Reglamento de las Normas Venezolanas Covenin

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<b>Reglamento de las Normas Venezolanas Covenin </b><br /> <b>República de Venezuela </b><br /> <b>Ministerio de Fomento </b><br /> <b>Dirección de Industrias </b><br /> <b>Resolución Número 1.177 </b><br /> <b>Caracas, 29 de Enero de 1974 - 164 y 115 </b><br /> <b>Resuelto </b><br /> De conformidad a lo establecido en el Decreto No. 1.195 de fecha 10 de Enero<br /> de 1973. este Despacho por disposición del ciudadano Presidente de la<br /> República, resuelve dictar el siguiente:<br /> <b>Reglamento de las Normas Venezolanas Covenin </b><br /> <b>Artículo 1ºSin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 1.195 de fecha 10-1-73, la<br /> Comisión Venezolana de Normas Industriales establecerá los procedimientos a<br /> seguir con el objeto de:<br /> a.<br /> Proponer al Ministro de Fomento la adopción de nuevas Normas<br /> Venezolanas COVENIN.<br /> b. La realización de enmiendas en las Normas Venezolanas COVENIN, en<br /> vigencia.<br /> c. Establecer como Normas Venezolanas COVENIN, (Provisional) una Norma<br /> establecida por cualquier organismo público o privado nacional o autoridad<br /> internacional.<br /> d. Proponer al Ministro de Fomento la obligatoriedad de cualquier Norma<br /> Venezolana COVENIN.<br /> <b><br /> Artículo 2ºLa identificación de las normas aprobadas por el Ministro de Fomento, estará<br /> constituida por la denominación:<br /> NORMA VENEZOLANA COVENIN seguida de un código numérico o<br /> alfanumérico. En el caso de que sea una norma adoptada de acuerdo a lo<br /> contemplado en el artículo 1, (letra c) de la presente Resolución, la condición de<br /> provisionalidad deberá ser indicada entre paréntesis antes del código descrito.<br /> <b>Artículo 3ºEl dictado, la revisión, la enmienda o derogación de Normas Venezolanas<br /> COVENIN o de las Normas Venezolanas COVENIN (Provisionales) deberá ser<br /> publicado en la Gaceta Oficial, a tal efecto se incluirán en la misma, las<br /> siguientes menciones:<br /> a. Título o identificación de la Norma que se adopte o deroga.<br /> b. En caso de enmienda de una Norma, publicación de dicha enmienda y del<br /> texto corregido, así como el título e identificación de la norma en cuestión.<br /> c. Cuando se trata de adopción de otras normas como Normas Venezolanas<br /> COVENIN (Provisionales), se deberá publicar el título e identificación de la<br /> Norma adoptada y los que se le asignen a la Norma Venezolana COVENIN<br /> provisional, según lo contemplado en el artículo 2 de la presente Resolución.<br /> d. En caso de reemplazo de una Norma Venezolana COVENIN se deberá<br /> publicar el título e identificación de la norma reemplazada simultáneamente con<br /> los de la reemplazante.<br /> e. Otros datos particulares que se consideren necesarios.<br /> <b><br /> Artículo 4</b>º<br /> En caso de que se declare de obligatorio cumplimiento cualquier norma por parte<br /> del Ministro de Fomento, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto N° 1.195<br /> de fecha 10-01-73. deberá indicarse esta condición a través de Resoluciones a<br /> publicarse en la Gaceta Oficial, en la cual se incluirá:<br /> 1. El título y número de la norma según se señala en el artículo 2 de la presente<br /> Resolución.<br /> 2. El carácter de la obligatoriedad.<br /> El Ministerio de Fomento cuando lo considere conveniente podrá establecer<br /> también esta condición a través de la exigencia del uso de la Marca NORVEN.<br /> <b><br /> Artículo 5ºEl Ministerio de Fomento a través del Director de Industrias y oída la opinión de<br /> la División de Normalización y Control de Calidad podrá ordenar la modificación<br /> de algunos aspectos de cualquier Norma Venezolana COVENIN, siempre y<br /> cuando dicha modificación sea a los fines del otorgamiento de la Marca<br /> NORVEN y no suponga cambios en la calidad del producto. La modificación<br /> deberá hacerse por escrito a los miembros de COVENIN inmediatamente que<br /> sea realizada y será válida por un período no mayor de seis (6) meses, plazo<br /> durante el cual la COVENIN, deberá decidir sobre la prolongación de la validez,<br /> la adopción definitiva o el rechazo de la modificación propuesta.<br /> <b>Artículo 6ºLa División de Normalización y Control de Calidad será responsable por la<br /> publicación y distribución de las Normas Venezolanas COVENIN, sus enmiendas<br /> y de las Normas Venezolanas COVENIN, provisionales, adoptadas por el<br /> Ministro de Fomento. El Despacho a través de la Dirección de Industrias podrá<br /> autorizar a terceros para efectuar las funciones de Publicación y distribución de<br /> dichas normas.<br /> <b><br /> Artículo 7ºCuando la Comisión Venezolana de Normas Industriales, COVENIN recomienda<br /> la aprobación de una Norma Venezolana COVENIN provisional, iniciará de<br /> inmediato las acciones necesarias que permitan desarrollar la correspondiente<br /> Norma Venezolana COVENIN definitiva.<br /> <b><br /> Artículo 8ºCon el objeto de mantener las Normas Venezolanas COVENIN de acuerdo con<br /> el desarrollo industrial y las necesidades de consumo, éstas deberán revisarse<br /> cada vez que sea necesario y de acuerdo a lo siguiente:<br /> a. A propuesta de los interesados.<br /> b. Cada tres (3) años contados a partir de la fecha de su aprobación, si la<br /> COVENIN lo considera conveniente.<br /> <b><br /> Artículo 9ºLas Normas establecidas por el Ministerio de Fomento antes de la publicación de<br /> la presente Resolución, mantendrán su vigencia, pero deberán acogerse a<br /> nueva nomenclatura de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la presente<br /> Resolución. La lista de dichas normas con el señalamiento de su número y<br /> nombre anterior y el que lo corresponda de acuerdo a la nueva nomenclatura<br /> será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Comuníquese y publíquese,<br /> Por el Ejecutivo Nacional,<br /> Héctor Hernández Carabaño<br /> Ministro de Fomento<br />