Ley sobre el Delito de Contrabando

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<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley sobre el Delito de Contrabando </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b><br /> Objeto y ámbito de aplicación </b><br /> <b>Artículo 1. ° La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando<br /> que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren<br /> realizado los actos preparatorios del delito.<br /> Las disposiciones contempladas en la presente Ley tienen aplicación<br /> preferente a las previstas en e Título XII, Capítulo I de la Ley Orgánica de<br /> Hacienda Pública Nacional, en cuanto al tratamiento de las mercancías<br /> perecederas y las obvenciones.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Delito de Contrabando </b><br /> <b>Definición<br /> <b>Artículo 2. ° Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de<br /> cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u<br /> omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la<br /> autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al<br /> territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Modalidades<br /> Artículo 3. ° Constituye también delito de contrabando:<br /> 1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si<br /> no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios<br /> geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el<br /> país.<br /> 2. La tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de<br /> la zona primaria de la aduana o, la tenencia o depósitos de mercancías en<br /> lugares autorizados para un régimen de almacenamiento o depósito distinto a<br /> aquel que ha sido autorizado.<br /> 3. La tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o no notificadas<br /> formalmente ante la aduana, como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar<br /> disponga de la información.<br /> 4. Impedir o evitar el control aduanero por medio del ocultamiento de<br /> mercancías en envases, objetos o cualquier otro medio, dentro la zona primaria<br /> de la aduana y demás recintos o lugares habilitados.<br /> 5. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías extranjeras<br /> en vehículos de cabotaje, no autorizados para el tráfico mixto por la autoridad<br /> competente.<br /> 6. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías nacionales o<br /> nacionalizadas en vehículos de cabotaje, sin cumplir con el procedimiento<br /> aduanero legalmente establecido.<br /> 7. El transporte de mercancías extranjeras por rutas o lugares distintos de los<br /> indicados en forma expresa por la autoridad aduanera.<br /> 8. La violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos,<br /> sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad para el<br /> resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido<br /> perfeccionados o que no estén destinadas al país.<br /> 9. El trasbordo de mercancías extranjeras no autorizado en el territorio nacional<br /> por la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva.<br /> 10. El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras<br /> del territorio y demás espacios geográficos de la República, salvo casos<br /> fortuitos o de fuerza mayor.<br /> 11. El transporte de mercancías extranjeras en buques de cualquier<br /> nacionalidad en aguas territoriales o el desembarque de las mismas, sin que<br /> estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra<br /> nación.<br /> 12. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas<br /> Francas, Zonas Libres, Zonas Fronterizas, Puertos Libres, Depósitos<br /> Aduaneros (In Bond), Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops) y otros<br /> Regímenes Aduaneros Especiales sin haberse cumplido o habiéndose violado<br /> los controles aduaneros respectivos.<br /> 13. El transporte, tenencia, permanencia de mercancías extranjeras a bordo de<br /> vehículos de transporte aéreo, que no cumplan con los requisitos que<br /> comprueben su legal introducción al territorio nacional.<br /> <b>Contrabando agravado<br /> Artículo 4. ° Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley,<br /> aumentada de un tercio a la mitad se castigará:<br /> 1. El despacho o entrega de mercancías, sin autorización previa de la aduana,<br /> por parte de los auxiliares de la administración aduanera encargados de su<br /> almacenamiento o depósito.<br /> 2. La carga, descarga y disposición de suministros, repuestos, provisiones de a<br /> bordo, destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin<br /> el cumplimiento de las formalidades legales.<br /> 3. La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin<br /> autorización del funcionario competente, que se encuentren en proceso o<br /> sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, así como<br /> aquellas cuyo traslado ha sido autorizado por la autoridad aduanera a los<br /> locales del interesado.<br /> 4. La apropiación, retención, disposición, consumo, distribución o falla en la<br /> entrega a la autoridad competente, por parte de los aprehensores o de los<br /> depositarios de las mercancías aprehendidas que, en virtud de esta Ley, se<br /> presuman efectos objeto de contrabando.<br /> 5. La declaración por cualquier medio, la presentación ante la aduana,<br /> utilizando como sustento de la base imponible o como fundamento del valor;<br /> factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o<br /> emitida por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante, a fin<br /> de variar las obligaciones aduaneras, fiscales, monetarias o cambiarias,<br /> derivadas de la operación aduanera.<br /> 6. La declaración, presentación o registro electrónico ante la aduana, utilizando<br /> como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no<br /> validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma<br /> irregular en complicidad o no con el declarante, con el objeto de acceder a un<br /> tratamiento preferencial, evitando las restricciones u otras medidas<br /> establecidas al régimen aduanero respectivo o, en todo caso, evadir el régimen<br /> jurídico aplicable a la mercancía.<br /> 7. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de sellos,<br /> troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos,<br /> forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad<br /> autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas<br /> o a favor de la Tesorería Nacional.<br /> 8. La declaración, emisión, presentación, registro electrónico o utilización de<br /> delegación, licencia, permiso, informes de inspección o verificación y el boletín<br /> de los análisis de laboratorio, registro u otro requisito o documento falso o<br /> adulterado o forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o<br /> emitidos por éste en forma irregular en complicidad o no con el presentante o<br /> declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o<br /> extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.<br /> 9. La simulación física, documental o electrónica de los regímenes aduaneros y<br /> actividades aduaneras.<br /> 10. Destinar al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, las<br /> mercancías en tránsito, con incumplimiento de la normativa reguladora de este<br /> régimen aduanero.<br /> 11. Sustraer del territorio nacional, a cualquier título, bienes que integren el<br /> patrimonio cultural de la nación, de interés cultural y aquellos catalogados<br /> como tales por el órgano cuya competencia corresponda la tutela del<br /> patrimonio cultural, sin la autorización respectiva.<br /> 12. Ingresar al territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países,<br /> sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para<br /> la salida del país de origen.<br /> 13. La reintroducción ilegal al país de mercancías exportadas con beneficios<br /> fiscales.<br /> 14. El retiro o salida de la aduana de mercancías evidentemente distintas a las<br /> descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera<br /> competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los<br /> canales de selectividad, en los procesos automatizados. También constituirá<br /> contrabando, si este delito es detectado luego que se haya autorizado la<br /> entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto<br /> aduanero.<br /> 15. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de<br /> empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya<br /> detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, que se<br /> ejerza sobre ellas.<br /> 16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y<br /> demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de<br /> combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales<br /> sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades,<br /> sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos.<br /> 17. El ingreso al territorio nacional o la extracción de dicho territorio,<br /> especimenes de fauna y flora silvestres, sus partes y productos, minerales y<br /> sus derivados, en contravención a lo establecido en la normativa especial y<br /> aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y<br /> ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 18. El ingreso al territorio nacional o la extracción del mismo, de objetos de arte<br /> y de arqueología en contravención a lo establecido en la normativa especial y<br /> aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y<br /> ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 19. El ingreso al territorio nacional, el tránsito o la salida del territorio nacional<br /> de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías<br /> piratas, entendiendo por tales las así definidas en el Acuerdo sobre los<br /> Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el<br /> Comercio.<br /> <b>Determinación de la competencia<br /> Artículo 5. ° A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el<br /> conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor<br /> en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500<br /> U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente<br /> Ley.<br /> Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor<br /> en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias<br /> (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración<br /> Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de<br /> Aduanas.<br /> <b>Parágrafo Único.Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados<br /> por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén<br /> sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión,<br /> registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido<br /> declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal<br /> ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico<br /> Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías.<br /> <b>Declinatoria de competencia<br /> Artículo 6.° Una vez determinada la inexistencia del delito de contrabando, la autoridad<br /> competente declinará el conocimiento de la causa a la oficina aduanera de la<br /> jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos<br /> a que hubiere lugar.<br /> <b>Valor de las mercancías objeto de presunto contrabando<br /> Artículo 7.° El valor en aduana de estas mercancías será determinado según las normas<br /> de valoración aplicables para las mercancías objeto de importación definitiva,<br /> para la fecha de la comisión del presunto contrabando.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Organismos Competentes </b><br /> <b><br /> Órganos Competentes<br /> Artículo 8. ° Es competente para investigar y conocer de la perpetración del Delito de<br /> Contrabando, el Ministerio Público. El Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuará de acuerdo con lo<br /> previsto en esta Ley y en todos los casos como órgano auxiliar.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Procedimientos </b><br /> <b><br /> De la aprehensión en flagrancia<br /> Artículo 9.</b> ° <br /> Cuando conjuntamente con la aprehensión de mercancías, se produzca la<br /> detención flagrante de alguna persona en la comisión del delito de<br /> contrabando, se seguirá el procedimiento dispuesto en el Título II, del Libro<br /> Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Mercancías perecederas<br /> Artículo 10. ° Cuando las mercancías retenidas o aprehendidas estén conformadas por<br /> productos perecederos o expuestos a deterioro, descomposición o<br /> depreciación, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá autorizar su uso o<br /> disposición, siempre que el Ministerio Público o el Juez de Primera Instancia,<br /> hayan preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso.<br /> <b>Destrucción e incineración de mercancías<br /> Artículo 11. ° El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),<br /> procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las<br /> mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva, que atenten<br /> contra la moral, seguridad y salud pública y las que violen los derechos de<br /> propiedad intelectual, excepto aquellas que puedan ser donadas una vez se les<br /> despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos o que vista su<br /> naturaleza, se tengan como de interés social o de evidente necesidad.<br /> <b>Prohibición de Reexportación<br /> Artículo 12. ° No podrán ser reexportadas las mercancías ingresadas en el territorio nacional<br /> que se encuentren incursas en la presunción de delito de contrabando<br /> mediante un proceso judicial de carácter penal.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Penas Accesorias </b><br /> <b>Disposición general<br /> Artículo 13. ° Además de la pena corporal establecida en el artículo 2 de la presente Ley, se<br /> aplicarán las penas accesorias contempladas en este capítulo.<br /> <b>Multa y comiso<br /> Artículo 14. ° Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de<br /> contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las<br /> mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el<br /> de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su<br /> perpetración.<br /> La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte<br /> terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor,<br /> cómplice o encubridor.<br /> <b>Sanciones accesorias<br /> Artículo 15. ° Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del cometimiento<br /> del delito de contrabando:<br /> a. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.<br /> b. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la<br /> administración pública.<br /> c. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias<br /> de los auxiliares de la administración aduanera.<br /> Las sanciones mencionadas en el presente artículo serán establecidas por un<br /> lapso que no será menor de seis (6) meses ni mayor a sesenta (60) meses,<br /> según la magnitud del delito de contrabando y la concurrencia de<br /> circunstancias atenuantes o agravantes.<br /> <b>Destitución y revocatoria<br /> Artículo 16. ° Cuando un funcionario público, contratado u obrero al servicio de la<br /> administración pública, o un auxiliar de la administración aduanera, en calidad<br /> de autor, coautor, cómplice o encubridor, resulte responsable de la comisión<br /> del delito de contrabando, la decisión que establezca la responsabilidad<br /> dispondrá su destitución, despido, la rescisión del contrato o la revocación<br /> inmediata de la autorización respectiva, según sea el caso.<br /> <b><br /> Incremento del valor<br /> Artículo 17. ° Cuando las mercancías objeto del delito de contrabando estuviesen sometidas<br /> a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro requisito<br /> arancelario, condicionante de su introducción o extracción, la determinación del<br /> valor en aduana será incrementado, a los fines del cálculo de las multas<br /> previstas en la presente Ley, en un cincuenta por ciento (50%). En los casos de<br /> mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será<br /> incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por ciento<br /> (200%).<br /> <b>Autoría y participación<br /> Artículo 18. ° Los cómplices y encubridores serán sancionados con la misma pena<br /> establecida para los autores y coautores, rebajada en la mitad para los<br /> cómplices y a un tercio para los encubridores.<br /> <b>Disposición de mercancías<br /> Artículo 19. ° Cuando haya quedado firme la decisión del comiso mediante acto<br /> administrativo o sentencia definitiva, la mercancía será objeto de remate,<br /> siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su<br /> Reglamento para la mercancía abandonada, con excepción de aquéllas de<br /> prohibida importación y las reservadas al Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Producto del remate<br /> Artículo 20. ° El producto del remate establecido en la presente Ley será depositado en una<br /> cuenta que se creará, la cual deberá ser separada de aquella donde se<br /> efectúen los depósitos del producto de los remates de las mercancías<br /> abandonadas legalmente.<br /> <b>Pago de tributos causados<br /> Artículo 21. ° Las personas incursas en el delito de contrabando tendrán la obligación de<br /> pagar los tributos que hubiere causado la legítima introducción o circulación de<br /> las mercancías en el país, independientemente del inicio del proceso penal<br /> correspondiente.<br /> <b>Multas por mercancías no aprehendidas<br /> Artículo 22. ° Si las mercancías objeto de contrabando no pudieren ser aprehendidas se<br /> aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de las mismas,<br /> sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que sean procedentes.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las Circunstancias Agravantes y Atenuantes </b><br /> <b>Circunstancias agravantes<br /> Artículo 23. ° Además de las establecidas en el Código Penal, serán también agravantes:<br /> 1. La participación ya sea en calidad de autor, coautor, cómplice o encubridor<br /> de un funcionario público, contratado u obrero al servicio de la administración<br /> pública, auxiliar de la administración aduanera y tributaria o empleado de<br /> entidad aseguradora o bancaria.<br /> 2. Cuando en la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un<br /> medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con<br /> la finalidad de impedir o evitar el control aduanero.<br /> 3. Cuando en la perpetración del delito de contrabando se haya hecho figurar<br /> como consignatario, exportador o remitente a personas naturales o jurídicas<br /> inexistentes.<br /> 4. Cuando los efectos del contrabando sean mercancías que lesionen los<br /> derechos de propiedad intelectual, ya sea en materia de propiedad industrial o<br /> derecho de autor.<br /> <b>Circunstancias atenuantes.<br /> Artículo 24. ° Además de las establecidas en el Código Penal, será considerado como<br /> atenuante, el facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto<br /> del delito de contrabando.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De las Obvenciones </b><br /> <b><br /> Obvenciones<br /> Artículo 25. ° Los denunciantes, órganos aprehensores y aprehensores, serán remunerados<br /> por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT) con un 40 % del producto del remate de las mercancías<br /> decomisadas, previa deducción en todo caso del monto de los derechos e<br /> impuestos que hubiere causado su legítima introducción, producción o<br /> circulación en el país, y también las costas que se produzcan. Dicha<br /> remuneración será distribuida en la prorrata siguiente:<br /> Aprehensores: 25%.<br /> Órganos Aprehensores: 10%, el cual será destinado a la creación de un fondo<br /> orientado a cubrir los gastos y costos generados por su intervención, tanto en<br /> los casos de contrabando como de infracción administrativa de contrabando.<br /> Asimismo, se destinará para cubrir los pagos que por concepto de obvenciones<br /> se generen con ocasión de una denuncia o una aprehensión cuando la<br /> mercancía sea destruida o donada.<br /> Denunciantes: 5%.<br /> Cuando no existiera participación del denunciante, el porcentaje destinado a<br /> éste será prorrateado en partes iguales entre el órgano aprehensor y los<br /> aprehensores.<br /> Para salud, deporte y educación: 60%.<br /> <b>Definiciones<br /> Artículo 26. ° A los efectos de este artículo se entiende por:<br /> a. Aprehensores: Aquellos funcionarios que efectivamente materialicen la<br /> aprehensión de las mercancías objeto del delito de contrabando o infracción<br /> administrativa de contrabando.<br /> b. Órgano Aprehensor: El ente al cual pertenecen los funcionarios<br /> aprehensores.<br /> c. Denunciante: Aquellas personas que en forma verbal o escrita hacen del<br /> conocimiento de las autoridades competentes, la perpetración de un ilícito<br /> fiscal.<br /> La denuncia debe llenar todos los extremos que para su legalidad prevé la<br /> legislación penal.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Primera:</b> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, deberán crearse o ponerse en funcionamiento los Tribunales<br /> Contenciosos Aduaneros, con competencia en materia penal en diferentes<br /> ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las<br /> partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.<br /> Segunda: Hasta tanto entren en funcionamiento los tribunales aquí instituidos,<br /> seguirán conociendo de las causas en materia penal aduanera los Tribunales<br /> de la Jurisdicción Penal Ordinaria.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b>Única</b>: Se deroga el Capítulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas que<br /> se refiere al contrabando, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.353<br /> Extraordinario del 17 de junio de 1999, y los artículos de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional que coliden con la presente Ley.<br /> <b>Disposición Final<br /> <b>Única:</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los quince días del mes de noviembre de dos mil cinco.<br /> Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros</b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> <b>Pedro Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> Iván Zerpa Guerrero<br /> José Gregorio Viana<br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />