Reglamento de la Procuraduría General de la República

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<b>Titulo I. Atribuciones de la Procuraduría General de la República </b><br /> <b>Capitulo I. Representación y defensa de los intereses de la República </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Las instrucciones que el Ejecutivo Nacional imparta al Procurador General de la<br /> República para actuar en representación y defensa de los intereses de la<br /> República se comunicarán por oficio, en el cual se especificará el asunto de que<br /> se trate y las circunstancias de hecho que tengan conexión con el mismo. Al<br /> oficio se acompañarán, cuando sea procedente, los documentos relativos al<br /> caso.<br /> <b><br /> Artículo 2° En los juicios en que la República sea demandada, la Procuraduría General de<br /> la República podrá intervenir, aún antes de recibir las instrucciones a que se<br /> refiere el artículo anterior, cuando esta intervención sea el único medio de evitar<br /> un perjuicio irreparable a los intereses nacionales. En tales casos la<br /> Procuraduría informará inmediatamente al Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capitulo II. Dictámenes sobre nulidad de actos del Poder Público </b><br /> <b><br /> Artículo 3° El Procurador General de la República al ser notificado de alguno de los<br /> recursos a que se refiere el artículo 4º de la Ley, solicitará el Ministerio al cual<br /> corresponda el asunto, se fuere procedente, las instrucciones pertinentes, así<br /> como información sobre los antecedentes del caso. Si el acto impugnado no<br /> hubiere emanado del Ejecutivo Nacional, el Procurador General de la República<br /> expondrá además su opinión acerca de la conveniencia o necesidad de<br /> intervenir en el proceso respectivo, remitirá copia de la notificación y de los<br /> documentos que haya recibido anexos a ella al Ministerio al cual corresponda y<br /> participará del recurso al órgano autor del acto.<br /> <b><br /> Artículo 4° El dictamen se formulará por oficio, a menos que el Procurador General de la<br /> República decida presentarlo en forma de conclusiones escrita en el acto de<br /> informes.<br /> <b>Capitulo III. Asesoría de la Administración Pública </b><br /> <b><br /> Artículo 5° La Procuraduría General de la República asesorará a la Administración Pública<br /> Nacional a requerimiento por escrito del Presidente de la República, de los<br /> Ministerio y del Secretario General de la Presidencia de la República. Cualquier<br /> otro organismo público que desee conocer la opinión de la Procuraduría General<br /> de la República sobre algún asunto, deberá hacer la consulta respectiva por<br /> intermedio del organismo de tutela o de adscripción. Las empresas del Estado y<br /> las fundaciones promovidas por el mismo harán la consulta a través del<br /> Ministerio al cual corresponda la materia.<br /> Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento sobre Coordinación,<br /> Administración y Control de los Institutos Autónomos de la Administración<br /> Pública Nacional.<br /> <b><br /> Titulo II. De la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de </b><br /> <b>la República </b><br /> <b>Capitulo I. Del Procurador General de la República </b><br /> <b>Sección Primera. Del Despacho del Procurador General de la República </b><br /> <b><br /> Artículo 6° El Despacho del Procurador General de la República estará integrado por la<br /> Oficina del Procurador, la Oficina de Administración y la Oficina de Personal.<br /> <b><br /> Artículo 7° Al Procurador General de la República corresponde a la orientación, dirección,<br /> coordinación, supervisión y control de la actividades de la Procuraduría General<br /> de la República.<br /> <b><br /> Artículo 8° La Oficina del Procurador contará con una Secretaría , la cual estará a cargo del<br /> Secretario del Procurador General de la República y tendrá como atribuciones<br /> las que se determinen en el Reglamento interno.<br /> <b><br /> Artículo 9° La Oficina de Administración estará a cargo del Administrador de la Procuraduría<br /> General de la República, quien tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Elaborar el proyecto de presupuesto del Despacho, con su correspondiente<br /> exposición de motivos;<br /> 2.<br /> Administrar el presupuesto de la Procuraduría General de la República;<br /> 3.<br /> Llevar la contabilidad del Despacho;<br /> 4. Gestionar la compra de los equipos y efectos necesarios para el buen<br /> funcionamiento del organismo y cuidar de su mantenimiento;<br /> 5.<br /> Efectuar los pagos del Despacho; y<br /> 6.<br /> Cualquiera otra que, por su naturaleza, le corresponda.<br /> <b><br /> Artículo10° La oficina de personal estará a cargo del Jefe de Personal, quien tendrá las<br /> atribuciones que le señala la Ley de Carrera Administrativa.<br /> <b>Sección Segunda. De las faltas, absolutas, temporales y accidentales del </b><br /> <b>Procurador General de la República </b><br /> <b><br /> Artículo 11° Son faltas absolutas del Procurador General de la República:<br /> 1. la<br /> muerte;<br /> 2.<br /> la renuncia al cargo;<br /> 3.<br /> la destitución; y<br /> 4.<br /> la cesación definitiva, por cualquier causa, en el ejercicio del cargo.<br /> <b><br /> Artículo 12° Son faltas temporales del Procurador General de la República:<br /> 1.<br /> la separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia;<br /> 2.<br /> el uso del derecho a las vacaciones;<br /> 3.<br /> la suspensión pronunciada en juicio penal; y<br /> 4.<br /> la separación temporal, por cualquier causa, en el ejercicio del cargo.<br /> <b><br /> Artículo 13° Hay falta accidental por la inhibición del Procurador General de la República.<br /> <b><br /> Artículo 14° Las faltas absolutas del Procurador General de la República, mientras se llena la<br /> vacante, serán suplidas por el Director de mayor antigüedad al servicio del<br /> Despacho, hasta tanto el Presidente de la República haga el uso de la facultad<br /> de designación que le confiere el artículo 17 de la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 15° Las faltas temporales serán suplidas por la persona que designe el Presidente<br /> de República, en caso de que el Presidente de la República no ejerza la facultad<br /> de designación que le confiere el artículo 17 de la Ley, las faltas temporales<br /> serán suplidas por el Director que el Procurador General de la República designe<br /> o por el de mayor antigüedad si no pudiere hacerlo el Procurador General de la<br /> República.<br /> <b><br /> Artículo 16° </b><br /> Las faltas absolutas del Procurador General de la República se participarán al<br /> Presidente de la República y al Senado, por quien haga las veces de<br /> Procurador. Las faltas temporales las participará el Procurador General de la<br /> República o el Director de la mayor antigüedad, cuando con tal carácter haga las<br /> veces del Procurador, tanto al Presidente de la República como al Senado.<br /> <b><br /> Artículo 17° Las faltas accidentales de que trata el artículo 18 de la Ley las participará el<br /> Procurador General de la República dentro del plazo que dicha norma establece,<br /> al Presidente de la República al Ministro al cual corresponde el asunto y a la<br /> autoridad o tribunal que conozca del mismo. En caso de que el Presidente de la<br /> República se abstenga de designar el suplente, la vacante será llenada por el<br /> Director de mayor antigüedad al servicio del Despacho, en el orden sucesivo.<br /> <b><br /> Artículo 18° Se entenderá por Director de mayor antigüedad al servicio del Despacho, al que<br /> tenga más tiempo en ejercicio del cargo de Director.<br /> <b>Sección Tercera. De la delegación de firma </b><br /> <b><br /> Artículo 19° La delegación de la firma del Procurador General de la República se regirá por<br /> las disposiciones del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capitulo II. De los Directores, Adjuntos y auxiliares y del Personal </b><br /> <b>Subalterno </b><br /> <b>Sección Primera. De las Direcciones </b><br /> <b><br /> Artículo 20° Cada dirección estará a cargo de un Director, tendrá un Secretario y contará con<br /> las dependencias y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.<br /> <b><br /> Artículo 21° El Secretario de cada Dirección tendrá a su cargo realizar los trabajos que el<br /> Director le indique, distribuir entre los empleados subalternos de la dirección los<br /> trabajos de la secretaría y velar por su correcta ejecución; y cualquiera otras<br /> atribuciones que, por su naturaleza, le correspondan de acuerdo con el<br /> reglamento interno.<br /> <b><br /> Artículo 22° </b><br /> En el reglamento interno de la Procuraduría General de la República se<br /> determinarán el número, la estructura y la denominación de las direcciones , así<br /> como las funciones que correspondan a cada una de ellas.<br /> <b><br /> Artículo 23° Las direcciones tendrán las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> La actuación judicial de la Procuraduría General de la República en todos<br /> aquellos asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria en que la<br /> República sea parte o tenga interés;<br /> 2. Las gestiones extrajudiciales que sea preciso efectuar en defensa de los<br /> intereses de la República;<br /> 3. La redacción de los contratos y documentos que el Ejecutivo Nacional<br /> encomiende a la Procuraduría General de la República.<br /> 4.<br /> La intervención de la Procuraduría General de la República en los procesos<br /> a los que se refiere el artículo 4º de la Ley;<br /> 5.<br /> La asesoría jurídica de la administración pública nacional;<br /> 6. La elaboración de proyectos de leyes, reglamentos y decretos que el<br /> ejecutivo Nacional encomiende a la Procuraduría General de la República;<br /> 7.<br /> La intervención de la Procuraduría General de la República en la discusión<br /> y celebración de los contratos colectivos de trabajo que interesen a la<br /> administración pública nacional;<br /> 8.<br /> La vigilancia de la actuación judicial de los institutos autónomos, conforme<br /> a lo dispuesto en el Reglamento sobre Coordinación, Administración y<br /> Control de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional<br /> <b>Sección Segunda. De Los Directores </b><br /> <b><br /> Artículo 24ºLos directores son de igual jerarquía, responden del funcionamiento de sus<br /> respectivas direcciones y tienen las siguientes atribuciones:<br /> 1. Actuar como sustitutos del Procurador General de la República, cuando<br /> este les delegue la representación que ejerce y conforme a las<br /> instrucciones que les imparta;<br /> 2. Ejecutar o hacer ejecutar las instrucciones del Procurador General de la<br /> República;<br /> 3.<br /> Distribuir, coordinar y supervisar el trabajo de los empleados de la dirección<br /> a su cargo y mantener la disciplina;<br /> 4.<br /> Redactar los documentos que correspondan a la dirección a su cargo;<br /> 5. Elaborar un informe periódico sobre las actividades cumplidas por la<br /> dirección a su cargo y sobre el estado de los asuntos pendientes;<br /> 6. Dar cuenta al Procurador General de la República en las oportunidades<br /> que éste determine, de las actividades de la dirección a su cargo;<br /> 7. Las demás que les señale el reglamento interno o que les confiera el<br /> Procurador General de la República.<br /> <b>Sección Tercera. De los Adjuntos y Auxiliares </b><br /> <b><br /> Artículo 25° Los adjuntos a los directores tienen las siguientes atribuciones:<br /> 1. Cumplir o hacer cumplir las instrucciones de los respectivos directores y<br /> darles cuenta de las actividades que realicen;<br /> 2. Actuar como sustitutos del Procurador General de la República, cuando<br /> éste les delegue la representación que ejerce y conforme a las<br /> instrucciones que les imparta;<br /> 3.<br /> Las demás que les confieran el Procurador General de la República y los<br /> directores.<br /> <b><br /> Artículo 26° Los auxiliares del Procurador General de la República deben actuar en los<br /> asuntos que se les encarguen y conforme a las instrucciones que se les<br /> impartan, e informarán a Procurador General de la República, con la frecuencia<br /> requerida en cada caso, acerca de la actividades que realicen. Iguales<br /> obligaciones incumben a los apoderados a los cuales se refiere el artículo 26 de<br /> la Ley.<br /> <b>Sección Cuarta. Del personal subalterno </b><br /> <b><br /> Artículo 27° Los empleados subalternos de la Procuraduría General de la República tienen el<br /> deber de ejecutar los trabajos que les encomienden sus respectivos superiores,<br /> así como el de cumplir las órdenes e instrucciones que les impartan, de<br /> conformidad con el reglamento interno.<br /> <b>Sección Quinta. De los funcionarios de libre nombramiento y remoción </b><br /> <b><br /> Artículo 28° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, ordinal 3º, de la Ley de<br /> Carrera Administrativa, son de libre nombramiento y remoción por el Procurador<br /> General de la República, además de los directores, e independientemente de la<br /> denominación presupuestaria del cargo, quienes desempeñen las funciones de<br /> Abogados Adjuntos, de Administración, de Jefe de la Oficina de Personal, de<br /> Contador y de Habilitado, de Secretario del Procurador, de Secretario de cada<br /> dirección y de Secretario del Administrador.<br /> <b>Titulo III. Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la </b><br /> <b>República y de la actuación de juicio de la Procuraduría General de la </b><br /> <b>República </b><br /> <b>Capitulo I. Del procedimiento previo a las acciones contra la República </b><br /> <b><br /> Artículo 29° Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la<br /> República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual<br /> corresponda el asunto, para exponer concretamente sus pretensiones en el<br /> caso.<br /> En el escrito que se presente, el interesado hará constatar:<br /> 1.<br /> El organismo al cual está dirigido;<br /> 2.<br /> La identificación del interesado con expresión de sus nombres y apellidos,<br /> domicilio, profesión, estado civil y cédula de identidad, así como, en su<br /> caso, de la persona que actúe como representante, con expresa indicación<br /> de la dirección en la que han de llevarse a cabo las notificaciones<br /> pertinentes;<br /> 3.<br /> Los hechos, razones y pedido que contenga, expresando con toda claridad<br /> las pretensiones a que aspira;<br /> 4.<br /> La fecha de presentación del escrito y firma de los interesados;<br /> 5.<br /> Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;<br /> 6. Cualesquiera<br /> otras<br /> circunstancias que exijan las normas legales y<br /> reglamentarias expresas.<br /> <b><br /> Artículo 30° Cuando en el escrito faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo<br /> anterior, el Ministerio lo devolverá al presentante con indicación de las omisiones<br /> o faltas observadas, a fin de que se proceda a su oportuna rectificación. Esta<br /> facultad la ejercerá el Ministerio por un sola vez.<br /> <b><br /> Artículo 31° Para el cómputo de los lapsos del procedimiento al cual se contrae el presente<br /> capítulo, se entenderá por días hábiles aquellos en que se realicen actividades<br /> ordinarias en el organismo donde se encuentre el expediente para el momento<br /> de la apertura del lapso de que se trate.<br /> <b><br /> Artículo 32° El Ministerio al cual corresponde el asunto deberá remitir a la Contraloría<br /> General de la República, dentro del mismo término establecido en el artículo 31<br /> de la citada Ley, una copia del expediente que haya formado.<br /> <b>Capitulo II. De la actuación en juicio de la Procuraduría General de la </b><br /> <b>República </b><br /> <b><br /> Artículo 33° Al recibir una notificación de las contempladas en el primer párrafo del artículo<br /> 38 de la Ley, el Procurador General de la República remitirá al Ministerio al cual<br /> corresponda el asunto, copia de los documentos que haya recibido junto con la<br /> notificación, y solicitará las instrucciones pertinentes.<br /> El Ministerio reunirá la información necesaria para adoptar su decisión e<br /> impartirá las instrucciones correspondientes al Procurador General de la<br /> República.<br /> Del mismo modo se procederá cuando se cite al Procurador General de la<br /> República para la contestación de una demanda, conforme al artículo 39 de la<br /> Ley.<br /> <b><br /> Artículo 34° Cuando, el Procurador General de la República reciba una notificación de las<br /> previstas en la primera parte del artículo 46 de la Ley, lo comunicará<br /> inmediatamente al Ministro al cual corresponda el asunto.<br /> La decisión del Ministro se participara al Procurador General de la República,<br /> quien a su vez la pondrá en conocimiento del Juez de la causa.<br /> <b>Artículo 35° Las notificaciones previstas en la segunda parte del artículo 46 de la Ley serán<br /> comunicadas por el Procurador General de la República, tan pronto como las<br /> reciba, al Ministro que deba conocer del asunto, para que adopte las medidas<br /> pertinentes.<br /> <b><br /> Artículo 36° Definitivamente firme la determinación de la cuantía de las costas que la otra<br /> parte haya sido condenada a pagar a la República, el Procurador General de la<br /> República lo comunicará al Ministro del ramo para que haga librar la<br /> correspondiente planilla de liquidación.<br /> <b>Titulo IV. Disposiciones finales </b><br /> <b><br /> Artículo 37° En el Archivo de la Procuraduría General de la República se conservarán la<br /> documentación general del Despacho, los expedientes de los asuntos concluidos<br /> o cuya tramitación se hubiere paralizado y las publicaciones que deban ser<br /> archivadas.<br /> <b><br /> Artículo 38° </b><br /> En cada una de las direcciones se llevará un archivo donde se conservarán, bajo<br /> la responsabilidad del respectivo director, los expedientes en curso y los que no<br /> hayan pasado al Archivo de la Procuraduría General de la República.<br /> <b><br /> Artículo 39° En el reglamento interno de la Procuraduría General de la República se<br /> establecerán las normas relativas al funcionamiento del organismo, a la<br /> composición y atribuciones de sus diversas dependencias, a los días y las horas<br /> laborables y a cualquier otra materia que por su naturaleza corresponda al<br /> referido instrumento.<br /> El reglamento interno será dictado mediante resolución del Procurador General<br /> de la República que se publicará en la Gaceta Oficial De La República De<br /> Venezuela.<br /> Mientras se procede a su promulgación, permanecerán en vigencia las normas<br /> del reglamento interno de la Procuraduría General de la República, de fecha 15<br /> de diciembre de 1962, que no hayan quedado derogadas por el presente<br /> reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de abril de mi novecientos setenta y<br /> tres, año 163º de la Independencia y 115º de la Federación.<br />