Reglamento de la Ley sobre Prácticas Desleales de Comercio Internacional

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<b>Carlos Andrés Pérez </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la<br /> Constitución, en Consejo de<br /> Ministros<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>El siguiente, </b><br /> <b>Reglamento De La Ley Sobre Practicas Desleales </b><br /> <b>De Comercio Internacional </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Del Dumping </b><br /> <b>Capítulo I. De los bienes Similares </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán tanto a los casos de dumping<br /> como a todos aquellos casos en que la Ley o este Reglamento hagan referencia<br /> a bienes similares.<br /> <b><br /> Artículo 2° Para las comparaciones entre bienes similares se tomará en cuenta la mayor<br /> cantidad posible de elementos, tales como: su naturaleza, características físicas,<br /> componentes que los integran, atributos técnicos, origen, procedencia,<br /> utilización, función, comportamiento en el mercado, calidad, marca y prestigio<br /> comercial, entendido este último en el contexto de la publicidad utilizada y el<br /> grado de aceptación por la categoría específica de consumidores.<br /> <b><br /> Artículo 3° Para el cálculo del valor normal y demás determinaciones, se utilizarán como<br /> bienes similares, los bienes idénticos, en su defecto los que se asemejen en<br /> gran medida al bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado y en<br /> ausencia de éstos los sustitutos.<br /> <b><br /> Artículo 4° De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se entenderá por<br /> bienes similares:<br /> Los idénticos, aquellos que coincidan entre sí en todas sus características.<br /> Los que se asemejen en gran medida al bien presuntamente objeto de dumping<br /> o subsidiado cuando, además de existir un alto grado de similitud en su<br /> aprovechamiento específico, se hubiera constatado el mismo grado de<br /> semejanza entre las demás características.<br /> Los sustitutos del bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado, cuando<br /> su utilización o función conduzca a resultados idénticos a aquellos alcanzados<br /> por el bien objeto de dumping o subsidiado.<br /> A los fines de hacer las comparaciones correspondientes, se procederá de<br /> acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento. La Comisión<br /> investigará el destino que es dado al bien objeto de dumping o subsidiado, a<br /> nivel industrial, comercial o de consumo final, y precisará su aprovechamiento<br /> específico.<br /> <b><br /> Artículo 5° La aplicación de los criterios de comparación no impide que se califiquen como<br /> similares aquellos bienes importados bajo la forma de insumos o componentes<br /> de bienes terminados, cuando existan razones suficientes para concluir que la<br /> importación bajo la forma de componentes carece de sentido económico y tiene<br /> como objetivo fundamental evadir el tratamiento dado al producto terminado. A<br /> estos efectos se deberá constatar que el bien presentado en forma de insumos o<br /> componentes y el bien terminado son similares.<br /> <b><br /> Artículo 6° La Comisión tendrá como similares aquellos bienes presuntamente objeto de<br /> dumping o subsidiados que, de no ser por diferenciaciones de marca, calificarían<br /> como similares a bienes vendidos en el país de exportación o de origen cuando<br /> se dé alguno de los siguientes supuestos:<br /> En el caso de bienes importados con marca comercial, cuando ésta se asemeje<br /> de tal manera a la del bien vendido en el país de exportación o de origen que<br /> induzca a confusión entre los consumidores.<br /> En el caso de bienes sin marca comercial, cuando existan indicios de que el<br /> objeto de su importación es la distribución o reventa en Venezuela con la misma<br /> marca o una similar a la del bien vendido en el país de exportación o de origen.<br /> En los casos en que existan indicios de que la diferenciación referida a la marca<br /> tiene por objeto evitar la determinación del valor normal tomando en<br /> consideración los bienes vendidos en el país de exportación o de origen.<br /> <b>Capítulo II. Del Valor Normal </b><br /> <b><br /> Artículo 7° La determinación del valor normal a que se refiere el artículo 5 de la Ley, deberá<br /> sujetarse a los procedimientos y reglas previstas en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 8° </b><br /> A los efectos de la determinación del valor normal se entenderá por operaciones<br /> comerciales ordinarias, aquéllas ventas de bienes similares habitualmente<br /> realizadas por el exportador o productor del bien presuntamente objeto de<br /> dumping a compradores del país de exportación o de origen, que reúnan las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. Que el comprador no califique como persona asociada, de acuerdo con lo<br /> previsto en el numeral 16 del artículo 2 de la Ley y que, en la medida que la<br /> Comisión lo considere relevante, se ubique en un nivel comercial equivalente al<br /> del importador del bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado dentro de<br /> la cadena comercial correspondiente.<br /> En aquellos casos en que, a través de una persona asociada, el exportador o<br /> productor del bien presuntamente objeto de dumping venda bienes similares a<br /> compradores independientes del país de exportación o de origen, la Comisión<br /> podrá considerar como operaciones comerciales ordinarias las ventas hechas a<br /> tales compradores, siempre que se den las demás condiciones a que se refiere<br /> este artículo.<br /> 2. Que los volúmenes individuales de ventas a compradores del país de<br /> exportación o de origen sean aproximados a los volúmenes de ventas del bien<br /> presuntamente objeto de dumping.<br /> 3. Que el exportador o los productores de bienes similares coloquen en el país<br /> de exportación o de origen, un volumen de ventas equivalente, por lo menos, al<br /> veinte por ciento de su volumen total de ventas a nivel mundial, incluyendo a<br /> Venezuela.<br /> No obstante, en aquellos casos en que, por las características del mercado o del<br /> bien, se demuestre que un volumen menor de ventas permite una comparación<br /> adecuada, la Comisión podrá aceptar un porcentaje inferior.<br /> 4. Que las ventas a compradores del país de exportación o de origen se<br /> efectúen en condiciones suficientes de libre competencia en el mercado de<br /> exportación o de origen. Se considerarán contrarias a tales condiciones la<br /> fijación estatal de precios, la existencia de prácticas que impidan o restrinjan el<br /> ejercicio de la libre competencia y las operaciones entre personas vinculadas a<br /> través de asociaciones, convenios o arreglos compensatorios, aunque tales<br /> personas no califiquen como personas asociadas.<br /> 5. Que las ventas hayan ocurrido dentro de un lapso no mayor a los dos meses<br /> inmediatamente anteriores o siguientes a las ventas presuntamente objeto de<br /> dumping.<br /> Por vía de excepción, en aquellos casos en que, por la naturaleza del bien objeto<br /> de la venta o de los ciclos comerciales que lo afectan, este lapso resulte<br /> impráctico, inadecuado o contrario a los usos comerciales internacionales, la<br /> Comisión podrá tomar en cuenta las ventas ocurridas dentro de un lapso mayor,<br /> circunstancia que deberá quedar justificada en la decisión que recaiga sobre la<br /> solicitud.<br /> <b><br /> Artículo 9° A los efectos del cálculo del valor normal, el precio comparable a que se refiere<br /> el numeral 14 del artículo 2 de la Ley será neto deducidos los descuentos,<br /> reintegros y demás reducciones otorgados al comprador y siempre que el<br /> exportador o el productor, solicite el ajuste correspondiente y demuestre, a<br /> satisfacción de la Comisión, que realmente se han llevado a cabo tales<br /> descuentos.<br /> <b><br /> Artículo 10° La Comisión calculará el valor normal utilizando el precio comparable realmente<br /> pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales ordinarias, por el<br /> bien presuntamente objeto de dumping, y que sea destinado al consumo en el<br /> país de exportación o de origen. Cuando de acuerdo a las normas establecidas<br /> en el artículo 8 de este Reglamento, las ventas no califiquen como operaciones<br /> comerciales ordinarias, la Comisión calculará el valor normal según el siguiente<br /> orden de prelación:<br /> El método de valor de exportación comparado;<br /> Cuando no resulte adecuado el método del valor de exportación comparado, se<br /> aplicará el método del valor construido;<br /> Si resultare imposible la determinación del valor normal de acuerdo con los<br /> métodos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Comisión podrá<br /> calcularlo con base en las ventas realizadas en el país de origen por los<br /> productores o vendedores de bienes similares a compradores del país de<br /> exportación o de origen, para lo cual podrá hacer uso de los elementos de<br /> información estadísticos de los que disponga ese país.<br /> En los casos de ventas de bienes similares por parte del exportador o productor<br /> en los que el precio real sea inferior a los costos de producción a que se refiere<br /> el numeral 1 del artículo 12, se procederá a calcular el valor normal de acuerdo a<br /> los métodos previstos en el referido artículo.<br /> En los casos de importaciones originadas o procedentes de países de economía<br /> centralmente planificada, la Comisión calculará el valor normal según los<br /> métodos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, aplicados a las ventas<br /> hechas por productores o vendedores de bienes similares de un tercer país de<br /> economía de mercado y con un grado de desarrollo similar al de aquél. De<br /> resultar inadecuado la aplicación de los métodos antes mencionados, la<br /> Comisión podrá ajustar el precio realmente pagado o por pagar en Venezuela<br /> para incluir un margen razonable de beneficios.<br /> <b><br /> Artículo 11° </b><br /> El valor de exportación comparado es el precio de las ventas hechas por el<br /> exportador del bien presuntamente objeto de dumping a compradores de un país<br /> distinto a Venezuela y al país de exportación o de origen. En este caso, la<br /> Comisión podrá escoger el precio más elevado, siempre que sea representativo<br /> y verificará el cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo 8 de este<br /> Reglamento, referidas al país de exportación escogido.<br /> <b><br /> Artículo 12° El valor construido es el resultado de la suma de los siguientes elementos,<br /> referidos al bien presuntamente objeto de dumping o a un bien similar: Los<br /> costos de producción, entendidos éstos como el conjunto de costos fijos y<br /> variables referidos a los insumos empleados y al proceso de fabricación, en el<br /> curso de operaciones comerciales ordinarias en el país de origen, incrementados<br /> razonablemente por los gastos de ventas, los gastos administrativos y los demás<br /> gastos generales.<br /> Un margen razonable de utilidad, calculada en relación con los respectivos<br /> gastos y beneficios del productor o exportador, por las ventas lucrativas hechas<br /> a personas distintas de las personas asociadas en el país de origen o de<br /> exportación.<br /> Si a juicio de la Comisión esta información carece de credibilidad, o resultare<br /> insuficiente, se utilizarán los costos de producción y la utilidad atinente a otros<br /> productores o exportadores en el país de origen o de exportación, por ventas<br /> lucrativas de un bien similar. En caso de que tal información aún resultare<br /> insuficiente, se podrán calcular en relación con las ventas de otros bienes<br /> efectuadas por el exportador u otros fabricantes que operen dentro del mismo<br /> sector económico en el país de origen o de exportación, o sobre cualquier otra<br /> base razonable que la Comisión pueda establecer.<br /> <b><br /> Artículo 13° En los casos de ventas de bienes similares por parte del exportador del bien<br /> presuntamente objeto de dumping a compradores del país de exportación o de<br /> origen, en los que se demuestre que el precio de venta es inferior a los costos de<br /> producción a los que se refiere el numeral 1 del artículo 12 de éste Reglamento,<br /> la Comisión podrá considerar que tales ventas no han sido realizadas en el<br /> curso de operaciones comerciales ordinarias, y procederá a calcular el valor<br /> normal de acuerdo al que considere el más apropiado a los siguientes métodos:<br /> Otras ventas a compradores del país de exportación o de origen, que hayan<br /> tenido lugar a precios no inferiores al costo de producción. Valor de exportación<br /> comparado conforme a lo previsto en el artículo 12 de éste Reglamento.<br /> Valor construido conforme a lo previsto en el artículo 12 de este Reglamento.<br /> Ajuste del precio inferior al costo de producción con el objeto de eliminar las<br /> pérdidas y prever una utilidad razonable.<br /> <b><br /> Artículo 14° A los fines previstos en el artículo anterior, las ventas en las cuales el precio<br /> resulte inferior a los costos de producción deberán haberse efectuado durante un<br /> período no menor a seis meses ni mayor de dieciocho, en cantidades que<br /> excedan el ochenta por ciento de las ventas totales y a precios que no permitan<br /> recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, circunstancia que se<br /> determinará cuando los precios inferiores a los costos para el momento de la<br /> venta sean superiores a los costos medios ponderados para el período de la<br /> investigación.<br /> <b>Capítulo III. DEL PRECIO DE EXPORTACION </b><br /> <b><br /> Artículo 15° A los efectos del artículo 6 de la Ley, se entiende por precio de exportación<br /> realmente pagado o por pagar del bien presuntamente objeto de dumping, el<br /> valor en dinero o en especie, efectivamente transferido o por transferirse como<br /> contraprestación por la venta, permuta o cualquier otra forma de enajenación a<br /> título oneroso de dicho bien.<br /> La Comisión calculará, según el caso, el precio de exportación basándose en:<br /> El precio directo de exportación.<br /> El precio indirecto de exportación.<br /> El precio de exportación por transformación posterior.<br /> <b><br /> Artículo 16° Los descuentos, reintegros y demás reducciones que deben tomarse en cuenta<br /> para calcular el valor neto que constituye el precio de exportación a que se<br /> refiere el artículo 6 de la Ley, deberán estar vinculados directamente con las<br /> operaciones de venta de que se trate, y se tomarán en cuenta siempre que el<br /> interesado solicite el ajuste correspondiente y así lo demuestre ante la Comisión.<br /> <b><br /> Artículo 17° En el caso de precio directo de exportación deberán hacerse las siguientes<br /> deducciones:<br /> Cualquier tributo pagado en Venezuela o en el exterior cuya causa se origine en<br /> la exportación o importación del bien presuntamente objeto de dumping.<br /> Los costos y gastos de la preparación, empaque o embalaje de los bienes<br /> presuntamente objeto de dumping para su despacho, siempre que sean distintos<br /> a los relacionados con ventas hechas a compradores del país de exportación o<br /> de origen.<br /> Los costos y gastos relacionados con la exportación y transporte hacia<br /> Venezuela del bien presuntamente objeto de dumping, y los requeridos para su<br /> ingreso. Se incluirán dentro de estos los relativos a flete, mantenimiento,<br /> seguros, carga, descarga, manejo y demás gastos accesorios incurridos desde<br /> el inicio del transporte en los locales del exportador hasta su entrega al<br /> comprador en Venezuela.<br /> Para que procedan las deducciones a que se refiere esta disposición, los<br /> conceptos previstos en los numerales anteriores deberán estar incluidos en el<br /> precio directo de exportación.<br /> <b><br /> Artículo 18° La Comisión procederá a la determinación del precio de exportación del bien<br /> presuntamente objeto de dumping por el precio indirecto de exportación previsto<br /> en el artículo 19 de este Reglamento, cuando no exista precio directo de<br /> exportación o si aún existiendo éste, resultare inadecuado por tratarse de una<br /> operación entre personas asociadas o que puedan estar vinculadas por<br /> asociaciones, convenios o arreglos compensatorios referidos al precio, la venta,<br /> la ganancia o los costos sobre el bien presuntamente objeto de dumping.<br /> <b><br /> Artículo 19° Precio indirecto de exportación es el calculado en base al precio por el cual el<br /> importador vende el bien presuntamente objeto de dumping, en el mismo estado<br /> en que se importó y en volúmenes representativos, al primer comprador<br /> independiente en Venezuela. Se entenderá como comprador independiente<br /> aquél que no califique como persona asociada ni vinculada con el importador, el<br /> exportador o el productor por asociaciones, convenios o arreglos<br /> compensatorios referidos al precio, la venta, la ganancia o los costos sobre el<br /> bien presuntamente objeto de dumping.<br /> <b><br /> Artículo 20° Para calcular el precio indirecto de exportación, se deducirán del precio por el<br /> cual el importador vende el bien presuntamente objeto de dumping al primer<br /> comprador independiente en Venezuela, los siguientes conceptos:<br /> Los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 de este Reglamento.<br /> Los gastos de venta, directos e indirectos en que haya incurrido el importador<br /> después de hecha la importación y antes de la venta al comprador<br /> independiente. A los efectos de la determinación de estos gastos, la Comisión se<br /> guiará por lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento.<br /> Los gastos generales y administrativos en que haya incurrido el importador<br /> después de hecha la importación y antes de la venta al comprador<br /> independiente.<br /> Un margen razonable de utilidad para la venta realizada por el importador,<br /> calculado en relación con las ventas lucrativas hechas por productores y<br /> vendedores de bienes similares o en su defecto de bienes del mismo sector<br /> económico.<br /> Para que procedan las deducciones a que se refiere esta disposición, los<br /> conceptos previstos en los numerales anteriores deberán estar incluidos en el<br /> precio de venta al primer comprador independiente en Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 21° Cuando no pueda procederse a determinar el precio de exportación mediante el<br /> precio indirecto de exportación previsto en el artículo 19 de este Reglamento, la<br /> Comisión calculará dicho precio de acuerdo con las siguientes pautas: En<br /> aquellos casos en que el bien presuntamente objeto de dumping haya sufrido<br /> transformaciones después de su importación y antes de su venta al primer<br /> comprador independiente en Venezuela, la Comisión determinará el precio de<br /> exportación mediante el PRECIO DE EXPORTACION POR<br /> TRANSFORMACION POSTERIOR, previsto en el artículo 22 de este<br /> Reglamento.<br /> Se entiende que el bien presuntamente objeto de dumping ha sufrido<br /> transformaciones cuando es sometido o incorporado a procesos de ensamblaje,<br /> embalaje o manufactura en Venezuela. Sólo en aquellos casos en que no sea<br /> posible proceder conforme a lo previsto en el numeral anterior, la Comisión<br /> determinará el precio de exportación en base a otros criterios, siempre que haga<br /> indicación precisa de los mismos en la decisión correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 22° Se entenderá por PRECIO DE EXPORTACION POR TRANSFORMACIÓN<br /> POSTERIOR el pagado a cambio del producto terminado por el primer<br /> comprador independiente en Venezuela, dentro de los supuestos previstos en el<br /> numeral 1 del artículo anterior, previa la deducción de los siguientes rubros:<br /> Los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 de este Reglamento,<br /> referidos al bien objeto de transformación.<br /> Los costos y gastos directamente relacionados con los procesos de ensamblaje,<br /> embalaje o manufactura.<br /> Cualquier gasto directo o indirecto de venta, adicional a los previstos en los<br /> numerales anteriores, en que haya incurrido el importador una vez realizada la<br /> importación y antes de la venta al comprador independiente. A los efectos de la<br /> determinación de estos gastos, la Comisión se guiará por lo dispuesto en el<br /> artículo 33 de este Reglamento.<br /> Los gastos generales y administrativos adicionales a lo contemplado en los<br /> numerales anteriores, en que haya incurrido el importador después de hecha la<br /> importación y antes de la venta al comprador independiente en Venezuela. Un<br /> margen razonable de utilidad para la venta hecha por el importador, calculado en<br /> relación con las ventas lucrativas hechas por productores y vendedores de<br /> bienes similares o en su defecto de bienes del mismo sector económico.<br /> Para que procedan las deducciones a que se refiere esta disposición, los<br /> conceptos previstos en los numerales anteriores deberán estar incluidos en el<br /> precio de venta al primer comprador independiente en Venezuela.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De los Ajustes Derivados de las Comparaciones De Precios </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 23° Los ajustes previstos en esta sección se aplicarán, según corresponda en cada<br /> caso, al valor normal o al precio de exportación, calculados conforme a lo<br /> dispuesto en los capítulos anteriores.<br /> <b><br /> Artículo 24° A los efectos de la comparación de precios a que se refiere el artículo 7 de la<br /> Ley, se procederá, en primer lugar, a identificar el nivel comercial en que ocurre<br /> la venta que sirve de base para la determinación del precio de exportación, que<br /> ordinaria, pero no necesariamente será a nivel "ex-fábrica". En segundo lugar, se<br /> procederá a determinar, de acuerdo con las reglas contenidas en el capítulo II de<br /> este título, si existen ventas adecuadas para el cálculo del valor normal en un<br /> nivel equivalente al nivel comercial que sirvió de base para el cálculo del precio<br /> de exportación. En tercer lugar, de no encontrarse ventas adecuadas para el<br /> cálculo del valor normal a un mismo nivel comercial, se procederá a calcular el<br /> valor normal en base a las ventas ocurridas en el nivel comercial que se<br /> considere más adecuado.<br /> <b><br /> Artículo 25° Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se tenga que<br /> calcular el valor normal sobre la base de ventas realizadas en un nivel comercial<br /> distinto al nivel comercial en que ocurrieron las ventas utilizadas para el cálculo<br /> del precio de exportación, se procurará identificar el nivel comercial más próximo<br /> y parecido posible al de las ventas de exportación, teniendo en cuenta el<br /> volumen de las ventas, el tipo de compradores, la utilización dada a los bienes<br /> vendidos o a los servicios prestados por el vendedor.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Ajustes por Diferencias en las Características </b><br /> <b>Físicas </b><br /> <b><br /> Artículo 26° A los efectos del ajuste previsto en el artículo 7 de la Ley, referido a diferencias<br /> entre las características físicas del bien presuntamente objeto de dumping y las<br /> del bien similar empleado para la determinación del valor normal, se utilizarán<br /> los criterios a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento.<br /> Una vez realizada la comparación se procederá a ajustar el valor normal del bien<br /> similar de acuerdo al valor específico que se le atribuya a cada una de las<br /> diferencias, basándose para ello en la información de mercado que se pueda<br /> recabar en el lugar de venta que corresponda.<br /> Cuando no se disponga de información de mercado y siempre que se trate de<br /> diferencias en las características estrictamente físicas, la Comisión podrá<br /> calcular el monto del ajuste en función de la parte de costos, gastos y margen de<br /> utilidad que razonablemente pueda imputarse a cada una de las diferencias<br /> identificadas.<br /> <b><br /> Artículo 27° En todos aquellos casos en que el ajuste por diferencia[s] a que se refiere esta<br /> sección exceda del veinte por ciento del precio de exportación, se interpretará<br /> que el bien objeto del cálculo del valor normal no califica como similar, de<br /> acuerdo con la definición prevista en el numeral 11 del artículo 2 de la Ley y con<br /> las disposiciones de este Reglamento.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De los Ajustes por Diferencias en los Gravámenes. </b><br /> <b><br /> Artículo 28 ° A los efectos del ajuste previsto en el artículo 7 de la Ley, la Comisión<br /> descontará del valor normal todo tributo, derecho compensatorio o derecho<br /> antidumping que recaiga sobre el bien similar, o sobre los materiales<br /> incorporados a éste, en los casos en que haya ocurrido su importación en el país<br /> de la venta que dé lugar a la determinación del valor normal, así como también<br /> todo tributo que recaiga sobre la producción o comercialización del bien similar<br /> en ese país, haya habido o no tal importación. No procederá el ajuste en<br /> aquellos casos en que los tributos, derechos compensatorios o derechos<br /> antidumping no sean efectivamente recaudados.<br /> <b>Artículo 29 ° La Comisión descontará del precio de exportación todo tributo, derecho<br /> compensatorio o derecho antidumping que haya recaído sobre el bien<br /> presuntamente objeto de dumping, o sobre los materiales incorporados a éste,<br /> con anterioridad a su exportación hacia Venezuela, siempre que tal exportación<br /> no haya causado la devolución de lo que se hubiese pagado por los tributos,<br /> derechos compensatorios o derechos antidumping impuestos sobre dicho bien.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De los Ajustes en los Gastos de Venta en Diferentes Fases </b><br /> <b>Comerciales </b><br /> <b><br /> Artículo 30° </b><br /> Cuando la Comisión tenga que calcular el valor normal sobre la base de ventas<br /> realizadas en un nivel comercial distinto a aquél en que ocurrieron las ventas<br /> utilizadas para el cálculo del precio de exportación, dicho valor será ajustado<br /> según los gastos directos de venta específicamente atinentes al nivel utilizado<br /> para su cálculo. Se entenderá que existe tal vinculación cuando se demuestre<br /> ante la Comisión que los gastos incurridos serían diferentes de haber ocurrido<br /> las ventas utilizadas para el cálculo del valor normal al mismo nivel comercial<br /> que las ventas que dieron lugar al precio de exportación.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De los Ajustes en los Gastos de Venta por Distintas </b><br /> <b>Cantidades </b><br /> <b><br /> Artículo 31° En los gastos derivados de ventas realizadas por distintas cantidades, la<br /> Comisión determinará si en el mercado donde tienen lugar las ventas que sirven<br /> de base para el cálculo del valor normal existe una política o uso comercial de<br /> descuentos, deducciones, bonificaciones o reintegros, basados en las<br /> cantidades de bienes similares vendidos. De resultar positiva tal determinación,<br /> se verificará si las cantidades y ventas que sirvieron de base para el cálculo del<br /> precio de exportación cumplen con las mismas condiciones y se procederá a<br /> reducir el valor normal en una cantidad equivalente al descuento, deducción,<br /> bonificación o reintegro que resultare procedente.<br /> <b><br /> Artículo 32° Para que proceda la reducción a que se refiere el artículo anterior, las políticas o<br /> usos comerciales correspondientes deben evidenciarse con descuentos,<br /> deducciones, bonificaciones o reintegros, libremente concedidos en el mercado<br /> que sirva de referencia para el cálculo del valor normal y en el curso de<br /> operaciones comerciales ordinarias, durante un período representativo anterior a<br /> la venta del bien presuntamente objeto de dumping no inferior a seis meses o<br /> períodos distintos cuando se trate de descuentos cíclicos o periódicos. Tales<br /> descuentos, deducciones, bonificaciones o reintegros deberán, además,<br /> representar el veinte por ciento, por lo menos, del volumen de ventas totales de<br /> bienes similares en ese mercado y aplicados de manera general y uniforme para<br /> el momento de la venta presuntamente objeto de dumping.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>De los Ajustes en los Gastos de Venta bajo Diferentes </b><br /> <b>Condiciones </b><br /> <b><br /> Artículo 33° En los gastos derivados de ventas realizadas bajo distintas condiciones, la<br /> Comisión distinguirá entre los gastos directos y los indirectos. Se entiende por<br /> gastos directos los variables y los vinculados específicamente a las ventas de<br /> que se trate, tales como los de financiamiento de las ventas, comisiones, de<br /> publicidad dirigida específicamente a la promoción de bienes objeto de tales<br /> ventas, de garantías y por servicios técnicos. Se entiende por gastos indirectos<br /> los fijos incurridos por el vendedor independientemente de las ventas realizadas,<br /> pero que guarden relación con éstas, tales como provisiones para deudas<br /> incobrables, los gastos por actividades promocionales de carácter general,<br /> remuneración del personal dedicado a las ventas y otros.<br /> No se considerarán gastos indirectos los conocidos como gastos generales y<br /> administrativos.<br /> <b><br /> Artículo 34° La Comisión podrá ajustar el valor normal por las diferencias que, debido a<br /> distintas condiciones de contratación, surjan entre los gastos directos de las<br /> ventas que sirvan de base para el cálculo del valor normal y los gastos directos<br /> que sirvan de base para el cálculo del precio de exportación.<br /> <b><br /> Artículo 35° En el caso de gastos de financiamiento de las ventas, la Comisión determinará el<br /> monto del ajuste en función de procedimientos que razonablemente reflejen el<br /> costo del dinero representado en el precio durante el tiempo transcurrido entre el<br /> despacho de la mercancía por parte del vendedor y su pago por parte del<br /> comprador, calculado dicho costo en función de la moneda de pago.<br /> <b><br /> Artículo 36° En el caso de gastos por garantías, la Comisión determinará el monto del ajuste<br /> en función de los costos y gastos efectuados por el vendedor en ejecución de las<br /> garantías dadas sobre los bienes vendidos, y de conformidad con sus términos.<br /> Para que proceda el ajuste, las garantías deben haber sido ofrecidas por escrito<br /> para el momento de la venta, o bien responder a prácticas exigidas por la ley del<br /> lugar de la venta o por costumbre, usos o prácticas mercantiles generalmente<br /> aceptadas en el mercado correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 37° En el caso de gastos por servicios técnicos, la Comisión determinará el monto<br /> del ajuste en función de los costos y gastos efectuados por el vendedor en la<br /> prestación de la asistencia proporcionada, siempre que ésta haya respondido a<br /> la ejecución de obligaciones contractuales establecidas por escrito e incluidas<br /> dentro del precio pagado en la venta.<br /> <b><br /> Artículo 38° En el caso de los gastos indirectos, la Comisión podrá ajustar el valor normal por<br /> las diferencias que surjan entre los gastos de las ventas que sirvan de base para<br /> el cálculo del precio de exportación y los que sirvan de base para el cálculo del<br /> valor normal, sólo en las siguientes situaciones:<br /> Cuando la comparación de precios involucre el precio indirecto de exportación a<br /> que se refiere el numeral 2 del artículo 20 de este Reglamento.<br /> Cuando la comparación de precios involucre el precio de exportación por<br /> transformación posterior a que se refiere el numeral 3 del artículo 22 de este<br /> Reglamento.<br /> En los demás casos de excepción a que se refiere el numeral 2 del artículo 21<br /> de este Reglamento en los que la Comisión tome en cuenta gastos indirectos de<br /> venta para la determinación del precio de exportación.<br /> La deducción hecha del valor normal por concepto de gastos indirectos en<br /> ningún caso podrá exceder el monto de las deducciones hechas por el mismo<br /> concepto para calcular el precio de exportación conforme a los numerales<br /> anteriores.<br /> <b>Título II. De Los Subsidios </b><br /> <b><br /> Artículo 39° A los efectos de la definición de subsidio a que se refiere el numeral 13 del<br /> artículo 2 de la Ley, se considerará que un gobierno o un organismo público o<br /> mixto otorga una ventaja referida a determinadas empresas o ramas de la<br /> producción en cualquiera de los casos siguientes:<br /> Cuando la legislación que establece el subsidio expresamente limita las ventajas<br /> propias a determinadas empresas, grupos de empresas o ramas de la<br /> producción, entendiéndose por legislación cualquier normativa de efectos<br /> generales emanada de la autoridad competente para crearla,<br /> independientemente de la rama del poder público involucrada.<br /> Cuando la legislación que establece el subsidio imponga condiciones de<br /> cumplimiento general que, aún cuando no distinguen por empresas o ramas de<br /> la producción, tienen el efecto práctico de discriminar por tipos de empresas,<br /> grupos de empresas o ramas de la producción como consecuencia de la<br /> estructura de producción del país cuya autoridad otorga el subsidio.<br /> Cuando, no obstante el carácter general de la legislación que establece el<br /> subsidio, la autoridad encargada de aplicarla ha desarrollado prácticas que<br /> manifiestamente dan ventajas a determinadas empresas, grupos de empresas o<br /> ramas de la producción por sobre otras que también tendrían tal derecho.<br /> <b><br /> Artículo 40° </b><br /> Además de las prácticas a que se refiere el artículo 9 de la Ley, relacionadas con<br /> la actividad exportadora, se considerarán como subsidios, entre otras, las<br /> siguientes prácticas internas:<br /> Las donaciones, asignaciones y demás liberalidades de que sean beneficiarios<br /> los exportadores o productores del bien subsidiado, incluyendo la condonación o<br /> reducción de las deudas que tengan pendientes con entes públicos o mixtos,<br /> bien sea como acreedores originarios o subrogados.<br /> La suscripción de acciones u otras formas de aportes de capital por parte de<br /> entes públicos o mixtos, en condiciones menos favorables para éstos que las<br /> imperantes en el mercado. Para el caso de suscripción de acciones en<br /> compañías inscritas en bolsas de valores, el valor de mercado vendrá dado por<br /> el precio promedio de las operaciones de compraventa transadas en la bolsa el<br /> día en que haya ocurrido la compra por parte del ente público o mixto. Cuando<br /> se trate de acciones o cuotas de capital de compañías no inscritas en bolsas de<br /> valores, el valor de mercado vendrá dado por el valor según libros de la<br /> compañía, pudiendo la Comisión, cuando estime inadecuado el valor en libros y<br /> disponga de información suficiente y confiable, utilizar valuaciones realizadas por<br /> compañías especializadas o métodos de valuación basados en la capacidad<br /> de la compañía de generar flujos de caja.<br /> Cualquier otra forma de subsidio interno, es decir, no vinculado a la exportación,<br /> que determine la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del<br /> artículo 2 de la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 41° A los fines de determinar la cuantía del subsidio conforme a lo previsto en el<br /> artículo 10 de la Ley, la Comisión estudiará su naturaleza y cuantificará su<br /> incidencia sobre el precio del bien subsidiado.<br /> <b><br /> Artículo 42° La Comisión distinguirá si se trata de un subsidio que responda específicamente<br /> a la exportación del bien objeto de la solicitud o si se trata de un subsidio que<br /> depende de la actividad exportadora de la empresa beneficiaria. En este último<br /> caso, se calculará de acuerdo a lo que proporcionalmente corresponda a la<br /> producción del bien subsidiado en relación con la producción de los demás<br /> bienes exportados por la empresa beneficiaria del subsidio. Cuando se trate de<br /> subsidios internos, es decir, no vinculados a actividades de exportación, su<br /> incidencia se calculará sobre la base de todos los bienes producidos por la<br /> empresa beneficiaria, independientemente de que tales bienes se exporten o no.<br /> <b><br /> Artículo 43° En el caso de subsidios recurrentes, es decir, aquellos cuya ventaja se recibe<br /> cada vez que se dan condiciones que se repiten periódicamente en el tiempo, se<br /> calculará su cuantía dividiendo el beneficio recibido entre el total de ventas<br /> hechas por el exportador o productor, durante el período para el cual se haya<br /> recibido. En aquellos casos en que dicho período resulte igual o superior a dos<br /> años, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de este<br /> Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 44° Para el cálculo de la cuantía del subsidio en los casos en que éste derive de<br /> créditos otorgados a tipos inferiores o condiciones más favorables que los que<br /> podrían obtener los beneficiarios en los mercados correspondientes, se<br /> distinguirá entre créditos a corto plazo y créditos a mediano o largo plazo. La<br /> cuantía en los créditos a corto plazo se determinará conforme al procedimiento<br /> previsto en el artículo anterior para los subsidios recurrentes, en cuanto les sea<br /> aplicable. En el caso de los créditos a mediano o largo plazo se calculará, en lo<br /> aplicable, por el procedimiento previsto en el artículo siguiente para los subsidios<br /> no recurrentes.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Se tendrán por créditos a corto plazo aquellos en que el período de tiempo para<br /> el pago del capital resulte inferior a dos años. Todos aquellos créditos cuyo plazo<br /> resulte igual o superior a dos años serán tenidos por créditos a mediano o largo<br /> plazo. Se podrá dar el carácter de créditos a mediano o largo plazo a aquellos<br /> cuyo plazo resulte inferior a dos años, siempre que se demuestre<br /> fehacientemente una práctica constante y pacífica por parte del acreedor de<br /> renovar o extender automáticamente el plazo para el pago del capital por<br /> períodos adicionales que, conjuntamente con el plazo inicial, resulten iguales o<br /> superiores a los dos años.<br /> <b><br /> Artículo 45° En el caso de subsidios no recurrentes, se deberá estimar el número de años a<br /> lo largo de los cuales se ha de distribuir su beneficio. Para ello, se utilizará como<br /> marco de referencia un período de diez años, salvo en aquellos casos en que se<br /> demuestre que el beneficio consiste en la utilización de un determinado activo,<br /> para lo cual se podrá utilizar un período menor, basado en el tiempo de<br /> amortización o depreciación de dicho activo conforme a los principios de<br /> contabilidad generalmente aceptados en el país en que se haya recibido el<br /> subsidio.<br /> Una vez determinado el período de aplicación, se procederá a descontar el valor<br /> del beneficio por la tasa de descuento que razonablemente refleje los costos de<br /> capital para el exportador o productor al momento de recibir tal beneficio. A los<br /> efectos de la determinación de la tasa de descuento, se utilizará la metodología<br /> financiera más adecuada de acuerdo con sus disponibilidades de información.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Perjuicio </b><br /> <b><br /> Artículo 46° A los efectos de la determinación a que se refiere el artículo 11 de la Ley, deberá<br /> demostrarse, a satisfacción de la Comisión, que existe una relación de<br /> causalidad entre las importaciones de bienes objeto de dumping o beneficiarios<br /> de subsidios y cualquiera de las siguientes manifestaciones: La existencia de un<br /> perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares. Se entenderá<br /> por perjuicio importante todo daño significativo y sustancial a la producción<br /> nacional.<br /> La amenaza de un perjuicio importante a la producción nacional de bienes<br /> similares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento. Un<br /> retraso sensible en el inicio de la producción nacional de bienes similares, según<br /> lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 47° A los efectos del artículo 14 de la Ley, se entenderá por parte importante de la<br /> producción nacional aquellos productores que representen por lo menos el<br /> treinta por ciento de ésta. Por vía de excepción si lo ameritan las circunstancias<br /> particulares de la estructura de producción de que se trate, la Comisión podrá<br /> utilizar como marco de referencia un porcentaje mayor, que en ningún caso<br /> podrá exceder del cuarenta por ciento, o uno menor, que no podrá ser inferior al<br /> veinte por ciento.<br /> <b><br /> Artículo 48° A los efectos de la determinación de la existencia o amenaza de perjuicio, no<br /> formarán parte del conjunto de productores nacionales que conforman la<br /> producción nacional, quienes se especifican a continuación:<br /> Los productores asociados a los exportadores.<br /> Los productores que actúen ellos mismos como importadores del bien objeto de<br /> dumping o subsidiado.<br /> Los productores cuya actividad industrial no resulte en la transformación real de<br /> los insumos que integran el bien similar. Para hacer las exclusiones<br /> correspondientes, la Comisión tendrá en cuenta el origen y las características de<br /> los insumos incorporados en el bien similar, así como el valor agregado por el<br /> proceso productivo.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:En aquellos casos en que se determine que la producción nacional es<br /> insignificante en relación al mercado venezolano de bienes similares, se podrá,<br /> por vía excepcional, concluir que no existe perjuicio o amenaza de perjuicio a la<br /> producción nacional. Se considerará que la producción nacional es insignificante<br /> cuando, hechas las exclusiones a que se refiere este artículo, la misma no<br /> represente más de un cinco por ciento del consumo de bienes similares en el<br /> país, salvo en aquellos casos en que, tratándose de un porcentaje menor, se<br /> demuestre, a satisfacción de la Comisión, que la producción nacional viene<br /> incrementándose significativa y sostenidamente durante un período de tiempo<br /> que razonablemente permita inferir una tendencia similar de crecimiento hacia el<br /> futuro.<br /> <b><br /> Artículo 49° Cuando el interesado alegue que en el país de exportación o de origen no se<br /> exige la prueba del perjuicio deberá acompañar a su solicitud prueba de tal<br /> alegato; sin menoscabo de la facultad que tiene la Comisión de presumir o no la<br /> existencia o la amenaza de perjuicio o retraso al inicio de la producción nacional,<br /> de conformidad con el parágrafo único del artículo 11 de la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 50° Se determinará que existe perjuicio importante a la producción nacional de<br /> bienes similares cuando concurran por lo menos dos de las siguientes<br /> condiciones:<br /> Que el volumen de las importaciones de los bienes objeto de dumping o<br /> subsidiados sea significativo y haya aumentado en términos absolutos o en<br /> relación con la producción nacional de bienes similares. Se considerará que el<br /> volumen de las importaciones de los bienes objeto de dumping o subsidiados es<br /> significativo en todos aquellos casos en que represente, por lo menos, un cinco<br /> por ciento (5%) de la producción nacional de bienes similares. La Comisión<br /> podrá basar sus determinaciones en porcentajes diferentes cuando, a su juicio,<br /> las circunstancias particulares del caso así lo ameriten.<br /> Que las importaciones de los bienes objeto de dumping o subsidiados se vendan<br /> a precios sustancialmente inferiores a los de los bienes similares producidos en<br /> el país, o hayan tenido el efecto de deprimirlos o de impedir incrementos en ellos<br /> que, de no ser por tales importaciones, se hubieren producido en forma natural y<br /> competitiva.<br /> Que las importaciones de los bienes objeto de dumping o subsidiados afecten<br /> negativamente a los productores de bienes similares nacionales, teniendo en<br /> cuenta las posiciones relativas de éstos en los siguientes rubros: producción por<br /> unidades; ventas; participación en el mercado; utilidades; retorno sobre la<br /> inversión; uso de la capacidad instalada; flujo de caja; inventarios; crecimiento,<br /> precios de los insumos nacionales, planes de inversión; capacidad de obtener<br /> créditos, así como cualquier otro que sea relevante. La Comisión podrá<br /> determinar cuales de los citados rubros deben concurrir en cada investigación.<br /> El cumplimiento de los requisitos a que se contrae el presente artículo deberá<br /> entenderse dentro del concepto de producción nacional.<br /> <b><br /> Artículo 51° La Comisión determinará que existe la amenaza de un perjuicio importante a la<br /> producción nacional de bienes similares, cuando concluya que la amenaza es<br /> real y cierta, y que el perjuicio es inminente. Para ello tendrá en consideración,<br /> los siguientes factores:<br /> La naturaleza del subsidio en el caso de importaciones de bienes subsidiados.<br /> La Comisión estará atenta a subsidios directos y vinculados a las exportaciones,<br /> en particular a aquellos que superen el cinco por ciento (5%) ad-valorem.<br /> Los incrementos en la capacidad de producción, o la capacidad ociosa, en el<br /> país de origen, siempre que existan indicios suficientes de que tales incrementos<br /> puedan resultar en un aumento de las exportaciones hacia Venezuela.<br /> Los incrementos acelerados de participación en el mercado nacional por parte<br /> de bienes objeto de dumping o subsidiados que todavía no hayan llegado a<br /> producir perjuicio, según el artículo 50 de este Reglamento.<br /> La sobreproducción o acumulación de inventarios en el país de origen de bienes<br /> objeto de dumping o subsidiados, con probabilidad de ser exportados a<br /> Venezuela.<br /> La acumulación de inventarios en Venezuela de bienes objeto de dumping o<br /> subsidiados, aunque todavía no haya ocurrido su venta en el país.<br /> El potencial de que disponga el productor en el exterior para sustituir la<br /> producción de bienes sobre los cuales pesan derechos antidumping o<br /> compensatorios en Venezuela, por la producción de bienes objeto de dumping o<br /> subsidiados no sujetos a derechos antidumping o compensatorios.<br /> Cualquier tendencia en el comportamiento de las ventas y las exportaciones de<br /> los bienes objeto de dumping o subsidiados que apunten a un aumento de las<br /> exportaciones de tales bienes hacia Venezuela.<br /> Otras circunstancias que estime la Comisión.<br /> <b><br /> Artículo 52° Para determinar si existe un retraso sensible en el inicio de la producción<br /> nacional de bienes similares, se evaluará el potencial de producción nacional<br /> para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones<br /> de los bienes objeto de dumping o subsidiados, a fin de establecer si tales<br /> importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el<br /> desarrollo de ese potencial. Para ello se tendrá en consideración, los siguientes<br /> factores referidos a la producción nacional: Proyecciones de resultados frente al<br /> resultado real.<br /> La utilización de la capacidad productiva.<br /> El estado de los pedidos y las entregas.<br /> La situación financiera.<br /> Otras circunstancias que estime la Comisión.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De los Derechos Antidumping y Compensatorios </b><br /> <b>Artículo 53 ° Procederán los derechos antidumping o compensatorios provisionales a que se<br /> refiere el artículo 19 de la Ley, cuando se determine la necesidad de impedir que<br /> se cause un perjuicio a la producción nacional durante el lapso previsto para la<br /> investigación. A estos efectos, se deberá verificar, en forma preliminar, el<br /> cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 50, 51 y 52 de<br /> este Reglamento, según el caso.<br /> <b><br /> Artículo 54 ° Se impondrán igualmente los derechos antidumping o compensatorios,<br /> provisionales o definitivos, en los casos de bienes importados bajo la forma de<br /> insumos o componentes de bienes terminados a los cuales se refiere el artículo<br /> 5 de este Reglamento, cuando la Comisión determine que la importación bajo<br /> esta modalidad se efectuó con la intención de evadir dichos derechos. <b><br /> Artículo 55 ° Los derechos antidumping o compensatorios se aplicarán con independencia de<br /> los derechos de aduana y demás gravámenes establecidos sobre la importación<br /> de bienes a Venezuela, y su pago quedará a cargo del sujeto pasivo de la<br /> relación tributaria aduanera.<br /> Para que procedan los derechos adicionales a que se refiere el artículo 22 de la<br /> Ley, se requerirá que no haya habido un incremento en el precio de venta al<br /> primer comprador independiente que compense los derechos pagados por el<br /> exportador ; sin perjuicio de que la ausencia de incremento en dicho precio<br /> configure el indicio a que se refiere el parágrafo único de dicho artículo.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De los Compromisos </b><br /> <b><br /> Artículo 56° </b><br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, la Comisión<br /> evaluará todo compromiso que se someta a su consideración y se pronunciará<br /> sobre su aceptación y homologación en un plazo no mayor de treinta (30) días<br /> hábiles contados desde la fecha en que sea presentada la solicitud<br /> correspondiente. A los efectos de facilitar la evaluación que deberá hacer, la<br /> Comisión podrá participar en el proceso de negociación del compromiso.<br /> <b><br /> Artículo 57° Se podrá rehusar la aceptación de un compromiso, en los siguientes casos:<br /> Cuando los productores nacionales que participen en el compromiso no<br /> alcancen a representar el cincuenta por ciento (50%) de la producción nacional.<br /> Cuando este porcentaje sea poco representativo del universo de productores<br /> nacionales, se podrá requerir además, que los productores nacionales estén<br /> representados en una proporción equivalente al ochenta por ciento (80%) de<br /> cuantos participan en la producción nacional, entendida ésta conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 14 de la Ley.<br /> Cuando, a juicio de la Comisión, el compromiso resulte impráctico o imposible de<br /> aplicar con eficacia, tal como sería el caso de que el número de exportadores<br /> involucrados o potenciales fuese demasiado grande. Cuando se determine que<br /> el compromiso excede el objetivo de neutralizar el dumping o el subsidio en las<br /> importaciones investigadas. Cualquier otro caso que estime la Comisión, según<br /> las circunstancias.<br /> <b><br /> Artículo 58° En todos aquellos casos en que el compromiso sometido a la consideración de<br /> la Comisión suponga la revisión de los precios de los productos objeto de<br /> dumping o subsidiados, o la reducción de las exportaciones de tales bienes a<br /> Venezuela, se podrá solicitar opinión de la Superintendencia para la Promoción y<br /> Protección de la Libre Competencia.<br /> <b><br /> Artículo 59° No se aceptarán aquellos compromisos que limiten o supriman la utilización de<br /> subsidios, sin antes haber consultado y obtenido prueba de que las autoridades<br /> competentes del país concedente del subsidio conocen y han aprobado el<br /> compromiso. Siempre que sea posible, tal prueba incluirá una declaración de<br /> dichas autoridades comprometiéndose a no otorgar el subsidio o a limitarlo en la<br /> forma acordada.<br /> <b>Artículo 60° Los compromisos que hayan sido aceptados y homologados por la Comisión<br /> podrán ser revisados a solicitud de parte interesada, o cuando la Comisión lo<br /> considere necesario, con la periodicidad que indique la resolución de<br /> homologación, la cual no podrá ser menor de un (1) año. No obstante, la<br /> aceptación y la homologación podrán ser revocadas por dicho órgano antes del<br /> vencimiento del año, cuando se considere que han cesado las causas que<br /> originaron el compromiso o cuando constate el incumplimiento de éste.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De los Procedimientos </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Admisión de la Solicitud </b><br /> <b><br /> Artículo 61° Para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la<br /> Ley, la solicitud de apertura de investigación deberá contener una descripción<br /> completa del bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado. Dicha<br /> descripción comprenderá el nombre y cualquier dato adicional de identificación,<br /> así como información sobre los siguientes conceptos por unidad de<br /> comercialización: tamaño, volumen y peso; insumos o componentes; uso o<br /> destino; calidad; especificaciones técnicas, si las hubiere, y clasificación<br /> arancelaria.<br /> <b><br /> Artículo 62° Para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 39 de la<br /> Ley, la solicitud de apertura de investigación deberá contener una descripción<br /> completa del bien similar producido en Venezuela, que incluya toda la<br /> información requerida para el bien presuntamente objeto de dumping o<br /> subsidiado según el artículo anterior, con énfasis en lo siguiente:<br /> Descripción y procedencia de los componentes e insumos incorporados al bien<br /> similar.<br /> Descripción del proceso de producción del bien similar, con indicación de<br /> cualquier aspecto conocido del proceso que difiera de aquel seguido por los<br /> productores del bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado.<br /> La solicitud además deberá indicar el precio del bien en el mercado, su precio de<br /> fábrica y su costo de producción.<br /> <b>Artículo 63° Para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la<br /> Ley cuando se trate de casos de dumping, la solicitud de apertura de<br /> investigación deberá contener la siguiente información:<br /> En materia de valor normal, una indicación del precio de venta de los bienes<br /> similares a los compradores del país de exportación o de origen. Esta indicación<br /> deberá acompañarse de cotizaciones, listas de precios, facturas comerciales o<br /> cualquier otro instrumento que, a juicio de la Secretaría Técnica, respalde el<br /> precio indicado por el solicitante.<br /> En materia de precio de exportación, una indicación de dicho precio, o en su<br /> defecto, del precio F.O.B. (franco a bordo) del bien presuntamente objeto de<br /> dumping, acreditada mediante cotizaciones, facturas, listas de precios o<br /> cualquier otro instrumento que, a juicio de la Secretaría Técnica, resulte<br /> aceptable. En caso de que no sea posible obtener esta información, el solicitante<br /> podrá estimar el precio de exportación descontando lo necesario del precio de<br /> venta en Venezuela del bien presuntamente objeto de dumping, basándose para<br /> ello en los conceptos previstos en el artículo 20 de este Reglamento, o en los<br /> artículos 21 y 22 ejusdem si se dan los supuestos de éstos últimos. En estos<br /> casos el precio en Venezuela deberá también acreditarse por los medios<br /> indicados.<br /> En el caso de no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 8 de este<br /> Reglamento, la solicitud deberá contener información referente al valor de<br /> exportación comparado, o en su defecto, al valor construido.<br /> <b><br /> Artículo 64° Para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la<br /> Ley cuando se trate de casos de subsidios, la solicitud de apertura de<br /> investigación deberá indicar lo siguiente: el tipo de subsidio; si éste se encuentra<br /> comprendido dentro de los previstos en el artículo 9 de la Ley, y los elementos<br /> que determinan que el exportador o el productor califican para el subsidio. A<br /> estos efectos, la solicitud deberá incluir el instrumento legal o administrativo<br /> donde conste la concesión y las características del subsidio.<br /> <b><br /> Artículo 65° Para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la<br /> Ley en lo que se refiere al perjuicio, la solicitud de apertura de investigación<br /> deberá incluir elementos de prueba referidos a:<br /> La producción del solicitante durante los dos (2) años anteriores y una<br /> proyección para el ejercicio en curso al momento de la solicitud.<br /> Disminución en la participación de la producción nacional en el mercado<br /> venezolano afectado por los bienes presuntamente objeto de dumping o<br /> subsidiados.<br /> Reducción en las utilidades derivadas de las ventas del solicitante que compiten<br /> con los bienes presuntamente objeto de dumping o subsidiados.<br /> Deterioro en los precios de los bienes del solicitante que compiten con los bienes<br /> presuntamente objeto de dumping o subsidiados. Disminución en el volumen de<br /> las ventas del solicitante que compiten con los bienes presuntamente objeto de<br /> dumping o subsidiados.<br /> <b><br /> Artículo 66° La solicitud de apertura de la investigación deberá contener la información<br /> necesaria para hacer posible la identificación y notificación de los importadores y<br /> exportadores interesados. La falta de la información correspondiente se<br /> considerará como una insuficiencia en la solicitud de apertura de la<br /> investigación, con las consecuencias previstas en el parágrafo único del artículo<br /> 40 de la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 67° En todos aquellos casos en que el solicitante incumpla el plazo de quince (15)<br /> días hábiles previsto en el parágrafo único del artículo 40 de la Ley para la<br /> corrección de las omisiones o insuficiencias observadas por la Secretaría<br /> Técnica, la solicitud se tendrá por no admitida sin que sea necesario<br /> pronunciamiento alguno al respecto.<br /> <b><br /> Artículo 68° Contra la decisión de la Secretaría Técnica sobre la inadmisibilidad de una<br /> solicitud, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 40 de la Ley,<br /> podrán ejercerse los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Tramitación de la Investigación </b><br /> <b><br /> Artículo 69° La Comisión notificará de inmediato al solicitante y a los importadores la decisión<br /> de apertura de la investigación. La publicación del cartel contentivo del extracto<br /> de tal decisión será hecha en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional<br /> y correrá por cuenta del solicitante, quien deberá consignar ante la Secretaría<br /> Técnica un ejemplar de los diarios en que se haya publicado dicho cartel.<br /> Cumplidas estas formalidades, la Secretaría Técnica comenzará la investigación.<br /> <b><br /> Artículo 70° A los efectos de recabar la información a que se refiere el artículo 43 de la Ley,<br /> la Secretaría Técnica suministrará cuestionarios y formularios a las partes<br /> interesadas, quienes estarán obligadas a responderlos con la información<br /> requerida y dentro del tiempo previsto en los mismos. El incumplimiento de esta<br /> obligación dará lugar a lo previsto en el artículo 46 de la Ley.<br /> Los cuestionarios y formularios a que se refiere esta disposición también podrán<br /> ser suministrados a los entes públicos mencionados en el artículo 34 de la Ley,<br /> los cuales colaborarán con la Comisión y la Secretaría Técnica en el suministro<br /> de información.<br /> <b><br /> Artículo 71° La Secretaría Técnica podrá a solicitud de parte, determinar la confidencialidad<br /> de la información suministrada de conformidad con lo establecido en el artículo<br /> 48 de la Ley, consignándola en cuerpos separados del expediente.<br /> <b><br /> Artículo 72° Cuando la Secretaría Técnica declare que el tratamiento de confidencialidad de<br /> la información no está justificado, ordenará su incorporación al expediente<br /> respectivo, previa notificación al interesado, a fin de que éste pueda retirarla si lo<br /> considera conveniente. Contra tal decisión podrá interponerse recurso de<br /> reconsideración ante dicha Secretaría y el Recurso Jerárquico ante la Comisión<br /> de acuerdo con las normas contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> <b><br /> Artículo 73° El plazo para completar la investigación es de un (1) año que se contará desde<br /> la fecha en que haya comenzado la misma de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 69 de este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 74° Las decisiones de la Comisión que serán publicadas en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela deberán ser igualmente publicadas en el boletín<br /> semestral de la Comisión.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De los Derechos Definitivos </b><br /> <b>Artículo 75° La decisión de la Comisión que imponga derechos antidumping o<br /> compensatorios deberá notificarse de inmediato a la Dirección General Sectorial<br /> de Aduanas del Ministerio de Hacienda, remitiéndole el texto de la misma.<br /> Además se enviarán copias del referido texto a los Ministros de Hacienda y de<br /> Fomento, así como al Presidente del Instituto de Comercio Exterior.<br /> <b><br /> Artículo 76° Tan pronto sea recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, el<br /> Director General Sectorial de Aduanas girará las instrucciones necesarias para<br /> que se proceda a la percepción de los derechos antidumping o compensatorios<br /> conforme al artículo 54 de la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 77° El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General Sectorial de<br /> Aduanas, deberá mensualmente informar a la Comisión en forma discriminada,<br /> de acuerdo a los bienes objeto de los derechos, sobre lo siguiente:<br /> La cantidad recaudada por concepto de derechos antidumping y compensatorios<br /> provisionales y definitivos durante el mes inmediatamente anterior.<br /> Una relación de las fianzas otorgadas sobre los derechos provisionales que<br /> hayan sido impuestos.<br /> La información a que se refiere este artículo deberá especificarse de acuerdo al<br /> volumen de las importaciones, y al importador o consignatario aceptante.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Derechos Provisionales </b><br /> <b><br /> Artículo 78° El interesado podrá presentar la petición de imposición de derechos antidumping<br /> o compensatorios provisionales, conjuntamente con la solicitud de apertura de la<br /> investigación o en cualquier momento en el curso de la misma.<br /> <b><br /> Artículo 79° La Comisión deberá pronunciarse sobre la procedencia de los derechos<br /> antidumping o compensatorios provisionales dentro del plazo establecido en el<br /> artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contados a<br /> partir de la decisión de apertura de la investigación antidumping o contra<br /> subsidios, sin perjuicio de que puedan posteriormente imponerse derechos<br /> antidumping o compensatorios provisionales cuando, en el curso de la<br /> investigación, aparezcan elementos adicionales de prueba que los justifiquen.<br /> <b><br /> Artículo 80° En los casos de los productos agrícolas a que se refiere el parágrafo único del<br /> artículo 60 de la Ley, la petición para la imposición de derechos compensatorios<br /> provisionales deberá hacerse en la oportunidad de presentar la solicitud de<br /> apertura de investigación y deberá incluir, los datos necesarios para la<br /> identificación y notificación de los importadores involucrados, así como pruebas<br /> suficientes, a juicio de la Secretaría Técnica, de lo siguiente:<br /> Que el subsidio se encuentre plenamente vigente en el país de origen o de<br /> exportación,<br /> Que de acuerdo con los extremos legales del caso, el subsidio le sería aplicable<br /> al exportador o productor del bien objeto de investigación,<br /> Que las publicaciones oficiales correspondientes no arrojen dudas acerca de la<br /> forma, cuantía y efectos del subsidio.<br /> Recibida la solicitud, se procederá a notificar a los importadores de la imposición<br /> de los derechos provisionales.<br /> <b><br /> Artículo 81° El plazo de duración de los derechos antidumping o compensatorios<br /> provisionales no podrá exceder de cuatro (4) meses contados desde la fecha de<br /> publicación de la decisión de imposición de tales derechos en la Gaceta Oficial.<br /> No obstante, la Comisión podrá prorrogar la duración de los mismos por<br /> períodos adicionales que conjuntamente no excederán el plazo de un (1) año<br /> contado a partir de la fecha en que haya comenzado la investigación, siempre<br /> que en el curso de ella surjan pruebas que respalden la presunción grave que<br /> dio lugar a la imposición de los referidos derechos.<br /> <b><br /> Artículo 82° Una vez impuestos los derechos antidumping o compensatorios provisionales,<br /> se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 75 y siguientes de este<br /> Reglamento.<br /> <b>Título VIII. </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 83° El presente Reglamento se aplicará desde la fecha de su entrada en vigencia,<br /> incluso a los procedimientos que se encuentren en curso.<br /> Gaceta Oficial N° 4.567 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1993<br />