Ley sobre Derecho de Autor

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 1º de octubre de 1993 </b><br /> <b>Numero 4.638 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> <b>la siguiente </b><br /> <b>LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De las obras del ingenio </b><br /> <b><br /> Artículo 1º.-</b><br /> Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de<br /> los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter<br /> creador, ya sean de índole literaria, científica o artística,<br /> cualesquiera que sea su género, forma de expresión,<br /> mérito o destino.<br /> Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes<br /> de la propiedad del objeto material en el cual esté<br /> incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento<br /> de ninguna formalidad.<br /> Quedan también protegidos los derechos conexos a que se<br /> refiere el Titulo IV de esta Ley.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a<br /> que se refiere el artículo anterior especialmente las<br /> siguientes: los libros folletos y otros escritos literarios,<br /> artísticos y científicos; incluidos los programas de<br /> computación, así como su documentación técnica y<br /> manuales de uso; las conferencias, alocuciones sermones<br /> y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas<br /> o dramático-musicales, las obras coreográficas y<br /> pantomímicas, cuyo movimiento escénico se haya fijado<br /> por escrito o en otra forma; las composiciones musicales<br /> con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás<br /> obras audiovisuales expresadas por cualquier<br /> procedimiento; las; obras de dibujo, pintura, arquitectura,<br /> grabado y litografía; las obras de arte aplicado, que no<br /> sean meros modelos y dibujos industriales; las<br /> ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras<br /> plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía,<br /> a la arquitectura o a las ciencias; y en fin , toda<br /> producción literaria, científica o artística susceptible de<br /> ser divulgada o publicada por cualquier medio o<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Son obras del ingenio distintas de la obra original, las<br /> traducciones, adaptaciones transformaciones o arreglos de<br /> otras obras, así como también las antologías o<br /> compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que<br /> por la selección o disposición de las materias constituyen<br /> creaciones personales.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> No están protegidos por esta ley los textos de las leyes<br /> decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos,<br /> decisiones judiciales y demás actos oficiales.<br /> Queda a salvo lo dispuesto en el Artículo 138 de esta ley.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De los autores </b><br /> <b><br /> Artículo 5º.-</b><br /> El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de<br /> su creación un derecho sobre la obra, que comprende, a su<br /> vez, los derechos de orden moral y patrimonial<br /> determinados en esta ley.<br /> Los derechos de orden moral son inalienables,<br /> inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.<br /> El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras<br /> indicadas en el Artículo 3º puede existir aun cuando las<br /> obras originales no estén ya protegidas por esta ley o se<br /> trate de los textos a que se refiere el artículo 4º; pero no<br /> entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya<br /> originales o textos.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Se considera creada la obra, independientemente de su<br /> divulgación o publicación, por el solo hecho de la<br /> realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea<br /> inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha<br /> hecho accesible al público por cualquier medio o<br /> procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha<br /> sido reproducida en forma material y puesta a disposición<br /> del público en un numero de ejemplares suficiente para<br /> que se tome conocimiento de ella.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se<br /> presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la<br /> obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal<br /> en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la<br /> persona que es anunciada como autor en la comunicación<br /> de la misma.<br /> A los efectos de la disposición anterior se equipara a la<br /> indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de<br /> cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la<br /> identidad de la persona que se presenta como autor de la<br /> obra.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su<br /> condición de tal, la persona que haya publicado la obra o,<br /> en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda<br /> autorizada para hacer valer los derecho conferidos en esta<br /> Ley, en representación del autor de la obra anónima o<br /> seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas<br /> en el artículo precedente o mediante declaración ante el<br /> Registro de la Producción Intelectual.<br /> Las disposiciones de este artículo no serán aplicables<br /> cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje<br /> ninguna duda sobre su identidad civil.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Se considera obra hecha en colaboración aquella a cuya<br /> creación han contribuido varias personas físicas.<br /> Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté<br /> incorporada una obra preexistente sin la colaboración del<br /> autor de esta última.<br /> <b>Artículo 10. </b><br /> El derecho de autor sobre las obras hechas en<br /> colaboración pertenece en común a los coautores.<br /> Los coautores deben ejercer sus derechos de común<br /> acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada<br /> uno de ellos es mandatario de los otros en relación con los<br /> terceros.<br /> En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede<br /> solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que<br /> tome las providencias oportunas conforme a los fines de<br /> la colaboración.<br /> Cuando la participación de cada uno de los coautores<br /> pertenece a géneros distintos, cada uno de ellos podrá,<br /> salvo pacto en contrario, explotar separadamente su<br /> contribución personal, siempre que no perjudique la<br /> explotación de la obra común.<br /> <b>Artículo 11. </b><br /> El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde<br /> al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los<br /> derechos del autor de la obra preexistente.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>De las obras audiovisuales </b><br /> <b><br /> Artículo 12.</b><br /> Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada<br /> mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin<br /> sonorización incorporada, que esté destinada<br /> esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de<br /> proyección o cualquier otro medio de comunicación de la<br /> imágen y del sonido, con independencia de la naturaleza<br /> o característica del soporte material que la contenga.<br /> La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a<br /> la persona o las personas físicas que realizan su creación<br /> intelectual.<br /> Salvo prueba en contrario, se presume coautores de la<br /> obra audiovisual , hecha en colaboración:<br /> 1. El director o realizador<br /> 2. El autor del argumento o de la adaptación.<br /> 3. El autor del guión o los diálogos<br /> 4. El autor de la música especialmente compuesta para la<br /> obra.<br /> Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o<br /> realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre<br /> la obra audiovisual, sin perjuicio de lo que corresponda a<br /> los coautores en relación con sus respectivas<br /> contribuciones , ni de los que pueda ejercer el productor<br /> de conformidad con el articulo 15 de esta Ley.<br /> Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una<br /> preexistente, todavía protegida, el autor de la originaria<br /> queda equiparado a los autores de la obra nueva.<br /> <b>Artículo 13.</b><br /> Si uno de los autores se niega a terminar su contribución,<br /> o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no<br /> podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su<br /> contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello<br /> obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad<br /> de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.<br /> Se considera terminada la obra cuando la primera copia<br /> modelo (copia "standard") ha sido establecida de común<br /> acuerdo entre el realizador o director, o eventualmente<br /> los coautores por una parte y el productor por la otra.<br /> Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede<br /> disponer libremente de la parte de la obra que constituye<br /> su contribución personal para explotarla en un género<br /> diferente y dentro de los limites establecidos en el último<br /> aparte del artículo 10 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 14</b>.<br /> El productor de una obra audiovisual es la persona natural<br /> o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la<br /> realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es<br /> productor la persona que aparezca indicada como tal en la<br /> obra audiovisual.<br /> El productor puede ser el autor o uno de los coautores de<br /> la obra, siempre que llene los extremos indicados en el<br /> artículo 12 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 15</b>.<br /> Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los<br /> autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en<br /> forma ilimitada y por toda su duración el derecho<br /> exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual,<br /> definido en el artículo 23 y contenido en el Título II,<br /> incluso la autorización para ejercer los derechos a que se<br /> refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como<br /> también el consentimiento para decidir acerca de la<br /> divulgación.<br /> Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor<br /> puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre<br /> propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en<br /> la medida en que ello sea necesario para la explotación de<br /> la misma.<br /> <b>SECCION CUARTA </b><br /> <b>De las obras radiofónicas </b><br /> <b><br /> Artículo 16. </b><br /> Se entiende por obra radiofónica la creación producida<br /> específicamente para su transmisión a través de la radio o<br /> televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de<br /> las obras preexistentes.<br /> Tiene la calidad de autor de una obra radiofónica, la<br /> persona o personas físicas que realizan la creación<br /> intelectual de dicha obra.<br /> Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los<br /> autores de la obra radiofónica han cedido al productor en<br /> forma ilimitada y por toda su duración el derecho<br /> exclusivo de explotar la obra radiofónica, definido en el<br /> artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la<br /> autorización para ejercer los derechos a que se refieren los<br /> artículos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para<br /> decidir acerca de la divulgación de la obra.<br /> Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor<br /> de la obra radiofónica puede, salvo estipulación en<br /> contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra, en la<br /> medida en que ello sea necesario para la explotación de la<br /> misma.<br /> Son aplicables a las obras radiofónicas, las disposiciones<br /> relativas a las obras audiovisuales, en cuanto corresponda.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De los programas de computación </b><br /> <b><br /> Artículo 17.</b><br /> Se entiende por programa de computación a la expresión<br /> en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un<br /> conjunto de instrucciones cuyo pro pósito es que un<br /> computador lleve a cabo una tarea o una función<br /> determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o<br /> el soporte material en que se haya realizado la fijación.<br /> El productor del programa de computación es la persona<br /> natural o jurídica que toma la iniciativa y la<br /> responsabilidad de la realización de la obra.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta<br /> Ley, y salvo prueba en contrario, es productor del<br /> programa de computación la persona que aparezca<br /> indicada como tal de la manera acostumbrada.<br /> Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los<br /> autores del programa de computación han cedido al<br /> productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el<br /> derecho exclusivo de explotación de la obra, definido en<br /> el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la<br /> autorización para ejercer los derechos a que se refieren los<br /> artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento<br /> para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los<br /> derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea<br /> necesario para la explotación de la misma.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la naturaleza del derecho de autor </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De los derechos morales y patrimoniales correspondientes al autor </b><br /> <b><br /> Artículo 18.</b><br /> Corresponde exclusivamente al autor la facultad de<br /> resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y,<br /> en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación,<br /> de manera que nadie puede dar a conocer sin el<br /> consentimiento de su autor el contenido esencial o la<br /> descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o<br /> la misma se haya divulgado.<br /> La constitución del usufructo sobre el derecho de autor,<br /> por acto entre vivos o por testamento, implica la<br /> autorización al usufructuario para divulgar la obra. No<br /> obstante, si no existe una disposición testamentaria<br /> específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en<br /> una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de<br /> los derechohabientes del autor para divulgarla.<br /> <b><br /> Artículo 19. </b><br /> En caso de que una determinada obra sea publicada o<br /> divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el<br /> derecho de ser reconocido como tal, determinando que la<br /> obra lleve las indicaciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 20</b>.<br /> El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto<br /> material de la obra, el derecho de prohibir toda<br /> modificación de la misma que pueda poner en peligro su<br /> decoro o reputación.<br /> El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las<br /> modificaciones que se hicieran necesarias durante la<br /> construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra<br /> reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para<br /> el estudio y la realización de las mismas.<br /> En cualquier caso, si las modificaciones de la obra<br /> arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del<br /> autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra<br /> modificada y quedará vedado al propietario invocar para<br /> el futuro el nombre del autor del proyecto original.<br /> <b>Artículo 21.</b><br /> El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las<br /> traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras<br /> transformaciones de su obra.<br /> <b>Artículo 22</b><br /> El autor puede exigir al propietario del objeto material el<br /> acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los<br /> intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el<br /> ejercicio de sus derechos morales o los de explotación.<br /> <b>Artículo 23</b>.<br /> El autor goza también del derecho exclusivo de explotar<br /> su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella<br /> beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho<br /> por causa de utilidad pública o de interés general, se<br /> aplicarán las normas especiales que rigen esta materia.<br /> El derecho de explotación no es embargable mientras la<br /> obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor<br /> contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho,<br /> pueden ser gravados o embargados. En los casos de<br /> embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el<br /> autor reciba a titulo alimentario, una determinada cantidad<br /> o un porcentaje de la suma objeto de la medida.<br /> <b>Artículo 24. </b><br /> No puede emplearse sin el consentimiento del autor el<br /> título de una obra, siempre que sea original e individualice<br /> efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo<br /> genero cuando existe peligro de confusión entre ambas.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De la duración del derecho de autor </b><br /> <b><br /> Artículo 25. </b><br /> El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue<br /> a los sesenta años contados a partir del primero de enero<br /> del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las<br /> obras no divulgadas durante su vida.<br /> <b>Artículo 26.</b><br /> Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a<br /> que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a<br /> partir del primero de enero del año siguiente al de la<br /> muerte del colaborador que sobreviva a los demás.<br /> No obstante, el derecho de explotación de una obra<br /> audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de<br /> computación, se extingue a los sesenta años contados a<br /> partir del primero de enero del año siguiente al de su<br /> primera publicación o, en defecto de esta, al de su<br /> terminación. Esta limitación no afecta a los derechos<br /> morales de cada uno de los coautores ni al derecho<br /> establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 27. </b><br /> El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas<br /> se extingue a los sesenta años contados a partir del<br /> primero de enero del año siguiente al de su primera<br /> publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier<br /> medio de prueba y especialmente por el depósito legal de<br /> la obra.<br /> No se aplica tal limitación en los casos previstos en el<br /> aparte único del Artículo 7º ni cuando, dentro del plazo<br /> indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la<br /> identidad de aquel conforme al artículo 8º de esta Ley.<br /> Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas<br /> en forma escalonada, el plazo comienza a correr el<br /> primero de enero del año siguiente al de la publicación de<br /> cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la<br /> obra dentro de los veinte años siguientes al de la<br /> publicación de su primer elemento, el derecho sobre la<br /> totalidad de la misma se extingue a los sesenta años<br /> contados a partir del primero de enero del año que sigue al<br /> de la publicación del ultimo de sus elementos.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Aun después de extinguido el derecho de autor no puede<br /> emplearse el título de una obra en las condiciones<br /> indicadas en el Artículo 24 de esta Ley; en perjuicio de<br /> quienes divulguen la obra.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>De la transmisión del derecho de autor por causa de muerte </b><br /> <b><br /> Artículo 29.-</b><br /> A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se<br /> transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo<br /> 34 de esta ley.<br /> En caso de conflicto entre derecho-habientes respecto del<br /> ejercicio del derecho de autor, el Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil tomará las medidas oportunas, a<br /> solicitud de cualquiera de los interesados y previa<br /> audiencia de los demás si fuere posible.<br /> <b><br /> Artículo 30.</b><br /> El autor puede constituir por acto de última voluntad un<br /> fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el período<br /> de duración del mismo o por parte de él. Este fideicomiso<br /> se regirá, en cuanto corresponda, por la ley de la materia,<br /> sin perjuicio de las disposiciones siguientes:<br /> Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurídicas y<br /> las personas capaces de contratar. Procede la remoción del<br /> fiduciario por incapacidad sobreveniente.<br /> Puede constituirse el fideicomiso sobre la legítima o parte<br /> de ella en favor de los herederos forzosos aun cuando no<br /> se reúnan las condiciones del artículo 10 de la Ley de<br /> Fideicomiso. Pero, los herederos forzosos tendrán siempre<br /> derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo<br /> menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso<br /> constituido sobre la Iegítima o parte de ella termina antes<br /> de la extinción del derecho de autor fideicometido, éste<br /> deberá ser transferido a los herederos forzosos del autor o<br /> a los herederos de éstos.<br /> El Artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará<br /> también a los fiduciarios que sean personas naturales y a<br /> los administradores de personas jurídicas que no sean<br /> bancos comerciales o compañías de seguros.<br /> <b>SECCION CUARTA </b><br /> <b>De la capacidad en materia de derecho de autor </b><br /> <b><br /> Artículo 31.</b><br /> El menor que ha cumplido diez y seis años de edad,<br /> puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra<br /> creada por él, en las mismas condiciones que el menor<br /> emancipado, pero para la autorización de explotación<br /> mediante declaración pública prevista el en artículo 60 de<br /> esta Ley, o para la cesión de derechos a título gratuito, se<br /> requerirá la autorización del Juez competente.<br /> <b>Artículo 32.</b><br /> El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede<br /> ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de<br /> autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por<br /> él, mediante la asistencia de las personas indicadas en el<br /> único aparte del artículo 383 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 33.</b><br /> El entredicho por condena penal, no obstante su<br /> incapacidad, puede realizar por medio de mandatario,<br /> cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y<br /> ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos<br /> jurídicos o de sus condiciones de autor.<br /> <b>SECCION QUINTA </b><br /> <b>Del derecho de autor en el matrimonio </b><br /> <b><br /> Artículo 34.</b><br /> No obstante cualquier cláusula en contrario de las<br /> capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor<br /> corresponde exclusivamente al cónyuge autor o<br /> derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de<br /> bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo<br /> y disponer de él sin las limitaciones del Artículo 154 del<br /> Código Civil.<br /> Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que<br /> el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre<br /> las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán<br /> dentro de los bienes comunes a los efectos de la<br /> liquidación de la comunidad legal de bienes que entre<br /> ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a<br /> los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge<br /> respecto de su participación en estos bienes comunes.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> En el régimen de la comunidad legal de bienes, los<br /> proventos derivados de la explotació n de una obra del<br /> ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o<br /> mediante la cesión de los derechos de explotación, son<br /> bienes de la comunidad, pero su administración<br /> corresponde exclusivamente al cónyuge autor o<br /> derechohabiente del autor.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los derechos afines al derecho de autor </b><br /> <b>Artículo 36.</b><br /> Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando<br /> representen el resultado de una labor científica están<br /> protegidas de modo análogo a las obras del ingenio<br /> indicadas en el artículo 1º.<br /> El derecho del autor de la edición o de su derecho-<br /> habiente se extingue a los quince años después de la<br /> primera publicación de la misma. No obstante, se<br /> extinguirá a los quince años de preparada la edición si no<br /> hubiese sido publicada durante este período. Dichos<br /> lapsos se contarán a partir del 1º de enero del año<br /> siguiente al de la primera publicación o elaboración.<br /> <b>Artículo 37-</b><br /> El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido<br /> hecha accesible al público dentro del plazo establecido en<br /> el artículo 25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha<br /> obra. Este derecho se regirá en cuanto le sea aplicable por<br /> lo dispuesto en esta Ley para la explotación de las obras<br /> del ingenio por parte del autor y de sus derecho-habientes.<br /> El derecho del divulgador se extingue a los diez años<br /> contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la<br /> divulgación de la obra.<br /> <b>Artículo 38</b>.<br /> Las fotografías y las reproducciones e impresiones<br /> obtenidas por un procedimiento análogo, están protegidas<br /> en igual forma a las obras del ingenio señaladas en el<br /> artículo 1º de esta Ley. El derecho del fotógrafo y de sus<br /> derechohabientes se extingue a los sesenta años de la<br /> divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los<br /> sesenta años de su realización si no hubiere sido<br /> divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán<br /> a partir del 1º de enero del año siguiente a la divulgación<br /> o a la realización, respectivamente.<br /> El derecho de explotar una fotografía realizada por un<br /> fotógrafo profesional, puede ser objeto de cesión en las<br /> mismas condiciones que la efectuada bajo una relación<br /> laboral, en los términos del artículo 59 de esta Ley.<br /> Se equiparan a las fotografías las imágenes impresas en<br /> las cintas audiovisuales siempre que no constituyan<br /> propiamente una obra audiovisual.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE </b><br /> <b>EXPLOTACION </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del Contenido de los Derechos de Explotación </b><br /> <b>Artículo 39.</b><br /> El derecho de explotación de una obra del ingenio,<br /> indicado en el artículo 23 de esta Ley, comprende el<br /> derecho de comunicación pública y el derecho de<br /> reproducción.<br /> <b>Artículo 40.</b><br /> Se entiende por comunicación pública todo acto por el<br /> cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la<br /> obra, y particularmente mediante:<br /> 1. Las representaciones escénicas, recitaciones,<br /> disertaciones y ejecuciones públicas de las obras<br /> dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales<br /> mediante cualquier forma o procedimiento.<br /> 2. La proyección o exhibición pública de las obras<br /> cinematográficas y demás obras audiovisuales.<br /> 3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o<br /> por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica<br /> de signos, sonidos o imágenes.<br /> 4. La transmisión de cualesquiera obras al público por<br /> hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.<br /> 5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados<br /> en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de<br /> la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.<br /> 6. La captación, en lugar accesible al público mediante<br /> cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por<br /> radio o televisión.<br /> 7. La presentación y exposición pública.<br /> 8. El acceso público a base de datos de computador por<br /> medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o<br /> constituyan obras protegidas.<br /> 9. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que<br /> sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras,<br /> los sonidos o las imágenes.<br /> <b>Artículo 41.</b><br /> La reproducción consiste en la fijación material de la obra<br /> por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla<br /> conocer al público u obtener copias de toda o parte de<br /> ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado,<br /> fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las<br /> artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico,<br /> fonográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico.<br /> El derecho de reproducción comprende también la<br /> distribución, que consiste en la puesta a disposición del<br /> público del original o copias de la obra mediante su venta<br /> u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u<br /> otra modalidad de uso a título oneroso.<br /> Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de<br /> los ejemplares se realice mediante venta, el titular del<br /> derecho de explotación conserva los de comunicación<br /> pública y reproducción, así como el de autorizar o no el<br /> arrendamiento de dichos ejemplares.<br /> <b>Artículo 42.</b><br /> Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la<br /> comunicación, reproducción o distribución total o parcial<br /> de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso,<br /> de los derecho-habientes o causa-habientes de éste.<br /> En la disposición anterior quedan comprendidas también<br /> la comunicación, reproducción o distribución de la obra<br /> traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por<br /> un arte o procedimiento cualquiera.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los limites de los derechos de explotación </b><br /> <b><br /> Artículo 43</b>.<br /> Son comunicaciones lícitas:<br /> 1 Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no<br /> exista un interés lucrativo.<br /> 2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso<br /> de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el<br /> público pueda asistir a ella gratuitamente y ninguno de los<br /> participantes en la comunicación perciba una<br /> remuneración específica por su intervención en el acto.<br /> 3 Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y<br /> didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que<br /> no haya fines lucrativos.<br /> <b>Artículo 44.</b><br /> Son reproducciones lí citas:<br /> 1. La reproducció n de una copia de la obra impresa,<br /> sonora o audiovisual, salvo en el programa de<br /> computación que se regirá conforme el numeral 5 de este<br /> artículo, siempre que sea realizado para la utilización<br /> personal y exclusiva del usuario, efectuada por el<br /> interesado con sus propios medios.<br /> 2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo<br /> uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre<br /> que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a<br /> obras agotadas, y sin perjuicio de la remuneración<br /> equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y<br /> demás organizaciones que presten ese servicio al público,<br /> a los titulares del respectivo derecho de reproducción. Se<br /> equipara a la reproducción ilícita, toda utilización de las<br /> piezas reproducidas para un uso distinto del personal que<br /> se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del<br /> autor de explotar su obra.<br /> 3. La reproducción por medios reprográficos, para la<br /> enseñanza o la realización de exámenes en instituciones<br /> educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la<br /> medida justificada por el objetivo perseguido, de<br /> artículos, breves extractos de obras u obras breves<br /> lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización<br /> se haga conforme a los usos honrados.<br /> 4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas<br /> o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el<br /> ejemplar se encuentre en su colección permanente, para<br /> preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de<br /> necesidad o para sustituir en la colección permanente de<br /> otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya<br /> extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte<br /> posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones<br /> razonables.<br /> 5. La reproducción de una sola copia del programa de<br /> computación, exclusivamente con fines de resguardo o<br /> seguridad.<br /> 6. La introducción del programa de computación en la<br /> memoria interna del equipo, a los solos efectos de su<br /> utilización por el usuario lícito, y sin prejuicio de su<br /> participación al titular del derecho cuando así se haya<br /> pactado en el contrato de enajenación del soporte material<br /> o en la licencia de uso.<br /> 7. La reproducción de una obra para actuaciones<br /> judiciales o administrativas, en la medida justificada por<br /> el fin que se persiga.<br /> 8. La copia de obras de arte efectuadas a los solos fines de<br /> un estudio.<br /> 9. La reproducción de una obra de arte expuesta<br /> permanentemente en las calles, plazas u otros lugares<br /> públicos, por medio de un arte diverso del empleado para<br /> la elaboración del original. Respecto de los edificios,<br /> dicha facultad se limita a la fachada exterior.<br /> <b>Artículo 45.</b><br /> El autor de una obra musical puede utilizar como letra o<br /> libreto de ésta, pequeñas partes de un texto literario o<br /> poema de extensión reducida después de su pub licación,<br /> siempre que el texto o poema por su género no deban<br /> considerarse escritos especialmente para el fin indicado;<br /> pero el autor de la obra musical deberá pagar al autor del<br /> texto o poema, una parte equitativa de los provechos que<br /> obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o<br /> libreto.<br /> En todos los casos en que de conformidad con este<br /> artículo sea lícita la utilización indicada, será licita<br /> también la reproducción del texto sin la obra musical:<br /> 1. Para ser usado por los asistentes en el propio lugar<br /> donde representen la obra musical artistas ejecutantes;<br /> 2. En programas que anuncien la radiodifusión de la obra<br /> musical; o<br /> 3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la<br /> obra musical o en hojas adjuntas a éstos debidamente<br /> caracterizadas como tales.<br /> <b>Artículo 46. </b><br /> Siempre que se indique claramente el nombre del autor y<br /> la fuente, es lícita también:<br /> 1. La inclusión de una obra ya publicada dentro de una<br /> obra científica original con el objeto de aclarar su<br /> contenido en la extensión en que lo justifique esta<br /> finalidad; sin embargo, la reproducción de una obra de<br /> arte con tal fin será lícita aun cuando la obra no haya sido<br /> publicada siempre que esté expuesta públicamente de<br /> modo permanente.<br /> 2. La cita de determinadas partes de una obra ya<br /> divulgada dentro de una obra original en la cual el autor<br /> haya empleado el idioma como medio de expresión.<br /> <b>Artículo 47.</b><br /> Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y<br /> la fuente, es lícita también:<br /> 1. La difusión aun integral, por la prensa o radiodifusión a<br /> título de información de actualidad, de los discursos<br /> dirigidos al público pronunciados en asambleas, reuniones<br /> o ceremonias públicas o en debates públicos sobre asuntos<br /> públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales<br /> o municipales.<br /> 2. La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de<br /> actualidad sobre cuestiones económicas, sociales,<br /> artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos<br /> o revistas, si la reproducción no ha sido reservada<br /> expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en<br /> forma de revista de prensa.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde<br /> al autor el derecho de publicar sus discursos y artículos,<br /> así como el derecho de reunirlos en una colección.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> Es lícita la reproducción de las noticias del día o de<br /> hechos diversos que tengan carácter de simples<br /> informaciones de prensa, publicados por esta o por<br /> radiodifusión, siempre que no constituyan obras de<br /> ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los<br /> principios que rigen la competencia desleal.<br /> <b><br /> Artículo 49.-</b><br /> A los fines de la información sobre sucesos de actualidad<br /> por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir<br /> o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos<br /> de obras que se hagan perceptibles, visual o<br /> auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre<br /> los cuales versa la información.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>Del alcance y de las formas de cesión de los derechos de explotación </b><br /> <b><br /> Artículo 50.-</b><br /> El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y<br /> definido en el artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a<br /> título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus<br /> derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario.<br /> Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de<br /> explotación se presume realizada a título oneroso.<br /> El titular del derecho de explotación puede igualmente<br /> conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e<br /> intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se<br /> rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las<br /> atinentes a la cesión de derechos de explotación, en<br /> cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> Los derechos de explotación son independientes entre sí<br /> y, en consecuencia, la cesión del derecho de reproducción<br /> no implica la del derecho de comunicación pública, ni<br /> viceversa.<br /> Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los<br /> efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos<br /> patrimoniales, se limitan a lo s modos de explotación<br /> previstos específicamente en el contrato.<br /> Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas<br /> expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se<br /> estipule con sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda<br /> de este Capítulo, la remuneración del autor,<br /> correspondiente a la explotación que se realice por los<br /> modos previstos específicamente en el contrato.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> Es válida la cesión de los derechos de explotación del<br /> autor sobre sus obras futuras si se las determina<br /> particularmente o por su género; pero la cesión solo surte<br /> efecto por un termino máximo de cinco años contados a<br /> partir de la fecha del contrato, aún cuando en éste se haya<br /> fijado un plazo mayor.<br /> <b>Artículo 53.</b><br /> Salvo disposició n expresa de la Ley, los contratos de<br /> cesión de derechos de explotación y los de licencia de<br /> uso, deben hacerse por escrito.<br /> Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las<br /> obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas<br /> de computación y en las realizadas bajo relación laboral,<br /> de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16,<br /> 17 y 59 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 54.</b><br /> La enajenación del objeto material en el cual esté<br /> incorporada una obra, no produce en favor del adquirente<br /> la cesión de los derechos de explotación del autor.<br /> Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de<br /> enajenación del objeto material que contiene una obra de<br /> arte, confiere al adquirente el derecho de exponer<br /> públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.<br /> En caso de reventas de obras de artes plásticas, efectuada<br /> en pública subasta o por intermedio de un negociante<br /> profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los<br /> herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el<br /> artículo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e<br /> irrenunciable de percibir del vendedor un dos por ciento<br /> (2%) del precio de reventa.<br /> La recaudación de la remuneración prevista<br /> precedentemente, deberá ser encomendada a una entidad<br /> de gestión colectiva.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De la remuneración del cedente </b><br /> <b><br /> Artículo 55. </b><br /> En caso de cesión a título oneroso de los derechos del<br /> autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una<br /> participación proporcional en los ingresos que obtenga el<br /> cesionario por la explotación de la obra.<br /> No obstante, la remuneración del autor puede consistir en<br /> una cantidad fija en los casos siguientes:<br /> 1. Si no puede ser determinada prácticamente la base del<br /> calculo de la participación proporcional.<br /> 2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la<br /> participación.<br /> 3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de<br /> fiscalización no guardan proporción razonable con la<br /> suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.<br /> 4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotación<br /> hacen imposible la aplicación de la regla de la<br /> remuneración proporcional sea porque la contribución del<br /> autor no constituye uno de los elementos esenciales de la<br /> creación intelectual de la obra o porque la utilización de la<br /> obra solo presente un carácter accesorio en relación al<br /> objeto explotado.<br /> Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se<br /> encuentran domiciliados en el exterior.<br /> Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversió n<br /> entre las partes contratantes de los derechos provenientes<br /> de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto<br /> fijo.<br /> <b>Artículo 56</b>.<br /> En lo que concierne a la publicación de libros, la<br /> remuneración del autor puede consistir en una cantidad<br /> fija cuando se trata de obras de carácter netamente<br /> científico; de antologías o enciclopedias; de prefacios,<br /> anotaciones, introducciones o presentaciones; de<br /> ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje<br /> Iimitado; de álbumes para niños; de ediciones populares;<br /> de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo<br /> pidiere el traductor.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>De la transferencia de los derechos cedidos </b><br /> <b><br /> Artículo 57. </b><br /> La transferencia de los derechos de explotación por parte<br /> del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos<br /> implica también la transmisión al tercero de las<br /> obligaciones del cesionario frente al cedente.<br /> Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede<br /> efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado<br /> por escrito, excepto el caso de que ella quede<br /> comprendida dentro de la enajenación del fondo de<br /> comercio del cesionario o de parte del mismo. No<br /> obstante, si en tal caso la transferencia compromete<br /> gravemente los intereses del autor, éste puede demandar<br /> al adquirente por rescisión del contrato de cesión.<br /> También debe darse por escrito al cesionario el<br /> consentimiento del autor en una transferencia ulterior.<br /> <b>SECCION CUARTA </b><br /> <b>Del derecho de revocar la cesión </b><br /> <b><br /> Artículo 58.</b><br /> No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor<br /> aún después de la publicación de la obra, tiene frente al<br /> cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los<br /> causa-habientes de éste, el derecho moral de revocar la<br /> cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin<br /> indemnizarles los daños y perjuicios que con ello les<br /> cause.<br /> Este derecho se extingue con la muerte del autor.<br /> El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que<br /> haya convenido hacer el autor al cesionario en razón del<br /> ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento<br /> de éste artículo, cuando dicho monto haya sido fijado con<br /> anterioridad al momento en que ejerció el derecho<br /> indicado.<br /> El derecho contenido en este artículo, no será aplicable a<br /> las cesiones efectuadas respecto de las obras creadas bajo<br /> relación de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta<br /> Ley.<br /> <b>SECCION QUINTA </b><br /> <b>De los derechos sobre las obras creadas bajo relación laboral o realizadas </b><br /> <b>por encargo </b><br /> <b><br /> Artículo 59. </b><br /> Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los<br /> autores de las obras creadas bajo relació n de trabajo o por<br /> encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los<br /> casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el<br /> derecho exclusivo de explotación definido en el artículo<br /> 23 y contenido en el Título II de esta Ley.<br /> La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la<br /> creación, según corresponda, implica la autorización para<br /> que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los<br /> derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta<br /> Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea<br /> necesario para la explotación de la obra.<br /> La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa<br /> implícitamente respecto de las conferencias o lecciones<br /> dictadas por los profesores en universidades, liceos y<br /> demás instituciones docentes.<br /> <b>SECCION SEXTA </b><br /> <b>De la autorización de explotación mediante declaración pública </b><br /> <b><br /> Artículo 60.-</b><br /> El autor puede consentir públicamente en que cualquier<br /> persona explote su obra; pero esta autorización puede ser<br /> revocada por justa causa en la misma forma en que fue<br /> conferida o en forma equivalente.<br /> La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado<br /> de buena fe la explotación de la obra con anterioridad a<br /> aquella. No obstante, dichas personas no pueden iniciar<br /> una explotación que por su forma o extensión sea distinta<br /> de la que tenían en curso para el momento de la<br /> revocación.<br /> <b>SECCION SEPTIMA </b><br /> <b>De la gestión colectiva de derechos patrimoniales </b><br /> <b><br /> Artículo 61.- </b><br /> Las entidades de gestión colectiva constituidas o por<br /> constituirse para defender los derechos patrimoniales<br /> reconocidos en esta Ley, de sus asociados o<br /> representados, o de los afiliados o representados por<br /> entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de<br /> tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su<br /> funcionamiento, una autorización del Estado y estarán<br /> sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de<br /> lo que disponga el Reglamento.<br /> Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los<br /> términos que resulten de sus propios estatutos y de los<br /> contratos que celebren con entidades extranjeras, para<br /> ejercer los derechos confiados a su administración y<br /> hacerlos valer en toda clase de procedimientos<br /> administrativos y judiciales.<br /> <b>Artículo 62.</b><br /> Las entidades de gestión podrán establecer tarifas<br /> relativas a las remuneraciones correspondientes a la<br /> cesión de los derechos de explotación o a las licencias de<br /> uso que otorguen sobre las obras, productos o<br /> producciones que constituyan su repertorio.<br /> Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas<br /> conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto<br /> en el artículo 144 de esta Ley.<br /> Si una organización de usuarios o un organismo de<br /> radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una<br /> entidad de gestión para la comunicación pública de obras,<br /> interpretaciones o producciones musicales preexistentes<br /> es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección<br /> Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin<br /> perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el<br /> repertorio correspondiente.<br /> Las determinaciones de este artículo se entenderán sin<br /> perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan<br /> ejercer ante jurisdicción competente.<br /> <b>Artículo 63.-</b><br /> Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso<br /> las funciones de vigilancia e inspección sobre las<br /> actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones<br /> indicadas en el artículo anterior, están obligadas a<br /> informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y<br /> contra reembolso de los gastos, acerca de las<br /> comunicaciones públicas realizadas dentro de la<br /> jurisdicción.<br /> <b>Artículo 64.</b><br /> Quien explote una obra, producto o producción<br /> administrados por una entidad de gestión colectiva, sin<br /> que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se<br /> le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe<br /> pagar, a titulo de indemnización, un recargo del cincuenta<br /> por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa,<br /> aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado<br /> la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior<br /> en el caso concreto.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los principales contratos de explotación </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>Del contrato de representación </b><br /> <b><br /> Artículo 65</b>.<br /> El contrato de representación es aquel por el cual el autor<br /> de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a<br /> una persona natural o jurídica el derecho de representar la<br /> obra, en las condiciones que determinen.<br /> El contrato de representación puede celebrarse por tiempo<br /> determinado o por número determinado de<br /> representaciones públicas.<br /> Las disposiciones relativas al contrato de representación<br /> son también aplicables a las demás modalidades de<br /> comunicación pública, en cuanto corresponda.<br /> <b><br /> Artículo 66.</b><br /> Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el<br /> contrato no confiere al empresario de espectáculos ningún<br /> monopolio de explotación.<br /> La validez de los derechos exclusivos acordados por un<br /> autor dramático no puede exceder de los cinco años: la<br /> falta o la interrupción de las representaciones por dos años<br /> consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.<br /> <b><br /> Artículo 67.</b><br /> Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de<br /> radiodifundir una obra o de comunicarla públicamente por<br /> cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o<br /> imágenes, cubre la totalidad de las comunicacio nes hechas<br /> por la empresa radiodifusora.<br /> Conforme a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley,<br /> la cesión del derecho de radiodifundir no implica la del<br /> derecho de fijar los sonidos o imágenes de la obra<br /> radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora<br /> podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de<br /> utilizarla por una sola vez, a través de una o varias de sus<br /> estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la<br /> radiodifusión destinada al mismo circulo de usuarios. Sin<br /> embargo, los registros podrán ser conservados en un<br /> archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter<br /> excepcional de documentación.<br /> La cesión del derecho de comunicación de la obra por<br /> cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la<br /> del derecho de comunicar públicamente la obra<br /> transmitida a través de altoparlante o pantallas o por<br /> cualquier otro instrumento análogo de transmisión de<br /> sonidos o imágenes.<br /> <b>Artículo 68</b>.<br /> Si se ha convenido en entregar al cedente una<br /> remuneración proporcional, el empresario de espectáculos<br /> está obligado a comunicar a aquél o a sus representantes<br /> el programa exacto de las representaciones públicas<br /> anotando al efecto en planillas diarias las obras<br /> representadas y sus autores, y a presentarles una relación<br /> fidedigna de sus entradas.<br /> <b><br /> Artículo 69.</b><br /> El empresario de espectáculos se obliga a que la<br /> representación pública de la obra se realice en<br /> condiciones técnicas que garanticen el decoro y la<br /> reputación del autor.<br /> <b>Artículo 70</b>.<br /> Aún en los casos en que la obra no esté divulgada, se<br /> presume que el empresario esta autorizado para que, con<br /> anterioridad a la representación, dé a conocer la obra a los<br /> críticos, y suministre su argumento a la prensa.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>Del contrato de edición </b><br /> <b>Artículo 71</b>.<br /> El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una<br /> obra del ingenio o sus derecho -habientes ceden, en<br /> condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer<br /> producir un número de ejemplares de la obra , a una<br /> persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la<br /> publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.<br /> A falta de estipulación expresa, se presume que el derecho<br /> del editor tiene carácter exclusivo.<br /> <b>Artículo 72</b>.<br /> El contrato de edición debe indicar el número mínimo de<br /> los ejemplares que constituyen la primera edición de la<br /> obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el<br /> pago de una cantidad fija a título de provento mínimo.<br /> Los ejemplares que por disposición de la Ley o del<br /> contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no se<br /> cuentan en el número de ejemplares de la edición.<br /> <b>Artículo 73.</b><br /> Salvo pacto en contrario, el contrato solo confiere al<br /> editor el derecho de publicar una edición de la obra; pero<br /> si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la<br /> primera se aplicarán a las demás si en el contrato no se<br /> hubiere dispuesto otra cosa.<br /> <b>Artículo 74</b>.<br /> El cedente debe entregar la obra al editor en las<br /> condiciones previstas en el contrato y de manera que<br /> permita la producció n normal. Salvo pacto en contrario o<br /> imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la<br /> propiedad del objeto que suministre al editor en<br /> cumplimiento de la obligación precedente; pero la<br /> responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto<br /> cesa al año de terminada la producción.<br /> <b>Artículo 75</b>.<br /> El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en<br /> su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duración<br /> del contrato.<br /> <b>Artículo 76.-</b><br /> El cedente tiene también, en su caso, la obligació n y el<br /> derecho de corregir las pruebas según las modalidades<br /> fijadas por los usos.<br /> <b>Artículo 77</b>.<br /> Mientras no esté publicada la obra el cedente puede<br /> introducirle todas las modificaciones que considere<br /> convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el<br /> destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los<br /> gastos causados por las modificaciones cuando<br /> sobrepasen el limite admitido por los usos.<br /> Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas<br /> ediciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo<br /> caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con<br /> anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo<br /> entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el<br /> cedente realice y entregue al editor las modificaciones de<br /> la obra.<br /> <b>Artículo 78.-</b><br /> El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra,<br /> sin autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede<br /> corregir errores de mecanografía u ortográficos a menos<br /> que éstos últimos se hayan puesto deliberadamente .<br /> <b>Artículo 79.</b><br /> Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día<br /> para una nueva edición eventualmente prevista por las<br /> partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo<br /> valiéndose de peritos en la materia; pero en la nueva<br /> edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos<br /> últimos.<br /> <b>Artículo 80</b>.<br /> El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de<br /> la obra conforme a las normas técnicas del caso y debe<br /> ponerlos en el comercio según los usos de la profesión.<br /> Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno<br /> de los ejemplares el nombre, el seudónimo o el signo<br /> distintivo del autor, y, si se trata de una traducción,<br /> también el nombre del traductor y el titulo que en su<br /> idioma original tiene la obra traducida.<br /> <b>Artículo 81</b>.<br /> Si al cedente corresponde una remuneración proporcional,<br /> éste podrá exigir al editor la presentación anual de un<br /> estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y<br /> tiraje de las ediciones realizadas durante el ejercicio y el<br /> número de ejemplares en depósito para su colocación.<br /> Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe<br /> mencionar también los ejemplares vendidos por el editor y<br /> los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o<br /> de fuerza mayor.<br /> <b>Artículo 82.- </b><br /> Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Trib unal, el<br /> editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de<br /> la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse<br /> agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar<br /> obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la<br /> resolución del contrato, la devolución del objeto que<br /> hubiere entregado al editor conforme al artículo 74 y<br /> también la indemnización de daños y perjuicios cuando el<br /> editor no pruebe que la falta de producción o de comercio<br /> de los ejemplares o la falta de reedición de la obra<br /> proviene de una causa extraña que no le es imputable.<br /> Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos<br /> dentro de los seis meses siguientes, varios pedidos de<br /> ejemplares dirigidos al editor.<br /> El Tribunal puede conceder al editor una prorroga no<br /> superior a la mitad del término original, subordinándola,<br /> cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía<br /> idónea. Puede también limitar la resolución a una parte<br /> del contenido del contrato.<br /> <b>Artículo 83.</b><br /> En caso de contratos con duración determinada, los<br /> derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al<br /> vencimiento del término.<br /> No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podrá<br /> vender al precio normal dentro de los tres años siguientes<br /> al vencimiento del término, los ejemplares que se<br /> encuentren en depósito, a menos que el cedente prefiera<br /> rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las<br /> partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal,<br /> después de haber oído a expertos en la materia. Esta<br /> facultad del editor no afecta el derecho del cedente de<br /> proceder a una nueva edición, salvo que las partes<br /> hubiesen establecido alguna limitación temporal al<br /> respecto.<br /> <b>Artículo 84.</b><br /> La muerte del autor antes de la conclusión de la obra<br /> resuelve de pleno derecho el contrato.<br /> Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la<br /> imposibilidad de concluir la obra después de haber<br /> realizado y entregado al editor una parte considerable de<br /> la misma susceptible de una publicación separada, éste<br /> puede, a su elecció n, considerar resuelto el contrato o<br /> darlo por cumplido por la parte realizada y entregada<br /> mediante disminución proporcional de la remuneración<br /> eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus<br /> derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que<br /> no se publique la obra si no ha sido concluida<br /> íntegramente. En este último caso, si con posterioridad el<br /> autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de<br /> reproducción de la obra inconclusa, deberán indemnizar al<br /> editor los daños y perjuicios ocasionados por la<br /> resolución del contrato.<br /> <b>Artículo 85.-</b><br /> La quiebra del editor no produce la resolución del<br /> contrato.<br /> No obstante, el cedente podrá pedir la resolución del<br /> contrato de edición, cuando el Síndico, dentro de los tres<br /> (3) meses siguiente a la sentencia declarativa de quiebra,<br /> no continuare la explotación del fondo de comercio del<br /> editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones<br /> indicadas en el Artículo 57 de esta Ley.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>De la cesión de artículos periodísticos </b><br /> <b><br /> Artículo 86.</b><br /> Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de<br /> artículos para periódicos o revistas, sólo confiere al dueño<br /> del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por<br /> una vez, quedando a salvo los demás derechos de<br /> explotación del cedente.<br /> <b>Artículo 87.</b><br /> Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o<br /> su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el<br /> dueño del periódico o revista lo modifica, sin<br /> consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción<br /> íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su<br /> eventual derecho a daños y perjuicios.<br /> Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del<br /> autor, el dueño del periódico o de la revista puede hacerle<br /> modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento<br /> del cedente.<br /> <b>Artículo 88. </b><br /> Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido<br /> dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación,<br /> dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el cedente<br /> puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al<br /> pago de la remuneración convenida.<br /> <b><br /> Artículo 89.</b><br /> Lo establecido en la presente Sección se aplica<br /> analógicamente a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías<br /> y demás obras susceptibles de ser publicadas en un<br /> periódico o revista.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b><br /> Artículo 90.</b><br /> La protección prevista para los derechos conexos al<br /> derecho de autor, no afectará en modo alguno la<br /> protección del derecho de autor sobre las obras científicas,<br /> artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las<br /> disposiciones comprendidas en este Título podrá<br /> interpretarse en menoscabo de esta protección, y en caso<br /> de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al<br /> autor.<br /> <b>Artículo 91.</b><br /> Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este<br /> Título, podrán invocar todas las disposiciones relativas a<br /> los autores en cuanto estén conformes con la naturaleza de<br /> sus respectivos derechos, inclusive las acciones y<br /> procedimientos previstos en el Título VI y las relativas a<br /> los límites de los derechos de explotación contemplados<br /> en el Título II de esta Ley.<br /> También le serán aplicables, cuando corresponda, las<br /> disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y 59 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes </b><br /> <b><br /> Artículo 92.</b><br /> Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus<br /> derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar<br /> o no la fijación, la reproducción o la comunicación al<br /> público, por cualquier medio o procedimiento de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán<br /> oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir<br /> de una fijación realizada con su previo consentimiento,<br /> publicada con fines comerciales.<br /> Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho<br /> moral de vincular su nombre o seudónimo a la<br /> interpretación y de impedir cualquier deformación de la<br /> misma que ponga en peligro su decoro o reputación.<br /> <b>Artículo 93</b>.<br /> Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de<br /> intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los<br /> efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta<br /> Ley. A falta de designación, corresponderá la<br /> representación a los respectivos directores.<br /> <b>Artículo 94.</b><br /> La duración de la protección concedida a los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes, será de sesenta años, contados a<br /> partir del primero de enero del año siguiente a la<br /> actuación, cuando se trate de interpretaciones o<br /> ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la<br /> actuación esté grabada en un soporte sonoro o<br /> audiovisual.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los derechos de los productores de fonograma </b><br /> <b>Artículo 95</b>.<br /> Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo<br /> de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así<br /> como la importación, distribución al público, alquiler u<br /> otra utilización, por cualquier forma o medio de las copias<br /> de sus fonogramas.<br /> <b>Artículo 96. </b><br /> Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir<br /> una remuneración por la comunicación del fonograma al<br /> público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 97.</b><br /> Los productores de fonogramas o sus derechohabientes<br /> percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo<br /> anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las<br /> obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento<br /> (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la<br /> entidad de gestión recaudadora a que se refieren los<br /> artículos 61 al 64 de esta Ley.<br /> Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los<br /> artistas será repartido en razón de dos terceras partes para<br /> los intérpretes y una tercera parte para los músicos<br /> ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.<br /> <b>Artículo 98. </b><br /> La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los<br /> artículos precedentes, no podrán exceder del sesenta por<br /> ciento (60%) de aquellas que correspondan a los autores<br /> de las obras contenidas en el fonograma.<br /> <b>Artículo 99.-</b><br /> Las remuneraciones establecidas en este Capítulo, serán<br /> recaudadas por las entidades de gestión constituidas de<br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las<br /> cantidades correspondientes serán entregadas a los<br /> productores de fonogramas, previa la deducción de los<br /> gastos de recaudación y administración.<br /> <b>Artículo 100.-</b><br /> La protección concedida al productor de fonogramas será<br /> de sesenta años, contados a partir del primero de enero del<br /> año siguiente a la primera publicación del fonograma.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los derechos de los organismos de radiodifusión </b><br /> <b>Artículo 101.-</b><br /> Los organismos de radiodifusión tienen el derecho<br /> exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción y<br /> la retransmisión de sus emisiones.<br /> <b>Artículo 102.-</b><br /> La protección concedida a los organismos de<br /> radiodifusión será de sesenta años, contados a partir del<br /> primero de enero del año siguiente al de la emisión<br /> radiodifundida.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DEL REGISTRO Y DEPOSITO DE LA PRODUCCION INTELECTUAL </b><br /> <b><br /> Artículo 103.-</b><br /> Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a<br /> la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se<br /> refiere el Título IX de esta Ley.<br /> Las obras del ingenio, los productos y las producciones<br /> protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro<br /> de la Producción Intelectual.<br /> En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre<br /> del autor, del artista, del productor, y, cuando se trate del<br /> artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la<br /> divulgación o publicación y las demás indicaciones que<br /> establezca el Reglamento.<br /> En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento el<br /> Registro de la Producción Intelectual aplicará las<br /> disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.<br /> <b>Artículo 104.-</b><br /> El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la<br /> existencia de la obra, producto o producción y del hecho<br /> de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba<br /> en contrario, que las personas indicadas en el registro son<br /> los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.<br /> <b>Artículo 105.-</b><br /> Pueden registrarse también, con las formalidades<br /> establecidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre<br /> vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos<br /> reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos<br /> derechos de goce, así como también los actos de partición<br /> o de sociedades relativas a aquellos derechos.<br /> Se registrará igualmente la declaració n a que se refiere el<br /> artículo 8º de esta Ley.<br /> Los derechos de registro por la inscripción de las obras,<br /> productos y producciones, y los correspondientes a la<br /> cesión u otras formas de constitución de derechos y demás<br /> documentos a que se refiere este Título se calcularán de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro<br /> Público.<br /> <b>Artículo 106.-</b><br /> Los autores, artistas, productores o divulgadores de las<br /> obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus<br /> derechohabientes, podrán depositar en el registro dos<br /> ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o<br /> producción, en los términos y formas establecidos por el<br /> Reglamento.<br /> El Registro de la Producción Intelectual remitirá uno de<br /> los ejemplares o copias depositados al Instituto Autónomo<br /> Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa<br /> remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la<br /> Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca<br /> Nacional y a otros institutos similares.<br /> Las fotografías están excluidas de la obligación del<br /> depósito, pero pueden ser depositadas a los fines de su<br /> inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 107.-</b><br /> La omisión del registro o del depósito previsto en los<br /> artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el<br /> ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 108.-</b><br /> Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en<br /> el Código Civil, las entidades de gestión colectiva de<br /> derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta<br /> Constitutiva y Estatutos en el Registro de la Producción<br /> Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos,<br /> normas sobre recaudación y distribución, contratos de<br /> representación con entidades extranjeras y demás<br /> documentos que establezca el Reglamento.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS </b><br /> <b><br /> Artículo 109.-</b><br /> El titular de cualquiera de los derechos de explotación<br /> previstos en esta Ley, que tuvieren razón para temer el<br /> desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se<br /> reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez<br /> que declare su derecho y prohiba a la otra persona su<br /> violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de<br /> daños morales y materiales que pueda intentar contra el<br /> infractor.<br /> Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en<br /> la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El<br /> Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada.<br /> La multa no excederá del equivalente a veinte veces el<br /> salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional,<br /> conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible<br /> en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares<br /> por cada día de arresto.<br /> En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la<br /> multa.<br /> <b>Artículo 110.-</b><br /> El titular de uno de los derechos de explotación previstos<br /> en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá<br /> pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los<br /> ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los<br /> aparatos utilizados para la reproducción, siempre que<br /> éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados<br /> para una reproducción o comunicación diferente. Queda a<br /> salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los<br /> daños y perjuicios causados al titular de uno de los<br /> derechos de explotación indicados.<br /> Sin una parte del aparato de que se trata puede ser<br /> empleado para una reproducción o comunicación<br /> diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se<br /> haga la separación de esta parte, para salvarla de la<br /> destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya<br /> remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito<br /> artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez<br /> podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.<br /> En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean<br /> adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya<br /> destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la<br /> adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los<br /> daños y perjuicios causados.<br /> Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán<br /> efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para<br /> su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente<br /> reproducidos.<br /> <b>Artículo 111.-</b><br /> A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los<br /> artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones<br /> judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de<br /> prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que<br /> constituya violación del derecho de explotación.<br /> El Juez podrá ordenar también el embargo de los<br /> proventos que correspondan al titular del derecho de<br /> explotación litigioso.<br /> Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si<br /> se acompaña un medio probatorio que constituya<br /> presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha<br /> presunción surge en la práctica de alguna de las pruebas<br /> indicadas en el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Artículo 112.-</b><br /> Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas<br /> previstas en el artículo precedente serán decretadas por el<br /> Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán<br /> ser decretadas por el Juez Parroquia o Municipio del lugar<br /> donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En<br /> tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la<br /> misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la<br /> práctica de la prueba o la ejecución de la medida.<br /> Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y<br /> medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o<br /> Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su<br /> urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor,<br /> responsable, administrador u ocupante del lugar donde<br /> deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o<br /> ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a<br /> solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de<br /> treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no le<br /> hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.<br /> Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que<br /> las decretare, por su comisionado o por la autoridad<br /> policial a quien el Juez requiera para ello, con la<br /> intervención, si fuere necesario de uno o más peritos<br /> designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez<br /> comisionado.<br /> <b>Artículo 113.-</b><br /> A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá<br /> ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a<br /> costa de la parte vencida, en una o varios periódicos que<br /> indicará el Juez.<br /> <b>Artículo 114.-</b><br /> Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en<br /> cuanto sean pertinentes, a la protección de los derechos<br /> morales previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 115.-</b><br /> En defensa del derecho de paternidad sobre la obra,<br /> producto o producción, no se decretarán las medidas<br /> previstas en el artículo 110 de esta Ley, sino cuando la<br /> violación del derecho no pueda ser subsanada<br /> convenientemente mediante agregados o supresiones en<br /> los ejemplares lícitamente reproducidos, o con otros<br /> medios de publicidad, siempre que los ejemplares o<br /> copias hayan sido reproducidos con autorización del<br /> titular del respectivo derecho.<br /> <b>Artículo 116.-</b><br /> En defensa de los derechos relativos a la integridad de la<br /> obra, producto o producción, no se decretará la remoción<br /> o destrucción del ejemplar deformado, mutilado o<br /> modificado de cualquier manera, sino cuando sea<br /> imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la<br /> parte interesada en evitar la remoción o la destrucción, y<br /> siempre que dicho ejemplar haya sido producido con el<br /> consentimiento del titular del derecho respectivo.<br /> <b>Artículo 117.-</b><br /> Las disposiciones de este título se aplicarán en cuanto<br /> sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el título de<br /> una obra.<br /> <b><br /> Artículo 118.-</b><br /> El titular de un derecho de comunicación publica puede<br /> por sí o por medio de la entidad de gestión que administre<br /> el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde del<br /> Municipio, de la autoridad competente para el control de<br /> espectáculos o de aquellas a quien corresponda la<br /> inspección de la respectiva modalidad de comunicación<br /> pública, que prohiba dicha comunicación a quien no<br /> acredite, por escrito, la condición de cesionario o titular<br /> de la licencia de uso del respectivo derecho.<br /> La autoridad prohibirá la comunicación si el responsable<br /> de la misma no acredita la cesión o la licencia en los<br /> términos de los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio<br /> de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la<br /> autoridad judicial para que tome las medidas definitivas<br /> de su competencia.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>SANCIONES PENALES </b><br /> <b><br /> Artículo 119.-</b><br /> Siempre que el hecho no constituya un delito más grave<br /> previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado<br /> con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquél<br /> que con intención y sin tener derecho a ello, emplee el<br /> título de una obra, con infracción del artículo 24; o<br /> comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en<br /> forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras<br /> del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos o<br /> fotografías o productos obtenidos por un procedimiento<br /> similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas<br /> cinematográficas, equiparadas a la fotografía; o<br /> distribuya, en violación del primero o segundo apartes del<br /> artículo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidas<br /> por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o<br /> retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión<br /> de radiodifusión sin el consentimiento del titular del<br /> respectivo derecho.<br /> <b>Artículo 120.-</b><br /> Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo<br /> aquél que con intención y sin derecho reproduzca, con<br /> infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley,<br /> en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente,<br /> obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o<br /> fotografías o productores obtenidos por un procedimiento<br /> similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas<br /> cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien<br /> introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga<br /> de cualquier otra manera en circulación reproducciones<br /> ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 121.-</b><br /> En la misma pena prevista en el artículo anterior incurrirá<br /> todo aquél que intencionalmente y sin derecho,<br /> reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de<br /> un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión<br /> de radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización<br /> expresa del titular del derecho respectivo, sus<br /> derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca<br /> en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de<br /> cualquier otra manera en circulación dichas<br /> reproducciones o copias.<br /> <b>Artículo 122.-</b><br /> Las penas previstas en los artículos precedentes se<br /> aumentarán en la mitad cuando los delitos señalados sean<br /> cometidos respec to de una obra, producto o producción no<br /> destinados a la divulgación, o con usurpación de<br /> paternidad, o con deformación, mutilación u otra<br /> modificación de la obra, producto o producción que ponga<br /> en peligro su decoro o la reputación de una de las<br /> personas protegidas por la Ley.<br /> <b>Artículo 123.-</b><br /> El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los<br /> artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de<br /> parte interesada.<br /> <b>Artículo 124.-</b><br /> En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el<br /> Juez podrá decretar la publicación por la prensa de la<br /> sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del<br /> denunciante, según los casos.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY </b><br /> <b><br /> Artículo 125.-</b><br /> Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a<br /> esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras<br /> ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o,<br /> por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o esté<br /> domiciliado en la República, o cuando<br /> independientemente de la nacionalidad o domicilio del<br /> autor, hayan sido publicados en la República por primera<br /> vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su<br /> primera publicación.<br /> Las obras de arte permanentemente incorporadas a un<br /> inmueble situado en la República se equiparan a las<br /> publicadas en ella.<br /> <b>Artículo 126.-</b><br /> Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de<br /> textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo<br /> precedente, estarán protegidas conforme a las<br /> convenciones internacionales que la República haya<br /> celebrado o celebrare en el futuro.<br /> A falta de convención aplicable, las obras y ediciones<br /> indicadas gozarán de la protección establecida por esta<br /> Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor<br /> conceda una protección equivalente a los autores<br /> venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de<br /> oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte<br /> interesada podrá justificarla mediante certificación de dos<br /> abogados en ejercicio en el país del cual se trate. Dicha<br /> certificación deberá presentarse debidamente legalizada y<br /> no excluye otros medios probatorios.<br /> <b>Artículo 127.-</b><br /> Además de las reglas de aplicación contenidas en los<br /> artículos anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras<br /> cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las<br /> obtenidas por un procedimiento análogo a la<br /> cinematografía; los programas de computación; las<br /> fotografías y los productos obtenidos por un<br /> procedimiento similar a la fotografía o equiparados a<br /> éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas con<br /> posterioridad a la extinción del derecho de autor, cuando<br /> estas obras, productos o divulgaciones hayan sido<br /> realizados en la República o publicados en ésta, por<br /> primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a<br /> su primera publicación.<br /> <b>Artículo 128.-</b><br /> Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las<br /> producciones fonográficas y las emisiones radiofónicas<br /> protegidas en el título IV, están sometidas a esta Ley<br /> siempre que el titular del respectivo derecho, o uno<br /> cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en<br /> la República o cuando, independientemente de la<br /> nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o<br /> producciones hayan sido realizados en la República o<br /> publicados en ésta por primera vez o dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes a su primera publicación.<br /> La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las<br /> producciones extranjeras y demás derechos conexos a que<br /> se refiere el Título IV de esta Ley.<br /> <b>Artículo 129.-</b><br /> Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los<br /> efectos de éste Título, a los nacionales del Estado donde<br /> tengan su domicilio.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>DE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR </b><br /> <b><br /> Artículo 130.-</b><br /> Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e<br /> inspección, en el ámbito administrativo y las demás<br /> contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional<br /> del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley<br /> Orgánica de la Administración Central le establezca<br /> competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las<br /> atribuciones siguientes:<br /> 1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley<br /> y su Reglamento.<br /> 2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los<br /> términos previstos en el Título V de esta Ley.<br /> 3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la<br /> inscripción y el depósito de las obras, productos y<br /> producciones, salvo en aquellos casos resueltos<br /> expresamente por el Reglamento.<br /> 4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión<br /> de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el<br /> Reglamento y ejercer su fiscalización.<br /> 5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que<br /> utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en<br /> cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos<br /> establecidos en esta Ley.<br /> 6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en<br /> los conflictos que se susciten entre titulares de derechos;<br /> entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus<br /> miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de<br /> derecho y los usuarios de las obras, productos o<br /> producciones protegidos en esta Ley.<br /> 7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.<br /> 8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras,<br /> productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se<br /> utilicen en el territorio de la República.<br /> 9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 131.-</b><br /> En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección<br /> Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el<br /> procedimiento breve contemplado en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 132.-</b><br /> La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá<br /> imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que<br /> infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que<br /> incurran en hechos que afecten los intereses de sus<br /> representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de<br /> las acciones civiles que correspondan.<br /> <b>Artículo 133.-</b><br /> Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán<br /> ser:<br /> 1. Amonestación privada y escrita;<br /> 2. Amonestación pública difundida por un medio de<br /> comunicación escrita de circulación nacional, a costa del<br /> infractor.<br /> 3. Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces<br /> del monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado<br /> por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley<br /> Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta.<br /> 4. Suspensión de la autoriz ación de funcionamiento hasta<br /> por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la<br /> infracción; y<br /> 5. Cancelación de la autorización para funcionar, en casos<br /> particularmente graves y en los términos que señale el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 134.-</b><br /> Las infraccio nes a esta Ley o a su Reglamento que no<br /> constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección<br /> Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del<br /> infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto<br /> en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se<br /> notificará al presunto responsable, emplazándolo para que<br /> dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas<br /> para su defensa. En caso de reincidencia, que se<br /> considerará como tal la repetición de un acto de la misma<br /> naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el<br /> doble de la multa.<br /> <b>Artículo 135.-</b><br /> De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho<br /> de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté<br /> adscrita dicha Direcció n, en los plazos y mediante el<br /> procedimiento establecido en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 136.-</b><br /> El monto de las multas impuestas conforme a este Título y<br /> la restitución de los gastos en caso de amonestación<br /> pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual<br /> esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y<br /> prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 137.-</b><br /> El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor<br /> será designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha<br /> Dirección.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Artículo 138 </b><br /> <b>.-</b> Para publicar una colección legislativa venezolana o de<br /> tratados públicos celebrados por la República o de<br /> sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso<br /> del Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones<br /> Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos.<br /> El permiso será dado previa revisión y confrontación de la<br /> obra con los originales de tales leyes tratados o sentencias<br /> a costa del interesado.<br /> A falta de tal permiso, la autoridad competente para su<br /> otorgamiento declarará que la obra no está autorizada y no<br /> tiene valor oficial.<br /> <b>Artículo 139.- </b><br /> Son competentes para conocer de los asuntos judiciales<br /> relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos<br /> por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo<br /> Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos,<br /> salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye<br /> competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.<br /> <b>Artículo 140.-</b><br /> El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a<br /> uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo<br /> Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera<br /> Instancia en lo Penal del Distrito Federal,<br /> respectivamente, jurisdicció n en todo el territorio de la<br /> República para conocer de los asuntos relativos al derecho<br /> de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, que<br /> no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o<br /> de Municipio, incluso para el caso en que de otra manera,<br /> en razón de lo dispuesto en el artículo 3º, ordinal 1º del<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal, la acción civil no<br /> pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.<br /> <b>Artículo 141.-</b><br /> Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de<br /> noviembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la<br /> materia que se opongan a esta Ley.<br /> <b>TITULO XI </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 142.-</b><br /> Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad<br /> con las disposiciones de la Ley anterior, gozarán de los<br /> lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.<br /> <b>Artículo 143.-</b><br /> Los derechos sobre las obras que no gozaban de<br /> protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del<br /> 13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que<br /> ingresaron al dominio privado del acuerdo al artículo 113<br /> de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre<br /> de 1962, gozan también automáticamente de la protección<br /> que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos<br /> adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en<br /> vigor de la misma.<br /> <b>Artículo 144.-</b><br /> Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el<br /> artículo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de<br /> titulares de derechos conexos que existan como entidades<br /> de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden<br /> continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas<br /> en los artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta<br /> Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán hacer<br /> conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a<br /> pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios<br /> escritos de comunicación social de circulación nacional.<br /> La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que<br /> entre en funcionamiento, fijará un plazo a las entidades<br /> indicadas precedentemente, que no será mayor de noventa<br /> (90) días, para que inscriban en el Registro de la<br /> Producción Intelectual los documentos a que ser refiere el<br /> artículo 108 de esta Ley.<br /> Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán<br /> solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de Autor,<br /> dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la<br /> autorización requerida por el artículo 61 de esta Ley, para<br /> poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo<br /> que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la<br /> autorización definitiva.<br /> <b><br /> Artículo 145.-</b><br /> Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir<br /> de la publicación de esta Ley, para que Ejecutivo<br /> Nacional, a través del Ministerio con competencia en la<br /> materia, ponga en funcionamiento la Dirección Nacional<br /> de Derecho de Autor.<br /> Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor<br /> inicie sus actividades, los registros subalternos<br /> continuarán llevando el Registro de la Producción<br /> Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Público.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de<br /> la Independencia y 134º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> OCTAVIO LEPAGE.<br /> El Vicepresidente<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> Los Secretarios<br /> LUIS AQUILES MORENO C.<br /> DOUGLAS ESTANGA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del Mes de septiembre de<br /> mil novecientos noventa y tres Año 183º de la Independencia y 134º de la<br /> Federación.<br /> (L. S.)<br /> RAMON J. VELASQUEZ<br />