Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 18 de diciembre de 1995 </b><br /> <b>Numero 5.022 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL </b><br /> <b>SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de los Sistemas sometidos a ella </b><br /> <b>ARTICULO 1º. </b><br /> Las disposiciones de esta Ley regulan y fomentan los<br /> Sistemas de Multipropiedad y de Tiempo Compartido para la<br /> protección de los multipropietarios y de los tiempo-<br /> compartidores.<br /> Igualmente, se regirá por las disposiciones de esta Ley, la<br /> modalidad del sistema de puntos acumulados para el disfrute<br /> del tiempo compartido y cualquier otra modalidad que pueda<br /> aparecer como oferta de mercado con fines turísticos.<br /> <b>ARTICULO 2º. </b><br /> Para los efectos de esta Ley, se entiende por:<br /> a) <b>Multipropiedad:</b> Es el derecho indiviso por el cual se<br /> adquiere la propiedad sobre una parte alícuota de una<br /> unidad residencial vacacional o recreacional de carácter<br /> turístico conjuntamente con los bienes muebles que en<br /> élla se encuentren, así como sobre las instalaciones y<br /> servicios conexos y áreas comunes del respectivo<br /> desarrollo inmobiliario, con sujeción a un calendario en<br /> cuanto al derecho de uso y disfrute exclusivo, de<br /> acuerdo a lo que establezca el correspondiente contrato<br /> y documento de condominio; y<br /> b) <b>Tiempo compartido:</b> Es el derecho de uso y disfrute<br /> de una unidad vacacional o recreacional de carácter<br /> turístico, conjuntamente con los bienes muebles que en<br /> ella se encuentren, así como las instalaciones, áreas,<br /> construcciones y servicios comunes conexos del<br /> respectivo desarrollo inmobiliario, siempre y cuando<br /> este derecho se limite a un número determinado de días<br /> y semanas por un número específico de años con<br /> sujeción a los términos del correspondiente contrato.<br /> <b>ARTICULO 3º. </b><br /> Los contratos de Multipropiedad y de Tiempo Compartido,<br /> en cualquiera de sus modalidades, celebrados conforme a<br /> ordenamientos jurídicos extranjeros para ser ejecutados en<br /> territorio venezolano, quedarán sometidos al derecho<br /> venezolano en todo lo referente a la creación, regulación o<br /> extinción de derechos reales, de acuerdo a lo dispuesto en el<br /> artículo 10 del Código Civil, así como en las normas<br /> imperativas en materia turística, urbanística y de protección<br /> al consumidor y al usuario.<br /> <b>ARTICULO 4º. </b><br /> Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades<br /> vinculadas al desarrollo de la multipropiedad y tiempo<br /> compartido, en cualquiera de sus modalidades formarán<br /> parte del Sistema Turístico Nacional y quedarán sujetas a lo<br /> dispuesto en esta Ley y en la Ley de Turismo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>La Comisión Técnica de Consulta de la Multipropiedad y el Tiempo </b><br /> <b>Compartido </b><br /> <b>ARTICULO 5º. </b><br /> Se crea la Comisión Técnica de Consulta, adscrita a la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> <b>ARTICULO 6º. </b><br /> La Comisión Técnica de Consulta estará integrada por siete<br /> (7) miembros y sus respectivos suplentes, designados así:<br /> dos (2) por la Corporación de Turismo de Venezuela, uno de<br /> los cuales la presidirá; uno (1) por la Cámara Inmobiliaria;<br /> uno (1) por la Cámara de la Multipropiedad y el Tiempo<br /> Compartido; uno (1) por la Organización Representativa de<br /> los Operadores; uno (1) por el Instituto para la Defensa y<br /> Educación al Consumidor y al Usuario y uno (1) por el<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano.<br /> Si durante las deliberaciones de la Comisión, al momento de<br /> las decisiones, éstas resultaran en empate, el voto del<br /> Presidente valdrá doble.<br /> <b>ARTICULO 7º. </b><br /> La Comisión Técnica de Consulta emitirá opinión sobre:<br /> 1. Los recaudos presentados a los efectos del<br /> otorgamiento del Certificado de Factibilidad Técnica del<br /> proyecto;<br /> 2. Las solicitudes para realizar actividades de intercambio,<br /> de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de esta Ley;<br /> 3. La clasificación de estos complejos turísticos de<br /> manera que las cuotas de condominio las cobren de<br /> acuerdo con la calidad de infraestructura y de los<br /> servicios que prestan;<br /> 4. Los reglamentos internos de los desarrollos<br /> inmobiliarios afectos a la Multipropiedad y a las<br /> modalidades de Tiempo Compartido;<br /> 5. Los hechos ejecutados por personas sujetas a esta Ley,<br /> que pudieran ser sancionables conforme a la misma; y<br /> 6. Los demás asuntos sometidos a su consideración por la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a la Multipropiedad y al Tiempo Compartido </b><br /> <b>ARTICULO 8º. </b><br /> Son comunes a la multipropiedad y a cualquiera de las<br /> modalidades del tiempo compartido los términos que se<br /> definen a continuación:<br /> 1.<br /> <b>Constructor:</b><br /> Persona natural o jurídica que<br /> construya un desarrollo inmobiliario para ser sometido a<br /> las modalidades de tiempo compartido y de<br /> multipropiedad;<br /> 2.<br /> <b>Promotor:</b> Persona natural o jurídica que efectúa la<br /> planificación y promoción o que realiza las actividades<br /> de comercialización, mercadeo y venta de los<br /> desarrollos inmobiliarios, sometidos a las modalidades<br /> de tiempo compartido y de multipropiedad;<br /> 3.<br /> <b>Operador: </b>Persona natural o jurídica encargada de la<br /> prestación de servicios de atención a los usuarios del<br /> tiempo compartido y de la multipropiedad; y<br /> 4.<br /> <b>Desarrollo Inmobiliario:</b><br /> Conjunto de<br /> unidades residenciales destinadas a viviendas con fines<br /> turísticos, vacacio nales o recreacionales afectadas o no<br /> al régimen de propiedad horizontal, las cuales podrán<br /> estar integradas en una sola edificación o en varios<br /> edificios contiguos o ubicados en la misma<br /> urbanización, dotados de salida propia a la vía pública o<br /> a un área común del inmueble y con instalaciones para<br /> uso común adecuadas a la finalidad turística, recreativa<br /> o vacacional del mismo.<br /> <b>ARTICULO 9º. </b><br /> La multipropiedad y el tiempo compartido podrán<br /> constituirse sobre inmuebles construidos o en proceso de<br /> construcción. En este último caso deberán cumplirse las<br /> garantías previstas en el artículo 16 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 10. </b>Antes de proceder a la celebración del primer pre-contrato<br /> de venta o preventa de Multipropiedad o de Tiempo<br /> Compartido, el propietario del inmueble, en el caso de<br /> tratarse de multipropiedad y el promotor, en el caso de<br /> tratarse de tiempo compartido, deberá otorgar un documento<br /> ante la Oficina Subalterna de Registro Público en el cual hará<br /> constar expresamente:<br /> 1. La descripció n del desarrollo inmobiliario y de cada una<br /> de las viviendas que van a ser objeto de contratación,<br /> así como de sus instalaciones, áreas, construcciones y<br /> servicios comunes, se acompañará, para que sea<br /> agregada al Cuaderno de Comprobantes, la<br /> documentación<br /> correspondiente a la situación<br /> urbanística del respectivo desarrollo;<br /> 2. La identificación de los títulos inmediatos de<br /> adquisición con indicación expresa de los gravámenes o<br /> cargas constituidas sobre el desarrollo inmobiliario;<br /> 3. Si el desarrollo inmobiliario no está construido o está en<br /> construcción, la descripción del terreno con<br /> identificación de los títulos inmediatos de adquisición e<br /> indicación expresa de los gravámenes o cargas<br /> constituidas sobre el mismo. Se acompañará, para ser<br /> agregada al Cuaderno de Comprobantes, la<br /> documentación exigida por la legislación en materia<br /> urbanística;<br /> 4. El consentimiento del acreedor hipotecario, en<br /> documento auténtico si el inmueble estuviere<br /> hipotecado;<br /> 5. La indicación del destino y uso que se pretende dar al<br /> inmueble, conforme a letras, nombres, números o<br /> cualquier combinación de lo anterior con indicación<br /> precisa de las fechas de inicio y de terminación de cada<br /> período. El período unitario en que se dividirá el uso y<br /> disfrute de cada unidad vacacional será de acuerdo a la<br /> modalidad comercializada.<br /> No podrá comercializarse nunca más de cincuenta y un<br /> (51) períodos, en la modalidad de multipropiedad.<br /> Para el caso de la modalidad de puntos o de cualquier<br /> otra que surgiere, el Reglamento de esta Ley establecerá<br /> lo conducente;<br /> 6. La numeración de los servicios mínimos cuyo costo<br /> estará comprendido en la respectiva cuota anual, la cual<br /> deberá incluir así mismo, los gastos de administración y<br /> mantenimiento del inmueble y sus instalaciones y<br /> reparación de equipos;<br /> 7. La indicación expresa, si fuere el caso, de que en el<br /> mismo desarrollo inmobiliario subsistirán las<br /> modalidades de Tiempo Compartido y Multipropiedad;<br /> y<br /> 8. El plazo por el cual se afecta el desarrollo inmobiliario o<br /> parte de él a la modalidad de Tiempo Compartido.<br /> <b>ARTICULO 11. </b>Cualquier modificación posterior en el documento previsto<br /> en el artículo 10 de esta Ley, sólo podrá hacerse por el<br /> propietario o por el promotor antes de la celebración del<br /> contrato de Multipropiedad o Tiempo Compartido, en<br /> cualquiera de sus modalidades, debiendo cumplir para ello<br /> con las formalidades del registro. Con posterioridad a esta<br /> circunstancia, en el caso de la modalidad de Multipropiedad,<br /> será al menos el noventa por ciento (90%) de los<br /> multipropietarios quienes podrán modificar este documento<br /> con las mismas formalidades que esta Ley exige para su<br /> otorgamiento.<br /> En el caso de la modalidad de Tiempo Compartido, el<br /> propietario o promo tor solo podrá modificar la declaración,<br /> vencido el plazo inicial de afectación del desarrollo<br /> inmobiliario a dicha modalidad, o de sus sucesivas<br /> prórrogas.<br /> En ambos casos quedarán a salvo los derechos adquiridos<br /> por terceros con anterioridad a la modificación.<br /> <b>ARTICULO 12. </b>Todo proyecto destinado a la multipropiedad o al tiempo<br /> compartido, así como el desarrollo y funcionamiento de sus<br /> complejos e instalaciones sometidos a dichas modalidades,<br /> requerirán el Certificado de Factibilidad Técnica, que<br /> otorgará la Corporación de Turismo de Venezuela, oída la<br /> opinión de la Comisión Técnica de Consulta, quien podrá<br /> delegar en los estados y municipios esta facultad conforme a<br /> lo establecido en el Título II Capítulo III de la Ley de<br /> Turismo.<br /> <b>ARTICULO 13. </b>Serán requisitos indispensables para otorgar el Certificado de<br /> Factibilidad Técnica:<br /> 1.<br /> Copia certificada del título de propiedad o del contrato<br /> de comodato según sea el caso, y de todos los<br /> documentos del terreno sobre el cual se pretende<br /> construir el respectivo desarrollo inmobiliario o se<br /> encuentra construido el mismo, requeridos por la<br /> legislación vigente en materia urbanística y municipal;<br /> 2.<br /> Memoria descriptiva del proyecto, con indicación<br /> precisa del porcentaje del desarrollo que se afectará a la<br /> multipropiedad o al tiempo compartido;<br /> 3.<br /> El anteproyecto de arquitectura con los planos<br /> necesarios para su evaluación;<br /> 4.<br /> Identificación del propietario del desarrollo inmobiliario<br /> o del promotor, según el caso. Si se trata de una<br /> persona jurídica, deberá presentar acta constitutiva y<br /> estatutos vigentes;<br /> 5.<br /> Declaratoria formulada por el propietario del desarrollo<br /> inmobiliario o por el promotor ante la Oficina Subalterna<br /> del respectivo Registro Público, donde se indicará<br /> expresamente el destino y uso que le pretende dar al<br /> mismo;<br /> 6.<br /> La descripción e identificación de registro del desarrollo<br /> inmobiliario y de cada una de las unidades residenciales<br /> que van a ser afectadas a la modalidad correspondiente,<br /> así como de sus áreas e instalaciones comunes; y<br /> 7.<br /> Fianza de fiel cumplimiento o constitución del<br /> fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 30<br /> de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 14. </b>En los casos de una construcción o instalaciones a realizarse<br /> se cumplirán así mismo los siguientes requisitos:<br /> 1. Presentar constancia fehaciente de disposición de<br /> recursos propios suficientes para el autofinanciamiento<br /> del proyecto o certificado de haber obtenido<br /> financiamiento por cualquier institución financiera. En el<br /> caso de que complementariamente se vaya a disponer<br /> de los recursos producto de la preventa, deberá<br /> acompañarse el estudio económico y fianza<br /> correspondientes;<br /> 2. Ajuste del proyecto de ser el caso, a las variables<br /> urbanas fundamentales y a la legislación ambiental;<br /> 3. Certificación de la capacidad de suministro de los<br /> correspondientes servicios públicos; y<br /> 4. Identificación de la persona natural o jurídica a cuyo<br /> cargo estará la construcción.<br /> <b>ARTICULO 15. </b>La Corporación de Turismo de Venezuela o en quien ella<br /> delegue, según el artículo 12 de esta Ley, en concordancia<br /> con lo establecido en la Ley de Turismo, estudiará la<br /> solicitud que le fuere presentada, junto con la respectiva<br /> documentación, y verificará si la misma cumple con los<br /> requisitos legales y técnicos necesarios. En caso de<br /> considerar cumplidos dichos requisitos, y oída la opinión<br /> que al respecto debe emitir la Comisión Técnica de<br /> Consulta, otorgará el correspondiente Certificado de<br /> Factibilidad Técnica, el cual tendrá una vigencia de un (1)<br /> año a partir de su fecha de emisión. Transcurrido éste sin<br /> que el propietario o promotor hayan procedido, en<br /> consecuencia quedará automáticamente sin efecto. Si la<br /> solicitud es negada o no se obtiene respuesta en un lapso no<br /> mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la<br /> fecha de recepción de la solicitud, los interesados podrán<br /> interponer los recursos que legalmente le sean conferidos.<br /> <b>ARTICULO 16. </b>La comercialización de un desarrollo inmobiliario en régimen<br /> de multipropiedad y tiempo compartido cuyas obras civiles<br /> contempladas en el respectivo proyecto no se hayan<br /> concluido, sólo podrá iniciarse si el propietario o el<br /> promotor cumplen con uno de los siguientes requisitos:<br /> 1. Constituir un fideicomiso inmobiliario irrevocable a<br /> favor de los adquirentes, para garantizar el porcentaje de<br /> construcción de obras civiles no concluida; y<br /> 2. Obtener fianza a favor de los futuros compradores por<br /> un valor equivalente al porcentaje inconcluso de las<br /> obras proyectadas. Dicha fianza deberá ser otorgada<br /> por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley<br /> General de Bancos y otras Instituciones Financieras o<br /> en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.<br /> <b>ARTICULO 17. </b>En el Régimen de Multipropiedad y Tiempo Compartido, la<br /> propiedad o el uso y disfrute de la respectiva unidad<br /> residencial se distribuirán en cincuenta y dos (52) cuotas<br /> indivisas iguales. El propietario o promotor, según el caso,<br /> transmitirá la propiedad del uso y disfrute de una de éllas por<br /> cada período de multipropiedad y tiempo compartido<br /> contratado, incluyendo una cuota indivisa igual a una<br /> cincuentiunava (1/51) parte de la cuota correspondiente a la<br /> semana destinada para el mantenimiento y arreglos anuales de<br /> los bienes, la cual pertenecerá igualmente a todos los<br /> titulares. En ningún caso podrá comercializarse más de<br /> cincuenta y un (51) períodos por cada unidad residencial.<br /> <b>ARTICULO 18 </b><br /> Los desarrollos inmobiliarios afectados a la modalidad de<br /> tiempo compartido o de multipropiedad, no podrán<br /> modificarse en cuanto a: categoría, porcentaje de densidad<br /> habitacional, porcentaje de áreas verdes, recreativas,<br /> deportivas y estacionamiento, instalaciones, servicios y<br /> bienes comunes. Tampoco podrán aumentarse o<br /> modificarse las áreas ni aumentar la densidad de obras o<br /> construcciones marcadas en el plano general del respectivo<br /> desarrollo.<br /> <b>ARTICULO 19. </b>Los operadores de los desarrollos inmobiliarios previstos en<br /> esta Ley deberán constituir fianza suficiente de fiel<br /> cumplimiento a juicio del Directorio de la Corporación de<br /> Turismo de Venezuela, otorgada por cualquiera de las<br /> empresas señaladas en la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras o en la Ley de Empresas de<br /> Seguros y Reaseguros.<br /> <b>ARTICULO 20. </b>Todo desarrollo inmobiliario de multipropiedad y tiempo<br /> compartido en cualquiera de sus modalidades, tendrá un<br /> Reglamento Interno que establecerá de manera inequívoca<br /> las normas de su funcionamiento y los deberes y derechos<br /> del propietario, promotor y operador y de los<br /> multipropietarios o tiempo-compartidores.<br /> Antes de ser publicado, el Reglamento Interno deberá contar<br /> con el visto bueno de la Comisión Técnica de Consulta y ser<br /> aprobado por la Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> <b>ARTICULO 21. </b>En ningún caso los propietarios, promotores u operadores,<br /> podrán reservarse un porcentaje mayor al veinte por ciento<br /> (20%) del respectivo desarrollo inmobiliario.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Multipropiedad </b><br /> <b>ARTICULO 22. </b>Para los efectos de esta Ley se entiende por multipropietario,<br /> la persona natural o jurídica titular de derechos indivisos de<br /> una parte alícuota de una unidad residencial vacacional o<br /> recreacional determinada de carácter turístico, así como<br /> sobre las instalaciones, servicios y áreas comunes de un<br /> desarrollo de multipropiedad.<br /> <b>ARTICULO 23. </b>Debido a la naturaleza del objeto sobre el cual recae la<br /> multipropiedad y la especial finalidad de la misma, no tendrá<br /> lugar la acción divisoria ni el retracto de comuneros.<br /> <b>ARTICULO 24. </b>La desafectación a la modalidad de multipropiedad de un<br /> determinado desarrollo inmobiliario sólo podrá acordarse<br /> por unanimidad de los multipropietarios o por decisión<br /> judicial adoptada en interés de la comunidad, a solicitud de la<br /> mayoría de los multipropietarios.<br /> <b>ARTICULO 25. </b>Los multipropietarios tendrán los siguientes derechos:<br /> 1. Enajenar, transmitir y gravar su parte alícuota, sin el<br /> consentimiento de los demás multipropietarios;<br /> 2. Adquirir otras partes de una o varias unidades de un<br /> mismo desarrollo inmobiliario;<br /> 3. Integrar y participar en las asambleas;<br /> 4. Inscribirse y utilizar sistemas de intercambio vacacional<br /> nacionales o internacionales, cuando el desarrollo esté<br /> afiliado a dicho sistema, según lo previsto en el artículo<br /> 37 de esta Ley;<br /> 5. Obtener en cualquier momento información del<br /> promotor o, en su defecto, del operador sobre cualquier<br /> aspecto referido al respectivo desarrollo; y<br /> 6. Los demás que establezcan el Reglamento de esta Ley,<br /> el Reglamento de Uso Interno, el Documento de<br /> Condominio y el respectivo contrato.<br /> <b>ARTICULO 26. </b>Los multipropietarios tendrán las siguientes obligaciones:<br /> 1. Pagar el precio por la adquisición de la correspondiente<br /> parte alícuota;<br /> 2. Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas<br /> a sufragar los gastos de mantenimiento, operación,<br /> reparación y reposición de la unidad residencial, los<br /> muebles que en ella se encuentren, así como las<br /> instalaciones, construcciones, áreas y servicios<br /> comunes. Los multipropietarios deberán cumplir esta<br /> obligación hagan o no uso de la unidad residencial y de<br /> las áreas y servicios comunes previstos en este numeral;<br /> y<br /> 3. Usar la respectiva unidad residencial de acuerdo a lo<br /> establecido en esta Ley y su Reglamento, en el<br /> Reglamento de Uso Interno, en el Documento de<br /> Condominio del Desarrollo y en el contrato<br /> correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 27. </b>El adquirente de una unidad residencial bajo la modalidad de<br /> multipropiedad tendrá derecho a recibir antes de firmar el<br /> respectivo documento traslativo de propiedad, una copia<br /> debidamente firmada por el propietario o promotor, según el<br /> caso, del inventario completo de todos los muebles,<br /> instalaciones y servicios con que cuenta la respectiva unidad<br /> residencial, así como sus áreas comunes. Dicho inventario<br /> deberá ser actualizado en la oportunidad en que se incorpore<br /> una nueva instalación, equipo o servicio al desarrollo<br /> inmobiliario o a la unidad residencial con las respectivas<br /> áreas comunes.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Del Tiempo Compartido </b><br /> <b>ARTICULO 28. </b>Para los efectos de esta Ley, se entiende por:<br /> <b>Propietario:</b><br /> Toda persona natural o jurídica, titular de<br /> los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles y<br /> muebles que integran el desarrollo inmobiliario.<br /> <b>Tiempo-Compartidario: </b>Toda persona natural o jurídica,<br /> titular del uso y disfrute de una unidad residencial vacacional<br /> o recreacional de carácter turístico y de los bienes muebles<br /> que en ella se encuentren, así como de sus instalaciones,<br /> construcciones, áreas y servicios comunes, por un número<br /> determinado de días o semanas, según la modalidad, en un<br /> período específico de años.<br /> <b>ARTICULO 29. </b>Los tiempo-compartidores tendrán derechos indivisos de<br /> uso y disfrute sobre la parte alícuota de una unidad<br /> residencial, así como sobre los bienes muebles afectos a la<br /> misma y sobre las instalaciones, servicios y áreas comunes<br /> del respectivo desarrollo inmobiliario.<br /> <b>ARTICULO 30. </b>A los fines de garantizar a los adquirentes el uso y el disfrute<br /> a futuro, los propietarios de los desarrollos inmobiliarios<br /> bajo la modalidad de tiempo compartido, deberán constituir<br /> una fianza de fiel cumplimiento a favor de los adquirentes por<br /> el plazo que dure la construcción del proyecto en<br /> promoción. El monto de dicha fianza deberá cubrir el costo<br /> de adquisición establecido en el contrato, conforme al<br /> informe suministrado a los efectos de la obtención del<br /> Certificado de Factibilidad Técnica.<br /> <b>ARTICULO 31. </b>El tiempo compartido se clasificará según la identificación<br /> del tiempo anual de goce y disfrute y de la respectiva unidad<br /> residencial vacacional. Podrá ser: fijo, flotante, sobre espacio<br /> flotante o mixto, así:<br /> 1. En el tiempo compartido fijo se usará y disfrutará de la<br /> misma unidad residencial en la misma semana o<br /> semanas del año;<br /> 2. En el tiempo compartido flotante se usará y disfrutará<br /> de la misma unidad residencial, dentro de ciertas<br /> temporadas o estaciones del año, cuya determinación se<br /> hará en forma periódica, de acuerdo a procedimientos<br /> objetivos;<br /> 3. En el tiempo compartido sobre espacio flotante se usará<br /> y disfrutará de una unidad residencial, con<br /> características precisas, cuya determinación se hará<br /> según la disponibilidad y mediante procedimientos<br /> objetivos; y<br /> 4. En el tiempo compartido mixto se combinarán las dos<br /> modalidades anteriores, de tal manera que el derecho de<br /> uso y disfrute será ejercible en un período<br /> indeterminado dentro de una cierta temporada, en una<br /> unidad residencial con características precisas. La<br /> determinación del período de la unidad residencial se<br /> hará conforme a procedimientos objetivos. Bajo esta<br /> modalidad podrá también fraccionarse el disfrute de la<br /> semana o semanas en días no continuos.<br /> Las determinaciones que se hagan mediante procedimientos<br /> objetivos, deberán respetar el principio de igualdad de<br /> oportunidades de todos los tiempo-compartidores.<br /> <b>ARTICULO 32. </b>El derecho del tiempo-compartidario podrá tener naturaleza<br /> real o personal. En los casos de tiempos compartidos fijos y<br /> flotantes, el titular adquirirá un derecho real sobre la<br /> respectiva unidad residencial. En los casos de tiempos<br /> compartidos sobre espacio flotante y mixto, el titular<br /> adquirirá un derecho basado en relaciones jurídicas<br /> obligacionales.<br /> <b>ARTICULO 33. </b>Los tiempo-compartidores tendrán los siguientes derechos:<br /> 1. Enajenar, transmitir, gravar y arrendar su derecho de uso<br /> y disfrute sin el consentimiento de los demás tiempo-<br /> compartidores;<br /> 2. Usar y disfrutar de una unidad residencial vacacional o<br /> recreacional de carácter turístico, de los bienes muebles<br /> afectos a la misma, así como de las instalaciones, áreas<br /> y servicios comunes, de acuerdo a lo establecido en<br /> esta Ley y su Reglamento, en el Reglamento de Uso<br /> Interno del respectivo desarrollo inmobiliario y en el<br /> contrato correspondiente;<br /> 3. Inscribirse y utilizar sistemas de intercambio vacacional<br /> nacionales o internacionales, cuando el desarrollo esté<br /> afiliado a dicho sistema según el artículo 37 de esta Ley;<br /> 4. Solicitar información al promotor o, en su defecto, al<br /> operador, en cualquier momento, sobre cualquier<br /> aspecto referido al respectivo desarrollo; y<br /> 5. Los demás que establezcan el Reglamento de esta Ley,<br /> el Reglamento de Uso Interno y el respectivo contrato.<br /> <b>ARTICULO 34. </b>Los tiempo-compartidores tendrán las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1. Pagar el precio por la adquisición de sus derechos en el<br /> respectivo desarrollo inmobiliario;<br /> 2. Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas<br /> a sufragar los gastos de mantenimiento, operación,<br /> reparación y reposición de la correspondiente unidad<br /> residencial y del respectivo desarrollo, las cuales serán<br /> prorrateadas entre los tiempo-compartidores, de<br /> acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta<br /> Ley. La periodicidad de dichas cuotas y el monto por<br /> unidad residencial, lo señalará el respectivo Reglamento<br /> Interno, de acuerdo con la clasificación otorgada al<br /> desarrollo inmobiliario. Esta obligación deberán<br /> cumplirla los tiempo-compartidores, hagan o no uso de<br /> la unidad residencial o de sus instalaciones, áreas y<br /> servicios comunes;<br /> 3. No modificar la unidad residencial, los bienes en<br /> instalaciones comunes, ni variar, alterar o sustituir los<br /> bienes muebles que en ella se encuentren, así como<br /> tampoco sus instalaciones y áreas comunes; y<br /> 4. No ocupar la unidad con un número mayor de personas<br /> al máximo autorizado, de acuerdo con el tipo de unidad<br /> residencial.<br /> <b>ARTICULO 35. </b>El tiempo-compartidario será responsable de los daños<br /> materiales que causen él o las personas que tengan acceso a<br /> la unidad residencial por su intermedio, a su mobiliario, a las<br /> instalaciones o a los bienes comunes. Deberá reponer y<br /> pagar el monto de los daños causados antes de abandonar el<br /> desarrollo inmobiliario.<br /> En su caso pagará, además, intereses moratorios hasta la<br /> cancelación total del valor de reposición de los bienes<br /> destruidos o dañados, que se calcularán de acuerdo a los<br /> precios del mercado en la zona.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De los Intercambios entre Multipropiedad y Tiempo Compartido </b><br /> <b>ARTICULO 36. </b>Los propietarios, promotores u operadores de las<br /> modalidades de multipropiedad o de tiempo compartido,<br /> podrán ofertar directamente o a través de empresas<br /> constituidas o no en el país, el intercambio de los derechos<br /> de uso y disfrute de una unidad residencial o de un desarrollo<br /> inmobiliario situado dentro o fuera del país, entre titulares de<br /> derechos similares.<br /> <b>ARTICULO 37. </b>Las personas naturales y jurídicas que operen en Venezuela,<br /> dedicadas al intercambio entre las modalidades de<br /> multipropiedad y tiempo compartido, ya sea en forma<br /> permanente o a través de representantes, deberán inscribirse<br /> en el Sistema Turístico Nacional previsto en la Ley de<br /> Turismo.<br /> <b>ARTICULO 38. </b>Los propietarios, promotores u operadores, deberán obtener<br /> de la Corporación de Turismo de Venezuela la<br /> correspondiente autorización, para poder realizar actividades<br /> de intercambio según lo previsto en el artículo anterior, oída<br /> la opinión de la Comisión Técnica de Consulta.<br /> <b>ARTICULO 39. </b>Los propietarios, promotores u operadores, deberán<br /> suministrar a los adquirentes los medios idóneos para realizar<br /> los intercambios ofertados, con la entrega inmediata del<br /> correspondiente Contrato de Suscripción y Membresía.<br /> <b>ARTICULO 40. </b>Al ofertar los intercambios, el oferente señalará expresamente<br /> al adquirente las estipulaciones a las que se somete para<br /> hacer uso de dichos intercambios, explicándole claramente<br /> los términos y condiciones bajo los cuales operan, y los que<br /> además deberán especificarse en el Contrato de Suscripción<br /> y Membresía.<br /> <b>ARTICULO 41. </b>En el caso que la tramitación de intercambio tuviere algún<br /> costo para los interesados, tal circunstancia deberá hacerse<br /> constar en las ofertas respectivas, salvo convenimiento<br /> contrario de las partes. Las tramitaciones de intercambio no<br /> consumados por causas ajenas a la voluntad de los<br /> interesados, no causarán pago alguno por parte de éstos.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De las Responsabilidades y Sanciones </b><br /> <b>ARTICULO 42. </b>Responden solidariamente frente a los tiempo-<br /> compartidores, tanto el propietario como el constructor, en<br /> caso de vicios ocultos de la construcción, por el plazo de<br /> diez (10) años, de acuerdo a lo establecido en el Código<br /> Civil. En el caso de la construcción de la multipropiedad la<br /> responsabilidad recae sobre el constructor.<br /> <b>ARTICULO 43. </b>Las personas naturales y jurídicas, dedicadas a la realización<br /> de las actividades de promoción, comercialización y<br /> operación de las modalidades de multipropiedad y tiempo<br /> compartido, así como las personas dedicadas a la realización<br /> de intercambio entre dichas modalidades que incumplan con<br /> la obligación de inscribirse en el Sistema Turístico Nacional,<br /> serán sancionadas con multa equivalente a dos mil (2.000)<br /> unidades tributarias vigentes en la República.<br /> <b>ARTICULO 44. </b>Se prohibe la venta de derechos de tiempo compartido por<br /> plazos que excedan al de la afectación del desarrollo<br /> inmobiliario a la respectiva modalidad, conforme se<br /> establezca en la declaración prevista en el artículo 10 de esta<br /> Ley. Quienes incumplan esta prohibición serán sancionados<br /> con multa equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias<br /> vigentes en la República.<br /> <b>ARTICULO 45. </b>Se prohibe la publicidad y mercadeo de las unidades<br /> inmobiliarias de multipropiedad y tiempo compartido que no<br /> cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.<br /> Quienes incumplan lo aquí previsto serán sancionados con<br /> multa equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias<br /> vigentes en la República.<br /> <b>ARTICULO 46. </b>Las personas naturales o jurídicas que realicen publicidad u<br /> organicen falsos sorteos tendientes a confundir o engañar a<br /> los interesados en adquirir derechos en las modalidades de<br /> multipropiedad y tiempo compartido reguladas por esta Ley,<br /> serán sancionadas con multa equivalente a tres mil (3.000)<br /> unidades tributarias vigentes en la República.<br /> <b>ARTICULO 47. </b>Los propietarios y promotores que alteren las condiciones<br /> establecidas en la declaración que otorgaren conforme al<br /> artículo 10 de esta Ley sin observar los requisitos previstos<br /> para ello en el artículo 11, serán sancionados con multa<br /> equivalente a setecientos cincuenta (750) unidades tributarias<br /> vigentes en la República.<br /> <b>ARTICULO 48. </b>Los propietarios, constructores, promotores y operadores<br /> que incumplan lo establecido en los reglamentos previstos en<br /> la Ley, así como los términos, plazos, fechas, condiciones,<br /> modalidades, reservas y demás circunstancias ofrecidas o<br /> convenidas con los interesados en adquirir derechos en las<br /> modalidades de multipropiedad y tiempo compartido, serán<br /> sancionados con multa equivalente al monto de quinientas<br /> (500) unidades tributarias vigentes en la República.<br /> <b>ARTICULO 49. </b>La reincidencia en las infracciones previstas en el presente<br /> Capítulo, será sancionada con multa equivalente al doble del<br /> monto original. Si la infracción fuere cometida nuevamente,<br /> se impondrá multa equivalente hasta un monto máximo de<br /> quince mil quinientas (15.500) unidades tributarias sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Protección al<br /> Consumidor y al Usuario.<br /> <b>ARTICULO 50. </b>Las sanciones administrativas serán aplicadas por el<br /> Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela,<br /> según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> <b>ARTICULO 51. </b>Los infractores a que se refieren los artículos precedentes<br /> podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios,<br /> quedando a salvo las acciones penales correspondientes.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>ARTICULO 52. </b>Todo lo relacionado con los Sistemas de Tiempo<br /> Compartido y Multipropiedad se regirá por las disposiciones<br /> de esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 53. </b>El Reglamento de esta Ley establecerá las características,<br /> condiciones y contenido de los reglamentos internos, de las<br /> normas de funcionamiento de la Comisión Técnica de<br /> Consulta, así como la garantía que deberá prestar el<br /> operador para responder por su labor, las mismas tienen<br /> carácter enunciativo y no taxativo.<br /> <b>ARTICULO 54. </b>En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán preferentemente<br /> las disposiciones de la Ley de Turismo, de la Ley de<br /> Protección al Consumidor y al Usuario y los Reglamentos<br /> respectivos.<br /> <b>ARTICULO 55. </b>Esta Ley entrará en vigencia noventa (90) días continuos<br /> después de su promulgación.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>ARTICULO 56. </b>El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta<br /> Ley, dentro de los noventa (90) días continuos contados a<br /> partir de la fecha de promulgación de la misma.<br /> <b>ARTICULO 57. </b>A los fines de garantizar el uso y disfrute a titulares de los<br /> respectivos derechos en los desarrollos inmobiliarios de<br /> multipropiedad y tiempo compartido, cuyas obras civiles<br /> contempladas en el respectivo proyecto no se hayan<br /> concluido o solo lo estén de manera parcial para el momento<br /> de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece un lapso<br /> de noventa (90) días continuos, a partir de su promulgación,<br /> para que las personas obligadas a constituir la fianza de fiel<br /> cumplimiento o el fideicomiso establecido en los artículos 16<br /> y 30 de esta Ley, cumplan con tal obligación.<br /> Los operadores de los desarrollos inmobiliarios cuyas obras<br /> civiles estuvieren concluidas deberán constituir la fianza<br /> prevista en el artículo 19 dentro del mismo lapso de noventa<br /> (90) días.<br /> <b>ARTICULO 58. </b>Todos los Sistemas de Multipropiedad y Tiempo<br /> Compartido que existen actualmente en el país, deberán<br /> presentar ante la Corporación de Turismo de Venezuela<br /> dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos,<br /> contados a partir de la promulgación de esta Ley, todos los<br /> requisitos señalados en la misma, a los fines de obtener el<br /> correspondiente Certificado de Factibilidad Técnica.<br /> <b>ARTICULO 59. </b>Aquellos desarrollos inmobiliarios de multipropiedad y de<br /> tiempo compartido, en cualquiera de sus modalidades, que<br /> no tengan reglamento interno o el que tengan no reúna las<br /> condiciones exigidas por el artículo 20 de esta Ley, deberán<br /> presentarlo a la Corporación de Turismo de Venezuela para<br /> su aprobación, oída la opinió n de la Comisión Técnica de<br /> Consulta, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos<br /> contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 60. </b>La Comisión Técnica de Consulta deberá instalarse<br /> formalmente en un plazo no mayor de noventa (90) días<br /> continuos, a partir de la promulgación de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Años 185º de la Independencia y 136º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ MARTINEZ </b><br /> <b>EDUARDO FLORES SEDEK </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho dias del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la<br /> Federacion.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />