Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 06 de noviembre de 1998 </b><br /> <b>Número 36576 </b><br /> <i><b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b></i><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA </b><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 1º </b></i><br /> <b>Objeto de la ley</b>. Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y<br /> erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de<br /> los hechos de violencia previstos en esta Ley.<br /> <i><b>ARTÍCULO 2º</b></i><br /> <b>Derechos protegidos.</b> Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:<br /> 1.<br /> El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la<br /> persona;<br /> 2.<br /> La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;<br /> 3.<br /> La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y<br /> 4.<br /> Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención<br /> Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la<br /> Mujer “Convención de Belem Do Pará”.<br /> <i><b>ARTÍCULO 3º </b></i><br /> <b>Principios procesales.</b> En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán<br /> tenerse en cuenta los siguientes principios:<br /> 2<br /> 1.<br /> <b>Gratuidad de los procedimientos:</b> Para la tramitación de las acciones<br /> previstas en esta Ley, no se empleará papel sellado ni estampillas;<br /> 2.<br /> <b>Celeridad:</b> Los órganos receptores de denuncias y los tribunales<br /> competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en<br /> esta Ley;<br /> 3.<br /> <b>Inmediación:</b> Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán<br /> presenciar la incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su<br /> convencimiento;<br /> 4.<br /> <b>Imposición de medidas cautelares:</b> Los órganos receptores de denuncia<br /> podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo<br /> 39 de esta Ley;<br /> 5.<br /> <b>Confidencialidad:</b> Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios<br /> de las Unidades de Atención y Tratamiento y los tribunales competentes,<br /> deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su<br /> consideración; y<br /> 6.<br /> <b>Oralidad:</b> Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales,<br /> pudiéndose dejar constancia escrita de algunas actuaciones.<br /> <i><b>ARTÍCULO 4º</b></i><br /> <b>Definición de violencia contra la mujer y la familia.</b> Se entiende por<br /> violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante<br /> de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o<br /> personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes<br /> colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física,<br /> psicológica, sexual o patrimonial.<br /> <i><b>ARTÍCULO 5º </b></i><br /> <b>Definición de violencia física.</b> Se considera violencia física toda conducta que<br /> directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico<br /> sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones,<br /> dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier<br /> otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.<br /> 3<br /> Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir<br /> daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.<br /> <i><b>ARTÍCULO 6º</b></i><br /> <b>Definición de violencia psicológica.</b> Se considera violencia psicológica toda<br /> conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o<br /> perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se<br /> refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra,<br /> descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y<br /> vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o<br /> la privación de medios económicos indispensables.<br /> <i><b>ARTÍCULO 7º</b></i><br /> <b>Definición de violencia sexual.</b> Se entiende por violencia sexual toda conducta<br /> que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su<br /> sexualidad, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de<br /> contacto o acceso sexual, genital o no genital.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>De las Políticas de Prevención y Asistencia </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 8º </b></i><br /> <b>Funciones del Instituto Nacional de la Mujer.</b> El Instituto Nacional de la<br /> Mujer es el organismo rector de las políticas y programas de prevención y<br /> atención de la violencia contra la mujer y la familia, y tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1.<br /> Formular, ejecutar e instrumentar las políticas y programas de prevención y<br /> atención para ser implementados en los diferentes órganos del Poder<br /> Ejecutivo Nacional;<br /> 2.<br /> Coordinar a nivel estadal y municipal los programas de prevención y<br /> atención;<br /> 3.<br /> Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Justicia y el Consejo de la<br /> Judicatura los planes de capacitación de los funcionarios pertenecientes a la<br /> 4<br /> administración de justicia y de los demás funcionarios que intervengan en el<br /> tratamiento de los hechos que contempla esta Ley;<br /> 4.<br /> Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social los<br /> programas de capacitación e información de los profesionales y<br /> funcionarios que realizan actividades de apoyo, servicios y atención médica<br /> y psicosocial para el tratamiento adecuado de las víctimas y sus familiares;<br /> 5.<br /> Diseñar conjuntamente con el Ministerio de la Familia programas de<br /> prevención y educación dirigidos a fortalecer la unidad de la familia y exaltar<br /> los valores espirituales de su identidad;<br /> 6.<br /> Establecer las pautas de los mensajes y programas a ser transmitidos en los<br /> medios de difusión masiva, destinados a prevenir la violencia hacia la mujer<br /> y la familia y el acoso sexual;<br /> 7.<br /> Registrar las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia<br /> regulada por esta Ley y otorgar las autorizaciones correspondientes para el<br /> desarrollo de labores preventivas, de control y ejecución de medidas de<br /> apoyo y tratamiento a las víctimas y la rehabilitación de los agresores,<br /> pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones;<br /> 8.<br /> Promover la participación activa de las organizaciones públicas o privadas<br /> dedicadas a la atención de la mujer, la familia y otras relacionadas con la<br /> materia regulada en esta Ley;<br /> 9.<br /> Elaborar los reglamentos para la implementación de esta Ley; y<br /> 10. Las demás que les señalan las leyes y reglamentos.<br /> <i><b>ARTÍCULO 9º </b></i><br /> <b>Obligación del Ministerio de Educación y de las instituciones de educación<br /> superior.</b> El Ministerio de Educación deberá incorporar en los planes y<br /> programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades, contenidos dirigidos<br /> a transmitir a los alumnos los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la<br /> comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida<br /> familiar con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y<br /> mujeres y, en general la igualdad de oportunidades entre los géneros. Igual<br /> obligación compete a las instituciones de educación superior públicas y privadas.<br /> 5<br /> Asimismo el Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias para excluir<br /> de los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos<br /> estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminación o<br /> violencia.<br /> <i><b>ARTÍCULO 10 </b></i><br /> <b>Ejecución de planes de capacitación.</b> El Ministerio de Justicia y el Consejo de<br /> la Judicatura proveerán lo conducente para la ejecución de los planes de<br /> capacitación de los funcionarios de la administración de justicia y aquellos que<br /> intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley, diseñados<br /> por el Instituto Nacional de la Mujer para el adecuado trato y asistencia de las<br /> víctimas de las formas de violencia previstas en esta Ley. A tales efectos podrán<br /> celebrar convenios y programas de asistencia conjunta con las organizaciones no<br /> gubernamentales especializadas en la materia, autorizadas por el Instituto Nacional<br /> de la Mujer.<br /> <i><b>ARTÍCULO 11 </b></i><br /> <b>Atribuciones del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.</b> El Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social ejecutará los planes de capacitación e información<br /> diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer, para que los profesionales y<br /> funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de servicios y atención médica y<br /> psicosocial, actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de<br /> los hechos previstos en esta Ley.<br /> <i><b>ARTÍCULO 12 </b></i><br /> <b>Programas de prevención en medios de difusión masiva.</b> El Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones supervisará la efectiva inclusión de los mensajes y<br /> programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y la<br /> familia, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Instituto Nacional<br /> de la Mujer, en las programaciones habituales de los medios de difusión masiva.<br /> <i><b>ARTÍCULO 13 </b></i><br /> <b>Cooperación de estados y municipios.</b> Los estados y municipios cooperarán<br /> con el Instituto Nacional de la Mujer en el desarrollo de las funciones de<br /> prevención y atención de la violencia contra la mujer y la familia.<br /> <i><b>ARTÍCULO 14 </b></i><br /> <b>Unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer<br /> y la familia.</b> El Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio de<br /> 6<br /> la Familia y los municipios crearán en cada municipio unidades de atención y<br /> tratamiento de hechos de violencia contra la mujer y la familia, destinados a la<br /> atención, prevención y tratamiento de los hechos previstos en esta Ley.<br /> <i><b>ARTÍCULO 15 </b></i><br /> <b>Refugios.</b> El Instituto Nacional de la Mujer promoverá en los municipios la<br /> creación de refugios para la atención y el albergue de las víctimas de violencia en<br /> los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza<br /> inminente a su integridad física. A estos fines el Instituto Nacional de la Mujer<br /> prestará a las alcaldías el apoyo respectivo.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>De los Delitos </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 16 </b></i><br /> <b>Amenaza.</b> El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se<br /> refiere el artículo 4º con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su<br /> patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.<br /> <i><b>ARTÍCULO 17 </b></i><br /> <b>Violencia física.</b> El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de<br /> la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será<br /> castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho<br /> no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare<br /> habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.<br /> <i><b>ARTÍCULO 18 </b></i><br /> <b>Acceso carnal violento.</b> Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375<br /> del Código Penal, el que ejecute el hecho allí descrito en perjuicio de su cónyuge<br /> o persona con quien haga vida marital.<br /> <i><b>ARTÍCULO 19 </b></i><br /> <b>Acoso sexual.</b> El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un<br /> tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado,<br /> prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con<br /> ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza<br /> expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que<br /> 7<br /> puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3)<br /> a doce (12) meses.<br /> Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la<br /> familia a que se refiere elel artículo 4º de esta Ley, la pena se incrementará en una<br /> tercera parte.<br /> <i><b>ARTÍCULO 20 </b></i><br /> <b>Violencia psicológica.</b> Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que<br /> ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las<br /> personas a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, será sancionado con prisión<br /> de tres (3) a dieciocho (18) meses.<br /> <i><b>ARTÍCULO 21 </b></i><br /> <b>Circunstancias agravantes.</b> Se consideran circunstancias agravantes de los<br /> delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:<br /> 1.<br /> Penetrar en la residencia de la víctima o en el lugar donde se habite, cuando<br /> la relación conyugal o marital de la víctima con la persona agresora invasora<br /> se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el<br /> matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme;<br /> 2.<br /> Contravenir la orden de salir de la residencia familiar emitida por autoridad<br /> competente;<br /> 3.<br /> Ejecutarlo con armas;<br /> 4.<br /> Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada; o<br /> 5.<br /> Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianas o menores de<br /> edad.<br /> <i><b>Capítulo IV </b></i><br /> <i><b>De las Faltas </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 22 </b></i><br /> <b>Omisión de medidas en caso de acoso sexual.</b> Todo patrono o autoridad de<br /> superior jerarquía en los centros de empleo, educación o cualquier otra actividad,<br /> que en conocimiento de hechos de acoso sexual, por parte de sus subalternos o<br /> de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones<br /> 8<br /> adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionado con<br /> el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.). Los jueces estimarán a los efectos de la imposición de la multa, la<br /> gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los<br /> mismos.<br /> <i><b>ARTÍCULO 23 </b></i><br /> <b>Omisión de aviso.</b> Los profesionales de la salud que atiendan a las víctimas de<br /> los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a cualesquiera<br /> de los organismos indicados en el artículo 33 de esta Ley, en el término de las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes. El incumplimiento de esta obligación se<br /> sancionará con el monto de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cuarenta<br /> unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el<br /> conocimiento de la causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la<br /> reincidencia en el incumplimiento de esta obligación.<br /> <i><b>ARTÍCULO 24 </b></i><br /> <b>Omisión de atención de la denuncia.</b> Serán sancionados con la misma pena<br /> prevista en el artículo anterior, los funcionarios de los organismos a que se refiere<br /> el artículo 33 de esta Ley, que no dieren la debida tramitación a la denuncia<br /> dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. De acuerdo<br /> con la gravedad de los hechos se podrá imponer además la destitución al<br /> funcionario.<br /> <i><b>Capítulo V </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Comunes </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 25 </b></i><br /> <b>Pena accesoria.</b> A los penados por los hechos de violencia previstos en esta<br /> Ley se les impondrá también como obligación participar en los programas de<br /> educación y prevención que sean aconsejables a juicio del personal profesional y<br /> de especialistas que intervengan en el proceso.<br /> <i><b>ARTÍCULO 26 </b></i><br /> <b>Trabajo comunitario.</b> Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de<br /> un año y el sujeto no es reincidente, podrá sustituirse por trabajo comunitario.<br /> 9<br /> <i><b>ARTÍCULO 27 </b></i><br /> <b>Conversión de multas.</b> A los efectos de esta Ley, la conversión de las multas<br /> se hará computando un día de arresto por cada mil (1.000) bolívares de multa.<br /> La pena que resulte de la conversión en ningún caso podrá exceder de seis (6)<br /> meses de arresto.<br /> <i><b>Capítulo VI </b></i><br /> <i><b>De la Responsabilidad Civil </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 28 </b></i><br /> <b>Indemnización.</b> Cuando el hecho perpetrado acarreare sufrimiento físico o<br /> psicológico, el tribunal que conozca del hecho fijará la indemnización de<br /> conformidad con el daño causado, sin perjuicio de la obligación de pago del<br /> tratamiento correspondiente.<br /> <i><b>ARTÍCULO 29 </b></i><br /> <b>Reparación.</b> El condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que<br /> haya ocasionado daños patrimoniales a la persona ofendida por el hecho, deberá<br /> repararlos con pago de los deterioros que haya sufrido, los cuales determinará el<br /> tribunal. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida<br /> pagándole el valor de mercado de dichos bienes.<br /> <i><b>ARTÍCULO 30 </b></i><br /> <b>Indemnización por acoso sexual.</b> Toda persona responsable de acoso sexual<br /> deberá indemnizar a la víctima:<br /> 1.<br /> Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya<br /> causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire,<br /> ascenso o desempeño de sus actividades; o<br /> 2.<br /> Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 U.T.) ni<br /> mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellos casos en<br /> que no se puedan determinar daños pecuniarios.<br /> <i><b>Capítulo VII </b></i><br /> <i><b>Del Procedimiento </b></i><br /> 1 0<br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 31 </b></i><br /> <b>Legitimación para denunciar.</b> Los delitos y faltas constitutivos de violencia a<br /> que se refiere esta Ley, podrán ser denunciados por:<br /> 1.<br /> La víctima;<br /> 2.<br /> Los parientes consanguíneos o afines;<br /> 3.<br /> El representante del Ministerio Público y la Defensoría Nacional de<br /> Derechos de la Mujer; o<br /> 4.<br /> Las organizaciones no gubernamentales destinadas a la defensa de los<br /> bienes jurídicos protegidos en esta Ley, creadas con anterioridad a la<br /> perpetración del hecho punible.<br /> <i><b>ARTÍCULO 32 </b></i><br /> <b>Órganos receptores de denuncia.</b> La denuncia a que se refiere el artículo<br /> anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado<br /> o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:<br /> 1.<br /> Juzgados de Paz y de Familia;<br /> 2.<br /> Juzgados de Primera Instancia en lo Penal;<br /> 3.<br /> Prefecturas y Jefaturas Civiles;<br /> 4.<br /> Órganos de Policía;<br /> 5.<br /> Ministerio Público; y<br /> 6.<br /> Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.<br /> En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se creará una oficina<br /> especializada en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se<br /> refiere esta Ley.<br /> 1 1<br /> <i><b>ARTÍCULO 33 </b></i><br /> <b>Atención al afectado. </b> Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a la<br /> víctima de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su<br /> condición de afectado, procurando facilitar al máximo su participación en los<br /> trámites en que deba intervenir.<br /> <i><b>ARTÍCULO 34 </b></i><br /> <b>Gestión conciliatoria.</b> Según la naturaleza de los hechos el receptor de la<br /> denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una<br /> audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la<br /> recepción de la denuncia.<br /> En caso de no haber conciliación, no realizarse la audencia, o en caso de<br /> reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la<br /> causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho<br /> (48) horas siguientes.<br /> <i><b>ARTÍCULO 35 </b></i><br /> <b>Intervención de la víctima y de las organizaciones no gubernamentales</b>. La<br /> persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las<br /> organizaciones no gubernamentales a que se refiere el ordinal 4º del artículo 32 de<br /> esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan constituido<br /> como querellantes.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Del Procedimiento en caso de Delitos </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 36 </b></i><br /> <b>Trámite.</b> El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en<br /> el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado<br /> previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Del Procedimiento en caso de Faltas </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 37 </b></i><br /> <b>Competencia.</b> El juzgamiento de las faltas de que trata esta Ley se tramitará de<br /> conformidad con el procedimiento previsto en el Título VI, Libro Tercero del<br /> Código Orgánico Procesal Penal.<br /> 1 2<br /> <i><b>Sección Cuarta </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Comunes </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 38 </b></i><br /> <b>Intervención de órganos especializados.</b> En la recepción de las denuncias y en<br /> la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal<br /> debidamente formado y adiestrado en las especificidades de la violencia contra la<br /> mujer y la familia. El juez al sentenciar considerará el informe emitido por la<br /> respectiva Unidad de Atención y Tratamiento de Hechos de Violencia hacia la<br /> Mujer y la Familia, para el estudio del medio familiar, la evaluación de los daños<br /> físicos y psíquicos sufridos por la víctima, estimación del tratamiento posterior y<br /> del daño patrimonial.<br /> <i><b>ARTÍCULO 39 </b></i><br /> <b>Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor.</b> Una vez formulada la<br /> denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el<br /> examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares<br /> siguientes:<br /> 1.<br /> Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común,<br /> independientemente de su titularidad sobre la misma;<br /> 2.<br /> Remitir a la víctima a uno de los refugios de que trata el artículo 15 de esta<br /> Ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia<br /> implique amenaza inminente a su integridad física;<br /> 3.<br /> Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la<br /> jefatura civil respectiva;<br /> 4.<br /> Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con<br /> violencia;<br /> 5.<br /> Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la<br /> víctima;<br /> 6.<br /> Asesorar a la víctima sobre la importancia de preservar las evidencias;<br /> 7.<br /> Proveer a la víctima información sobre los derechos que esta Ley le confiere<br /> y sobre los servicios gubernamentales o privados disponibles, en particular<br /> 1 3<br /> de las Unidades de Atención y Tratamiento a que se refiere el artículo 14 de<br /> esta Ley;<br /> 8.<br /> Elaborar un informe de aquellas circunstancias que haya observado que<br /> sirva al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la<br /> denuncia; y<br /> 9.<br /> Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o<br /> emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja.<br /> <i><b>ARTÍCULO 40 </b></i><br /> <b>Medidas cautelares a dictar por el juez competente.</b> Sin perjuicio de la<br /> facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o<br /> confirmar las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá adoptar<br /> preventivamente las siguientes:<br /> 1.<br /> Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá<br /> ordenar al empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones<br /> de los presuntos agraviantes, a fin de asegurar el sustento familiar;<br /> 2.<br /> Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas,<br /> de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; y<br /> 3.<br /> Cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar.<br /> <i><b>ARTÍCULO 41 </b></i><br /> <b>Libertad de prueba.</b> Las partes pueden promover todas las pruebas<br /> conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos.<br /> <i><b>ARTÍCULO 42 </b></i><br /> <b>Facultad de la víctima.</b> A los fines de acreditar cualquiera de los hechos<br /> punibles previstos en esta Ley, y sin perjuicio de que el Tribunal competente<br /> requiera su comparecencia, la víctima podrá presentar un certificado médico<br /> expedido por un profesional que preste servicios en cualquier institución pública<br /> o privada.<br /> <i><b>ARTÍCULO 43 </b></i><br /> <b>Modalidad de cumplimiento de la sanción.</b> De conformidad con la naturaleza<br /> de los hechos se procurará que las personas detenidas preventivamente o<br /> 1 4<br /> condenadas por los hechos de violencia previstos en esta Ley, trabajen y<br /> perciban un ingreso que les permita cumplir con sus obligaciones familiares,<br /> pudiéndose, entre otras medidas, diferir el cumplimiento de la sanción a los fines<br /> de semana.<br /> <i><b>ARTÍCULO 44 </b></i><br /> <b>Lugar de cumplimiento de la sanción.</b> Los responsables por hechos de<br /> violencia cumplirán la sanción en un lugar especialmente dedicado al desarrollo<br /> de los programas de educación y prevención previstos en esta Ley, por el tiempo<br /> que el juez establezca.<br /> <i><b>Capítulo VIII </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Transitorias y Finales </b></i><br /> <i><b>ARTÍCULO 45 </b></i><br /> <b>Lugar provisional de cumplimiento de la pena.</b> Hasta tanto se creen los<br /> centros de cumplimiento de pena a que se refiere el artículo anterior, los<br /> condenados por los hechos previstos en esta Ley, cumplirán la pena en los<br /> establecimientos que al efecto señale el Ejecutivo Nacional.<br /> <i><b>ARTÍCULO 46 </b></i><br /> <b>Competencias transitorias del Consejo Nacional de la Mujer.</b> Hasta tanto<br /> inicie su funcionamiento el Instituto Nacional de la Mujer, las atribuciones<br /> conferidas a éste, indicadas en el Capítulo II de esta Ley, serán ejercidas por el<br /> Consejo Nacional de la Mujer.<br /> <i><b>ARTÍCULO 47 </b></i><br /> <b>Aplicación supletoria del Código Penal.</b> En todo lo no previsto se aplicarán<br /> las disposiciones del Código Penal, en cuanto no colidan con esta Ley, y sujeto a<br /> las especificidades de la misma.<br /> <i><b>ARTÍCULO 48 </b></i><br /> <b>Entrada en vigencia.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de<br /> 1999.<br /> <i><b>ARTÍCULO 49 </b></i><br /> <b>Competencia transitoria.</b> Hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico<br /> Procesal Penal, serán competentes para el conocimiento de los hechos punibles<br /> 1 5<br /> de que se trata esta Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Penal y salvo para<br /> juzgar el delito previsto en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá el procedimiento<br /> previsto en el artículo 413 y siguiente del Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los<br /> diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º<br /> de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> <b>EL PRESIDENTE, </b><br /> <i><b>PEDRO PABLO AGUILAR </b></i><br /> <b>EL VICEPRESIDENTE, </b><br /> <i><b>IXORA ROJAS PAZ </b></i><br /> <b>LOS SECRETARIOS, </b><br /> <i><b>JOSÉ GREGORIO CORREA </b></i><br /> <i><b>YAMILETH CALANCHE</b></i><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />