte, el titular deberá<br /> comunicarlo inmediatamente a la Dirección Nacional de Identificación y<br /> Extranjería o en la Oficina expedidora más próxima.<br /> <b>Artículo 40º. </b>En los pasaportes de menores que viajaren solos, se estampará la<br /> siguiente anotación: "Viaja sólo, debidamente autorizado por su representante<br /> legal".<br /> <b>Artículo 41ºEn los pasaportes deberán determinarse los nombres de los países a los cuales<br /> se dirigen sus respectivos titulares.<br /> <b>Artículo 42º. </b>En caso de que se tenga conocimiento de haber sido retenido un<br /> pasaporte venezolano por autoridad extranjera, la misión diplomática u oficina<br /> consular respectiva pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores. Este Despacho lo comunicará inmediatamente al de<br /> Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 43º. </b>Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares autorizadas<br /> para otorgar pasaportes, enviarán cada quince días al Ministerio de Relaciones<br /> Interiores, una relación de los pasaportes venezolanos expedidos.<br /> <b>Artículo 44º. </b>En la Oficina Central de la Dirección de Identificación y Extranjería<br /> del Ministerio de Relaciones Interiores se llevará un Registro General de<br /> Pasaportes, donde se centralizarán los datos relativos a los pasaportes<br /> expedidos y renovados tanto en la República como en el exterior.<br /> Las demás oficinas encargadas de expedir y renovar pasaportes, tendrán un<br /> Registro Especial, en el cual anotaran los que expidieren o renovaren con<br /> indicación de los nombres, edad, profesión, estado civil, nacionalidad y señas<br /> personales de los interesados, lugar a donde se dirijan o de donde proceden y<br /> demás datos que se estimen necesarios, los que se comunicarán<br /> inmediatamente a la Oficina Central de Identificación y Extranjería del Ministerio<br /> de Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 45º. </b>Se deroga el Reglamento de Pasaportes de fecha 13 de agosto de<br /> 1942, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> No. 20.889 del Primero de septiembre de 1942.<br /> Dado en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> setenta y cuatro. Año 165 de la independencia y 116 de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> Luis Piñerúa Ordaz.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores, Encargada,<br /> (L. S.)<br /> Guido Grooscors.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado,<br /> (L. S.)<br /> John Rafael.<br />