Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

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Gaceta Oficial N° 38.263 del 01-09-05<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>De la Creación del Impuesto </b><br /> <b><br /> Artículo 1. ° Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes<br /> muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se<br /> especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán<br /> pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades<br /> irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos,<br /> públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales<br /> o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores<br /> de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos<br /> imponibles en esta Ley.<br /> <b>Artículo 2. ° La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto<br /> previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De los Hechos Imponibles </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles </b><br /> <b><br /> Artículo 3. ° Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes<br /> actividades, negocios jurídicos u operaciones:<br /> 1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los<br /> derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de<br /> bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.<br /> 2. La importación definitiva de bienes muebles.<br /> 3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o<br /> aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en<br /> los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de<br /> los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que<br /> se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.<br /> 4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.<br /> 5. La exportación de servicios.<br /> <b>Artículo 4.° A los efectos de esta Ley, se entenderá por:<br /> 1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título<br /> oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así<br /> como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que<br /> conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras<br /> prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación<br /> consista en la obligación de dar bienes muebles.<br /> 2. Bienes muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sÍ mismos o<br /> movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles,<br /> con exclusión de los títulos valores.<br /> 3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de bienes muebles<br /> del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los<br /> contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios,<br /> de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad<br /> distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales<br /> y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio<br /> de la venta o entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho<br /> imponible el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo<br /> del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su<br /> adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto,<br /> gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser<br /> justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.<br /> No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean<br /> destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del<br /> negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la<br /> construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad<br /> de la empresa;<br /> 4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las<br /> obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras<br /> mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales;<br /> los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de<br /> bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al<br /> residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes<br /> o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a<br /> fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones<br /> para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de<br /> autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios,<br /> instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y<br /> regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o<br /> de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las<br /> actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y<br /> demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades<br /> realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o<br /> afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.<br /> No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las<br /> actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.<br /> 5. Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras<br /> destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago,<br /> exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de<br /> las formalidades establecidas en la normativa aduanera.<br /> 6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en los<br /> términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles<br /> del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su<br /> uso o consumo fuera de dicho territorio.<br /> 7. Exportación de servicios: La prestación de servicios en los términos de esta<br /> Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el<br /> país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o<br /> aprovechados en el extranjero.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Sujetos Pasivos </b><br /> <b><br /> Artículo 5</b>.° <br /> Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de<br /> bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de<br /> servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su<br /> giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u<br /> operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo<br /> 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el<br /> encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que<br /> efectivamente realicen dichas personas.<br /> A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los<br /> productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente<br /> realicen actividades de transformación de bienes.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos<br /> universales, ambos regidos por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley General<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios,<br /> en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento<br /> financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que<br /> amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los almacenes generales de depósito serán<br /> contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de<br /> almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la<br /> garantía de los bienes objeto del depósito.<br /> <b>Artículo 6. ° Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los<br /> importadores no habituales de bienes muebles corporales.<br /> Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del<br /> impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen<br /> créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros<br /> requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en<br /> materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como<br /> tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios<br /> gravadas.<br /> <b>Artículo 7. ° Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas<br /> bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los<br /> demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los<br /> Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren<br /> crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún<br /> en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a<br /> sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de<br /> cualquier tributo.<br /> <b>Artículo 8. ° Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente<br /> actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.<br /> Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes<br /> formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la<br /> Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características<br /> especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En<br /> ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del<br /> impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la<br /> determinación de la obligación tributaria.<br /> <b>Artículo 9.° Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas:<br /> 1. El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el<br /> vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.<br /> 2. El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el beneficio<br /> esté condicionado por la específica destinación que se le debe dar a los bienes<br /> y posteriormente, éstos sean utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el<br /> adquirente de los bienes, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto sin<br /> deducciones, en el mismo período tributario en que se materializa el cambio de<br /> destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la<br /> obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de conformidad<br /> con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el<br /> numeral 2 de este artículo, esté referido a bienes importados, el importador,<br /> tenga o no la condición de contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder<br /> a declarar y enterar el impuesto en los términos previstos, sin perjuicio de las<br /> sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 10. ° Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,<br /> consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles<br /> o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del<br /> impuesto por el monto de su comisión o remuneración.<br /> Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes<br /> ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la<br /> prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración, debiendo<br /> proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración<br /> correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el<br /> hecho imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a<br /> que se refiere el encabezamiento de este artículo, serán responsables<br /> solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo<br /> haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.<br /> <b>Artículo 11. ° La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del<br /> impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones<br /> públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones<br /> gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del<br /> pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad<br /> de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de<br /> sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto<br /> establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar<br /> como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.<br /> Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración<br /> Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y<br /> condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión<br /> administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la<br /> compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra<br /> cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada<br /> conforme a lo establecido en esta Ley.<br /> <b>Artículo 12. ° La Administración Tributaria también podrá designar como responsables del<br /> pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad<br /> de agentes de percepción, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se<br /> mencionan a continuación:<br /> 1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes<br /> muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su<br /> condición de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se<br /> entenderá como venta al mayor aquella en la que los bienes son adquiridos<br /> para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, será determinado por el<br /> industrial o comerciante en función de parámetros tales como la cantidad de<br /> bienes objeto de la operación o la frecuencia con que son adquiridos por la<br /> misma persona.<br /> 2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad,<br /> telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas,<br /> siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aquéllos su<br /> condición de contribuyente ordinario de este impuesto.<br /> A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el<br /> impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta<br /> por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen para el responsable,<br /> por la operación que da origen a la percepción.<br /> Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto<br /> percibido, dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho<br /> impuesto constituirá un crédito fiscal para quien no acreditó su condición de<br /> contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y presente su primera<br /> declaración.<br /> En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este<br /> artículo, cuando el adquirente de los bienes muebles o el receptor de los<br /> servicios, según sea el caso, realicen exclusivamente operaciones no sujetas,<br /> exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción cuando los<br /> mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los<br /> servicios a que se refiere el numeral 2 de este artículo, sean de carácter<br /> residencial.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El régimen de pago anticipado del impuesto que deba<br /> devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable<br /> en iguales términos a las importaciones de bienes muebles, cuando el<br /> importador, al momento de registrar la correspondiente declaración de<br /> aduanas, no acredite su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.<br /> Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de<br /> bienes muebles, así como de importadores habituales que realicen<br /> exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El régimen de pago anticipado del impuesto que deba<br /> devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, no será<br /> aplicable cuando el importador o adquirente de los bienes o el receptor de los<br /> servicios, según sea el caso, acredite su condición de sujeto inscrito en un<br /> régimen simplificado de tributación para pequeños contribuyentes.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Temporalidad de los Hechos Imponibles </b><br /> <b>Artículo 13.° Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en<br /> consecuencia, la obligación tributaria:<br /> 1. En la venta de bienes muebles corporales:<br /> a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la<br /> orden de pago correspondiente.<br /> b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior,<br /> cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la<br /> operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los<br /> bienes, según sea lo que ocurra primero.<br /> 2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga<br /> lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.<br /> 3. En la prestación de servicios:<br /> a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano,<br /> transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico,<br /> siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las<br /> facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio.<br /> b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en<br /> el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por<br /> quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la<br /> contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero.<br /> c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la<br /> emisión de la orden de pago correspondiente.<br /> d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del<br /> exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros<br /> susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no<br /> sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará<br /> nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el<br /> beneficiario o receptor del servicio.<br /> e) En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales<br /> anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien<br /> presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la<br /> contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien<br /> que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.<br /> 4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva<br /> de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Territorialidad de los Hechos Imponibles </b><br /> <b><br /> Artículo 14. ° Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los<br /> bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando<br /> haya nacido la obligación.<br /> <b>Artículo 15. ° La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten<br /> o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado,<br /> perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se<br /> encuentre domiciliado en Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio<br /> de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al<br /> impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento<br /> (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje<br /> que parta de Venezuela.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la no Sujeción y Beneficios Fiscales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la no Sujeción </b><br /> <b><br /> Artículo 16. ° No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:<br /> 1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la<br /> normativa aduanera.<br /> 2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como<br /> especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles,<br /> facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros<br /> títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de<br /> dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes<br /> muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean<br /> considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.<br /> 3. Los préstamos en dinero.<br /> 4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos<br /> de créditos o empresas regidas por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley<br /> General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de<br /> arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de<br /> lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente<br /> las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas<br /> por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de<br /> pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las<br /> bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas,<br /> así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes<br /> por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino<br /> agropecuario.<br /> 5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por<br /> las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los<br /> corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás<br /> auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la<br /> materia.<br /> 6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la<br /> Ley Orgánica del Trabajo.<br /> 7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el<br /> Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el<br /> objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su<br /> competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o<br /> Municipios para los mismos fines.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta<br /> Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en<br /> este artículo no generarán el impuesto al valor agregado.<br /> Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con<br /> carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la<br /> importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados.<br /> Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y<br /> según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el<br /> pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de<br /> seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas<br /> suscritas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Exenciones </b><br /> <b><br /> Artículo 17. ° Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:<br /> 1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de<br /> esta Ley.<br /> 2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares<br /> acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos<br /> por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.<br /> 3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales<br /> a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la<br /> exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por<br /> Venezuela.<br /> 4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se<br /> encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales<br /> suscritos por Venezuela.<br /> 5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves,<br /> aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.<br /> 6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la<br /> legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.<br /> 7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,<br /> corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el<br /> cumplimiento de sus fines propios.<br /> 8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de<br /> Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las<br /> mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional.<br /> 9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las<br /> instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo,<br /> las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como<br /> hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre<br /> que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y,<br /> en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal<br /> condición.<br /> 10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación<br /> de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la<br /> Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de<br /> Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y<br /> en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una<br /> vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos<br /> en sus respectivas leyes o decretos de creación.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo,<br /> sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto<br /> del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo<br /> tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.<br /> <b>Artículo 18. ° Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes<br /> siguientes:<br /> 1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a<br /> continuación:<br /> a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos<br /> para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base<br /> para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y<br /> pecuario.<br /> b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y<br /> pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de<br /> gallina.<br /> c) Arroz.<br /> d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.<br /> e) Pan y pastas alimenticias.<br /> f) Huevos de gallinas.<br /> g) Sal.<br /> h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.<br /> i) Café tostado, molido o en grano.<br /> j) Mortadela<br /> k) Atún enlatado en presentación natural.<br /> l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos<br /> (170 gr.).<br /> m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o<br /> humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.<br /> n) Queso blanco duro.<br /> ñ) Margarina y mantequilla.<br /> o) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.<br /> 2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la<br /> fabricación de los mismos.<br /> 3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados<br /> exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y<br /> las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o<br /> profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.<br /> 4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y<br /> aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como<br /> etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las<br /> derivaciones de éstos destinados al fin señalado.<br /> 5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas,<br /> órganos artificiales y prótesis.<br /> 6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.<br /> 7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria<br /> editorial.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La Administración Tributaria podrá establecer la codificación<br /> correspondiente a los productos especificados en este artículo.<br /> <b>Artículo 19. ° Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los<br /> siguientes servicios:<br /> 1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.<br /> 2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas<br /> en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.<br /> 3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes,<br /> ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean<br /> prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos<br /> usuarios.<br /> 4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e<br /> instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de<br /> impuesto sobre la renta.<br /> 5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y<br /> hospitalización.<br /> 6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que<br /> su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).<br /> 7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en<br /> restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas<br /> o instituciones similares, en sus propias sedes.<br /> 8. El suministro de electricidad de uso residencial.<br /> 9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.<br /> 10. El suministro de agua residencial.<br /> 11. El aseo urbano residencial.<br /> 12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.<br /> 13. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.<br /> 14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y<br /> demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Determinación de la Obligación Tributaria </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Base Imponible </b><br /> <b><br /> Artículo 20. ° La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea<br /> de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea<br /> menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible<br /> será este último precio.<br /> Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será<br /> el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar<br /> donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada<br /> en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no<br /> vinculados entre sí.<br /> En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de<br /> cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes<br /> industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del<br /> producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de<br /> la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 21. ° Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base<br /> imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos,<br /> derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros<br /> gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto<br /> establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el<br /> artículo anterior.<br /> En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible<br /> establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o<br /> cualquier otra actuación administrativa conforme a las leyes de la materia,<br /> dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto<br /> establecido en esta Ley.<br /> <b>Artículo 22. ° En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la<br /> base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si<br /> dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la<br /> adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se<br /> agregará a la base imponible en cada caso.<br /> Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o<br /> adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a los fines<br /> de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta<br /> Ley.<br /> Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible<br /> será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las<br /> actividades y disponibilidades propias del club.<br /> Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se<br /> efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que<br /> las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente<br /> en el mercado definido en el artículo 20 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 23. ° Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la<br /> base imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán<br /> computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio<br /> convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en<br /> especial, los siguientes:<br /> 1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier<br /> clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato; las comisiones;<br /> los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras contraprestaciones<br /> accesorias semejantes; gastos de toda clase o su reembolso, excepto cuando<br /> se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del servicio,<br /> en virtud de mandato de éste; excluyéndose los reajustes de valores que ya<br /> hubieran sido gravados previamente por el impuesto que esta Ley establece.<br /> 2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación, tales<br /> como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de<br /> garantía, colocación y mantenimiento, cuando no constituyan una prestación de<br /> servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta última en forma<br /> separada.<br /> 3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el monto de<br /> los depósitos en garantía constituidos por el comprador para asegurar la<br /> devolución de los envases utilizados, excepto si dichos depósitos están<br /> constituidos en forma permanente en relación con un volumen determinado de<br /> envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis meses,<br /> aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.<br /> 4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción del<br /> impuesto establecido en esta Ley y aquellos a que se refieren los artículos 20 y<br /> 21 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24. ° Se deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y<br /> descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores<br /> de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago<br /> anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones<br /> deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente<br /> en cada caso.<br /> <b>Artículo 25. ° En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio<br /> estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en<br /> moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que<br /> ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el<br /> sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil<br /> inmediatamente siguiente al de la operación.<br /> En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores<br /> expresados en moneda extranjera que definen la base imponible se hará<br /> conforme a lo previsto en el Decreto Nº 1.150 con fuerza de Ley Orgánica de<br /> Aduanas y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 26. ° La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del<br /> impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en<br /> el Código Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier<br /> causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese<br /> fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los<br /> precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega<br /> genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos<br /> equivalentes, o el valor de la operación no esté determinado o no sea o no<br /> pueda ser conocido o determinado.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Alícuotas Impositivas </b><br /> <b><br /> Artículo 27.° La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente<br /> será fijada en la Ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre un<br /> límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por<br /> ciento (16,5%).<br /> La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles<br /> y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).<br /> Se aplicará una alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes de<br /> consumo suntuario definidos en el Título VII de esta Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Determinación de la Cuota Tributaria </b><br /> <b><br /> Artículo 28. ° La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se<br /> determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la<br /> correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para<br /> cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal.<br /> <b>Artículo 29. ° El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes<br /> ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o<br /> receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a<br /> soportarlos.<br /> Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento<br /> equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o<br /> contraprestación.<br /> El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de<br /> los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean<br /> contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de<br /> contribuyentes respectivo.<br /> El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto<br /> que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto<br /> establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y<br /> registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.<br /> El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de<br /> acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del<br /> impuesto que le corresponda.<br /> <b>Artículo 30. ° Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que<br /> corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para<br /> determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que<br /> hayan subsanado el error dentro de dicho período.<br /> No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no<br /> fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos exigidos conforme a lo<br /> previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no<br /> fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las<br /> sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 31.° Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el<br /> denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la<br /> determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los<br /> efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se<br /> refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los<br /> créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se<br /> refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República<br /> por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Período de Imposición </b><br /> <b><br /> Artículo 32. ° El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será<br /> determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente<br /> forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso,<br /> que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas<br /> correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el<br /> monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga<br /> derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado<br /> será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de<br /> imposición.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Determinación de los Débitos y Créditos </b><br /> <b><br /> Artículo 33. ° Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto<br /> establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la<br /> alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales<br /> soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o<br /> importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que<br /> correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica<br /> habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta<br /> Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras<br /> disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 34. ° Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes<br /> muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes<br /> del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones<br /> gravadas, se deducirán íntegramente.<br /> Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes<br /> muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior,<br /> utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser<br /> deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al<br /> porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de<br /> las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en<br /> que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.<br /> Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte<br /> anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas<br /> totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las<br /> últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con<br /> ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios<br /> efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá<br /> efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las<br /> operaciones del mes en que se realiza.<br /> <b>Artículo 35. ° El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo<br /> anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de<br /> los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán<br /> ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán<br /> derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley<br /> para los exportadores.<br /> En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto<br /> soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente<br /> procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de<br /> pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera<br /> pagado en exceso.<br /> Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la<br /> adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se<br /> requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación<br /> que lo origine esté debidamente documentada. Cuando se trate de<br /> importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto<br /> pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley<br /> deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de<br /> contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las<br /> disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.<br /> <b>Artículo 36. ° Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de<br /> imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el<br /> valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras<br /> operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que<br /> se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en<br /> el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.<br /> Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se<br /> agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios,<br /> reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por<br /> facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en<br /> general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda<br /> al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella<br /> fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios.<br /> Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere<br /> el artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición<br /> de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no<br /> esté prescrito el impuesto.<br /> <b>Artículo 37. ° Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:<br /> 1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que<br /> fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido<br /> computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición de<br /> que se trate;<br /> 2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte<br /> que exceda del monto que legalmente debió calcularse.<br /> Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que<br /> conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante<br /> el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere<br /> procedente según esta Ley.<br /> Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se<br /> refiere el artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a<br /> disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas<br /> mientras no esté prescrito el tributo.<br /> <b>Artículo 38. ° Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley<br /> fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la<br /> diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario<br /> que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se<br /> añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su<br /> deducción total.<br /> <b>Artículo 39. ° Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por<br /> cuenta de contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos<br /> para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los<br /> créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante la<br /> entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente<br /> que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra documentación<br /> que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la<br /> procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso<br /> podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la<br /> declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la<br /> operación gravada.<br /> La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias<br /> para garantizar la correcta utilización de créditos fiscales, en los términos<br /> previstos en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 40. ° En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente<br /> ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los<br /> créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por<br /> éste al impuesto previsto en esta Ley que se causare con motivo del cese de la<br /> empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes<br /> muebles que lo componen.<br /> <b>Artículo 41. ° El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada<br /> contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el<br /> supuesto previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción<br /> de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del<br /> remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o<br /> absorbidas.<br /> <b>Artículo 42. ° El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un<br /> elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo<br /> cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos<br /> fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el<br /> impuesto establecido en esta Ley.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales </b><br /> <b><br /> Artículo 43. ° Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios<br /> de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales<br /> soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de<br /> su actividad de exportación.<br /> El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los<br /> créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los<br /> contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.<br /> La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial<br /> que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control.<br /> Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de<br /> créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los<br /> derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y<br /> ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.<br /> Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales<br /> correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en<br /> esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante<br /> Reglamento.<br /> El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen<br /> exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o<br /> exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra<br /> mencionado.<br /> La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de<br /> la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles,<br /> contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan<br /> cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.<br /> Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de<br /> exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso<br /> especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la<br /> emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser<br /> cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la<br /> obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.<br /> La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio<br /> de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo<br /> momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.<br /> En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre<br /> la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el<br /> contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo<br /> criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo<br /> aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer<br /> el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A efectos de obtener la recuperación prevista en éste<br /> artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la<br /> Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a<br /> recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:<br /> 1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren<br /> también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales<br /> imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a<br /> recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:<br /> a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el<br /> procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.<br /> b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito<br /> fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal<br /> total deducible del período.<br /> c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los<br /> débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.<br /> d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual<br /> se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el<br /> porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir<br /> las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo<br /> período multiplicados por cien (100).<br /> e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal<br /> recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá<br /> en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.<br /> 2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren<br /> ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no<br /> deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.<br /> En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a<br /> lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto<br /> del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar<br /> la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al<br /> período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito<br /> fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable<br /> del período.<br /> Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo<br /> descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la<br /> diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.<br /> <b>Artículo 44. ° A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la<br /> Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan<br /> cumplido los siguientes requisitos:<br /> 1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las<br /> cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.<br /> 2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos<br /> respecto al cual se solicita la recuperación.<br /> 3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual<br /> se solicita la recuperación.<br /> 4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios,<br /> generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.<br /> 5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes<br /> ordinarios de este impuesto.<br /> 6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones<br /> nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal<br /> conforme a las disposiciones de esta Ley.<br /> El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la<br /> solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de<br /> determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.<br /> <b>Artículo 45.° Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales<br /> cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición, podrán suspender<br /> la utilización de los créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa<br /> por la importación y la adquisición nacionales de bienes de capital, así como<br /> por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de<br /> dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que<br /> estén destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar<br /> débitos fiscales. A estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos<br /> períodos tributarios deberán ser ajustados considerando el Índice de Precios al<br /> Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco<br /> Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los respectivos<br /> créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito<br /> fiscal.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los sujetos que se encuentren en la ejecución de<br /> proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar<br /> divisas, podrán optar, previa aprobación de la Administración Tributaria, por<br /> recuperar el impuesto que hubieran soportado por las operaciones<br /> mencionadas en el encabezamiento de este artículo, siempre que sean<br /> efectuadas durante la etapa preoperativa de los referidos sujetos.<br /> La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de<br /> incluir a los solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un<br /> lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de<br /> la presentación de la solicitud respectiva. La recuperación del impuesto<br /> soportado se efectuará mediante la emisión de certificados especiales por el<br /> monto indicado como crédito recuperable. Dichos certificados podrán ser<br /> empleados por los referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus<br /> accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros<br /> para los mismos fines.<br /> Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del<br /> solicitante, el régimen de recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años<br /> contados a partir del inicio de la etapa preoperativa, o por un período menor si<br /> la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo. Si vencido el<br /> término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa<br /> preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación<br /> podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión,<br /> siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por<br /> parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí<br /> previsto.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>La escogencia del régimen establecido en el parágrafo<br /> anterior, excluye la posibilidad de suspender la utilización de los créditos<br /> fiscales en los términos previstos en el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Artículo 46. ° Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país y los organismos<br /> internacionales, según lo previsto en convenios internacionales suscritos por<br /> Venezuela, tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado<br /> por la adquisición nacional de bienes y la recepción de servicios. Este régimen<br /> de recuperación queda sujeto a la condición de reciprocidad, solamente por lo<br /> que respecta a los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí<br /> previsto.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Pago y Deberes Formales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Declaración y Pago del Impuesto </b><br /> <b><br /> Artículo 47.° Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están<br /> obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y<br /> la forma y condición que establezca el Reglamento.<br /> La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el<br /> cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae este<br /> artículo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los<br /> adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de entes del sector<br /> público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para<br /> tramitar el pago correspondiente.<br /> <b>Artículo 48. ° El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes<br /> muebles será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en<br /> que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora<br /> de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale<br /> el Ministerio de Finanzas.<br /> El impuesto originado por las prestaciones consistentes en servicios<br /> provenientes del exterior, será determinado y pagado por el contribuyente<br /> adquirente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.<br /> La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito<br /> fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.<br /> El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades<br /> previstas en el Decreto Nº 1.150 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de<br /> Aduanas.<br /> <b>Artículo 49. ° Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto<br /> establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código<br /> Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la<br /> determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente<br /> la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá<br /> determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto de las ventas y<br /> prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto<br /> de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad<br /> representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y<br /> prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los<br /> antecedentes que para tal fin disponga la Administración.<br /> <b>Artículo 50. ° Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente<br /> en montos menores o mayores a los debidos, así como los que se originen por<br /> débitos fiscales declarados en montos menores o mayores a los procedentes,<br /> siempre que éstos no generen diferencia de impuesto a pagar, se deberán<br /> registrar en los libros correspondientes por separado y hasta su concurrencia,<br /> en el período de imposición en que se detecten, y se reflejarán en la<br /> declaración de dicho período.<br /> Sólo se presentará declaración sustitutiva de los períodos objeto de ajustes,<br /> cuando éstos originen una diferencia de impuesto a pagar, tomando en cuenta<br /> el pago realizado en declaración sustituida, si fuere el caso, y sin perjuicio de<br /> los intereses y sanciones correspondientes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Registro de Contribuyentes </b><br /> <b>Artículo 51.° La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y<br /> responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime<br /> adecuados. A tal efecto, establecerá el lugar de registro y las formalidades,<br /> condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir y suministrar los<br /> contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto, quienes estarán<br /> obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se<br /> señale.<br /> Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen<br /> operaciones gravadas, deberán individualizar en su inscripción cada uno de<br /> sus establecimientos y precisar la oficina sede o matriz donde debe<br /> centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus<br /> reglamentos.<br /> En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y<br /> condiciones antes señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a<br /> su inscripción, imponiéndole la sanción pertinente.<br /> Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos<br /> que cesen en el ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente<br /> actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el<br /> artículo 52 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 52. ° La Administración Tributaria llevará un registro donde deberán inscribirse los<br /> sujetos mencionados en el artículo 8 de esta Ley.<br /> En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente artículo, se<br /> aplicará lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 51 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 53. ° Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria, dentro<br /> del plazo y en los medios y condiciones que ésta establezca, todo cambio<br /> operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en especial, el<br /> referente al cese de sus actividades.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Emisión de Documentos y Registros Contables </b><br /> <b>Artículo 54 ° Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a<br /> emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás<br /> operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el<br /> impuesto que autoriza esta Ley.<br /> Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que<br /> así lo autorice la Administración Tributaria.<br /> En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan<br /> lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un<br /> comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.<br /> La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los<br /> términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos<br /> que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las<br /> características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes<br /> simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas<br /> en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la<br /> actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.<br /> En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto,<br /> incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas,<br /> documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a<br /> crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por<br /> la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la<br /> operación respectiva.<br /> <b>Artículo 55. ° Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las<br /> oportunidades siguientes:<br /> 1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento<br /> cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;<br /> 2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en<br /> que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea<br /> abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.<br /> Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de<br /> los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en<br /> esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener<br /> las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la<br /> Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer<br /> referencia a la orden de entrega o guía de despacho.<br /> <b>Artículo 56. ° Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales<br /> que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del<br /> cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.<br /> Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté<br /> prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables,<br /> como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que<br /> se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.<br /> En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus<br /> operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto<br /> establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos<br /> equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos<br /> a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.<br /> Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se<br /> consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se<br /> registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los<br /> documentos que las motivan.<br /> Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los<br /> impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y<br /> trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas<br /> de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser<br /> imputados como créditos fiscales.<br /> Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar<br /> los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus<br /> ventas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La Administración Tributaria establecerá, mediante normas<br /> de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones,<br /> que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas<br /> previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables<br /> que se usen a tal efecto.<br /> La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de<br /> carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos<br /> contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos<br /> mecánicos o electrónicos.<br /> <b>Artículo 57. ° La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los<br /> requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la<br /> impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen<br /> conforme a lo previsto en esta Ley.<br /> En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como<br /> mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:<br /> 1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate.<br /> Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o<br /> sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada<br /> establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo<br /> 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los<br /> documentos propios de sus actividades.<br /> 2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se<br /> inicie con la frase “Nº de Control…”. Este número no estará relacionado con el<br /> número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el<br /> contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más<br /> de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración<br /> consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente<br /> solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como<br /> sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El<br /> orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01,<br /> pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho<br /> (8) dígitos.<br /> 3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona<br /> natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una<br /> persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro<br /> ente jurídico o económico.<br /> 4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF)<br /> y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.<br /> 5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de<br /> Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de<br /> poseer este último.<br /> 6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma<br /> separada del precio o remuneración de la operación.<br /> El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que<br /> el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se<br /> generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por<br /> una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que<br /> desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los<br /> requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento<br /> podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito<br /> fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los<br /> aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las<br /> sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento<br /> de deberes formales.<br /> La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento<br /> de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los<br /> sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes<br /> de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás<br /> documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las<br /> demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal,<br /> la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de<br /> incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y<br /> demás documentos por parte de los sujetos pasivos.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La Administración Tributaria podrá establecer normas<br /> tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen<br /> podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier<br /> otro documento equivalente que las sustituyan.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>En los casos de ventas de bienes muebles o<br /> prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado<br /> mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el<br /> nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información<br /> Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes<br /> están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del<br /> comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> En las operaciones de ventas de exportación de bienes<br /> muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los<br /> contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y<br /> especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la<br /> impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las<br /> sustituyan.<br /> <b>Artículo 58. ° Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de<br /> bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones<br /> efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán<br /> expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las<br /> facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a<br /> conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas<br /> sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y<br /> formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones<br /> reglamentarias.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Determinación de Oficio </b><br /> <b><br /> Artículo 59. ° Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria<br /> deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá<br /> aplicar, entre otras, las siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:<br /> 1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los<br /> registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que tales diferencias<br /> representan operaciones gravadas omitidas en el período de imposición<br /> anterior.<br /> El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como resultado<br /> de adicionar a las diferencias de inventarios detectadas, la cantidad<br /> representativa del monto total de las compras efectuadas en el último período<br /> de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades<br /> normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por<br /> negocios similares, operados en condiciones semejantes, según los<br /> antecedentes que a tal fin disponga la Administración Tributaria.<br /> Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al referido<br /> período tributario.<br /> 2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar solamente<br /> los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores al período de<br /> imposición, podrá presumir que el monto total de los ingresos gravados del<br /> período de imposición sujeto a evaluación, es el que resulte de multiplicar el<br /> promedio diario de los ingresos efectivamente controlados por el número total<br /> de días del período de imposición de que se trate.<br /> A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará<br /> presumir que los ingresos por operaciones gravadas correspondientes a los<br /> períodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los que resulten de<br /> multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente controlados por el<br /> número de dichos períodos de imposición.<br /> La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados<br /> como gravables y los determinados presuntamente, se considerará como<br /> ingresos gravables omitidos en los períodos de imposición fiscalizados.<br /> El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse<br /> mediante la imputación de crédito fiscal o descuento alguno.<br /> 3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se procederá a<br /> la determinación tomando como método la aplicación de estándares definidos<br /> por la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios<br /> económicos y estadísticos en actividades similares y conexas a la del<br /> contribuyente sometido a este procedimiento.<br /> 4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales<br /> anteriores, serán adicionados por la Administración Tributaria a las<br /> declaraciones de impuestos de los períodos de imposición correspondientes.<br /> <b>Artículo 60.° Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles del<br /> impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al<br /> procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico<br /> Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de<br /> contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos,<br /> cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica<br /> perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la<br /> cuantía de las obligaciones tributarias. Las decisiones que la Administración<br /> Tributaria adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones<br /> tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes<br /> intervinientes o de terceros distintos de la República.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De los Bienes de Consumo Suntuario </b><br /> <b><br /> Artículo 61. ° Las ventas u operaciones asimiladas a venta y las importaciones, sean éstas<br /> habituales o no, de los bienes que se indican a continuación, estarán gravadas<br /> con una alícuota adicional del diez por ciento (10%), calculada sobre la base<br /> imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del<br /> impuesto aquí establecido:<br /> 1. Vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para nueve (9)<br /> personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas, más<br /> lo tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping,<br /> intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, sean<br /> superiores al equivalente en bolívares a treinta mil dólares de los Estados<br /> Unidos de América (US $ 30.000,00).<br /> 2. Motocicletas de cilindrada superior a quinientos centímetros cúbicos (500<br /> cc), excepto aquellas unidades destinadas a programas de seguridad por parte<br /> de los entes del Estado.<br /> 3. Máquinas de juegos activadas con monedas o fichas u otros medios.<br /> 4. Helicópteros, aviones, avionetas y demás aeronaves, de uso recreativo o<br /> deportivo.<br /> 5. Toros de lidia.<br /> 6. Caballos de paso.<br /> 7. Caviar.<br /> 8. Joyas con piedras preciosas, cuyo precio sea superior al equivalente en<br /> bolívares a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $<br /> 500,00).<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De las Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 62. ° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota impositiva<br /> general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, será del catorce por ciento (14%), hasta tanto entre en vigor la Ley de<br /> Presupuesto que establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 63. ° Hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota<br /> distinta, la alícuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones será del<br /> ocho por ciento (8%):<br /> 1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo<br /> humano que se mencionan a continuación:<br /> a) Animales vivos destinados al matadero.<br /> b) Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría.<br /> c) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.<br /> d) Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente<br /> como insumos en la elaboración de aceites comestibles.<br /> 2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o concentrados<br /> para animales o especies a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de<br /> este artículo, y el literal b del numeral 1 del artículo 18 de esta Ley, así como<br /> las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.<br /> 3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus<br /> manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización<br /> de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante<br /> intelectual.<br /> 4. El transporte aéreo nacional de pasajeros.<br /> <b>Artículo 64. ° El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas<br /> en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal<br /> especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los<br /> respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros<br /> beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser<br /> prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.<br /> Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el<br /> Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la<br /> importación o venta de los siguientes bienes:<br /> 1. Vehículos Automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones<br /> destinados al transporte público de personas.<br /> 2. La maquinaría agrícola y equipo en general necesario para la producción<br /> agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos.<br /> 3. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación,<br /> así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la<br /> industria naval y de astilleros destinados directamente a la construcción,<br /> modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación;<br /> igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la<br /> manipulación de cargas.<br /> <b>Artículo 65. ° El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de<br /> conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del<br /> país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y<br /> ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo<br /> Decreto.<br /> En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo,<br /> estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del<br /> cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en<br /> que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se<br /> efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento<br /> de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones<br /> así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto<br /> de exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las<br /> personas que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de<br /> certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante<br /> mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del<br /> impuesto soportado.<br /> <b>Artículo 66.° Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a<br /> las Ventas la Mayor que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengan<br /> su condición de tales, estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos,<br /> determinados o no, que tuvieran hasta el momento de la derogación de dicho<br /> cuerpo legal.<br /> Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a<br /> las Ventas la Mayor que pierdan esa condición en virtud de las disposiciones<br /> de esta Ley, estarán sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones,<br /> determinadas o no, que se encuentren vigentes al momento de la derogación<br /> de dicho cuerpo legal, además podrán ejercer todos los derechos que de allí<br /> resulten, con excepción del reintegro de créditos fiscales que no le haya sido<br /> posible aplicar.<br /> <b>Artículo 67. ° La utilización de los créditos fiscales generados por las importaciones o<br /> adquisiciones de bienes de capital, contratos de construcción y los servicios<br /> relacionados con estos últimos, de las personas que, bajo el amparo del<br /> artículo 38 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al<br /> Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.793<br /> Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994, se encontraren en la ejecución<br /> de proyectos industriales, cuyo desarrollo sea mayor a doce (12) períodos de<br /> imposición, continuará suspendida hasta el período tributario en el que se<br /> genere el primer débito fiscal.<br /> <b>Artículo 68.° Los contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del artículo 59 de la Ley<br /> de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la<br /> exoneración del referido impuesto, continuarán gozando de dicho régimen en<br /> los términos previstos en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401 de<br /> fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial<br /> de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en<br /> materia de Beneficios Fiscales, hasta tanto venza el plazo concedido para el<br /> disfrute de la exoneración según lo dispuesto en el artículo 3 de dicho<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 69. ° Serán plenamente aplicables a la materia impositiva regida por las<br /> disposiciones de esta Ley, las normas contenidas en instrumentos normativos<br /> de carácter sublegal dictados en desarrollo y reglamentación de la Ley de<br /> Impuesto la Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que no colidan con<br /> las aquí dispuestas, hasta tanto se dicten las normas que las sustituyan o<br /> deroguen.<br /> <b>Artículo 70. ° De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley que<br /> Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, destínese a dicho<br /> Fondo un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%), que será<br /> equivalente al ingreso real estimado por concepto del producto del Impuesto al<br /> Valor Agregado y tomando en consideración la estimación presupuestaria<br /> formulada por el Ejecutivo Nacional y la propuesta que, a tales fines, le<br /> presente el Consejo Federal de Gobierno.<br /> <b>Artículo 71. ° El registro especial de contribuyentes y responsables establecido en el Capítulo<br /> II del Título V de esta Ley, podrá ser sustituido por un registro general de<br /> sujetos pasivos de tributos nacionales, en los términos que disponga la<br /> Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del<br /> artículo 121 del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 72. ° Las personas que no eran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor<br /> Agregado, pero que califiquen como tales en razón de la supresión del monto<br /> mínimo para tributar, deberán cumplir con la obligación de facturar y trasladar<br /> el débito fiscal, sólo a partir del tercer mes que calendario que se inicie luego<br /> de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> <b>Artículo 73. ° La Administración Tributaria establecerá un régimen transitorio para el<br /> cumplimiento de los deberes formales exigidos en esta Ley, destinado a las<br /> personas que no eran contribuyentes ordinarios del impuesto, pero que<br /> califican como tales a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 74. ° No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta<br /> Ley, las normas de otras leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u<br /> otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o<br /> colidan con las normas aquí establecidas.<br /> <b>Artículo 75. ° La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y<br /> cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los<br /> contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del<br /> Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.<br /> <b>Artículo 76. ° Los jueces, los notarios y los registradores civiles y mercantiles, deberán remitir<br /> a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, una relación<br /> mensual de los hechos, negocios u operaciones que constituyan hechos<br /> imponibles de esta Ley, en la forma y condiciones que mediante providencia<br /> determine la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 77. ° Esta Ley entrará en vigencia el primer día del primer mes calendario que se<br /> inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil<br /> cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo </b><br /> <b>Gutiérrez </b><br /> <b> Pedro </b><br /> <b>Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />