Ley sobre el Periodo de los Poderes Públicos de los Estados

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 28 de abril de 1989 </b><br /> <b>Número 34.208 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE EL PERIODO DE LOS PODERES PUBLICOS DE LOS </b><br /> <b>ESTADOS </b><br /> <b><br /> Artículo 1.-</b><br /> El periodo de los Poderes Públicos de los Estados será de<br /> tres (3) años. La Constitución del Estado fijará el inicio del<br /> período, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> La elección de los Diputados a las Asambleas Legislativas y<br /> la de los Gobernadores de Estado tendrá lugar en la misma<br /> oportunidad y simultáneamente en todos los Estados de la<br /> República.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> Hasta tanto las Constituciones de los Estados establezcan la<br /> fecha del inicio del período de los Poderes Públicos de los<br /> Estados, los Gobernadores Electos, conforme a la Ley sobre<br /> Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado,<br /> iniciarán su mandato el primer día del mes siguiente a su<br /> proclamación, oportunidad en la cual prestarán juramento, y<br /> lo concluirán en la fecha en que se juramenten los nuevos<br /> Gobernadores.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> El periodo de los Diputados a las Asambleas Legislativas que<br /> se elegirán en las elecciones de 1993, concluirá al instalarse<br /> las Asambleas Legislativas con los Diputados que resulten<br /> electos en los comicios de 1995, fecha a partir de la cual<br /> comenzará a aplicarse lo dispuesto en el articulo 2 de esta<br /> Ley.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Las Asambleas Legislativas iniciarán sus sesiones ordinarias<br /> en el primer año del periodo legal; dentro de los quince (15)<br /> días anteriores a la juramentación del Gobernador del<br /> Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los trece<br /> días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Año 178º de la<br /> Independencia y 130º de la Federación.<br /> Presidente<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> Vicepresidente<br /> JOSE RODRIGUEZ ITURBE<br /> Secretarios<br /> JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO<br /> JOSE RAFAEL GARCIAPalacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de mil<br /> novecientos ochenta y nueve. Año 179º de la Independencia y 130º de la<br /> Federación.<br /> <b><br /> Cúmplase<br /> (L.S.) </b><br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br />