Ley que Establece el Impuesto al Debito Bancario

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>14 DE MARZO DE 2003. </b><br /> <b> Nº 37650 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO </b><br /> <b>Artículo 1.</b> Se establece un impuesto que grava los débitos o retiros efectuados<br /> en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase<br /> de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos<br /> del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o<br /> ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones financieras<br /> regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley<br /> del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y las demás<br /> leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.<br /> <b>Artículo 2.</b> Constituyen hechos imponibles a los fines de la presente Ley:<br /> 1. Los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos<br /> en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos<br /> líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier<br /> otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones<br /> financieras regidas por las leyes señaladas en el artículo 1 de la presente Ley.<br /> 2. El pago en efectivo de cualquier letra de cambio, pagaré, carta de crédito u<br /> otro derecho o valor efectuado por los bancos y otras instituciones<br /> financieras, por cuenta u orden de terceros.<br /> 3. El rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras<br /> realizadas en efectivo, así como los préstamos concedidos por las<br /> instituciones financieras, no realizados en cheque o acreditados en cuenta del<br /> beneficiario. En este caso, el contribuyente del impuesto que se genere de<br /> tales operaciones será el beneficiario de las mismas.<br /> 4. Los endosos o cesiones de cheques o valores que se efectúen a partir del<br /> segundo endoso o cesión, inclusive. En este sentido, los contribuyentes están<br /> facultados para indicar en el anverso del título la mención "no endosable" o<br /> "endosable por una sola vez".<br /> 5. Los endosos o cesiones de títulos valores o depósitos en custodia pagados en<br /> efectivo.<br /> 6. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.<br /> 7. Las operaciones efectuadas por los bancos y otras institucio nes financieras<br /> regidos por las leyes señaladas en el artículo 1 de la presente Ley, que<br /> representen débitos o retiros en cuenta por concepto de inversiones,<br /> otorgamiento de préstamos a entes del mismo grupo financiero o a personas<br /> vinculadas o relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido<br /> en los artículos 161 y 185 ordinal 7° de la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, préstamos interbancarios, obligaciones de todo<br /> tipo, salvo aquéllas relacionadas con las captaciones del público y las<br /> obligaciones respaldadas por las instituciones financieras, representadas en<br /> títulos valores no convertibles en capital, pago de cheques de gerencia<br /> emitidos para el cumplimiento de las obligaciones propias, gastos de todo<br /> tipo, los gastos financieros por intereses o cualquier otro tipo de<br /> remuneración que paguen a sus clientes; así como cualquier otro pago, abono<br /> en cuenta o desembolso, excluyendo las provisiones, amortizaciones y<br /> depreciaciones.<br /> 8. Los valores en custodia que se transfieran entre distintos titulares sin que<br /> exista un desembolso a través de una cuenta, estarán gravados en cabeza del<br /> custodio; se exceptúan de la aplicación de esta norma las transferencias de<br /> títulos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A los fines del numeral 4 del presente artículo, los bancos y<br /> otras instituciones financieras deberán verificar la cantidad de endosos o<br /> cesiones que se hayan realizado en cada cheque o valor que genere el hecho<br /> imponible, y debitarán en la cuenta del contribuyente, la cantidad resultante de<br /> multiplicar la alícuota del impuesto por el monto del cheque o valor y este<br /> producto por la cantidad de endosos o cesiones que exceda de uno. Este segundo<br /> producto constituirá el débito por concepto de impuesto que deberán cargar los<br /> agentes de retención o percepción, en la cuenta del contribuyente. El sello de<br /> presentación a la Cámara de Compensación, colocado por los bancos e<br /> instituciones financieras, en los cheques, no constituye endoso a los efectos de la<br /> aplicación de este impuesto.<br /> <b>Artículo 3.</b> Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y<br /> jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los<br /> consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores<br /> de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles previstos en la<br /> presente Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas<br /> por las leyes antes señaladas.<br /> Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones<br /> financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que<br /> rijan otros bancos e instituciones financieras, por los hechos generadores<br /> previstos en la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se entenderán por ordenadores de pago, todas aquellas<br /> personas naturales o jurídicas, válidos a los efectos de los bancos o instituciones<br /> financieras, para ordenar el cumplimiento de obligaciones por su cuenta.<br /> <b>Artículo 4.</b> El hecho imponible se configura, y en consecuencia, nace la<br /> obligación de pagar el impuesto, cuando se produzca el débito o retiro en<br /> cualesquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Respecto de las instituciones financieras, se entenderá que se<br /> configura el hecho imponible cuando se efectúe el retiro asociado al pago de la<br /> correspondiente obligación o cuando se produzca el débito contable si no<br /> existiere el retiro asociado al cumplimiento.<br /> <b>Artículo 5.</b> La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del<br /> débito origine la cancelación de la cuenta correspondiente, en cuyo caso tal<br /> cancelación sólo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.<br /> <b>Artículo 6.</b> La base imponible estará constituida por el importe de cada débito<br /> en cuenta u operación gravada, sin efectuar deducciones por comisiones o gastos,<br /> cualquiera sea la naturaleza de éstos.<br /> En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el<br /> importe del cheque más las comisiones o gastos relacionados con el mismo.<br /> <b>Artículo 7. </b>La alícuota de este impuesto será del uno por ciento (1%); cero<br /> coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y cero coma cinco por ciento (0,5%)<br /> aplicada de la siguiente manera:<br /> <b>. </b>Uno por ciento (1%) hasta las 11:59 p.m. del día lunes 30 de junio de 2003;<br /> <b>. </b>Cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) desde las 12:00 a.m. del día<br /> martes 01 de julio de 2003 hasta las 11:59 p.m. del día miércoles 31 de<br /> diciembre de 2003;<br /> <b>.</b> Cero coma cinco por ciento (0,5%) desde las 12:00 a.m. del día jueves 01 de<br /> enero de 2004 hasta las 11:59 p.m. del día viernes 12 de marzo de 2004.<br /> <b>Artículo 8.</b> Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central<br /> de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan<br /> a otras instituciones financieras, deberán cargar en las cuentas corrientes, de<br /> ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista,<br /> fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero<br /> o en cualquier otro instrumento financiero, el monto equivalente al resultado de<br /> multiplicar el total del débito, sin deducción alguna, de cada una de las<br /> operaciones gravadas por las alícuotas señaladas en el artículo 7 de esta Ley.<br /> Igualmente, los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes<br /> antes señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas,<br /> conforme a los artículos 1 y 2 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El pago o liquidación en efectivo de las operaciones a que<br /> hacen referencia los numerales 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, sólo podrá<br /> hacerse previo el pago del impuesto respectivo.<br /> <b>Artículo 9.</b> Sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 3 de<br /> esta Ley, el Banco Central de Venezuela, los bancos y las demás instituciones<br /> financieras a que hace referencia el artículo 1 de esta Ley, como ejecutores de las<br /> órdenes de pago por cuenta de los titulares de dichos instrumentos, son<br /> responsables en su carácter de agentes de percepción o retención, según el caso,<br /> de las obligaciones que les impone esta Ley. En tal virtud, dichos bancos e<br /> instituciones financieras están obligados a satisfacer el monto del impuesto<br /> causado y dejado de retener o percibir.<br /> Asimismo, además de cumplir con las obligaciones y deberes previstos en el<br /> Código Orgánico Tributario, el banco o institución financiera en su calidad de<br /> agente de retención o percepción deberá mantener y entregar al Servicio<br /> Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando<br /> éste lo requiera, los estados de cuenta de los titulares de dichos instrumentos, en<br /> los cuales se refleje el monto del impuesto retenido.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A los fines de control fiscal, los agentes de retención o<br /> percepción del impuesto previsto en la presente Ley, deberán utilizar una cuenta<br /> contable que refleje exclusivamente el impuesto retenido, percibido, enterado o<br /> el reverso a que hace referencia el artículo 21 de la presente Ley. Igual<br /> obligación, tendrán los bancos o instituciones financieras en su carácter de<br /> contribuyentes de este impuesto.<br /> <b>Artículo 10.</b> Los agentes de retención o percepción deberán enviar al Servicio<br /> Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través<br /> de medios electrónicos, antes de las doce (12:00) de la noche del día hábil<br /> bancario siguiente al día en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito<br /> o fondo del contribuyente, la información que determine el Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la forma que<br /> al efecto éste les indique.<br /> <b>Artículo 11.</b> Los agentes de retención o percepción presentarán mensualmente<br /> ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que les corresponda de<br /> acuerdo con su domicilio fiscal, una declaración jurada por las operaciones del<br /> mes inmediato anterior, en los formularios que a tal efecto éste indique, dentro<br /> de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes calendario. En<br /> dicha declaración consignarán el total de las operaciones gravadas con el<br /> impuesto, el total enterado en el Banco Central de Venezuela por cada día, y el<br /> total enterado en el mes inmediato anterior.<br /> En la misma declaración jurada se indicará el total de las operaciones exentas por<br /> cada supuesto, no sujetas al pago del impuesto y por reversos, indicando<br /> separadamente los montos correspondientes a cada uno de los distintos<br /> conceptos de dic has operaciones, contenidos en los artículos 14, 20 y 21 de la<br /> presente Ley.<br /> Asimismo, informarán el total de cheques o valores gravados, que fueron<br /> endosados o cedidos, indicando la cantidad de veces que los mismos fueron<br /> endosados o cedidos y el monto total del impuesto correspondiente.<br /> <b>Artículo 12.</b> Las informaciones y relaciones a que se refieren los artículos 10, 11<br /> y 13 de la presente Ley, deberán ser elaborados en los formularios y<br /> especificaciones electrónicas autorizados por el Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de la potestad<br /> que éste tiene de solicitar adicionalmente que las informaciones señaladas sean<br /> entregadas a través de discos, cintas o cualquier medio utilizado en sistemas<br /> automatizados de procesamiento de datos. En caso de transmisiones por vía<br /> electrónica, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT) dará el acuse de recibo de dichas transmisiones por esta<br /> misma vía, sin que ello implique la aceptación del contenido.<br /> <b>Artículo 13.</b> El impuesto causado en virtud de la presente Ley deberá registrarse<br /> cuando corresponda, como débito en la cuenta, depósito o fondo del<br /> contribuyente, por los bancos y otras instituciones financieras responsables,<br /> quienes lo enterarán en efectivo, cheque de gerencia o mediante débito en<br /> cuenta, en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional en el Banco Central de<br /> Venezuela, al segundo día hábil bancario siguiente en que debió efectuarse el<br /> débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente y presentar los<br /> formularios que al efecto autorice el Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /> Los bancos y otras instituciones financieras enterarán en la misma forma y plazo<br /> el impuesto que se causa por las operaciones que efectúen en su condición de<br /> contribuyente.<br /> <b>Artículo 14.</b> Están exentos del pago de este impuesto:<br /> 1. La República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, el<br /> Banco Central de Venezuela, las Instituciones Educacionales del Estado y los<br /> Institutos de Educación Superior Nacionales del sector público.<br /> 2. Los débitos que generen la compraventa y transferencia de la custodia de<br /> títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de<br /> Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del<br /> capital o intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia,<br /> establecerá el procedimiento respectivo.<br /> 3. Los débitos efectuados en las cuentas de los adquirientes de préstamos con<br /> garantía hipotecaria destinados a la adquisición de viviendas, otorgados<br /> según el Decreto con fuerza y rango de Ley que regula el Subsistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional, sólo por los montos correspondientes a las<br /> cuotas pactadas con dichas instituciones.<br /> 4. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el titular entre sus<br /> cuentas, ubicadas o abiertas en Venezuela, dentro de una misma institución<br /> financiera ubicada en Venezuela o entre ésta y su Fondo de Activos Líquidos<br /> Filial. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un titular. En las<br /> mismas condiciones previstas en el presente numeral, estarán exentas las<br /> transferencias de fondos realizadas para la inversión bajo la modalidad de<br /> certificados de depósitos.<br /> 5. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares, de<br /> representaciones de organismos internacionales y de sus funcionarios<br /> extranjeros acreditados en Venezuela, por lo que respecta a la renta consular<br /> o propia de su actividad. A tal efecto, los beneficiarios de la exención<br /> deberán señalar al Ministerio de Relaciones Exteriores la información<br /> correspondiente, a los fines que este último notifique e indique al Servicio<br /> Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los<br /> titulares y la identificación de las cuentas correspondientes.<br /> 6. La adquisición de cheques de gerencia y el débito que éste genere a su pago,<br /> cuando se haya causado y pagado previamente el Impuesto establecido en<br /> esta Ley.<br /> 7. Los débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que<br /> tengan plazos no superiores a diez (10) días hábiles bancarios, en el<br /> entendido de que esta exención no incluye los intereses generados por dichas<br /> transacciones.<br /> 8. Salvo disposición en contrario de esta Ley, los débitos o retiros efectuados en<br /> cuentas, relacionados con la intermediación financiera realizadas por las<br /> instituciones señaladas en el artículo 1 de la presente Ley. A tal fin las<br /> instituciones señaladas en el artículo 1 deberán informar e indicar las<br /> referidas cuentas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, a los fines que ésta notifique y las indique al Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio<br /> de lo previsto en el numeral 7 del artículo 2 de la presente Ley.<br /> 9. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de<br /> Compensación Bancaria, cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las<br /> cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras<br /> de la banca, definidas en esta Ley.<br /> 10. Los débitos o retiros en las cuentas asociadas al comprador de productos y<br /> títulos de origen o destino agropecuario a través de las Bolsas de Productos<br /> Agrícolas. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de compensación de<br /> la Bolsa de Productos Agrícolas y las cuentas de compensación de los<br /> puestos de Bolsas de dicha institución. A tal efecto, el Ministerio<br /> correspondiente deberá notificar e indicar al Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de las Cuentas<br /> Compensadoras de la Bolsa Agrícola y de los Puestos de Bolsa asociadas, así<br /> como el procedimiento respectivo aplicable para las exenciones aquí<br /> concedidas.<br /> 11. Los débitos o retiros en cuentas asociados a la adquisición de títulos en las<br /> bolsas de valores nacionales. El Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia,<br /> establecerá el procedimiento respectivo.<br /> 12. Los débitos o retiros, hasta un monto acumulado de treinta y dos unidades<br /> (32 U.T.) por persona natural en cada institución financiera, en cuentas<br /> unipersonales de ahorro y corrientes en forma conjunta. Excedido dicho<br /> monto, los agentes de percepción y retención a que refiere el artículo 9 de la<br /> Ley, aplicarán el impuesto establecido en esta Ley, con independencia del<br /> número de los débitos efectuados y del saldo de la cuenta al final del mismo<br /> período.<br /> La limitación respecto a las cuentas con más de un titular, no aplicará a las<br /> cuentas mancomunadas empleadas para el otorgamiento de los microcréditos<br /> a que hace referencia el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo,<br /> Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, en cuyo caso se<br /> entenderá que la exención opera por cada titular de la cuenta.<br /> 13. Los débitos o retiros en cuenta y los cheques personales o de gerencia para el<br /> pago y enteramiento de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional o el<br /> Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT).<br /> 14. Los débitos asociados a consumos efectuados con tarjetas de crédito,<br /> exceptuando el débito o retiro asociado al pago de las mismas.<br /> 15. El Banco del Pueblo Soberano C.A. y el Banco de la Mujer C.A.<br /> 16. Los débitos o retiros efectuados en las cuentas de las agencias de viajes,<br /> destinadas únicamente para el pago de los reportes a la cuenta BSP-IATA,<br /> dentro de una misma institución financiera. El Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia,<br /> establecerá el procedimiento respectivo.<br /> 17. Los débitos que se generan en las cuentas de los bancos e instituciones<br /> financieras en el Banco Central de Venezuela, para la compra y venta de<br /> divisas con el Banco Central de Venezuela y el mercado intercambiario.<br /> A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este numeral se<br /> entenderá por operaciones en el mercado intercambiario, las operaciones de<br /> compra y venta de divisas efectuadas por los bancos y casas de cambio con el<br /> Banco Central de Venezuela, las operaciones de compra y venta de divisas<br /> de los bancos entre sí, las operaciones de compra y venta de divisas<br /> autorizadas por el Banco Central de Venezuela de las casas de cambio con<br /> los bancos y las operaciones de débito o retiro de bolívares efectuadas por las<br /> casas de cambio para la compra de divisas a sus clientes.<br /> Las casas de cambio deberán abrir en la banca una cuenta especial para la<br /> realización de las operaciones a que se refiere este numeral.<br /> 18. Los débitos o retiros efectuados en la cuenta de las cajas de ahorros,<br /> correspondientes a los préstamos y pago de dividendos originados de su<br /> actividad, efectuados a sus afiliados o asociados. Asimismo, las<br /> asociaciones cooperativas por las actividades que le son propias, de<br /> conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones<br /> Cooperativas, excluyendo los débitos o retiros correspondientes a la<br /> cancelación de bienes o servicios para el funcionamiento administrativo de<br /> la cooperativa.<br /> A tal efecto, las cajas de ahorros deberán abrir una cuenta bancaria, la cual<br /> será empleada a los únicos fines de realizar los débitos correspondientes a<br /> préstamos o pago de dividendos. Igualmente, las asociaciones<br /> cooperativas por las actividades que le son propias. En ambos casos<br /> presentarán la respectiva declaración jurada que soporte el fin de las<br /> mismas.<br /> Dicha información será suministrada por el banco o institución financiera<br /> a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien<br /> la enviará a la Administración Tributaria, a los fines de otorgar la<br /> calificación y registro de exención.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera<br /> y Tributaria (SENIAT) deberá verificar que los beneficiarios de las exenciones<br /> previstas en los numerales 1,5,8,9,10 y 18 de este artículo, ostentan el carácter o<br /> cumplen las condiciones para el disfrute de la exención correspondiente, en la<br /> forma que establezca esta Ley y las normas que la desarrollan, y otorgará la<br /> calificación y registro de la exención correspondiente, a los fines del inicio del<br /> disfrute de la misma.<br /> Asimismo, los agentes de retención y percepción calificados por esta Ley<br /> deberán diariamente recolectar, en forma electrónica, en el Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los registros de<br /> exención a los que hace referencia el párrafo anterior, en función de las normas<br /> que a tal efecto señale el referido Servicio.<br /> <b>Artículo 15.</b> A los efectos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la<br /> presente Ley, los entes, organismos e instituciones exentos son:<br /> 1. La República, que comprende:<br /> La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva.<br /> Las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República.<br /> Los Ministerios.<br /> Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.<br /> La Asamblea Nacional.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia.<br /> Los Tribunales de la República.<br /> La Procuraduría General de la República.<br /> La Contraloría General de la República.<br /> El Ministerio Público.<br /> La Dirección Ejecutiva de la Magistratura.<br /> El Consejo Nacional Electoral.<br /> La Defensoría del Pueblo.<br /> 2. Los Estados, que comprenden:<br /> Las Gobernaciones.<br /> Los Consejos Legislativos.<br /> Las Contralorías de los Estados.<br /> 3. Los Municipios, que comprenden:<br /> Las Alcaldías.<br /> Los Concejos Municipales.<br /> Las Contralorías Municipales.<br /> 4. El Banco Central de Venezuela.<br /> 5. Los Institutos Autónomos.<br /> <b>Artículo 16.</b> A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 7<br /> del artículo 14 de la presente Ley, las transacciones previstas serán las realizadas<br /> entre las instituciones bancarias, con transferencia de fondos, sometidas a un<br /> plazo de cumplimiento inferior o igual a diez (10) días hábiles bancarios.<br /> <b>Artículo 17.</b> A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 2<br /> del artículo 14 de esta Ley, el Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia, dictará el procedimiento<br /> para las negociaciones en el mercado secundario de títulos valores emitidos o<br /> avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 18. </b>A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 9<br /> del artículo 14 de la presente Ley, se entenderá por cuentas operativas<br /> compensadoras de la banca, aquellas cuentas concentradoras destinadas a la<br /> recaudación y transferencia de fondos relativos al pago de tributos y de servicios<br /> públicos o privados, las cuentas utilizadas por las operadoras de tarjetas de<br /> crédito en las operaciones de compensación de los consumos de sus<br /> tarjetahabientes y las destinadas a la compensación para la intermediación<br /> financiera.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se entenderá como cuentas operativas destinadas a la<br /> compensación para la intermediación financiera, aquéllas que deban abrir en la<br /> banca comercial y universal, las instituciones a que hace referencia el artículo 1<br /> de la presente Ley para los mismos fines. A estos efectos, dichas cuentas deberán<br /> ser informadas e indicadas a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras a fin de que ésta las notifique e indiqueal Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para otorgar la<br /> certificación de exención correspondiente.<br /> <b>Artículo 19.</b> A los fines de lo establecido en el numeral 11 del artículo 14 de<br /> esta Ley, los intermediarios debidamente autorizados para realizar operaciones<br /> en las bolsas de valores nacionales, deberán emitir un certificado en el cual se<br /> señale: número de la operación asignado por la correspondiente bolsa de valores,<br /> los títulos negociados, el corredor intermediario, el monto de la operación y el<br /> adquiriente de los títulos, el cual deberá ser acompañado con la correspondiente<br /> certificación de transacción, emitida por la bolsa de valores respectiva.<br /> Los documentos señalados deberán ser presentados dentro del día hábil bancario<br /> siguiente a aquél en que se realiza la operación, a la institución bancaria donde<br /> haya abierto la cuenta en la cual se verifique el débito o retiro en cuestión. Igual<br /> consideración tendrán los débitos o retiros efectuados en las cuentas<br /> compensadoras de las bolsas de valores nacionales y las cuentas que mantengan<br /> las casas de bolsa o intermediarios bursátiles autorizados para la realización de<br /> operaciones en dichas instituciones. A este fin, dichas cuentas deberán ser<br /> notificadas por sus titulares a las correspondientes instituciones financieras, con<br /> la declaración de que dichas cuentas serán emp leadas a los únicos fines de<br /> procesar operaciones de adquisición de títulos en la bolsa de valores respectiva.<br /> <b>Artículo 20.</b> No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:<br /> 1. Los débitos en las cuentas o los cheques de gerencias para el pago y<br /> enteramiento del impuesto previsto en esta Ley.<br /> 2. Los débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales,<br /> por anulación o por reclasificación de operaciones previamente gravadas. Se<br /> entenderá por operaciones de reverso las que representen rectific aciones de<br /> los registros que se efectúen en las cuentas corrientes, de ahorros u otras, que<br /> sean la consecuencia de errores materiales, omisiones o devoluciones de<br /> cheques por cualesquiera de las causales previstas en la legislación especial<br /> correspondiente que originaron acreditaciones o débitos indebidos en las<br /> referidas cuentas. Tales operaciones de reverso darán lugar al ajuste del<br /> impuesto que debió enterarse a la cuenta de la Tesorería Nacional.<br /> <b>Artículo 21.</b> Los bancos y otras instituciones financieras deducirán del monto<br /> diario del ingreso que deberán enterar al Tesoro Nacional, la cantidad neta<br /> resultante de los asientos o registros de operaciones que se hayan efectuado cada<br /> día, por concepto de los reversos que se señalan en el numeral 2 del artículo 20<br /> de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 22.</b> Los débitos correspondientes a cheques que sean objeto de<br /> devolución por parte de los bancos y otras instituciones financieras, por falta de<br /> provisión de fondos o de la inobservancia de las formalidades legales<br /> respectivas, no constituirán hechos imponibles, sin embargo, los débitos que se<br /> originen por cargos relacionados con dicha devolución son hechos imponibles.<br /> <b>Artículo 23.</b> En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina<br /> de salarios, los patronos no podrán trasladar a los trabajadores el monto del<br /> impuesto que se cause por el débito que soporte el patrono al pagar dicha<br /> nómina.<br /> <b>Artículo 24. </b> La administración, recaudación, fiscalización, y control del<br /> impuesto contemplado en la presente Ley, así como la aplicación de sanciones<br /> por acciones u omisiones violatorias de las normas establecidas en ella, se regirá<br /> por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, y estará a<br /> cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT), el cual dictará las normas y procedimientos e impartirá las<br /> instrucciones administrativas que sean necesarias.<br /> <b>Artículo 25.</b> Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos<br /> imponibles previstos en esta Ley, el Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al procedimiento de<br /> fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá<br /> desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en<br /> general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean<br /> manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los<br /> contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las<br /> obligaciones tributarias.<br /> Las transferencias de efectivo, realizadas por personas o entidades, cualquiera<br /> que fuera la modalidad o denominación jurídica de la operación, que integren<br /> sistemas organizados de pago, constituirá a los efectos de lo dispuesto en este<br /> artículo la utilización de procedimientos inapropiados orientados a la<br /> disminución de la carga tributaria. En este caso, el pago del tributo estará a cargo<br /> del sujeto que se libera por el cumplimiento de la obligación.<br /> Las decisiones que se adopten conforme a esta disposición, sólo tendrán<br /> implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de<br /> las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 26.</b> Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la<br /> <i>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela</i> y se aplicará hasta las<br /> 11:59 p.m. del día viernes 12 de marzo de 2004.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los once días del mes de marzo de dos mil tres. Año<br /> 192° de la Independencia y 144° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidente<br /> <b><br /> EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos mil<br /> tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />