Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromo

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<b>Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en la literal b numeral 1<br /> del artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República<br /> para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera<br /> requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros.<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto </b><br /> <b>Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas </b><br /> <b>Título I. De la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de </b><br /> <b>Hipódromos </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado<br /> por el Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha,<br /> reformado mediante decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de<br /> septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y el Comercio supervisará el<br /> proceso de liquidación.<br /> <b><br /> Artículo 2° A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la<br /> República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este<br /> Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre<br /> nombramiento y remoción, los cuales serán postulados de la siguiente manera:<br /> uno por el Ministerio de la Producción y el Comercio, uno por el Ministerio de<br /> Finanzas y el otro por el Fondo de Inversiones de Venezuela. El Decreto de<br /> nombramiento establecerá cual de ellos actuará como Presidente de la Junta<br /> Liquidadora.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no excederá de doce (12)<br /> meses contados a partir de la entrada en vigencia del Presente Decreto-Ley. La<br /> Junta Liquidadora presentará al Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> cronograma y el Presupuesto para la ejecución del proceso y le informará<br /> mensualmente de su cumplimiento. Si vencido este plazo, quedaren pendientes<br /> asuntos administrativos o judiciales, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio, tomará las decisiones que considere<br /> convenientes.<br /> <b>Artículo 3° </b><br /> El Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán<br /> en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora a la cual le presentarán las<br /> Actas de Entrega respectivas.<br /> <b><br /> Artículo 4° La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a. Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de<br /> Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de<br /> Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras<br /> se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad<br /> del Espectáculo Hípico.<br /> b. Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.<br /> c. Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de<br /> Hipódromos.<br /> d. Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza<br /> exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.<br /> e. Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la<br /> participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad<br /> sobre los activos hípicos.<br /> f.<br /> Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.<br /> <b><br /> Artículo 5° El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se<br /> encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto<br /> favorable de al menos dos (2) de sus miembros.<br /> <b>Título II. De las Actividades Hípicas </b><br /> <b><br /> Artículo 6° El presente Decreto Ley regulará las actividades hípicas, el espectáculo hípico,<br /> el Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de<br /> autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y operación de<br /> los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el territorio nacional.<br /> <b><br /> Artículo 7° A los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por:<br /> <b><br /> Actividad Hípica:Todas aquellas actividades inherentes a la realización del Espectáculo Hípico<br /> para su explotación dentro o fuera del territorio nacional.<br /> <b>Espectáculo Hípico:Son las carreras de caballos, virtuales o no, sobre las cuales se constituyen<br /> modalidades diversas de juegos y apuestas aprobados por la Superintendencia<br /> Nacional de Actividades Hípicas y cuyo desarrollo será regulado y controlado por<br /> sus respectivos reglamentos. También se incluyen dentro de esta definición a<br /> aquellas carreras de caballos realizadas fuera del territorio de la República<br /> cuando las mismas sean transmitidas dentro del territorio nacional por cualquier<br /> medio de comunicación existente o por existir, en vivo o de manera diferida.<br /> <b><br /> Activos Hípicos:Constituyen todos aquellos bienes muebles, inmuebles y derechos, que a la<br /> fecha de la promulgación de este Decreto-Ley están afectados a los Hipódromos<br /> Nacionales vinculados a la actividad hípica.<br /> <b>Apuesta Hípica:Contrato de adhesión mediante el cual un apostador se somete a los términos,<br /> condiciones y modalidades contractuales ofrecidas por el administrador del<br /> sistema nacional de juegos y apuestas hípicas, de conformidad con las<br /> regulaciones establecidas al efecto.<br /> <b>Sistema Mutualista de Hipódromo:Es el conjunto de elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece<br /> al Público apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo<br /> hípico, en el recinto de cada uno de los Hipódromos, y los mecanismos a través<br /> de los cuales dichas apuestas son totalizadas con el fin de determinar los<br /> dividendos para los apostadores ganadores que deberán ser pagados según lo<br /> establecido en la normativa aplicable. Cada uno de los Hipódromos sometidos al<br /> control del presente Decreto-Ley deberá tener su propio sistema mutualista de<br /> juegos y apuestas hípicas para las actividades de apuestas en su propio recinto,<br /> sin perjuicio del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.<br /> <b>Sistema Nacional Mutualista de juegos y Apuestas Hípicas:Es el conjunto de elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece<br /> al público apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo<br /> hípico, dentro o fuera de los Hipódromos, ya sea en el territorio nacional o fuera<br /> de él y los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas<br /> de manera centralizada con el fin de determinar los dividendos para los<br /> apostadores ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en la<br /> normativa aplicable.<br /> <b>Licenciatarios:Son las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la<br /> Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas para la operación y<br /> administración de hipódromos, nacionales o no, y para la explotación de los<br /> juegos y de la apuesta hípica dentro y fuera de cada Hipódromo a través del<br /> sistema mutualista de hipódromo y del sistema nacional mutualista de juegos y<br /> apuestas hípicas.<br /> <b>Título III. De la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 8° Se crea la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como Servicio<br /> Autónomo, sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General adscrita al<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> <b><br /> Artículo 9° La Superintendencia ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y<br /> control de los licenciatarios de la administración y operación de los Hipódromos<br /> de los sistema mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de<br /> juegos y apuestas hípicas. Igualmente la Superintendencia velará por la<br /> aplicación de las disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para<br /> asegurar su registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los<br /> ganadores.<br /> <b><br /> Artículo 10° La Superintendencia gozará de autonomía administrativa y financiera en el<br /> ejercicio de sus atribuciones en los términos previstos en este Decreto-Ley y<br /> tendrá la organización que este mismo Decreto-Ley y su Reglamento Interno<br /> establezcan. Estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> <b>Capítulo II. Del Superintendente Nacional de Actividades Hípicas </b><br /> <b><br /> Artículo 11° La Superintendencia Nacional de las Actividades Hípicas actuará bajo la<br /> dirección de un Superintendente Nacional de las Actividades Hípicas quien<br /> deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y<br /> solvencia moral y poseer experiencia comprobada en el manejo gerencial de<br /> instituciones públicas o privadas. El Superintendente será de libre nombramiento<br /> y remoción del Ministro de Finanzas, previa consulta al Presidente de la<br /> República.<br /> <b><br /> Artículo 12° No podrá ser designado superintendente ninguna persona que tenga parentesco<br /> hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive con el<br /> Presidente de la República, ni con el Ministerio de Finanzas.<br /> <b><br /> Artículo 13° El Superintendente no podrá ser miembro directivo, agente o comisario de los<br /> Licenciatarios o empresas sometidas al control de la Superintendencia. A igual<br /> limitación estarán sometidos su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado<br /> de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que ya lo fueren para el<br /> momento de la designación del Superintendente.<br /> <b>Artículo 14° El Superintendente debe dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la<br /> Superintendencia y tiene las siguientes atribuciones:<br /> a. Designar al Superintendente Adjunto señalándose sus responsabilidades.<br /> b. Planificar, organizar, dirigir, coordinar, y controlar el funcionamiento de la<br /> Superintendencia, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir<br /> en el ejercicio de sus funciones.<br /> c. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia y elaborar los<br /> programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.<br /> d.<br /> Aprobar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones<br /> presentados por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que<br /> a los efectos se señalan en los artículos 32 y siguientes del presente<br /> Decreto-Ley.<br /> e. Autorizar el traspaso y la venta de acciones de las Sociedades Mercantiles<br /> titulares de licencias.<br /> f.<br /> Denunciar ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales<br /> tenga conocimiento que pudieren constituir delitos de acuerdo al<br /> ordenamiento jurídico vigente.<br /> g. Preparar, ejecutar y controlar el presupuesto anual de gastos de la<br /> Superintendencia, el cual deberá ser aprobado por el Ministro de Finanzas.<br /> h. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia, asignarles<br /> sus funciones y atribuciones y fijarles su remuneración, sin más<br /> limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el<br /> Estatuto de Personal.<br /> i. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, el Manual de<br /> Sistemas y Procedimientos y las normas administrativas necesarias para<br /> su funcionamiento, previa aprobación del Ministro de Finanzas.<br /> j.<br /> Imponer las multas establecidas en este Decreto-Ley.<br /> k. Conocer, por vía jerárquica, de los recursos intentados en contra de las<br /> decisiones emanadas de la Junta de Comisarios de Carreras designados<br /> por los respectivos licenciatarios.<br /> l.<br /> Asistir, en Calidad de invitado a las reuniones de las juntas administradoras<br /> y a las asambleas de accionistas de los licenciatarios.<br /> m. Elaborar y publicar un informe, en el curso del primer trimestre de cada año<br /> calendario, sobre la gestión del año anterior y acompañado de los datos<br /> demostrativos que juzgue necesarios para el adecuado análisis y<br /> evaluación de la actividad hípica del país y del manejo de la<br /> Superintendencia.<br /> n. Aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equipos<br /> conocido como Stud Book de Venezuela.<br /> o. Participar conjuntamente con el licenciatario en las actividades de los<br /> organismos hípicos internacionales.<br /> p. Las demás que le señalen el Reglamento y demás leyes.<br /> <b>Capítulo III. De la Organización de la Superintendencia Nacional de </b><br /> <b>Actividades Hípicas y sus Atribuciones </b><br /> <b><br /> Artículo 15° El Superintendente y el personal de la Superintendencia, no podrán tener en las<br /> operaciones de los licenciatarios ninguna relación o injerencia, salvo las de un<br /> simple consumidor o las que sean procedentes de conformidad con este<br /> Decreto-Ley.<br /> <b><br /> Artículo 16° No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia, quienes<br /> tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad inclusive con el superintendente o con el Ministro de Finanzas.<br /> <b><br /> Artículo 17° </b><br /> Los funcionarios de la Superintendencia deberán inhibirse de inspeccionar a<br /> aquellos licenciatarios, administradores o empresas sometidas al control de la<br /> Superintendencia que tengan por Presidente, Directores, Administradores o<br /> Comisarios, a su respectivo cónyuge o parientes de dichos funcionarios dentro<br /> del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> <b><br /> Artículo 18° Corresponde a la superintendencia Nacional de Actividades Hípicas:<br /> a. Vigilar, supervisar y fiscalizar la ejecución de los contratos mediante los<br /> cuales se otorgue la administración de los hipódromos nacionales y las<br /> licencias para la operación de los sistemas nacionales mutualistas de<br /> juegos y apuestas hípicas y los sistemas mutualistas de hipódromos.<br /> b. Sustanciar los expedientes respectivos que servirán como soporte al<br /> Superintendente para otorgar, renovar, suspender o revocar los contratos<br /> mediante los cuales se otorgue la administración de los Hipódromos<br /> nacionales y las licencias para la operación del sistema nacional mutualista<br /> de juegos y apuestas hípicas y de sistemas mutualistas de hipódromos, de<br /> acuerdo con los procedimientos legales previstos.<br /> c. Vigilar supervisar y fiscalizar las operaciones de los sistemas mutualistas<br /> de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas<br /> hípicas por parte de los licenciatarios, y en especial el pago de las<br /> apuestas hípicas en los términos, condiciones y oportunidades establecidas<br /> en los reglamentos de los distintos juegos.<br /> d. Supervisar los Ingresos, pago de Impuestos y demás obligaciones<br /> generadas a los licenciatarios por las licencias otorgadas y por los<br /> Contratos de Administración de los Hipódromos Nacionales.<br /> e.<br /> Publicar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones<br /> presentados por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que<br /> a los efectos se señalan en el Presente Decreto-Ley.<br /> f.<br /> Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las condiciones físicas,<br /> de salud y de control toxicológico de los equinos que participen en el<br /> Espectáculo Hípico.<br /> g. Llevar el registro genealógico de equinos conocido como "Stud Book" de<br /> Venezuela.<br /> h. Controlar la ejecución de las actividades contenidas en los Planes de<br /> Mantenimiento e Inversión de los activos hípicos establecidos en los<br /> Contratos de Administración de los hipódromos nacionales.<br /> i.<br /> Hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley y su Reglamento.<br /> j.<br /> Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 19° Las decisiones de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no<br /> agotan la vía administrativa, contra dichas decisiones podrán interponerse los<br /> Recursos Administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> <b>Capítulo IV. Del Régimen Financiero de la Superintendencia Nacional de </b><br /> <b>Actividades Hípicas </b><br /> <b><br /> Artículo 20° Son ingresos de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas;<br /> a. Los aportes especiales previstos en este Decreto-Ley.<br /> b. Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras<br /> y la colocación de sus recursos.<br /> c. Los que le asigne el Ejecutivo Nacional.<br /> d. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.<br /> <b><br /> Artículo 21° La Superintendencia, de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica de<br /> Régimen Presupuestario, elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y<br /> gastos el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Finanzas e igualmente le<br /> informará a éste semestralmente de su ejecución.<br /> <b><br /> Artículo 22° Los recursos asignados a la Superintendencia, mientras no sean requeridos para<br /> su gestión ordinaria o su funcionamiento, deberán ser colocados en títulos de<br /> alta rentabilidad, seguridad y liquidez, emitidos y garantizados por la República<br /> de Venezuela o por entes financieros regidos por la Ley General de Bancos y<br /> otras Instituciones Financieras o por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo.<br /> <b><br /> Artículo 23° Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente transferirá los saldos<br /> no comprometidos del presupuesto a una cuenta especial de fondo de reserva,<br /> que será destinada a atender los gastos correspondientes a los sucesivos<br /> ejercicios presupuestarios.<br /> <b><br /> Artículo 24° La Superintendencia deberá liquidar y cerrar sus cuentas anualmente y deberá<br /> publicar sus Estados Financieros, debidamente auditados, una vez aprobados<br /> por el Ministro de Finanzas dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre de<br /> su ejercicio fiscal.<br /> <b><br /> Artículo 25° Se establece a cargo de los licenciatarios un aporte especial destinado al<br /> presupuesto de gastos de la Superintendencia el cual será fijado por el Ministro<br /> de Finanzas, mediante resolución, dentro de los últimos noventa (90) días de<br /> cada año calendario, y será liquidado ante la Superintendencia Nacional de<br /> Actividades Hípicas dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes<br /> calendario sobre la base del monto bruto de la apuesta recaudada por cada<br /> concesionario en el mes calendario inmediato anterior. El retardo en el pago<br /> causará intereses, a cargo del licenciatario calculados a la tasa prevista en el<br /> Código Orgánico Tributario para las obligaciones fiscales.<br /> <b><br /> Artículo 26° Para la determinación y liquidación del aporte especial, la Superintendencia<br /> podrá requerir de los licenciatarios la información que juzgue necesaria, la cual<br /> deberá ser consignada en el plazo que ella señale.<br /> <b>Capítulo V. Del Régimen de Personal </b><br /> <b><br /> Artículo 27° Los funcionarios y empleados de la Superintendencia, tendrán el carácter de<br /> funcionarios públicos y se regirán por las normas de la Ley de Carrera<br /> Administrativa. La Superintendencia, previa autorización del Ministro de<br /> Finanzas, podrá dictar las normas que establezcan un régimen especial sobre<br /> ingresos, remuneración, clasificación, ascenso, concursos, traslados, extinción<br /> de la relación laboral y fondos de ahorro, siempre y cuando estas normas<br /> mejoren las condiciones en dicha Ley.<br /> <b>Título IV. De las Licencias y de los Licenciatarios </b><br /> <b><br /> Artículo 28° El Superintendente tiene la exclusiva competencia para otorgar licencias para la<br /> operación de hipódromos, para la explotación de los sistemas mutualistas dentro<br /> de cada hipódromo y para la explotación referida al sistema nacional mutualista<br /> de juegos y apuesta hípica, así como para renovarlas, suspenderlas y revocarlas<br /> de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto-Ley y su reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 29° El Reglamento del presente Decreto-Ley establecerá los requisitos que deberán<br /> cumplir las sociedades mercantiles que aspiren ser beneficiarias de las licencias,<br /> el procedimiento a seguir para su otorgamiento y lo relativo a las condiciones<br /> que deberán reunir los licenciatarios. También establecerá la información que los<br /> licenciatarios deberán suministrar a la Superintendencia a los fines de su<br /> supervisión, vigilancia, control y fiscalización, así como los plazos u<br /> oportunidades en que deberán suministrarla.<br /> <b>Artículo 30° Las licencias que se concedan de conformidad con este Decreto-Ley y su<br /> Reglamento son intransferibles y deberán ser operados por los licenciatarios.<br /> Tendrán una duración máxima de veinticinco (25) años, pudiendo ser renovadas<br /> por períodos iguales, previa solicitud del licenciatario por lo menos con seis (6)<br /> meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.<br /> <b><br /> Artículo 31° Los licenciatarios de la administración de hipódromos son titulares de los<br /> derechos para la grabación, transmisión, reproducción y comercialización del<br /> Espectáculo Hípico, por cualquier medio de comunicación existente o por existir,<br /> dentro o fuera del territorio nacional, y de la información relacionada con la<br /> apuesta.<br /> <b>Título V. De los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisión del </b><br /> <b>Espectáculo Hípico </b><br /> <b><br /> Artículo 32° El licenciatario del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, los<br /> licenciatarios de los sistemas mutualistas de hipódromo, así como los<br /> administradores de hipódromos nacionales y administradores de hipódromos<br /> autorizados, según el caso, deberán presentar a la Superintendencia proyectos<br /> de reglamentos relacionados al espectáculo hípico referentes a:<br /> a. La reglamentación de las carreras de caballos.<br /> b. El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas<br /> que puedan realizarse dentro de los hipódromos, para el caso de los<br /> licenciatarios de sistemas mutualistas de hipódromos.<br /> c. El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas<br /> que puedan realizarse fuera de los hipódromos, para el caso del<br /> licenciatario del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.<br /> d. EL establecimiento del sistema de premios a propietarios y de dividendos a<br /> los apostadores ganadores de los respectivos hipódromos.<br /> e. La comercialización, grabación, transmisión y reproducción del Espectáculo<br /> Hípico por parte de los Administradores de Hipódromos.<br /> <b><br /> Artículo 33° La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas deberá resolver acerca de<br /> la aprobación de los proyectos presentados por los licenciatarios y operadores a<br /> que se refiere el presente artículo dentro de los treinta (30) días continuos<br /> siguientes a la solicitud. Si transcurrido dicho lapso la Superintendencia no se<br /> pronunciase sobre el proyecto o los proyectos propuestos, los mismos se<br /> considerarán aprobados y la Superintendencia, a solicitud del proponente,<br /> deberá proceder a publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el<br /> correspondiente reglamento.<br /> <b>Artículo 34° La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no aprobará los proyectos<br /> presentados en los siguientes casos:<br /> a. Cuando los proyectos constituyan o deriven en situaciones contrarias a la<br /> moral y a las buenas costumbres.<br /> b. Cuando se propongan juegos que no ofrezcan la debida transparencia, ni<br /> establezcan las garantías mínimas para el público apostador.<br /> c. Cuando las propuestas puedan vulnerar las competencias de fiscalización y<br /> control de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.<br /> d. Cuando colidan o entren en contravención con otras leyes y reglamentos<br /> ejecutivos vigentes de carácter general.<br /> <b>Título VI. Del Fomento Equino </b><br /> <b><br /> Artículo 35° </b><br /> Los licenciatarios, criadores, propietarios y demás personas u organizaciones<br /> que de una u otra forma fomenten y desarrollen actividades en beneficio de la<br /> cría e investigación del caballo de carrera, deberán promover la constitución de<br /> una Fundación, administrada por representantes de los criadores, propietarios y<br /> veterinarios, la cual tendrá como objeto el diseño y la planificación de programas<br /> de investigación e innovación tecnológica, programas de docencia, asesorías al<br /> circuito equino, incentivos para la cría y la promoción de deportes ecuestres. Los<br /> administradores de la fundación elaborarán el presupuesto de gastos de<br /> funcionamiento de la misma el cual será aprobado por el Superintendente quien<br /> a su vez determinará los aportes que a tal efecto deberán realizar los<br /> promotores.<br /> <b>Título VII. De las Infracciones y Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 36° Se consideran infracciones al presente Decreto-Ley:<br /> a. Incumplir los términos y condiciones bajo las cuales fueron otorgadas de<br /> licencias y los contratos objeto del presente Decreto-Ley.<br /> b. La violación por parte de los licenciatarios, de los reglamentos relativos a los<br /> juegos, carreras y transmisiones.<br /> c. Aceptar apuestas fuera del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y<br /> Apuestas Hípicas o del Sistema Mutualista de cada Hipódromo.<br /> d. Suministrar al público apostador o a la Superintendencia cualquier tipo de<br /> datos o informaciones falsas.<br /> e. Intimidar o coaccionar a los apostadores y manipular los juegos y sus<br /> resultados.<br /> f.<br /> Alterar por cualquier medio, el resultado de las carreras.<br /> g. No aportar a la Superintendencia la contribución especial prevista en el<br /> presente Decreto-Ley.<br /> h. Manipular de manera fraudulenta los estados contables y financieros.<br /> i.<br /> Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en este Decreto-Ley y su<br /> reglamento.<br /> j. El incumplimiento de las obligaciones fiscales que le corresponda de<br /> acuerdo con la legislación vigente.<br /> <b><br /> Artículo 37° Las infracciones se sancionarán con multa que irá desde las cincuenta mil<br /> unidades tributarias (50.000 U.T.), hasta el equivalente a cien mil unidades<br /> tributarias (100.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Código<br /> Orgánico Tributario, debiendo la misma ser proporcional al daño causado. Las<br /> sanciones previstas en este Decreto-Ley se aplicarán sin perjuicio de los<br /> establecido con otras leyes, y muy especialmente, en lo relacionado con<br /> aquellas conductas de ser tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico<br /> vigente.<br /> <b><br /> Artículo 38° En caso de reincidencia, el monto de la multa será el doble de la impuesta<br /> originalmente, y podrá ser considerada como causal de revocatoria de la licencia<br /> respectiva. Si la licencia es revocada, el licenciatario no podrá solicitar una<br /> nueva licencia por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de la<br /> revocatoria.<br /> <b><br /> Artículo 39° La instrucción de los expedientes iniciados por infracciones al presente Decreto-<br /> Ley y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar se regirá por lo previsto<br /> en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico<br /> Tributario en cuanto sean aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 40° Sin menoscabo de las sanciones establecidas en otras leyes, quien sin ser<br /> beneficiario de una licencia otorgada en los términos del presente Decreto-Ley<br /> promueva, patrocine, fomente, recolecte, reciba, efectúe y opere como<br /> intermediario o directamente cualquier tipo de apuesta hípica, o relacionada con<br /> el espectáculo hípico, será sancionado con multa que irá desde el equivalente a<br /> Un Mil unidades tributarias (1000 U.T) , hasta el equivalente de Doscientos Mil<br /> unidades tributarias (2000 U.T). Asimismo, los bienes que se encuentren en el<br /> establecimiento donde se realice la actividad ilícita serán objeto de comiso o<br /> retención, levantándose, al efecto, la respectiva Acta.<br /> <b>Título VIII. Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 41° El Superintendente otorgará las licencias, previo cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente Decreto-Ley, a quienes resulten favorecidos en el<br /> otorgamiento de la concesión de la administración de los hipódromos de la<br /> Rinconada, Santa Rita y Valencia, adelantado por el Fondo de Inversiones de<br /> Venezuela (FIV).<br /> <b>Artículo 42° La determinación del monto del aporte especial establecido en el artículo 25 del<br /> presente Decreto-Ley para el primer año, será establecido mediante resolución<br /> del Ministerio de Finanzas. No obstante, para el caso de la concesión de los<br /> Hipódromos Nacionales referida en el artículo anterior y la operación del Sistema<br /> Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, y de los respectivos<br /> Sistemas Mutualistas de Hipódromo, el monto del aporte especial será<br /> establecido en el contrato de concesión a suscribirse con el inversionista<br /> calificado que resulte ganador en el proceso de privatización al cual se hace<br /> mención en el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 43° Los hipódromos y centros hípicos que funcionan actualmente en el país tienen<br /> un lapso de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del<br /> presente Decreto-Ley para adaptarse a los requerimientos de la misma.<br /> <b><br /> Artículo 44° </b><br /> Quedan a salvo las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de<br /> fecha 16 de febrero de 1995 publicado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 4.856 Extraordinario de esa misma fecha, hasta tanto sean<br /> aprobados los reglamentos de carreras respectivos por parte de la<br /> Superintendencia.<br /> <b><br /> Artículo 45° El ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de este Decreto-Ley, dentro de los<br /> noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de promulgación de la<br /> misma.<br /> <b><br /> Artículo 46° Este Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 47° Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Ley Nº 675 de fecha 21 de julio<br /> de 1985 y demás reglamentos y resoluciones derivadas del mismo.<br /> Dado en Caracas a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br />