Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que Contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos

Descarga el documento en version PDF

<b>Rafael Caldera </b><br /> <b>Presidente de la República </b>En ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 10 y 12 del artículo<br /> 190 de la Constitución, en concordancia con el ordinal 52 del artículo 16 de la<br /> Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y con el artículo 1º del Reglamento de<br /> Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente:<br /> <b><br /> Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la<br /> Comisión del Acuerdo de Cartagena que Contiene el Régimen Común<br /> sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Este reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley<br /> sobre el Derecho de Autor y en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de<br /> Cartagena, en lo relativo a la adecuada y efectiva protección a los autores y<br /> demás titulares de derechos sobre las obras literarias, artísticas o científicas, así<br /> como a los titulares de derechos afines y conexos al derecho de autor.<br /> <b><br /> Artículo 2° Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor<br /> y en la Decisión 351, las expresiones que siguen y sus respectivas formas<br /> derivadas tienen el significado siguiente:<br /> Autor: Es la persona natural que realiza la creación intelectual.<br /> Artista Intérprete o Ejecutante: Es la persona que representa, canta, lee, recita,<br /> interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.<br /> Base de Datos: Es la compilación de obras, hechos o datos en forma impresa,<br /> en unidades de almacenamiento de computador o de cualquier otra forma.<br /> Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas<br /> puede tener acceso a la obra, por cualquier medio o procedimiento que no<br /> consista en la distribución de ejemplares. Todo el proceso necesario y<br /> conducente a que la obra se ponga al alcance del público, constituye<br /> comunicación.<br /> Editor: Es la persona natural o jurídica que, mediante contrato con el autor o su<br /> derechohabiente, se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su<br /> propia cuenta.<br /> Obra: Es toda creación intelectual original de naturaleza artística, literaria o<br /> científica, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.<br /> Obra anónima: Es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por<br /> voluntad del mismo.<br /> Obra individual: Es la creada por una sola persona natural.<br /> Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o su<br /> derechohabiente.<br /> Obra en colaboración: Es la creada por dos o más personas naturales.<br /> Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la iniciativa y la<br /> responsabilidad, de una persona natural o jurídica que la publica con su propio<br /> nombre y en la cual las contribuciones de los autores participantes, por su<br /> elevado número o por el carácter indirecto de esas contribuciones, se fusionan<br /> en la totalidad de la obra de modo que se hace imposible individualizar los<br /> diversos aportes e identificar sus respectivos autores.<br /> Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya existente, sin perjuicio de<br /> los derechos del autor de la obra originaria o su derechohabiente y de la<br /> respectiva autorización y cuya originalidad radica en la adaptación o<br /> transformación de la obra primigenia o en los elementos creativos de su tradición<br /> a un idioma distinto.<br /> Obra originaria: Es la primogeniamente creada.<br /> Obra radiofónica: Es la producida específicamente para su transmisión por radio<br /> o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras<br /> preexistentes.<br /> Obra seudónima: Es aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo<br /> identifica. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado<br /> no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.<br /> Organismo de radiodifusión: Es la empresa de radio o televisión que transmite<br /> programas al público.<br /> Reproducción: Es la fijación material de la obra por cualquier forma o<br /> procedimiento que permite hacerla conocer al público y obtener copias de toda o<br /> parte de ella.<br /> Reproducción reprográfica: Es la realización de copias en facsímil de ejemplares<br /> originales o de copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la<br /> fotocopia.<br /> Titularidad: Es la calidad de titular de derechos reconocidos por la Ley.<br /> Titularidad originaria: Es la que emana de la sola creación de la obra.<br /> Titularidad derivada: Es la que surge de circunstancias distintas del hecho de la<br /> creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto<br /> entre vivos o por transmisión <i>mortis causa.<br /> Videograma: Es la fijación audiovisual incorporada en cassettes, discos u otros<br /> soportes materiales.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Autoría y Titularidades</b><br /> <b><br /> Artículo 3° El autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Una persona<br /> natural o jurídica, distinta del autor, puede ostentar la titularidad derivada de los<br /> derechos sobre la obra, por efecto de la Ley, presunción legal de cesión,<br /> transferencia por acto entre vivos o transmisión mortis causa.<br /> <b><br /> Artículo 4° Para la determinación de la autoría y la titularidad de los derechos en las obras<br /> colectivas, cuando sea imposible identificar a los autores, se aplicará lo<br /> dispuesto en la Ley para las obras anónimas, en cuanto corresponda.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Objeto de la Protección </b><br /> <b><br /> Artículo 5° La protección reconocida por el derecho de autor recae sobre todas las obras<br /> literarias, artísticas o científicas, cualesquiera sea su género, forma de<br /> expresión, mérito o destino. El derecho de autor es independiente del objeto<br /> material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquiriente la<br /> titularidad de derechos sobre la creación o la licencia para su explotación, salvo<br /> disposición legal expresa en contrario.<br /> <b><br /> Artículo 6° Se protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son<br /> descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de<br /> protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido<br /> ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o<br /> comercial.<br /> <b><br /> Artículo 7° La enumeración de las obras originarias indicadas en el artículo 2° de la Ley y<br /> de las obras derivadas mencionadas en el artículo 3° es meramente enunciativa.<br /> <b><br /> Artículo 8° Los titulares de derechos afines y conexos, en los términos previstos por la Ley<br /> sobre el Derecho de Autor y la Decisión 351, pueden invocar las disposiciones<br /> relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus<br /> respectivos derechos, pero en caso de conflicto se estará siempre a lo que más<br /> favorezcan al autor.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Obras Audiovisuales </b><br /> <b>Artículo 9° </b><br /> Las obras audiovisuales están protegidas, cualquiera que sea el objeto físico en<br /> el cual se encuentren incorporadas, tales como películas celuloide, video-gramas<br /> u otros soportes materiales.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Programas de Computación y Bases De Datos </b><br /> <b><br /> Artículo 10° Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las<br /> obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos<br /> como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código<br /> objeto.<br /> <b><br /> Artículo 11° Las limitaciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de<br /> computación, taxativamente previstas en la Ley y en la Decisión 351, no se<br /> extienden al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la<br /> instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, para lo<br /> cual se requiere de la autorización expresa del titular de los derechos sobre la<br /> obra.<br /> <b><br /> Artículo 12° Las bases de datos estarán protegidas siempre que por la selección o<br /> disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección<br /> concedida no se extiende a los datos o información compilados, pero no afecta<br /> los derechos que existan sobre las obras o materiales que la conforman.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Derechos Morales </b><br /> <b><br /> Artículo 13° Son derechos morales:<br /> El derecho a la divulgación y al inédito, conforme a la Ley y a la Decisión 351.<br /> El derecho de paternidad, provisto en la Ley y en la Decisión 351.<br /> El derecho de integridad, contemplado en la Ley y en la Decisión 351.<br /> El derecho de revocar la cesión o derecho de arrepentimiento, a que se refiere la<br /> Ley sobre el Derecho de Autor.<br /> <b><br /> Artículo 14° La excepción al derecho de revocar la cesión se aplica exclusivamente a las<br /> obras realizadas bajo contrato de trabajo y no se extiende a las obras creadas<br /> por encargo.<br /> <b><br /> Artículo 15° </b><br /> La autorización que conceda el autor para la traducción, adaptación, arreglo u<br /> otra transformación de su obra no le impide ejercer el derecho moral de<br /> integridad.<br /> <b><br /> Artículo 16° El derecho de acceso a la obra tendrá el carácter de derecho moral, en la<br /> medida en que sea ejercido para la defensa de los demás atributos de esa<br /> naturaleza contemplados en la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 17° A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus<br /> derechohabientes o causahabientes, salvo el derecho de revocar la cesión, que<br /> se extingue al fallecimiento del creador. Una vez extinguido el derecho de autor,<br /> conforme a la Ley, la República y las demás instituciones públicas encargadas<br /> de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del<br /> creador y de la integridad de su obra.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Derechos Patrimoniales </b><br /> <b><br /> Artículo 18° El derecho exclusivo de explotación comprende cualquier forma de utilización de<br /> la obra, salvo limitación legal expresa.<br /> <b><br /> Artículo 19° Los límites al derecho exclusivo de explotación a que se refieren la Ley y la<br /> Decisión 351 son de interpretación restrictiva.<br /> <b>Artículo 20° A los efectos del derecho de participación sobre la reventa de obras de artes<br /> plásticas, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan, deberán<br /> comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva en el plazo de un<br /> mes contado a partir de la fecha en que concluyó la negociación, de acuerdo a<br /> sus asientos contables llevados de conformidad con la Ley aplicable y facilitarle<br /> la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente.<br /> El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje<br /> respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de la gestión colectiva.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Explotación de la Obra por Terceros </b><br /> <b><br /> Artículo 21° Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos<br /> patrimoniales se limitan a los modos de explotación previstos específicamente<br /> en el contrato. De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad<br /> de utilización objeto de la cesión, ésta queda limitada a aquella que se deduzca<br /> necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la<br /> modalidad del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 22° Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales no alcanzan a<br /> las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la<br /> transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el<br /> futuro.<br /> <b><br /> Artículo 23° La excepción a la exigencia escrita de los contratos de cesión a que se refiere la<br /> Ley, se limita a los casos en que el cesionario, por presunción legal, sea el<br /> productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de<br /> computación, o el patrono respecto de las obras creadas bajo relación laboral,<br /> de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 59 de la misma<br /> Ley, respectivamente. Cualquier otra persona distinta del productor o el<br /> empleador, en los casos indicados en el encabezamiento de este artículo, que<br /> pretenda la condición de cesionario de derechos de explotación o de titular de<br /> una licencia de uso sobre la obra, deberá acreditarlo por escrito.<br /> <b><br /> Artículo 24° Para el caso de las obras arquitectónicas y los artículos periodísticos realizados<br /> bajo relación de trabajo o por encargo, la aplicación del artículo 59 de la Ley se<br /> hará en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, primero y segundo<br /> apartes, y 86 a 89 del mismo texto legal, respectivamente.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales </b><br /> <b><br /> Artículo 25° Las entidades de gestión colectiva a que se refiere la Ley sobre el Derecho de<br /> Autor deben obtener autorización previa de la Dirección Nacional del Derecho de<br /> Autor para su funcionamiento, en los términos exigidos por la misma Ley, la<br /> Decisión 351 y este Reglamento. Ninguna organización podrá ejercer en<br /> Venezuela funciones que correspondan a la administración del derecho de autor<br /> o de los derechos conexos, mediante la representación en el país de entidades<br /> extranjeras de gestión colectiva, a menos que reúna los requisitos establecidos<br /> en la Ley y en el presente Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 26° La Dirección Nacional del Derecho de Autor resolverá sobre la solicitud de<br /> autorización, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido<br /> toda la documentación exigible. La resolución mediante la cual se autoriza el<br /> funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia con su<br /> publicación en la Gaceta Oficial.<br /> <b><br /> Artículo 27° La autorización a que se refieren los artículos anteriores se concederá en<br /> cumplimiento de los requisitos siguientes:<br /> Que la entidad se haya constituido de acuerdo con las formalidades previstas en<br /> el Código Civil y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.<br /> Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de<br /> autor o de los derechos conexos.<br /> Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos<br /> que se le encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya<br /> sido constituida.<br /> Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección<br /> Nacional del Derecho de Autor, se desprenda que la entidad reúne las<br /> condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos<br /> cuya administración pretende gestionar.<br /> Que la autorización favorezca los intereses generales la protección del derecho<br /> de autor o de los derechos conexos en Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 28° Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4<br /> y 5 del articulo precedente, se tendrán particularmente en cuenta:<br /> El número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la<br /> gestión de los mismos en caso de ser autorizada.<br /> La representación esperada de repertorio nacional.<br /> El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del<br /> mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos.<br /> La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.<br /> La idoneidad de sus estatutos y los medios con que cuenta para el cumplimiento<br /> de sus fines.<br /> La posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables<br /> contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que<br /> funcionen en el exterior.<br /> El informe de las organizaciones de gestión ya constituidas y autorizadas, de<br /> considerarse conveniente.<br /> <b><br /> Artículo 29° Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes o reglamentos, los estatutos de las<br /> entidades de gestión colectiva deberán contener:<br /> La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan<br /> semejante que pueda inducir a confusión.<br /> El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo<br /> dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de<br /> los derechos conexos.<br /> Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso,<br /> las distintas categorías de aquellos, a efectos de su participación en la<br /> administración de la entidad.<br /> Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de socio. En todo<br /> caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar<br /> la entidad.<br /> El número de ellos no podrá ser inferior a diez.<br /> Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de voto y el<br /> disciplinario.<br /> Los órganos de gobierno y representación de la entidad y su respectiva<br /> competencia, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y<br /> funcionamiento de los de carácter colegiado.<br /> El procedimiento de elección de los socios administradores.<br /> El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.<br /> Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.<br /> El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.<br /> El destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de<br /> liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre<br /> los socios.<br /> <b><br /> Artículo 30° A los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y de su fiscalización, las<br /> entidades de gestión colectiva están obligadas a:<br /> Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro de la Producción<br /> Intelectual, de acuerdo a la Ley, una vez que haya sido autorizado su<br /> funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los<br /> principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas, los<br /> contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que<br /> tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza y las actas o<br /> documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos<br /> directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro<br /> de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o<br /> nombramiento, según corresponda.<br /> Aceptar la administración de los derechos de autor o conexos que les sean<br /> encomendados de acuerdo a su objeto y fines y realizar la gestión con sujeción a<br /> sus estatutos y demás normas aplicables.<br /> Reconocer a los socios un derecho de participación apropiado en las decisiones<br /> de la entidad, pudiendo establecer un sistema de voto que tome en cuenta<br /> criterios de ponderación de acuerdo al reparto de las remuneraciones<br /> recaudadas por la entidad. En materia relativa a sanciones de exclusión de<br /> socios, el régimen de voto será igualitario.<br /> No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del<br /> extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que<br /> acrediten haber renunciado previa y expresamente a ellas.<br /> Fijar las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones<br /> de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las<br /> obras, interpretaciones o producciones que administren, con aplicación de los<br /> principios contenidos en los artículos 55 y 56 de la Ley sobre el Derecho de<br /> Autor.<br /> Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, en dos diarios, por lo<br /> menos, de amplia circulación nacional, con una anticipación no menor de treinta<br /> días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de las mismas.<br /> Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la<br /> tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la<br /> utilización de las obras, interpretaciones o producciones administradas por la<br /> organización, a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de<br /> cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.<br /> Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante<br /> la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada.<br /> Distribuir las remuneraciones recaudadas con base en sus normas de reparto,<br /> con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos<br /> administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o<br /> reglamentarias y de una sustracción adicional, también hasta por el porcentaje<br /> permitido, destinada exclusivamente, a actividades o servicios de carácter<br /> asistencial en beneficio de sus socios. Aplicar sistemas de distribución que<br /> excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los<br /> titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras,<br /> interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas, según el caso.<br /> Mantener una publicación periódica, destinada a sus miembros, con información<br /> relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de los<br /> derechos de sus socios o administrados.<br /> Elaborar, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio, el<br /> balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior y<br /> ponerlos a disposición de los socios, con una antelación mínima de treinta días<br /> al de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados.<br /> Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor<br /> externo nombrado en la asamblea general celebrada en el año anterior o en la<br /> de su constitución y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a<br /> disposición de los socios, conforme al numeral precedente.<br /> Publicar el balance anual de la entidad, por lo menos en dos diarios de<br /> circulación nacional, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la<br /> asamblea general.<br /> <b>Artículo 31° La Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada,<br /> podrá ordenar a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección<br /> de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas intimas que pudieran<br /> haber originado la delegación de la autorización de funcionamiento,<br /> entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a<br /> cualquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley<br /> o este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 32° </b><br /> De conformidad con lo dispuesto en la Ley, la Dirección Nacional del Derecho de<br /> Autor, mediante resolución motivada, podrá cancelar la autorización de<br /> funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, en los casos siguientes:<br /> Si se comprueba que la autorización para funcionar se obtuvo mediante<br /> falsificación o alteración de datos, documentos o de cualquier otra manera en<br /> fraude a la ley.<br /> Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber<br /> originado la delegación del permiso para funcionar.<br /> Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con su objeto social.<br /> Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo de suspensión, en<br /> el año anterior al de la cancelación.<br /> <b><br /> Artículo 33° A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en<br /> el presente Reglamento, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá exigir<br /> de las entidades de gestión colectiva cualquier tipo de información, ordenar<br /> inspecciones o auditorias y designar un representante que asista con voz, pero<br /> sin voto, a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones<br /> de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.<br /> <b><br /> Artículo 34° En los casos en que según la Ley y este Reglamento, se decidiera la suspensión<br /> o la cancelación de la autorización de una entidad de gestión colectiva, el<br /> Director Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada,<br /> designará una Junta Administradora que se encargará, por el tiempo que se<br /> indique en la misma de:<br /> Recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio<br /> administrado por la entidad.<br /> Administrar el funcionamiento habitual de la entidad.<br /> Liquidar los activos a que hubiere lugar en caso de revocación.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>Registro y Depósito de la Producción Intelectual </b><br /> <b><br /> Artículo 35° En los términos del artículo 63 de la Ley, se consideran autoridades<br /> administrativas que ejercen funciones de vigilancia e inspección, las siguientes:<br /> La Dirección de Control de las Comunicaciones del Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones, en relación con las comunicaciones públicas de las emisoras<br /> de radio y televisión.<br /> La Dirección de Espectáculos Públicos de la Alcaldía o Municipalidad respectiva,<br /> en cuanto a las comunicaciones públicas verificadas en su jurisdicción.<br /> La Dirección de Rentas del Municipio correspondiente, por lo que se refiere a las<br /> comunicaciones públicas realizadas en establecimientos abiertos de cualquier<br /> forma al público.<br /> La Dirección Nacional del Derecho de Autor, cuando por la naturaleza y<br /> características de la comunicación pública realizada, sea necesario obtener<br /> información de otra autoridad administrativa, a juicio de la Dirección. La<br /> información a suministrarse contendrá, por lo menos, la identificación más<br /> completa posible de la persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se<br /> haya realizado el acto, así como los ingresos derivados de la comunicación<br /> pública, si fuere el caso.<br /> <b><br /> Artículo 36° El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de<br /> Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en<br /> consecuencia, el registro y depósito de la producción intelectual es meramente<br /> facultativo y declarativo no constitutivo de derechos.<br /> <b><br /> Artículo 37° El Registro de la Producción Intelectual está adscrito a la Dirección Nacional del<br /> Derecho de Autor, ante la cual podrán inscribirse las obras del ingenio,<br /> interpretaciones y producciones protegidas por la Ley. Las inscripciones<br /> realizadas en el Registro de la Producción Intelectual son de carácter público,<br /> pero el acceso al ejemplar depositado en las obras inéditas y en los programas<br /> de computación, estará sujeto al consentimiento del autor o del titular del<br /> derecho, o de la autoridad judicial.<br /> <b>Artículo 38° La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos<br /> a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones y producciones en el<br /> Registro de la Producción Intelectual.<br /> <b><br /> Artículo 39° En la inscripción de las obras del ingenio se indicará:<br /> El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad y seudónimo, si fuere el<br /> caso, del autor o del titular de los derechos.<br /> El título de la obra en su idioma original y, cuando corresponda, su traducción al<br /> castellano.<br /> Si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es<br /> individual, en colaboración o colectiva, así corno cualquier otra información que<br /> facilite su identificación.<br /> El país de origen de la obra y el año de su realización y, de ser el caso, de su<br /> primera publicación.<br /> Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad y, de ser el caso, razón<br /> social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en<br /> virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la<br /> transferencia de derechos, según corresponda.<br /> Una breve descripción de la obra, de acuerdo a su naturaleza y características.<br /> <b><br /> Articulo 40° Si la obra estuviere editada en forma gráfica se deberá indicar además:<br /> El año de la publicación y, en su caso, el número de la edición.<br /> La identidad del editor o del impresor, así como su ubicación.<br /> El tiraje de ejemplares.<br /> Las demás indicaciones que permitan identificar con precisión la edición de la<br /> obra inscrita.<br /> <b><br /> Artículo 41° Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse<br /> también el género y ritmo; y si ha sido grabada con fines de distribución<br /> comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos,<br /> una de esas fijaciones sonoras.<br /> <b>Artículo 42° En el caso de las obras universales y radiofónicas deberá también indicarse:<br /> El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo al artículo 12 de la Ley o<br /> de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.<br /> El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.<br /> El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren dicha<br /> técnica.<br /> El país de origen, el año de la realización y, en su caso, de la primera<br /> publicación.<br /> Una sinopsis del argumento.<br /> <b><br /> Artículo 43° Si se trata de: obras de artes plásticas, de fotografías, de planos o proyectos<br /> arquitectónicos u otras obras análogas, los elementos que faciliten su<br /> identificación, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o<br /> edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la<br /> publicación.<br /> <b><br /> Artículo 44° Para la inscripción de las obras escénicas, tales como las dramáticas, dramático-<br /> musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, una breve descripción del<br /> argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada<br /> en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los<br /> datos relativos a la fijación y su ficha técnica.<br /> <b><br /> Artículo 45° En la inscripción de un programa de computación se indicará además:<br /> El nombre, razón social y demás datos que identifican al productor.<br /> La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o<br /> colectiva.<br /> Año de la realización del programa y, en su caso, de la primera publicación y de<br /> las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que<br /> permitan identificarlas.<br /> <b><br /> Artículo 46° En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas se indicará:<br /> El nombre y datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes o de tratarse<br /> de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la<br /> identificación del director.<br /> Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.<br /> Año de la realización de la interpretación o ejecución y si ha sido fijada en un<br /> soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera<br /> publicación, según corresponda.<br /> <b><br /> Artículo 47° Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones<br /> siguientes:<br /> Título de la producción fonográfica en su idioma original y, de ser el caso, de su<br /> traducción al castellano.<br /> Nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor fonográfico.<br /> Año de la fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.<br /> Título de las obras contenidas en la producción fonográfica y de sus respectivos<br /> autores.<br /> Nombre y demás datos de identificación del solicitante, cuando no lo sea el<br /> productor y la acreditación del carácter con el cual actúa.<br /> <b><br /> Artículo 48° Cuando se trate de emisiones de radiodifusión se indicará:<br /> Datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.<br /> Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.<br /> Lugar y fecha de la transmisión y, de estar fijada en un soporte sonoro o<br /> audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y<br /> los elementos que conformen su ficha técnica.<br /> <b><br /> Artículo 49° Para el registro de los actos y contratos que transfieran total o parcialmente los<br /> derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce,<br /> o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se<br /> indicará, de acuerdo a la naturaleza y características del contrato o acto que se<br /> inscribe, lo siguiente:<br /> Partes intervinientes.<br /> Naturaleza del acto o contrato.<br /> Objeto.<br /> Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia,<br /> constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.<br /> Determinación de la cuantía, si corresponde.<br /> Plazo y duración del contrato.<br /> Lugar y fecha de la firma.<br /> Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción, cuando<br /> el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante otra autoridad.<br /> <b><br /> Artículo 50° Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las entidades de<br /> gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica<br /> del respectivo documento. Si el contrato ha sido elaborado en un idioma distinto<br /> al castellano, deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 51° Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que<br /> implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación,<br /> limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier<br /> otra disposición que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá<br /> acompañarse el documento, debidamente certificado, legalizado o traducido,<br /> según corresponda, indicando la información siguiente:<br /> Nombre de la autoridad que emitió la decisión.<br /> Parte o partes intervinientes.<br /> Clase de decisión.<br /> Objeto y efectos del acto.<br /> Lugar y fecha del pronunciamiento.<br /> Nombre y demás datos que identifiquen al solicitante de la inscripción.<br /> <b><br /> Artículo 52° La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, mediante resolución<br /> motivada que se publicará en la Gaceta Oficial, establecer otros datos que<br /> deban suministrarse para la inscripción de las obras, productos o producciones<br /> protegidos por la Ley; de los actos o contratos que transfieran derechos sobre<br /> ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los<br /> actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.<br /> <b><br /> Artículo 53° A los efectos del depósito facultativo previsto en la Ley, están excluidas del<br /> depósito las obras que no hayan sido fijadas en un soporte material.<br /> <b><br /> Artículo 54° El Registro de la Producción Intelectual, a través de la Dirección Nacional del<br /> Derecho de Autor, conservará para su archivo uno de esos ejemplares y remitirá<br /> el otro al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.<br /> Esta remisión no afecta la obligación a que se refiere la Ley de Depósito Legal<br /> en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 55° Cuando se trate de obras inéditas, y con respecto al derecho consagrado en el<br /> artículo 18 de la Ley sobre el Derecho de Autor, se podrá acompañar un solo<br /> ejemplar, fijado por cualquier otro medio o procedimiento, el cual permanecerá,<br /> bajo reserva de confidencialidad, en los archivos de la Dirección Nacional del<br /> Derecho de Autor, salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 35 de este<br /> Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 56° Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo al género o<br /> naturaleza de la obra, será como sigue:<br /> En las obras expresadas en forma gráfica, ejemplares impresos o reproducidos<br /> por<br /> Cualquier procedimiento que permita su acceso visual.<br /> En las obras musicales, con o sin letra, dos copias de la partitura o del medio de<br /> expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.<br /> En las obras audiovisuales y radiofónicas, dos juegos de fotografías que<br /> permitan identificar las principales escenas, o dos juegos de reproducciones<br /> sonoras de la fijación o, de preferirlo el solicitante, dos soportes físicos que<br /> contengan la fijación de las imágenes en movimiento.<br /> En las obras de artes plásticas y en las de arte aplicado, dos juegos de tantas<br /> fotografías como sean necesarias para su identificación.<br /> En las fotografías, dos reproducciones de la obra.<br /> En las obras dramáticas, dramático-musicales u otras de naturaleza análoga,<br /> dos juegos de fotografías de los principales movimientos o escenas, de haberse<br /> representado públicamente o, en su caso y a juicio del solicitante, dos soportes<br /> sonoros o audiovisuales que contengan la fijación.<br /> En las obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras obras de<br /> naturaleza semejante, dos copias de los planos o dos juegos de fotografías que<br /> permitan identificar sus elementos esenciales.<br /> En las colecciones, compilaciones y bases de datos, dos ejemplares que<br /> contengan la selección de las obras, hechos o datos recopilados.<br /> En los programas de computación, dos soportes magnéticos que contengan la<br /> secuencia de instrucciones, dos juegos de las primeras y últimas páginas del<br /> código fuente y dos ejemplares de los manuales de uso. Los soportes<br /> magnéticos podrán contar con un dispositivo para impedir el uso, pero deberá<br /> permitirse su acceso en los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional<br /> del Derecho de Autor o por mandato judicial.<br /> En las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas, dos reproducciones de la<br /> fijación sonora o audiovisual.<br /> En las producciones fonográficas, dos reproducciones del fonograma.<br /> En las emisiones de radiodifusión que hayan sido fijadas, dos reproducciones de<br /> la fijación sonora o audiovisual.<br /> <b><br /> Artículo 57° La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, mediante resolución<br /> motivada que se publicará en la Gaceta Oficial, determinar las características de<br /> otros ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las<br /> obras, productos o producciones objeto de la protección legal.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>Protección Civil y Administrativa </b><br /> <b><br /> Artículo 58° A los efectos de la acción de remoción y destrucción contemplada en la Ley y de<br /> la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 111 de la misma, se<br /> entiende por ejemplar o copia ilícitamente reproducidos, cada soporte físico que<br /> contenga la fijación de la obra como consecuencia de un acto no autorizado de<br /> reproducción.<br /> <b><br /> Artículo 59° De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente,<br /> además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de<br /> Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera<br /> otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Artículo 60° Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y<br /> demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de<br /> Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de la atribución<br /> que el artículo 140 de la misma Ley confiere al Consejo de la Judicatura.<br /> <b>Artículo 61° Son competentes para conocer y resolver sobre la acción administrativa: El<br /> Alcalde del Municipio en cuya jurisdicción se realice la comunicación pública no<br /> autorizada.<br /> La autoridad competente para el control y la inspección del espectáculo donde<br /> se utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones<br /> protegidas por la Ley.<br /> La autoridad con competencia en materia de telecomunicaciones, a quien<br /> corresponda la facultad de autorizar y vigilar las transmisiones o de suspender<br /> aquellas que se realicen con infracción a disposiciones legales.<br /> Cualquier otra autoridad a quien competa la inspección de la respectiva<br /> modalidad de comunicación pública.<br /> <b><br /> Artículo 62° Además de los titulares de derechos legitimados para ejercer las acciones civiles<br /> y administrativas previstas en la Ley, las entidades de gestión colectiva tienen<br /> también legitimación, de acuerdo con la misma Ley y en los términos que<br /> resulten de sus propios estatutos o de los contratos que celebren con entidades<br /> extranjeras, para el ejercicio de los derechos confiados a su administración y<br /> hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>Protección Penal </b><br /> <b><br /> Artículo 63° A los efectos del enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley sobre el<br /> Derecho de Autor y de conformidad con lo pautado en su artículo 123, se<br /> entiende por parte interesada:<br /> Al autor de la obra.<br /> A los herederos y otros derechohabientes del autor por causa de muerte.<br /> A los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una cesión de<br /> derechos.<br /> Al productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de<br /> computación conforme a la cesión presunta.<br /> Al patrono en la obra creada bajo relación de trabajo y al comitente en la<br /> realizada por encargo, en virtud de la presunción de cesión contemplada en la<br /> Ley.<br /> Al editor o divulgador de la obra anónima.<br /> A la entidad de gestión colectiva que administre los derechos sobre la obra,<br /> interpretación o producción objeto de la violación.<br /> Al editor de obras ajenas o de textos, cuando representan el resultado de una<br /> labor científica, en las condiciones indicadas en la Ley.<br /> Al divulgador de una obra póstuma, respecto del derecho exclusivo de<br /> explotación.<br /> Al fotógrafo o sus derechohabientes, respecto del derecho afín.<br /> Al artista intérprete o ejecutante o sus derechohabientes, en relación con los<br /> derechos conexos concedidos en la Ley.<br /> Al productor fonográfico o sus cesionarios, para la defensa de los derechos<br /> conexos indicados en la Ley.<br /> Al organismo de radiodifusión, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo<br /> reconocido por la Ley.<br /> A quien ostente una licencia exclusiva de explotación, otorgada por el titular del<br /> derecho de autor, afín o conexo infringido, siempre que en el respectivo contrato<br /> el licenciante autorice a su licenciado para solicitar el inicio del procedimiento<br /> penal mediante denuncia.<br /> <b><br /> Artículo 64° Introducida la denuncia por el interesado, se continuará el procedimiento con la<br /> intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 210 del Código<br /> de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio del derecho del interesado o de<br /> cualquier particular a constituirse en acusador privado, de conformidad con las<br /> disposiciones del mismo código.<br /> <b>Capítulo XIII </b><br /> <b>Dirección Nacional del Derecho de Autor </b><br /> <b><br /> Artículo 65° La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá exigir de las personas<br /> naturales o jurídicas que utilicen obras, productos o producciones objeto de la<br /> protección legal, toda la información que sea necesaria y ordenar informes,<br /> experticias o auditorias, en cuanto sean necesarias para la comprobación de los<br /> hechos que puedan dar lugar al goce o el ejercicio de los derechos protegidos<br /> por la Ley.<br /> <b>Capítulo XIV </b><br /> <b>Disposición Transitoria </b><br /> <b><br /> Artículo 66° Las entidades autorales y de derechos conexos constituidas como<br /> organizaciones de gestión colectiva para la fecha de entrada en vigor de la Ley<br /> sobre el Derecho de Autor, pueden continuar sus actividades, ejercer los<br /> derechos y cumplir las funciones a que se refieren los artículos 62 a 64,<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la misma Ley.<br /> La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en<br /> funcionamiento fijará un plazo, que no excederá de noventa días, para que<br /> dichas entidades inscriban en el Registro de la Producción Intelectual los<br /> documentos a que se refiere la Ley.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte anterior, aquellas entidades, deberán<br /> introducir ante la Dirección la solicitud de autorización definitiva dentro de los<br /> noventa días siguientes a la promulgación del presente Reglamento, previo el<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos<br /> noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 137° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br /> Presidente<br /> Gaceta Oficial N° 5.155 Extraordinario de fecha 9 de septiembre de 1997<br />