Ley Reforma Parcial de la Ley que Establece El Impuesto al Valor Agregado

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<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley Reforma Parcial de la Ley que Establece El Impuesto al Valor Agregado </b><br /> <b>Artículo 1.Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:<br /> Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes<br /> siguientes:<br /> 1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:<br /> a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el<br /> consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la<br /> reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.<br /> b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para<br /> la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.<br /> c) Arroz.<br /> D Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.<br /> e) Pan y pastas alimenticias.<br /> f) Huevos de gallinas.<br /> g) Sal.<br /> h Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.<br /> i) Café tostado, molido o en grano.<br /> j) Mortadela.<br /> k) Atún enlatado en presentación natural.<br /> l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).<br /> m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en<br /> sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.<br /> n) Queso blanco duro.<br /> ñ) Margarina y mantequilla.<br /> o) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.<br /> 2 Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de<br /> los mismos.<br /> 3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente<br /> para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o<br /> animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y<br /> vegetal.<br /> 4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos<br /> destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol,<br /> metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos<br /> destinados al fin señalado.<br /> 5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por<br /> personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos,<br /> catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.<br /> 6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.<br /> 7 Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación<br /> correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante<br /> reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención<br /> señalada en el numeral 5 de este artículo.<br /> <b>Artículo 2.Se modifica en el artículo 27, en la forma siguiente:<br /> Articulo 27. La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente<br /> será fijada en la Ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre un límite mínimo<br /> de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).<br /> La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las<br /> exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).<br /> Se aplicará una alícuota adicional del diez por ciento (10%) a los bienes de consumo<br /> suntuario definidos en el Título VII de esta Ley.<br /> La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por<br /> las empresas mixtas, reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a Petróleos de<br /> Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de ésta, será del cero por ciento (0%).<br /> <b>Artículo 3.Se modifica el artículo 43, en la forma siguiente:<br /> Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o<br /> servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales<br /> soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su<br /> actividad de exportación.<br /> Las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos serán asimiladas<br /> a los contribuyentes ordinarios exportadores, a los efectos de la aplicación del régimen<br /> de recuperación de créditos fiscales previstos en la presente Ley, por las ventas de<br /> hidrocarburos naturales efectuadas en el país a Petróleos de Venezuela, S.A. o a<br /> cualquiera de las filiales de éstas.<br /> El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos<br /> fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes,<br /> serán desarrollados mediante Reglamento.<br /> La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que<br /> distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo,<br /> podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que<br /> constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El<br /> procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será<br /> establecido mediante Reglamento.<br /> Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales<br /> correspondientes a un solo período de imposición en los términos previstos en esta Ley.<br /> El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.<br /> El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones<br /> totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y<br /> cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.<br /> La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la<br /> solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir<br /> de la fecha de su recepción definitiva, siempre que hayan cumplido todos los requisitos<br /> que para tal fin disponga el Reglamento.<br /> Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación<br /> por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al<br /> establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.<br /> La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de<br /> certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados<br /> para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones<br /> tributarias y costas procesales.<br /> La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la<br /> potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento<br /> determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.<br /> En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la<br /> solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o<br /> responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la<br /> decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria<br /> de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto<br /> en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el<br /> contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración<br /> Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser<br /> calculado de acuerdo con lo siguiente:<br /> 1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también<br /> ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las<br /> exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de<br /> acuerdo con el siguiente mecanismo:<br /> a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el<br /> procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.<br /> b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal<br /> deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total<br /> deducible del período.<br /> c) Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos<br /> fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.<br /> d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se<br /> obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de<br /> exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de<br /> exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por<br /> cien (100).<br /> e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se<br /> determinará cual de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito<br /> fiscal a recuperar para el período solicitado.<br /> 2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas<br /> de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal deducido del período,<br /> referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.<br /> En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo<br /> descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito<br /> fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota<br /> impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de<br /> imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto de crédito fiscal a recuperar<br /> corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período. Asimismo,<br /> cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente,<br /> sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se traslada como<br /> excedente al período de imposición siguiente.<br /> <b>Artículo 4.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales<br /> imprímase en un solo texto la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado,<br /> sancionada en fecha 29 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 38.263 del día 1 de septiembre de 2005, con las reformas<br /> aquí sancionadas y en el correspondiente texto único corríjanse y sustitúyanse por los<br /> de la presente, las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los seis días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de la<br /> Independencia y 147º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b>Desirée Santos Amaral </b><br /> <b>Roberto Hernández </b><br /> Primera Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />