Ley Sobre Régimen Cambiario

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 17 de mayo de 1995 </b><br /> <b>Numero 4.897 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE REGIMEN CAMBIARIO </b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º</b>.<br /> Esta Ley tiene por objeto determinar el alcance del régimen<br /> aplicable cuando existan restricciones o controles a la libre<br /> convertibilidad de la moneda y las sanciones<br /> correspondientes a quienes los contravengan.<br /> <b>Artículo 2º.</b><br /> El Presidente de la República en Consejo de Ministros,<br /> podrá establecer restricciones o controles a la libre<br /> convertibilidad de la moneda, cuando su necesidad y<br /> urgencia surja de la realidad económica y financiera del país.<br /> El Ejecutivo Nacional podrá crear o designar un organismo<br /> con el fin de coordinar la aplicación de esas restricciones o<br /> controles y los convenios cambiarios correspondientes.<br /> <b>Artículo 3º</b>.<br /> El Banco Central de Venezuela podrá autorizar a los bancos<br /> y demás instituciones financieras regidas por la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras, además de las<br /> regidas por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, para<br /> intervenir en actividades reguladas por esta Ley. Esta<br /> autorización estará subordinada al cumplimiento de las<br /> condiciones que se establezcan en ella y será revocable por<br /> motivo justificado.<br /> Las entidades autorizadas estarán obligadas a colaborar con<br /> los organismos encargados de la administración y<br /> supervisión del régimen cambiario.<br /> <b>Artículo 4º.</b><br /> La exportación y la importación de moneda metálica, billetes<br /> de banco, y cheques bancarios al portador, así como de oro<br /> amonedado o en barras, estarán sujetas a previa declaración<br /> cuando su valor sea superior al monto que determine el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> En la Resolución en la cual se fije dicho monto se debe<br /> indicar el lugar y la oficina pública ante la cual se debe<br /> realizar dicha declaración previa, con el fin de tener el<br /> control y la información sobre el ingreso y egreso de divisas<br /> y oro amonedado o en barras. Dicha información será<br /> remitida periódicamente al Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 5º</b>.<br /> Las personas naturales o jurídicas, venezolanas o<br /> extranjeras, que ingresen divisas al país destinadas a fines<br /> lícitos, estando vigentes restricciones o controles a la libre<br /> convertibilidad de la moneda, deberán registrarlas y tendrán<br /> derecho a exportarlas con los beneficios e intereses, siempre<br /> que cumplan con los requisitos que a tal fin establezcan los<br /> Convenios Cambiarios celebrados entre el Ejecutivo<br /> Nacional y el Banco Central de Venezuela y los reglamentos<br /> que se refieran a esos Convenios.<br /> Los turistas y demás personas que se determinen en el<br /> decreto de control de cambios o en los convenios<br /> cambiarios, podrán ser excluidos de la obligación de registro<br /> y convertir libremente las divisas ingresadas.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los Delitos Cambiarios </b><br /> <b>Artículo 6º</b>.<br /> Quien exporte moneda metálica o cualquier otro medio de<br /> pago o instrumentos de giro o crédito cifrados en moneda<br /> extranjera, o negocie, comercie, venda o compre divisas en<br /> contravención a las normas del Sistema de Régimen<br /> Cambiario decretado de conformidad con el artículo 2º de<br /> esta Ley, será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro<br /> (4) años y multa de uno (1) a tres (3) veces el equivalente en<br /> bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.<br /> <b>Artículo 7º.</b><br /> Quien obtuviere divisas de la autoridad competente alegando<br /> causa falsa o por cualquier otro medio ilícito, será<br /> sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa<br /> de tres (3) a cinco (5) veces el equivalente en bolívares del<br /> monto de la respectiva operación cambiaria.<br /> <b>Artículo 8º. </b><br /> Quien destine divisas adquiridas lícitamente de la autoridad<br /> competente a un fin distinto para el cual fueron concedidas,<br /> será sancionado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)<br /> años y multa de uno (1) a tres (3) veces el equivalente en<br /> bolívares del monto de las divisas adquiridas.<br /> <b>Artículo 9º.</b><br /> La pena de prisión será aumentada en una tercera parte y la<br /> multa al doble, cuando las divisas objeto de los delitos<br /> anteriormente señalados excedan el equivalente en bolívares<br /> a cuatrocientos cincuenta (450) veces el salario mínimo<br /> urbano mensual.<br /> <b>Artículo 10</b>.<br /> La pena de prisión o la multa, será aumentada en una tercera<br /> parte:<br /> a)<br /> Cuando el delito sea cometido por directores, gerentes<br /> o administradores de instituciones financieras.<br /> b)<br /> Cuando el delito sea cometido por un funcionario<br /> público valiéndose de su condición o en razón de su cargo.<br /> <b>Artículo 11.</b><br /> Si las divisas objeto de los delitos anteriormente señalados<br /> no exceden el equivalente en bolívares a sesenta (60) veces<br /> el salario mínimo urbano mensual, se aplicará la pena de<br /> trabajo comunitario en lugar de la de prisión y la multa se<br /> reducirá a la mitad del equivalente en bolívares de esas<br /> divisas.<br /> <b>Artículo 12</b>.<br /> La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación de<br /> realizar, durante el tiempo de la condena, labores en<br /> beneficio de la comunidad, tomando en consideración las<br /> aptitudes del penado, sin menoscabo de su dignidad<br /> personal.<br /> <b>Artículo 13</b>.<br /> Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos<br /> por los gerentes, administradores, directores o dependientes<br /> de una persona jurídica, actuando en su nombre o<br /> representación, éstos responderán de acuerdo a su<br /> participación culpable.<br /> La persona jurídica será sancionada en los términos<br /> previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible<br /> haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el<br /> ámbito de su actividad, con recursos sociales y en su interés<br /> exclusivo o preferente.<br /> <b>Artículo 14</b>.<br /> La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos<br /> cometidos en las condiciones señaladas en el artículo<br /> anterior será la multa establecida para el referido delito.<br /> El Tribunal podrá además imponer a las personas jurídicas,<br /> atendiendo a las circunstancias del hecho y al daño social<br /> causado, la obligación de realizar en las condiciones y forma<br /> que establezca el juez, una actividad de asistencia social por<br /> un término de hasta dieciocho (18) meses.<br /> <b>Artículo 15</b>.<br /> Cuando de la investigación surgieren fundados indicios de la<br /> responsabilidad de una persona jurídica, el juez notificará a<br /> su representante legal, quien podrá exponer sus alegatos en<br /> el acto de cargos y promover pruebas en el término<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 16</b>.<br /> El conocimiento de todos los delitos cambiarios<br /> corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. El<br /> procedimiento aplicable cualquiera que sea la pena será<br /> siempre el juicio correccional establecido en el Capítulo X<br /> del Título III del Libro Tercero del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>Artículo 17</b>.<br /> El Tribunal notificará del inicio del proceso al Ministerio<br /> Público y al Procurador General de la República.<br /> Las divisas objeto de los delitos tipificados en esta Ley<br /> serán ocupadas por el Tribunal y depositadas en el Banco<br /> Central de Venezuela hasta la terminación del proceso.<br /> Cuando el Tribunal no pudiere ocuparlas, procederá a<br /> embargar bienes del procesado por el doble del valor de las<br /> divisas no ocupadas, a fin de garantizar el monto de su<br /> restitución.<br /> El Ministerio Público deberá solicitar en la oportunidad<br /> procesal correspondiente la sanción aplicable a la persona<br /> jurídica.<br /> <b>Parágrafo Unico.- </b>En la sentencia definitiva el Tribunal<br /> ordenará la adjudicación al Banco Central de Venezuela de<br /> las divisas objeto del delito.<br /> <b>Artículo 18. </b><br /> Quienes resulten responsables de los delitos previstos en<br /> esta Ley restituirán las divisas e indemnizarán los daños y<br /> perjuicios que ocasionen al Estado.<br /> <b>Artículo 19</b>.<br /> La acción civil por daños y perjuicios ocasionados a la<br /> República, derivada de delitos cambiarios, será ejercida por<br /> la Procuraduría General de la República, salvo los casos en<br /> los cuales la Constitución y las leyes le atribuyan su ejercicio<br /> al Ministerio Público.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De las Infracciones Administrativas </b><br /> <b>Artículo 20.</b><br /> El que incumpla la obligación de declarar el ingreso de<br /> moneda metálica, billetes de bancos extranjeros, o cualquier<br /> otro medio de pago, instrumento de giro o crédito que estén<br /> cifrados en moneda extranjera en contravención al Régimen<br /> Cambiario establecido de conformidad con esta Ley, será<br /> sancionado con multa entre el veinte por ciento (20%) y el<br /> cincuenta por ciento (50%) del equivalente del monto de las<br /> divisas cuya declaración omitió.<br /> <b>Artículo 21</b>.<br /> Quien conforme al Régimen Cambiario aplicable, esté<br /> obligado a reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela<br /> la totalidad o parte de las divisas adquiridas lícitamente y no<br /> lo haga dentro de los quince (15) días continuos a la orden<br /> de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material será<br /> sancionado con multa del cincuenta al cien por ciento (50%<br /> al 100%) del total de divisas o su equivalente en bolívares<br /> de dicho monto. En caso de reincidencia se aplicará el doble<br /> de la multa indicada.<br /> <b>Artículo 22. </b><br /> Las entidades autorizadas para intervenir en las actividades<br /> reguladas por esta Ley que incumplan con la obligación de<br /> colaborar con los organismos encargados de la<br /> administración y supervisión del régimen cambiario, serán<br /> sancionadas con multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios<br /> mínimo urbano mensual.<br /> <b>Artículo 23</b>.<br /> El incumplimiento por parte de un banco, casa de cambio u<br /> otro operador autorizado por el Banco Central de Venezuela<br /> de las obligaciones derivadas de la autorización acordada de<br /> conformidad con el artículo 3º de esta Ley, será sancionado<br /> con multa de cincuenta (50) a seiscientos (600) salarios<br /> mínimo urbano mensual.<br /> <b>Artículo 24</b>.<br /> Corresponderá al Ministerio de Hacienda la aplicación de las<br /> sanciones administrativas previstas en este Capítulo,<br /> mediante el procedimiento sumario establecido en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Inspección e Investigación </b><br /> <b>Artículo 25.</b><br /> El Ejecutivo Nacional vigilará el cumplimiento de las normas<br /> sobre el Régimen Cambiario y fiscalizará aquellas<br /> situaciones o actividades que pudieren dar lugar a su<br /> infracción.<br /> Los funcionarios competentes en el ejercicio de sus<br /> atribuciones tendrán las facultades propias de todo órgano<br /> de inspección e investigación administrativa.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De los Regímenes Especiales </b><br /> <b>Artículo 26.</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá establecer, respetando los<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales que haya suscrito la<br /> República, Regímenes Cambiarios Especiales para las zonas<br /> fronterizas, zonas francas o puertos libres o para proteger o<br /> impulsar actividades que se consideren de interés nacional.<br /> <b>Artículo 27. </b><br /> No serán aplicables las sanciones previstas en esta Ley a los<br /> intercambios comerciales lícitos que se realicen con las<br /> respectivas monedas nacionales en las zonas fronterizas<br /> mientras el Ejecutivo Nacional determina el Régimen<br /> Cambiario aplicable en éstas.<br /> <b>DISPOSICION TRANSITORIA </b><br /> <b>Artículo 28. </b><br /> El Capítulo II De los Delitos Cambiarios y el Capítulo III De<br /> las Infracciones Administrativas, entrarán en vigencia<br /> transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha<br /> de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Artículo 29</b>.<br /> Las disposiciones de los Códigos Penal, de Enjuiciamiento<br /> Criminal y de Procedimiento Civil se aplicarán<br /> supletoriamente en cuanto no colidan con esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas<br /> a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Años<br /> 185º de la Independencia y 136º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO</b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ MARTINEZ </b><br /> <b>EDUARDO FLORES SEDEK </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete dias del mes de mayo de mil<br /> novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la<br /> Federacion.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br /> <b><br /> Nota: </b><i>Sentencia del Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, que anula los<br /> Artículos 2, 6, 26, 27-Contribución Parafiscales para el Sector Agrícola G.O.<br /> 37.337 de fecha 03-12-2001. </i><br />