Ley sobre Actividades de Extranjeros en el Territorio de Venezuela

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 29 de junio de 1942 Número 20.835 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente<br /> <b>LEY SOBRE ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS EN EL </b><br /> <b>TERRITORIO DE VENEZUELA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las actividades de extranjeros </b><br /> <b>Artículo 1</b><br /> Las actividades de los extranjeros en el territorio de<br /> Venezuela, quedan sometidas a las disposiciones de esta<br /> Ley.<br /> <b><br /> Artículo 2</b><br /> Los extranjeros no tienen derechos políticos en Venezuela, ni<br /> pueden ejercer en el territorio nacional ningún derecho<br /> político que les confieran las leyes de sus respectivos países.<br /> <b>Artículo 3</b><br /> Se prohibe a los extranjeros:<br /> 1º.- Establecer o mantener cualesquiera asociaciones o<br /> agrupaciones de carácter político o que tengan por fin la<br /> propaganda o difusión de ideas, doctrinas o normas de<br /> acción de partidos políticos extranjeros.<br /> 2º.- Actuar en cualquier forma para ejercer influencia o<br /> coacción sobre sus connacionales o sobre cualquiera otra<br /> persona, nacional o extranjera, con el propósito de obligarla<br /> o inducirla a adoptar doctrinas, ideas o disciplinas de<br /> partidos políticos extranjeros.<br /> 3º.- Establecer o mantener periódicos, revistas u otras<br /> publicaciones con fines de propaganda extranjera de carácter<br /> político, o de índole económica, cultural o social conexa con<br /> fines políticos. Tampoco podrán hacer circular ni difundir<br /> publicaciones de tal índole, cualquiera que sea su<br /> procedencia. Se extiende esta prohibición a fotografías,<br /> películas cinematográficas, y cualesquiera otros<br /> procedimientos gráficos o fonéticos de divulgación o de<br /> propaganda.<br /> 4º.- Pertenecer a sociedad o asociaciones que tengan, directa<br /> o indirectamente, propósitos políticos o fines sociales o<br /> culturales conexos con fines políticos.<br /> 5º.- Usar, en cualquier forma, distintivos, uniformes,<br /> insignias, divisas o símbolos de partidos políticos<br /> extranjeros.<br /> 6º.- Organizar desfiles, asambleas o reuniones de carácter<br /> político o de propaganda política y tomar parte en ellos,<br /> cualesquiera que sea el número de participantes y los lugares<br /> donde se efectúen; y, en general, ejercer en el territorio de la<br /> República, de manera individual o colectiva, actividades que<br /> se relacionen o puedan relacionarse directa o indirectamente<br /> con actividades políticas de cualquier naturaleza.<br /> <b><br /> Artículo 4</b><br /> Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros,<br /> que tengan fines exclusivamente educativos, benéficos,<br /> culturales o de esparcimiento, podrán existir en Venezuela<br /> sólo con sujeción a las disposiciones de esta Ley y de las<br /> leyes y reglamentos que les sean aplicables.<br /> Queda prohibido a estas asociaciones ejercer actividades que<br /> directa o indirectamente se relacionen o puedan relacionarse<br /> con la política de la Nación o la de países extranjeros y toda<br /> propaganda o acción para lograr la adhesión a doctrinas de<br /> partidos o agrupaciones políticas extranjeras.<br /> <b>Artículo 5</b><br /> Las asociaciones, agrupaciones y demás centros extranjeros<br /> a que se refiere el artículo anterior, tengan o no personalidad<br /> jurídica, podrán establecerse en Venezuela de acuerdo con<br /> las leyes venezolanas, solo mediante autorización, en cada<br /> caso, del Ministerio de Relaciones Interiores. A los efectos<br /> de esta autorización deberán comunicar a la referida<br /> Autoridad la denominación adoptada, la fecha en que va a<br /> ser instalada, su objeto, sus estatutos o reglamentos, la<br /> nómina de sus miembros con expresión de sus nombres,<br /> apellidos, edad, profesión, estado civil, nacionalidad,<br /> domicilio, o residencia y dirección del local que le sirva de<br /> sede. Estas asociaciones o agrupaciones quedan sometidas<br /> a la supervigilancia del Ministerio de Relaciones Interiores y<br /> de la Primera Autoridad Política respectiva; deberán llevar un<br /> libro de actas en el cual consten todas sus resoluciones o<br /> actuaciones; y este libro, así como los demás que llevaren y<br /> sus archivos, estarán siempre a la disposición de aquella<br /> Autoridad para que sean examinados cuando así lo requiera.<br /> <b>Unico.-</b><br /> La autorización a que se refiere este artículo, podrá ser<br /> revocada en cualquier momento por la Autoridad que la<br /> expidió, cuando a su juicio existan razones que así lo<br /> justifiquen.<br /> También estarán bajo control de la Autoridad los libros de<br /> contabilidad de las asociaciones.<br /> <b>Artículo 6</b><br /> Las mencionadas asociaciones no podrán adoptar enseñas,<br /> himnos, uniformes o símbolos de partidos o asociaciones<br /> extranjeros , ni usar tener otros distintivos que los permitidos<br /> por el Gobierno Nacional.<br /> <b>Artículo 7</b><br /> Para las denominaciones, estatutos, reglamentos y<br /> comunicaciones de estas asociaciones, se usará<br /> exclusivamente la lengua castellana.<br /> <b>Artículo 8</b><br /> Los miembros o adherentes de las asociaciones a que se<br /> refiere el artículo 4º, deberán tener domicilio en el país.<br /> <b>Artículo 9</b><br /> Las referidas asociaciones no podrán organizarse como<br /> dependencias, filiales, agencias o representaciones de<br /> Gobiernos extranjeros o de asociaciones, partidos o<br /> colectividades, organismos o entidades que funcionen en el<br /> Exterior, ni recibir de ellos individual ni colectivamente<br /> subvenciones, donaciones o contribuciones, salvo las<br /> destinadas a fines benéficos o docentes, casos para los<br /> cuales se requiere autorización del Ejecutivo Federal.<br /> Tampoco podrán hacer colectas ni suscripciones ni<br /> promover contribuciones públicas sino para fines benéficos<br /> o docentes y, en todo caso, con la autorización del Ejecutivo<br /> Federal.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> Las asociaciones que tengan fines exclusivamente docentes,<br /> quedan sometidas, para el ejercicio de sus actividades, a lo<br /> dispuesto en la Ley de Educación Nacional y en sus<br /> Reglamentos; y las de carácter exclusivamente religioso, se<br /> regirán por las disposiciones aplicables en materia de<br /> Patronato Eclesiástico y de Cultos. Unas y otras, quedan<br /> siempre sometidas a la supervigilancia de la Primera<br /> Autoridad Política respectiva, la cual podrá practicar las<br /> inspecciones e intervenciones que juzgue necesarias para<br /> averiguar si tales asociaciones funcionan conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 11</b><br /> Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros a<br /> que se refiere el artículo 4º y que se encuentren funcionando<br /> en el país, deberán solicitar del Ministro de Relaciones<br /> Interiores la autorización prevista en el artículo 5º de la<br /> presente Ley, dentro de los ocho días siguientes a la<br /> promulgación de la misma.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las penas </b><br /> <b>Artículo 12</b><br /> La infracción de los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 3º de<br /> esta Ley, se castigará con la pena de expulsió n del territorio<br /> de la República o de relegación a una colonia penal por un<br /> tiempo no mayor de tres años, según las circunstancias. La<br /> infracción de los incisos 5º y 6º del mismo artículo, se<br /> castigará con prisión de tres a seis meses, según los casos.<br /> Estas penas serán aplicadas en su límite máximo en cada<br /> caso de reincidencia.<br /> <b>Artículo 13</b><br /> La infracción del artículo 5º será castigada con multa de cien<br /> a quinientos bolívares para cada uno de los miembros o<br /> componentes de la asociación.<br /> <b>Artículo 14</b><br /> La infracción de los artículos 4º, 6º y 9º será penada con la<br /> clausura de la asociación y con pena de prisión de tres a<br /> doce meses para sus directores, sin perjuicio de que sean<br /> expulsado del país.<br /> <b>Artículo 15</b><br /> La infracción de los artículos 7º y 8º será penada con multa<br /> de cien a quinientos bolívares.<br /> <b>Artículo 16</b><br /> Las asociaciones que infrinjan las disposiciones del artículo<br /> 10 de esta Ley, serán clausuradas, sin perjuicio de que el<br /> Ejecutivo Federal ordene el internamiento de los directores o<br /> responsables en una colonia penal.<br /> <b>Artículo 17</b><br /> Las penas establecidas en esta Ley serán impuestas por el<br /> Ejecutivo Federal, por órgano del Ministro de Relaciones<br /> Interiores, previa información del caso por la autoridad<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 18</b><br /> El Gobernador del Distrito Federal, los Presidentes de<br /> Estado y los Gobernadores de los Territorios Federales<br /> deberán comunicar a la brevedad posible, al Ministro de<br /> Relaciones Interiores, los casos de infracción a las<br /> disposiciones de esta Ley que ocurran en su jurisdicción, sin<br /> perjuicio de tomar las medidas preventivas que consideren<br /> convenientes.<br /> <b><br /> Artículo 19</b><br /> Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros<br /> que no cumplan con la obligación que les impone el artículo<br /> 11, serán penados con la disolución inmediata, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad en que puedan incurrir, en el ejercicio<br /> de sus actividades, con relación a la presente Ley y a las<br /> demás que le sean aplicables.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 20</b><br /> El Ejecutivo Federal podrá crear Campos Nacionales de<br /> Concentración.<br /> <b>Artículo 21</b><br /> Los naturales de países con los cuales Venezuela haya roto<br /> las relaciones diplomáticas o se encuentre en guerra, y<br /> cualesquiera otros extranjeros, a quienes se considere<br /> peligrosos para la seguridad nacional, podrán ser internados<br /> en campos nacionales de concentración o confinados a<br /> poblaciones del interior de la República, o lugares<br /> fronterizos, siempre que así lo juzgue necesario el Ejecutivo<br /> Federal para precaver actividades que puedan perturbar el<br /> orden público, o las instituciones de la República. Estas<br /> medidas durarán mientras subsistan las causas que las<br /> originaron, a juicio del Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 22</b><br /> El Ministro de Relaciones Interiores podrá ordenar la<br /> clausura de las sedes y de todos los locales en que se ejerzan<br /> las actividades quedan prohibidas por esta Ley, así como<br /> prohibir en cualquier momento las reuniones, conferencias,<br /> discursos y cualquier otro medio de propaganda o difusión,<br /> desde que los considere violatorios de las disposiciones de<br /> esta Ley.<br /> Por el mismo motivo, podrá suspender, temporal o<br /> definitivamente, cualesquiera periódicos, revistas y otras<br /> publicaciones, y cerrar las respectivas oficinas gráficas.<br /> <b>Parágrafo único.-</b> En los Estados y en los Territorios Federales, la facultad<br /> concedida en este artículo podrá ser delegada a los<br /> respectivos Gobiernos.<br /> <b><br /> Artículo 23</b><br /> Las previsiones de esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en la Ley de Extranjeros y en la Ley para garantizar<br /> el Orden Público y el Ejercicio de los Derechos Individuales.<br /> <b>Artículo 24</b><br /> Se deroga la Ley sobre Actividades de Extranjeros en el<br /> Territorio de Venezuela, de siete de agosto de mil<br /> novecientos treinta y nueve.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> diecisiete días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133º de<br /> la Independencia y 84º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> P. BLANCO GASPERI.<br /> El Vicepresidente,<br /> J.M. ROSALES ARANGUREN.<br /> Los Secretarios,<br /> Francisco Carreño Delgado.<br /> Octavio Lazo.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio de mil<br /> novecientos cuarenta y dos.- Año 133º de la Independencia y 84º de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br />