Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 5554 Ext. DEL 13-11-2001 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS </b><br /> <b>PELIGROSOS </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1.</b> Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección,<br /> almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias,<br /> materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los<br /> involucre con el fin de proteger la salud y el ambiente.<br /> <b>Artículo 2.</b> También serán objeto de regulación, en todo lo relativo a su<br /> incidencia y sus efectos en la salud y en el ambiente, aquellas sustancias y<br /> materiales peligrosos y otros similares, de origen nacional o importado que<br /> vayan a ser destinados para uso agrícola, industrial, de investigación científica,<br /> educación, producción u otros fines.<br /> <b>Artículo 3.</b> Se declara de utilidad pública e interés social el control de la<br /> utilización de sustancias y materiales peligrosos, la recuperación de los<br /> materiales peligrosos, y la eliminación y disposición final de los desechos<br /> peligrosos.<br /> <b>Artículo 4.</b> La falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para<br /> postergar la adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias<br /> para impedir el daño a la salud y al ambiente.<br /> <b>Artículo 5.</b> Se prohíbe la introducción de desechos patológicos y peligrosos al<br /> país, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numerales 4 y 5 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 6.</b> Se prohíbe la descarga de sustancias, materiales o desechos<br /> peligrosos en el suelo, en el subsuelo, en los cuerpos de agua o al aire, en<br /> contravención con la reglamentación técnica que regula la materia.<br /> <b>Artículo</b> <b>7.</b> Se prohíben todos los usos, importación y distribución de los<br /> productos químicos contaminantes orgánico-persistentes, a excepción del<br /> diclorodifeniltricloroetano (DDT), que podrá ser utilizado en forma restringida, y<br /> sólo por los organismos oficiales, bajo la supervisión del Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social, y con la aprobación del Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales, en caso de requerirse para control de epidemias. La lista de<br /> productos químicos contaminantes orgánico-persistentes será determinada por la<br /> reglamentación técnica y los convenios internacionales ratificados por la<br /> República que regulen esta materia.<br /> <b>Artículo 8.</b> La comercialización de sustancias o materiales peligrosos entre<br /> países será regulada de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional y en<br /> los convenios internacionales que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 9.</b> A los efectos de esta Ley, se entiende por:<br /> 1. <b>Almacenamiento de desechos peligrosos:</b> depósito temporal de desechos<br /> peligrosos bajo condiciones controladas y ambientalmente seguras, sin que<br /> se contemple ninguna forma de tratamiento ni transformación inducida de<br /> los desechos almacenados.<br /> 2. <b>Aprovechamiento de materiales peligrosos recuperables:</b> las operaciones<br /> o procesos destinados a extraer y utilizar materias primas o energía de<br /> materiales recuperables.<br /> 3. <b>Desecho:</b> material, sustancia, solución, mezcla u objeto para los cuales no se<br /> prevé un destino inmediato y deba ser eliminado o dispuesto en forma<br /> permanente.<br /> 4. <b>Desecho patológico:</b> desecho biológico o derivado biológico que posea la<br /> potencialidad de causar enfermedades en todo ser vivo.<br /> 5. <b>Desecho peligroso:</b> material simple o compuesto, en estado sólido, liquid o o<br /> gaseoso que presenta propiedades peligrosas o que está constituido por<br /> sustancias peligrosas, que conserva o no sus propiedades físicas, químicas o<br /> biológicas y para el cual no se encuentra ningún uso, por lo que debe<br /> implementarse un método de disposición final. El término incluye los<br /> recipientes que los contienen o los hubieren contenido.<br /> 6. <b>Disposición final de desechos peligrosos:</b> operación de depósito<br /> permanente que permite mantener minimizadas las posibilidades de<br /> migración de los componentes de un desecho peligroso al ambiente, de<br /> conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia.<br /> 7. <b>Eliminación de desechos peligrosos:</b> proceso de transformación de los<br /> desechos peligrosos, previo a la disposición final, cuyo objetivo no sea el<br /> aprovechamiento de alguno de sus componentes, ni de su contenido<br /> energético, ni conduzca a la recuperación de los compuestos resultantes.<br /> 8. <b>Fuente de radiación ionizante:</b> cualquier dispositivo o material que emita<br /> radiación ionizante en forma cuantificable.<br /> 9. <b>Manejo:</b> conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias,<br /> materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con<br /> sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al<br /> ambiente. Comprende la generación, minimización, identific ación,<br /> caracterización, segregación, recolección, almacenamiento, transporte,<br /> tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que los involucre.<br /> 10. <b>Material peligroso:</b> sustancia o mezcla de sustancias que por sus<br /> características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la<br /> salud, a la propiedad o al ambiente. Incluye los materiales peligrosos<br /> recuperables. Para fines de la presente Ley, los materiales peligrosos estarán<br /> clasificados de acuerdo con lo especificado en la reglamentación técnica<br /> vigente y en los Convenios o Tratados Internacionales ratificados<br /> válidamente por la República.<br /> 11. <b>Material peligroso recuperable:</b> material que reviste características<br /> peligrosas que después de servir a un propósito específico todavía conserva<br /> propiedades físicas y químicas útiles y, por lo tanto, puede ser rehusado,<br /> reciclado, regenerado o aprovechado con el mismo propósito u otro<br /> diferente.<br /> 12. <b>Organoclorados - orgánico persistentes:</b> un grupo de compuestos<br /> químicos orgánicos, en su gran mayoría sintéticos, que contienen átomos de<br /> cloro incorporados en su estructura química y que tienen como<br /> características el ser estables, persistentes en el ambiente y bioacumulables<br /> en los tejidos de los organismos vivos. La lista de los contaminantes<br /> orgánico persistentes será el establecida en la reglamentación técnica que<br /> rige la materia; esta lista podrá ser ampliada o modificada, mediante<br /> decreto del Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Comisión Presidencial<br /> a que se refiere esta Ley.<br /> 13. <b>Plaguicida:</b> cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a<br /> prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de<br /> enfermedades humanas o de los animales; las especies no deseadas de<br /> plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra<br /> forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o<br /> comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de<br /> madera, alimentos para animales o que puedan administrarse a los animales<br /> para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El<br /> término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del<br /> crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la<br /> densidad de plaga en la fruta o agentes para evitar la caída prematura de la<br /> fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha,<br /> para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y<br /> transporte.<br /> 14. <b>Producto químico:</b> sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o<br /> sintético resultante de un proceso químico.<br /> 15. <b>Radiación ionizante:</b> es aquella radiación de naturaleza corpuscular o<br /> electromagnética, que en su interacción con la materia produce iónes directa<br /> o indirectamente.<br /> 16. <b>Reciclaje de materiales peligrosos:</b> el empleo de materiales peligrosos<br /> recuperables para ser utilizados de nuevo como materia útil, a fin de obtener<br /> productos que puedan ser o no similares al producto original.<br /> 17. <b>Recuperación de materiales peligrosos:</b> operaciones o procesos que<br /> comprenden la recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento o<br /> transformación de materiales peligrosos para reúso, reciclaje o<br /> aprovechamiento.<br /> 18. <b>Regeneración de materiales peligrosos:</b> el proceso de purificación o<br /> reelaboración de materiales peligrosos para devolverle al material las<br /> mismas características que tenía en su estado original.<br /> 19. <b>Reúso de materiales peligrosos:</b> la utilización en el mismo proceso del<br /> material peligroso recuperado en el ciclo de producción.<br /> 20. <b>Riesgo Químico:</b> probabilidad de que una o varias especies químicas<br /> interactúen entre ellas o con el ambiente, dando como resultado una acción<br /> de: combustión, liberación de gases peligrosos, inflamabilidad, explosión,<br /> toxicidad, corrosión o reactividad química que ponga en peligro la salud, el<br /> medio productivo o el ambiente.<br /> 21. <b>Sustancia:</b> cualquier elemento o compuesto químico en estado físico sólido,<br /> líquido o gaseoso que presenta características propias.<br /> 22. <b>Sustancia peligrosa:</b> sustancia líquida, sólida o gaseosa que presente<br /> características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles,<br /> radiactivas, biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales<br /> que representa un riesgo para la salud y el ambiente.<br /> 23. <b>Tratamiento de desechos peligrosos:</b> las operaciones realizadas con la<br /> finalidad de minimizar o anular algunas de las características peligrosas del<br /> desecho a los fines de facilitar su manejo.<br /> 24. <b>Tecnología limpia:</b> procesos o equipos utilizados en la producción que<br /> poseen una baja tasa de generación de residuos, según las normas.<br /> <b>Artículo 10. </b>A los efectos de esta Ley, las sustancias, materiales y desechos<br /> peligrosos se clasifican de acuerdo con los Sistemas de la Organización de<br /> Naciones Unidas. Esta clasificación podrá ser actualizada cuando se requiera,<br /> tomando en consideración los avances tecnológicos y la caracterización de estas<br /> sustancias, materiales y desechos por las organizaciones especializadas, tanto<br /> nacionales como internacionales.<br /> <b>Artículo 11.</b> Toda persona natural o jurídica, pública o privada que posea,<br /> genere, use o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos, incluso<br /> aquellas sustancias, materiales o desechos que pudieran ser contaminantes<br /> persistentes o que pudieran ser capaces de agotar la capa de ozono, debe cumplir<br /> con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación técnica que regula la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 12.</b> Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe<br /> sustancias o materiales peligrosos con fines industriales, comerciales, científicos,<br /> médicos u otros debe cumplir con la reglamentación técnica establecida sobre la<br /> materia para garantizar el uso y manejo adecuado de tales sustancias o<br /> materiales, en salvaguarda de la salud y el ambiente, al efecto, deberá cumplir<br /> con las autorizaciones requeridas por las autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 13.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables<br /> de la generación, uso y manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos<br /> están obligadas a:<br /> 1. Utilizar las sustancias y materiales peligrosos de manera segura a fin de<br /> impedir daños a la salud y al ambiente.<br /> 2. Desarrollar y utilizar tecnologías limpias o ambientalmente seguras,<br /> aplicadas bajo principios de prevención que minimicen la generación de<br /> desechos, así como establecer sistemas de administración y manejo que<br /> permitan reducir al mínimo los riesgos a la salud y al ambiente.<br /> 3. Aprovechar los materiales peligrosos recuperables permitiendo su venta a<br /> terceros, previa aprobación por parte del Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales, por medio de reutilización, reciclaje, recuperación o<br /> cualquier otra acción dirigida a obtener materiales reutilizables o energía.<br /> 4. Disponer de planes de emergencia y de contingencia, diseñados e<br /> implementados de conformidad con la reglamentación técnica sobre la<br /> materia.<br /> 5. Disponer de los equipos, herramientas y demás medio s adecuados para la<br /> prevención y el control de accidentes producidos por sustancias, materiales o<br /> desechos peligrosos, así como para la reparación de los daños causados por<br /> tales accidentes.<br /> 6. Constituir garantías suficientes y asumir los costos de cualquier daño que se<br /> pueda producir como consecuencia del manejo de las sustancias, los<br /> materiales o desechos peligrosos, incluyendo los derivados de los<br /> diagnósticos, que permitan cuantificar los daños causados por el accidente.<br /> 7. Permitir el acceso a los sitios o instalaciones y prestar facilidades y equipos<br /> de seguridad a los organismos competentes para realizar labores de<br /> inspección y control.<br /> <b>Artículo 14. </b>El Estado apoyará e incentivará las acciones de las personas<br /> naturales o jurídicas que conlleven a la recuperación de los materiales<br /> peligrosos recuperables y a la adecuada disposición final de los desechos<br /> peligrosos, así como el desarrollo de aquellas tecnologías que conduzcan a la<br /> optimización de los procesos y la minimización de la generación de desechos<br /> peligrosos mediante incentivos económicos o fiscales, siempre que se mejoren<br /> los parámetros de calidad ambiental establecidos en la reglamentación técnica a<br /> fin de minimizar los riesgos a la salud y al ambiente. La recuperación y<br /> disposición final de los desechos peligrosos son una responsabilidad compartida<br /> del Estado y los particulares.<br /> <b>Artículo 15.</b> El Estado garantizará a los ciudadanos el acceso a la información<br /> sobre los riesgos que para la salud y el ambiente se puedan producir como<br /> consecuencia de las operaciones en las que se utilicen sustancias y materiales<br /> peligrosos, y las destinadas a la generación y eliminación de desechos<br /> peligrosos; así como las medidas para prevenir o compensar los efectos<br /> perjudiciales, salvo en los casos que estas informaciones han sido clasificadas<br /> como secretas, de conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 16.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen,<br /> utilicen o manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos están igualmente<br /> obligadas a informar a las comunidades que pudiesen ser afectadas sobre la<br /> naturaleza y riesgos que implican dichas sustancias, materiales o desechos<br /> peligrosos.<br /> <b>Artículo 17.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen<br /> o manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos deben envasarlos y<br /> etiquetarlos, indicando la información referida a la identificación de sus<br /> componentes, las alertas y advertencias sobre los riesgos científicamente<br /> comprobados o no a la salud y al ambiente, incluyendo las medidas de<br /> protección recomendadas durante su uso y manejo; así como los procedimientos<br /> de primeros auxilios con el objeto de cumplir con la reglamentación técnica<br /> sobre la materia.<br /> <b>Artículo 18.</b> Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere,<br /> maneje o tenga conocimiento o información de un incidente o accidente con<br /> sustancias, materiales o desechos peligrosos está en la obligación de notificarlo a<br /> los organismos competentes.<br /> En ningún caso las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas<br /> responsables de un accidente o incidente podrán dejar de suministrar la<br /> información necesaria para resolver la emergencia presentada, so pretexto de<br /> preservar informaciones clasificadas como secretas, de conformidad con esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 19.</b> Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere,<br /> utilice o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos está en la<br /> obligación de suministrar la información sobre la cantidad y el tipo de sustancia,<br /> material o desecho peligroso que genere o maneje, cuando así lo exijan los<br /> organismos competentes, según el caso.<br /> <b>Artículo 20.</b> El Ejecutivo Nacional, dentro de los noventa (90) días siguientes a<br /> la vigencia de esta Ley creará, mediante Decreto, una Comisión Presidencial<br /> coordinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales e<br /> integrada por representantes de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de<br /> la Producción y el Comercio, de Energía y Minas, de Educación, Cultura y<br /> Deportes y de Ciencia y Tecnología. La Comisión Presidencial tendrá por objeto<br /> la orientación y formulación de las políticas y estrategias de Estado para la<br /> regulación y control del uso y manejo de las sustancias, materiales y desechos<br /> peligrosos, conforme a las competencias de cada Ministerio. Esta Comisión<br /> podrá solicitar asesoría técnica y científica de aquellas instituciones públicas o<br /> privadas, según se requiera.<br /> <b>Artículo 21.</b> El Estado conformará un equipo de trabajo interdisciplinario e<br /> interinstitucional de carácter permanente, para la coordinación, asesoría y<br /> supervisión de emergencias o desastres generados por sustancias, materiales o<br /> desechos peligrosos, bajo la tutoría de la Comisión Presidencial a la que se<br /> refiere el Artículo 20 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 22.</b> El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales constituirá<br /> la Secretaría Técnica de la comisión asesora a que se refiere el artículo anterior.<br /> Dicha Secretaría Técnica se integrará con un equipo interinstitucional de carácter<br /> permanente para la aplicación de la presente Ley y su reglamentación técnica. La<br /> Secretaría Técnica organizará un equipo multidisciplinario para la coordinación,<br /> asesoría, y ejecución de planes y proyectos para la atención de emergencias y<br /> desastres generados por sustancias, materiales o desechos peligrosos. El<br /> Reglamento determinará la organización y financiamiento de la Secretaría<br /> Técnica.<br /> <b>Artículo 23.</b> El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines<br /> de lograr la participación de la comunidad en el proceso de seguimiento del<br /> cumplimiento de la presente Ley, creará Juntas Asesoras Estadales con carácter<br /> <i>ad honorem </i>bajo su coordinación.<br /> <b>Artículo 24.</b> Las Juntas Asesoras estadales estarán integradas por representantes<br /> de las universidades nacionales, cuerpos de bomberos, de la Fuerza Armada<br /> Nacional, de las asociaciones de comerciantes e industriales, de las Alcaldías, del<br /> Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, del Ministerio de Energía y Minas, del Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes, de las Corporaciones Regionales de Desarrollo y de Defensa<br /> Civil. El Reglamento de esta Ley establecerá su organización y funcionamiento.<br /> <b>Artículo 25. </b>Son funciones de las Juntas Asesoras Estadales:<br /> 1. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> 2. Asesorar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el diseño<br /> y ejecución de las políticas relacionadas con las sustancias, materiales y<br /> desechos peligrosos.<br /> 3. Recomendar en las regiones las acciones orientadas a la formación del<br /> personal calificado, responsable del cumplimiento de esta Ley.<br /> 4. Elaborar propuestas para la revisión y actualización de la reglamentación<br /> técnica.<br /> 5. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 26.</b> El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en<br /> coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará y<br /> ejecutará planes para el conocimiento y la correcta aplicación de esta Ley.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Uso y Manejo </b><br /> <b>de las Sustancias y Materiales Peligrosos </b><br /> <b>Artículo 27. </b>El uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deberá<br /> llevarse a cabo en las condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la<br /> reglamentación técnica, de forma tal que garanticen la prevención y atención a<br /> los riesgos que puedan causar a la salud y al ambiente.<br /> <b>Artículo 28.</b> En la Reglamentación Técnica, cuando una sustancia o material<br /> peligroso presente más de un riesgo su clasificación estará determinada por el<br /> riesgo mayor.<br /> <b>Artículo 29.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables<br /> del uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deberán adoptar las<br /> medidas de prevención aplicables a sus trabajadores para garantizar su seguridad,<br /> así como la protección de la salud y el ambiente, de conformidad con las<br /> disposiciones establecidas en las leyes y reglamentación técnica sobre la materia.<br /> <b>Artículo 30. </b>El transporte de sustancias o materiales peligrosos deberá realizarse<br /> en condiciones que garanticen su traslado seguro, cumpliendo con las<br /> disposiciones de esta Ley y las establecidas en la reglamentación técnica.<br /> Los conductores de las unidades de transporte deberán portar entre sus<br /> documentos: el plan de emergencia, la hoja de seguridad, de la seguimiento de<br /> datos técnicos, la póliza de seguro, la guía de despacho y el registro expedido por<br /> la autoridad competente, así como los equipos necesarios para atender cualquier<br /> contingencia. Las unidades de transporte deben identificarse de conformidad con<br /> lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, notificando<br /> previamente la ruta de movilización a los organismos competentes.<br /> <b>Artículo 31.</b> No se podrán transportar sustancias, materiales o desechos<br /> peligrosos en vehículos dedicados al transporte de pasajeros, alimentos,<br /> animales, agua potable u otros bienes de consumo susceptibles de<br /> contaminación. Tampoco se podrá trasladar en un mismo vehículo sustancias,<br /> materiales y desechos peligrosos diferentes que sean incompatibles entre sí, de<br /> acuerdo a lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia.<br /> <b>Artículo 32.</b> El diseño y ubicación del lugar de almacenamiento de sustancias o<br /> materiales peligrosos deben ser realizados de acuerdo con la naturaleza de los<br /> materiales a ser almacenados, conforme a lo establecido en la reglamentación<br /> técnica que rige la materia.<br /> <b>Artículo 33.</b> El manejo de materiales peligrosos recuperables tendrá como<br /> propósito fundamental su recuperación para el reúso o el reciclaje con fines<br /> industriales, comerciales, docentes o de investigación.<br /> <b>Artículo</b> <b>34. </b>La recuperación de los materiales peligrosos sólo podrá llevarse a<br /> cabo si el producto resultante reúne las condiciones sanitarias de seguridad y de<br /> calidad exigidas por las normas de fabricación existentes, si el proceso se realiza<br /> en concordancia con la reglamentación técnica y si cumple con el resto de las<br /> regulaciones establecidas para los casos de materiales controlados por motivos<br /> de seguridad, defensa y uso restringido.<br /> <b>Artículo 35. </b>Los productos obtenidos de procesar cualquier material peligroso<br /> recuperable que vayan a ser ofertados en el mercado, deberán indicar que son<br /> materiales recuperados y cumplir con los requerimientos establecidos en el<br /> Artículo 17 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 36.</b> Los materiales peligrosos recuperables podrán ser objeto de<br /> comercialización para su procesamiento posterior, siempre y cuando cumplan<br /> con las condiciones establecidas en la reglamentación técnica para su uso y<br /> manejo. Si el material va a ser exportado, el proceso de exportación deberá<br /> realizarse de conformidad con lo establecido en las Leyes y Convenios<br /> Internacionales sobre la materia, ratificados válidamente por la República.<br /> <b>Artículo 37.</b> Los materiales peligrosos que no puedan ser objeto de recuperación<br /> se consideran desechos peligrosos y su manejo debe realizarse de conformidad<br /> con las disposiciones contenidas en esta Ley y en la reglamentación técnica que<br /> rige la materia.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Manejo de los Desechos Peligrosos </b><br /> <b>Artículo 38.</b> El manejo de los desechos peligrosos debe llevarse a cabo en las<br /> condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica,<br /> de forma tal que se garantice la prevención y el control de los riesgos a la salud y<br /> al ambiente.<br /> <b>Artículo 39.</b> Cuando un desecho peligroso se mezcla con otros desechos o<br /> materiales no peligrosos, la mezcla resultante preserva su condición de desecho<br /> peligroso y deberá ser manejado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y<br /> con lo que establezca la reglamentación técnica que rige la materia.<br /> <b>Artículo 40.</b> Las operaciones de almacenamiento, tratamiento, eliminación y<br /> disposición final de desechos peligrosos, así como los sitios destinados para tales<br /> fines, deberán reunir las condiciones de seguridad y control de la contaminación,<br /> de tal modo que se garantice el cumplimiento de la reglamentación técnic a sobre<br /> la materia.<br /> <b>Artículo 41.</b> Ningún desecho peligroso podrá permanecer en un almacén o sitio<br /> de carácter temporal un tiempo mayor al máximo establecido en la<br /> reglamentación técnica respectiva.<br /> <b>Artículo 42.</b> El traslado de los desechos peligrosos deberá realizarse en unidades<br /> de transporte que garanticen condiciones seguras, tanto si se trata de desechos<br /> envasados, a granel, en tanques o cisternas, de conformidad con las disposiciones<br /> establecidas en las leyes y reglamentación técnica que regula la materia.<br /> <b>Artículo 43.</b> Las Unidades de Transporte que trasladen desechos peligrosos<br /> deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 30 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 44.</b> La ubicación de centros para realizar operaciones de<br /> almacenamiento, tratamiento, incineració n y disposición final de desechos<br /> peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre<br /> evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente.<br /> La ubicación de estos centros será fuera de cualquier polígono urbano,<br /> cumpliendo con las normas regulatorias del ordenamiento territorial. Así mismo,<br /> en los hábitat y tierras de los pueblos indígenas, la ubicación de estos centros<br /> deberá ser sometida a consulta y aprobación por parte de aquellos pueblos y<br /> comunidades que pudieran resultar afectados directa o indirectamente.<br /> <b>Artículo 45.</b> La disposición final de desechos peligrosos no radiactivos sólo<br /> podrá realizarse en rellenos de seguridad, debidamente autorizados por el<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y cumpliendo con la<br /> reglamentación técnica que rige la materia.<br /> <b>Artículo 46.</b> En el caso de los desechos peligrosos abandonados, depositados o<br /> tratados en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en los demás<br /> instrumentos normativos sobre la materia, las autoridades competentes ordenarán<br /> de oficio, el manejo adecuado de dichos desechos a expensas del responsable de<br /> su abandono o disposición inadecuada, imponiendo además las sanciones a que<br /> haya lugar.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LOS DESECHOS PROVENIENTES </b><br /> <b>DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD </b><br /> <b>Artículo 47.</b> Los desechos provenientes de establecimientos relacionados con el<br /> sector salud, así como de aquellos que posean iguales características o funciones<br /> a los indicados en la reglamentación técnica deberán ser manejados de manera<br /> que se prevengan y controlen sus potenciales impactos negativos sobre la salud y<br /> el ambiente.<br /> <b>Artículo 48.</b> Los desechos peligrosos constituidos por restos humanos, desechos<br /> infecciosos, patológicos, orgánicos, biológicos, químicos, radiactivos, restos de<br /> animales y cualquier otra materia putrescible, procedentes de los<br /> establecimientos a los que se refiere el Artículo 47 de esta Ley, deberán ser<br /> manejados de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que<br /> rige la materia.<br /> <b>Artículo 49.</b> Los medicamentos vencidos o que se retiren de la venta por razones<br /> sanitarias son considerados desechos peligrosos y deberán ser destruidos de<br /> acuerdo con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 50.</b> El transporte de los desechos infecciosos, orgánicos y biológicos se<br /> realizará en vehículos con características especiales, de acuerdo a lo dispuesto en<br /> la reglamentación técnica que rige la materia.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS RADIACTIVOS </b><br /> <b>Artículo 51.</b> Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe,<br /> fabrique, maneje o use fuentes capaces de generar radiaciones ionizabtes o<br /> sustancias radiactivas con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o<br /> con cualquier objeto, deberá cumplir con la reglamentación técnica respectiva<br /> para garantizar el manejo adecuado en salvaguarda de la salud y el ambiente.<br /> <b>Artículo 52.</b> Los responsables de actividades en las que se genere, use o maneje<br /> sustancias, materiales o desechos radiactivos o de fuentes generadoras de<br /> radiaciones ionizantes deberán:<br /> 1. Mantener una vigilancia continua en las inmediaciones de las instalaciones y<br /> áreas de operación mediante medidores específicos.<br /> 2. Identificar adecuadamente el material y sus mezclas, así como su área de<br /> almacenamiento y equipos en los que se transporte.<br /> 3. Disponer de un plan de emergencia y tomar las medidas adecuadas en caso de<br /> que se produzcan radiaciones en dosis que impliquen riesgos a la salud y al<br /> ambiente.<br /> 4. Manejar las sustancias, materiales o desechos radiactivos de conformidad con<br /> la reglamentación técnica, a fin de prevenir y controlar los riesgos a la salud y<br /> al ambiente.<br /> 5. Asumir los costos de cualquier daño que se pueda producir como<br /> consecuencia del manejo de tales sustancias, materiales o desechos<br /> radiactivos.<br /> 6. Adoptar las medidas de protección aplicables a los trabajadores, según lo<br /> establecido en las reglamentaciones técnicas que regulan la materia.<br /> <b>Artículo 53.</b> Toda persona natural o jurídica, pública o privada que almacene<br /> sustancias, materiales o desechos radiactivos deberá levantar un inventario<br /> inicial de los mismos y notificar al Ministerio de Energía y Minas o al Ministerio<br /> de Salud y Desarrollo Social, según sus respectivas competencias. Todo cambio<br /> o movilización que se efectúe en dicho inventario deberá ser notificado a las<br /> autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 54.</b> El transporte de sustancias, materiales o desechos radiactivos<br /> deberá cumplir con lo establecido en la reglamentación técnica que regula la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 55.</b> La disposición final de desechos radiactivos se realizará en<br /> repositorios diseñados especialmente para tal fin cumpliendo con la<br /> reglamentación técnica que rige la materia, previa autorización de las autoridades<br /> competentes.<br /> <b>Artículo 56.</b> En los casos de desechos radiactivos que por su naturaleza, niveles<br /> de actividad y cantidad, puedan ser vertidos al ambiente, la descarga se realizará<br /> previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, según su competencia, en<br /> coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de<br /> conformidad con la reglamentación técnica que regula la materia, y de la<br /> Alcaldía.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LOS PLAGUICIDAS </b><br /> <b>Artículo 57.</b> Los plaguicidas, atendiendo a los riesgos que representan para la<br /> salud y el ambiente, se clasificarán toxicológicamente de acuerdo a la<br /> reglamentación técnica que rige la materia.<br /> <b>Artículo 58. </b>Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen<br /> o pretendan realizar actividades de producción, formulación, importación,<br /> exportación, distribución o comercialización de plaguicidas destinados a los usos<br /> agrícola, industrial o doméstico deberán cumplir con los trámites de Registro<br /> ante el Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> <b>Artículo 59.</b> La preparación de la mezcla de los plaguicidas, el lavado de los<br /> equipos de preparación, así como el lavado de los equipos de aplicación no<br /> podrán realizarse en los cuerpos de agua ni en sus proximidades.<br /> <b>Artículo 60.</b> Los desechos de plaguicidas, los envases utilizados para la<br /> preparación de sus mezclas y los resultantes del lavado de los equipos de<br /> aplicación serán considerados desechos peligrosos y su disposición final deberá<br /> realizarse de conformidad con las disposiciones de esta Ley y con la<br /> reglamentación técnica que rige la materia.<br /> <b>Artículo 61.</b> Se prohíbe la formulación, fabricación, envasado y almacenamiento<br /> de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren, envasen o almacenen<br /> alimentos, medicamentos, enseres domésticos, ropa y misceláneos susceptibles<br /> de contaminación.<br /> <b>Artículo 62.</b> Se prohíben las actividades de aplicador aéreo de plaguicidas sobre<br /> zonas pobladas, embalses y cuerpos de agua utilizados como fuentes de<br /> abastecimiento para el consumo humano, de sistemas de riego o de abrevaderos<br /> de ganado.<br /> <b>Artículo 63.</b> El registro y control de plaguicidas químicos para uso agrícola se<br /> regirán por la reglamentación existente sobre la materia, sin perjuicio de las<br /> disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 64. </b>El uso y manejo de plaguicidas se regirán por las disposiciones<br /> previstas en esta Ley para las sustancias y materiales peligrosas y por la<br /> reglamentación técnica que rija la materia, en cuanto le sean aplicables.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES QUE UTILICEN O GENEREN </b><br /> <b>SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS </b><br /> <b>Artículo 65.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que<br /> pretendan realizar actividades de uso, manejo o generación de sustancias,<br /> materiales y desechos peligrosos deberán inscribirse, antes del inicio de sus<br /> actividades, en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente<br /> llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Cuando se<br /> trate de sustancias, materiales o desechos radiactivos y equipos generadores de<br /> radiaciones ionizantes deberán inscribirse en los registros de los Ministerios de<br /> Energía y Minas o de Salud y Desarrollo Social, según sea el caso.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>Artículo 66.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que<br /> pretendan recuperar materiales peligrosos o manejar desechos peligrosos<br /> cualquiera de sus fases, incluyendo la incineración, deberán inscribirse como<br /> empresas recuperadoras o manejadoras de materiales y desechos peligrosos en el<br /> Registro correspondiente, por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales y obtener la autorización correspondiente.<br /> <b>Artículo 67.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que<br /> pretendan realizar actividades de almacenamiento de sustancias, materiales o<br /> desechos peligrosos; de tratamiento, eliminación y disposición final de desechos<br /> peligrosos deben obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales la autorización o aprobación de ocupación del territorio, conforme a la<br /> reglamentación técnica que regula la materia.<br /> <b>Artículo 68.</b> Los interesados en importar sustancias o materiales peligrosos<br /> recuperables, deben solicitar la autorización del Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales antes de ingresar la mercancía al país, anexando toda la<br /> información relativa a la sustancia o al material, de conformidad con la<br /> reglamentación técnica vigente. En los casos de materiales peligrosos<br /> recuperables deberá garantizarse que no se trata de desechos peligrosos y que<br /> efectivamente ese material será convertido en un producto de consumo o de uso<br /> en el país, indicando los beneficios de su importación.<br /> <b>Artículo 69.</b> El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá<br /> solicitar información y consentimiento al gobierno del país de procedencia, antes<br /> de otorgar la autorización para importar materiales peligrosos recuperables. Si el<br /> material estásujeto aotros controles por razones sanitarias y de seguridad y<br /> defensa, el interesado deberá tramitar la autorización correspondiente ante las<br /> autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 70. </b>Si el importador no cuenta con la autorización del Ministerio del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales, el material será considerado como<br /> desecho peligroso y deberá ser devuelto de inmediato al país de origen. Todos<br /> los gastos serán por cuenta del importador, sin menoscabo de la aplicación de las<br /> sanciones establecidas en esta Ley.<br /> Error : Bad color <b>Artículo 71.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que<br /> pretendan exportar desechos peligrosos regulados por la Ley Aprobatoria del<br /> Convenio de Basilea y sus enmiendas o protocolos deberán notificar al<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para su aceptación en el<br /> país receptor, previa presentación del consentimiento expreso del mismo, de<br /> acuerdo con el Artículo 4 de la referida Ley Aprobatoria.<br /> <b>Artículo 72.</b> Todo laboratorio que pretenda prestar el servicio de captación o<br /> toma de muestras y caracterización de sustancias, materiales o desechos<br /> peligrosos deberá registrarse por ante el Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales, según los recaudos establecidos en la reglamentación<br /> técnica. Cumplidos los requisitos, el referido Ministerio autorizará su<br /> funcionamiento que deberá ser certificado anualmente.<br /> <b>Artículo 73.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan<br /> establecimientos, equipos, materiales e instalaciones en funcionamiento donde se<br /> realicen actividades de uso, manejo y generación de sustancias, materiales o<br /> desechos peligrosos que no hubieren ajustado sus procesos a las disposiciones de<br /> esta Ley, para la fecha de su entrada en vigencia, deberán presentar al Ministerio<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales o al organismo competente, un<br /> cronograma de adecuación dentro de los cuatro (4) primeros meses posteriores a<br /> esta fecha. El cronograma de adecuación deberá contener la información<br /> establecida en la Reglamentación técnica e indicará el plazo máximo de<br /> adecuación.<br /> <b>Artículo 74.</b> Presentado el cronograma de adecuación, el organismo competente<br /> procederá a su evaluación. De ser procedente, autorizará la continuación<br /> temporal de la actividad y fijará las condiciones, limitaciones y restricciones bajo<br /> las cuales dicha actividad se desarrollará mientras cumple con el plazo de<br /> adecuación. Si no lo considera adecuado lo comunicará al interesado para que<br /> efectúe las rectificaciones correspondientes y proceda a la consignación del<br /> cronograma dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.<br /> <b>Artículo 75. </b>El cronograma y la autorización correspondiente serán publicados<br /> por cuenta del interesado en el diario de mayor circulación regional de la<br /> localidad donde se desarrollen las actividades señaladas en el Artículo 73 de esta<br /> Ley o en un diario de circulación nacional, a objeto de informar a la ciudadanía y<br /> promover su participación en el seguimiento del proceso.<br /> <b>Artículo 76.</b> El incumplimiento de los plazos del cronograma de adecuación y de<br /> las condiciones, limitaciones y restricciones fijadas para el desarrollo de la<br /> actividad mientras dure el proceso, por causas imputables al interesado, dará<br /> lugar a las sanciones administrativas y penales establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 77.</b> La reglamentación técnica que regule la materia establecerá los<br /> trámites y requisitos para la inscripción en los registros a los que se refieren los<br /> artículos precedentes.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 78.</b> Toda persona natural o jurídica, pública o privada que use, maneje,<br /> genere sustancias, materiales o desechos peligrosos sin estar registrado por ante<br /> el organismo competente, según sea el caso y de conformidad con la<br /> reglamentación técnica que rige la materia será sancionada con una multa<br /> comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.), y arresto de la persona natural o del representante legal de<br /> la persona jurídica proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá un<br /> plazo de diez (10) días hábiles para que se inscriba en el registro respectivo. Si<br /> no lo hiciere en el lapso establecido, en esta Ley, se procederá a la clausura de<br /> las instalaciones.<br /> <b>Artículo 79.</b> Toda persona natural o jurídica, pública o privada que no cumpla<br /> con las disposiciones establecidas en esta Ley o en la reglamentación técnica<br /> sobre la generación, uso y manejo de sustancias, materiales y desechos<br /> peligrosos, cuyo incumplimiento no constituya delito, será sancionada con multa<br /> de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias<br /> (2.000 U.T.).<br /> <b>Artículo 80. </b>Los funcionarios públicos que permitan la realización de<br /> actividades, tipificadas como delitos en la presente Ley serán sancionados con<br /> las penas correspondientes al delito cometido. Las sanciones acarrearán la<br /> inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleo público hasta por dos (2)<br /> años después de cumplida la sanción principal.<br /> <b>Artículo 81.</b> Toda persona natural o el representante legal o responsable de la<br /> persona jurídica, que introduzca desechos peligrosos al país, incluyendo los<br /> desechos o residuos nucleares será sancionada con prisión de seis (6) a ocho (8)<br /> años y multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a ocho mil unidades<br /> tributarias (8.000 U.T.), más el monto correspondiente a la reparación total del<br /> daño causado al ambiente o a terceros.<br /> <b>Artículo 82.</b> Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa<br /> de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias<br /> (6.000 U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la<br /> persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la<br /> reglamentación técnica sobre la materia:<br /> 1. Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como<br /> peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.<br /> 2. Transformen desechos peligrosos que impliquen el traslado de elementos<br /> contaminantes a otro medio receptor.<br /> 3. Desechen o abandonen materiales o desechos clasificados como peligrosos,<br /> en forma tal, que por falta de controles adecuados puedan contaminar la<br /> atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en<br /> general.<br /> 4. Mezclen desechos de tipo doméstico con desechos comerciales o industriales<br /> y los dispongan en rellenos sanitarios o vertederos no construidos<br /> especialmente para tal fin.<br /> 5. Construyan, operen o mantengan lugares para la disposición de desechos<br /> clasificados como peligrosos, sin autorización de las autoridades<br /> correspondientes.<br /> 6. Operen, mantengan o descarguen desechos peligrosos en sitios no<br /> autorizados.<br /> 7. Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.<br /> 8. Exporten desechos peligrosos en contravención con las disposiciones de esta<br /> Ley.<br /> El juez ordenará, según el caso:<br /> Error : Bad color a) La adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos<br /> o autorizaciones, si estos permisos son otorgados por la autoridad<br /> correspondiente.<br /> b) La clausura de las instalaciones, si los permisos o autorizaciones fueren<br /> negados.<br /> c) La reexportación de los desechos importados.<br /> En los casos de los numerales 6 y 7, se impondrá la suspensión de las actividades<br /> de la persona jurídica, hasta por un año.<br /> <b>Artículo 83.</b> Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y<br /> multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias<br /> (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen<br /> materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la<br /> reglamentación técnica que rige la materia.<br /> <b>Artículo 84.</b> Toda persona natural o el representante legal de la persona jurídica<br /> que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya, almacene, comercialice,<br /> ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales,<br /> científicos, médicos y otros semejantes aparatos o sustancias capaces de emitir<br /> radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar<br /> daños a la salud o al ambiente en contravención con lo dispuesto en esta Ley y<br /> con la reglamentación técnica que rige la materia será sancionada con prisión de<br /> seis (6) meses a tres (3) años y multa de seiscientas unidades tributarias (600<br /> U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).<br /> <b>Artículo 85.</b> Las sanciones previstas en este título, se impondrán conforme a las<br /> previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente, en cuanto le sean<br /> aplicables.<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA </b><br /> <b>Única.</b> Se derogan los artículos 62 y 63 de la Ley Penal del Ambiente.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> Error : Bad color Error : Bad color <b>Primera.</b> Hasta tanto se constituyan las instalaciones para la disposición final de<br /> los desechos peligrosos, los generadores este tipo de materiales deberán<br /> almacenarlos adecuadamente en sus propias plantas, en condiciones de<br /> seguridad, bajo el control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales o del organismo competente.<br /> <b>Segunda. </b>El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de ciento<br /> ochenta (180) días contados a partir de su fecha de publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y podrá dictar, a tales efectos,<br /> reglamentos parciales. Hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos, se<br /> mantendrá vigente la Reglamentación técnica dictada mediante decretos o<br /> resoluciones, en tanto no colidan con las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Primera. </b>El Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Ambiente y<br /> de los Recursos Naturales, deberá proveer los medios adecuados al personal de<br /> aduanas y puntos de control que vigilan el almacenamiento y transporte de las<br /> sustancias, materiales y desechos peligrosos.<br /> <b>Segunda</b>. Es responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su<br /> costo al país de origen, los productos y sustancias objetos del control y<br /> regulación de esta Ley, cuando estén vencidos o en mal estado y no puedan<br /> eliminarse en el país de forma segura.<br /> En caso de transformación en el país, los costos serán por cuenta de los<br /> importadores y el manejo de dichos productos y sustancias deberá hacerse de<br /> acuerdo con la reglamentación técnica, dando cumplimiento a los convenios<br /> internacionales que rigen la materia.<br /> El procedimiento para el retorno al país de origen de estos productos así como<br /> para su eliminación de forma segura en Venezuela, será establecido por la<br /> reglamentación técnica que regule la materia.<br /> <b>Tercera. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano de la autoridad competente, según<br /> sea el caso podrá restringir o prohibir el uso, importación y distribución de<br /> sustancias, materiales peligrosos que causen efectos nocivos a la salud y al<br /> ambiente, en coordinación con los organismos competentes del Estado.<br /> <b>Cuarta.</b> La generación, uso y manejo de sustancias explosivas que por razones<br /> de seguridad y defensa estén destinadas al uso militar quedan sujetas al control<br /> del Ministerio de la Defensa, de conformidad con la ley especial que regula la<br /> materia.<br /> <b>Quinta. </b>El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, oída la opinión de la<br /> Comisión Presidencial para la Regulación y Control del Uso y Manejo de las<br /> Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establecerá la reglamentación<br /> técnica a la que deberá sujetarse la generación, uso y manejo de las sustancias,<br /> materiales y desechos peligrosos.<br /> <b>Sexta. </b>Esta Ley entrará en vigencia transcurridos noventa (90) días a partir de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno.<br /> Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>LEOPOLDO PUCHI </b><br /> <b>GERARDO SAER PÉREZ </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b>VLADIMIR VILLEGAS </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br /> Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil uno. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />