Providencia Administrativa Mediante la cual se designan a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado

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<br /> <b>Providencia Administrativa Mediante la cual se designan a los Entes </b><br /> <b>Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor </b><br /> <b>Agregado </b><br /> <b>Servicio Nacional integrado de Administración </b><br /> <b>Aduanera y Tributaria </b><br /> <b>Providencia N° SNAT/2002/ 1.454 </b><br /> <b>Caracas, 29/11/2002 </b><br /> <b>Años 192° y 143</b>° <br /> El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera<br /> y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 4, 10<br /> y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la<br /> Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,<br /> dicta la siguiente:<br /> <b>Providencia Administrativa Mediante la cual se designan a los Entes </b><br /> <b>Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor </b><br /> <b>Agregado </b><br /> <b><br /> Designación de los agentes de retención<br /> Artículo 1:Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes<br /> públicos nacionales, por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones<br /> de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes<br /> ordinarios de este impuesto.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>A los efectos de esta Providencia se entiende por<br /> proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que<br /> vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas<br /> o minoristas.<br /> <b>Definición de entes públicos nacionales<br /> Artículo 2:A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos nacionales<br /> son los siguientes:<br /> 1. La República, que comprende, entre otros, los siguientes entes y órganos:<br /> La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva.<br /> Los Ministerios.<br /> Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.<br /> La Procuraduría General de la República.<br /> Las Oficinas Nacionales creadas por la Presidencia de la República.<br /> La Asamblea Nacional.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.<br /> El Ministerio Público.<br /> La Contraloría General de la República.<br /> La Defensoría del Pueblo.<br /> El Consejo Nacional Electoral.<br /> La Fuerza Armada Nacional.<br /> La Dirección Ejecutiva de la Magistratura<br /> 2. El Banco Central de Venezuela.<br /> 3. La Iglesia Católica, incluyendo las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los<br /> Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, las Congregaciones Religiosas y<br /> demás institutos de perfección cristiana canónicamente constituidos.<br /> 4. Los Institutos Autónomos creados por el Poder Nacional.<br /> 5. Las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, creadas por<br /> la República o en los cuales ésta o sus entes descentralizados funcionalmente<br /> tengan participación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de<br /> Administración Pública.<br /> 6. Las Universidades Nacionales, los Colegios profesionales y las Academias<br /> Nacionales.<br /> 7. El Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Andino.<br /> 8. Los demás entes descentralizados funcionalmente creados por el Poder<br /> Nacional o en los cuales tenga participación accionaria la República Bolivariana<br /> de Venezuela, con excepción de las sociedades mercantiles en las cuales dicha<br /> participación sea superior o igual al 50% del Capital Social y hayan sido<br /> calificados como Contribuyentes Especiales por la Administración Tributaria.<br /> <b>Exclusiones<br /> Artículo 3:No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia en los siguientes<br /> casos:<br /> Error : Bad color 1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al<br /> valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.<br /> 2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan<br /> sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor<br /> agregado. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de<br /> retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación<br /> correspondiente.<br /> 3. Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con<br /> cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la<br /> operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.).<br /> <b>Cálculo del impuesto a retener<br /> Artículo 4:El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los<br /> bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota<br /> impositiva.<br /> En los casos de servicios prestados a los entes públicos, en el ejercicio de<br /> profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio o comporten<br /> trabajo o actuación predominantemente intelectual, el monto a retener conforme<br /> a la formula anterior será del cien por ciento (100%).<br /> Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento<br /> equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos<br /> en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%)<br /> del impuesto causado.<br /> Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF)<br /> la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable,<br /> el agente de retención deberá consultar en la Página Web<br /> http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de<br /> Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el<br /> nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento<br /> equivalente.<br /> <b>Artículo 5: </b>A los fines del cálculo del monto a retener conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo anterior se aplicará la siguiente formula:<br /> Mret = Pfac × Ai × R<br /> (Mret : Monto a retener ; Pfac : Precio facturado de los bienes y servicios<br /> gravados; Ai: alícuota impositiva; R: porcentaje de retención.)<br /> <b>Carácter del impuesto retenido como crédito fiscal<br /> Artículo 6:El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de<br /> retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto<br /> al valor agregado, pudiendo ser deducidos conforme a lo dispuesto en la Ley<br /> que establece dicho impuesto.<br /> <b>Deducción del impuesto retenido de la cuota tributaria<br /> Artículo 7: </b>Los proveedores descontarán del impuesto retenido de la cuota<br /> tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre<br /> que tengan el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 13 de esta Providencia.<br /> Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con<br /> posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en<br /> el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la<br /> cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del<br /> comprobante.<br /> En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de<br /> imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, y sin<br /> perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de<br /> esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la<br /> cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no<br /> descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los<br /> sucesivos hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de<br /> imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede<br /> optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /> <b>Ajustes de precios<br /> Artículo 8: </b>En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del<br /> importe pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.<br /> En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el<br /> agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso<br /> que aún no haya sido enterado.<br /> Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor podrá solicitar el<br /> reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes<br /> del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Retenciones practicadas indebidamente<br /> Artículo 9:En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto<br /> correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en<br /> contra del agente de retención para requerir la devolución de lo indebidamente<br /> retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.<br /> Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República, el<br /> proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en<br /> los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Oportunidad para practicar las retenciones<br /> Artículo 10:La retención del impuesto se efectuará en el momento en que se autorice la<br /> emisión de la orden de pago correspondiente.<br /> Cuando por la naturaleza del ente público no corresponda la emisión de una<br /> orden de pago, la retención se practicará cuando se realice el pago o abono en<br /> cuenta.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los<br /> compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su<br /> contabilidad o registro, mediante asientos nominativos, a favor de sus<br /> proveedores.<br /> <b>Oportunidad y forma para enterar el impuesto retenido<br /> Artículo 11:El impuesto retenido debe enterarse en su totalidad y sin deducciones conforme<br /> a las siguientes modalidades, según corresponda:<br /> 1. En los casos de entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores<br /> mediante órdenes de pago giradas directamente contra la cuenta de la Tesorería<br /> Nacional, dichos entes ordenarán a la Oficina del Tesoro Nacional que tales<br /> pagos se efectúen previa deducción del monto de impuesto a retener. En ningún<br /> caso la Oficina del Tesoro Nacional y el SIGECOF tramitarán los pagos sujetos a<br /> retención, cuando no vengan acompañados de la orden de deducir la retención<br /> practicada.<br /> 2. En los casos de entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores<br /> mediante órdenes de pago giradas contra anticipos recibidos por ellos, dichos<br /> entes deberán emitir los cheques por el importe neto, deducido el monto de<br /> impuesto a retener, y ordenará a la institución financiera respectiva la<br /> transferencia de dicho monto desde su cuenta hacia la de la Tesorería Nacional<br /> en el Banco Central de Venezuela.<br /> 3. En los casos de entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores<br /> mediante órdenes de pago giradas contra recursos propios, dichos entes<br /> ordenarán a la institución financiera respectiva la transferencia del monto de<br /> impuesto a retener, a la cuenta de la Tesorería Nacional en el Banco Central de<br /> Venezuela, debiendo entregar a los proveedores el importe neto.<br /> 4. En los casos de entes públicos que por su naturaleza no les corresponda<br /> emitir órdenes de pago, el impuesto retenido deberá ser enterado en una Oficina<br /> Receptora de Fondos Nacionales, en cheque o efectivo, conforme a los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes,<br /> ambos inclusive, deben enterarse entre los días 16 y 20 del mismo mes, ambos<br /> inclusive.<br /> b) Las retenciones que sea practicadas entre los días 16 y último de cada mes,<br /> ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días continuos<br /> del mes inmediato siguiente.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>A los fines de lo dispuesto en este artículo, la Oficina del<br /> Tesoro Nacional debe publicar al menos en un diario de circulación nacional el<br /> número de cuenta al cual serán transferidos los pagos correspondientes al<br /> impuesto retenido.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Los órganos de control interno de cada uno de los agentes<br /> de retención, deberán verificar que éstos cumplan oportunamente con las<br /> obligaciones previstas en este artículo.<br /> <b>Artículo 12:Los agentes de retención que procedan al pago del impuesto conforme a lo<br /> dispuesto en el numeral 4 del artículo anterior de esta Providencia, deberán<br /> seguir el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día<br /> previsto para cada caso según el cronograma contenido en el referido numeral:<br /> 1. El agente de retención deberá presentar a través de la página web<br /> http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas<br /> y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual<br /> utilizará la aplicación disponible en la referida página web.<br /> 2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el<br /> agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o<br /> imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los<br /> efectos de enterar las cantidades retenidas en una oficina receptora de fondos<br /> nacionales.<br /> 3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de<br /> retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.<br /> <b>Emisión del comprobante de retención<br /> Artículo 13:Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un<br /> comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen, en el cual se<br /> indique lo siguiente:<br /> 1. Numeración consecutiva. La numeración deberá reiniciarse en los casos que<br /> ésta supere los ocho (8) dígitos.<br /> 2. Identificación o razón social y número de registro de contribuyentes del agente<br /> de retención.<br /> 3. Nombres y apellidos o razón social del impresor, número de registro de<br /> contribuyente y domicilio fiscal, cuando los comprobantes no sean impresos por<br /> el propio agente de retención.<br /> 4. Fecha de emisión del comprobante.<br /> 5. Nombres y apellidos o razón social y número de registro de contribuyente del<br /> proveedor.<br /> 6. Número de control de la factura y número de la factura, fecha de emisión y<br /> montos del impuesto facturado, total facturado, importe gravado e impuesto<br /> retenido.<br /> El comprobante debe emitirse por duplicado; la copia se entregará al proveedor<br /> y el original lo conservará en su poder el agente de retención.<br /> El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor<br /> en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de<br /> imposición que corresponda a su emisión.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero: </b>Cuando el agente de retención realice más de una<br /> operación mensual con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único<br /> comprobante que relaciones todas las retenciones efectuadas en dicho período<br /> de imposición. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor<br /> dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición<br /> siguiente.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en<br /> medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>Registros contables del proveedor<br /> Artículo 14:Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada,<br /> las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de<br /> retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su página Web<br /> http://www.seniat.gov.ve. Asimismo, el Servicio Nacional de Administración<br /> Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten una<br /> declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios<br /> efectuadas a los agentes de retención, para lo cual utilizará la aplicación<br /> disponible en la referida página web.<br /> <b>Declaración Informativa<br /> Artículo 15:Los agentes de retención que procedan al pago del impuesto retenido conforme<br /> a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 de esta Providencia,<br /> deberán presentar mensualmente una declaración informativa, en la que refleje<br /> la totalidad de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas en el<br /> período de imposición anterior, para lo cual utilizará la aplicación disponible en<br /> página web http://www.seniat.gov.ve<br /> <b>Formatos electrónicos<br /> Artículo 16: </b>El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT) deberá colocar a disposición de los contribuyentes, a través<br /> de su página web, http://www.seniat.gov.ve los formatos correspondientes a los<br /> Libros de Ventas.<br /> Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos electrónicos de la declaración<br /> informativa y del comprobante de retención referidos en los artículos 12, 15 y 13<br /> de esta Providencia, en su página web.<br /> <b>Actualización de los datos del RIF<br /> Artículo 17: </b>Los agentes de retención deberán actualizar sus datos en el<br /> Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados<br /> a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el<br /> Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)<br /> pueda actualizarlos de oficio cuando aquellos no lo hicieran.<br /> <b>Actualización de la base de datos del SENIAT<br /> Artículo 18: </b>El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT), podrá solicitar la colaboración del Instituto Nacional de<br /> Estadística y de la Oficina Nacional de Presupuesto, a los fines de mantener<br /> actualizada la base de datos referente a los registros de los contratistas del<br /> Estado y de ordenadores de pago.<br /> <b>Sanciones por incumplimiento<br /> Artículo 19: </b>El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será<br /> sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.<br /> En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante<br /> de retención exigido conforme al artículo 13 de esta Providencia, o en los casos<br /> en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que<br /> correspondan, según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte<br /> del artículo 7 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el<br /> artículo 107 del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Vigencia<br /> Artículo 20: </b>Esta Providencia entrará en vigencia el 01 de Diciembre de 2002 y<br /> la retención, su declaración y enteramiento contenido en ella, se aplicará a partir<br /> deL 01 de Enero de 2003.<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> <b>Trino Alcides DíazSuperintendente Nacional Aduanero y Tributario<br />