Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 16 de Diciembre de 1991, Número 34.863 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> La siguiente<br /> <b>LEY SOBRE PROTECCION A LA PRIVACIDAD </b><br /> <b> DE LAS COMUNICACIONES </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad,<br /> confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las<br /> comunicaciones que se produzcan entre dos o más<br /> personas.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se<br /> imponga de una comunicación entre otras personas, la<br /> interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3)<br /> a cinco (5) años.<br /> En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya<br /> delito más grave, quien revele, en todo o en parte,<br /> mediante cualquier medio de información, el contenido de<br /> las comunicaciones indicadas en la primera parte de este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley,<br /> instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o<br /> impedir las comunicaciones entre otras personas, será<br /> castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años .<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El que, con el fin de obtener alguna utilidad para si o para<br /> otro, o de ocasionar un daño, forje o altere el contenido de<br /> una comunicación, será castigado, siempre que haga uso<br /> de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión<br /> de tres (3) a cinco (5) años.<br /> Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o<br /> se haya aprovechado del contenido de la comunicación<br /> forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la<br /> falsificación o la haya recibido de fuente anónima.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el<br /> uso de información obtenida por procedimientos<br /> condenados por esta Ley y creare estados de angustia,<br /> incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión<br /> de seis (6) a treinta (30) meses.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Las autoridades de policía, como auxiliares de la<br /> administración de justicia, podrán impedir, interrumpir,<br /> interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los<br /> fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:<br /> a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;<br /> b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del<br /> Patrimonio Público;<br /> c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre<br /> Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y<br /> e) Delitos de secuestro y extorsió n.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> En los casos señalados en el artículo anterior, las<br /> autoridades de policía, como auxiliares de la<br /> administración de Justicia, solicitarán razonadamente al<br /> Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga<br /> competencia territorial en el lugar donde se realizaría la<br /> intervención, la correspondiente autorización, con expreso<br /> señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de<br /> sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas<br /> mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de<br /> tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El<br /> Juez notificará , de inmediato, de este procedimiento al<br /> Fiscal del Ministerio Público.<br /> Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y<br /> urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin<br /> autorización judicial previa, notificando de inmediato al<br /> Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta<br /> actuación, en acta motivada que se acompañará a las<br /> notificaciones y a los efectos de la autorización que<br /> corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.<br /> En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto,<br /> la intervención, grabación interceptación será ilícita y no<br /> surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán<br /> castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años .<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en la<br /> presente Ley, será de uso exclusivo de las autoridades<br /> policiales y Judiciales encargadas de su investigación y<br /> procesamiento, quedando en consecuencia prohibido a<br /> tales funcionarios divulgar la información obtenida.<br /> Si los funcionarios señalados en este artículo infringen la<br /> disposición antes señalada serán castigados con la pena<br /> establecida en el artículo 2º de esta Ley aumentada hasta<br /> las dos terceras (2/3) partes<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> La acción, para el enjuiciamiento de los delitos tipificados<br /> en la presente Ley, se ejercerá por acusación de parte<br /> agraviada.<br /> Se procederá de oficio si el presunto autor es o era el<br /> momento de la interceptación:<br /> 1º) Funcionario o empleado público.<br /> 2º) Funcionario o empleado de los servicios de teléfonos .<br /> 3º ) Funcionario o empleado de los cuerpos Policiales o<br /> de seguridad del estado.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Años<br /> 181º de la Independencia y 132º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>PEDRO PARIS MONTESINOS </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>LUIS ENRIQUE OBERTO G. </b><br /> LOS SECRETARIOS.<br /> JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO<br /> JOSE RAFAEL GARCIA-GARCIA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas. a los dieciséis días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ</b>.<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />