Ley sobre Propaganda Comercial

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 6 de septiembre de 1944 Número 21.503 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Queda prohibida, en cuanto contraríe las disposiciones<br /> de esta Ley, toda propaganda comercial con el fin de<br /> establecer competencia para otros productores o<br /> distribuidores de mercancías o efectos de igual o similar<br /> naturaleza.<br /> <b>Artículo 2º.- </b><br /> Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos<br /> que para la propaganda exijan en cada jurisdicción las<br /> respectivas ordenanzas municipales, el establecimiento<br /> por personas naturales o jurídicas de sistemas de<br /> bonificación al consumidor, ya sea mediante estampillas,<br /> cupones, vales, bonos, contraseñas o signos pagaderos<br /> en dinero o en especie, queda sometido a un permiso<br /> previo del Ejecutivo Federal, el cual lo otorgará mediante<br /> las condiciones que esta Ley señala.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Sólo se concederá el permiso previsto en el artículo<br /> anterior a las personas naturales o jurídicas que cumplan<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1º. Caución real o personal a satisfacción del Ejecutivo<br /> Federal, para responder del monto de cada emisión; o<br /> del total previsible de las emisiones, según el caso;<br /> 2º. Que sea igual el valor de todas las unidades de una<br /> misma clase o marcas puestas a la venta o distribuidas;<br /> 3º. Que cada unidad tenga un valor propio y por lo tanto<br /> no dependa de la reunión de una serie o colección el<br /> valor de canje que se le atribuya a una estampilla, cupón,<br /> vale, bono, contraseña o signo, y<br /> 4º. Los que corresponda fijar en el Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> En ningún caso podrá concederse el permiso a que se<br /> refiere el artículo 3º, ni por consiguiente hacerse uso de<br /> estampillas, cupones, etc.:<br /> 1º. Cuando se trate de artículos de primera necesidad;<br /> 2º. Cuando se trate de artículos alimenticios, cuya<br /> propaganda en general queda sometida a las<br /> disposiciones sanitarias sobre la materia;<br /> 3º. Si el precio de los productos en el mercado o su<br /> calidad o cantidad hubieren de quedar afectados por el<br /> costo de las bonificaciones;<br /> 4º. Cuando los sistemas de bonificación ofrezcan el<br /> peligro de hacer cesar las actividades de otras empresas<br /> o negocios similares haciéndoles competencia ruinosa, y<br /> 5º. Cuando el sistema de bonificación estuviere en<br /> combinación con un procedimiento en que intervenga el<br /> azar.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se<br /> refieren los artículos 2º y 3º, fijará el monto hasta por el<br /> cual podrá hacerse la emisión, que nunca excederá de la<br /> mitad del activo de la persona emisora y vigilará porque<br /> el valor de las estampillas, cupones, vales, bonos,<br /> contraseñas o signos, que den derecho a la bonific ación<br /> y que estén en poder del público, aún por sucesivas<br /> emisiones, no exceda de dicho monto.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refiere<br /> el artículo 2º, fijará en cada caso un plazo para su<br /> validez, el cual no excederá de dos años.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Las personas emisoras fijarán en cada emisión el plazo<br /> de validez que nunca podrá ser menor de un año. Las<br /> estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o<br /> signos, que den lugar a la bonificación deberán tener<br /> inscrita la fecha de caducidad de la emisión.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Toda persona tenedora de estampillas, cupones, vales,<br /> bonos, contraseñas o signos recibidos con motivo u<br /> ocasión de un contrato de compra-venta mercantil,<br /> tendrá derecho en los términos que establezca el permiso<br /> respectivo a recibir de la persona emisora, contra entrega<br /> de los comprobantes, la cantidad de dinero, efectos o<br /> servicios que dicho signo represente. Este derecho se<br /> extinguirá seis meses después de la fecha de caducidad<br /> de la emisión conforme a lo prescrito en el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Las personas que hayan obtenido permiso para implantar<br /> un sistema de bonificación al consumidor, quedarán<br /> obligadas a vender a un precio uniforme las estampillas,<br /> cupones, vales, bonos, contraseñas o signos a todos los<br /> comerciantes o industriales que deseen adquirirlos.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o<br /> signos deberán tener impreso el valor efectivo que le<br /> atribuya quien los emita, aun cuando no sea exigible su<br /> cambio por dinero sino por efectos ofrecidos por el<br /> emisor.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o<br /> signos deberán ser canjeados por la misma persona o<br /> empresa que los emita, la cual deberá contar con un<br /> establecimiento o agente encargado de canje en los<br /> lugares donde los haga circular.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> En ningún caso el precio atribuido a los efectos o<br /> servicios destinados al canje podrá ser mayor que el<br /> valor que esos mismos efectos o servicios tuvieren en<br /> plaza al detal. El Ejecutivo Federal por medio de las<br /> autoridades que señale el Reglamento de esta Ley,<br /> mantendrá la vigilancia necesaria a tal fin y exigirá a los<br /> emisores que presenten lista de precios, las cuales<br /> deberán estar a disposición del público en los<br /> establecimiento destinados al canje y en lugar visible.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Las personas emisoras de estampillas, cupones, vales,<br /> bonos, contraseñas o signos, estarán obligadas a<br /> mantener en todo tiempo la existencia de efectos<br /> destinados al canje en la proporción que el Ejecutivo<br /> Federal señale al permitir la emisión.<br /> Cuando los emisores dejaren de hacer la inversión<br /> necesaria en la adquisición de los efectos destinados al<br /> canje, el Ejecutivo Federal concederá un plazo de 30 días<br /> a contar de la notificación correspondiente para efectuar<br /> dicha inversión. Si pasado este plazo no se hubiere<br /> efectuado la inversión, se cancelará el permiso y se<br /> declarará vencida la emisión.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> En caso de vencimiento obligatorio de la emisión<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o en caso<br /> de suspensión de actividades por parte del emisor, éste,<br /> deberá depositar dentro del plazo de un mes, en el<br /> instituto bancario o casa comercial que el Ejecutivo<br /> Federal señale, el valor de las emisiones hechas y que<br /> estén por recoger, a fin de que los tenedores puedan<br /> hacer efectivos sus derechos. Vencido este plazo, el<br /> Ejecutivo Federal, hará efectiva la garantía otorgada y de<br /> su producto efectuará el depósito correspondiente.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> En el Reglamento de esta Ley se establecerán las<br /> medidas requeridas para asegurar el control sobre el<br /> monto y autenticidad de las emisiones, así como sobre la<br /> efectividad del canje.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Las personas que no sean emisoras, pero que distribuyan<br /> estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos<br /> para otorgar bonificaciones al consumidor, sólo podrán<br /> adquirir éstos de personas naturales o jurídicas que<br /> hayan obtenido permiso conforme a esta Ley.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> La infracción de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de<br /> esta Ley, será penada con multa de cincuenta a cinco mil<br /> bolívares.<br /> Cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta<br /> Ley, no sancionada expresamente, será penada con multa<br /> de cincuenta a un mil bolívares, o con la revocación del<br /> permiso otorgado si fuere el caso.<br /> De la imposición de las multas o de la revocación de los<br /> permisos concedidos, los interesados podrán apelar por<br /> ante la Corte Federal y de Casación dentro del término<br /> de quince días a contar de la fecha de la notificación<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Se concede un plazo de dos meses a partir de la fecha en<br /> que entre en vigor esta Ley, para que las personas que<br /> tengan establecido un sistema de bonificación al<br /> consumidor, se ajusten a las disposiciones de ella.<br /> Cuando opten por la liquidación de esas operaciones, el<br /> plazo será de seis meses. En este último caso, deben<br /> hacer la participación correspondiente al Ministerio de<br /> Fomento, dentro de los primeros treinta días contados a<br /> partir de la promulgación de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince<br /> días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Año 135º de la<br /> Independencia y 86º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> MANUEL R. EGAÑA.<br /> El Vicepresidente,<br /> PASTOR OROPEZA.<br /> Los Secretarios,<br /> FRANCISCO CARREÑO DELGADO.<br /> OCTAVIO LAZO<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil<br /> novecientos cuarenta y cuatro.- Año 135º de la Independencia y 86º de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> ISAIAS MEDINA ANGARITA<br />