Ley que Establece el Régimen para la Conciliación, Compensación y Pagos de Deudas entre Organismos Gubernamentales y entre estos y los Estados o los Municipios

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, sábado 20 de septiembre de 1975 Número 30.800 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN PARA LA CONCILIACION, </b><br /> <b>COMPENSACION Y PAGOS DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS </b><br /> <b>GUBERNAMENTALES Y ENTRE ESTOS Y LOS ESTADOS O LOS </b><br /> <b>MUNICIPIOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Artículo 1-.</b><br /> Se entiende por organismos gubernamentales a los efectos de<br /> esta Ley:<br /> 1º. Los órganos del Poder Nacional y los Institutos<br /> Autónomos;<br /> 2º. Las sociedades en las cuales la República, y los Institutos<br /> Autónomos tengan participación mayor del cincuenta por<br /> ciento del capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;<br /> 3. Las empresas en las cuales las sociedades y fundaciones a<br /> que se refiere el ordinal anterior tengan participación mayor del<br /> cincuenta por ciento de su capital social y las fundaciones<br /> dirigidas por ellos;<br /> 4º. Los Fondos y Patrimonios separados que se crearen de<br /> conformidad con la Ley;<br /> <b>Parágrafo único:</b> Los organismos gubernamentales no podrán<br /> suministrar bienes y servicios a los Estados sino cuando éstos,<br /> en el contrato a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, o al<br /> solicitar el suministro en el caso previsto en el artículo 6, se<br /> sometan expresamente a los términos de la presente Ley.<br /> Deberán proceder en la misma forma cuando el suministro se<br /> haga a aquellos Municipios que previamente determine el<br /> Ministerio de hacienda.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> Las relaciones que mantengan entre si los organismos<br /> gubernamentales en razón de suministros de bienes y servicios<br /> que requieran en forma regular y continua, deberán establecerse<br /> mediante contratos en los cuales se harán constar las<br /> modalidades de los pagos que, en todo caso, deberán ser<br /> periódicos y por montos fijos previamente determinados por<br /> las partes.<br /> En los contratos se incluirá una cláusula en la cual se haga<br /> constar la obligación de cada organismo de hacer la<br /> conciliación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> El vencimiento de los contratos a que se refiere el artículo 2 de<br /> esta Ley, deberá fijarse para el 31 de diciembre en que sean<br /> celebrados, pero podrán ser prorrogados a voluntad de las<br /> partes, previa la cancelación de los saldos que resultaren de la<br /> conciliación a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley y el<br /> cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios<br /> pertinentes. En todo caso, se requerirá el voto favorable del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> Si en la oportunidad de la prorroga, surgieren modificaciones<br /> de las condiciones originales de la contratación que motivaren<br /> discrepancias entre la partes, en relación al monto total del<br /> contrato o al pago fijo, éstas deberán someter a la<br /> consideración del Ministerio de Hacienda a mas tardar el 15 de<br /> enero sus respectivos puntos de vista a fin de que este<br /> organismo, procure el acuerdo entre ellas. En caso de no<br /> lograrlo, el monto total y el pago fijo mensual serán los que fije<br /> ese Ministerio.<br /> En todo caso, en nuevo contrato deberá ser suscrito a más<br /> tardar, el 31 de enero al año que corresponda.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Con el fin de establecer la diferencia que existe entre el valor<br /> real de los bienes y servicios suministrados y los pagos fijos<br /> que se hubieren realizado, cada seis meses, como máximo, los<br /> organismos gubernamentales conciliarán los estados de cuenta<br /> que deberán enviarle aquellos organismos gubernamentales que,<br /> bajo el régimen de contratos a que se refiere el artículo 2 de<br /> esta Ley, le suministren bienes o servicios.<br /> El organismo que resulte con saldo deudor, deberá cancelar su<br /> obligación dentro del mes siguiente al término del período<br /> conciliado.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> En el caso de adquisiciones de bienes o servicios no<br /> amparados por los contratos a que refiere el artículo 2 de esta<br /> Ley, los organismos deudores deberán cancelar sus<br /> obligaciones en un plazo máximo de treinta días a partir de la<br /> fecha de recepción de los estados de cuenta mensuales a que se<br /> refiere el artículo 7.<br /> La cancelación podrá hacerse mediante la aplicación de<br /> mecanismos compensatorios entre los distintos organismos, en<br /> los casos en que sea procedentes.<br /> Si vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este<br /> artículo, el organismo que recibió los bienes o servicios no<br /> hubiere cancelado el monto de su obligación, el organismo<br /> acreedor deberá suspender, de inmediato, el suministro que<br /> viniere efectuando. Si no lo hiciere, la máxima autoridad del<br /> organismo será personalmente responsable de los daños y<br /> perjuicios que pudiere ocasionar al mismo, e incurrirá en causal<br /> de destitución o despido en los términos del artículo 9 de esta<br /> Ley.<br /> El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo<br /> justifiquen, de oficio o a solicitud por parte interesada, podrá<br /> ordenar que se continúe el suministro en las condiciones que en<br /> cada caso determine.<br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> Los organismos gubernamentales que suministren bienes o<br /> servicios deberán entregar a los organismos que los reciban los<br /> respectivos estados de cuenta demostrativos de sus acreencias.<br /> Dichos estados de cuenta se enviarán por períodos que no<br /> excederán en un mes, salvo los casos de excepción que<br /> determine el reglamento.<br /> Las observaciones que los organismos tuvieren respecto a los<br /> estados de cuenta las harán del conocimiento de su acreedor<br /> dentro de los diez días siguientes a la recepción. Si las<br /> observaciones no fuesen admitidas dentro de los cinco días<br /> siguientes de haberlas recibido el acreedor, la controversia será<br /> sometida por éste a la consideración del Ministerio de Hacienda<br /> quien resolverá en definitiva. A estos efectos, enviarán a la<br /> Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del<br /> Ministerio de Hacienda, los estados de cuenta controvertidos.<br /> La decisión del Ministerio de Hacienda será dictada con vista<br /> de los argumentos de las partes dentro de los diez días<br /> siguientes a la recepción de los estados de cuenta.<br /> Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los<br /> Organismos Gubernamentales y los Estados y Municipios. Sin<br /> embargo, en caso de que los Estados o los Municipios no<br /> estuvieren conformes con la Resolución del Ministerio de<br /> Hacienda podrán recurrir por ante la Sala Político<br /> Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del<br /> termino de cinco (5) días hábiles.<br /> <b><br /> Artículo 8.-</b><br /> El monto de las obligaciones que contraigan los organismos en<br /> razón de la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso<br /> podrá exceder de su capacidad para efectuar los pagos<br /> periódicos a que se refiere el artículo 2 de la Ley como los que<br /> deban hacerse en el supuesto previsto en el artículo 6.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por<br /> parte de los funcionarios de los organismos gubernamentales<br /> que sean responsables de la tramitación, celebración y<br /> ejecución de los contratos y de los pagos que deban hacerse en<br /> virtud de los mismos serán causal de destitución o despido,<br /> según los casos.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El incumplimiento reiterado de las obligaciones que los<br /> organismos gubernamentales mantengan entre sí en los términos<br /> de esta Ley, generará responsabilidad de las máximas<br /> autoridades de los organismos respectivos en los términos de<br /> las leyes correspondientes.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El Ministerio de Hacienda podrá convocar a reuniones<br /> periódicas a los funcionarios directivos de los organismos<br /> gubernamentales con el objeto de ejercer el control y vigilancia<br /> en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y<br /> en la misma oportunidad procurará la celebración de los<br /> acuerdos que sean necesarios para aplicar mecanismos de<br /> compensación y cancelación de las deudas que pudieren existir<br /> entre los diversos organismos.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Las decisiones adoptadas por el Ministerio de Hacienda en<br /> ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, serán de<br /> obligatoria aceptación por los organismos gubernamentales<br /> sujetos a la misma.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Las atribuciones que esta Ley otorga al Ministerio de Hacienda<br /> en la solución de las controversias que pudieren presentarse en<br /> virtud de su aplicación, serán ejercidas por el Ministerio que el<br /> Presidente de la República designe, en los casos en que aquel<br /> Ministerio sea parte en la controversia.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposición transitoria </b><br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Para fines de control y cancelación de las deudas que los<br /> organismos gubernamentales tengan entre sí al 31 de diciembre<br /> de 1975, cada organismo deberá enviar a la Dirección Nacional<br /> de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, una<br /> relación detallada de las deudas que tenga con los demás<br /> organismos gubernamentales, así como una relación de<br /> acreencias con respecto a ellos. Esta Dirección determinará los<br /> saldos deudores y acreedores, hará las compensaciones que<br /> fueren procedentes y establecerá los montos para cada<br /> organismo. En caso de que existieren discrepancias entre el<br /> organismo deudor y el acreedor con relación a los citados<br /> montos, el Ministerio de Hacienda resolverá en definitiva la<br /> controversia.<br /> Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los<br /> organismos gubernamentales y los Estados, así como también<br /> para aquellos Municipios que se acojan a lo previsto en este<br /> artículo. Sin embargo, en caso de que los Estados y los<br /> Municipios no estuvieren conforme con la resolución del<br /> Ministerio de Hacienda podrán ocurrir por ante la Sala Político-<br /> Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del<br /> termino de cinco (5) días hábiles.<br /> Si como resultado de la conciliación prevista algunos<br /> organismos gubernamentales, los Estados o Municipios,<br /> resultaren insolventes, el Ejecutivo Nacional tomará las medidas<br /> conducentes para que éstos puedan cancelar sus deudas.<br /> El reglamento establecerá los mecanismos, fechas y<br /> procedimientos para que lo previsto en el presente artículo se<br /> cumpla antes del 30 de junio de 1976.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco.- Año 166º de la<br /> Independencia y 117º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> GONZALO BARRIOS<br /> El Vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVAREZ PAZ<br /> Los Secretarios.<br /> ANDRES ELOY BLANCO ITURBE<br /> MAZZINI MAIO NEGRETTE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de septiembre de mil<br /> novecientos setenta y cinco. Año 166º de la Independencia y 117º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />