Ley Sobre la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 14 de julio de 1995 </b><br /> <b>Numero 4.937 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTIFICA Y </b><br /> <b>TECNOLOGICA DEL ESTADO MERIDA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>ARTICULO 1º. </b><br /> Esta Ley es un instrumento para el desarrollo y el<br /> afianzamiento de la soberanía cultural, científica y<br /> tecnológica del país, y como tal, es de carácter estratégico<br /> para el desarrollo nacional. Tiene como objeto la creación y<br /> regulación de un régimen jurídico e institucional que estimule<br /> la producción, la divulgación y la distribución de bienes y<br /> actividades culturales, científicas y tecnológicas en las<br /> jurisdicciones que esta Ley establece.<br /> <b>ARTICULO 2º. </b><br /> Son beneficiarios de esta Ley, todos los venezolanos y<br /> extranjeros residentes en el país vinculados con las<br /> actividades culturales, científicas y tecnológicas, los cuales<br /> tendrán acceso a los mecanismos de distribución y difusión<br /> de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos,<br /> con base a lo pautado en este instrumento legal.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b>Gozarán de los beneficios<br /> adicionales contemplados en esta Ley, las personas naturales<br /> y jurídicas que operen dentro del ámbito geográfico de la<br /> Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado<br /> Mérida, y que cumplan las condiciones establecidas por el<br /> marco legal que la rige.<br /> <b>ARTICULO 3º. </b><br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por bienes culturales,<br /> científicos y tecnológicos, aquellos destinados de manera<br /> exclusiva a la producción y divulgación de productos y<br /> actividades artísticas, científicas, humanísticas, así como los<br /> de tecnologías avanzadas orientadas hacia la producción o la<br /> investigación científica.<br /> <b>ARTICULO 4º. </b><br /> El Ejecutivo Nacional, previa consulta con la Junta de la<br /> Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado<br /> Mérida, determinará los bienes que serán objeto de<br /> importaciones dentro del régimen de esta Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DEL REGIMEN FISCAL ESPECIAL Y ORGANOS DE DIRECCION </b><br /> <b>ARTICULO 5º. </b><br /> Se crea el Régimen Fiscal Especial de carácter preferencial<br /> de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del<br /> Estado Mérida, el cual será aplicado en toda el área territorial<br /> que comprende los Municipios Libertador, Campo Elías,<br /> Sucre y Santos Marquina del Estado Mérida, sin perjuicio de<br /> lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 6º. </b><br /> El Presidente de la República en Consejo de Ministros,<br /> creará las aduanas de la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida y delimitará sus<br /> circunscripciones, de conformidad con los fines de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 7º. </b><br /> Los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos<br /> que se produzcan en el país, que cumplan con lo establecido<br /> en el artículo 9º de esta Ley, así como los bienes y sus<br /> partes procedentes del exterior, que ingresen a Venezuela<br /> con destino a la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida, estarán sujetos al siguiente<br /> régimen preferencial:<br /> a.<br /> No causarán derechos arancelarios;<br /> b. Estarán exentos de impuestos a las ventas al mayor y al<br /> consumo suntuario, así como de cualquier otro<br /> impuesto nacional, que de forma directa o indirecta,<br /> graven la importación o venta de bienes o servicios;<br /> c.<br /> No causarán tasas por servicios de aduana; y<br /> d. No estarán sujetos a tasas arancelarias y para-<br /> arancelarias con excepción de las de carácter sanitario.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> Estarán exentas del impuesto<br /> sobre la renta las actividades de producción, distribución,<br /> comercialización y promoción de los bienes y servicios<br /> culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen<br /> establecido por esta Ley, realizadas por personas autorizadas<br /> para operar en el Régimen Especial, y residentes en la Zona<br /> Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.<br /> <b>ARTICULO 8º.</b><br /> A los efectos establecidos en esta Ley, gozarán de la<br /> protección del Régimen Fiscal, exclusivamente aquellos<br /> bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos<br /> producidos dentro de la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida, y los bienes y servicios<br /> importados que cumplan con las siguientes condiciones:<br /> a.<br /> Estar amparados por la documentación aduanera y de<br /> transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y<br /> su Reglamento y cumplir el trámite aduanero de<br /> internación a la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida en la Aduana que se<br /> establezca al efecto;<br /> b. Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en el país;<br /> y<br /> c. Estar sus patrocinantes autorizados para operar y<br /> domiciliados en la jurisdicción de la Zona Libre Cultural,<br /> Científica y Tecnológica del Estado Mérida determinada<br /> en esta Ley, y existir correspondencia entre los bienes<br /> importados y los procesos y actividades de sus<br /> consignatarios operantes.<br /> <b>ARTICULO 9º.</b><br /> Los bienes y servicios a que se refiere esta Ley, que hayan<br /> sido adquiridos legalmente en la Zona Libre Cultural,<br /> Científica y Tecnológica del Estado Mérida podrán:<br /> a.<br /> Ser exportados o reexportados libremente; y<br /> b. Ser trasladados por sus compradores al resto del<br /> territorio nacional, cuando el valor total de los bienes no<br /> exceda el establecido por las normas de las Zonas<br /> Francas y Puertos Libres del país o el que se establezca<br /> reglamentariamente.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> Los bienes culturales, científicos<br /> y tecnológicos que entren desde la Zona Libre Cultural,<br /> Científica y Tecnológica del Estado Mérida, al resto del<br /> territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario<br /> correspondiente en proporción al componente importado, de<br /> acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el literal b de este artículo.<br /> <b>ARTICULO 10.</b> El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo todo lo<br /> concerniente al Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre<br /> Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y<br /> ejercerá sus funciones a través del personal competente que<br /> designe al efecto. De igual manera tendrá a su cargo todo lo<br /> referente a la gerencia, control, promoción y registro.<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO.- </b>En el cumplimiento de sus<br /> funciones gerenciales de control, promoción y registro, se<br /> crea la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida, la cual estará conformada<br /> por un Director General, en representación del Ministerio de<br /> Hacienda nombrado por el Presidente de la República; y por<br /> seis (6) Directores Institucionales, designados<br /> respectivamente por la Gobernación del Estado Mérida, la<br /> Universidad de los Andes, el Instituto de Comercio Exterior,<br /> el Consejo Nacional de la Cultura, la Fundación para el<br /> Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida,<br /> y la Mancomunidad de los Concejos Municipales donde esté<br /> vigente el Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO.- </b><br /> La Junta de la Zona<br /> Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida,<br /> someterá a la consideración y sanción del Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministros, el Reglamento que<br /> definirá el alcance de sus funciones y normará sus<br /> operaciones.<br /> <b>PARAGRAFO TERCERO.- </b><br /> La Junta de la Zona<br /> Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida,<br /> creará mecanismos para que los beneficios del Régimen se<br /> trasladen razonablemente al consumidor y, en particular,<br /> expondrá al público el listado de los precios de importación.<br /> <b>ARTICULO 11. </b>El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la Junta de la<br /> Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado<br /> Mérida, podrá otorgar autorización para la ejecución de las<br /> operaciones portuarias de carga, descarga, tránsito,<br /> transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje,<br /> almacenamiento, despacho y otras actividades inherentes a la<br /> movilización de los cargamentos destinados a la Zona Libre<br /> Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES, CONVENIOS Y NORMAS TRANSITORIAS </b><br /> <b>ARTICULO 12. </b>Se suspenderá la autorización para operar dentro del<br /> Régimen Fiscal creado por esta Ley, por el término de seis<br /> (6) meses, a aquellos beneficiarios que incumplan con:<br /> a.<br /> Las normas fiscales y aduaneras de la República;<br /> b. Las normas de seguridad, higiene, resguardo ecológico<br /> y ambiental, conservación y desarrollo urbanístico y<br /> paisajístico, y previsiones vigentes en el ámbito<br /> territorial de la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida;<br /> c. Las medidas de control y seguridad, tanto fiscal como<br /> de cualquier otra índole, que corran a su cargo;<br /> d. Los sistemas de registro, control de inventarios de<br /> bienes, mercancías y actividades;<br /> e.<br /> Las medidas de protección al consumidor a que hace<br /> referencia el Parágrafo Tercero del artículo 10 de esta<br /> Ley; y<br /> f.<br /> Las normas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública<br /> Nacional que acarreen procedimientos penales por el<br /> delito de contrabando. La suspensión se mantendrá<br /> durante el tiempo de duración del proceso y, en caso de<br /> ser condenado el beneficiario por tal delito, se le<br /> revocará la autorización para continuar operando y<br /> gozando de los beneficios concedidos en esta Ley, por<br /> el término de diez (10) años.<br /> <b>ARTICULO 13. </b>El Ejecutivo Nacional, podrá establecer nuevas causales de<br /> revocación o de suspensión de las autorizaciones para operar<br /> dentro del Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida. Podrá así mismo imponer<br /> multas por monto comprendido entre doce (12) y sesenta<br /> (60) salarios urbanos mínimos mensuales establecidos por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ARTICULO 14. </b>La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica<br /> del Estado Mérida, podrá celebrar, previa autorización del<br /> Ejecutivo Nacional, convenios con los Concejos Municipales<br /> del Estado Mérida no pertenecientes al ámbito territorial de la<br /> Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado<br /> Mérida, para la construcción y administración de centros de<br /> almacenamiento y producción de los bienes culturales,<br /> científicos y tecnológicos a que se refiere esta Ley, así como<br /> para la realización de festivales, ferias, congresos y demás<br /> actividades de promoción y venta de los bienes y servicios<br /> regulados por esta Ley. En estos casos se aplicará lo<br /> estipulado en el artículo 9º de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 15. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta<br /> (180) días siguientes a su publicación en la GACETA<br /> OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, dejando<br /> a salvo lo establecido en los artículos 10 y 11 de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º<br /> de la Independencia y 136º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO </b><br /> EL VICEPRESIDENTE.<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ MARTINEZ </b><br /> <b>EDUARDO FLORES SEDEK </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce dias del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y cinco. Ano 185 de la Independencia y 136 de la<br /> Federacion.<br /> Cumplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br />