Reglamento de la Ley de Extranjeros

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<b>Isaías Medina Angarita </b><br /> <b>Presidente de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> En ejercicio de la atribución 11 del artículo 100 de la Constitución Nacional y<br /> cumplidas las formalidades de Ley,<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>El siguiente, </b><br /> <b>Reglamento de la Ley de Extranjeros </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional son domiciliados o<br /> transeúntes.<br /> <b><br /> Artículo 2° La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el País, no<br /> tendrá ningún efecto, si con ella no concurren las siguientes circunstancias:<br /> 1. Haber ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional.<br /> 2. Haber residido sin interrupción en el País, un año por lo menos.<br /> 3. Tener medios lícitos de vida.<br /> <b><br /> Artículo 3° La permanencia en el exterior por más de dos años, hace desaparecer el domicilio<br /> que haya establecido en el País el extranjero, a no ser que se compruebe la<br /> existencia de vínculos reales y permanentes que en concepto del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores hagan presumir la continuidad del domicilio.<br /> <b><br /> Artículo 4° Los extranjeros transeúntes se dividirán en turistas, viajeros de tránsito, visitantes<br /> locales o fronterizos y simples transeúntes.<br /> <b><br /> Artículo 5° Turista es el extranjero que ingresa al país con fines exclusivos de recreo.<br /> <b><br /> Artículo 6° Viajero de tránsito es el extranjero que cruza el territorio nacional para dirigirse a<br /> otro país.<br /> <b><br /> Artículo 7° Visitantes locales o fronterizos son los extranjeros qué entran al País con el fin de<br /> permanecer en los puertos o lugares fronterizos por un plazo que no exceda de<br /> tres días y los residentes en ciudades extranjeras fronterizas que pasen<br /> habitualmente en negocio o de paseo a las ciudades venezolanas limítrofes o<br /> cercanas a las fronteras, sin salir de los términos de estas poblaciones, ni<br /> permanecer en ellas por más de tres días.<br /> <b><br /> Artículo 8° Simples transeúntes son los demás extranjeros que vengan al País y no se<br /> encuentren comprendidos en ninguno de los casos especificados en los artículos<br /> anteriores.<br /> <b><br /> Artículo 9° El extranjero que haya ingresado al País en calidad de turista, no podrá<br /> permanecer en él por más de seis meses. Tampoco podrá permanecer en el<br /> territorio nacional por más de treinta días, el extranjero que haya entrado al País<br /> en calidad de viajero de tránsito.<br /> Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Interiores, tomando en consideración las<br /> dificultades de transporte creadas por situaciones de emergencia, podrá en casos<br /> especiales, y siempre que no haya fraude por parte del turista o viajero de tránsito,<br /> prorrogar la permanencia de éstos en el territorio nacional hasta que puedan tomar<br /> un medio de transporte que los conduzca al lugar de su destino.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.-El turista que deseare establecer su residencia en el País, deberá solicitar del<br /> Ministerio de Relaciones Interiores la legalización de su permanencia, pero<br /> llenando en tal caso los requisitos legales de que se había eximido. El Ministerio<br /> podrá conceder tal gracia, siempre que la estime debidamente justificada y la<br /> considere beneficiosa para los intereses económicos y demográficos de la Nación.<br /> <b><br /> Artículo 10° Las Oficinas de Identificación de Extranjeros, cuidarán de que los extranjeros que<br /> ingresen al País efectúen, en las condiciones determinadas en el presente<br /> Decreto, el depósito previsto en el artículo 11 de la Ley. También velarán porque<br /> los extranjeros cumplan con todos los demás requisitos exigidos por la Ley y este<br /> Reglamento, al ingresar al País o salir de él, y avisarán a la Primera Autoridad<br /> Civil del respectivo lugar de la entrada y salida de extranjeros. En los puertos o<br /> lugares donde no hubiere Oficinas de Identidad de Extranjeros, corresponderá a la<br /> Primera Autoridad Civil cuidar de que los extranjeros que ingresen al País,<br /> cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por la Ley y este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 11° Todo extranjero que ingrese al País, deberá venir provisto de dos ejemplares de a<br /> cédula de identidad, que le expedirá, conforme al modelo N° 1, el respectivo<br /> uncionario diplomático o consular que otorgue o vise el pasaporte. En dicha cédula<br /> se harán constar todos los datos que sirvan para identificar al extranjero.<br /> El referido funcionario anotará en la casilla correspondiente la circunstancia de<br /> que el extranjero posee recursos suficientes para cubrir el depósito a que se<br /> refiere el artículo 11 de la Ley o el hecho de estar o haber sido eximido de él<br /> conforme a las disposiciones pertinentes. No necesitarán obtener nuevas cédulas<br /> de identidad los extranjeros domiciliados en el País a quienes anteriormente se les<br /> hubiere expedido o que poseyeren la que se prevé en el artículo 34 de este<br /> Decreto. En ese caso, el funcionario diplomático o consular hará constar en el<br /> pasaporte tal circunstancia, y anotará en el mismo lo relativo al depósito previsto<br /> en este artículo. Quedará siempre a salvo lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y<br /> 17 del presente Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 12° El extranjero deberá presentar, a los efectos de su examen, su pasaporte, los dos<br /> ejemplares de la Cédula y los demás documentos exigidos por la Ley, a la Oficina<br /> de Identificación de Extranjeros o a la Primera Autoridad Civil del puerto o lugar de<br /> entrada. Uno de los ejemplares será visado y devuelto al extranjero y el otro se<br /> remitirá al Ministerio de Relaciones Interiores. La autoridad correspondiente en su<br /> caso, expedirá, por cuadruplicado, una planilla de liquidación por la cantidad de<br /> quinientos bolívares, conforme al modelo N° 2, a los efectos del depósito de Ley.<br /> Los cuatro ejemplares de la planilla de liquidación serán distribuidos así: uno<br /> destinado al archivo de la autoridad que la expidió, otro que deberá ser enviado,<br /> por la vía más rápida, al Ministerio de Relaciones Interiores, y los dos restantes<br /> quedarán en poder del extranjero, quien deberá, a la brevedad posible, ocurrir a la<br /> respectiva agencia del Banco de Venezuela, en el puerto o lugar de entrada; si no<br /> hubiere agencia del Banco, deberá ocurrir a la casa de comercio de la localidad<br /> que le indique la referida autoridad. La agencia o el jefe de comercio, pondrá<br /> constancia del depósito en uno de los ejemplares de la planilla de liquidación, el<br /> que devolverá al extranjero, y conservará el otro en su archivo, y dará aviso<br /> telegráfico al Ministerio de Relaciones Interiores de haberse efectuado el depósito.<br /> En caso de que el extranjero no ocurra en el término de la distancia a efectuar el<br /> depósito, se considerará inadmisible, conforme al número 10 del artículo 32 de la<br /> Ley de Extranjeros. La remuneración del depósito y los demás gastos del depósito<br /> serán por cuenta del extranjero. En la planilla de liquidación se expresará que el<br /> extranjero no podrá retirar la cantidad depositada sin la previa autorización del<br /> Ministerio de Relaciones Interiores, ordenada al depositario, por la vía postal o<br /> telegráfica, y que éste no podrá entregar el depósito sin la autorización<br /> mencionada. El extranjero, luego de haber efectuado el depósito, ocurrirá con la<br /> planilla cancelada, a la misma autoridad que la expidió, para que estampe en la<br /> "Cédula" la constancia del depósito efectuado.<br /> <b><br /> Artículo 13° En caso de que el extranjero esté comprendido en alguna de las causas de<br /> exención previstas en el articulo 15 de la Ley de Extranjeros, la autoridad<br /> correspondiente expedirá por triplicado una Planilla de Exención, conforme al<br /> modelo N° 3. Un ejemplar será conservado en el archivo de la autoridad que la<br /> expida, otro será enviado al Ministerio de Relaciones Interiores y el otro será<br /> entregado al extranjero.<br /> <b>Artículo 14° El Ministerio de Relaciones Interiores podrá conceder a los turistas, viajeros de<br /> tránsito y visitantes locales o fronterizos el mayor número de facilidades posibles<br /> dentro de su esfera de acción.<br /> <b><br /> Artículo 15° Los turistas que vengan al País en grupos organizados, gozarán de ventajas y<br /> exenciones especiales siempre que una empresa solvente, a juicio del Ministerio<br /> de Relaciones Interiores, garantice su sostenimiento durante su permanencia en el<br /> País y los gastos del viaje de regreso.<br /> <b><br /> Artículo 16° Los turistas a que se refiere el artículo anterior, deberán venir provistos de un<br /> permiso especial expedido por el cónsul correspondiente y de sus respectivos<br /> certificados de vacuna y de salud.<br /> El organizador de la excursión consignará los nombres de todas las personas<br /> integrantes de la misma en una lista, por triplicado, que firmará,<br /> comprometiéndose a reembarcarlos o hacerlos abandonar el territorio nacional<br /> dentro del plazo concedido, y certificando además en esta lista la identidad de las<br /> personas comprendidas en ella. Dicha lista suplirá la Cédula de Identidad a que se<br /> refiere el artículo 11 de este Reglamento, en la cual hará constar además el<br /> funcionario diplomático o consular la exención del depósito. Uno de los ejemplares<br /> de la lista quedará en poder del Cónsul respectivo, otro será entregado junto con<br /> el permiso expedido por el Cónsul a la autoridad correspondiente del puerto o<br /> lugar de ingreso, la que proveerá a los turistas de sus correspondientes tarjetas de<br /> identificación, conforme al modelo N° 5, que deberán ser devueltas por aquellos al<br /> dejar el País, y el otro ejemplar será enviado al Ministro de Relaciones Interiores,<br /> por la vía más rápida.<br /> <b><br /> Artículo 17° Los turistas aislados, los visitantes locales o fronterizos y los viajeros de tránsito<br /> no requieren la Cédula de Identidad a que se refiere el artículo 11 de este Decreto,<br /> pero deberán estar provistos de un documento que los identifique, de sus<br /> certificados de salud y de vacuna; y del permiso que, de acuerdo con las normas e<br /> instrucciones que fije el Ministerio de Relaciones Interiores, les expedirá el<br /> funcionario consular respectivo, conforme al modelo N° 6. Este permiso será<br /> visado por la correspondiente autoridad del puerto o lugar de ingreso, y será<br /> devuelto por el extranjero al abandonar el territorio nacional.<br /> <b><br /> Artículo 18° Para desembarcar en los puertos marítimos o pasar a las poblaciones fronterizas<br /> en calidad de visitantes y para internarse en la República con el carácter de turista,<br /> se requiere comprobar que se está en posesión de dinero suficiente para el viaje y<br /> sostenimiento durante el término que se solícita.<br /> <b>Artículo 19° Los funcionarios consulares no expedirán los permisos a que se refiere el artículo<br /> 16 del presente Decreto, sino con la autorización expresa del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores, previa consulta en cada caso.<br /> <b><br /> Artículo 20° No se concederán los permisos a que se refieren los artículos 16 y 17 del presente<br /> Decreto si no se sabe previamente que los turistas, viajeros de tránsito y visitantes<br /> locales o fronterizos serán admitidos a bordo del barco en que deban regresar o<br /> en territorio del país al cual se dirijan o hayan de volver.<br /> <b><br /> Artículo 21° Las autoridades correspondientes avisarán por la vía más rápida al Ministerio de<br /> Relaciones Interiores, al Presidente del Estado, Gobernador del Distrito Federal o<br /> Territorios Federales respectivos, la entrada y salida de turistas, viajeros de<br /> tránsito y visitantes locales o fronterizos.<br /> <b><br /> Artículo 22° Los turistas y viajeros de tránsito no podrán dedicarse a ninguna actividad<br /> remunerada o lucrativa durante su permanencia en territorio nacional.<br /> Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Interiores, previa la consideración de<br /> circunstancias especiales que así lo ameriten, podrá permitir que los turistas y<br /> viajeros de tránsito se dediquen a alguna actividad profesional después de vencido<br /> el lapso reglamentario de su permanencia en el País, justificando la necesidad del<br /> trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 23° Los turistas y viajeros de tránsito deberán inutilizar en estampillas el importe de<br /> dos bolívares en los permisos o tarjetas que se les expidan para su debida<br /> identificación, pero quedarán exentos del depósito y respecto a ellos no se<br /> observará lo previsto en el articulo 13 de este Decreto. Los visitantes locales o<br /> fronterizos gozarán de las mismas facilidades determinadas en este artículo, y<br /> además, no inutilizarán estampillas en los permisos que se les expidan.<br /> <b><br /> Artículo 24° Los extranjeros que abandonen el País deberán hacer visar su pasaporte,<br /> previamente, por la Autoridad Civil correspondiente; y ésta dará inmediato aviso<br /> de los "vistos" que otorgue al Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> <b><br /> Artículo 25° </b><br /> La comprobación de que el extranjero está comprendido en alguno de los casos<br /> de exención de la formalidad del depósito, deberá hacerse ante la autoridad<br /> correspondiente del puerto o lugar de entrada, en la forma siguiente:<br /> 1. Los agentes diplomáticos y los Cónsules de carrera acreditados en<br /> Venezuela, sus familias y las personas que trajeren en su servicio, por la<br /> información que, de acuerdo con el Protocolo de Venezuela y los usos<br /> internacionales, debe suministrarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, y<br /> que este Departamento transmitirá al Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> 2 Con la certificación correspondiente que expedirá el Ministerio de Relaciones<br /> Interiores, previa comprobación por parte del interesado y a juicio del mismo<br /> despacho, de los elementos constitutivos del hecho jurídico y material del<br /> domicilio, conforme al artículo 3 de este Decreto.<br /> 3. Los extranjeros menores de 16 años, con la copia auténtica de la respectiva<br /> partida de nacimiento, producida por su padre o su representante legal.<br /> 4. Los extranjeros que vengan mediante contrato de inmigración, con la exhibición<br /> de una copia auténtica del contrato respectivo o de un certificado expedido por el<br /> agente de inmigración de la República.<br /> 5. Con la exhibición del pasaje de regreso en el mismo vapor en que viajan o con<br /> la autorización emanada del Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> 6. Los empleados de empresas o compañías que tengan contrato celebrado con el<br /> Gobierno Nacional o exploten concesiones otorgadas por éste, con el certificado<br /> de los respectivos Directores o Jefes, el cual deberá ser visado por el Ministerio de<br /> Relaciones Interiores.<br /> 7. Los extranjeros a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la materia, con la<br /> exhibición del contrato respectivo.<br /> 8. Los trabajadores agrícolas y los maestros, institutrices, con la autorización<br /> especial del Ministerio de Relaciones Interiores, la que será previamente solicitada<br /> ante dicho Despacho.<br /> 9. La exención que acuerde el Ejecutivo Federal en favor de determinado<br /> extranjero, conforme al último aparte del artículo 15 de la Ley de Extranjeros,<br /> deberá ser comunicada, oportunamente, por el Ministerio de Relaciones Interiores<br /> a la Autoridad respectiva del puerto o lugar de entrada del extranjero exento.<br /> <b><br /> Artículo 26° La Cédula de Identidad prevista en el artículo 11 del presente Decreto deberá<br /> contener los siguientes datos:<br /> a) Nacionalidad (originaria o adquirida).<br /> b) Nombre, apellido, sexo, religión y estado civil.<br /> c) Edad, lugar de nacimiento.<br /> ch) Estatura, raza, color de los ojos y del pelo.<br /> d) Señas particulares, defectos físicos permanentes visibles.<br /> e) Dos fotografías: una de frente y otra de perfil y la firma autógrafa del extranjero.<br /> f) Impresiones dactiloscópicas.<br /> g) Señales fisonómicas.<br /> h) Profesión u oficio y objeto del viaje a Venezuela.<br /> i) Si tiene hijos, su número, edad y sexo.<br /> j) Ultimo domicilio.<br /> k) Número del pasaporte, autoridad que lo ha expedido y fecha del último visto<br /> bueno y la autoridad que lo otorgo.<br /> l) Vapor en que sale, fecha de la salida y puerto de destino.<br /> ll) Fecha de salida y lugar y fecha de entrada a Venezuela, si viene por vía<br /> terrestre.<br /> m) La constancia de que el extranjero posee el dinero del depósito.<br /> n) La referencia de haber presentado los correspondientes certificados de buena<br /> conducta, de vacuna y de salud.<br /> Esta "Cédula" será expedida por triplicado: dos ejemplares se le entregarán al<br /> extranjero y el otro se enviará, a la brevedad posible, al Ministerio de Relaciones<br /> Interiores, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b><br /> Artículo 27° De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Extranjeros, puede el extranjero<br /> solicitar el reintegro del depósito en los siguientes casos:<br /> 1. Dentro del primer año de su permanencia en el País si regresa al exterior.<br /> 2. Dentro del segundo año de su permanencia en el país, siempre que haya<br /> adquirido domicilio en la República.<br /> 3. En cualquier otro caso en que el Ministerio de Relaciones Interiores lo considere<br /> conveniente de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de la materia.<br /> Pasado el segundo año, pierde el extranjero el derecho de reclamar el depósito, y<br /> éste ingresará al Tesoro Nacional. Para pedir la devolución del depósito, en el<br /> primer caso, deberá el extranjero acudir ante el Ministerio de Relacione Interiores,<br /> y presentar los siguientes documentos: "Cédula de Identidad"; la Planilla de<br /> Liquidación respectiva; el pasaporte con el visto bueno de salida y el pasaje<br /> correspondiente. Si el Ministerio halla conforme los documentos expresados, dará<br /> la orden de reintegro en favor del extranjero, quien deberá acudir al Banco de<br /> Venezuela, o a su Agencia para hacerlo efectivo. El Banco pondrá constancia en<br /> la "Cédula de Identidad" de la circunstancia de haberse verificado el reintegro, y lo<br /> avisará por escrito al Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> En el segundo caso, el extranjero comprobará el hecho de estar domiciliado en la<br /> República, y exhibirá, asimismo, la respectiva "Cédula de Identidad" y la Planilla<br /> de Liquidación. Si el Ministerio halla conforme todos estos recaudos, ordenará el<br /> reintegro solicitado, en la forma expresada en el aparte anterior. Si el extranjero se<br /> halla fuera de la Capital de la República, dirigirá por escrito, en ambos casos, una<br /> solicitud formal acompañada de los documentos que fueren pertinentes.<br /> <b>Artículo 28° Los extranjeros que lleguen por puerto de mar carentes de algún requisito que no<br /> pueda satisfacerse en el momento de su examen, podrán desembarcar<br /> provisionalmente mientras el Ministerio de Relaciones Interiores resuelve lo<br /> conveniente sobre el particular, si constituyen depósito o dan fianza satisfactoria, o<br /> si la Compañía Naviera que los trajo garantiza su regreso, en caso de que se les<br /> rechace en definitiva. Esta franquicia no es extensiva a los que adolezcan de<br /> algún impedimento legal y no podrá exceder nunca del plazo de treinta días.<br /> <b><br /> Artículo 29° Los funcionarios diplomáticos y consulares no podrán expedir pasaportes a<br /> súbditos extranjeros sino con la autorización expresa y previa del Ejecutivo<br /> Federal acordada con conocimiento de causa.<br /> <b><br /> Artículo 30° Podrá acordarse pasaporte provisional, válido únicamente para salir del País, a los<br /> extranjeros que, por no tener representación consular en Venezuela o por<br /> cualquier otra causa, no pudieren proveerse de su correspondiente pasaporte<br /> <b><br /> Artículo 31° El Ministerio de Relaciones Interiores dictará las providencias que estime<br /> necesarias para evitar el ingreso al País de los extranjeros que considere<br /> transitoria o permanentemente inadmisibles el Ejecutivo Federal, de acuerdo con<br /> los intereses generales del País y las líneas fundamentales de la política<br /> inmigratoria nacional.<br /> <b><br /> Artículo 32° El Ministerio de Relaciones Interiores hará ingresar a las colonias o<br /> establecimientos de régimen de trabajo que creare el Ejecutivo Federal a los<br /> extranjeros inadmisibles o perniciosos que por cualquier impedimento no pudieren<br /> ser inmediatamente extrañados del País y que se encuentren en cualquiera de los<br /> casos siguientes:<br /> a) Haber ingresado al territorio nacional sin cumplir los requisitos exigidos por la<br /> Ley y su Reglamento.<br /> b) Ser prófugos o condenados en otros países por delito común que califique y<br /> castigue la Ley venezolana.<br /> c) Ocultar su verdadero nombre, disimular su personalidad o domicilio, usar o<br /> portar documentos falsos o adulterados o negarse a exhibir los propios.<br /> <b><br /> Artículo 33° A los efectos del control establecido por la Ley de la materia, los sacerdotes,<br /> ministros o agentes extranjeros de cualquier culto o propaganda religiosa que<br /> ingresen al País, deberán obtener previamente el correspondiente permiso del<br /> Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 34° A los fines de completar transitoriamente la Matrícula General de los extranjeros<br /> residentes en el País, prevista en el artículo 23 de la Ley de Extranjeros, el<br /> Ministerio de Relaciones Interiores proveerá a los Presidentes de Estado, al<br /> Gobernador del Distrito Federal y a los Gobernadores de Territorios, del suficiente<br /> número de ejemplares de una "Cédula" especial, conforme al modelo N° 4, en la<br /> cual se hará constar los siguientes datos, respecto a cada extranjero que se halle<br /> en el territorio de su jurisdicción:<br /> - Nacionalidad (originaria o adquirida).<br /> - Sexo, nombre, apellido, religión y estado civil.<br /> - Fecha y lugar de nacimiento.<br /> - Señales fisonómicas, señales particulares y defectos físicos permanentes<br /> visibles.<br /> - Dos fotografías, una de frente y otra de perfil, y la firma autógrafa del extranjero.<br /> - Impresiones dactiloscópicas.<br /> - Profesión u oficio.<br /> - Fecha del pasaporte, autoridad que lo ha expedido, fecha del último visto bueno<br /> y autoridad que lo otorgó.<br /> - Domicilio.<br /> Esta "Cédula" será expedida por triplicado; un ejemplar se le entregará al<br /> extranjero, otro se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores, por la vía más<br /> rápida, y el tercero quedará depositado en la Secretaría de Gobierno de cada<br /> Estado y de la Gobernación del Distrito Federal y de los Territorios Federales,<br /> respectivamente.<br /> <b><br /> Artículo 35° En el Ministerio de Relaciones Interiores se llevará un Registro especial de todos<br /> los extranjeros que ingresen a la República, y en él se anotarán los datos que,<br /> respecto a cada extranjero, consten en el ejemplar de la "Cédula de Identidad" y<br /> en las respectivas planillas de liquidación o de exención. También se llevará en el<br /> mismo Ministerio un registro general en donde se centralizarán todos los datos<br /> contenidos en la correspondiente "Cédula".<br /> <b><br /> Artículo 36° Los modelos de "Cédula de Identidad" y de planillas de liquidación y de exención,<br /> permiso de entrada y tarjeta de identificación, números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, previstos<br /> en los artículos 11, 12, 13, 34, 16 y 17, serán formulados en Resolución que<br /> dictarán el Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> <b><br /> Artículo 37° Los Ministros de Relaciones Interiores y de Relaciones Exteriores quedan<br /> encargados de la ejecución del presente Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 38° Este Decreto empezará a regir el día de su publicación en la Gaceta Oficial De Los<br /> Estados Unidos De Venezuela; y desde la misma fecha queda derogado el<br /> Decreto dictado el 30 de septiembre de mil novecientos treinta y siete.<br /> Dado, firmado y sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por los<br /> Ministros de Relaciones Interiores y de Relaciones Exteriores, en el Palacio<br /> Federal, en Caracas, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos<br /> cuarenta y dos. Año 133° de la Independencia y 84° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Isaías Medina Angarita<br /> Presidente<br />