Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional

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<br /> <b>GACETA OFICIAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 30 de octubrede 2000 Nº 37.066 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA </b><br /> <b>REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLÍTICA </b><br /> <b>HABITACIONAL </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1º: </b>La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios que en<br /> materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral y determinar las bases de la política habitacional para que el Estado, a<br /> través de la República, los Estados, los Municipios y los entes de la<br /> administración descentralizada, así como todos los agentes que puedan<br /> intervenir, estimulen, movilicen y apoyen de manera coherente las acciones de<br /> los sectores público y privado, a fin de satisfacer las necesidades de vivienda en<br /> el país.<br /> <b>Artículo 2º:</b> A los efectos de esta Ley, “vivienda” incluye tanto las edificaciones<br /> como la urbanización, con sus respectivas áreas públicas, servicios de<br /> infraestructura y equipamientos comunales de ámbito primario, así como su<br /> correspondiente articulación dentro de la estructura urbana o rural donde se<br /> localice.<br /> <b>Artículo 3º:</b> La política habitacional del Estado será definida con base en los<br /> principios establecidos en la presente Ley a través del Plan Nacional Quinquenal<br /> de Vivienda, desarrollada en los Planes Anuales Habitacionales y ejecutada<br /> mediante de los Programas Habitacionales establecidos en la presente Ley, en<br /> concordancia con las normas que rigen la materia.<br /> La elaboración del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, así como de los<br /> Planes Anuales Habitacionales corresponde al Consejo Nacional de la Vivienda,<br /> previa aprobación del Ministerio de Infraestructura. Dichos planes deberán<br /> contemplar los recursos requeridos para llevar a cabo los Programas previstos en<br /> la presente Ley.<br /> En la formulación y ejecución de los Planes Habitacionales a los que se refiere<br /> esta Ley, se tomarán en cuenta las políticas de descentralización,<br /> desconcentración y ocupación, según el caso.<br /> <b>Artículo 4° : </b>Se entiende por “asistencia habitacional” el derecho de los<br /> beneficiarios del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a la ejecución<br /> efectiva de los Programas definidos en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 5º:</b> Se declaran de utilidad pública e interés social las actividades<br /> inherentes a la asistencia habitacional.<br /> <b>Artículo 6° : </b>La asistencia habitacional en materia de vivienda comprenderá los<br /> siguientes aspectos:<br /> 1. Habilitación de tierras para uso residencial.<br /> 2. Adecuación de viviendas existentes.<br /> 3. Producción de nuevas viviendas.<br /> 4. Asistencia técnica e investigación en vivienda y desarrollo urbano.<br /> 5. Otros aspectos que cumplan con los objetivos de la presente Ley, previa<br /> aprobación del Ministerio de Infraestructura y opinión favorable del Consejo<br /> Nacional de la Vivienda.<br /> <b>Artículo 7° : </b>Para ser beneficiario de la asistencia habitacional a la que se refiere<br /> el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional es necesario afiliarse al<br /> Sistema de Seguridad Social Integral, a través del Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social lntegral, de conformidad con lo previsto en<br /> la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y su respectivo<br /> Reglamento.<br /> No obstante, aquellos sujetos que por incapacidad o por imposibilidad no<br /> cumplan con los requisitos para cotizar, podrán afiliarse al Subsistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional o en todo caso ser beneficiarios de los<br /> programas habitacionales dirigidos a ellos.<br /> <b>Artículo 8º: </b>La asistencia habitacional prevista en la presente Ley será prestada<br /> a aquellas personas o familias cuyos ingresos mensuales no superen las ciento<br /> diez unidades tributarias (110 U.T.).<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La asistencia habitacional que se otorgue a través de la<br /> ejecución de los programas previstos en la presente Ley, exigirá el cumplimiento<br /> de deberes por parte del beneficiario de dicha asistencia según el Programa<br /> Habitacional del que se trate.<br /> <b>Artículo 9º: </b>Serán considerados como sujetos de protección especial por parte<br /> del Estado, las personas o familias que no tengan ingresos o cuyo ingreso<br /> mensual esté por debajo de una cantidad equivalente a cincuenta y cinco<br /> unidades tributarias (55 U.T.).<br /> <b>Artículo 10: </b>El Consejo Nacional de la Vivienda, previa opinión favorable del<br /> Ministerio de Infraestructura, y a través de Resolución publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela podrá ajustar el número de unidades<br /> tributarias a las que hacen referencia los artículos 8° y 9° de esta Ley, cuando y<br /> donde las circunstancias sociales, económicas y financieras del país así lo<br /> ameriten.<br /> <b>Artículo 11:</b> El Subsistema de Vivienda estará conformado por:<br /> 1. El Ministerio de Infraestructura;<br /> 2. El Consejo Nacional de la Vivienda;<br /> 3. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV);<br /> 4. Los Comités Estadales de Vivienda;<br /> 5. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo;<br /> 6. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;<br /> 7. La Superintendencia de Seguros;<br /> 8. La Comisión Nacional de Valores;<br /> 9. El Fondo Mutual Habitacional;<br /> 10. El Fondo de Aportes del Sector Público;<br /> 11. El Fondo de Garantía;<br /> 12. El Fondo de Rescate;<br /> 13. Los afiliados y otros beneficiarios;<br /> 14. La comunidad organizada;<br /> 15. Los patronos o empleadores; y<br /> 16. Los ejecutores públicos y privados.<br /> De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> Social Integral, los organismos y demás integrantes del Subsistema señalado en<br /> este artículo deberán sujetarse a las directrices y demás recomendaciones que<br /> dicte el Consejo Nacional de Seguridad Social en el ámbito de su competencia.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>PROGRAMAS, APLICACION DE LOS RECURSOS, MODALIDADES </b><br /> <b>DE FINANCIAMIENTO Y BENEFICIARIOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LOS PROGRAMAS </b><br /> <b>Artículo 12:</b> La Política Habitacional en materia de vivienda desarrollará los<br /> siguientes programas habitacionales:<br /> 1. Atención a los pobladores de las calles;<br /> 2. Habilitación física de las zonas de barrios;<br /> 3. Mejoramiento y ampliación de casas en barrios y urbanizaciones populares;<br /> 4. Rehabilitación de urbanizaciones populares;<br /> 5. Nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo;<br /> 6. Urbanizaciones y viviendas regulares;<br /> 7. Otros que defina el Consejo Nacional de la Vivienda de conformidad con la<br /> presente Ley y con las Normas de Operación.<br /> <b>Artículo 13:</b> Se declaran exentas de la aplicación del Decreto Legislativo sobre<br /> Desalojo de Viviendas y de la Ley de Regulación de Alquileres y su<br /> Reglamento, las viviendas destinadas al arrendamiento que hayan sido objeto de<br /> algún programa financiado con recursos previstos en la presente Ley. Los<br /> arrendamientos se regirán por las disposiciones de esta Ley, de las Normas de<br /> Operación y las de sus propios contratos.<br /> <b>Artículo 14:</b> Los programas de Habilitación Física de Zonas de Barrios y<br /> Rehabilitación de Urbanizaciones Populares, previstos en el artículo 12 de la<br /> presente Ley, atenderán al mejoramiento progresivo de las condiciones<br /> ambientales, al ordenamiento urbano y a la regularización de la tenencia de la<br /> tierra.<br /> Mediante ley especial serán establecidos los procedimientos y modalidades de<br /> reconocimiento de derechos, adquisición de la propiedad y utilización de las<br /> tierras públicas y privadas ocupadas por los habitantes de las zonas de barrios y<br /> urbanizaciones populares determinadas conforme a esa legislación.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA APLICACION DE LOS RECURSOS Y </b><br /> <b>DE LAS MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO </b><br /> <b>Artículo 15:</b> Los Programas previstos en la presente Ley serán financiados con<br /> recursos provenientes del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional o de<br /> otras fuentes de recursos.<br /> A los fines de la transparencia en la contabilización y evaluación técnica de los<br /> costos reales de la asistencia habitacional, todo programa deberá incluir la<br /> totalidad de sus gastos, presupuestarios y de realización, claramente divididos en<br /> recursos recuperables y no recuperables.<br /> <b>Artículo 16:</b> Los recursos podrán aplicarse a:<br /> 1. Programas no reproductivos, aquellos que no exigen una contraprestación<br /> económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional;<br /> 2. Programas reproductivos, aquellos que exigen una contraprestación<br /> económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional;<br /> 3. Programas mixtos, aquellos que pueden exigir una contraprestación<br /> económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional.<br /> <b>Artículo 17:</b> Serán considerados no reproductivos los programas contenidos en<br /> los numerales 1 y 2 del artículo 12 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 18:</b> Se considerarán reproductivos los programas contenidos en los<br /> numerales 3, 5 y 6 del artículo 12 de la presente Ley. Los programas<br /> reproductivos implican la ejecución de las modalidades de financiamiento y<br /> recuperación previstas en el artículo subsiguiente.<br /> <b>Artículo 19: </b>Se considerará mixto el programa contenido en el numeral 4 del<br /> artículo 12 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 20:</b> Los recursos podrán destinarse a la ejecución de los programas a<br /> los que se refiere el artículo 12 de la presente Ley en inversión directa o a través<br /> de terceros a corto plazo, en los términos que establezcan las Normas de<br /> Operación.<br /> <b>Artículo 21:</b> Los préstamos hipotecarios estarán dirigidos a los afiliados del<br /> Subsistema en los términos previstos en la presente Ley. El otorgamiento de los<br /> créditos podrá realizarse de manera individual, al representante del grupo<br /> familiar, o de manera colectiva, a la comunidad organizada a través de su<br /> representante, de conformidad con la Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La tasa de interés aplicable a los créditos que se otorguen con<br /> recursos provenientes de cualesquiera de las fuentes de recursos previstas en esta<br /> Ley, será la de mercado.<br /> <b>Artículo 22: </b>Los préstamos hipotecarios se otorgarán en función de los ingresos<br /> del o de los beneficiarios, estableciéndose como pago mensual un porcentaje que<br /> no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso del grupo familiar.<br /> Dicho pago se ajustará periódicamente, por lo menos una vez al año, en función<br /> de la variación de los ingresos. Cuando el pago mensual resultante del ajuste<br /> periódico supere el porcentaje acordado contractualmente, el o los beneficiarios<br /> podrán solicitar el ajuste del pago mensual a las condiciones convenidas.<br /> El Consejo Nacional de la Vivienda, mediante resolución publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela, fijará los parámetros de variación<br /> utilizando para ello los índices que al efecto publiquen la Oficina Central de<br /> Estadística e Informática, el Banco Central de Venezuela o cualquier otro<br /> organismo nacional con competencia en el área. En todo caso, la variación no<br /> podrá ser inferior al 85 % del índice de precios al consumidor, correspondiente al<br /> período inmediatamente anterior.<br /> El plazo máximo de estos préstamos será de treinta (30) años y se cancelarán<br /> mediante pagos mensuales y consecutivos. Los beneficiarios de préstamos y las<br /> instituciones hipotecarias podrán acordar pagos anuales de acuerdo con el monto<br /> de los ingresos del o de los beneficiarios.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En programas de vivienda progresiva podrá otorgarse a un<br /> mismo beneficiario hasta tres (3) préstamos hipotecarios preclusivos con un<br /> plazo de recuperación no menor a cinco (5) años cada uno, a tasa de mercado y<br /> bajo las condiciones de financiamiento establecid as en las Normas de Operación.<br /> <b>Artículo 23: </b>En caso de que el pago mensual resultante no sea suficiente para<br /> cancelar la totalidad de los intereses del mes, la diferencia se refinanciará,<br /> sumándose al saldo deudor al final de cada mes.<br /> Si el pago mensual supera los intereses del mes, el saldo deudor se disminuirá<br /> en una cantidad igual a la diferencia entre dicho pago y los intereses del mes. Así<br /> mismo, cuando el prestatario efectúe amortizaciones extraordinarias se reducirá<br /> el plazo de cancelación si fuere procedente.<br /> El Consejo Nacional de la Vivienda mediante resolución que se publicará en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela, fijará los parámetros que vinculen<br /> los ingresos del o de los prestatarios, el monto del préstamo a otorgarse y el valor<br /> de la vivienda que se pretende adquirir, a los fines del refinanciamiento previsto<br /> en este artículo.<br /> <b>Artículo 24: </b>El pago mensual a cargo del prestatario, en ningún caso, podrá ser<br /> inferior al monto del pago mensual cancelado en el mes inmediato anterior.<br /> <b>Artículo 25:</b> Las Normas de Operación establecerán las condiciones generales<br /> de otorgamiento y amortización de los préstamos hipotecarios, así como las<br /> condiciones del mecanismo de refinanciamiento de intereses.<br /> <b>Artículo 26:</b> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> regulará lo relativo a los asientos contables, vinculados con los créditos<br /> otorgados por las instituciones financieras bajo los parámetros de la presente<br /> Ley. Dichas regulaciones deberán procurar el desarrollo y masificación de los<br /> créditos ajustados al ingreso familiar.<br /> <b>Artículo 27: </b>Se establece el subsidio directo a la demanda, que es un subsidio<br /> familiar de vivienda en dinero, otorgado una sola vez sin la obligación de<br /> restitución, siempre y cuando, el beneficiario cumpla con las condiciones que<br /> prevé la presente Ley; estará ajustado a las condiciones demográfico-<br /> económicas del grupo familiar considerando el equilibrio entre, el criterio de<br /> progresividad que implica a menor ingreso y mayor número de personas que<br /> integran el núcleo familiar, mayor subsidio, y el criterio de simplicidad y<br /> viabilidad operativa del otorgamiento masivo del subsidio, de conformidad con<br /> las Normas de Operación.<br /> El subsidio directo a la demanda será otorgado para una vivienda y, dependiendo<br /> de las características de la misma, su aplicación se hará en partes, o en una sola y<br /> única porción al momento del otorgamiento del o de los documentos respectivos.<br /> El monto del subsidio será determinado por el Consejo Nacional de la Vivienda,<br /> mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela, en función de las condiciones demográfico-económicas, de los<br /> ingresos del o de los beneficiarios y el valor de la vivienda.<br /> El Consejo Nacional de la Vivienda fijará anualmente el monto de los recursos<br /> que se dispondrán para el otorgamiento de estos subsidios en función del Plan<br /> Anual Habitacional y de la disponibilidad del Fondo de Aportes del Sector<br /> Público.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LOS BENEFICIARIOS </b><br /> <b>Artículo 28:</b> Los beneficiarios de la presente Ley deberán afiliarse al Sistema de<br /> Seguridad Social Integral. Las comunidades organizadas, legalmente constituidas<br /> y registradas ante el Consejo Nacional de la Vivienda, que deseen participar en<br /> los programas previstos en la presente Ley, deberán estar conformadas por<br /> afiliados al Sistema.<br /> <b>Artículo 29:</b> Los afiliados deberán cumplir con los siguientes requisitos para<br /> acceder a los programas previstos en los numerales 3, 5 y 6 el artículo 12 de esta<br /> Ley:<br /> 1. Ser venezolano. En caso de ser extranjero, deberá haber adquirido<br /> legalmente la residencia, permanecido en el territorio nacional por un<br /> período ininterrumpido no inferior a cinco (5) años y ser padre de un<br /> venezolano.<br /> 2. No ser propietario de vivienda. Los propietarios de vivienda sólo podrán<br /> participar en los procesos de selección correspondientes a programas<br /> destinados a la ampliación o mejoramiento de las mismas.<br /> 3. Presentar declaración jurada en la cual manifieste que habitará la vivienda.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los ejecutores tendrán la primera opción de compra de las<br /> viviendas adquiridas por los afiliados que habiendo recibido el subsidio previsto<br /> en esta Ley procedan a enajenar la vivienda dentro de los primeros cinco (5)<br /> años de su obtención; y estos últimos están obligados a reembolsar el subsidio<br /> directo recibido, todo de conformidad con las Normas de Operación. Esta<br /> condición deberá hacerse constar en los respectivos contratos de compraventa.<br /> En caso del reembolso el ejecutor está obligado a reintegrar el monto del<br /> subsidio reembolsado al fideicomiso de inversión del Fondo de Recursos del<br /> Sector Público, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción.<br /> <b>Artículo 30:</b> La selección de los afiliados para optar al subsidio directo a la<br /> demanda previsto en esta Ley estará sujeta a un sistema de elegibilidad. Las<br /> Normas de Operación regularán todo lo concerniente a dicho sistema,<br /> considerando variables o factores que sean cuantificables.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LOS FONDOS INTEGRADOS DE VIVIENDA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LOS FONDOS </b><br /> <b>Artículo 31:</b> Los recursos del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional<br /> estarán constituidos en fondos configurados por dos regímenes: el Régimen de<br /> Capitalización Individual representado en el Fondo Mutual Habitacional y el<br /> Régimen de Solidaridad representado en el Fondo de Aportes del Sector<br /> Público.<br /> Con los recursos de los beneficiarios de los programas reproductivos del<br /> Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, se constituyen además el Fondo<br /> de Garantía y el Fondo de Rescate.<br /> Los programas habitacionales definidos en esta Ley también podrán ser<br /> financiados parcialmente o en su totalidad con recursos de otras fuentes distintas<br /> a las establecidas en los fondos mencionados en este artículo.<br /> <b>Artículo 32:</b> La administración de los recursos del Subsistema de Vivienda y<br /> Política Habitacional podrá ser encargada a entes de carácter público, privado o<br /> mixto.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá a su<br /> cargo la inspección, control y fiscalización de todo lo relacionado con el<br /> cumplimiento de la presente Ley, sus Normas de Operación y las Resoluciones<br /> emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda en lo concerniente a las<br /> instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo; sin perjuicio de las facultades de inspección y control que le son<br /> atribuidas por la presente Ley al Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> <b>Artículo 33: </b>El Ministerio de Infraestructura previa opinión del Servicio<br /> Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda deberá convenir la administración<br /> del Fondo Mutual Habitacional, del Fondo de Aportes del Sector Público, del<br /> Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate, mediante fideicomiso de inversión o<br /> contrato de administración, con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, sin<br /> perjuicio de que, previa autorización del Presidente de la República en Consejo<br /> de Ministros, participen en la administración de cualesquiera de ellos, entes<br /> públicos, privados o mixtos. Los administradores de dichos Fondos estarán<br /> obligados a mantener los recursos y sus rendimientos en cuenta distinta de su<br /> patrimonio.<br /> <b>Artículo 34:</b> Los recursos de los Fondos previstos en este capítulo, deberán estar<br /> colocados:<br /> 1. En préstamos a los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política<br /> Habitacional dirigidos a los programas reproductivos previstos en la presente<br /> Ley;<br /> 2. En préstamos para la construcción de viviendas dirigidas a los afiliados del<br /> Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.<br /> <b>Páragrafo Primero:</b> Los recursos que no fueren colocados en los préstamos a<br /> los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, deberán colocarse en<br /> inversiones que garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad, en atención al tipo<br /> de inversión; deberá preferirse títulos valores relacionados con el área de<br /> vivienda emitidos por instituciones financieras calificadas y de primer orden; y<br /> deberá privilegiarse el equilibrio y la diversificación de la inversión en atención<br /> al riesgo de cada instrumento. Dichas inversiones estarán representadas en lo s<br /> siguientes instrumentos:<br /> 1. Títulos valores emitidos y garantizados por la República de Venezuela y por<br /> el Banco Central de Venezuela;<br /> 2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por<br /> instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo;<br /> 3. Bonos y otros títulos de renta fija de empresas públicas y privadas cuya<br /> oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;<br /> 4. Acciones y bonos de sociedades mercantiles cuyo objeto social sea la<br /> construcción, promoción o ejecución de proyectos habitacionales incluyendo<br /> los destinados al arrendamiento cuya oferta pública haya sido autorizada por<br /> la Comisión Nacional de Valores, de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 13 de la presente Ley y lo establecido en las Normas de Operación;<br /> 5. Otros que determine el Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda<br /> en coordinación con el Consejo Nacional de la Vivienda fijará el porcentaje de la<br /> inversión en cartera de riesgo que pueda ser adquirida con recursos de los fondos<br /> a los que se refiere la presente Ley, de conformidad con las Normas de<br /> Operación relativas a la calificación del riesgo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL FONDO MUTUAL HABITACIONAL </b><br /> <b>Artículo 35:</b> El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los aportes<br /> que mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y los empleadores o<br /> patronos, tanto del sector público como del sector privado, en las cuentas del<br /> Fondo Mutual Habitacional abiertas en instituciones financieras, regidas por la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del<br /> Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y que cumplan con los requisitos de<br /> calificación establecidos en las Normas de Operación de la presente Ley.<br /> El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No obstante,<br /> los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional podrán participar<br /> voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo<br /> aquellas personas que hayan alcanzado la edad de sesenta (60) años, salvo que<br /> manifiesten su voluntad de continuar cotizando al Fondo Mutual Habit acional o<br /> que les quede pendiente la cancelación de cuotas de créditos otorgados de<br /> conformidad con la presente Ley.<br /> <b>Artículo 36: </b>El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido<br /> por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o<br /> patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por<br /> igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los<br /> trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la<br /> cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u<br /> obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la<br /> institucion financiera receptora.<br /> El aporte de los empleados y obreros, y el de los empleadores o patronos a que se<br /> refiere este artículo, podrá ser revisado y ajustado anualmente por el Consejo<br /> Nacional de la Seguridad Social, previa opinión favorable del Consejo Nacional<br /> de la Vivienda. En todo caso, dicha cotización obligatoria no podrá ser menor a<br /> las establecidas en este artículo.<br /> La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario<br /> normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El porcentaje cotizado por el empleador previsto en este<br /> artículo, no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de<br /> las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes de la<br /> materia.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta<br /> propia y, por tanto, no tengan relación de dependencia patronal, podrán<br /> incorporarse al Fondo Mutual Habitacional efectuando mensual y<br /> consecutivamente depósitos equivalentes al tres por ciento (3%) de sus ingresos<br /> promedios mensuales, en instituciones financieras regidas por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos establecidos en las Normas<br /> de Operación. En todo caso, el aporte mensual no será menor al tres por ciento<br /> (3%) del salario mínimo mensual.<br /> Para ser beneficiarios de los programas reproductivos previstos en el artículo 12<br /> de esta Ley, las personas naturales a las que se refiere este parágrafo deberán<br /> cotizar al Fondo Mutual Habitacional y tener un mínimo de doce (12)<br /> cotizaciones, de conformidad con las Normas de Operación.<br /> Este número mínimo de cotizaciones podrá ser modificado por decisión del<br /> Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Las instituciones financieras entregarán a cada ahorrista,<br /> una libreta de Fondo Mutual Habitacional personalizada para el control de la<br /> cuenta única del Fondo Mutual Habitacional.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> En el transcurso de los sesenta (60) días continuos<br /> siguientes a la vigencia de esta Ley, los patronos están en la obligación de<br /> informar a sus trabajadores todo lo relacionado con sus ahorros. Esta obligación<br /> es extensiva a aquellos patronos que por cualquier causa hayan prescindido de<br /> algún trabajador y hubiesen descontado el porcentaje correspondiente.<br /> <b>Artículo 37: </b>Los cotizantes del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán disponer<br /> de sus aportes obligatorios en los siguientes supuestos:<br /> 1. Para el pago total o parcial del precio de adquisición de la vivienda, que<br /> sirve de asiento principal del empleado u obrero, o para el pago del costo de<br /> mejoramiento o ampliación de la vivienda de su propiedad, en las<br /> condiciones que establezcan las Normas de Operación.<br /> 2. Para la amortización de préstamos hipotecarios otorgados con los recursos<br /> del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional o<br /> de otras fuentes, en los términos, frecuencia y condiciones que se<br /> establezcan en la Normas de Operación.<br /> 3. Para atender el pago de los cánones de arrendamiento de las viviendas<br /> ejecutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente<br /> Ley.<br /> 4. Por haber sido el ahorrista beneficiario de jubilación o de pensión por<br /> incapacidad y, en todo caso, por haber alcanzado la edad de sesenta (60)<br /> años, salvo que el ahorrista respectivo todavía sea beneficiario de un<br /> préstamo otorgado conforme a esta Ley.<br /> 5. Por fallecimiento del ahorrista, en cuyo caso formará parte del haber<br /> hereditario.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los haberes de cada cotizante en el Fondo Mutual<br /> Habitacional podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y otro<br /> cotizante, sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea<br /> beneficiario de un crédito hipotecario otorgado conforme a esta Ley y el<br /> adquirente de la vivienda esté incorporado al Fondo Mutual Habitacional y llene<br /> los demás requisitos de esta Ley y de sus Normas de Operación.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los cotizantes podrán ceder total o parcialmente sus<br /> haberes en el Fondo Mutual Habitacional a favor del Fondo de los Aportes del<br /> Sector Público a los fines de que sean utilizados en alguno de los Programas<br /> Habitacionales no reproductivos, de conformidad con lo establecido en las<br /> Normas de Operación. El cedente podrá escoger el Programa para el cual ha<br /> cedido sus ahorros.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política<br /> Habitacional podrán transferir sus haberes en el Fondo Mutual Habitacional a<br /> otra institución financiera afiliada al régimen del Fondo Mutual Habitacional,<br /> cuando lo consideren conveniente a sus intereses. Esta transferencia sólo podrá<br /> efectuarse cuando los haberes hayan permanecido depositados por lo menos seis<br /> (6) meses en la respectiva institución. Las Normas de Operación regularán todo<br /> lo relativo a la movilización de las cuentas del Fondo Mutual Habitacional<br /> contemplado en este artículo.<br /> <b>Artículo 38:</b> Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional y los rendimientos<br /> del Fondo serán abonados en las cuentas de los participantes del Fondo.<br /> <b>Artículo 39:</b> Las cuentas que constituyen el Fondo Mutual Habitacional son<br /> inembargables.<br /> <b>Artículo 40:</b> Los recursos del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán ser<br /> utilizados en los programas habitacionales reproductivos o mixtos señalados en<br /> el artículo 12 de esta Ley y dicho Fondo estará integrado por:<br /> 1. Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional;<br /> 2. Las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados;<br /> 3. Los rendimientos de sus colocaciones;<br /> 4. Los intereses generados por los préstamos otorgados, una vez deducido el<br /> porcentaje que corresponda a los costos operativos de estos intereses;<br /> 5. Los dividendos y ganancias de capital de las acciones adquiridas conforme<br /> al numeral 4 del Parágrafo Primero del artículo 34.<br /> Las Normas de Operación establecerán los mecanismos para facilitar créditos<br /> complementarios que las empresas u otras instituciones o personas puedan<br /> conceder para contribuir con el adquirente de la solución habitacional.<br /> <b>Artículo 41: </b>Los recursos del Fondo Mutual Habitacional que reciban las<br /> instituciones financieras, así como los créditos hipotecarios que se otorguen con<br /> tales recursos y su recuperación, no formarán parte de su patrimonio y serán<br /> contabilizados en cuentas separadas de conformidad con lo que establezca la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> <b>Artículo 42: </b>Los rendimientos de los aportes de los participantes del Fondo<br /> Mutual Habitacional serán calculados obteniendo el promedio ponderado de los<br /> rendimientos netos de los distintos tipos de inversión operativos que constituyen<br /> la cartera de activos financieros del Fondo.<br /> <b>Artículo 43:</b> Las instituciones financieras que reciban recursos del Fondo<br /> Mutual Habitacional, deberán enterar al Fondo Mutual Habitacional los aportes<br /> captados, más la recuperación del capital de los préstamos otorgados y sus<br /> intereses, deducidos los costos operativos, establecidos por las Normas de<br /> Operación.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El o los administradores del Fondo Mutual Habitacional<br /> contabilizarán separadamente los aportes que reciban de las instituciones<br /> financieras. Para cumplir con los programas previstos en esta Ley, las<br /> instituciones financieras deberán presentar al Fondo Mutual Habitacional un<br /> cronograma de desembolsos.<br /> Las Normas de Operación regularán todo lo relacionado con el cumplimiento de<br /> estos cronogramas.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO </b><br /> <b>Artículo 44:</b> En la Ley de Presupuesto se asignará anualmente al Fondo de<br /> Aportes del Sector Público, créditos por un monto equivalente al cinco por ciento<br /> (5%) de los ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto,<br /> deducidos los montos correspondientes al Situado Constitucional.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> No se considerarán parte de los créditos previstos en este<br /> artículo, los recursos que el Estado destine a la construcción de obras y servicios<br /> de infraestructura y equipamiento urbano que no estén vinculados directamente a<br /> la ejecución de los programas previstos en la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Cuando en la Ley Especial de Endeudamiento para un<br /> Ejercicio Fiscal se contemple la asignación de recursos provenientes de<br /> operaciones de crédito público para financiar programas y proyectos previstos en<br /> la presente Ley, el monto que resulte de la aplicación de la regla de asignación<br /> presupuestaria anual al Fondo de Aportes del Sector Público se compensará con<br /> dicho financiamiento<br /> <b>Artículo 45: </b>En los presupuestos anuales correspondientes a las Entidades<br /> Federales y a los Municipios, se asignarán créditos por un monto equivalente al<br /> cinco por ciento (5%) de las asignaciones por ellos percibidos por concepto de<br /> Situado, para la ejecución de los programas de vivienda a los que se refiere esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 46:</b> En la oportunidad de la elaboración del Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto de la República, el Consejo Nacional de la Vivienda solicitará a la<br /> Oficina Central de Presupuesto la información correspondiente al monto de los<br /> Aportes del Sector Público y con base en dicha información deberá determinar la<br /> disponibilidad que cada organismo público ejecutor tendrá en el fideicomiso de<br /> inversión del Fondo de Aportes del Sector Público.<br /> <b>Artículo 47:</b> Los recursos del fideicomiso de inversión a los que se contrae este<br /> capítulo serán utilizados para lo siguiente:<br /> 1. Ejecución de los programas habitacionales previstos en la presente Ley<br /> dirigidos a personas o familias sin ingresos o familias con ingresos<br /> mensuales menores a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) o a la<br /> comunidad organizada constituida por familias con ingresos mensuales<br /> menores a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).<br /> 2. Subsidio directo a la demanda de aquellas familias con ingresos mensuales<br /> menores o iguales a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).<br /> 3. Subsidio directo a la demanda de las familias con ingresos mensuales<br /> comprendidos entre cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) y ciento<br /> diez unidades tributarias (110 U.T.); en este caso sólo podrán utilizarse los<br /> rendimientos que produzca el fideicomiso de inversión.<br /> 4. Cubrir los costos de administración del fideicomiso de inversión previsto<br /> para el Fondo de Aportes del Sector Público.<br /> 5. Cubrir los costos operativos inherentes a la administración de los programas<br /> previstos en la presente Ley, de acuerdo a los límites que mediante<br /> resolución fije el Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> 6. Incrementar el Fondo de Aportes del Sector Público de acuerdo con lo<br /> estipulado en este capítulo.<br /> Las Normas de Operación establecerán los mecanismos para facilitar créditos<br /> complementarios que las empresas u otras instituciones o personas puedan<br /> conceder para contribuir con el adquirente de la vivienda.<br /> <b>Artículo 48:</b> Los ejecutores de los programas previstos en la presente Ley,<br /> deberán abrir fideicomisos de administración para la ejecución de dichos<br /> programas. Los recursos de estos fideicomisos estarán constituidos por las<br /> transferencias directas que les haga el Fondo de Aportes del Sector Público,<br /> correspondientes al presupuesto de los programas, incluyendo los costos<br /> operativos de los ejecutores. El fideicomiso de administración adicionalmente se<br /> alimentará de los rendimientos de sus colocaciones e inversiones y las<br /> recuperaciones de capital e intereses de los préstamos que se otorguen con estos<br /> recursos. Los costos de administración del fideicomiso de administración<br /> estarán a cargo del fondo fideicometido.<br /> Los ejecutores de programas previstos en esta Ley deberán presentar al Servicio<br /> Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda los respectivos cronogramas de<br /> desembolsos.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las Normas de Operación regularán lo concerniente a los<br /> cronogramas y al funcionamiento de los fideicomisos de administración.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DEL FONDO DE GARANTIA </b><br /> <b>Artículo 49: </b>El Fondo de Garantía, creado en activos seguros, rentables y de<br /> fácil liquidación, con las primas que deben pagar los beneficiarios de préstamos<br /> o créditos tiene por objeto cubrir, en los términos y porcentajes que establezcan<br /> las Normas de Operación, los siguientes riesgos:<br /> 1. Recuperación de los préstamos otorgados a los afiliados y a otros<br /> beneficiarios, destinados a la adquisición, construcción, mejoramiento y<br /> ampliación de viviendas. La garantía del Fondo amparará hasta el saldo del<br /> capital del préstamo, los intereses adeudados, los gastos de juicio, las cuotas<br /> de condominio, las tasas de servicios públicos, los impuestos municipales y<br /> la reparación de la vivienda;<br /> 2. Fallecimiento de beneficiarios de préstamos. La garantía cubrirá hasta el<br /> saldo del capital del préstamo. La institución o ente otorgante del<br /> financiamiento deberá aplicar el monto que reciba el Fondo de Garantía a la<br /> amortización del saldo adeudado y liberar la garantía sobre el inmueble si<br /> fuere el caso, o a reducir el saldo adeudado en la proporción que<br /> corresponda;<br /> 3. Los daños que se ocasionen en el inmueble con motivo de incendio,<br /> terremoto, inundación u otros riesgos previstos en el contrato de garantía. La<br /> cobertura amparará los daños hasta por el monto garantizado. El prestatario<br /> ejercerá la garantía por intermedio de la institución financiera u organismo<br /> otorgante del préstamo para ser destinada a la reparación de la vivienda;<br /> 4. Recuperación de las inversiones en cartera de riesgo que se hagan con el<br /> Fondo Mutual Habitacional.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las garantías de restitución de préstamos hipotecarios,<br /> previstas en el numeral 1 de este artículo, serán ejercidas por la institución u<br /> organismo que hubiese otorgado el préstamo, una vez efectuada la venta del<br /> inmueble adquirido en remate judicial o por dació n en pago.<br /> El producto de la venta será aplicado por la institución financiera u organismo, a<br /> cubrir los gastos efectuados y el saldo de capital adeudado, en los términos<br /> previstos en este artículo y en los porcentajes y condiciones que determinen las<br /> Normas de Operación. Cualquier excedente deberá ser colocado en el Fondo<br /> Mutual Habitacional y en el Fondo de Aportes del Sector Público, o usado para<br /> restituir los fondos provenientes de otras fuentes, según corresponda.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El monto y forma de pago de las primas para la cobertura<br /> de las garantías previstas en este artículo, serán establecidos por el Consejo<br /> Nacional de la Vivienda en los términos que señalen las Normas de Operación.<br /> El retardo en el pago de las primas por parte de las instituc iones financieras y de<br /> los ejecutores de viviendas con recursos de esta Ley, causará intereses a la tasa<br /> activa promedio de los seis (6) principales bancos del país.<br /> <b>Artículo 50:</b> Con el objeto de respaldar los riesgos previstos en este capítulo, el<br /> Fondo de Garantía deberá constituir y mantener las siguientes reservas:<br /> 1. Reservas de garantía de restitución de préstamos hipotecarios.<br /> 2. Reservas de garantía en caso de fallecimiento del prestatario.<br /> 3. Reservas de garantía por daños al inmueble derivados de los riesgos<br /> previstos en las Normas de Operación.<br /> 4. Reservas de garantía por inversiones en cartera de riesgo.<br /> <b>Artículo 51:</b> El producto de las colocaciones que se efectúen con los recursos<br /> del Fondo de Garantía y los beneficios que se obtengan de sus operaciones serán<br /> destinados a incrementar dicho Fondo.<br /> <b>Artículo 52:</b> Los préstamos y créditos que se otorguen con recursos que<br /> provengan del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual<br /> Habitacional y de otras fuentes, deberán estar amparados por el Fondo de<br /> Garantía previsto en este capítulo. El pago de las primas correspondientes estará<br /> a cargo del beneficiario del préstamo. El monto y forma de pago de las primas<br /> para la cobertura de las garantías previstas en este capítulo, serán establecidas<br /> por el Consejo Nacional de la Vivienda en los términos que señalen las Normas<br /> de Operación.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DEL FONDO DE RESCATE </b><br /> <b>Artículo 53:</b> El Fondo de Rescate creado por la Ley de Política Habitacional<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659,<br /> Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, continuará vigente y tiene por<br /> objeto cubrir en los términos y porcentajes que se establezcan en las Normas de<br /> Operación el riesgo de cancelación del saldo de los préstamos otorgados con<br /> recursos del Fondo del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional y de otras<br /> fuentes, adeudado por el beneficiario al vencimiento del plazo del préstamo, una<br /> vez aplicado el monto del Fondo Mutual Habitacional acumulado por el<br /> prestatario, como consecuencia de la aplicación del mecanismo de<br /> refinanciamiento definido en la presente Ley. Este Fondo continuará conformado<br /> con primas que deben pagar los beneficiarios de préstamos o créditos.<br /> Los créditos otorgados antes de la entrada en vigencia de esta Ley continuarán<br /> amparados por el Fondo de Rescate.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Con el objeto de respaldar el riesgo previsto en este<br /> artículo, el Fondo de Rescate deberá constituir y mantener una reserva suficiente<br /> para garantizar la cobertura del saldo de capital por vencimiento de los créditos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El monto y forma de pago de las primas, la vigilancia y<br /> control del Fondo de Rescate y el régimen aplicable al destino del producto de<br /> las colocaciones se regirán por las disposiciones del Fondo de Garantía previsto<br /> en esta Ley, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 54: </b>El o los entes encargados de la administración de los recursos del<br /> Fondo de Rescate deberán informar de sus operaciones al Servicio Autónomo de<br /> Fondos Integrados de Vivienda y harán anualmente un corte de cuentas que<br /> deberá ser certificado por un Contador Público Colegiado. La administración de<br /> los recursos del Fondo de Rescate se realizará conforme a las previsiones de esta<br /> Ley y sus Normas de Operación.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA EMISION DE CEDULAS O TITULOS HIPOTECARIOS Y </b><br /> <b>CERTIFICADOS DE PARTICIPACION </b><br /> <b>Artículo 55: </b>Las instituciones financieras afiliadas al programa del Fondo<br /> Mutual Habitacional quedan autorizadas para emitir Cédulas o Títulos<br /> Hipotecarios con garantía de los saldos deudores de los préstamos hipotecarios a<br /> su favor, concedidos a los afiliados de acuerdo con esta Ley, e igualmente para<br /> emitir Certificados de Participación sobre dicha cartera, con el objeto de destinar<br /> los nuevos recursos al otorgamiento de créditos hipotecarios en las condiciones<br /> de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 56: </b>Las Cédulas o Títulos Hipotecarios tendrán sobre los préstamos<br /> con garantía hipotecaria que los avalan, los derechos que la Ley otorga al<br /> acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro alguno.<br /> La fecha de emisión no producirá privilegio alguno entre las Cédulas o Títulos<br /> Hipotecarios.<br /> <b>Artículo 57:</b> Las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, calificadas, para procurarse recursos destinados a programas de esta<br /> Ley, podrán ceder o vender a otras instituciones financieras calificadas,<br /> préstamos hipotecarios otorgados a los afiliados, en cuyo caso deberán obtener<br /> autorización del Consejo Nacional de la Vivienda, la cual deberá ser publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no se requerirá la<br /> protocolización de documento alguno.<br /> El mismo procedimiento se aplicará para la constitución de los fideicomisos que<br /> se requieran para la titularización o emisión de Certificados de Participación.<br /> <b>Artículo 58:</b> Las instituciones financieras deberán obtener certificación de<br /> auditores externos, sobre el saldo de la cartera de préstamos hipotecarios que<br /> constituirá la garantía de las Cédulas o Títulos Hipotecarios o de los Certificados<br /> de Participación, previamente a la colocación de los mismos.<br /> <b>Artículo 59:</b> La notificación al deudor hipotecario a que se refiere el artículo<br /> 1550 del Código Civil sobre la cesión del crédito, la efectuará la institución<br /> financiera cedente mediante publicación en un diario de circulación nacional o<br /> local de la jurisdicción donde se encuentren ubicados los inmuebles que<br /> garantizan los créditos objeto de la operación.<br /> <b>Artículo 60:</b> Las instituciones financieras deberán informar al Consejo Nacional<br /> de la Vivienda y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, acerca de las emisiones de Cédulas o Títulos Hipotecarios y de<br /> Certificados de Participación que proyecten realizar, con indicación del monto<br /> estimado, costos de emisión, características de las Cédulas o Títulos<br /> Hipotecarios o Certificados de Participación, destino de los recursos que<br /> obtendrán y cualesquiera otras que específicamente le exijan dichos organismos.<br /> Los recursos provenientes de estas operaciones deberán ser colocados, dentro de<br /> los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, en el Fondo Mutual<br /> Habitacional o en el Fondo de Aportes del Sector Público, según el origen de la<br /> cartera de préstamos, hasta tanto sean reinvertidos en los programas objeto de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 61:</b> En todo lo no previsto en este Título se aplicarán las disposiciones<br /> de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del<br /> Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LAS GARANTIAS DE LOS PRESTAMOS </b><br /> <b>Artículo 62:</b> Los préstamos que se otorguen a los afiliados bajo el régimen de<br /> esta Ley quedan garantizados con una hipoteca sobre el inmueble objeto del<br /> mismo, denominada Hipoteca Legal Habitacional, a favor de la institución<br /> otorgante del crédito, según el caso y de acuerdo a lo establecido en el respectivo<br /> documento de hipoteca, hasta la concurrencia con el total adeudado por concepto<br /> de saldo de capital, incluyendo el refinanciamiento de intereses previstos en el<br /> artículo 22, intereses ordinarios y de mora, gastos judiciales, honorarios de<br /> abogado y otros gastos directamente vinculados con la operación de crédito.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La hipoteca legal habitacional podrá abarcar la<br /> capitalización de intereses, el refinanciamiento y la reestructuración de las<br /> obligaciones, según el caso.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La hipoteca legal habitacional podrá ser compartida entre<br /> los distintos acreedores de acuerdo a los contratos suscritos entre las partes.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Las Normas de Operación contemplarán lo relativo a las<br /> garantías necesarias en caso de imposibilidad de constitución de la garantía a la<br /> que se refiere este artículo.<br /> <b>Artículo 63: </b>Los préstamos a corto plazo para construcción quedarán<br /> garantizados con hipoteca convencional de primer grado, conforme a las<br /> previs iones del Código Civil.<br /> <b>Artículo 64:</b> El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará<br /> afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los<br /> acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá<br /> ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo<br /> otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado.<br /> <b>Artículo 65:</b> El procedimiento aplicable a la ejecución de la hipoteca legal<br /> habitacional se regirá por las disposiciones previstas en el Código de<br /> Procedimiento Civil para la ejecución de hipoteca. El acreedor hipotecario podrá<br /> presentarse como postor ofreciendo como caución el monto del crédito.<br /> <b>Artículo 66:</b> En caso de descalificación de una institución financiera del<br /> programa de esta Ley por parte del Consejo Nacional de la Vivienda, el traspaso<br /> de las carteras activas, pasivas, fideicomisos y otras operaciones realizadas con<br /> recursos de esta Ley, a una o más instituciones financieras, se efectuará mediante<br /> resolución de dicho Consejo que se publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela. En caso de traspaso de cartera hipotecaria no se<br /> requerirá la protocolización de documento alguno. La Resolución señalada<br /> deberá contener la identificación de las instituc iones financieras que intervienen<br /> en las operaciones de traspaso con indicación de las Oficinas Subalternas de<br /> Registro donde se encuentren protocolizados los documentos de hipoteca<br /> correspondientes.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA </b><br /> <b>Artículo 67:</b> El Consejo Nacional de la Vivienda, creado por la Ley de Política<br /> Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 4.124 Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, a partir del 1º de enero<br /> de 1999 tiene carácter de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, con autonomía administrativa y<br /> funcional en los términos previstos en la presente Ley y está adscrito al<br /> Ministerio de Infraestructura.<br /> <b>Artículo 68:</b> El patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda como Instituto<br /> Autónomo, está constituido por:<br /> 1. Los bienes y los aportes que el Ejecutivo Nacional haya efectuado hasta la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley y los que efectúe con posterioridad a<br /> su entrada en vigencia;<br /> 2. La Contribución Especial a que se refiere el artículo 69 de esta Ley;<br /> 3. El monto acumulado y depositado en el Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, por concepto de la Contribución Especial conforme al régimen<br /> previsto hasta el 31 de diciembre de 1998;<br /> 4. El producto de sus operaciones y la ejecución de sus actividades;<br /> 5. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba de<br /> personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por<br /> cualquier título.<br /> <b>Artículo 69:</b> El financiamiento de los gastos del Consejo Nacional de la<br /> Vivienda se hará con cargo a créditos previstos mediante transferencias en el<br /> Presupuesto de Gastos del Ministerio de Infraestructura y al producto de una<br /> Contribución Especial con cargo a los beneficiarios de créditos otorgados con<br /> recursos del Fondo Mutual Habitacional y de otras fuentes, la cual estará<br /> constituida por una cantidad del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los<br /> créditos otorgados por las instituciones financieras. Esta contribución será<br /> recaudada por una sola vez por las instituciones financieras, en la oportunidad<br /> del otorgamiento de los créditos y deberá ser transferida por las mismas<br /> instituciones financieras, directa e inmediatamente, al Consejo Nacional de la<br /> Vivienda.<br /> <b>Artículo 70:</b> Son atribuciones del Consejo Nacional de la Vivienda:<br /> 1. Asesorar y contribuir técnicamente en la definición de la Política<br /> Habitacional del Estado.<br /> 2. Elaborar el Plan Quinquenal de Vivienda.<br /> 3. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Vivienda, en función de las<br /> asignaciones presupuestarias del Fondo de Aportes del Sector Publico, los<br /> recursos disponibles en este Fondo, los recursos a que se refiere el artículo<br /> 45 de esta Ley, los recursos disponibles en el Fondo Mutual Habitacional,<br /> las estimaciones del Fondo Mutual Habitacional conforme al Ejercicio Fiscal<br /> correspondiente y las estimaciones de los recursos de otras fuentes. La<br /> asignación de los recursos a los distintos programas habitacionales tomará<br /> en cuenta, entre otras variables, el incremento anual de la demanda de<br /> nuevas viviendas en virtud del crecimiento vegetativo de la población.<br /> 4. Conocer, supervisar y evaluar la aplicación de la Política Habitacional y la<br /> ejecución del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, así como de los Planes<br /> Anuales Habitacionales.<br /> 5. Vigilar el cumplimiento de los programas desarrollados por los sectores<br /> público y privado, a fin de que los mismos se lleven a cabo de conformidad<br /> con la política habitacional y metas establecidas, así como a las previsiones<br /> de la presente Ley y sus Normas de Operación.<br /> 6. Solicitar del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Infraestructura, el<br /> otorgamiento de los estímulos contemplados en esta Ley y proponer los que<br /> considere necesarios para la marcha de los programas habitacionales que se<br /> tengan establecidos o que se vayan a iniciar.<br /> 7. Definir y ejecutar la Política Nacional de Investigación en Vivienda y<br /> Desarrollo Urbano y promover, apoyar y fomentar el proceso de<br /> investigación e información de vivienda, a través de los organismos públicos<br /> y privados competentes.<br /> 8. Establecer mecanismos de información masiva sobre la asistencia<br /> habitacional;<br /> 9. Organizar y prestar asistencia técnica habitacional a los diferentes actores<br /> que participan en los programas previstos en esta Ley, en los aspectos<br /> legales, técnico-constructivos, organizativos, administrativos, financieros,<br /> urbanísticos, entre otros, relacionados con los procesos de construcción,<br /> mejoramiento y ampliación de las viviendas, así como con la ejecución y<br /> mantenimiento de obras de infraestructura y servicios.<br /> 10. Promocionar la organización de la comunidad y estimular la formación y<br /> creación de cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, consorcios<br /> y cualesquiera otras formas de organización previstas en la Ley.<br /> 11. Supervisar, controlar, evaluar y fiscalizar a los entes que intervengan en la<br /> administración de los recursos de los fondos que conforman el Subsistema<br /> de Vivienda y Política Habitacional.<br /> 12. Controlar y fiscalizar los recursos de los fondos que conforman el<br /> Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, sin menoscabo de las<br /> funciones contraloras de los demás órganos competentes.<br /> 13. Iniciar y sustanciar procedimientos e imponer las multas y demás sanciones<br /> previstas en esta Ley.<br /> 14. Coordinar la participación de los diversos entes públicos y privados en la<br /> ejecución y financiamiento de los programas habitacionales en función de la<br /> disponibilidad de los recursos.<br /> 15. Presentar anualmente al Presidente de la República y al Congreso Nacional,<br /> a través del Ministro de Infraestructura un informe sobre la gestión<br /> cumplida, planes ejecutados, situación de los recursos y cualesquiera otros<br /> aspectos relacionados con la ejecución de los programas habitacionales.<br /> Hacer del conocimiento de los organismos de control competentes, el o los<br /> entes que hayan utilizado los recursos para el desarrollo de viviendas, u<br /> otorgado subsidios que no llenen las exigencias previstas en esta Ley, o no<br /> hayan cumplido con las obligaciones establecidas en el mismo.<br /> 16. Elaborar las Normas de Operación previstas en esta Ley, las cuales deberán<br /> ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, a proposición del Ministro de Infraestructura y publicadas en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Las Normas de Operación<br /> podrán ser revisadas y actualizadas cuando el Consejo Nacional de la<br /> Vivienda lo considere necesario.<br /> 17. Llevar el Registro Nacional de Empresas Promotoras, Constructoras de<br /> Viviendas y de las organizaciones comunitarias, así como el Registro de<br /> Bancos e Instituciones Financieras calificadas, de conformidad con la<br /> presente Ley.<br /> 18. Definir un Subsistema de Elegibilidad y Registro de Beneficiarios del<br /> subsidio directo, que será aplicado por los entes ejecutores de esta Ley.<br /> 19. Dictar y publicar en la Gaceta Oficial su Reglamento Interno, el cual definirá<br /> su estructura organizativa y de cargos, previa opinión de los órganos<br /> competentes.<br /> 20. Dictar y hacer cumplir las Normas de administración de sus empleados y<br /> obreros, a quienes se les aplicará la Ley de Carrera Administrativa o la Ley<br /> Orgánica del Trabajo, según corresponda.<br /> 21. Dictar las resoluciones que considere necesarias para el cumplimiento de<br /> esta Ley y sus Normas de Operación.<br /> 22. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.<br /> <b>Artículo 71:</b> Los organismos de la administración pública están en la obligación<br /> de prestar el apoyo técnico que les sea solicitado por el Consejo Nacional de la<br /> Vivienda, para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 72:</b> El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá un Directorio integrado<br /> por un Presidente y cuatro (4) Directores Principales, los cuales serán designados<br /> por el Presidente de la República, por un período de tres (3) años. Uno de estos<br /> Directores y su correspondiente suplente, será postulado en una quinaria por la<br /> confederación sindical que represente el mayor número de trabajadores a escala<br /> nacional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas<br /> actividades se cumplan en mayor extensión territorial, y otro de estos Directores<br /> y su correspondiente suplente será postulado en una quinaria por el organismo<br /> empresarial más representativo del país. En la misma oportunidad serán<br /> designados los Directores Suplentes de cada uno de los Directores Princip ales,<br /> quienes podrán concurrir a las reuniones del Directorio, con derecho a voz pero<br /> sin voto, cuando sean convocados por resolución expresa del Presidente del<br /> Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> En caso de falta absoluta del Presidente o de un Director Principal, el Presidente<br /> de la República procederá a reemplazarlo y el sustituto continuará el período<br /> para el cual fue designado su predecesor.<br /> Las faltas temporales del Presidente las cubrirá el Director que él designe.<br /> Se considerará falta absoluta de un Director la inasistencia por tres (3) veces<br /> consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones del Directorio.<br /> El Directorio será la máxima autoridad del Consejo Nacional de la Vivienda,<br /> pudiendo delegar en el Presidente las atribuciones que considere necesarias a los<br /> fines del cumplimiento de los objetivos de esta Ley, con excepción de lo<br /> dispuesto en el artículo 77.<br /> <b>Artículo 73:</b> El Presidente y los Directores deberán reunir las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. Ser de nacionalidad venezolana;<br /> 2. Tener treinta (30) años de edad en el momento de su designación;<br /> 3. Ser persona solvente y de reconocida competencia en la materia.<br /> <b>Artículo 74:</b> El Consejo Nacional de la Vivienda gozará de las prerrogativas,<br /> privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario que acuerda la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 75: </b>El Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda, previa<br /> convocatoria del Presidente, se reunirá por lo menos una (1) vez cada quince<br /> (15) días o cuando así lo soliciten tres (3) de sus miembros principales.<br /> Para la validez de las reuniones del Directorio, se requerirá la presencia del<br /> Presidente y de por lo menos tres (3) Directores Principales o sus respectivos<br /> suplentes, y sus decisiones se tomarán por la simple mayoría del voto de los<br /> presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Cuando un<br /> Director o el Presidente, tuviese alguna relación directa o indirecta con algún<br /> asunto tratado por el Directorio, lo hará conocer al mismo y se abstendrá de<br /> participar en su discusión y en la decisión que al respecto se tome, en caso<br /> contrario la decisión del Directorio será nula, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades derivadas de la Ley. Esta circunstancia se hará constar en el<br /> acta respectiva.<br /> <b>Artículo 76:</b> Corresponde al Directorio aprobar los contratos que sean<br /> necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones que le atribuye esta<br /> Ley al Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> <b>Artículo 77:</b> Corresponde al Directorio como máxima autoridad del Consejo<br /> Nacional de la Vivienda,la fiscalización, vigilancia, control y regulación del<br /> Fondo Mutual Habitacional, el Fondo de Aportes del Sector Público, el Fondo de<br /> Garantía y el Fondo de Rescate, de sus respectivos recursos, de los distintos<br /> entes que intervienen en su administración, así como la imposición de las<br /> sanciones previstas en esta Ley.<br /> El Consejo Nacional de la Vivienda contará con una estructura administrativa<br /> profesional especializada encargada de las funciones a las que se refiere este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 78: </b>El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda será la máxima<br /> autoridad ejecutiva de dicho organismo y le corresponde la designación,<br /> remoción y destitución del personal del mismo.<br /> <b>Artículo 79: </b>La remuneración del Presidente la determinará el Directorio del<br /> Consejo Nacional de la Vivienda, en sesión especial exceptuada de la condición<br /> fijada en el artículo75, que será realizada sin su presencia.<br /> La asistencia a las reuniones del Consejo Nacional de la Vivienda dará derecho a<br /> los Directores a percib ir dietas por tal concepto.<br /> <b>Artículo 80:</b> El Presidente de la República separará de su cargo al Presidente o a<br /> los Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, por las siguientes causas:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos a<br /> los fines que persigue esta Ley;<br /> 2. Condena penal que implique privación de libertad o de responsabilidad<br /> administrativa;<br /> 3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.<br /> <b>Artículo 81: </b>Las decisiones del Consejo Nacional de la Vivienda agotan la vía<br /> administrativa.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DEL SERVICIO AUTONOMO DE FONDOS </b><br /> <b>INTEGRADOS DE VIVIENDA </b><br /> <b>Artículo 82:</b> Se crea el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda<br /> (SAFIV) sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Infraestructura, el<br /> cual tendrá a su cargo la administracion y supervisión de los Fondos que<br /> conforman el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.<br /> <b>Artículo 83: </b>El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda<br /> dependerá jerárquicamente del Ministro de Infraestructura y estará bajo la<br /> responsabilidad de un Consejo de Administración, dirigido por la misma persona<br /> que se desempeñe como Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, quien<br /> ejercerá su representación legal, conformado por cuatro (4) Directores<br /> Principales designados por el Presidente de la República, por un período de tres<br /> (3) años.<br /> En la misma oportunidad serán designados los Directores Suplentes de cada uno<br /> de los Directores Principales, quienes podrán concurrir a las reuniones del<br /> Directorio, con derecho a voz pero sin voto, cuando sean convocados por<br /> resolución expresa del Director General del Servicio Autónomo de Fondos<br /> Integrados de Vivienda.<br /> El Consejo de Administración será la máxima autoridad del Servicio Autónomo<br /> de Fondos Integrados de Vivienda, pudiendo delegar en el Director General las<br /> atribuciones que considere necesarias a los fines del cumplimiento de los<br /> objetivos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 84:</b> Los Directores deberán ser venezolanos, mayores de treinta (30)<br /> años de edad, solventes y de reconocida competencia en el ejercicio de funciones<br /> de alta responsabilidad en al menos una de las siguientes especialidades:<br /> 1. Materia económica;<br /> 2. Materia financiera; y<br /> 3. Materia habitacional.<br /> <b>Artículo 85: </b>No podrán ser Directores:<br /> 1. Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o condenados por algún<br /> delito; y<br /> 2. Quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad con el Presidente de la República, su cónyuge, uno de<br /> los Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, su cónyuge, el Ministro<br /> de Infraestructura o su cónyuge.<br /> <b>Artículo 86:</b> El Directorio del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de<br /> Vivienda, previa convocatoria del Director General, se reunirá por lo menos una<br /> (1) vez al mes o cuando así lo soliciten tres (3) de sus miembros principales o su<br /> Director General.<br /> Para la validez de las reuniones del Directorio, se requerirá la presencia del<br /> Director General y de por lo menos tres (3) Directores Principales, debiendo<br /> estar presente un experto de cada una de las materias referidas en el artículo 84 y<br /> sus decisiones se tomarán por la simple mayoría del voto de los presentes. En<br /> caso de empate, el Director General tendrá doble voto. Cuando un Director<br /> tuviese alguna relación directa o indirecta con algún asunto tratado por el<br /> Directorio, lo hará conocer al mismo y se abstendrá de participar en su discusión<br /> y en la decisión que al respecto se tome. Esta circunstancia se hará constar en el<br /> acta respectiva.<br /> <b>Artículo 87: </b>El financiamiento de los gastos del Servicio Autónomo de Fondos<br /> Integrados de Vivienda se hará con cargo a créditos previstos mediante<br /> transferencias en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Infraestructura y<br /> con cargo a los fondos administrados.<br /> <b>Artículo 88:</b> Son atribuciones del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de<br /> Vivienda:<br /> 1. Ordenar y aprobar los estudios técnicos que garanticen el equilibrio<br /> financiero y actuarial del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional;<br /> 2. Preparar su Presupuesto de Ingresos y Gastos y autorizar su ejecución una<br /> vez aprobado por las instancias competentes;<br /> 3. Fijar los lineamientos de inversión de los Fondos que administra, de acuerdo<br /> a la Normas de Operación relativas a la calificación del riesgo;<br /> 4. Elaborar los proyectos de convenios para los fideicomisos de inversión que<br /> celebre el Ministerio de Infraestructura conforme a lo establecido en el<br /> artículo 33 de la presente Ley;<br /> 5. Cumplir y hacer cumplir todo lo relacionado con la certificación de los<br /> estados financieros de los fondos que están bajo su responsabilidad;<br /> 6. Preparar los convenios para constituir los fideicomisos de administración<br /> previstos en la presente Ley, previa aprobación del Consejo Nacional de la<br /> Vivienda;<br /> 7. Autorizar los fideicomisos de administración o contratos de administración,<br /> previstos en la presente Ley, previa opinión del Consejo Nacional de la<br /> Vivienda;<br /> 8. Cumplir con los lineamientos e instrucciones del Ministro de Infraestructura<br /> y con las demás funciones que éste le asigne o delegue conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 89:</b> Corresponde al Consejo de Administración aprobar los contratos<br /> que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones que le<br /> atribuye esta Ley.<br /> <b>Artículo 90:</b> El Director General del Servicio Autónomo de Fondos Integrados<br /> de Vivienda, con carácter ad-honorem, será la máxima autoridad ejecutiva de<br /> dicho organismo y le corresponde la designación, remoción y destitución del<br /> personal del mismo.<br /> <b>Artículo 91:</b> La asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, dará<br /> derecho a los Directores a percibir dietas por tal concepto, fijadas por el Ministro<br /> de Infraestructura mediante resolución.<br /> <b>Artículo 92:</b> El Presidente de la República separará de su cargo al Director<br /> General o a los Directores del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de<br /> Vivienda, por las siguientes causas:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos a<br /> los fines que persigue esta Ley;<br /> 2. Condena penal que implique privación de libertad o auto de responsabilidad<br /> administrativa de la Contraloría General de la República;<br /> 3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.<br /> <b>Artículo 93:</b> El personal directivo, profesional, técnico y administrativo del<br /> Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se regirá por la Ley de<br /> Carrera Administrativa sin perjuicio de que el Consejo de Administración<br /> apruebe escalas especiales de remuneración de conformidad con el ordenamiento<br /> jurídico vigente.<br /> <b>Artículo 94:</b> La organización y funcionamiento del Servicio Autónomo se<br /> determinarán en el respectivo Reglamento Orgánico dictado por el Presidente de<br /> la República en Consejo de Ministros.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DE LOS COMITE ESTADALES DE VIVIENDA </b><br /> <b>Artículo 95:</b> Los Comité Estadales de Vivienda tienen como función la de<br /> participar con las Gobernaciones de Estado, en la formulación de los Planes<br /> Estatales de Vivienda, de acuerdo con la política habitacional del Estado a que se<br /> refiere el artículo 3° de la presente Ley y asesorar y contribuir técnicamente con<br /> el Comité de Planificación y Coordinación (COPLAN) del estado respectivo, en<br /> todo lo relativo a la materia habitacional y el desarrollo urbano.<br /> <b>Artículo 96:</b> Los Comité Estadales de Vivienda estarán integrados por cinco (5)<br /> miembros designados por el Gobernador de la siguiente manera: dos (2)<br /> representantes de la Gobernación, uno de los cuales lo presidirá; un (1)<br /> representante de los Gobiernos Municipales, escogido de una terna que éstos<br /> presentarán al Gobernador; un (1) representante, que será postulado en una terna<br /> por la organización sindical que represente el mayor número de trabajadores a<br /> escala regional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas<br /> actividades se cumplan en mayor extensión regional, y otro de estos<br /> representantes será postulado en una terna por el organismo empresarial más<br /> representativo de la región. Todos ellos deberán ser personas de reconocida<br /> experiencia y competencia en la materia habitacional.<br /> <b>Artículo 97:</b> Los integrantes de los Comité Estadales de Vivienda deberán reunir<br /> las mismas condiciones que se exigen al Presidente y Directores del Consejo<br /> Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 98:</b> Los integrantes de los Comité Estadales de Vivienda durarán dos<br /> (2) años en sus funciones, pudiendo ser ratificados y serán removidos de sus<br /> cargos por el respectivo Gobernador de Estado, por las siguientes causas:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral y actos lesivos a<br /> los fines que persigue esta Ley;<br /> 2. Condena penal que implique privación de libertad o auto de responsabilidad<br /> administrativa de la Contraloría General de la República y,<br /> 3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.<br /> <b>Artículo 99:</b> Son atribuciones de los Comité Estadales de Vivienda las<br /> siguientes:<br /> 1. Coadyuvar en la definición de la política estadal de vivienda, en<br /> concordancia con los lineamientos nacionales de política habitacional;<br /> coordinar, supervisar y evaluar su aplicación por parte de los diversos entes<br /> públicos y privados en su jurisdicción de acuerdo a lo establecido en las<br /> Normas de Operación;<br /> 2. Coordinar la formulación del Plan Habitacional Anual del estado, en función<br /> de los recursos provenientes de los aportes que realicen los sectores públicos<br /> y privados;<br /> 3. Vigilar el cumplimiento del Plan Habitacional Anual del estado, así como el<br /> uso de los recursos provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en<br /> esta Ley e informar al Consejo Nacional de la Vivienda acerca de su<br /> cumplimiento, a los fines de la asignación de recursos con que contarán los<br /> ejecutores regionales y municipales;<br /> 4. Presentar al Consejo Nacional de la Vivienda, en los términos y oportunidad<br /> que determinen las Normas de Operación, el Plan Anual Habitacional del<br /> estado;<br /> 5. Presentar semestralmente al Consejo Nacional de la Vivienda un informe<br /> sobre la gestión habitacional cumplida en el estado por los diversos agentes<br /> participantes;<br /> 6. Recibir las denuncias y reclamos por violaciones o incumplimiento de las<br /> disposiciones de esta Ley en su jurisdicción y consignar ante el Consejo<br /> Nacional de la Vivienda la documentación que las sustenta;<br /> 7. Llevar el Registro Estadal de Empresas Promotoras y Constructoras de<br /> Vivienda, de las organizaciones comunitarias y enviar periódicamente al<br /> Consejo Nacional de la Vivienda una relación actualizada de las mismas y,<br /> 8. Dictar las Normas de su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 100:</b> Los gastos que ocasione el funcionamiento de los Comité<br /> Estadales de Vivienda en lo relacionado con la aplicación de esta Ley, serán<br /> determinados en las Normas de Operación, con cargo a lo s recursos previstos en<br /> el artículo 45 de la presente Ley.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>DE LAS NORMAS DE OPERACION </b><br /> <b>Artículo 101:</b> Las Normas de Operación regularán las materias siguientes:<br /> 1. Programas Habitacionales, Modalidades de Financiamiento y Beneficiarios:<br /> a) Características de los programas habitacionales y condiciones mínimas<br /> de las viviendas;<br /> b) Términos y condiciones de las modalidades de financiamiento;<br /> c) Requisitos y condiciones que deberán cumplir los diferentes actores que<br /> participan en los programas habitacio nales a través de las modalidades<br /> de financiamiento establecidas;<br /> d) Términos y condiciones que deberán cumplir los distintos beneficiarios<br /> a los efectos de acceder a una vivienda, a través de las modalidades de<br /> financiamiento establecidas.<br /> 2. Fuentes y Flujo de Recursos:<br /> a) Condiciones y características del régimen del Fondo Mutual<br /> Habitacional, en tópicos tales como apertura, características y<br /> movilización de las cuentas de Fondo Mutual Habitacional;<br /> fideicomisos y contratos de administración; aplicación de los recursos y<br /> modalidades de financiamiento; plazos y condiciones para la<br /> movilización de los recursos captados y recuperados y régimen de<br /> información;<br /> b) Movilización de los recursos del Fondo de Aportes del sector Público;<br /> régimen de información entre los diferentes entes involucrados;<br /> características y condiciones de los fideicomisos de administración y,<br /> c) Régimen para la utilización de los recursos de Otras Fuentes.<br /> 3. Características, términos y condiciones relacionados con la emisión de<br /> Cédulas o Títulos Hipotecarios y Certificados de Participación.<br /> 4. Administración del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate.<br /> 5. Calificación de riesgo de las inversiones.<br /> 6. Información necesaria para la coordinación de los planes anuales, entre el<br /> Consejo Nacional de la Vivienda y los Comité Estadales.<br /> 7. Forma y frecuencia de la información por parte de las personas naturales y<br /> jurídicas, públicas y privadas, involucradas en la aplicación de esta Ley,<br /> necesarias para el seguimiento y control de los objetivos de la misma; y,<br /> 8. Las demás materias que les correspondan conforme al presente Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 102:</b> Las Normas de Operación podrán ser emitidas en un solo cuerpo o<br /> en cuerpos separados por materias.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>DE LOS INCENTIVOS DE LA LEY </b><br /> <b>Artículo 103: </b>Quedan exentos del pago de derechos de registro y cualesquiera<br /> otros emolumentos, aranceles, habilitaciones, tasas o contribuciones previstos en<br /> la Ley de Registro Público la protocolización u otorgamiento de documentos de<br /> los préstamos o créditos, o cualquier otro instrumento que con ocasión de la<br /> adquisición, construcción, mejoramiento y ampliación de viviendas, dirigidas a<br /> familias con ingresos menores o iguales a ciento diez unidades tributarias (110<br /> U.T.), otorgados en virtud de la ejecución de algún programa previsto en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 104:</b> El juicio de ejecución de hipoteca de inmuebles financiados con<br /> los recursos previstos en esta Ley quedará exento de cualquier gasto o arancel<br /> judicial. En caso de ejecución de hipoteca sobre inmuebles financiados con<br /> recursos de la presente Ley, los honorarios de abogados no podrán exceder del<br /> diez por ciento (10%) del saldo deudor demandado.<br /> <b>Artículo 105:</b> El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura,<br /> previa opinión del Consejo Nacional de la Vivienda, podrá otorgar incentivos<br /> para lo siguiente:<br /> 1. Adquisición y habilitación de tierras para la construcción y venta de<br /> viviendas a menores costos y,<br /> 2. Establecimiento de planes especiales de ahorro que permitan el<br /> financiamiento de cuotas para la adquisición de viviendas.<br /> <b>Artículo 106:</b> Los organismos de la administración pública que deban intervenir<br /> en el otorgamiento de aprobaciones y autorizaciones relacionadas con proyectos<br /> de vivienda que formen parte de los programas contemplados en la presente Ley,<br /> deberán dar prioridad a sus tramitaciones.<br /> El Ministerio del Interior y Justicia velará porque los Notarios Públicos y los<br /> Registradores Subalternos den estricto cumplimiento a las disposiciones de esta<br /> Ley en todo cuanto les concierna.<br /> <b>TITULO XI </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 107: </b>Sin perjuicio de lo establecido en otras Leyes, las contravenciones<br /> a esta Ley, a sus Normas de Operación y a las resoluciones emanadas del<br /> Consejo Nacional de la Vivienda, serán sancionadas por este Instituto. La<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicará a las<br /> instituciones financieras las sanciones que correspondan, por el incumplimiento<br /> de las obligaciones que les imponen la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y<br /> otras leyes aplicables a las operaciones relacionadas con el manejo del Fondo<br /> Mutual Habitacional, los recursos del Sector Público y con los recursos de otras<br /> fuentes, a que se refiere esta Ley.<br /> <b>Artículo 108:</b> El incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las<br /> obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de esta Ley, será<br /> sancionado en cada caso por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multa por<br /> un monto equivalente al doble de la suma adeudada. Adicionalmente a la multa<br /> al patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a<br /> nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado,<br /> conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados<br /> durante el lapso en el cual no efectuó la aportación.<br /> Los patronos que retengan el aporte obligatorio del Fondo Mutual Habitacional<br /> al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la<br /> presente Ley, serán sancionados por el Consejo Nacional de la Vivienda, con<br /> multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no<br /> depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y no depositado,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 109:</b> El incumplimiento de las obligaciones por parte de los entes<br /> administradores de los recursos de los Fondos previstos en la presente Ley, será<br /> sancionado por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multas que oscilarán<br /> entre el equivalente a setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y un mil<br /> cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.), de acuerdo a la gravedad de la<br /> infracción y serán impuestas a las personas que integran la Junta Directiva de la<br /> institución correspondiente.<br /> <b>Artículo 110:</b> La institución financiera que haya destinado recursos provenientes<br /> del Fondo Mutual Habitacional o del Fondo de Aportes del Sector Público, para<br /> fines distintos a los establecidos en los artículos 37 y 47 de esta Ley, estará<br /> obligada a restituir tales recursos, sin perju icio de la aplicación de una multa no<br /> menor del doble de dichos recursos y de las sanciones previstas en este Capítulo,<br /> a la institución y a los miembros de su Junta Directiva. El requerimiento y la<br /> sanción correspondientes estarán a cargo del Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> El retardo en la devolución de estos recursos quedará sujeto a la tasa de interés<br /> moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela a las instituciones<br /> financieras y su monto pasará a formar parte del Fondo Mutual Habitacional o<br /> del Fondo de los Aportes del Sector Público, según el caso.<br /> <b>Artículo 111:</b> Todo aquel que reciba un préstamo de los previstos en esta Ley,<br /> que no cumpla con las obligaciones establecidas en las Normas de Operación y<br /> en las resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda y en el<br /> respectivo contrato de préstamo, será sancionado por el Consejo Nacional de la<br /> Vivienda con multa que oscilará según la gravedad de la falta, entre el dos por<br /> ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) del monto del préstamo acordado, sin<br /> perjuicio de las acciones que, conforme a la relación contractual, correspondan a<br /> la institución financiera u organismo que le concedió el crédito.<br /> En caso de reincidencia el Consejo Nacional de la Vivienda podrá excluir a los<br /> promotores o constructores personalmente y a través de las compañías<br /> conformadas por éstos, de su participación en la ejecución de programas de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 112:</b> Los beneficiarios de créditos otorgados bajo el régimen de esta<br /> Ley que suspendan el aporte al Fondo Mutual Habitacional, perderán el<br /> beneficio del plazo otorgado para la devolución del préstamo.<br /> <b>Artículo 113:</b> Los organismos públicos que desvirtúen el desarrollo de los<br /> programas establecidos en el artículo 12, serán sancionados por el Consejo<br /> Nacional de la Vivienda, en la persona del funcionario responsable, conforme<br /> a lo señalado en el artículo 110 de la presente Ley en lo relativo al monto de la<br /> multa, sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas en otras leyes.<br /> <b>Artículo 114: </b>La falta de suministro o falsedad por parte de cualquier persona<br /> natural o jurídica de la información a la que están obligadas a entregar conforme<br /> al presente Decreto-Ley, sus Normas de Operación y las resoluciones emanadas<br /> del Consejo Nacional de la Vivienda, será sancionada con multa comprendida<br /> entre setenta unidades tributarias (70 U.T.) y ciento cuarenta unidades tributarias<br /> (140 U.T.) en el caso de personas naturales, y entre ciento ochenta unidades<br /> tributarias (180 U.T.) y un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.) si<br /> se trata de personas jurídicas. En caso de que la infracción sea cometida por una<br /> persona jurídica, serán sancionadas, además, proporcionalmente, las personas<br /> naturales que sean administradoras de la misma.<br /> <b>Artículo 115: </b>Para la imposición de las multas se tomará en cuenta las<br /> circunstancias atenuantes y agravantes, así como los antecedentes del infractor<br /> respecto a su conducta en el cumplimiento de esta Ley conforme, entre otros, a<br /> los lineamientos y parámetros que sobre estos particulares se establezca en las<br /> Normas de Operación.<br /> <b>Artículo 116: </b>Los recursos generados por las multas que de conformidad con<br /> esta Ley se impongan a los integrantes del Subsistema de Vivienda y Política<br /> Habitacional pasarán a formar parte de los recursos del Fondo de Aportes del<br /> Sector Público.<br /> <b>TITULO XII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 117: </b>Se suprime el Servicio Autónomo del Fondo de Aportes del<br /> Sector Público creado mediante el Decreto N° 3.241 de fecha 20 de enero de<br /> 1999 mediante el cual se dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del Sector<br /> Público previsto para el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.631 de fecha<br /> 28 de enero de 1999, y se transfiere su patrimonio enteramente al Servicio<br /> Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, en cuenta separada denominada<br /> Fondo de Aportes del Sector Público, en los términos de la presente Ley. El<br /> Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se subroga en todos los<br /> derechos y obligaciones del extinto Servicio Autónomo del Fondo de Aportes<br /> del Sector Público antes identificado.<br /> <b>Artículo 118:</b> El Fondo de Ahorro Habitacional previsto en la Ley de Política<br /> Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 4.124, Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, en la Ley de Política<br /> Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993 y en el Decreto N° 2.992<br /> de fecha 4 de noviembre de 1998 con rango y fuerza de Ley que Regula el<br /> Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela Nº 36.575 Extraordinario, de fecha 5 de noviembre<br /> de 1998, que se encuentra en fideicomiso de inversión administrado por el Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo, pasa a denominarse Fondo Mutual Habitacional<br /> de conformidad con los términos de esta Ley. A tal efecto el Ministerio de<br /> Infraestructura deberá establecer los acuerdos para el cumplimiento de lo<br /> establecido en este artículo en un término no mayor de sesenta (60) días.<br /> <b>Artículo 119: </b>El Presidente y los Directores del Consejo Nacional de la<br /> Vivienda designados bajo el régimen del Decreto con rango y fuerza de Ley N° <br /> 2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575 de fecha 5 de<br /> noviembre de 1998 se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta el<br /> vencimiento del período para el cual fueron nombrados.<br /> <b>Artículo 120:</b> Los créditos otorgados bajo la vigencia de la Ley de Política<br /> Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 4.124, Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989 y de la Ley de Política<br /> Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993 continuarán bajo el<br /> régimen de tasa preferencial previsto en dichos instrumentos.<br /> <b>Artículo 121:</b> Los créditos a corto plazo otorgados con anterioridad a la entrada<br /> en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que regula el<br /> Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela Nº 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se<br /> mantendrán bajo las condiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659, Extraordinario, de<br /> fecha 15 de diciembre de 1993.<br /> Los créditos a largo plazo que se otorguen antes del 31 de diciembre de 1999 se<br /> regirán, en cuanto a la tasa de interés, por las condiciones establecidas en la Ley<br /> de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993. Estos<br /> prestatarios tendrán la opción de acogerse a los beneficios previstos en la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 122:</b> El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá a través de<br /> Resolución tomada en Directorio, las modalidades de transición y de acogida a<br /> los beneficios establecidos en la presente Ley en cuanto a las condiciones<br /> financieras de los créditos hipotecarios regidos por la presente Ley a partir del 1° <br /> de Enero del 2000.<br /> <b>Artículo 123:</b> Las disposiciones de esta Ley en materia de vivienda y su<br /> financiamiento se aplicarán con preferencia a las contenidas en otras leyes de<br /> igual rango, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de estas últimas.<br /> <b>Artículo 124:</b> Simultáneamente a la aplicación y reglamentación de esta Ley por<br /> el Ejecutivo Nacional y a medida que resulten incompatibles, quedarán<br /> derogadas las dis posiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659, Extraordinario, de fecha<br /> 15 de diciembre de 1993, las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de<br /> Ley N° 2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575 de fecha<br /> 5 de noviembre de 1998, las disposiciones del Decreto N° 3.241 de fecha 20 de<br /> enero de 1999 mediante el cual se dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del<br /> Sector Público previsto para el Subsistema de Vivienda y todas las demás<br /> disposiciones legales y reglamentarias que colidan con esta Ley.<br /> <b>Artículo 125:</b> Las averiguaciones administrativas que se encuentran en curso por<br /> ante la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, continuarán<br /> siendo sustanciadas y decididas conforme a las disposiciones contenidas en la<br /> Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, serán<br /> tramitadas y decididas por el Consejo Nacional de la Vivienda, de acuerdo a lo<br /> establecido en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 126:</b> El Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se incorporará<br /> progresivamente al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social<br /> Integral, a los efectos de cumplir lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 127:</b> No serán aplicables al Fondo Mutual Habitacional las normas<br /> establecidas en la Ley de Entidades de Inversión Colectiva publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.027, de fecha 22 de agosto<br /> de 1996.<br /> <b>Artículo 128: </b>En un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la<br /> fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional de la<br /> Vivienda deberá aprobar las Normas de Operación a que se refieren los<br /> numerales 1, 2 y 4 del artículo 101 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 129:</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil. Año<br /> 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>LEOPOLDO PUCHI </b><br /> <b>GERARDO SAER </b><br /> <b>PÉREZPrimer Vicepresidente<br /> Segundo<br /> Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b> Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />